Ley 6402

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Código Tributario - Versión Enero 2005 LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL<br> TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTÍCULO 1º.-Las relaciones derivadas de la aplicación de todas las<br>obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas, contribuciones, cánones<br>y demás tributos o gravámenes, como así también las sanciones y multas<br>resultantes de las mismas, se regirán por las disposiciones de este Código y<br>por las leyes especiales que se dicten.-<br> ARTÍCULO 2º.-Ningún tributo puede ser creado, modificado, o suprimido sino en<br>virtud de Ley.-<br> Solo la Ley puede:<br> 1) Definir el hecho imponible;<br> 2) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;<br> 3) Determinar la base imponible;<br> 4) Fijar la alícuota del tributo;<br> 5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.<br> ARTÍCULO 3º.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición<br>del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las<br>personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el<br>mismo considera como hecho imponible.-<br> Es imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de<br>los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva.-<br> ARTÍCULO 4º.-Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de<br>este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas,<br>como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.-<br> ARTÍCULO 5º.-Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por<br>disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la<br>Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su<br>propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos<br>4) Fijar la alícuota del tributo;<br> 5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.<br> ARTÍCULO 3º.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición<br>del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las<br>personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el<br>mismo considera como hecho imponible.-<br> Es imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de<br>los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva.-<br> ARTÍCULO 4º.-Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de<br>este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas,<br>como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.-<br> ARTÍCULO 5º.-Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por<br>disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la<br>Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su<br>propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos<br> generales.-<br> ARTÍCULO 6º.-Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de<br>este Código u otras Leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas<br>que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.- TITULO<br>SEGUNDO: DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y LAS LEYES FISCALES<br> ARTÍCULO 7º.-Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son<br>admisibles para interpretar las disposiciones del Código y Leyes Tributarias<br>especiales.-<br> ARTÍCULO 8º.-Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este Código o de Leyes Tributarias especiales, se recurrirá, en<br>el orden que se establece a continuación:<br> 1) A las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias relativas a<br>materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º.-<br> 2) A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.-<br> 3) A los principios del Derecho Tributario.-4) A los principios generales del<br>Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que<br>los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados<br>por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-<br> ARTÍCULO 9º.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles,<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con<br>prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se<br>exterioricen.- TITULO TERCERO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> ARTÍCULO 10º.-Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización<br>y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes<br>Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones<br>corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y<br>92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-<br> La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La<br>Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto<br>aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-<br> Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los<br>siguientes deberes y atribuciones específicas:<br>generales.-<br> ARTÍCULO 6º.-Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de<br>este Código u otras Leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas<br>que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.- TITULO<br>SEGUNDO: DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y LAS LEYES FISCALES<br> ARTÍCULO 7º.-Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son<br>admisibles para interpretar las disposiciones del Código y Leyes Tributarias<br>especiales.-<br> ARTÍCULO 8º.-Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este Código o de Leyes Tributarias especiales, se recurrirá, en<br>el orden que se establece a continuación:<br> 1) A las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias relativas a<br>materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º.-<br> 2) A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.-<br> 3) A los principios del Derecho Tributario.-4) A los principios generales del<br>Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que<br>los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados<br>por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-<br> ARTÍCULO 9º.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles,<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con<br>prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se<br>exterioricen.- TITULO TERCERO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> ARTÍCULO 10º.-Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización<br>y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes<br>Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones<br>corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y<br>92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-<br> La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La<br>Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto<br>aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-<br> Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los<br>siguientes deberes y atribuciones específicas:<br> 1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a<br>los distintos conceptos de los recursos tributarios.-<br> 2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación,<br>contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y<br>Leyes Fiscales Especiales.-<br> 3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios<br>dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-<br> 4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo<br>contribuyente.-<br> 5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes<br>por pagos indebidos, excesivos o erróneos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los<br>contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la<br>prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-<br> 6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de<br>los impuestos pagados indebidamente.-<br> 7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión<br>o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los<br>antecedentes tomados como base de aquella.-<br> 8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes<br>Tributarias.-<br> 9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el<br>estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad<br>supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección<br>deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en<br>caso de incumplimiento se procederá a su publicación.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o<br>Derecho.- 5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que<br>los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados<br>por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.-<br> ARTÍCULO 9º.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles,<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con<br>prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se<br>exterioricen.- TITULO TERCERO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> ARTÍCULO 10º.-Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización<br>y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes<br>Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones<br>corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91° y<br>92° Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.-<br> La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La<br>Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto<br>aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.-<br> Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los<br>siguientes deberes y atribuciones específicas:<br> 1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a<br>los distintos conceptos de los recursos tributarios.-<br> 2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación,<br>contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y<br>Leyes Fiscales Especiales.-<br> 3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios<br>dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-<br> 4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo<br>contribuyente.-<br> 5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes<br>por pagos indebidos, excesivos o erróneos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los<br>contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la<br>prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-<br> 6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de<br>los impuestos pagados indebidamente.-<br> 7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión<br>o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los<br>antecedentes tomados como base de aquella.-<br> 8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes<br>Tributarias.-<br> 9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el<br>estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad<br>supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección<br>deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en<br>caso de incumplimiento se procederá a su publicación.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o<br> cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.<br> 11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.<br> 12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el<br>cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> 13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La<br>Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o<br>destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los<br>puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002<br> 14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con<br>firma electrónica.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del<br>pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,<br>solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera<br>general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo<br>podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización<br>del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por<br>Ley 7378/2002<br> Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera<br>general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras<br>1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a<br>los distintos conceptos de los recursos tributarios.-<br> 2) Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación,<br>contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y<br>Leyes Fiscales Especiales.-<br> 3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios<br>dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.-<br> 4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo<br>contribuyente.-<br> 5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes<br>por pagos indebidos, excesivos o erróneos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los<br>contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la<br>prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-<br> 6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de<br>los impuestos pagados indebidamente.-<br> 7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión<br>o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los<br>antecedentes tomados como base de aquella.-<br> 8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes<br>Tributarias.-<br> 9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el<br>estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad<br>supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección<br>deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en<br>caso de incumplimiento se procederá a su publicación.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o<br> cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.<br> 11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.<br> 12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el<br>cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> 13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La<br>Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o<br>destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los<br>puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002<br> 14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con<br>firma electrónica.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del<br>pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,<br>solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera<br>general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo<br>podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización<br>del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por<br>Ley 7378/2002<br> Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera<br>general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras<br> personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:<br> 1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los<br>comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar<br>la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la<br>prescripción.-<br> 2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen<br>actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por<br>sí materia imponible.-<br> 3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La<br>Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar<br>orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a<br>cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes<br>los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o<br>no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los<br>procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de<br>reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por<br>infracción a las Leyes Fiscales.-<br> ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos<br>preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o<br>responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO<br>(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y<br>caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no<br>iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de<br>su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución<br>que lo ratifique.-<br> ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la<br>inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función<br>Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la<br>inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br>DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br>prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.-<br> 6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de<br>los impuestos pagados indebidamente.-<br> 7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error; omisión<br>o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los<br>antecedentes tomados como base de aquella.-<br> 8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes<br>Tributarias.-<br> 9) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el<br>estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad<br>supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección<br>deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en<br>caso de incumplimiento se procederá a su publicación.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o<br> cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.<br> 11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.<br> 12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el<br>cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> 13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La<br>Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o<br>destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los<br>puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002<br> 14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con<br>firma electrónica.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del<br>pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,<br>solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera<br>general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo<br>podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización<br>del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por<br>Ley 7378/2002<br> Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera<br>general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras<br> personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:<br> 1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los<br>comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar<br>la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la<br>prescripción.-<br> 2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen<br>actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por<br>sí materia imponible.-<br> 3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La<br>Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar<br>orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a<br>cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes<br>los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o<br>no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los<br>procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de<br>reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por<br>infracción a las Leyes Fiscales.-<br> ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos<br>preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o<br>responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO<br>(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y<br>caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no<br>iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de<br>su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución<br>que lo ratifique.-<br> ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la<br>inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función<br>Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la<br>inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br>DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,<br>cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente<br>Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus<br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los<br>contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-<br> ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de<br>existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las<br>sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería<br>jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones<br>que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-<br> ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br>cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.<br> 11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.<br> 12) Establecer sistemas de sorteos o concursos, con el fin de estimular el<br>cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> 13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La<br>Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o<br>destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los<br>puestos camineros. Modificado por Ley 7328/2002<br> 14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con<br>firma electrónica.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> 15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del<br>pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto,<br>solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera<br>general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo<br>podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización<br>del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por<br>Ley 7378/2002<br> Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera<br>general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras<br> personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:<br> 1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los<br>comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar<br>la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la<br>prescripción.-<br> 2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen<br>actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por<br>sí materia imponible.-<br> 3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La<br>Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar<br>orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a<br>cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes<br>los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o<br>no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los<br>procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de<br>reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por<br>infracción a las Leyes Fiscales.-<br> ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos<br>preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o<br>responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO<br>(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y<br>caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no<br>iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de<br>su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución<br>que lo ratifique.-<br> ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la<br>inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función<br>Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la<br>inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br>DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,<br>cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente<br>Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus<br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los<br>contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-<br> ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de<br>existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las<br>sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería<br>jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones<br>que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-<br> ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 11º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>Poderes Públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera<br>general o especial, en Funcionarios dependientes de La Dirección, asimismo<br>podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización<br>del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia. Modificado por<br>Ley 7378/2002<br> Texto anterior.-Todas las facultades y poderes atribuídos por este Código u<br>otras Leyes Fiscales de La Dirección, serán ejercidas por el Director<br>Provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los<br>poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.-<br> El Director Provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera<br>general o especial, en funcionarios dependientes de La Dirección o en terceras<br> personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:<br> 1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los<br>comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar<br>la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la<br>prescripción.-<br> 2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen<br>actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por<br>sí materia imponible.-<br> 3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La<br>Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar<br>orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a<br>cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes<br>los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o<br>no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los<br>procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de<br>reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por<br>infracción a las Leyes Fiscales.-<br> ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos<br>preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o<br>responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO<br>(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y<br>caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no<br>iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de<br>su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución<br>que lo ratifique.-<br> ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la<br>inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función<br>Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la<br>inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br>DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,<br>cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente<br>Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus<br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los<br>contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-<br> ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de<br>existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las<br>sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería<br>jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones<br>que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-<br> ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br>personas que actúen fuera del territorio de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 12º.-Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:<br> 1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exhibición de libros y los<br>comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar<br>la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la<br>prescripción.-<br> 2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen<br>actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por<br>sí materia imponible.-<br> 3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.-4) Citar ante La<br>Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.-5) Solicitar<br>orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a<br>cabo las funciones que le corresponden.-De todas las actuaciones precedentes<br>los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita, las que - firmadas o<br>no por los interesados - servirán como elementos de prueba en los<br>procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de<br>reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por<br>infracción a las Leyes Fiscales.-<br> ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos<br>preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o<br>responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO<br>(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y<br>caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no<br>iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de<br>su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución<br>que lo ratifique.-<br> ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la<br>inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función<br>Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la<br>inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br>DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,<br>cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente<br>Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus<br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los<br>contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-<br> ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de<br>existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las<br>sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería<br>jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones<br>que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-<br> ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br>infracción a las Leyes Fiscales.-<br> ARTÍCULO 13º.-En cualquier momento podrá La Dirección solicitar embargos<br>preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o<br>responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO<br>(24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.-<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y<br>caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no<br>iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.-<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de<br>su impugnación, y hasta DIEZ (10) días después de quedar firme la resolución<br>que lo ratifique.-<br> ARTÍCULO 14º.-Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la<br>inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función<br>Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la<br>inconstitucionalidad de dichas normas.- TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br>DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,<br>cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente<br>Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus<br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los<br>contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-<br> ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de<br>existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las<br>sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería<br>jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones<br>que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-<br> ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br>ARTÍCULO 15º.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones,<br>cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente<br>Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus<br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los<br>contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-<br> ARTÍCULO 16º.-Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de<br>existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las<br>sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería<br>jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones<br>que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.-<br> ARTÍCULO 17º.-Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br>o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total.-<br> ARTÍCULO 18º.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como Agentes de Retención, de<br>Percepción, Recaudación e Información de determinados impuestos, sin perjuicio<br>del que les correspondiera abonar por si mismos.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br>Texto Anterior: Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y<br>cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la<br>forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan,<br>las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,<br>las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en<br>la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Especiales<br>consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que<br>sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales<br>especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-<br> La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de<br>contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de<br>determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si<br>mismos.-ARTÍCULO 19º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos<br>civiles, los síndicos deberán comunicar a La Dirección, luego de su designación<br>y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. En caso de incumplimiento, serán considerados responsables<br>por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las<br>normas del artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br>ARTÍCULO 20º.-Los responsables indicados en los artículos anteriores responden<br>con todos sus bienes y solidariamente, con el contribuyente, por el pago de los<br>tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya<br>colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su<br>obligación.-<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que<br>establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que<br>intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la<br>obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-<br> ARTÍCULO 21º.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en<br>fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá<br>solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación<br>tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la<br>correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido<br>de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.-<br> ARTÍCULO 22º.-Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de<br>las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo<br> que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br>que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su<br>parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.- TITULO<br>QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL<br> ARTÍCULO 23º.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 - El lugar de residencia permanente o habitual.<br> 2 - El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.<br> 3 - El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br> b) Personas de existencia ideal:<br> 1 - La sede de su dirección o administración.<br> 2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br>2 - El lugar en que se desarrolla su actividad principal.<br> 3 - El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los<br>hechos sujetos a imposición.<br> c) En el caso del Impuesto a los Automotores y Acoplados, cuando no se haya<br>fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado<br>en el alta de los Registros respectivos. Los contribuyentes y demás<br>responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir<br>domicilio fiscal en la Provincia de La Rioja, de acuerdo a lo previsto por este<br>Título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o<br>judiciales.<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.<br> La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección<br> dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br>dentro de los quince (15) días de producido, teniendo efectos legales sólo a<br>partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en<br>cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha<br>en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones<br>administrativas que requiera la intervención de un Juez Administrativo, el<br>cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales - para esa actuación - si se<br>comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones<br>administrativas.<br> Subsistencia del Domicilio:<br> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por<br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la<br>Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última<br>Declaración Jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie<br>otro Falta de Denuncia:<br> Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere<br>alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá<br>validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo<br>Irregularidades en el domicilio denunciado:<br> Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br>Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la<br>presente Ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se<br>alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su<br>asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que<br>tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y<br>administrativo. Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás<br>responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:<br> a) Personas de existencia visible :<br> 1 -El lugar de residencia permanente o habitual.-<br> 2 -El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o<br>cualquier otro medio de vida.-<br> 3 -El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br>b) Personas de existencia ideal<br> 1 -La sede de su dirección o administración.-<br> 2 -El lugar en que se desarrolla su actividad principal.-<br> 3 -El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.-<br> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un<br>representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese<br>establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de<br>la Provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su<br>última residencia en la Provincia.-<br> ARTÍCULO 24º.-A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en<br>este Código, se considerarán ausentes:<br> a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero<br>durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br>extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de<br>la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de<br>carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.-<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,<br>aunque tengan directorio o administraciones locales.- TITULO SEXTO: DE LOS<br>DEBERES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS.<br> ARTÍCULO 25º.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los<br>deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización,<br>verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en<br>este Código y Leyes Fiscales Especiales.-Sin perjuicio de lo que se establezca<br>de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se<br>disponga expresamente de otra manera.-<br> b) A comunicar a La Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de<br>las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los<br>contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o<br> extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br>extinguir los existentes.-<br> c) A conservar y presentar, a requerimiento de La Dirección, todos los<br>documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que<br>constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de<br>los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de<br>juicio para determinar su real situación fiscal.-<br> d) A contestar a cualquier pedido de La Dirección, de informes y aclaraciones<br>con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que,<br>a juicio de La Dirección, puedan constituir hechos imponibles.-<br> e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 33º.-<br> f) Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que<br>lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o<br>documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de<br>compraventa de cosas muebles; locaciones y prestaciones de servicios;<br>locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine La Dirección<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 26º.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a las<br>distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no<br>contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la<br>determinación de las obligaciones fiscales.-<br> ARTÍCULO 27º.-La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados<br>a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido<br>a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el<br>caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial,<br>establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-<br> ARTÍCULO 28º.- Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas<br>públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar<br>a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los<br>CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en<br> el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br>el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos<br>imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.-<br> ARTÍCULO 29º.-En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y<br>pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con<br>obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante<br>certificaciones expedidas por La Dirección.-<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones,<br>quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto*.-<br> * La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones. Ver Apéndice.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Eliminado Texto Anterior: Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y<br>concursos civiles deberán solicitar a La Dirección, certificación de libre<br>deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a<br>favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de<br>créditos.- TITULO SEPTIMO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>PROCEDIMIENTOS<br> ARTÍCULO 30º.-La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se<br>efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br>demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley,<br>la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u<br>otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.-<br> ARTÍCULO 31º.-La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación<br>fiscal correspondiente.-<br> ARTÍCULO 32º.-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá<br>reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo<br>cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en<br>cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la<br>presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer<br>dicha responsabilidad.<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br>Texto Anterior: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser<br>modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que La Dirección no haya<br>comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones<br>juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido<br>en la confección de las mismas.-<br> ARTÍCULO 33º.-La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los<br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa<br>constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto<br>de verificación.-<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración<br>jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras<br>Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base<br>para la determinación, La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal<br>sobre base cierta o presunta.-<br> ARTÍCULO 34º.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br>contribuyente, o los responsables, suministren a La Dirección todos los<br>elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen<br>hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente<br>los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los<br>fines de la determinación.-<br> ARTÍCULO 35º.-Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo<br>anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta,<br>considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o<br>conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren<br>como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el<br>monto del mismo.-<br> ARTÍCULO 36º.-El procedimiento de Determinación de Oficio se iniciará por el<br>Director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.<br> El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha;<br>indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización<br>-cuando correspondiese- calculados hasta la fecha que se indique en la misma,<br>sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el Periodo Fiscal<br> correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br>correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos<br>inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del<br>funcionario autorizado.<br> Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado<br>fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que<br>en el término de quince (15) días, que podrán ser prorrogados por otro lapso<br>igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente<br>pruebas que hagan a su derecho.<br> Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable,<br>respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o<br>descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá<br>sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones<br>conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá<br>dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.<br> Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez Administrativo<br>dictará Resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro<br>de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br>En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la fecha de la<br>corrida de vista sin que se dictare la Resolución, el contribuyente o<br>responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal<br>requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento,<br>sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el<br>Fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de<br>oficio, previa autorización del Director General.<br> No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces<br>los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de<br>una determinación de oficio para el Fisco.<br> El Director General, el Director de Fiscalización y el funcionario en quien el<br>Director General haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso<br>de Determinación de Oficio, Juez Administrativo.<br> Si la Determinación de Oficio resultara inferior a la realidad, quedará<br>subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el<br>impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.<br> La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br>La Determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o<br>presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del<br>contribuyente o responsable en los siguientes casos:<br> a. Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los<br>aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán<br>susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en<br>la determinación anterior.<br> b. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de<br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de<br>base a la determinación anterior.<br> c. Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el<br>Artículo 193º."<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br>normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o<br>responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes<br>efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando<br>fundamento detallado de los mismos.-<br> Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable,<br>podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que<br>resulten pertinentes.-<br> Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su<br>disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver<br>en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose<br>sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.<br>Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la<br>contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección<br>deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validez de la<br>determinación arribada en el proceso de verificación.-<br> Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los<br>párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento<br>realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y<br> del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br>del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de<br>determinación de oficio.-<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la<br>liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los<br>mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una<br>determinación de oficio para el fisco.-<br> ARTÍCULO 37º.- La Resolución que apruebe el proceso de verificación quedará<br>firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable,<br>salvo que interpongan, dentro de dicho término, Recurso de Reconsideración ante<br>la Dirección. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior : La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará<br>firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo<br>que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración<br>ante La Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días<br>siguientes.-<br> Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br>que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o<br>consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que<br>sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la<br>administración.-<br> ARTÍCULO 38º.-En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, serán<br>títulos para la verificación del crédito, las liquidaciones de deudas expedidas<br>por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable,<br>no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y La<br>Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha<br>correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de<br>las obligaciones fiscales, obtenidas a través de un proceso de verificación<br>aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito<br>a favor del fisco.- TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y<br>DEBERES FISCALES<br> ARTÍCULO 39º.-La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes<br>y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos,<br>tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de<br>interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un<br> recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br>recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre<br>el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de Agentes<br>de Retención, Percepción o de Recaudación, a los recargos establecidos para los<br>contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la<br>Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La falta de pago, total o parcial por parte de los<br>contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de<br>los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir,<br>sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con<br>aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En<br>los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos<br>para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará<br>la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de<br>aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días<br>corridos. (Texto según Ley Nº 5.549 ). INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES<br> ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br>ARTÍCULO 40°.-Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras Leyes Especiales, sus Normas Reglamentarias y Resoluciones<br>Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación,<br>percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación,<br>información o terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al<br>contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de<br>la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o<br>responsable.<br> Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br>Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado,<br>quedará sin efecto la aplicación de la multa.<br> Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni<br>expresare sus agravios en relación a la infracción que se le imputa, quedará<br>confirmada la sanción aplicada.<br> Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince<br>(15) días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el<br>importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> Los Agentes de Retención, Percepción y Recaudación no gozarán de los beneficios<br>de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal - excepto los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación - no les serán aplicables las multas contempladas en el presente<br>artículo.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento original del plazo<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por<br>parte de la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones<br>generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos<br>con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva<br>Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.<br> Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las<br>obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la<br>cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de<br>determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,<br>dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o<br>terceros.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las<br> sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije<br>la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de<br>los quince (15) días de notificada. Si dentro del mismo plazo, el infractor<br>pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de<br>la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.<br> REINCIDENCIA: A los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay<br>reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los<br>deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al<br>ejercicio fiscal vigente.<br> PRESENTACION ESPONTANEA: A los contribuyentes que regularicen espontáneamente<br>su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el<br>presente artículo.<br> Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención<br>y percepción.<br> Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la<br>obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br>notificación sobre la aplicación de la sanción.-<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción<br>formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior.-Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>Código, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección,<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o<br>terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones<br>impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas<br>que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio<br>por La Dirección.-<br> ARTÍCULO 41º.-Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando<br>dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en<br>los Artículos 33° y siguientes, será sancionada con multa del CUARENTA POR<br>CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la<br> aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br>aplicación del Artículo 44º y en tanto no exista error excusable.<br> La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el<br>párrafo precedente, se aplicará a los Agentes de Retención, Percepción y<br>Recaudación que omitan actuar como tales.- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, será<br>sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligación fiscal<br>omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación<br>del Artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se<br>aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como<br>tales.-<br> ARTÍCULO 42°.-El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el<br>Artículo 41º, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al<br>infractor, en la que deberá constar claramente los cargos y la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y<br>ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.<br> Trascurrido el plazo establecido o presentada la impugnación por el<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br>contribuyente o responsable, el Juez Administrativo dictará Resolución fundada<br>dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término,<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección.<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br>del Artículo 41º.<br> No se aplicará la sanción, en el supuesto que el contribuyente regularizara su<br>situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el<br>Artículo 36°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la Resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br>La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en<br>los Artículos 40º y 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que<br>se le atribuye, acordándosele un plazo de quince (15) días, prorrogable por<br>otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o<br>formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> En el caso del Artículo 40°, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya<br>cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si<br>se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la<br>aplicación de la multa, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br>en estado de resolver.<br> Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la<br>resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con<br>la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad.<br> En el caso del Artículo 41°, se aplicará idéntico procedimiento al establecido<br>en el primer párrafo.<br> Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista<br>en el Artículo 36°, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la<br>multa del Artículo 41°.<br> La multa por omisión se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo fijado<br>en el Artículo 41°, si existe conformidad del contribuyente o responsable con<br>el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución<br>determinativa, según lo contemplado en el Artículo 36º.<br> La multa por omisión será reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo fijado<br>en el Artículo 41º, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda<br> determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br>determinada dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la<br>determinación de oficio.<br> La multa será reducida al SETENTA Y CINCO (75%) de lo fijado en el Artículo<br>41º, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de<br>iniciarse el trámite de ejecución fiscal.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Artículo 42º: El procedimiento de aplicación de la multa<br>contemplada en el Artículo 41°, se iniciará con una notificación emitida por la<br>Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días<br>prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para<br>que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación,<br>el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la<br>obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la<br>mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde<br>el vencimiento general de la obligación hasta quince (15) días posteriores a la<br>notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la<br>obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br>Artículos 46° y 47°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> ARTÍCULO 43º.