Ley 2.269
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MENDOZA, 29 DE OCTUBRE DE 1953.-
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO AL 13/02/2009)
(VER ADEMAS LEY 7494 SOBRE NECESIDAD DE REFORMA)
(VER ADEMAS LEY 7855 SOBRE NOTIFICACIONES DIGITALES, ART. 5)
B.O. : 9 DE DICIEMBRE DE 1953
NRO.ARTS. : 0435
TEMA : CODIGO PROCESAL CIVIL
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1o - ORDEN DE PRELACION DE LAS LEYES.
LOS JUECES APLICARAN EN PRIMER LUGAR, LA CONSTITUCION DE LA NACION Y
EN SEGUNDO LUGAR LAS LEYES NACIONALES, LOS TRATADOS CON LAS NACIONES
EXTRANJERAS, LOS REGLAMENTOS Y DECRETOS DICTADOS POR EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, LA CONSTITUCION,
LEYES, REGLAMENTOS Y DECRETOS PROVINCIALES Y LAS ORDENANZAS
MUNICIPALES.
LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEBERA SER APLICADA POR LOS JUECES,
COMO LEY SUPREMA CON RESPECTO A LAS LEYES SANCIONADAS Y QUE
SANCIONARE LA LEGISLATURA Y A LOS DECRETOS Y ORDENANZAS Y
REGLAMENTOS DICTADOS O QUE DICTARE EL PODER EJECUTIVO, LAS
MUNICIPALIDADES Y REPARTICIONES AUTORIZADAS A ELLO.
ART. 2o - RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
JUDICIALES
LOS JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, SON PERSONALMENTE
RESPONSABLES POR LOS DAÃOS QUE CAUSAREN POR MAL DESEMPEÃO DE SUS
FUNCIONES, CUANDO SE DEMUESTRE "FALTA DE PROBIDAD" EN EL USO DE SUS
FACULTADES. LOS PERJUDICADOS PUEDEN EXIGIR EL RESARCIMIENTO SIN
NECESIDAD DE SUSPENSION O REMOCION PREVIA DEL INCULPADO.
LA ACCION, TRATANDOSE DE JUECES O DE MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO
DE PRIMERA INSTANCIA, SE EJERCERA Y SUSTANCIARA EN INSTANCIA UNICA
ANTE EL TRIBUNAL DE APELACION QUE CORRESPONDA AL JUEZ RESPONSABLE.
SI SE TRATARA DE TRIBUNAL COLEGIADO O DE MIEMBROS DEL MINISTERIO
PUBLICO DE LOS MISMOS ANTE LA SUPREMA CORTE.
EN EL CASO DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS Y DE LOS DEMAS EMPLEADOS, SERA
TRIBUNAL COMPETENTE EL DE APELACION QUE CORRESPONDA A AQUEL EN EL
CUAL EJERZAN SUS FUNCIONES, O EN EL PROPIO TRIBUNAL SI SE DESEMPEÃAN
EN TRIBUNAL COLEGIADO.
CAPITULO II
COMPETENCIA
ART. 3o - ACCION DECLARATIVA.
EL PODER JUDICIAL INTERVIENE, AUN SIN LA EXISTENCIA DE LESION
ACTUAL, PARA DECLARAR LA NORMA CONCRETA APLICABLE EN EL CASO
PLANTEADO, SIEMPRE QUE EL PETICIONANTE OSTENTE UN INTERES LEGITIMO.
*ART. 4o - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA
LA COMPETENCIA NO PUEDE SER PRORROGADA A FAVOR DE JUECES EXTRANJEROS
O DE ARBITROS QUE ACTUEN FUERA DEL PAIS.
ES IMPRORROGABLE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL GRADO. SALVO LOS CASOS
DE CONEXIDAD, ACCESORIEDAD O FUERO DE ATRACCION, NO PUEDE SER
PRORROGADA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA O DE LA CUANTIA, A
MENOS QUE ESTE CODIGO LO AUTORICE EXPRESAMENTE.
LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A CADA TRIBUNAL, NO PUEDE SER DELEGADA, SIN
PERJUICIO DE COMISIONAR A OTRO LA REALIZACION DE DETERMINADAS
DILIGENCIAS CUANDO ESTAS DEBIERAN TENER LUGAR FUERA DE LA SEDE DEL
TRIBUNAL DELEGANTE.
*LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES ES IMPRORROGABLE EN LOS
CONTRATOS CON GARANTÃAS HIPOTECARIAS Y/O PRENDARIAS, Y EN TODOS LOS
CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 24.240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y/O
LAS QUE LA REEMPLACEN, AFINES Y/O CUALESQUIERA OTRAS CUYO OBJETO SEAN
LA PROTECCIÃN DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y/O COMPLEMENTARIAS;
SIEMPRE QUE SE CELEBREN EN EL ÃMBITO DE LA PROVINCIA, O EL BIEN
GRAVADO SE ENCUENTRE RADICADO EN MENDOZA, O EL OBJETO DEL CONTRATO
SE DEBA CUMPLIMENTAR DENTRO DEL TERRITORIO PROVINCIAL
(VEASE ADEMAS LEY No6414, DONDE ESTABLECE UNA EXCEPCION A LO DISPUESTO
EN ESTE ARTICULO, ADEMAS DE SER UNA NORMAL COMPLEMENTARIA)
(ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7117, ART. 1)
ART. 5o - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
SERA JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O EL
DE CUALQUIERA DE ELLOS SI LA ACCION FUESE INDIVISIBLE.
ADEMAS, PODRA SERLO TAMBIEN A OPCION DEL ACTOR;
A) EL DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
B)EN LAS ACCIONES POR RESARCIMIENTO DE DAÃOS NO DERIVADOS DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EL DEL LUGAR DEL HECHO.
C) EN LAS ACCIONES FISCALES POR COBRO DE IMPUESTOS, TASAS O MULTAS,
EL DEL LUGAR DEL BIEN O ACTIVIDAD GRAVADOS O SOMETIDOS A INSPECCION,
INSCRIPCION O FISCALIZACION.
D) EN LAS ACCIONES REALES RESPECTO DE MUEBLES Y EN LA DIVISION DE
BIENES COMUNES, EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN TODOS O LA MAYOR PARTE
DE ELLOS.
*ART. 6o - EXCEPCIONES.
*A) EN LAS ACCIONES REALES, POSESORIAS, DE DESALOJO, DE RESTRICCIONES
Y LIMITES DEL DOMINIO, DE MENSURA, DE POSESION TREINTAÃAL Y DE
MEDIANERIA, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DE UBICACION DEL
INMUEBLE, O DE LA MAYOR PARTE DE EL, O DE UNO DE ELLOS, SI FUEREN
VARIOS, EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, TENDRAN PRELACION EL DEL ULTIMO
DOMINIO DEL DEMANDADO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)
*B) LOS PROCESOS UNIVERSALES, SON DE COMPETENCIA DEL JUEZ DEL ULTIMO
DOMICILIO DEL CAUSANTE O CONCURSADO.
