Constitución Provincial de La Rioja

  • Artículo 146 El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa son órganos que integran la Función Judicial; tienen autonomía funcional y autarquía financiera, y ejercen sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación, de legalidad y objetividad. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa están integrados y dirigidos por el Fiscal General, y el Defensor General respectivamente, y compuestos por los demás integrantes que establezca la ley; ejercen la representación de sus ministerios y tienen la superintendencia administrativa de los miembros, funcionarios y empleados que están a su cargo. El Fiscal General, y el Defensor General son designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Gobernador y juran el cargo ante el Tribunal Superior de Justicia. Los requisitos para acceder a ambos cargos son los establecidos en el Artículo 141º. El Fiscal General y el Defensor General se remueven por las causales y el procedimiento del juicio político. Los miembros del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa no pueden subrogarse recíprocamente. Lo dispuesto en el Artículo 143º, de esta constitución, también es aplicable a los miembros del Ministerio Público. PARTE 1 DEL MINISTERIO PéBLICO FISCAL (artículos 147 al 149)

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  • Artículo 147 El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provicia estará integrado por un presidente, un vicepresidente y tres vocales, los que durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos. Durante ese término sólo podrán ser removidos por las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio político. Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser abogado o contador público y reunir las condiciones para ser diputado. Tres serán abogados y dos contadores.

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  • Artículo 148 Para ser Fiscal de Cámara, o Agente Fiscal, se Requiere los mismos requisitos establecidos en el Artículo 141º.

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  • Artículo 149 Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, a sus derechohabientes, su cónyuge o la persona que convivía con ella en el momento de la comisión del delito ligada por vínculos especiales de afecto. En todo proceso penal deberá actuarse de manera tal que la víctima no sea revictimisada, se la ignore o menosprecie. La víctima tendrá derecho a recibir un trato digno y respetuoso; a que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento; a la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la exclusión de la publicidad en los actos en los que intervenga; a ser informada acerca del estado y trámite de la causa, el resultado del acto procesal en el que ha participado y sobre la situación del imputado; podrá proponer diligencias para una mejor averiguación de la verdad. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado. Sin perjuicio de la posibilidad de constituirse como querellante particular o actor civil, la víctima podrá intervenir en el proceso penal. PARTE 2 DEL MINISTERIO PéBLICO DE LA DEFENSA (artículos 150 al 151)

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  • Artículo 150 El Ministerio Público de la Defensa, compuesto por el Defensor General, los Defensores, Asesores de Menores e Incapaces, funcionarios y aquellos que la ley determine, tienen por funciones, además de las otras que por ley se le establezcan: disponer la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución provincial, las leyes y los reglamentos le confieran; realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos; promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados, de los niños y de los incapaces; asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, de los niños, o de los discapacitados; coordinar las actividades con las diversas autoridadesprovinciales y municipales, especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Una ley determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público de laDefensa.

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  • Artículo 151 Para ser Defensor Oficial o Asesor de Menores e Incapaces, se requiere los mismos requisitos establecidos en el Artículo 141º.

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