- Derógase el Artículo 43° de la Ley Nº 6.402 y modificatorias<br>Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto Anterior: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación<br>tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el<br>Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas<br>en el Artículo 42° antes de dictar la Resolución que determine la obligación<br>tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en<br>el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo 42°<br>debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.<br>(Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 44º.-Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de<br>UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya<br>pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga<br>como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones<br>fiscales;<br> b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo<br>por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.-<br>Modificado por Ley 7447/ LI2003<br> ARTÍCULO 45º.-Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u<br>otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás<br>antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a La<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br>Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos<br>imponibles;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan objetos o hechos imponibles,<br> e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad<br>con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o<br>antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u<br>operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.-<br> ARTÍCULO 46º.- La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que<br>deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al<br>presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo<br>de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y<br>presente todas las pruebas que hagan a su derecho".<br> Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en<br>el Artículo 36º, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen,<br>para la ulterior aplicación, en la misma Resolución determinativa, de la multa<br> respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br>respectiva Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el<br>Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por<br>resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se<br>atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma,<br>acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo<br>y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.-<br> ARTÍCULO 47º.-Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Juez<br>Administrativo dictará Resolución fundada dentro de los quince (15) días de<br>encontrarse la causa en estado de resolver.<br> La Resolución quedará firme a los quince (15) días de notificado el<br>contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término, interponga<br>Recurso de Reconsideración ante la Dirección Modificado por Ley 7786/2005<br> Texto Anterior: Vencido el término establecido en el artículo anterior, se<br>observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y<br>siguientes.-<br> ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>ARTÍCULO 48°.- Clausura - Los establecimientos comerciales, industriales,<br>agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en<br>infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25° inc. f),<br>serán sancionados con clausura de tres (3) a diez (10) días, debiendo ser<br>notificada en forma fehaciente.<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán<br>imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas<br>procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos<br>comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma<br>reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo<br>25º Inc. a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10)<br>días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por<br>Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo<br>y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años.<br>Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago<br>del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que<br>declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas<br> a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br>a los interesados en forma fehaciente.-<br> Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los<br>DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva. (Incorporado por Ley<br>Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 49º.-Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un<br>establecimiento deberán ser objeto de un Acta de comprobación en el cual los<br>funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas<br>a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una<br>citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse,<br>comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no<br>anterior a los CINCO (5) días.-<br> El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o<br>representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto<br>de escrito se notificará del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios<br>establecidos en el Artículo 88º. El Director o Juez Administrativo se<br>pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10)<br>días. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br>ARTÍCULO 50º.-La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá<br>sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva<br>por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso.<br>Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el<br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que<br>se observaren en la misma. (Incorporado por Ley Nº 5.664/92 - B.O. Nº 8.932 del<br>25/02/92).-<br> ARTÍCULO 51º.-Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en<br>los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá<br>suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del<br>derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las<br>normas aplicables a la relación de trabajo. (Incorporado por Ley Nº 5.664 -<br>B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 52º.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o<br>instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será<br>sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio<br>de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley Nº<br> 5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br>5.664 - B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 53º.-La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal<br>y de las multas firmes y ejecutoriadas.-<br> TITULO NOVENO: EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO<br> ARTÍCULO 54º.-La extinción del débito tributario se produce de los siguientes<br>modos:<br> a) Pago;<br> b) Compensación;<br> c) Prescripción.-<br> CAPITULO I: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 55º.-Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de<br>los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br>los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme<br>la Resolución respectiva.<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho<br>imponible, salvo disposición en contrario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago<br>de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones<br>juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de<br>los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de<br> aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br>aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección,<br>deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la<br>resolución respectiva.-<br> El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales<br>Especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,<br>deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición en contrario.-<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase a La<br>Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>aquella establezca. (Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 56º.-El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o Institutos autorizados al<br>efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:<br> 1.- El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En<br>este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con<br>indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br>pago.<br> 2.- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las<br>pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en<br>el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.<br> 3.- Cheques de pago diferido.<br> A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la Función<br>Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se<br>suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de<br>tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la<br>Provincia. Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de<br>débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos<br>se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos<br>legales permitidos para las solicitudes de reversión. El pago con cheques,<br>cheques de pago diferido, giros o valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al<br>momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal,<br>sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se<br>tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente<br>oficina de correo".- (Texto conforme modificación introducida por el Art. 86 de<br> la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br>la Ley 6.854) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : "El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores<br>admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al<br>efecto. El pago con Cheques, Giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio<br>al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío<br>postal sólo se admitirá como medio de pago el Giro Postal o Bancario en cuyo<br>caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la<br>correspondiente oficina de correo. (Texto según Ley Nº 4.889).-"<br> ARTÍCULO 57º.-El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido<br>sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br> a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año<br>fiscal; b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;<br>c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este<br>Código.<br> ARTÍCULO 58°.-Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales<br>y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br>correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y<br>accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o<br>responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la<br>misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto y no prescripto. Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de<br>impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes<br>años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal<br>correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no<br>obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.<br>Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y no prescripto.-<br> ARTÍCULO 59º.-La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta en un máximo de sesenta (60) meses para la cancelación total de la<br>obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de concursos<br>preventivos o quiebras.<br> Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br>Quedan excluidos de este beneficio los Agentes de Retención y/o Percepción que<br>hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.<br> Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo<br>que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos<br>comerciales.<br> La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y<br>plazos.<br> La falta de pago en término de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas, o<br>transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota,<br>producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir<br>el pago total de la deuda con sus accesorios.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la<br>cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br>en el interés de financiación no devengado.<br> Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda<br>original incluida en el Régimen, computando las cuotas abonadas hasta la<br>caducidad netas de los intereses de financiación.<br> Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con<br>plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de<br>sesenta (60) meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de<br>ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($<br>250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a<br>satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta<br>de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta (60)<br>días desde el vencimiento de la última cuota.<br> La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la<br>caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.<br> Los montos y plazos establecidos en el presente, se actualizarán anualmente en<br>la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br>Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Las cuotas canceladas durante la vigencia de los planes de facilidades<br>establecidos en las Leyes N° 6.855, 7.058 y 6.854, vigentes o caducos, se<br>imputarán respetando los beneficios acordados oportunamente.<br> Producida la caducidad y efectuada la imputación en los términos indicados en<br>el párrafo precedente, el saldo de deuda se reliquidará sin los beneficios de<br>la moratoria que correspondiere.<br> El sistema proporcional previsto en el presente artículo, se aplicará de oficio<br>para el régimen de facilidades de pagos contemplado en el Artículo 59° del<br>Código Tributario - Ley N° 6.402.- Modificado por Ley 7328/02 no incorporado<br>específicamente a este artículo<br> Texto Anterior: La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales hasta en un máximo de SESENTA (60) meses para la cancelación<br>total de la obligación ampliándose hasta un (1) año más para los casos de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br>concursos preventivos o quiebras, Quedan excluidos de este beneficio los<br>agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no<br>depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el<br>interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como<br>máximo por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago,<br>fijando las condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de cinco<br>(5) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de sesenta (60) meses en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los PESOS<br>DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda el monto<br>demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br>Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior.-La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 39°. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>hasta un máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación<br>ampliándose hasta un año (1) más para los casos de concursos preventivos y<br>quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o<br>percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo<br>respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación<br>del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos<br>comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las<br>condiciones, cuotas y plazos. La falta de pago en término de tres (3) cuotas<br>sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma<br>automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus<br>accesorios. La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no<br>impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo<br>39º. Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir<br>acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos<br>precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas<br>que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el<br>monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00). En<br>todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos<br>cuotas sucesivas o alternadas. Los montos y plazos establecidos en el presente,<br>se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva." ( Texto según<br>modificación introducida por el Art. 88 Ley Nº 6.854). Modificado por Ley<br>6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables,<br>facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la<br>dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales<br>iguales hasta un plazo máximo de DOS (2) años para la cancelación total de la<br>obligación, ampliándose a TRES (3) años para los casos de concursos preventivos<br>y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br>La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente ( Texto según Ley Nº 5.876<br>-B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Texto según Ley 6.669: La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o<br>responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin<br>perjuicio de la dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en<br>cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de TRES (3) años para la<br>cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un (1) año más para los<br>casos de concursos preventivos y quiebras.-<br> Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que<br>hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las<br>cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que<br>cobra el Banco de La Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales<br>ordinarios.-<br> La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br>La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La<br>falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de<br>vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la<br>pérdida de la franquicia concedida. En este caso, La Dirección exigirá el<br>íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente.-<br> ARTÍCULO 60º.-Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso<br>verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre<br>notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el<br>párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la<br>Ley Impositiva Anual. (Texto según Ley Nº 5.876/B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO 61º.-La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos<br>establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la<br>deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por<br>mora.-<br> Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser<br>notificada previamente en legal forma.-<br> CAPITULO II: DE LA COMPENSACION<br> ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br>ARTÍCULO 62º.-La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los<br>créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por<br>aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo<br>excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br>tributarias.<br> La Dirección deberá compensar, conforme a lo previsto en el Artículo 58°<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de<br>los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca,<br>con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o<br>determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción<br>de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.-<br> La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con<br>multas o recargos.-<br> ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br>ARTÍCULO 63º.-La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas<br>que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no<br>debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.- Los<br>contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de<br>rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de<br>nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio<br>de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la<br>rectificación no fuera fundada.- CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION<br> ARTÍCULO 64º.-Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar<br>y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y<br>hacer efectivas las sanciones correspondientes prescriben por el transcurso de<br>cinco (5) años.<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)<br>años.<br> La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática,<br>sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare<br>cumplida<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br>Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Las acciones y poderes de La Dirección para verificar,<br>determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y<br>para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:<br> a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos,<br>así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de<br>inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola<br>cumplido, regularicen espontáneamente su situación.-<br> b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no<br>inscriptos.-<br> La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5)<br>años.-<br> ARTÍCULO 65º.-El término de prescripción de la facultad para verificar y<br>determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se<br>refieren las obligaciones fiscales.-<br> El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br>El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas,<br>comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-<br> El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del<br>1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para<br>presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca<br>el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no<br>mediare obligación de presentar declaración jurada.-<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr<br>desde la fecha de pago.-<br> ARTÍCULO 66º.-.-La prescripción de las facultades de la Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br> c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br>c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o<br>responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo<br>adeudado.<br> En el caso de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a<br>correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el pago de las<br>obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año,<br>desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados,<br>cierta o presuntivamente.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo<br>término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero<br>siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br>Texto Anterior: La prescripción de las facultades de La Dirección para<br>verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas,<br>se interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable, de su obligación;<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-<br>En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia<br>mencionada ocurra.-<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se<br>interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados SEIS (6)<br>meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda<br>por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-<br> TITULO DECIMO: ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL<br> ARTÍCULO 67º.-Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br> retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br>actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante<br>la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la<br>fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones<br>de mes.-<br> ARTÍCULO 68º.-La actualización procederá sobre la base de la variación del<br>índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC,<br>producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes<br>anterior a aquel en que se lo realice.-<br> A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La<br>Dirección General Impositiva de la Nación.-<br> ARTÍCULO 69º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,<br>pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.-<br> ARTÍCULO 70º.-Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br>al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será<br>de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br>efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.-<br> ARTÍCULO 71º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las<br>sanciones previstas en el Código Tributario.-<br> ARTÍCULO 72º.-En los casos en que los contribuyentes, o responsables,<br>solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados<br>indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la<br>actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la<br>Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o<br>compensación.-<br> TITULO DECIMO PRIMERO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES<br>FISCALES<br> ARTÍCULO 73º.-Contra las Resoluciones de la Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br> Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.<br>Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o<br>Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como<br>informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos<br>habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán<br>posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos<br>que no pudieron presentarse en dichos actos.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben<br>determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones<br>que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan<br>clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de<br>Reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación,<br>salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos<br>los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible<br>todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias<br>producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br>fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto<br>los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.<br>(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 74º.- Durante la sustanciación del Recurso, la Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la<br>clausura.<br> En caso que el Recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal<br>determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o<br>declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos,<br>vencido el plazo fijado en el Artículo 37º.<br> La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de<br>los cuarenta y cinco (45) días de interposición del recurso, notificándola al<br>recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por<br>otros treinta (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o<br>por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe<br>contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.<br> Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br>Pendiente el Recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable,<br>podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y<br>testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido<br>con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago<br>cuestionado.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá<br>disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la<br>clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes<br>ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias<br>para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro<br>de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso,<br>notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá<br>ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la<br>complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La<br>fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta<br>de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso La Dirección a<br>solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento<br>la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br>correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones<br>fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado. (Texto según Ley Nº 5.664<br>-B.O. Nº 8.932 del 25/02/92).-<br> ARTÍCULO 75º.-La Resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de<br>reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) DIAS de notificada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74°, salvo que dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: Articulo 74º: La Resolución de La Dirección, recaída sobre<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada,<br>de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º; salvo que, dentro de ese<br>término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad<br>ante la Función Ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se<br>impugna.-<br> ARTÍCULO 76º.-El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por<br>punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La<br> Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br>Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos<br>requisitos.-<br> ARTÍCULO 77º.-Presentado el recurso de apelación ante La Dirección, ésta, sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente, y dentro de los DIEZ (10) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido<br>ese término, La Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá<br>considerárselo admitido.