*C) EN LAS ACCIONES PRELIMINARES, ACCESORIAS Y CONEXAS, Y POR
INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES, ES COMPETENTE EL JUEZ A
QUIEN CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DEL PRINCIPAL.
IGUALMENTE EN LOS CASOS DE PROCESOS ODINARIO POSTERIOR A UNO
COMPULSORIO O ESPECIAL Y DE MODIFICACION O LEVANTAMIENTO DE UNA
MEDIDA PRECAUTORIA PREVIA.
*D) LAS ACCIONES RELATIVAS AL ESTADO O CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
COMPETEN AL JUEZ DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL O FAMILIAR O DE LA
PERSONA DE CUYO ESTADO SE TRATE.
*E) LAS ACCIONES REFERENTES A BIENES O DERECHOS EN CONTRA DE UNA
SUCESION O CONCURSO DE ACREEDORES CUYO PROCESO ESTA EN TRAMITE, SEA
QUE SE HARA INICIADO ANTES O DESPUES DE ABIERTOS ESTOS, SON DE
COMPETENCIA DEL JUEZ QUE INTERVIENE EN EL JUICIO UNIVERSAL. SE
EXCEPTUAN LAS ACCIONES DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO,
LAS PREVISTAS EN EL INCISO A) DE ESTE ARTICULO Y LAS INDICADAS EN EL
INC.C) DEL ARTICULO PRECEDENTE.
*F) EN LAS DEMANDAS POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONVENCIONALES,
REGIRA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 102 DEL CODIGO CIVIL SI LAS
PARTES HUBIERAN PRORROGADO LA JURISDICCION.
(TEXTO SEGUN LEY No2637, ART.1o)
*ART. 7o - COMPETENCIA POR VALOR
LA COMPETENCIA POR VALOR SE DETERMINARA:
A) POR EL MONTO RECLAMADO Y LOS INTERESES PACTADOS HASTA LA FECHA DE
LA DEMANDA. LA ACUMULACION SUBJETIVA VOLUNTARIA NO MODIFICA ESTA
REGLA.
B) EN CASO DE ACUMULACION OBJETIVA, PROCEDENTE POR LA MATERIA Y EL
LUGAR, SE TENDRA EN CUENTA EL MONTO TOTAL DE LAS ACCIONES
ACUMULADAS.
C) SI SE DEMANDAREN PAGOS PARCIALES O SOLO INTERESES, POR EL MONTO
TOTAL DE LA OBLIGACION.
*D) EN LAS SUCESIONES Y CONCURSOS, POR EL MONTO DEL HABER O DEL
ACTIVO. EL VALOR DE LOS INMUEBLES, A LOS EFECTOS DE LA COMPETENCIA,
SERA EL DE LA VALUACION SOBRE LA BASE DE LA CUAL SE TRIBUTA EL
IMPUESTO INMOBILIARIO O LA QUE SE DECLARE EN LA PRIMERA
PRESENTACION.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
LAS AMPLIACIONES DE LA DEMANDA SOLO PROCEDEN HASTA EL LIMITE DE LA
COMPETENCIA POR VALOR E IGUALMENTE LA RECONVECION. LA COMPETENCIA
POR VALOR NO SE MODIFICARA SI SE REDUCE EL MONTO DE LA DEMANDA
DESPUES DE CONTESTADA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1o)
CAPITULO III
CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DE FALTA DE JURISDICCION
ART. 8 - RADICACION DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA
I - MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO EL DECRETO QUE FIJA AUDIENCIA PARA
SUSTANCIAR LA CAUSA O DECLARA LA CUESTION DE PURO DERECHO, O SE HAYA
DECLARADO ABIERTO EL SUCESORIO O CONCURSO, EL TRIBUNAL PODRA
DECLARAR DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, LA
CUANTIA O EL GRADO. EL AUTO DE DECLINATORIA SERA APELABLE.
II - EL DEMANDADO PODRA PLANTEAR CUESTIONES DE COMPETENCIA HASTA EL
ACTO DE CONTESTAR LA DEMANDA O DE OPONER EXCEPCIONES DILATORIAS
PREVIAS Y EN LOS PROCESOS UNIVERSALES HASTA EL VENCIMIENTO DEL PLAZO
PARA OPONERSE A COMPARECER.
III - PASADAS LAS OPORTUNIDADES REFERIDAS, LA COMPETENCIA QUEDARA
FIJADA EN FORMA DEFINITIVA, SEA CUALQUIERA EL MOTIVO DE LA
INCOMPETENCIA.
IV - USADA UNA DE LAS VIAS QUE SE CONCEDEN PARA PLANTEAR CUESTIONES
DE COMPETENCIA, NO PODRA UTILIZARSE LA OTRA.
ART. 9o - FALTA DE JURISDICCION
LA FALTA ES INSUBSANABLE Y PUEDE PLANTEARSE Y DECLARARSE EN
CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, POR VIA DE INHIBITORIA, LA CUAL
SE ENTABLARA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, QUE PODRA DISPONER LA
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS SUSTANCIA LA CUESTION. SE
SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 11.
ART. 10.- DECLINATORIA
LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE JUECES O TRIBUNALES DE UNA
MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SOLO PUEDEN PRO MOVERSE POR
DECLINATORIA Y DEDUCIENDO, EN LA OPORTUNIDAD QUE ESTE CODIGO SEÃALA,
LA CORRESPONDIENTE EXCEPCION.
ART. 11 - INHIBITORIA
I - LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA, DEBERAN
PROMOVERSE ANTE EL TRIBUNAL QUE SE CONSIDERE COMPETENTE, DENTRO DEL
PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. EL TRIBUNAL, CON VISTA FISCAL,
RESOLVERA ACOGIENDO O DENEGANDO LA CUESTION. EN EL PRIMER CASO,
DIRIGIRA EXHORTO AL TRIBUNAL INTERVINIENTE, ACOMPAÃANDO COPIA DE LA
PRESENTACION DEL DEMANDADO, VISTA FISCAL Y AUTO RESOLUTIVO, Y
PIDIENDOLE QUE SE DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y LE REMITA
EL EXPEDIENTE. EL AUTO DENEGATORIO SERA APELABLE.
II - EL TRIBUNAL REQUERIDO SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO, PUDIENDO
SOLO DISPONER MEDIDAS URGENTES. PREVIA VISTA AL ACTOR Y AL
MINISTERIO FISCAL, DICTARA AUTO SOSTENIENDO SU COMPETENCIA O
HACIENDO LUGAR A LA INHIBITORIA. EN ESTE ULTIMO CASO EL AUTO SERA
APELABLE.
