Constitución Provincial de La Rioja

  • Artículo 1 El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas en esta constitución

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  • Artículo 2 La provincia de La Rioja, parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática y social, y en ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

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  • Artículo 3 El Estado provincial garantiza a través de todos sus actos el logro de la democracia participativa en lo económico, político, social y cultural. La actividad de todos los órganos del poder público está sujeta a los principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición de cuentas.

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  • Artículo 4 El Poder del Estado provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta constitución en Funciones conforme a las competencias que ella establece.

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  • Artículo 5 El preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.

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  • Artículo 6 La provincia tiene los límites que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrán ser alterados sino por ley ratificada por consulta popular. El territorio de la provincia está dividido en dieciocho departamentos con sus actuales límites determinados por la ley, los que no podrán ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos involucrados.

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  • Artículo 7 Las autoridades centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.

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  • Artículo 8 Ninguna norma jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectarlos derechos adquiridos o alterar las obligaciones contractuales.

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  • Artículo 9 Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a laConstitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces, arequerimiento de parte o de oficio.

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  • Artículo 10 Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios y magistrados o cuerpos colegiadosde la provincia, cualquiera sea su investidura.

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  • Artículo 11 El gobierno de la provincia coopera a sostener el culto católico,apostólico y romano.

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  • Artículo 12 Los que se alzaren para cambiar esta Constitución,deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos que en la provincia formaren partedel gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversión serán pasibles de lassanciones civiles, penales y políticas que determinen las leyes y esta Constitución. Losfuncionarios del régimen constitucional con responsabilidad política que omitieren laejecución de actos en defensa del mismo serán pasibles de idénticas sanciones. Los habitantes de la Provincia están obligados a organizarse en defensa del ordenconstitucional.

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  • Artículo 13 La Provincia no reconoce libertad paraatentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisión delpensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido únicamente a las prescripcionesde la ley.La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustentenprincipios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por esta Constitución o atentatorias del sistema democrático republicano en que esta se inspira.

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  • Artículo 14 Quienes ejercieren funciones de responsabilidad política en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocuparcargos públicos.

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  • Artículo 15 El Estado provincial, las municipalidades y entidades descentralizadas, y demás personas jurídicas públicas puedenser demandadas, sin necesidad de autorización de la Función Legislativa, ysin que enel juicio deba gozar de privilegio alguno.Se declaran inembargables los fondos provenientes de coparticipación federal a la Provincia y coparticipación provincial a los municipios, como también los bienes destinadosa los servicios de asistencia social, salud y educación. Condenado al pago de alguna deuda, el Estado no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, tampoco se trabará embargo sobre bienes o fondos indispensables paracumplir sus fines o servicios públicos ni sobre los fondos que hubieren sido previstos enel presupuesto para tales fines o servicios. Cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a lasentencia dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme, podrántrabarse embargos, pero solamente sobre los fondos previstos anualmente en elpresupuesto para el pago de sentencias judiciales en firme; agotados los mismos,la partida podrá ser reforzada únicamente mediante el trámite previsto por la Ley.

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  • Artículo 16 La provincia detenta la facultad de efectuar, en el orden internacional, gestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de la política exterior delegada al Gobierno Federal.

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  • Artículo 17 La Provincia podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional con otras provincias o con la Nación en el ámbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podrá acordar con la Nación sobre coparticipación de impuestos, compensación de los efectos negativos de la política económica nacional y participación en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes concertados y empresasinterjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.-

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  • Artículo 18 En caso de Intervención Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que deriven del estado de necesidad. Serán válidos en la provincia sólo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. La nulidad podrá ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados designados por la Intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por la Intervención no serán abonados por el Gobierno de la provincia.-

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