- La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3)<br>días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.-<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada<br>definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo<br>dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al<br>apelante.-<br> ARTÍCULO 78º.-La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de<br>mejor proveer. En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a<br>cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos<br>controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e<br>interrogar a los demás intervinientes.-<br> ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br>ARTÍCULO 79º.- En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán<br>presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el Artículo 73º, pero<br>sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de<br>la resolución recurrida.-<br> La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de<br>la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al<br>recurrente, con sus fundamentos.-<br> ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o<br>resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección,<br>cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo<br>establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá<br>interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de<br>Justicia.-<br> ARTÍCULO 81º.-Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La<br>Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago<br> hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br>hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido<br>por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de<br>contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La<br>Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma,<br>hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término<br>para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho<br>plazo.-<br> La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.-<br> Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.-<br> ARTÍCULO 82º.-La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos<br>los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto<br>de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en<br>los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.-<br> ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br>ARTÍCULO 83º.- Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de<br>repetición, no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los<br>Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como<br>resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función<br>Ejecutiva por intermedio de La Dirección, la que elevará las actuaciones a<br>conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.-<br> Si La Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser<br>fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse<br>al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función<br>Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.-<br> Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución<br>de La Dirección quedará firme y consentida.-<br> Interpuesta la queja, la Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión<br>de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días<br>de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los<br>QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera<br>confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía<br>contencioso-administrativa.-<br> Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br>Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva<br>notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo<br>del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.-<br> ARTÍCULO 84º.- En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de<br>inconstitucionalidad de las normas de las Leyes Provinciales planteadas por las<br>partes.-<br> ARTÍCULO 85º.-Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por<br>aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su<br>tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.-<br> ARTÍCULO 86º.-El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al<br>procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código<br>Procesal Civil.-<br> Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección,<br>servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br>que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El<br>título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario<br>en quien se delegue esa facultad.-Los poderes de los representantes del fisco<br>serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.-<br> ARTÍCULO 87º.- Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el<br>capital reclamado ni sus intereses, y el Juez dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.-<br> En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean<br>a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los<br>casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.- TITULO DECIMO SEGUNDO:<br>DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 88º.-Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por<br>telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del<br>contribuyente o responsable.-<br> Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de<br>edictos publicados por CINCO (5) días en el "Boletín Oficial", salvo las otras<br> diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br>diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.-<br> ARTÍCULO 89º.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son<br>secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en<br>ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.-<br> Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,<br>salvo a sus superiores jerárquicos.-<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.-<br> El secreto establecido en el presente artículo no regirá:<br> a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br>a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la<br>fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las<br>cuales fueron obtenidas.-<br> b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable, sea<br>necesario recurrir a la notificación por edicto.-<br> c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,<br>siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la<br>aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas<br>jurisdicciones.-<br> ARTÍCULO 90º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren<br>a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.-<br> La fracción de mes se computará como mes entero.-<br> ARTÍCULO 91º.-La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos<br>en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley<br>Nacional Nº 22.016.-<br> Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br>Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y<br>precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial,<br>estableciendo los períodos que comprenderá la misma.-<br> ARTÍCULO 92º.-Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás<br>tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo<br>disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a<br>pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la<br>solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la<br>Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.-<br> ARTÍCULO 93º.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de<br>tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá<br>ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la<br>actuación de dichos agentes.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br>ARTÍCULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá<br>pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas<br>fijará la Ley Impositiva.-<br> ARTÍCULO 95º.-La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el<br>solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de<br>derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el<br>padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de La<br>Dirección.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se<br>incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o<br>posesión datare de más de DIEZ (10) años, se abonará el impuesto con sus<br>adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años<br>únicamente.-<br> Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie<br>que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también<br>respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.-<br> ARTÍCULO 96º.-El impuesto establecido en el Artículo 94º será aumentado en un<br>porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:<br> a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br>a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24º<br>de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo".-<br> b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.-<br> (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto 836 del 02-04-85 publicado en<br>el Boletín Oficial Nº 8.221 de fecha 05-04-85).-<br> ARTÍCULO 97º.-Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier<br>otro acto de determinación por parte de la Dirección.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 98º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:<br> a) Los titulares de dominio de los inmuebles;<br> b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;<br> c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br>c) Los poseedores a título de dueños.<br> ARTÍCULO 99º.-En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de<br>los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el Artículo 24º, y<br>otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la<br>obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que<br>corresponda a los contribuyentes ausentes.-<br> ARTÍCULO 100º.-Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto<br>traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el<br>primero o segundo semestre.-<br> ARTÍCULO 101º.-A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias<br>de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14.005, o<br>de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al<br>transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio,<br>constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el<br>primero o segundo semestre.- CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br>ARTÍCULO 102º.-Están exentos de los impuestos establecidos en el presente<br>título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br>La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente -al Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>Municipales, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias.-<br> c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br>cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad,<br>siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan<br>a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título<br>gratuito.-<br> d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficencia, y los que<br>éstas ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la<br>utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br>beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia<br>social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución<br>alguna de sus beneficiarios.-<br> e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los<br>agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes estén destinados a fines<br>deportivos.-f) Los inmuebles cuya exención impositiva haya sido establecida, o<br>se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.-<br> g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien<br>patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley<br>Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha<br>28-03-84 - B.O. Nº 8.120 del 17/04/84).-<br> h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de<br>explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la<br>fecha de la toma de posesión.-<br> i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la<br>Ley Impositiva. Exceptúase de la presente disposición exentiva a los inmuebles<br>sometidos a propiedad horizontal<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto<br>establecido en la Ley Impositiva. (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por<br>Decreto Nº 836 del 02-04-85 -Boletín Oficial Nº 8.221 del 05-04-85).-<br> j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado,<br>cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber<br>jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto de Previsión Seguridad y<br>Asistencia Social ( I.P.S.A.S.), más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)<br>correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el<br>beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.-<br> La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos<br>casos en que:<br> a) Exista más de un titular del dominio.<br> b) El peticionante sea cónyuge supérstite del titular del dominio.<br> Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Establécese la remisión de la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario,<br>sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los<br>contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente<br>inciso.-<br> Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes<br>deberán solicitar su reconocimiento a La Dirección, en los plazos y formas que<br>ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la<br>exención lo que regirá para el año que se solicita (Incorporado por Ley Nº<br>5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de<br>aplicación el Artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.-<br> El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más<br>parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de<br>hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto<br>Inmobiliario para esa propiedad:<br> 1.- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del<br>plano de mensura pertinente y los tres (3) períodos fiscales siguientes,<br> abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br>abonarán el Impuesto Inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento. Considerase como primer Ejercicio Fiscal el año 2003 para<br>todos los loteos que hayan tenido aprobación del plano de mensura hasta el 31<br>de diciembre de 2002. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y<br>aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente,<br>abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del<br>fraccionamiento.<br> 2.- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión la D.G.I.P. pondrá<br>en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que por la superficie<br>restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva<br>la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las<br>nuevas partidas que se generen, como consecuencia del parcelamiento.<br> 3.- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este<br>Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela<br>origen.<br> 4.- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la<br>D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones<br>producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien<br>solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P.<br>antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de<br>dominio del pedido, manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de<br>la parcela de origen y de las nuevas.<br> 5.- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por<br>el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero."<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001 CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO<br> ARTÍCULO 103º.-La base imponible del impuesto establecido en el presente Título<br>estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de<br>conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br> modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán, en concepto de Impuesto Inmobiliario Anual definitivo, un importe<br>fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos<br>en el Artículo 10º inciso 1), la Dirección General de Ingresos Provinciales<br>confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que<br>considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la<br>información que sea relevante."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior: La base imponible del impuesto establecido en el presente<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br>Título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada<br>de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Catastro, ajustada por los<br>coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se<br>considerará la siguiente clasificación Impositiva:<br> a) Zona Urbana Edificada : Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana<br>con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus<br>modificatorias.-<br> b) Zona Urbana Baldía: Comprende a la zona urbana -baldía- establecida en la<br>Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.-<br> c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y<br>sus modificatorias.-<br> Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido<br>incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal,<br>tributarán por el Período Fiscal año 2000, en concepto de Impuesto Inmobiliario<br>Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva<br>Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1 la Dirección<br> General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br>General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual<br>efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los<br>Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante." (Párrafo<br>incorporado por Art. 82 Ley Nº 6.854)<br> ARTÍCULO 104º.-El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado<br>anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La<br>Dirección, o la Ley Impositiva, establezca.-<br> ARTÍCULO 105º.-Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La<br>Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros<br>oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.-<br> TITULO SEGUNDO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 106º.-Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la<br>Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de<br>acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que<br>serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br>09/11/90).-<br> ARTÍCULO 107º.-A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en<br>la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados<br>de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que<br>rigen en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.-<br> ARTÍCULO 108º.-El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del<br>Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y<br>su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que<br>correspondiere, en su caso.- CAPITULO II : DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS<br>RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 109º.-Son contribuyentes del presente Impuesto los titulares de<br>dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del<br>Automotor y deben abonar el impuesto hasta que soliciten y obtengan la baja<br>fiscal pertinente.<br> La responsabilidad tributaria del titular se extiende por todo el período en<br>que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de<br>dueño obligado solidariamente con el primero<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br>Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de<br>vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las<br>personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el<br>impuesto dentro de los términos establecidos al efecto.-<br> ARTÍCULO 110º.-Es obligación para el titular la denuncia ante la Dirección de<br>todo cambio de uso o destino, solicitar baja y comunicar cambio de radicación<br>del automotor dentro de los quince (15) días de producido. Asimismo, están<br>obligados a presentar la cédula de identificación y título del automotor dentro<br>de los quince (15) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la<br>transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados hará pasible a<br>las sanciones que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br>Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral, podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>dentro de los noventa (90) días corridos de la enajenación del vehículo,<br>siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> Cuando la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección se<br> efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br>efectuare una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo 4º , se<br>eximirá de responsabilidad a partir de la fecha de efectiva comunicación a la<br>Dirección.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable o cuando el denunciado negare<br>su condición de adquirente.<br> En caso de falsedad comprobada de la Denuncia Impositiva de Venta, el<br>contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la transferencia definitiva.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Es obligación para el propietario la denuncia ante la Dirección<br>de todo cambio de uso o destino del automotor dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio a efectos de su registro.<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br>El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.<br> Sólo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado la denuncia de<br>venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones<br>impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o<br>Transmisión de la Posesión o Tenencia, con carácter de Declaración Jurada,<br>siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante<br>original o copia debidamente autenticada.<br> b) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de venta o<br>transmisión de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y<br>que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de<br>acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá<br>tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la<br>denuncia registral.<br> c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br>c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio y copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo responsable.<br> En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace<br>referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las<br>sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario (Ley Nº 6.402<br>Texto Ordenado 1997), y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus<br>accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo. (Texto según modificación introducida<br>por el Artículo 86º de la Ley Nº 7.058 B.O. Nº 9.832 de fecha 12/01/01)."<br> Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br>Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Es obligación para el propietario, la denuncia ante la<br>Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ<br>(10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de<br>identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la<br>fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de dominio, a efectos de su<br>registro.<br> El incumplimiento de dicha obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual. Solo después de<br>inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedara liberado del<br>tratamiento de las obligaciones respectivas.<br> Los propietarios de vehículos automotores podrán limitar su responsabilidad<br>respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la<br>Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con<br>carácter de Declaración Jurada, a la fecha de presentación ante la Dirección<br>General de Ingresos Provinciales, siempre que reúna ciertos requisitos:<br> a) Tener abonado el gravamen, accesorio y multas a la fecha de presentación de<br> la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br>la Denuncia de Venta.<br> b) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario,<br>indicando domicilio copia del documento que acredite tal circunstancia.<br> c) Presentar copia autenticada de la Denuncia de Venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> La denuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que<br>imposibilite la notificación al nuevo al nuevo responsable. En caso de falsedad<br>comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo<br>anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el<br>ARTÍCULO 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402 Texto Ordenado 1997, y<br>responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la<br>formalización de la trasferencia definitiva.<br> Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuere<br>menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br>fehaciente con el instrumento respectivo.<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Es obligación para el propietario, la denuncia ante La Dirección, de todo<br>cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de<br>producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación<br>del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se<br>hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.-<br> El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán<br>pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> Solo después de inscribir la transferencia y de abonar lo adeudado, quedará<br>liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.- (Texto según<br>modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 6712) CAPITULO III: DE LA BASE<br>IMPONIBLE<br> ARTCULO 111º.- Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociación de<br>Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de<br> cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br>cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las<br>alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrán utilizarse las siguientes fuentes de información:<br> a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de<br>personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección General Impositiva<br>para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso<br>Económico".<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 Km.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A." para el cobro de<br>las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año. Facúltase<br>a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efectuar las correcciones<br>pertinentes en los casos de detectarse errores en la categorización de los<br>vehículos. (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 - B.O. Nº<br>9.348 del 12/04/96).- fecha 12/01/01). Modificado por Ley 7237/LI 2002<br> Texto anterior-Los valores de los vehículos automotores destinados al<br>transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Dirección<br>General Impositiva para el Impuesto sobre los "Bienes Personales no<br>Incorporados al Proceso Económico", constituirán la base imponible sobre la<br>cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.-<br> En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que<br>carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible,<br>podrá utilizarse las siguientes fuentes de información en el orden de prelación<br>que se indica a continuación:<br> a) Valores previstos por ACARA (Asociación de Concesionarios Automotores de la<br> República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br>República Argentina) para diciembre de cada año.-En el caso de utilitarios<br>deberá incrementarse dichos valores en un DIEZ POR CIENTO (10%).<br> b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para<br>los vehículos 0 KM.-<br> c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de<br>alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo<br>tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según<br>corresponda un DIEZ POR CIENTO ( 10%) por año respecto del valor base hasta<br>arribar al valor del modelo buscado.-<br> d) Los valores determinados por el "Banco Caja de Ahorro S.A.", para el cobro<br>de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.-<br> (Texto según Decreto Nº 253/96 ratificado por Ley Nº 6.149 -B.O. Nº 9.348 del<br>12/04/96).- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 112º.-Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente<br>disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o<br>parcialmente-al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales,<br>comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería<br>jurídica y, en general, aquéllas exentas del pago de impuestos por Leyes<br>Especiales.-<br> c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de<br>los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre que los vehículos estén<br>afectados al servicio de sus funciones.-<br> d) Las congregaciones religiosas.- e) Los particulares que acrediten el pago<br>del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que<br>circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA<br>(60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la<br>Autoridad Competente.-<br> f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean el transporte de<br>personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública<br> (máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br> Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º<br> Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º<br> Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de<br>Billetes de Lotería<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º<br> Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º<br> Cap. V.