III - SI SOSTUVIERE SU COMPETENCIA, EXHORTARA AL TRIBUNAL REQUIRENTE
HACIENDOSELO SABER Y ELEVARA EL PROCESO AL TRIBUNAL SUPERIOR A AMBOS
JUECES, SI FUESE COMUN; DE LO CONTRARIO A LA SUPREMA CORTE DE LA
PROVINCIA, DEBIENDO PROCEDER EN IGUAL FORMA EL OTRO TRIBUNAL. EL
TRIBUNAL SUPERIOR O LA CORTE, RESOLVERA LA CONTIENDA SIN MAS
SUSTANCIACION QUE UNA VISTA FISCAL Y DEVOLVERA LOS EXPEDIENTES AL
JUEZ COMPETENTE, AVISANDO AL OTRO POR OFICIO.
IV - EN CASO DE CONFLICTO NEGATIVO Y CUANDO PROCEDIENDO DE OFICIO
DOS O MAS TRIBUNALES INTERVINIEREN EN UN MISMO LITIGIO, SE PROCEDERA
EN LA FORMA ESTABLECIDA PRECEDENTEMENTE, PUDIENDO CUALQUIERA DE
ELLOS PLANTEAR LA CUESTION.
CAPITULO IV
EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
*ART. 12 - EXCUSACIONES
*I - LOS JUECES, RESPECTO DE LOS CUALES MEDIAREN ALGUNOS DE LOS
IMPEDIMENTOS ENUMERADOS EN EL ART. 14, DEBERAN EXCUSARSE DE
INTERVENIR. SI SE TRATA DE JUEZ DE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN EL MISMO
AUTO EN EL CUAL SE SEÃALO EL IMPEDIMENTO, DISPONDRA LA REMISION DEL
EXPEDIENTE AL SUBROGANTE LEGAL. SI ESTE NO TUVIERE IMPEDIMENTO, LA
CAUSA QUEDARA DEFINITIVAMENTE RADICADA, AUNQUE CON POSTERIORIDAD
CESARE EL MOTIVO QUE DETERMINO LA REMISION. ESTE PRINCIPIO SERA
APLICABLE A LOS CASOS DE RECUSACION. SI LO FUERA DE TRIBUNAL
COLEGIADO, HARA CONOCER EL IMPEDIMENTO AL CUERPO, PARA QUE ESTE
DISPONGA LA INTEGRACION.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
II - CUANDO EXISTIEREN MOTIVOS DE SOSPECHA SOBRE LA EXISTENCIA DE
IMPEDIMENTOS CONFORME AL ARTICULO 15, LO HARA SABER AL LITIGANTE O
LITIGANTES QUE PUDIEREN RECUSARLE, QUIENES, DENTRO DE LOS TRES DIAS
PODRAN PEDIR SU SEPARACION DEL PROCESO. SI ASI LO HICIERAN, SE
PROCEDERA COMO SE DISPONE PRECEDENTEMENTE. VENCIDOS LOS TRES DIAS
SIN EJERCER LA FACULTAD REFERIDA, EL JUEZ CONTINUARA INTERVINIENDO
EN EL PROCESO, NO PUDIENDO EN ADELANTE SER RECUSADO POR LOS MISMOS
MOTIVOS.
III - LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS SECRETARIOS QUE
TUVIEREN IMPEDIMENTOS O MOTIVOS DE SOSPECHA, LO HARAN SABER AL
TRIBUNAL, QUIEN PREVIA VISTA A LOS LITIGANTES RESOLVERA SU
SEPARACION O NO DEL PROCESO.
ART. 13 - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
I - LOS JUECES PUEDEN SER RECUSADOS EN CADA EXPEDIENTE SIN
EXPRESARSE LA CAUSA: DE TRIBUNALES UNIPERSONALES, UNA VEZ POR CADA
LITIGANTE, DE TRIBUNALES COLEGIADOS, UNO POR CADA LITIGANTE. LA
RECUSACION DEBERA DEDUCIRSE ANTES DE CONSENTIR CUALQUIER RESOLUCION
JUDICIAL.
II - DEDUCIDA LA RECUSACION, EL JUEZ ENVIARA EL EXPEDIENTE AL
SUBROGANTE Y SI SE TRATARE DE TRIBUNAL COLEGIAL DISPONDRA ESTE SU
INTEGRACION; EN AMBOS SUPUESTOS SIN NINGUN TRAMITE PREVIO.
III - LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y SECRETARIOS
JUDICIALES NO PUEDEN SER RECUSADOS SIN EXPRESION DE CAUSA.
IV - LA RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA, NO SUSPENDE LOS PLAZOS,
NI LOS TRAMITES, NO MODIFICA LOS TERMINOS, NI INVALIDA LAS
ACTUACIONES CUMPLIDAS.
ART. 14 - CAUSAS DE IMPEDIMENTO
SON UNICAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO:
1o) TENER INTERES DIRECTO O INDIRECTO, DE NATURALEZA ECONOMICA, EN
EL PLEITO, O SER REPRESENTANTE LEGAL O CONVENCIONAL DE ALGUNO DE LOS
LITIGANTES.
2o) SER CONYUGE, PARIENTE O CONSANGUINEO EN LINEA DIRECTA COLATERAL
HASTA EL CUARTO GRADO O POR AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO, DE CUALQUIERA
DE LOS LITIGANTES O, EXCLUIDO EL PARENTESCO COLATERAL DE TERCERA A
CUARTO GRADO, DE SUS ABOGADO O REPRESENTANTES.
3o) HABER DICTADO LA RESOLUCION APELADA O HABER ANTICIPADO OPINION
SOBRE EL LITIGIO, EN CUALQUIER CARACTER.
ART. 15 - CAUSAS DE SOSPECHA
SON CAUSAS DE SOSPECHA:
1o) TENER INTERES DIRECTO O INDIRECTO, DE NATURALEZA ECONOMICA EN EL
PLEITO, CUALQUIERA DE LOS PARIENTES MENCIONADOS EN EL INCISO 2o DEL
ARTICULO 14.
2o) SER ACREEDOR O DEUDOR, AMIGO INTIMO O ENEMIGO,BENEFICIADO O
BENEFACTOR, DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES.
3o) CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE PERMITA DUDAR FUNDADAMENTE DE
LA IDONEIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ O FUNCIONARIO RECUSABLE.
ART. 16 - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA-TRAMITE.
1o) LOS LITIGANTES PODRAN RECUSAR A LOS JUECES, MIEMBROS DEL
MINISTERIO PUBLICO Y SECRETARIOS, POR LAS CAUSAS ENUMERADAS EN LOS
ARTICULOS 14 Y 15, ANTES DE CONSENTIR CUALQUIER TRAMITE DEL
PROCEDIMIENTO, A CONTAR DESDE LA INTERVENCION DE QUIEN ORIGINA LA
CAUSA O DESDE QUE ESTA SE PRODUJO.
