Constitución Provincial de La Rioja

  • Artículo 158 El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura Provincial, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión fundamental será la defensa de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes ante hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial y municipal, de empresas públicas o privadas prestatarias de servicios públicos, o cuando por cualquier motivo se vean afectados los recursos naturales o se altere el normal desarrollo del medio ambiente humano. Es designado por la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Durará en su cargo cinco años pudiendo ser reelegido. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial, preservando la gratuidad de las actuaciones para el administrado. El Defensor del Pueblo tendrá legitimación procesal únicamente en los casos en que la ley especial determine. FISCAL DE ESTADO (artículos 159 al 160)

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  • Artículo 159 El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa judicial de los intereses públicos y privados de la provincia y del patrimonio fiscal. Tendrá personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la provincia. Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas. La ley reglamentará sus funciones.

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  • Artículo 160 Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Será designado por el Gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados por un término de cuatro años y podrá ser reelegido. En ese período será inamovible y sólo podrá ser removido por las causas y el procedimiento establecido para el juicio político. TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 161 al 165)

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  • Artículo 161 El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales, los que durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos. Durante ese término sólo podrán ser removidos por las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio político. Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser abogado o contador público y reunir las condiciones para ser diputado. Tres serán abogados y dos contadores.

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  • Artículo 162 El Presidente, el Vicepresidente y uno de los Vocales serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del bloque mayoritario. Los dos vocales restantes a propuesta de cada bloque de los partidos que Hubieren obtenido representación en ese cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario. En caso de existir una sola minoría, esta propondrá a ambos.

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  • Artículo 163 El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones: controlar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales efectuadas por los funcionarios y empleados públicos, entes de la administración centralizada, descentralizada y municipales, empresas públicas o con participación estatal e instituciones privadas que administren fondos del Estado, los que estarán obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación; inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos e instituciones en que el Estado tenga intereses y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad.

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  • Artículo 164 Los fallos que emita el Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante el Tribunal Superior de Justicia Si en el curso del trámite administrativo surgiere la posible comisión de un hecho delictivo, se remitirán las actuaciones respectivas al juez competente.

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  • Artículo 165 . La Cámara de Diputados dictará la ley orgánica que reglamentará las funciones del Tribunal de Cuentas. Cuando en las cartas orgánicasmunicipales se creare el Tribunal de Cuentas, no se aplicarán las disposiciones de estetítulo.- ASESOR GENERAL DE GOBIERNO (artículo 166)

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  • Artículo 166 El Asesor General de Gobierno tendrá las funciones de asesorar al Gobernador y reparticiones de la administración pública, con excepción de las entidades descentralizadas y presidirá el cuerpo de abogados del Estado. Para ser Asesor General de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para Fiscal de Estado. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento. CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL (artículo 167)

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  • Artículo 167 En el ámbito de la Función Ejecutiva funcionará el Consejo EconómicoSocial, con la finalidad de asegurar la participación a través de la opinión no vinculante de los sectores representativos de la producción y de las áreas económicas y sociales de la comunidad en el orden provincial y regional Tendrá como función actuar como órgano consultivo en la elaboración del Presupuesto provincial y/o regional, procurando la participación sectorial para conocer el orden de prioridades en la distribución del gasto público y fortalecimiento de la conciencia tributaria en la provincia y en cada uno de los departamentos. Propenderá a la orientación del presupuesto hacia la producción, incentivando el desarrollo de las fuentes de trabajo y participando en la ejecución de las políticas sociales. La ley determinará las formas de constitución, funcionamiento y competenciaterritorial por regiones.

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