-Del Pago Art. 198º<br> Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de<br>Servicios<br> Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º<br> Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º<br> Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212<br> Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º<br> Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º<br>Judiciales<br> TITULO 7º .-<br> Cap. I<br> APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS<br> LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-<br> VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,<br> CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos<br>(máquinas de uso agrícola; aplanadoras; grúas; tractores y similares).-<br> g) Están exentos de pago del presente impuesto: los vehículos adaptados para el<br>manejo de personas lisiadas siempre que el propietario acredite su disminución<br>física y adaptación del mismo con certificado extendido por Autoridad<br>Competente, como así también los vehículos no adaptados, que por dictamen de la<br>Junta Médica del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las<br>Personas con Discapacidad, certifique que el mismo debe ser conducido por<br>terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados<br>o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".-<br> Modificado por Ley 7527/2004<br> Texto anterior: Los vehículos adaptados para el manejo de personas lisiadas,<br>siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del<br>mismo con certificado extendido por Autoridad Competente. En caso de que el<br>propietario posea DOS (2) o más, vehículos adaptados, la exención solamente<br>comprenderá a uno de ellos.-h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea<br>anterior al último consignado en las escalas que fija la Ley Impositiva.- i)<br>Los comerciantes habitualistas, personas físicas o jurídicas, de automotores y<br>acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br> Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º<br> Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º<br> Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de<br>Billetes de Lotería<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º<br> Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º<br> Cap. V.-Del Pago Art. 198º<br> Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de<br>Servicios<br> Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º<br> Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º<br> Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212<br> Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º<br> Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º<br>Judiciales<br> TITULO 7º .-<br> Cap. I<br> APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS<br> LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-<br> VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,<br> CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos<br> diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los<br>contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto<br>Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada<br>la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928<br>(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de<br>producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se<br>procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y<br>adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las<br>mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el<br>instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones<br>conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a<br>quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº<br>4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo<br>adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-<br> ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO<br>VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,<br>incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*<br> ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de<br>Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de<br>Hacienda, Infraestructura y Servicios.-<br> ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro<br>Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862<br> * El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de<br>texto ordenado.<br> EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.<br>Brutos, que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización,<br>cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del impuesto a los Automotores y<br>Acoplados por el término de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta su<br>venta, si el término fuera menor, siempre que los vehículos estén a su nombre,<br>en los Registros Nacionales y se asienten las operaciones en un libro rubricado<br>por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera<br>menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales.<br>(Incorporado por Art. 2° Ley N° 6.712). Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> Texto Anterior: i) Los comerciantes habitualistas de automotores y Acoplados<br>inscriptos en dicha actividad en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que<br> adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br> Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º<br> Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º<br> Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de<br>Billetes de Lotería<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º<br> Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º<br> Cap. V.-Del Pago Art. 198º<br> Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de<br>Servicios<br> Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º<br> Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º<br> Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212<br> Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º<br> Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º<br>Judiciales<br> TITULO 7º .-<br> Cap. I<br> APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS<br> LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-<br> VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,<br> CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos<br> diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los<br>contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto<br>Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada<br>la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928<br>(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de<br>producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se<br>procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y<br>adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las<br>mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el<br>instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones<br>conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a<br>quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº<br>4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo<br>adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-<br> ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO<br>VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,<br>incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*<br> ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de<br>Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de<br>Hacienda, Infraestructura y Servicios.-<br> ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro<br>Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862<br> * El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de<br>texto ordenado.<br> EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.<br> -DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-*<br> DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.<br>Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº<br>4.040/81.-<br> DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº<br>4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº<br>4.040/81.-<br> * Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de<br>Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y<br>sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de<br>los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el<br>31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás<br>tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449<br>sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los<br>recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.<br>155..............<br> Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de<br>treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta<br>un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-<br> Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),<br>en cualquier momento posterior al vencimiento.-<br> ¨Art. 155.................<br>adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea<br>su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el<br>termino de noventa (90) días o hasta su venta, si el termino fuere menor,<br>siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento<br>respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará,<br>debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".<br>(Incorporado por Art. 2º Ley 6.712).<br> Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte-, c), e), y<br>h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.- CAPITULO V: DEL PAGO Y LA INSCRIPCION<br> ARTÍCULO 113º.-El pago del presente impuesto se efectuará dentro de los plazos<br>y forma que fije anualmente la Dirección, o cuando se solicite su inscripción o<br>baja, y de acuerdo a las siguientes normas:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos pagarán el impuesto en proporción a la<br>fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br>fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los<br>contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización<br>certificada por autoridad aduanera.<br> A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br> Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º<br> Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º<br> Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de<br>Billetes de Lotería<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º<br> Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º<br> Cap. V.-Del Pago Art. 198º<br> Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de<br>Servicios<br> Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º<br> Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º<br> Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212<br> Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º<br> Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º<br>Judiciales<br> TITULO 7º .-<br> Cap. I<br> APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS<br> LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-<br> VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,<br> CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos<br> diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los<br>contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto<br>Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada<br>la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928<br>(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de<br>producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se<br>procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y<br>adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las<br>mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el<br>instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones<br>conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a<br>quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº<br>4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo<br>adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-<br> ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO<br>VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,<br>incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*<br> ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de<br>Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de<br>Hacienda, Infraestructura y Servicios.-<br> ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro<br>Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862<br> * El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de<br>texto ordenado.<br> EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.<br> -DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-*<br> DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.<br>Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº<br>4.040/81.-<br> DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº<br>4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº<br>4.040/81.-<br> * Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de<br>Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y<br>sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de<br>los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el<br>31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás<br>tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449<br>sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los<br>recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.<br>155..............<br> Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de<br>treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta<br>un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-<br> Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),<br>en cualquier momento posterior al vencimiento.-<br> ¨Art. 155.................<br> Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por<br>ciento (1%).-Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior<br>al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por<br>ciento (0,33%) diario.-<br> Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma<br>cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del<br>segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero<br>coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-<br>..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.<br> LEY Nº 4.530.-<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:<br> ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º<br>del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las<br>escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº<br>7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los<br>Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas",<br>"Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía","Panamericano","Los Olmos", y<br>"Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio<br>"Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra<br>Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional<br>realizados en la Provincia de La Rioja.-<br> ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan<br>obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación<br>ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable<br>Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio<br>del año mil novecientos ochenta y cinco.-<br> DECRETO Nº 2.268.-<br> LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993<br> VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el<br>Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las<br>A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de<br>pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren<br>debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta<br>(60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.<br> b) En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente,<br>siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br>correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en<br>que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen<br>una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br>restante.<br> c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra<br>jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto proporcional a la fecha en que<br>se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor.<br> Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados<br> e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br> Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º<br> Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º<br> Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de<br>Billetes de Lotería<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º<br> Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º<br> Cap. V.-Del Pago Art. 198º<br> Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de<br>Servicios<br> Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º<br> Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º<br> Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212<br> Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º<br> Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º<br>Judiciales<br> TITULO 7º .-<br> Cap. I<br> APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS<br> LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-<br> VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,<br> CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos<br> diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los<br>contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto<br>Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada<br>la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928<br>(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de<br>producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se<br>procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y<br>adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las<br>mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el<br>instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones<br>conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a<br>quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº<br>4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo<br>adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-<br> ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO<br>VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,<br>incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*<br> ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de<br>Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de<br>Hacienda, Infraestructura y Servicios.-<br> ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro<br>Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862<br> * El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de<br>texto ordenado.<br> EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.<br> -DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-*<br> DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.<br>Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº<br>4.040/81.-<br> DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº<br>4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº<br>4.040/81.-<br> * Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de<br>Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y<br>sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de<br>los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el<br>31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás<br>tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449<br>sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los<br>recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.<br>155..............<br> Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de<br>treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta<br>un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-<br> Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),<br>en cualquier momento posterior al vencimiento.-<br> ¨Art. 155.................<br> Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por<br>ciento (1%).-Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior<br>al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por<br>ciento (0,33%) diario.-<br> Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma<br>cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del<br>segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero<br>coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-<br>..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.<br> LEY Nº 4.530.-<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:<br> ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º<br>del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las<br>escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº<br>7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los<br>Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas",<br>"Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía","Panamericano","Los Olmos", y<br>"Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio<br>"Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra<br>Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional<br>realizados en la Provincia de La Rioja.-<br> ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan<br>obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación<br>ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable<br>Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio<br>del año mil novecientos ochenta y cinco.-<br> DECRETO Nº 2.268.-<br> LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993<br> VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el<br>Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las<br> Provincias, ratificado por Ley Provincial Nº 5.904 y, CONSIDERANDO<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º Modifícase el Artículo Nº 177 del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040, incorporando los siguientes incisos: n) La Producción Primaria;<br> ñ) Las Prestaciones Financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el<br>Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526;<br> o) Las Compañías de Capitalización y Ahorro y de Emisión de Valores<br>Hipotecarios, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los<br>ingresos provenientes de la actividad específica;<br> p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en<br>esta actividad;<br> q)La Producción de Bienes (Industria Manufacturera), excepto los ingresos por<br>ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector<br>Minorista;<br> r) Las Prestaciones de Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las<br>que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;<br> s) La construcción de Inmuebles.<br> ARTÍCULO 2º.- El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre Los<br>Ingresos Brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes<br>producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en<br>el territorio de la Provincia de La Rioja.<br> ARTÍCULO 3º.- Los beneficios otorgados por el Artículo primero del presente<br>caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades<br>eximidas registren deuda no regularizada por el Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos.- ARTÍCULO 4º.-El Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas<br>adoptará las medidas necesarias para implementar, a través de los Organismos<br>competentes, lo dispuesto en el presente Decreto, respetando el marco de la<br>legislación tributaria provincial.<br> ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto se dicta Ad-Referendum de la Legislatura<br>Provincial.<br>e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán<br>definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o<br>robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la<br>fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el<br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial<br>correspondiente.<br> En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su<br>reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto anterior: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo y<br>forma que fije anualmente La Dirección, y en cualquier otro momento del año<br>cuando se solicite su inscripción, o baja, y de acuerdo a las siguientes normas<br>:<br> a) Los propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente<br>en otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura. A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de<br>descuento en la opción de pago de contado que prevea la Ley Impositiva en<br>vigencia, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados y oblen la<br>obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la<br>factura de compra. Modificado por Ley 7237/LI 2002 Texto anterior: Los<br>propietarios de vehículos nuevos, es decir, no patentados anteriormente en<br>otras jurisdicciones, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de<br>otorgamiento de la factura, tomándose como entero la fracción del mes. A estos<br>fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en la opción de pago de<br>contado que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre y cuando, se<br>encuentren debidamente registrados y oblen la obligación tributaria dentro de<br>los sesenta (60) días corridos de emitida la factura de compra. Modificado por<br>Ley 7058/LI 2001<br> b) Los propietarios de vehículos patentados en otras jurisdicciones pagarán el<br>impuesto a partir del año siguiente de su radicación en la provincia de La<br>Rioja, salvo que no hubieren hecho efectivo el pago en jurisdicción de origen,<br> en cuyo caso deberán pagar por el período que faltare.-<br> c) Los propietarios de vehículos que soliciten la baja del Registro pagarán el<br>impuesto íntegro, salvo que la requieran antes del TREINTA Y UNO (31) de enero,<br>en cuyo caso se exigirá el impuesto hasta el año anterior.-<br> d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total de los mismos,<br>hurtados o robados a la fecha de pago del gravamen, no procederá su ingreso en<br>tanto hubiere sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor, o ante la Autoridad Policial correspondiente. En el<br>supuesto de la posterior aparición del vehículo -en los casos de robo o<br>hurto-procederá el pago sobre la base que hubiere correspondido tributar sin<br>accesorios, y deduciendo la suma proporcional al tiempo que el automotor no<br>estuvo en poder del propietario.<br> A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose<br>como tales sus fracciones.-<br> ARTÍCULO 114º.-Los propietarios de vehículos nuevos, es decir no patentados<br>anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113° que no<br>se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva la Dirección, dentro de<br>los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año<br>siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el<br>CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto correspondiente a los periodos fiscales<br>que debe tributar.<br> También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios<br>de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en<br>el Registro de La Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la<br>presente Ley.-<br> Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la<br>obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o<br>agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos<br> Modificado por Ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 115º.-La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se<br>efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.- CAPITULO VI: DE LA<br>FISCALIZACION<br> ARTÍCULO 116°.- Los contribuyentes deberán circular y aportar el comprobante de<br> pago de la última cuota vencida del Impuesto, o Libre Deuda extendido por la<br>Dirección General de Ingresos Provinciales, o boleta única anual o cualquier<br>otra documentación que ésta expida. La no presentación de la referida<br>documentación dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en el<br>Artículo 40°<br> Modificado por Ley 7328/2002<br> Texto anterior: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Título se hará con intervención de la Policía de la Provincia y las<br>Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el<br>pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de<br>circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante<br>correspondiente.- CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 117º.-Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las<br>Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente<br>Título, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.-<br> De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas,<br>motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los<br>derechos de registro de conductores.-<br> ARTÍCULO 118º.-Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º Inc. h),<br>del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada<br>comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.- TITULO TERCERO:<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I : DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br> ARTÍCULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o<br>susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en<br>el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el<br>presente Título.-<br> También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y<br>operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como<br>consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-<br> Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se<br>refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-<br> Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene<br>efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el<br>impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista<br>reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-<br> ARTÍCULO 120º.-Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren<br>el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por<br>el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de<br>su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-<br> ARTÍCULO 121º.