2o) UNA VEZ QUE UN JUEZ COMIENCE A CONOCER EN UN LITIGIO, SIN SER
RECUSADO, NO PODRAN ACTUAR EN EL ABOGADOS O PROCURADORES CUYA
INTERVENCION SERIA CAUSA DE QUE EL JUEZ SE EXCUSASE O PUDIERA SER
RECUSADO.
3o) EN EL ESCRITO DE RECUSACION SE DEBERAN ESPECIFICAR,
DETALLADAMENTE, LOS IMPEDIMENTOS O CAUSAS DE SOSPECHA Y OFRECERSE LA
PRUEBA, ACOMPAÃANDOSE LOS INTERROGATORIOS PARA LOS TESTIGOS, QUE NO
PODRAN SER MAS DE CUATRO. REQUIERE PATROCINIO LETRADO.
4o) SI SE TRATARE DE LA RECUSACION DE JUEZ DE TRIBUNAL UNIPERSONAL Y
ESTE RECONOCIERE LA EXISTENCIA DEL IMPEDIMENTO O CAUSA DE SOSPECHA
INVOCADA, SE DARA POR RECUSADO SIN TRAMITE ALGUNO, DISPONIENDO EN EL
MISMO AUTO EL PASE DEL EXPEDIENTE AL SUBROGANTE. SI SE TRATARE DE
TRIBUNAL COLEGIADO, SE DARA VISTA AL JUEZ RECUSADO Y EN CASO DE
RECONOCIMIENTO SE LE TENDRA POR SEPARADO DE LA CAUSA, ORDENANDOSE EN
EL MISMO AUTO LA INTEGRACION DEL CUERPO.
5o) SI EL JUEZ NEGARE EL IMPEDIMENTO O CAUSA DE SOSPECHA INVOCADOS,
ASI LO EXPRESARA, DISPONIENDO EN EL MISMO AUTO, EL ENVIO DEL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ALZADA, QUIEN PODRA RESOLVER ACTO
CONTINUO.
PERO SI LO CREYERE NECESARIO, FIJARA AUDIENCIA, CON INTERVALO NO
MAYOR DE DIEZ DIAS PARA RECIBIR LA PRUEBA; UNA VEZ RECIBIDA ESTA Y A
MAS TARDAR DENTRO DE CINCO DIAS, DICTARA AUTO ACOGIENDO O RECHAZANDO
LA RECUSACION.
IGUAL PROCEDIMIENTO SE ADOPTARA SI SE TRATA DE RECUSACION CONTRA UNO
O MAS MIEMBROS DEL TRIBUNAL COLEGIADO, INTEGRANDOSE EL CUERPO PARA
CONOCER EN ELLA.
EN TODOS LOS CASOS, EN EL MISMO AUTO SE DISPONDRA LA REMISION AL
JUEZ QUE CORRESPONDA O LA INTEGRACION DEL CUERPO. LAS COSTAS SERAN
SIEMPRE A CARGO DEL VENCIDO, RECUSANTE O RECUSADO QUE NEGO LA CAUSA;
6o) EN TODOS LOS CASOS DE RECUSACION DE MIEMBROS DEL MINISTERIO
PUBLICO O SECRETARIOS SE SEGUIRA EL MISMO PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ
O TRIBUNAL ANTE EL CUAL ACTUAN, EL QUE RESOLVERA POR AUTO;
7o) DEDUCIDA LA RECUSACION, EL JUEZ O FUNCIONARIO RECUSADO DEJARA DE
ACTUAR, SALVO LAS DILIGENCIAS SEÃALADAS Y LOS TRAMITES DE CARACTER
URGENTE.
LOS PLAZOS PARA LOS LITIGANTES, NO SE SUSPENDERAN NI SE
INTERRUMPIRAN.
CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO
ART. 17 - INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO
LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO (FISCAL Y PUPILAR), SOLO
INTERVENDRAN EN LOS PROCESOS EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÃALADOS EN
ESTE CODIGO Y EN LAS LEYES. REPRESENTAN Y DEFIENDEN EL INTERES
PUBLICO Y FISCAL Y A LOS INCAPACES Y AUSENTES, PERO NO SON
CONSEJEROS O ASESORES DEL TRIBUNAL.
LAS VISTAS Y TRASLADOS LES SERAN NOTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE,
SIENDO LOS PLAZOS Y TERMINOS IMPRORROGABLES Y PERENTORIOS. CUANDO
DEVUELVAN EXPEDIENTES SE PONDRA CARGO EN MESA DE ENTRADAS DEL
TRIBUNAL, CON INDICACION DE DIA Y HORA Y SI HA SIDO EVACUADO O NO LA
VISTA O TRASLADO CONFERIDO. ESTE CARGO Y NO LA FECHA DEL DICTAMEN,
SERVIRA PARA DETERMINAR SI HA SIDO PRODUCIDO ANTES DE VENCER EL
PLAZO.
EL DICTAMEN PRODUCIDO FUERA DE PLAZO CARECERA DE EFECTOS Y SE
ORDENARA EL DESGLOSE DEL MISMO, SI ELLO FUERE POSIBLE Y EL JUEZ O
TRIBUNAL, COMUNICARA CADA CASO OCURRIDO AL SUPERIOR JERARQUICO DEL
FUNCIONARIO NEGLIGENTE.
CAPITULO VI
SECRETARIOS, PERITOS Y DEMAS AUXILIARES
ART.18 - SECRETARIOS Y EMPLEADOS
LOS SECRETARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES DE TODA CATEGORIA, SOLO
PODRAN, VALIDAMENTE, CUMPLIR AQUELLOS ACTOS Y FUNCIONES QUE POR ESTE
CODIGO, LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL, LOS REGLAMENTOS, LAS
ACORDADAS Y LAS RESOLUCIONES ESCRITAS DEL JUEZ O TRIBUNALES, LES
HAYAN SIDO ENCOMENDADAS EN FORMA PERMANENTE, SUPLETORIA O
ACCIDENTAL. LA RESPONSABILIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2o
PUEDE DERIVAR DEL SIMPLE CUMPLIMIENTO DE ACTOS QUE NO ESTEN A SU
CARGO, AUN CUANDO TENGAN ORDEN VERBAL DE SU SUPERIOR PARA
REALIZARLOS.
LA FORMA Y MANERA DE SU COMPORTAMIENTO EN LA ATENCION DE
PROFESIONALES, LITIGANTES Y DEL PUBLICO EN GENERAL, DEBERA CONSTAR
EN SU FOJA DE SERVICIOS A LOS FINES DE LAS SANCIONES QUE
CORRESPONDAN O DEL ASCENSO.
LOS INFORMES O CERTIFICADOS QUE LOS SECRETARIOS O EMPLEADOS DEBAN
PRODUCIR EN EL EXPEDIENTE, LOS EVACUARAN O PRODUCIRAN DENTRO DE LAS
VEINTICUATRO HORAS DE QUE SEAN SOLICITADAS U ORDENADOS.
ART. 19 - PERITOS EXPERTOS Y DEMAS AUXILIARES EXTERNOS
I - TODA PERSONA DESIGNADA PARA CUMPLIR O REALIZAR UN ACTO DENTRO
DEL PROCESO, ESTA SUJETA A LAS RESPONSABILIDADES A LAS CUALES SE
REFIERE EL ARTICULO 2o.
II - DEBE ACEPTAR EL CARGO BAJO JURAMENTO DE PROCEDER CON ARREGLO A
DERECHO, DENTRO DE LOS DOS DIAS DE NOTIFICADO. QUEDARA SIN EFECTO SU
DESIGNACION Y ELIMINADA AUTOMATICAMENTE DE LA LISTA EN CASO
CONTRARIO, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUSTIFICADO.
III - DEBE CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL DENTRO DE RADIO Y CUMPLIR SU
COMETIDO EN EL PLAZO QUE SE LE FIJE, QUE PODRA SER AMPLIADO UNA SOLA
VEZ, CESANDO EN SU DESEMPEÃO SIN DERECHO A REMUNERACION, EN CASO
CONTRARIO.
IV - LOS PERITOS Y EXPERTOS PUEDEN SER RECUSADOS EN LOS CASOS DEL
ARTICULO 14. LA RECUSACION SERA RESUELTA POR EL JUEZ O TRIBUNAL,
PREVIA VISTA POR TRES DIAS AL RECUSADO Y MEDIANTE AUTO.
V - TRATANDOSE DE PROFESIONES U OFICIOS REGLAMENTADOS O DE LOS
CUALES SE EXPIDAN TITULOS O CERTIFICADOS HABILITANTES EN EL PAIS, EL
TRIBUNAL QUE EJERZA LA SUPERINTENDENCIA EN CADA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL, LLEVARA REGISTROS ANUALES, DE LOS CUALES ENVIARA COPIA A
CADA TRIBUNAL. UN REGLAMENTO ESTABLECERA LAS CONDICIONES PARA
INSCRIBIRSE, DISTRIBUCION POR TRIBUNALES, OTRAS CAUSAS POR LAS
CUALES PUEDA ELIMINARSE A LOS INSCRIPTOS Y DEMAS PREVISIONES
NECESARIAS.
VI - A FALTA DE REGISTRO DE UNA DETERMINADA ESPECIALIDAD SE NOMBRARA
A CUALQUIER PERSONA IDONEA EN LA MATERIA MOTIVO DE LA PRUEBA.
TITULO II
DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES
CAPITULO I
ACTOR, DEMANDADO, TERCERISTA
REGLAS GENERALES
ART. 20 - COMPARENCIA
I - TODA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA INTERVENIR EN UN PROCESO PODRA
COMPARECER PERSONALMENTE O POR INTERMEDIO DE REPRESENTANTE.
II - QUIENES NO TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO QUE INVOCAN,
LITIGARAN MEDIANTE SUS REPRESENTANTES LEGALES, ASESORADOS Y
AUTORIZADOS CONFORME A LAS LEYES.
III - LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL, LITIGARAN POR INTERMEDIO DE
SUS REPRESENTANTES DE ACUERDO CON LAS LEYES Y CON SUS ESTATUTOS, Y
CONTRATOS.
SIV - EN CASO DE INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, SE SUSPENDERAN LOS
PROCEDIMIENTOS HASTA QUE SEA INTEGRADA LA PERSONALIDAD DEL INCAPAZ,
PUDIENDO EL OTRO U OTROS LITIGANTES, PEDIR O URGIR LA DESIGNACION,
PEDIR O URGIR LA DESIGNACION DE REPRESENTANTES, LA CONCESION DE
AUTORIZACIONES Y LOS DEMAS ACTOS NECESARIOS PARA SUBSANAR LA
INCAPACIDAD. IGUAL FACULTAD COMPETE A QUIEN HAYA DEDUCIDO UNA ACCION
EN CONTRA DE UN INCAPAZ.
*ART. 21o - DOMICILIOS
LOS LITIGANTES Y QUIENES LOS REPRESENTEN Y PATROCINEN,
TIENEN EL DEBER DE DENUNCIAR EL DOMICILIO DE LOS PRIMEROS Y
CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL DENTRO DE CINCUENTA (50) CUADRAS
DEL ASIENTO DEL TRIBUNAL, CADA UNO DE ELLOS, TODO EN SU
PRIMERA PRESENTACION.
SI ASI NO LO HICIEREN SE LOS NOTIFICARA Y PRACTICARAN LAS
DILIGENCIAS QUE DEBAN CUMPLIRSE EN ESOS DOMICILIOS EN LOS
ESTRADOS DEL TRIBUNAL SIN TRAMITE O DECLARACION PREVIA
ALGUNA.
ESTOS DOMICILIOS SUBSISTIRAN, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES,
AUN CUANDO NO EXISTAN O DESAPARECIERE EL EDIFICIO DONDE
SE CONSTITUYERA, MIENTRAS NO SEAN EXPRESAMENTE CAMBIADOS.
LOS JUECES PODRAN ATENUAR EL RIGOR DE ESTA REGLA, CUANDO SE
TRATARE DE EXPEDIENTES PARALIZADOS POR TIEMPO MAYOR DE DOS
(2) AÃOS.
*LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODRÃ SUSTITUIR EL DOMICILIO LEGAL
CONSTITUIDO POR UN DOMICILIO O CASILLA DE CARÃCTER ELECTRÃNICO,
DONDE SE PRACTICARÃN TODAS LAS NOTIFICACIONES QUE DEBAN REALIZARSE
POR CÃDULA EN ESE TIPO DE DOMICILIO.
(HIS: TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1o)
(HIS: TEXTO SEGUN LEY 6706 ART. 1o)
(HIS: TEXTO SEGUN LEY 6844, ART. 1o)
(ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7855, ART. 1o)
ART. 22 - DEBER DE PROBIDAD Y LEALTAD
LOS LITIGANTES, SUS REPRESENTANTES Y ABOGADOS, TIENEN EL DEBER DE
ACTUAR LEALMENTE Y CON PROBIDAD, EXPRESANDO AL TRIBUNAL LOS HECHOS
VERDADEROS; PUEDEN SER OBJETO DE SANCIONE SI SE APARTAREN DE ESTOS
PRINCIPIOS Y PASIBLES DE LOS DAÃOS Y PERJUICIOS QUE SU ACTITUD
MALICIOSA O DESLEALTAD OCASIONARE.
CAPITULO II
SUCESION PROCESAL
ART. 23 - SUCESION A TITULO UNIVERSAL
I - SI FALLECIERE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, SIN PERJUICIO DE LOS
DEBERES DE SUS REPRESENTANTES, SE PARALIZARA EL PROCESO Y SE
EMPLAZARA A LOS SUCESORES A QUE COMPAREZCAN, ACREDITANDO SU CARACTER
DE TALES, CONFORME AL CODIGO CIVIL.