-Los impuestos establecidos en este Título son independientes<br>entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen<br>concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-<br> ARTÍCULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por<br>correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de<br>Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal<br>efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la<br>correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato.-<br> El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se<br>probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados<br>en instrumentos debidamente repuestos.-<br> ARTÍCULO 123º.-En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen<br>correspondiente.-<br> ARTÍCULO 124º.-Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como<br>puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.-<br> ARTÍCULO 125º.-Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva<br>operación sujeta a impuesto.-<br> ARTÍCULO 126º.-Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor<br>de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br> instrumento.-<br> La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones<br>similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios,<br>inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de<br>juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del<br>acto.-<br> Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto<br>con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos,<br>las dependencias Técnicas del Estado asesorarán a La Dirección cuando ésta lo<br>solicite.-<br> Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación<br>razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto<br>fijo que determine la Ley Impositiva.-<br> Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique La<br>Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la<br>declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo<br>correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos<br>destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren<br>falsos.-<br> * Derogación del Impuesto de Sellos - Ley Nº 6.183<br> ARTÍCULO 21º.- Derogase el Impuesto de Sellos para todos los hechos imponibles<br>contenidos en el Título III, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040/81 y sus modificatorias, excepto los descriptos en el artículo<br>siguiente.-<br> ARTÍCULO 22º.-Estarán sujetas al Impuesto de Sellos la formalización de<br>escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato<br>por el cual se transfiere el dominio de inmuebles.-<br> Quedan sujetas al Impuesto de Sellos también las transferencias de dominio de<br>inmuebles con motivo de:<br> a) Aportes de capital a sociedades.<br> b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.-<br> c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.-<br> ARTÍCULO 23º.- La ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto por los actos que aún continúan alcanzados<br>por el mismo y descriptos en el Artículo 22º.-<br> CAPITULO III (de la Ley Nº 6.183) : VIGENCIA<br> Art.- 24º ...<br> ARTÍCULO 25º.- La derogación de los hechos imponibles contemplados en el<br>Capítulo II de la presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 1997,<br>conforme lo establece la Ley Nº 6.134.-<br> * Nota: La Ley Nº 6.183 deroga parcialmente el Impuesto de Sellos. Al subsistir<br>los hechos imponibles especificados en el Artículo 22º de la citada Ley,<br>subsiste también toda la normativa que les resulte aplicable.- CAPITULO II: DE<br>LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 127º.-Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-<br> ARTÍCULO 128º.-Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás<br>intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto.-<br> ARTÍCULO 129º.- Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se<br>considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que<br>le corresponda a la persona exenta.-<br> ARTÍCULO 130º.-Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc.,<br>que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del<br>presente Titulo, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por<br>cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca La Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 131º.-Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br> a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.-<br> No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes<br>-total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o<br>Municipales comprendidas en la Ley Nacional Nº 22016.-<br> b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien<br>público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería<br>jurídica.-<br> Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a) -primera parte<br>- no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al<br>pedido de parte interesada.-<br> ARTÍCULO 132º.-En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del<br>impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br> a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su<br>ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.-<br> b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución<br>de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o<br>construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al<br>comprador, y hasta el monto del primer préstamo.-<br> c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal,<br>en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que<br>ejerzan su representación en juicio.-<br> d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>situados fuera de la Provincia.-<br> e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, y depósitos a plazo fijo.-<br> f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de<br> lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2º de la Ley<br>Nacional Nº 11.684, y sus modificatorias.-<br> Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por<br>otros Bancos del Sistema Oficial.-<br> Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas<br>Hipotecarias Rurales.(Texto según Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30-11-93).-<br> g) Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.-<br> h) Cartas-poderes, o autorizaciones, para intervenir en las actuaciones<br>promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas<br>vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus<br>causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.-<br> i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan<br>su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o<br>modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta<br>jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en<br>sociedades o entidades con bienes en la Provincia.-<br> j) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a<br>sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como<br>cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de La Dirección para el<br>pago de gravámenes fiscales.-<br> k) Actos de constitución del bien de familia.-<br> l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de<br>la Ley Nº 3.207, ratificada por Ley Nº 3.310.-<br> m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de<br>colonización vigente en la Provincia.-<br> n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos<br>previstos por la Ley.-<br> ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones<br>a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de<br>compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea<br>efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la<br> jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e<br>identificación de dichos instrumentos.-<br> o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una<br>leyenda que los identifique como tales.-<br> p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las<br>modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos<br>contratados.-<br> q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.-<br> r) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los<br>sectores agropecuarios, industriales, mineros, de la construcción y<br>comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa<br>ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. (Texto según Ley Nº<br>5.915 - B.O. Nº 9.111 del 10/12/93).- *<br> s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de<br>sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera<br>y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas. (Texto incorporado por<br>Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria,<br>excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios. (Texto<br>incorporado por Ley Nº 5.906 - B.O. Nº 9.108 del 30/11/93).-<br> u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o<br>implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del<br>Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o<br>adquisición de viviendas. (Texto incorporado por Ley Nº 5.915 - B.O. Nº 9.111<br>del 10/12/93).-<br> * El inciso r fue incorporado por Ley Nº 4.889 y modificado sucesivamente por<br>las Leyes Nº 5.906 y 5.915.-<br> ARTÍCULO 133º.-No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las<br>operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:<br> a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.-<br> b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de<br>los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de<br>sueldos y jornales, y aquéllos que en concepto de pago de indemnización por<br>accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o<br>compañías aseguradoras.-<br> c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples<br>constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las<br>mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.-<br> d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores<br>emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la<br>parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando<br>exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la<br>Función Ejecutiva.-<br> f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja<br>(hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la<br>Ley Nº 3.228, ratificada por la Ley Nº 3.310, y otras leyes análogas.-<br> g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de<br>la Ley Nº 3.228, ratificada por Ley Nº 3.310 y de otras que, con igual<br>finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del<br>Consejo Agrario Nacional.-<br> h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial,<br>acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique<br>el Banco de La Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con<br>aprobación del Banco Central de la República Argentina.-<br> i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del<br>impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del<br>Convenio Multilateral.- CAPITULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 134º.-Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y<br>de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto<br>total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor<br> que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.-<br> Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de<br>derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor<br>establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser<br>inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del impuesto anual a los automotores y<br>acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que<br>se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.-<br> Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta<br>judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.<br>(Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-<br> ARTÍCULO 135º.-En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o<br>sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.- Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones<br>a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.-<br> ARTÍCULO 136º.-En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la<br>mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los<br>bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.-<br> Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se<br>liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los<br>mismos.-<br> Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará<br>sobre el valor estimativo que fije La Dirección, previa tasación que dispondrá<br>esa repartición.-<br> ARTÍCULO 137º.-En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al<br>importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse<br>un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) por ciento anual<br>del avalúo fiscal o tasación judicial.-<br> ARTÍCULO 138º -En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo<br>valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 139º - En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo<br>con las reglas que a continuación se establecen:<br> a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de<br>muerte.-b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la<br>vigencia total del seguro.-<br> c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados<br>provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros,<br>estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva<br>dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a<br>los incisos anteriores.-<br> ARTÍCULO 140º.-En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de<br>su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del<br>ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia,<br>ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital<br>social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les<br>atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la<br>cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para<br>toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.-<br> b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia deberá<br>aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de<br>los mismos.-<br> c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el<br>activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se<br>liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para<br>las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la<br>valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener<br>presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal<br>impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren<br>inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un<br>balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun<br>cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de<br>los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre<br>ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.-<br> d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio<br>ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el<br>impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las<br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital<br>se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración,<br>copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público<br>matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como<br>parte integrante de la misma.-<br> ARTÍCULO. 141º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital<br>se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista<br>en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de<br>comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas<br>en el artículo anterior.-<br> ARTÍCULO 142º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140º, en los<br>contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre<br>el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las<br>respectivas series de acciones.-<br> ARTÍCULO 143º.-Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la<br>forma de constitución prevista en el Artículo 166º de la Ley Nº 19.550, el<br>impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse<br>en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que<br>establece la Ley Impositiva Anual.-<br> ARTÍCULO 144º.-En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá<br>pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 145º.-<br> ARTÍCULO 145º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán<br>los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a<br>distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien<br>inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo<br>oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el<br>monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.- b) Si la parte que se<br>adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros<br>valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto<br>correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.-c) Si la<br> adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que<br>corresponda a la transferencia de semovientes.-<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre<br>que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun<br>cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad<br>con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los<br>impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con<br>sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo<br>lo establecido para los bienes inmuebles.-<br> ARTÍCULO 146º.-En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos<br>con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los<br>inmuebles situados en la Provincia.-<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del<br>préstamo.-<br> ARTÍCULO 147º.-En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el<br>impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del<br>mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de<br>períodos que el mismo comprende.- Cuando no se establezcan plazos en los<br>mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de<br>locación.-<br> Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste<br>se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de<br>renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de<br>DIEZ (10) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se<br>procederá de igual forma.-<br> ARTÍCULO 148º.-En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados<br>entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con<br>intervención de La Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las<br>obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en<br>el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la<br>escritura.-<br> Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades<br>provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando<br> cumplimiento a los demás requisitos.-<br> ARTÍCULO 149º.-En los contratos de cesión de inmuebles para explotación<br>agrícola ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la<br>obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o<br>arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el<br>impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) por<br>ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del<br>contrato.-<br> Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que<br>estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la<br>retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal,<br>el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.-<br> ARTÍCULO 150º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos<br>a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:<br> a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como<br>base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.-<br> b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se<br>liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al<br>tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.-<br> c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de<br>dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que<br>arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número<br>de los titulares del depósito.-<br> d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona<br>y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de<br>incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.-<br> Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso<br>en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras.-<br> ARTÍCULO 151º.-En los contratos de compraventa de frutos, productos, o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.-<br> ARTÍCULO 152º.-En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se<br>efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto<br>imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del<br>otorgamiento.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 153º.-A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos<br>en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes<br>reglas:<br> a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la<br>suma acordada, se haga o no uso del crédito.-<br> b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá<br>cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo<br>mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las<br>operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo<br>el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se<br>tomará en cuenta.-<br> c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto<br>se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se<br>liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así,<br>sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.-<br> ARTÍCULO 154º.-El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará<br>independientemente sobre el valor de cada acción transferida.-<br> ARTÍCULO 155º.-Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente<br>Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como<br>entera la fracción de CIEN PESOS ($ 100).-<br> ARTÍCULO 156º.-Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios,<br>serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la<br>Función Ejecutiva o La Dirección. Dichos valores fiscales para su validez,<br>deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección, del Banco de La<br>Provincia ( hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de<br>Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan<br>disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o resolución de<br>La Dirección.-<br> El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br> contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br>caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 157º.-En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas<br>privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación<br>establecido en la Ley Impositiva Anual.-<br> Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares, o copias, se<br>observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y,<br>en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos<br>casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en<br>forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u<br>obligación.-<br> ARTÍCULO 158º.-El impuesto correspondiente a los actos, o contratos, pasados<br>por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer<br>párrafo del Artículo 55º.-<br> Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la<br>declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.-<br> ARTÍCULO 159º.-En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará<br>totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes<br>de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados<br>desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es<br>documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br>sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del<br>beneficiario, o aceptante.-<br> Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor<br>y el tenedor de los documentos en infracción.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES<br>VARIAS<br> ARTÍCULO 160º.-A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción<br>prevista en el Artículo 39º de este Código regirán los recargos diarios<br>diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos<br>entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:<br> a) Para la presentación espontánea del infractor.-<br> b) Para la determinación de La Dirección.-<br> Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin<br>necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el<br>Artículo 90º, computándose los términos en los días corridos. (Texto según Ley<br>Nº 5.549).-<br> ARTÍCULO 161º.-La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los<br>mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.- TITULO<br>CUARTO: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 162º.-Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de<br>la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br>oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la<br>naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con<br>arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.-<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.-<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.-<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-<br> Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las<br>siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se<br>considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso<br> o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.-<br> b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y<br>locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un<br>período fiscal, se efectúe:<br> 1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al<br>propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br>Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de PESOS MIL<br>($ 1.000).<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Alquiler hasta UNA (1) propiedad, en los ingresos<br>correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.-<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren<br>afectadas a la actividad como bienes de uso.-<br> c) La comercialización de productos, o mercaderías, que entren en a la<br>jurisdicción por cualquier medio.-<br> d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones<br>en el mercado de aceptaciones bancarias. (Inciso incorporado por Ley Nº 5.440 -<br>B.O. Nº 8.802 del 09/11/90 -Decreto Nº 2.590).-<br> e) El expendio al público de Combustibles líquidos y Gas Natural. Entendiéndose<br>por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas<br>que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización<br>en su mismo estado. (Incorporado por Ley Nº 5.722 - Decreto Nº 1.139 del<br>25/06/92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> ARTÍCULO 163º.-Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en<br>otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de<br> la Ley.- CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 164º.-Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas.-<br> ARTÍCULO 165º.-Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más<br>jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio<br>Multilateral vigente.-<br> ARTÍCULO 166º.-Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en<br>operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados<br>por el impuesto.-<br> Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva,<br>un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se<br>aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br>financieras - regidas por la Ley N° 21.526 - a aquellos titulares que revistan<br>la calidad de contribuyentes del tributo.<br> No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes<br>cuentas a la vista:<br> 1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para<br>la acreditación de haberes;<br> 2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la<br>acreditación de honorarios profesionales;<br> 3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del<br>pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 167º.-Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.-<br> ARTÍCULO 168º.-Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.-<br> Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.-b) En el caso de<br>venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del<br>bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.-<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o<br>parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-<br> d)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior - desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes.-<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.-<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.-g) En el caso<br>de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como<br>incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.- h) En los demás<br>casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.-<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-<br> ARTÍCULO 169º.-Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o<br>el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.-<br> ARTÍCULO 170º.-En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones Profesionales, de la base imponible podrán deducirse<br>los conceptos inherentes a la intermediación.-<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.- CASOS PARTICULARES<br> ARTÍCULO 171º.-La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.-<br> b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.-<br> c) Las operaciones de compraventa de divisas.-<br> d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los<br>ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo 178º.-<br> ARTÍCULO 172º.-Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526,<br>y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia<br>que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y<br>los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad<br>en el período fiscal que se trata.-<br> Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572,<br>y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º - Inciso a) del citado<br>texto legal.-<br> ARTÍCULO 173º.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº<br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por<br> desvalorización monetaria.-<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.-<br> ARTÍCULO 174º.-Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto<br>imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.-<br> Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.-<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.-<br> ARTÍCULO 175º.-Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro<br>tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los<br>importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.-<br> ARTÍCULO 176º.-Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones<br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-<br> ARTÍCULO 177º.-En el caso de comercialización de automotores usados, la base<br>imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le<br>hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida que el vehículo<br>esté inscripto en los Registros Nacionales a nombre de la persona física o<br> jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera<br>con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la<br>operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial,<br>el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre<br>su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.- INGRESOS NO COMPUTABLES<br> ARTÍCULO 178º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos : Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles<br>Líquidos y Gas Natural.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales.- El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida (Texto según Ley Nº 5.722 Decreto Nº 1.139 del<br>25-6-92 - B.O. Nº 8.983 del 28/08/92).-<br> b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo<br>financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras<br>facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.-Tratándose de concesionarios o agentes<br>oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de<br>aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de<br>combustibles.-<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y<br>las Municipalidades.- e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br>servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.- f)<br>Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente y el retorno respectivo.-<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.-<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de<br>producción agrícola y el retorno respectivo.-<br> i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones.-<br> j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con<br>asegurados.-Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el<br>impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien,<br>podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.-<br> Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser<br>variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se<br>efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el<br>contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.- DEDUCCIONES<br> ARTÍCULO 179º.-De la base imponible -en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos,<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.-<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.- Constituyen índices<br>justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes : la<br> cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br>desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.-En<br>caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este<br>concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo<br>fiscal en que el hecho ocurra.-<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.- Las<br>deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos<br>a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven<br>los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el<br>período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y<br>siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.-<br> ARTÍCULO 180º.-De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.-<br> ARTÍCULO 181º.-Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que<br>las explícitamente enunciadas en la presente Ley. Las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.-<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto,<br>se aplicará la alícuota general<br> CAPITULO IV: EXENCIONES<br> ARTÍCULO 182º.-Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y<br>las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las<br>entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados<br>Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.-<br> b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados<br>de Valores.-<br> c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las<br> Municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o<br>los ajustes de estabilización o corrección monetaria.- Aclárese que las<br>actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de<br>intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención.-<br> d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los<br>impresos citados.- Están comprendidos en esta exención los ingresos<br>provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,<br>solicitadas, etc.).-<br> e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.-<br> f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de<br>seguros.-<br> g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de<br>servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.-<br> h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería<br>jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad<br>Competente, según corresponda.-<br> i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de<br>depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por<br>operaciones de depósitos en caja de ahorro. (Texto según Ley Nº 5.440 - B.O. Nº<br>8.802 del 09/11/92).-j) Los establecimientos educacionales privados,<br>incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por<br>las respectivas jurisdicciones.-k) Los ingresos provenientes de la locación de<br>viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras<br>les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.-l) Los<br>ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.- Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por<br>empresas, y/o sociedades , inscriptas en el Registro Público de Comercio.-Para<br>las exenciones a que se refieren los Incisos a) -primera parte-, b), c), d),<br>e), g), i) y l) , no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo<br>atinente al pedido de parte interesada.- m) El intercambio de combustibles<br>líquidos y gas natural entre refinadores. (Incorporado por Ley Nº 5.722 -<br>Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).- n) La producción<br>primaria.-* ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades<br>comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526.-* o) Las compañías de<br>capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras<br>de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y<br>Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la<br>actividad especifica.- * p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los<br>ingresos originados en esta actividad.- * q) La Producción de Bienes (Industria<br>Manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que<br>tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.-* r) Las prestaciones de<br>Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las que se efectúan en<br>domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.-*<br> s) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras<br>efectivamente realizadas en la jurisdicción de la Provincia de La Rioja,<br>independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa,<br>y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas. Esta limitación no<br>regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de<br>la presente Ley." (Texto según modificación introducida por Art. 54 de la Ley<br>Nº 6.669.)<br> Texto anterior: "La Construcción de inmuebles."- *<br> * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s , son incorporados por Decreto Nº 2.268,<br>ratificado por Ley Nº 5.933 -B.O. Nº 9.144 del 19/4/94; y establece además que:<br> El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos<br>será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o<br>elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio<br>de la Provincia de La Rioja.(Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº<br>5.933).-<br> Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que<br>desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el<br>Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.(Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por<br>Ley Nº 5.933).-<br> ARTÍCULO 183º.-No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así<br>también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de<br>convenios de pasantias Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El trabajo Personal Ejecutado en relación de dependencia, con<br>remuneración fija o variable.-b) El desempeño de cargos públicos.-c) El<br>transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.-<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.-<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza.- e) Honorarios de<br>Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta<br>disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.-<br> Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario<br>el pedido de parte interesada.- f) Los ingresos de profesiones liberales y<br>oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)<br>mensuales".-<br> Modificado por Ley 7447/LI 2003 CAPITULO V: ALICUOTAS<br> ARTÍCULO 184º.-La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e<br>importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de<br>Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos<br>mínimos e importes fijos."(Texto según modificación introducida por Art. 83 Ley<br>Nº 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los<br>mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio<br>Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e<br>importes fijos.-<br> ARTÍCULO 185º.-Cuando un contribuyente ejerza dos o mas actividades, o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos,<br>debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades<br>declaradas.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva Anual para cada actividad o rubro.-<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido<br>financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetas a la alícuota que<br>para aquella contemple la Ley Impositiva (Texto según Ley N° 5.440- B.O. N°<br>8.802 del 09/11/90)".-<br> Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar Modificado por Ley 7058/LI<br>2001 CAPITULO VI: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 186º.-El Periodo Fiscal será el año calendario.<br> El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.<br> 2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las<br>disposiciones que determinen la Comisión Arbitral.-<br> Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: El período fiscal será el año calendario.-<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:<br> 1.-Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo<br>establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de<br>anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de<br>la actividad. (Modificación introducida por el Art. 84 de la Ley Nº 6854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 2.-Actividades gravadas con un Impuesto Fijo Anual, en razón de su naturaleza.<br>Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final<br>serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se<br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera. (Texto según modificación<br>introducida mediante el Art.84 Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> 3) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones<br>liberales y oficios (inc. f del Artículo 183°), debiendo declarar y abonar el<br>impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los<br>ingresos no gravados.- Modificado por Ley 7447/LI 2003<br> Texto anterior: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por<br>el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección. Salvo en<br>aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior<br>al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el<br>sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al<br> ejercicio de la actividad.-Tratándose de contribuyentes comprendidos en las<br>disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificaciones, los<br>anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes<br>subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br>Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la<br>fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Texto<br>según Ley Nº 5.876 - B.O. Nº 9.084 del 7/09/93).-<br> ARTÍCULO.- 186º BIS.-Establécese un Régimen Simplificado para los<br>contribuyentes locales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que<br>reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que se trate de personas físicas;<br> b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios;<br> c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año<br>calendario inmediato anterior, no supere el máximo de ingreso anual dispuesto<br>para la categoría más alta de este régimen. d) Que la actividad sea<br>desarrollada en forma personal o con un máximo de un (1) empleado.<br> No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el<br>inciso f), del Artículo 183º.<br> Este Régimen Especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los<br>contribuyentes que soliciten la adhesión al Régimen Simplificado tributarán un<br>importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los<br>tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar<br>anualmente su categoría.<br> Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en<br>tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales,<br>los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.<br> En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir<br>al régimen considerando solo los requisitos a) b) y d) del presente artículo. A<br>tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley<br>Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de<br>actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en<br>cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar<br>su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:<br> 1) La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en el primer cuatrimestre, del inicio de actividades, supere<br>el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del Régimen<br>Simplificado.<br> 2) Durante el año calendario, haya obtenido en al menos dos posiciones<br>mensuales, ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del<br>Régimen Simplificado.<br> 3) Se pierda cualquiera de las condiciones de los inc. a) b) y d) que lo<br>identificaran como pequeño contribuyente.<br> 4) La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.<br> Configurada alguna de las causales de exclusión o cuando corresponda la<br>recategorización anual, perdiera las condiciones del Régimen, el contribuyente<br>deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince (15)<br>días en que hubiera acaecido el hecho.<br> A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las<br>causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto<br>conforme al Régimen General, imputándose como pago a cuenta, los importes<br>abonados.<br> La exclusión procederá desde:<br> . o El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> . o Desde el mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los<br>puntos 2), 3) y<br> . 4).- Modificado por Ley 7786/LI 2005<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br>Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br> montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un<br>(1) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Dirección<br>General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras Públicas -<br>Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En el caso de inicio de<br>actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando<br>solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá<br>encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva<br>Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades,<br>deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los<br>meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o<br>proceder a su recategorización o exclusión del régimen.<br> Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con<br>posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos<br>posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de<br>ingresos previsto en la Ley Impositiva para la última categoría.<br> Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización<br>incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en<br>base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados.<br>La exclusión procederá desde:<br> - El quinto (5º) mes, para los contribuyentes que inician actividad.<br> - El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los<br>contribuyentes." -<br> Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños<br> Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes<br>Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:<br> a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios,<br> b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los<br>montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual<br>establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas,<br> c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1<br>(uno) empleado en relación de dependencia.<br> Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se<br>incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en<br>los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se<br>fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría. Para<br>los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y<br>forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los<br>importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo. Los<br>contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta<br>serán excluídos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen<br>general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados." (Incorporado<br>por Art.85 de la Ley Nº 6.854.) Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> ARTÍCULO 187º -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma<br>y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.-<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.-<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> - Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos<br>a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.-<br>b) Con la liquidación del último pago:<br> - Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br> ejercicio.-<br> ARTÍCULO 188º.-En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse,<br>con carácter previo, la inscripción como contribuyente Modificado por Ley<br>7786/LI 2005<br> Texto Anterior : En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -<br>con carácter previo - la inscripción como contribuyente, presentando una<br>declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la<br>actividad.<br> No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo<br>desarrollen actividades totalmente exentas.<br> En caso de que, durante el periodo fiscal el impuesto a liquidar resultare<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del<br>impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br>Modificado por ley 7058/LI 2001<br> ARTÍCULO 189º -Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser<br>precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada<br>respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo,<br>debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley<br>Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se<br>tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo<br>percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br> jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d)La<br>permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas<br>personas.<br> La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el<br>caso que sea definitivo. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el<br>impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br>declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación<br>se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los<br>importes devengados no incluidos en aquel concepto.-<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción<br>como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.-Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de<br>una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.-<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.-<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.-<br> d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.-<br> ARTÍCULO 190º.-En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.-<br> ARTÍCULO 191º.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.-<br> Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.-<br> ARTÍCULO 192º.-El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la<br>percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban<br>efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando<br>los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta provincia,<br>y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br>respectivos, a condición de reciprocidad.-<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios<br>de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-<br> ARTÍCULO 193º.-En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más<br>de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas<br>presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante<br>una determinación por Presunciones Especiales.<br> La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá<br>ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36º.<br> Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes<br>procedimientos, o la combinación de los mismos:<br> 1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del<br>último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para<br>el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un<br>anticipo;<br> 2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre<br>la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales,<br>provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan<br>diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las<br>declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos<br>Provinciales;<br> 3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la<br>información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información<br>y/o Recaudación Bancaria.<br> Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo,<br>deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones<br>Especiales del Artículo 193º, e intimarlo para que en el término de quince (15)<br>días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.<br> Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva<br>intimación por quince (15) días para que presente la documentación<br>respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago.<br>En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se<br>aplicarán si no se aporta la documentación.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya<br>presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los<br>quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará<br>resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que<br>correspondan e intimará el pago. Modificado por Ley 7609/LI 2004<br> Texto Anterior: En caso de falta de presentación de declaración jurada en más<br>de un anticipo, La Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a<br>cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado,<br>declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a<br>contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de<br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la<br>fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los<br>términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo<br>anterior, será mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 68º<br>de éste Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período<br>tomado como base. Si éste importe fuere inferior al impuesto mínimo del período<br>requerido se tomará este último.-<br> En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de<br>tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.-<br>Dirección General de Ingresos Provinciales - Ministerio de Economía y Obras<br>Públicas - Provincia de La Rioja Av. Alem 20 - Capital - La Rioja (5300) - Tel.<br>03822-427470/453081/453205 - dgip@larioja.gov.ar En caso de contribuyentes<br>inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados,<br>la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período<br>requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información<br>disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para los<br>contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado<br>en un CIENTO POR CIENTO (100%).-<br> La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de<br>contribuyentes que no deban cumplimentarlo.-En todos los casos se aplicará el<br>régimen de actualización, recargos e intereses según corresponda previsto en<br>este Código.-<br> Los importes establecidos para cada período requerido por La Dirección según lo<br>dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la<br>notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la<br>aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por éstos<br>últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con<br>anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los<br>montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos QUINCE<br>(15) días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.-<br> Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable, excediera del<br>importe requerido por La Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la<br>diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin<br>perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto<br>requerido por La Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o<br>responsable, el saldo a su favor solo podrá ser compensado en las liquidaciones<br>de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.-<br> Si La Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá no<br>obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de<br>ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto<br>precedentemente. (Texto según Ley Nº 4.889).- TITULO QUINTO: IMPUESTO A LA<br>VENTA DE BILLETES DE LOTERIA<br> CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 194º.- La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia,<br>dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme<br>a las normas establecidas en el presente Título.-<br> CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION<br> ARTÍCULO 195º.-Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores<br>de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores,<br>introductores o representantes, los cuales deberán inscribirse en carácter de<br>agentes de recaudación en los registros que, a ese efecto, llevará La<br>Dirección.-<br> CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE<br> ARTÍCULO 196º.-La base imponible es el precio de venta al público escrito en el<br>billete, deducido el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto,<br> en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.- CAPITULO IV: DE<br>LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 197º.-Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de<br>billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de<br>Beneficencia y Casinos.- CAPITULO V: DEL PAGO<br> ARTÍCULO 198º.-Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio<br>de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley<br>Impositiva Anual.-<br> La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la<br>misma establezca.- CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTÍCULO 199º .- Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se<br>hubieren vendido sin que se hayan cumplido los requisitos que a tal efecto<br>establecieren los organismos competentes, La Dirección aplicará, de oficio, a<br>los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará<br>la Ley Impositiva Anual.- TITULO SEXTO: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS<br> CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br> ARTÍCULO 200º .-Por los servicios que presta la Administración o la Justicia<br>Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución,<br>deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean<br>contribuyentes de conformidad con el Artículo 16º, párrafo segundo, de este<br>Código, salvo las disposiciones del Artículo 3.138º del Código Civil. Para la<br>aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las<br>disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial.-<br> ARTÍCULO 201º.-Salvo disposición legal, o reglamentación en contrario, las<br>tasas serán pagadas por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones<br>que este Código, o la Función Ejecutiva, o La Dirección, establezcan con<br>respecto a esta forma de pago.-<br> ARTÍCULO 202º.-En las prestaciones de servicios sujetos a retribución<br>proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley<br>Impositiva Anual.- CAPITULO II: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br> ARTÍCULO 203º.-Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que<br>determine la Ley Impositiva Anual.-<br> El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.-<br> ARTÍCULO 204º.-Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en<br>particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la<br>Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección<br>Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud<br>Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición<br>cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.-<br> El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.- CAPITULO<br>III: ACTUACIONES JUDICIALES<br> ARTÍCULO 205º.-Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la<br>Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.-<br> La Ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar<br>como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la<br>tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo<br>que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero,<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años<br>de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.-<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, en los<br>juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.-<br>c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios<br>sucesorios.-<br> Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará<br>el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los<br>juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña<br>jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia,<br>aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.-<br> d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos,<br>quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado<br>a la verificación, en base al activo denunciado.- En los juicios de quiebra<br>promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la<br>acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de<br>la tasa que le corresponda en total.-<br> e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes<br>que se dividen.- f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere<br>corresponder al interesado, conforme a la petición.- g) En los juicios de<br>rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de<br>la rendición.-<br> ARTÍCULO 206º -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:<br> a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá<br>hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su<br>derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.-<br> b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br>íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o<br>personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la<br>parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.-<br> c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el<br>inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse<br>cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.-<br> d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el<br>gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.- En la convocatoria<br>de acreedores, y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al<br>homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio,<br>al formularse el pedido.-<br> e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al<br>promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en<br>que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.-<br> f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola<br>independientemente.-<br> g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.-<br> ARTÍCULO 207º -Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior, en los<br>casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha<br>de la elevación corresponda satisfacer, excepto los casos contemplados por la<br> Ley Nº 3.288, u otras leyes especiales.-<br> ARTÍCULO 208º -En los autos que ordenen reposición, la tasa de actuación deberá<br>ser cumplida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación personal<br>de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante.-<br> Transcurrido éste término, se aplicará de oficio la multa que para las<br>infracciones prevé éste Código, de la cual será también responsable el abogado<br>o procurador que represente a la parte infractora, debiendo notificarse de<br>oficio, por cédula, a La Dirección, la infracción cometida. Cualquiera sea la<br>parte presuntivamente infractora, actora, demandada, o ambas simultáneamente,<br>el juicio seguirá su curso formándose incidente por separado con la sola<br>intervención de los representantes letrados de La Dirección y de los presuntos<br>infractores.-<br> No se dará curso a ningún escrito de la parte deudora del sellado, en<br>expedientes que durante SEIS (6) meses hayan estado paralizados sin previa<br>reposición de la tasa a su cargo. Esta disposición no rige para los escritos<br>que, en su propio interés, presenten los abogados, procuradores, escribanos,<br>contadores y peritos.-<br> Los Secretarios remitirán una certificación de la deuda que corresponda a cada<br>expediente paralizado, por falta de reposición, a La Dirección, previa<br>intimación al contribuyente. Este documento será título habilitante para que La<br>Dirección realice las gestiones de cobro.-<br> Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el archivo de las<br>actuaciones judiciales, dejándose la constancia respectiva.-<br> ARTÍCULO 209º -El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de justicia<br>y demás gravámenes creados por la presente Ley, que no se hubieren satisfecho<br>en las actuaciones respectivas, intimando su pago.-<br> ARTÍCULO 210º - La tasa de justicia se hará efectiva en la forma que determine<br>La Dirección.-<br> ARTÍCULO 211º -Cuando exista condenación en costas, la tasa de justicia quedará<br>comprendida en ella.-<br> ARTÍCULO 212º -En los expedientes judiciales en que una de las partes se halle<br>eximida de las tasas de justicia que establece el Código Fiscal y leyes<br> fiscales especiales, la parte contraria que resulte vencida por imposición de<br>costas, deberá reponer el total del gravamen.-<br> Las tercerías, a los efectos de éste tributo, serán consideradas como juicio<br>independiente del principal.- CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES<br> ARTÍCULO 213º -No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes<br>actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la<br>Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás entidades del Estado<br>Nacional, Provincial y Municipal".( Texto según modificación introducida por el<br>Art. 87 de la Ley 6.854)<br> Modificado por Ley 6854/LI 2000<br> Texto anterior : Las iniciadas por el Estado de la Provincia, las<br>Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y demás<br>entidades del Estado Provincial y Municipal.-b) Peticiones y presentaciones<br>ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos políticos.- c) Licitaciones<br>por título de la deuda pública.-d) Las promovidas con motivo de reclamaciones<br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte<br>correspondiente a los empleados u obreros, o a su causahabientes; las denuncias<br>y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente por cualquier<br>persona, o entidad, sobre informaciones a las leyes obreras, o indemnización<br>por despido.-<br> e) Las producidas por aclaración, o rectificación, de partidas del Registro<br>Civil.-<br> f) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a<br>los mismos, como consecuencia de su tramitación.-<br> g) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>en la Administración.-<br> h) Las originadas en las fianzas de los empleados públicos y representantes del<br>fisco provincial, en razón de sus funciones.-<br> i) Pedidos de licencia y justificación de inasistencias de los empleados<br>públicos, y certificados médicos y de prestación de servicios que se adjunten,<br>como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.-<br> j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza, para pagos de impuestos.-<br> k) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos<br>prosperen.-<br> l) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos<br>correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.-<br> m) Solicitudes de devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.-<br> n) Expedientes por pago de haberes a empleados públicos.-<br> ñ) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.-<br> o) Cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br>compras directas autorizadas por la Función Ejecutiva, dentro de las<br>prescripciones de la Ley de Contabilidad.-<br> p) Las iniciadas por instituciones religiosas, por sociedades mutuales con<br>personería jurídica y por sociedades de fomento.-<br> q) Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de<br>Estado de Acción Social comunicando la existencia de enfermedades<br>infecto-contagiosas y las que, en general, suministren a la sección<br>Estadística, como así también, las notas comunicando el traslado de sus<br>consultorios.-<br> r) Las partidas de nacimiento y de matrimonio que se soliciten para tramitar la<br>carta de ciudadanía.-<br> s) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.-<br> t) Cuando se soliciten testimonios, o partidas de estado civil, con el<br>siguiente destino:<br> t.1. Para enrolamiento, y demás actos relacionados con el servicio militar.-<br> t.2. Para promover demanda por accidente de trabajo.-<br> t.3. Para obtener pensiones.-<br> t.4. Para rectificaciones de nombres y apellidos.-<br> t.5. Para fines de instrucción escolar.-<br> t.6. Para funcionarios y empleados del estado, comprendidos en los beneficios<br>del salario familiar.-<br> t.7. Para adopciones.-<br> t.8. Para tenencia de hijos.-<br> u) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia.-<br> v) Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales<br>sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y de las Leyes Provinciales Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/73, y de las que se<br>dicten en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> w) Expedientes sobre pago de subvenciones.-<br> x) Las concesiones permanentes de agua de riego, cuando provengan de los<br>reordenamientos de riego dispuestos por la Secretaría de Estado de Recursos<br>Hídricos.-<br> ARTÍCULO 214º.-No pagarán tasas por servicio fiscal de la Dirección del<br>Registro de la Propiedad:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y demás entidades del estado provincial y municipal.-<br> No se encuentran comprendidas en esta exención los organismos y empresas del<br>Estado que ejerzan actividades comerciales o industriales, salvo las que<br>presten servicios públicos.-<br> b) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.-<br> c) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores<br>imputables a la Administración.-<br> d) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> e) Las inscripciones del bien de familia.-<br> f) Las operaciones que se realicen dentro de los extremos de las Leyes Nº<br>3.207/67 y Nº 3.228/68, ratificadas por la Ley Nº 3.310/63, y las que se<br>dictaren en lo sucesivo con la misma finalidad.-<br> g) Las inscripciones de hipotecas que sirvan para garantizar créditos con<br>Cédulas Hipotecarias Rurales de acuerdo a la operatoria correspondiente del<br>Banco de la Nación Argentina. (Incorporado por Ley Nº 5.928 - B.O. Nº 9.117 del<br>7 - 1- 94 ).-<br> ARTÍCULO 215º.-No pagarán las tasas por servicios fiscales de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, de bien público, vecinales, de fomento y las que<br>tengan, exclusivamente, fines de beneficencia.-<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, de radioaficionados, de bomberos<br>voluntarios y bibliotecas populares.-<br> c) Las sociedades mutuales con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 216º.-No pagarán tasas de actuación judicial:<br> a) El Estado Provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas.-<br> b) Las sociedades mutualistas con personería jurídica.-<br> ARTÍCULO 217º -No se hará efectivo el pago de gravámenes, en las siguientes<br>actuaciones judiciales:<br> a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros, o sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de<br>consumidores o particulares en su calidad de tales. (Texto según Ley Nº 6.194 -<br>B.O. Nº 9.396 del 1 -10 - 96).-<br> b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.-<br> c) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro<br>Civil.-<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.-<br> e) Los que aleguen no ser parte de juicio, mientras se sustancia la incidencia;<br>demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.-<br> f) La actuación ante fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse<br>el pago de la tasa pertinente, cuando correspondan hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la Ley respectiva.-<br> g) La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.-<br> h) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes.-<br> i) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litisexpensas y venia para contraer matrimonio, y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.-j) Las<br>actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº<br>13.010.- k) Las expropiaciones, cuando el fisco fuera condenado en costas.-l)<br>Las actuaciones en los Juzgados de Paz Lego.- m) Las actuaciones relacionadas<br>con los regímenes de fomento agrario, nacionales o provinciales, comprendidos<br>en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y<br>aparcerías rurales.- n) Los giros que expidan sobre el Nuevo Banco de la<br>Provincia de La Rioja para extracción de fondos correspondientes a cuotas de<br>alimentos.<br> CAPITULO V: NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br> ARTÍCULO 218º.-Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un<br>escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.-<br> ARTÍCULO 219º.-Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia<br>de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos<br>en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se halla deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo<br>originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de<br>intereses particulares.-<br> ARTÍCULO 220º.-Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de<br> Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el<br>Artículo 92º, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213º, el<br>Inc. d) del Artículo 214º, los Inc. a), b), y c) del Artículo 215º, y el Inc.<br>b) del Artículo 216º.- TITULO SEPTIMO<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br> ARTÍCULO 221º.-Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse<br>el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, La Dirección,<br>previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.-<br> ARTÍCULO 222º.-Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de<br>publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su<br>iniciación.-<br> ARTÍCULO 223º.-La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin, adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.-<br> ARTÍCULO 224º -Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir<br>del 1º de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual,<br>y desde su publicación en cuanto a las demás normas.-<br> ARTÍCULO 225º -Deróganse las Leyes Nº 3.770, y sus modificatorias, la Ley Nº<br>3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-<br> ARTÍCULO 226°.-Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley Nº 6.402,<br>serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o<br>análogas a las que estas desarrollen.-<br> ARTÍCULO 227º.-De forma.- INDICE ANALITICO<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO 1º.- De las obligaciones Fiscales Arts. 01º a 06º<br> TITULO 2º.- De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales Arts. 07º a<br>09º<br> TITULO 3º.- De los Organos de la Administración Fiscal Arts. 10º a 14º<br> TITULO 4º.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales Arts. 15º a 22º<br> TITULO 5º.- Del Domicilio Fiscal Arts. 23º a 24º<br> TITULO 6º.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Arts. 25º a 29º<br> Terceros<br> TITULO 7º.- De la Determinación de las Obligaciones Fiscales. Arts. 30º a 38º<br> Procedimientos.<br> TITULO 8º.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales Arts. 39º<br>a 53º<br> TITULO 9º.- Extinción del Débito Tributario Art. 54º<br> Cap.I.- Del Pago Arts. 55º a 61º<br> Cap.II.-De la Compensación Arts. 62º a 63º<br> Cap.III.-De la Prescripción Arts. 64º a 66º<br> TITULO 10º .-Actualización de la Deuda Fiscal Arts. 67º a 72º<br> TITULO 11º.-De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Arts. 73º a 87º<br> Penales Fiscales<br> TITULO 12º.- Disposiciones Varias Arts. 88º a 93º<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL TITULO 1º .- Impuesto Inmobiliario<br> Cap. I.- Del Hecho Imponible Arts. 94º a 97º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 98º a 101º<br> Cap.III.- De las exenciones Art. 102º<br> Cap.IV.-De la Base Imponible y del Pago Arts. 103º a 105º TITULO 2º .- Impuesto<br>a los Automotores y Acoplados<br> Cap.I.-Del Hecho Imponible Arts. 106º a 108º<br> Cap.II.-De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 109º a 110º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 111º<br> Cap. IV.-De las Exenciones Art. 112º<br> Cap. V.- Del Pago y la Inscripción Arts. 113º a 115º<br> Cap. VI.-De la Fiscalización Art. 116º<br> Cap. VII.- Disposiciones Transitorias Arts. 117º a 118º<br> TITULO 3º .-Impuesto de Sellos<br> Cap. I.-De los Hechos Imponibles Arts. 119º a 126º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y demás Responsables Arts. 127º a 130º<br> Cap. III.-De las Exenciones Arts. 131º a 133º<br> Cap. IV.-De la Base Imponible Arts. 134º a 152º<br> Cap. V.- Del Pago Arts. 153º a 159º<br> Cap. VI.- Disposiciones Varias Arts. 160º a 161º TITULO 4º.-Impuesto Sobre los<br>Ingresos Brutos<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Arts. 162º a 163º<br> Cap. II.-De los contribuyentes y Demás Responsables Arts. 164º a 166º<br> Cap. III.- De la Base Imponible Arts. 167º a 170º<br> Casos Particulares Arts. 171º a 177º Ingresos no Computables Art. 178º<br>Deducciones Arts. 179º a 181º<br> Cap. IV.- Exenciones Arts. 182º a 183º<br> Cap. V.-Alícuotas Arts. 184º a 185º<br> Cap. VI.-Del Pago Arts. 186º a 193º TITULO 5º .-Impuesto a los Venta de<br>Billetes de Lotería<br> Cap. I.-Del Hecho Imponible Art. 194º<br> Cap. II.- De los Contribuyentes y Agentes de Recaudación Art. 195º<br> Cap. III.-De la Base Imponible Art. 196º<br> Cap. IV.- De las Exenciones Art. 197º<br> Cap. V.-Del Pago Art. 198º<br> Cap. VI.-Disposiciones Varias Art. 199º TITULO 6º.- Tasa Retributiva de<br>Servicios<br> Cap. I.-De los Servicios Retribuíbles Arts. 200º a 202º<br> Cap. II.- Servicios Administrativos Arts. 203º a 204º<br> Cap. III.-Actuaciones Judiciales Arts. 205º a 212<br> Cap. IV.- De las Exenciones Arts. 213º a 217º<br> Cap. V.-Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Arts. 218º a 220º<br>Judiciales<br> TITULO 7º .-<br> Cap. I<br> APENDICE I: LEYES, DECRETOS, NOTAS<br> LA RIOJA, 23 de Diciembre de 1996.-<br> VISTO: Lo dispuesto en los Artículos Nº 39 y 155 del CODIGO TRIBUTARIO y,<br> CONSIDERANDO: Que los mismos facultan al Poder Ejecutivo a fijar los recargos<br> diarios en los casos de falta de pago en término por parte de los<br>contribuyentes de los impuestos, tasas, y otros tributos.-Que mediante Decreto<br>Nº 1.204/91 se han establecido las tasas de interés diario vigentes.-Que dada<br>la estabilidad económica lograda mediante la Ley Nacional Nº 23.928<br>(Convertibilidad), las mismas resultan elevadas, siendo susceptibles de<br>producir inconvenientes financieros.- Que atendiendo a tales motivos, se<br>procura alentar el cumplimiento de los contribuyentes con tasas razonables, y<br>adecuadas a la realidad.- Que en consecuencia se hace necesario readecuar las<br>mismas atendiendo estas especiales circunstancias, siendo preciso dictar el<br>instrumento legal pertinente.- Por ello, y en uso de las atribuciones<br>conferidas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º.-FIJASE en un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) el recargo diario a<br>quehace referencia el primer párrafo del artículo 39º del DECRETO LEY Nº<br>4.040-81. En el caso de los agentes de retención o derecaudación, el recargo<br>adicional será de un CERO COMO DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario.-<br> ARTÍCULO 2º.-FIJASE en un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) y en el CERO COMO<br>VEINTE POR CIENTO (0,20 %) los recargos diarios previstos en el art. 155,<br>incisos a) y b), respectivamente, del DECRETO LEY Nº 4.040/81, por los días<br>transcurridos entre el vencimiento de la obligación y la fecha de pago.-*<br> ARTÍCULO 3º.-El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de<br>Ministros y Suscripto por los Secretarios General de la Gobernación y de<br>Hacienda, Infraestructura y Servicios.-<br> ARTÍCULO 5º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro<br>Oficial y Archívese.- DECRETO Nº 1.862<br> * El art. 155 del D.L. 4.040 se corresponde con el Art. 160 del proyecto de<br>texto ordenado.<br> EVOLUCION RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 39º Y 155º DEL D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº 830 de fecha 02/04/81. . . . . . . . . . . . . . .(0,33%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº2.982 de fecha 14/11/84. . . . . . . . . . . . . . .(0,70%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.<br> -DTO. Nº1.567 de fecha 05/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(1,15%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.775 de fecha 28/06/85. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º<br>D.L. Nº 4.040/81.-*<br> DTO. Nº 963 de fecha 12/06/91. . . . . . . . . . . . . . .(0,24%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . .. . . . . . . . . (1%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . .. .. . . . . (1,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº 4.040/81.-<br> DTO. Nº1.204 de fecha 02/12/91. . . . . . . . . . . . . . (0,15%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . (0,35%)Art.155º-Inc.a)-D.L.<br>Nº4.040/81.-´ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . .. . . . . (0,50%)Art.155º-Inc.b)-D.L. Nº<br>4.040/81.-<br> DTO. Nº1.862 de fecha 23/12/96. . . . . . . . . . . . . . (0,10%) Art. 39º D.L.<br>Nº 4.040/81.-¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . . . . . . . . . . .(0,15%)Art.155º-Inc.a)-D.L. Nº<br>4.040/81.- ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ . .. . . . . . . . . .(0,20%)Art.155º-Inc.b)-D.L.Nº<br>4.040/81.-<br> * Para las infracciones previstas en el art. 39 en el caso de Impuesto de<br>Sellos se aplicaban los recargos que establecía el art. 155 del D.L. 4.040/81 y<br>sus modificatorias, Ley Nº 4.403 que suspende transitoriamente la aplicación de<br>los recargos del art. 155 en el caso del inc¨a¨ , desde el 10/10/84 y hasta el<br>31/12/84, rigiendo durante ese lapso los recargos previstos para los demás<br>tributos, y Ley Nº 4.889 que modifica los mismos. Posteriormente la Ley 5.449<br>sancionada en el año 1991 delega en la Función Ejecutiva la fijación de los<br>recargos, dictándose a continuación el Decreto 963 ya citado.- ¨Art.<br>155..............<br> Inc.a) Para la presentación espontánea del infractor:- Por cada período de<br>treinta (30) días, a partir del vencimiento, un ciento por ciento (100%), hasta<br>un máximo del cuatrocientos por ciento (400%).-<br> Inc. b) Para la determinación de la Dirección un quinientos por ciento (500%),<br>en cualquier momento posterior al vencimiento.-<br> ¨Art. 155.................<br> Inc.a) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo diario será del uno por<br>ciento (1%).-Por el período siguiente al último día del segundo mes posterior<br>al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero treinta y tres por<br>ciento (0,33%) diario.-<br> Inc. b) Por cada día de mora a partir del vencimiento y hasta el último día del<br>segundo mes calendario siguiente al mismo, el recargo será del uno coma<br>cincuenta por ciento (1,50%). Por el período siguiente al último día del<br>segundo mes posterior al vencimiento de la obligación, el recargo será del cero<br>coma cincuenta por ciento (0,50%) diario.-<br>..........................................¨ Texto según Ley Nº 4.889.<br> LEY Nº 4.530.-<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:<br> ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de las obligaciones establecidas en el Artículo 29º<br>del Decreto - Ley Nº 4040/81, a los sujetos responsables intervinientes en las<br>escrituraciones que se formalicen por los Proyectos Nº<br>7,8,10,11,12,13,17,18,22,29,30, pertenecientes en el orden señalado a los<br>Barrios "Ramirez de Velazco", "Tres de Febrero", "Ferroviario", "De Vargas",<br>"Juan Facundo Quiroga,¨Infantería de la Policía","Panamericano","Los Olmos", y<br>"Antártida Argentina" de esta Capital y los Proyectos Nos. 15 y 16 del Barrio<br>"Rincón y Pomán" respectivamente de la ciudad de Chilecito de nuestra<br>Provincia, pertenecientes a las operatorias del Banco Hipotecario Nacional<br>realizados en la Provincia de La Rioja.-<br> ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes comprendidos en el Artículo anterior continúan<br>obligados al cumplimiento de sus tributos debiendo regularizar su situación<br>ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.-<br> ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable<br>Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintisiete días del mes de Junio<br>del año mil novecientos ochenta y cinco.-<br> DECRETO Nº 2.268.-<br> LA RIOJA, 30 de diciembre de 1993<br> VISTO: Los términos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el<br>Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Gobiernos de las<br> Provincias, ratificado por Ley Provincial Nº 5.904 y, CONSIDERANDO<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br> ARTÍCULO 1º Modifícase el Artículo Nº 177 del Código Tributario Provincial -<br>Ley Nº 4.040, incorporando los siguientes incisos: n) La Producción Primaria;<br> ñ) Las Prestaciones Financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el<br>Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526;<br> o) Las Compañías de Capitalización y Ahorro y de Emisión de Valores<br>Hipotecarios, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los<br>ingresos provenientes de la actividad específica;<br> p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en<br>esta actividad;<br> q)La Producción de Bienes (Industria Manufacturera), excepto los ingresos por<br>ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector<br>Minorista;<br> r) Las Prestaciones de Servicios de Electricidad, Agua y Gas, excepto para las<br>que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;<br> s) La construcción de Inmuebles.<br> ARTÍCULO 2º.- El beneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre Los<br>Ingresos Brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes<br>producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en<br>el territorio de la Provincia de La Rioja.<br> ARTÍCULO 3º.- Los beneficios otorgados por el Artículo primero del presente<br>caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades<br>eximidas registren deuda no regularizada por el Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos.- ARTÍCULO 4º.-El Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas<br>adoptará las medidas necesarias para implementar, a través de los Organismos<br>competentes, lo dispuesto en el presente Decreto, respetando el marco de la<br>legislación tributaria provincial.<br> ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto se dicta Ad-Referendum de la Legislatura<br>Provincial.<br> ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de<br>Hacienda, Finanzas y Obras Públicas y suscripto por el Señor Secretario de<br>Hacienda.<br> ARTÍCULO 7º.-Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.-<br> LEY Nº 6.149.-<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br> ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Decreto Nº 253 de fecha 28 de febrero de mil<br>novecientos noventa y seis, emanado de la Función Ejecutiva Provincial, sobre<br>el Impuesto a los Automotores y Acoplados - año l996 -, y modificación del<br>Artículo 106º del Código Tributario, Decreto-Ley Nº 4.040/81.-<br> ARTÍCULO 2º.- El pago del gravamen se efectuará, en dos cuotas iguales y en<br>efectivo, cuyos vencimientos serán los días l9 de abril y 18 de octubre del<br>corriente año; las que gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) cada<br>una, o en tres cuotas iguales cuyos vencimientos serán los días 19 de abril, 19<br>de julio y 18 de octubre del corriente año, las que gozarán de un descuento del<br>diez por ciento (10%). Corresponderá el pago del tributo por los vehículos cuyo<br>año de fabricación sea 1981 en adelante.<br> ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja,<br>111º Período Legislativo, a once días del mes de abril del año mil novecientos<br>noventa y seis. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL. #0218<br>