II - EL PLAZO SERA FIJADO PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL Y PODRA
SER AMPLIADO POR UNA SOLA VEZ, CUANDO SE INVOQUEN CAUSAS
JUSTIFICADAS.
III - VENCIDO EL PLAZO Y SU PRORROGA, -SI SE HUBIERE CONCEDIDO- SIN
QUE LOS SUCESORES O SUS REPRESENTANTES COMPAREZCAN, PROSEGUIRA EL
PROCESO EN REBELDIA.
IV - EL SUCESOR O SUCESORES, TIENEN LAS MISMAS FACULTADES Y CARGAS
PROCESALES, QUE SUS CAUSANTES, SALVO EN CUANTO A LA ABSOLUCION DE
POSICIONES SOBRE HECHOS PERSONALES Y AL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.
PERO LOS GASTOS QUE DEMANDARE LA VERIFICACION DE LAS FIRMAS, SI
ESTAS RESULTAREN AUTENTICAS, SERAN A CARGO DEL SUCESOR O SUCESORES
QUE SE ABSTUVIERON DE RECONOCERLAS.
ART. 24 - SUCESION A TITULO SINGULAR
EL ADQUIRENTE A TITULO SINGULAR DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, POR
VENTA O CESION DE UNO DE LOS LITIGANTES, PUEDE COMPARECER AL PROCESO
COMO LITIGANTE PRINCIPAL O COMO TERCERISTA COADYUVANTE DE SU
CEDENTE. LO HARA EN EL PRIMER CARACTER SI TIENE LA CONFORMIDAD
EXPRESA DE LA CONTRARIA, EN CUYO CASO EL LITIGANTE ORIGINARIO
CONTINUARA EN EL PROCESO COMO COADYUGANTE DEL CESIONARIO.
EN TODO CASO, EL CEDENTE TIENE LA OBLIGACION DE ABSOLVER POSICIONES
Y DE RECONOCER FIRMAS.
LA FORMA DE ACREDITAR LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO LITIGIOSO, COMO
SUS EFECTOS, RESPECTO DE TERCEROS, QUEDAN SUJETOS A LAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.
CAPITULO III
SUSTITUCION PROCESAL
*ART. 25 - LLAMADO DE GARANTIA.
*I - CUANDO UN LITIGANTE TUVIERE DERECHO A PEDIR LA DEFENSA O
GARANTIA DE UN TERCERO, RESPECTO AL OBJETO DE LA LITIS, PODRA
SOLICITAR SU CITACION, ANTES O JUNTAMENTE CON LA DEMANDA O DIEZ DIAS
DESPUES DE AGREGADA LA CONTESTACION SI DE ELLA SURGIERE LA NECESIDAD
DE LA CITACION, TRATANDOSE DE ACTOR; Y DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS
DIAS DEL EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, LA RECONVENCION O
PARA COMPARECER, EN CASO DE DEMANDADO, RECONVENIDO O TERCERISTA
CITADO. SI EL EMPLAZAMIENTO FUERE MENOR, DEBERA PEDIRSE LA CITACION
ANTES O EN EL ACTO DE SER CONTESTADA LA DEMANDA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
II - SI DEL DOCUMENTO CON QUE SE INSTRUYA LA PETICION, SURGIERA
"PRIMA FACIE", EL DERECHO INVOCADO, SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO
MIENTRAS SE NOTIFICA LA CITACION Y VENCEN LOS PLAZOS. DE NO SER ASI,
SE DISPONDRA LA CITACION, PERO NO SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO.
III - EN TODO CASO LA CITACION SE DECRETARA SIN TRAMITE PREVIO
ALGUNO Y SIN QUE PUEDA OBJETARLA, EL OTRO LITIGANTE.
IV - EL CITADO PODRA A SU VEZ, EN EL MISMO PLAZO Y CON LOS MISMOS
EFECTOS, SOLICITAR LA CITACION DE OTROS GARANTES.
*ART. 26 - PLAZOS PARA COMPARECER
*I - SI LA CITACION SE PIDIERE POR EL ACTOR, EL CITADO DEBERA
COMPARECER AL PROCESO DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE LA NOTIFICACION Y
PODRA MODIFICAR O AMPLIAR LA DEMANDA SI HUBIERA SIDO DEDUCIDA POR EL
CITANTE O DEDUCIRLA, DE LO CONTRARIO, EN EL MISMO PLAZO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
II - SI LA CITACION SE PIDIERE POR EL DEMANDADO, EL CITADO
COMPARECERA Y CONTESTARA LA DEMANDA EN EL PLAZO CONCEDIDO A SU
CITANTE, CONTANDO A PARTIR DE LA NOTIFICACION AL CITADO.
III - SI LA CITACION SE PIDIERE POR UNO DE LOS CITADOS, EL PLAZO
SERA EL QUE CORRESPONDA AL PRIMER CITADO, CONFORME AL PRIMERO O
SEGUNDO APARTADO.
IV - IGUALES REGLAS SE APLICARAN SI SE TRATA DE TERCEROS LLAMADOS AL
PROCESO POR INICIATIVA DE LOS LITIGANTES.
ART. 27 - RESPONDE FACULTADES Y CARGAS
I - VENCIDO EL PLAZO DE LA CITACION O CITACIONES SUCESIVAS. CONFORME
AL ARTICULO 26, SIN QUE EL CITADO ASUMA EL CARACTER DE LITIGANTE,
AUTOMATICAMENTE SEGUIRA CORRIENDO EL PLAZO CONCEDIDO AL CITANTE.
II - LOS CITADOS QUE COMPAREZCAN TENDRAN LAS FACULTADES Y CARGAS
PROCESALES QUE LES CORRESPONDAN, SEGUN SUSTITUYAN AL CITANTE O
COADYUVEN CON EL, PERO AUN EN EL PRIMER CASO, ESTE CONTINUARA EN EL
PROCESO A LOS FINES DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES Y RECONOCIMIENTO
DE FIRMAS.
III - SI COMPARECIEREN TARDIAMENTE, TOMARAN EL PROCESO EN EL ESTADO
EN QUE LO ENCUENTREN.
IV - SU INCOMPARENCIA NO LES TRAERA APAREJADA NINGUNA SANCION
PROCESAL, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE POR LEY O CONVENCION
TENGA EL CITANTE, LOS CUALES NO PODRAN DISCUTIRSE EN EL PROCESO
DONDE SE PIDIO LA CITACION.
ART. 28 - ACCION SUBROGATORIA
I - EN CASO DE NEGLIGENCIA DE SU DEUDOR Y A FALTA DE OTROS BIENES
EMBARGABLES, LOS ACREEDORES PUEDE PROMOVER O PROSEGUIR LAS ACCIONES
O DEFENSAS QUE A AQUEL COMPETAN, CON ARREGLO A LAS LEYES
SUSTANCIALES, SIN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA Y SIN MODIFICARSE POR
ELLO LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
II - AL COMPARECER ACOMPAÃARAN EL TITULO O EL RECONOCIMIENTO
JUDICIAL DE SU CREDITO E INDICARAN LOS MEDIOS PARA ACREDITAR LA
FALTA DE OTROS BIENES DE SU DEUDOR, A MENOS QUE HUBIERAN EMBARGADO
EL DERECHO LITIGIOSO EN TRAMITE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL
PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE SU DEUDOR.
III - EL TRIBUNAL APRECIARA PRUDENCIALMENTE SI EXISTE NEGLIGENCIA.
IV - SI SE HUBIEREN CUMPLIDO LOS REQUISITOS SEÃALADOS Y ACREDITADA
LA FALTA DE BIENES SUFICIENTES EN SU CASO, EL TRIBUNAL TENDRA AL
COMPARECIENTE COMO SUSTITUTO PROCESAL DE SU DEUDOR Y DISPONDRA LAS
MEDIDAS PERTINENTES SEGUN EL ESTADO DEL PROCESO.
V - EL AUTO QUE ACEPTA LA SUBROGACION ES INAPELABLE, SIN PERJUICIO
DE LA OPOSICION DEL SUBROGADO; EL QUE LA DENIEGA ES APELABLE.
VI - SI LA DEMANDA ESTUVIERE YA INICIADA O CONTESTADA, EL SUSTITUIDO
CONTINUARA ACTUANDO COMO COADYUVANTE DE SU SUSTITUTO; DE LO
CONTRARIO, SE LE CITARA AL PROCESO EN LA FORMA Y PLAZO Y CON LOS
DERECHOS SEÃALADOS EN EL ARTICULO 26, PRIMER APARTADO.
VII - COMPARECIENDO EL SUBROGADO A DEFENDER SUS DERECHOS EN EL
PROCESO, EL SUBROGATORIO ACTUARA COMO TERCERISTA COADYUVANTE.
EN TODO CASO EL SUSTITUTO TIENE LA CARGA PROCESAL DE ABSOLVER
POSICIONES Y RECONOCER DOCUMENTOS.
VIII - LA OPOSICION DEL SUBROGADO A LA SUSTITUCION, SE SUSTANCIARA
EN INCIDENTE POR SEPARADO, SIN PARALIZAR EL DESARROLLO DEL
PRINCIPAL.
IX- EN TODO SUPUESTO DE SUBROGACION, EL AVENIMIENTO, EL
DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO Y LA TRANSACCION, REQUIEREN LA
CONFORMIDAD EXPRESA DEL SUSTITUTO Y DEL SUSTITUIDO Y LA SENTENCIA
TENDRA EFECTOS DE COSA JUZGADA EN CONTRA O A FAVOR DE AMBOS.
CAPITULO IV
REPRESENTACION PROCESAL
*ART. 29 - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. RATIFICACION
*I - CUANDO LOS LITIGANTES ACTUEN POR MEDIO DE REPRESENTANTES
CONFORME AL ART. 20o, ESTOS DEBERAN ACREDITAR LA PERSONERIA EN SU
PRIMERA PRESENTACION, CON EL DOCUMENTO PERTINENTE; NO SE DARA CURSO
A ESTA EN CASO CONTRARIO.
CUANDO SE INVOQUE UN PODER GENERAL O ESPECIAL PARA VARIOS ACTOS, SE
LO ACREDITARA CON LA AGREGACION DE UNA COPIA INTEGRA FIRMADA POR EL
LETRADO PATROCINANTE O POR EL APODERADO. DE OFICIO O A PETICION DE
PARTE PODRA INTIMARSE LA PRESENTACION DEL TESTIMONIO ORIGINAL. SI
ESTE NO FUERE PRESENTADO O RESULTARE INSUFICIENTE LA REPRESENTACION
INVOCADA, SE TENDRA POR NULO TODO LO ACTUADO CON DICHA INVOCACION,
SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN CONTRA EL
PROFESIONAL, CONFORME AL ARTICULO 47.
(TEXTO SEGUN LEY 592/75, ART.1)
*II - SIN EMBARGO MEDIANDO URGENCIA Y BAJO LA RESPONSABILIDAD PROPIA
SI FUERE PROCURADOR DE LA MATRICULA Y DE UN LETRADO EN CASO
CONTRARIO, PODRA AUTORIZARSE A QUE INTERVENGA A QUIENES INVOCAN UNA
REPRESENTACION, LA QUE DEBERAN ACREDITAR EN EL TERMINO DE DIEZ DIAS
DE HECHA LA PRESENTACION, BAJO APERCIBIMIENTO DE DESGLOSE DE LA
MISMA DEL EXPEDIENTE Y SU DEVOLUCION, COMO TAMBIEN DEL PAGO DE LAS
COSTAS Y DAÃOS Y PERJUICIOS. EN CASOS ESPECIALES EL JUEZ PODRA
ACORDAR UN MAYOR PLAZO PARA JUSTIFICAR LA PERSONERIA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
III - LOS PADRES QUE COMPAREZCAN EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS Y EL
MARIDO QUE LO HAGA EN NOMBRE DE SU MUJER, NO TENDRAN OBLIGACION DE
PRESENTAR LAS PARTIDAS PERTINENTES, SALVO QUE EL JUEZ, A PETICION DE
INTERESADO O DE OFICIO, LOS EMPLAZARA A PRESENTARLA. EN ESTE CASO ES
APLICABLE EL SEGUNDO PARRAFO DEL APARTADO PRECEDENTE.
IV - LA RATIFICACION EXPRESA DEL LITIGANTE O DE SUS REPRESENTANTES
LEGALES, CONVALIDA LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS A INSTANCIA DE UN
REPRESENTANTE QUE NO ACREDITO DEBIDAMENTE SU PERSONERIA.
ART. 30 - DEBERES Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE
EL REPRESENTANTE TIENE LOS MISMOS DEBERES Y FACULTADES PROCESALES DE
SU REPRESENTADO, SI NO HUBIEREN SIDO DISMINUIDOS LEGAL O
CONVENCIONALMENTE, PERO NO RESPONDE POR LAS COSTAS, DAÃOS Y
PERJUICIOS, SALVO EL CASO DEL ARTICULO 36.
DEBE CONTINUAR EL TRAMITE DEL PROCESO EN TODAS SUS ETAPAS, INCLUSO
INCIDENTES Y RECURSOS, Y DEBERAN ENTENDERSE CON EL LAS ACTUACIONES
JUDICIALES, EXCEPTO LAS CITACIONES PARA CUMPLIR ACTOS PERSONALES.
LOS REPRESENTANTES LEGALES PUEDEN ABSOLVER POSICIONES Y RECONOCER O
DESCONOCER FIRMAS POR SUS REPRESENTADOS, CON LA SALVEDAD HECHA EN EL
PRIMER APARTADO. LOS APODERADOS JUDICIALES SOLO PUEDEN ABSOLVER
POSICIONES CON LA CONFORMIDAD DE LA CONTRARIA.
ART. 31 - CUANDO CESA LA REPRESENTACION
LA REPRESENTACION CESA:
1o) POR REVOCACION EXPRESA HECHA EN EL EXPEDIENTE. NO LA REVOCA LA
PRESENTACION PERSONAL DEL REPRESENTADO O DE OTRO REPRESENTANTE.
2o) POR RENUNCIA, UNA VEZ NOTIFICADO A DOMICILIO EL REPRESENTADO;
3o) POR HABER TERMINADO LA PERSONALIDAD CON LA CUAL LITIGABA EL
REPRESENTADO O EL PROPIO REPRESENTANTE.
4o) POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL REPRESENTADO, UNA VEZ
COMPROBADA EN EL EXPEDIENTE Y NOTIFICADOS LOS HEREDEROS O
REPRESENTANTES LEGALES.
5o) POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Y SI SE TRATARE DE
PROCURADOR, POR SUSPENSION O ELIMINACION DE LA MATRICULA.
EN TODOS LOS CASOS SE SUSPENDERAN LOS TRAMITES DESDE EL MOMENTO EN
QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA CAUSA DE LA CESACION, -SALVO EL CASO
DEL INCISO 2o) EN EL CUAL LA SUSPENSION SE PRODUCIRA UNA VEZ
NOTIFICADO A DOMICILIO EL REPRESENTADO- Y MIENTRAS VENCE EL PLAZO
QUE EL JUEZ ACUERDE AL LITIGANTE, A SUS REPRESENTANTES O SUCESORES
PARA COMPARECER PERSONALMENTE U OTORGAR NUEVA REPRESENTACION.
*ART. 32 - UNIFICACION DE PERSONERIA -
CUANDO ACTUAREN EN EL PROCESO DIVERSOS LITIGANTES CON UN INTERES
COMUN, EL JUEZ DISPONDRA QUE UNIFIQUEN LA REPRESENTACION, MEDIANTE
UN SOLO APODERADO Y SI NO LO HICIEREN EN EL PLAZO QUE LES FIJE, LES
DESIGNARA UNO SORTEANDOLO ENTRE LOS QUE ACTUAN EN REPRESENTACION DE
LOS LITIGANTES CUYA UNIFICACION DE PERSONERIA SE RESUELVE O DE LA
MATRICULA DE PROCURADORES EN CASO DE ACTUAR PERSONALMENTE O MEDIANTE
REPRESENTANTES LEGALES O FUNCIONALES, LA MAYORIA DE ELLOS. EL AUTO
QUE ORDENA O DENIEGA LA UNIFICACION DE PERSONERIA ES APELABLE EN
FORMA ABREVIADA; EN EL PRIMER CASO CON EFECTO SUSPENSIVO Y EN EL
SEGUNDO SIN EL.
LA REVOCACION PODRA SER HECHA POR RESOLUCION EXPRESA Y UNANIME DE
LOS REPRESENTADOS O POR AUTO JUDICIAL; EN AMBOS CASOS EN EL MISMO
AUTO SE DESIGNARA EL NUEVO REPRESENTANTE COMUN.
EL REPRESENTANTE COMUN ACTUARA CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DE SUS
REPRESENTADOS SI HUBIERE ACUERDO Y DE LO CONTRARIO TENIENDO EN
CUENTA LOS INTERESES COMUNES Y LA MAS PRONTA Y FAVORABLE SOLUCION
DEL LITIGIO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
CAPITULO V
PATROCINIO LETRADO
*ART. 33 - PATROCINIO LETRADO, FACULTATIVO Y OBLIGATORIO
ES FACULTATIVO EL PATROCINIO LETRADO CUANDO LOS INTERESADOS LITIGUEN
PERSONALMENTE, SALVO LAS ACTUACIONES EN LAS CUALES ESTE CODIGO U
OTRAS LEYES LO DECLAREN OBLIGATORIO Y CUANDO EL JUEZ O TRIBUNAL ASI
LO RESUELVA PARA EL MEJOR DESARROLLO DEL PROCESO.
ES OBLIGATORIO PARA LOS LITIGANTES Y REPRESENTANTES, EN CUANTO A LOS
ACTOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO: DEMANDA, RESPONDE, OPOSICION Y
CONTESTACION DE EXCEPCIONES Y TODA CLASE DE INCIDENTES, OFRECIMIENTO
Y RECEPCION DE TODA CLASE DE PRUEBAS, ALEGATOS, FUNDAMENTACION DE
RECURSOS, EXPRESIONES DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
LOS JUECES RECHAZARAN DE OFICIO LAS PRESENTACIONES QUE REQUIERAN
PATROCINIO LETRADO, SI SE REALIZARAN SIN EL. SI FUEREN ADMITIDAS, SE
TENDRAN POR VALIDAS, PERO EL APODERADO FIRMANTE NO DEVENGARA
HONORARIOS POR ESA REPRESENTACION.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1o; VER ADEMAS LEY No3641, ART.32o)
ART. 34 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS ABOGADOS -
ADEMAS DE LOS DEBERES Y FACULTADES GENERICOS ESTABLECIDOS EN LAS
LEYES Y EN EL ARTICULO 22 DE ESTE CODIGO, LOS ABOGADOS SE AJUSTARAN
A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1o) LA ASISTENCIA A SU CLIENTE ES SIN PERJUICIO DE SU COLABORACION
CON LOS JUECES PARA LA JUSTA Y PRONTA SOLUCION DE LOS LITIGIOS.
2o) DEBERAN PROCURAR EL AVENIMIENTO, ANTES Y DURANTE EL DESARROLLO
DEL PROCESO.
3o) DEBERAN REDACTAR Y SUSCRIBIR TODO ESCRITO DONDE SE PLANTEEN,
CONTESTEN O CONTROVIERTAN CUESTIONES DE DERECHO, Y ASISTIR A SUS
PATROCINADOS EN LAS AUDIENCIAS, HACIENDO USO DE LA PALABRA POR
ELLOS, SALVO CUANDO POR LEY O DISPOSICION JUDICIAL, DEBA HACERLO EL
LITIGANTE O QUIEN LO REPRESENTA Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR
EL ARTICULO PRECEDENTE.
CAPITULO VI
COSTAS
*ART. 35 - PRONUNCIAMIENTO SOBRE PAGO DE COSTAS
TODA SENTENCIA O AUTO QUE DECIDA UNA CUESTION, DEBERA CONTENER
DECISION EXPRESA SOBRE EL PAGO DE COSTAS, HAYAN SIDO PEDIDAS O NO Y
REGULACION DE LOS HONORARIOS DEVENGADOS.
IGUAL PRONUNCIAMIENTO DEBERA RECAER SOBRE INTERESES, HAYAN SIDO
PEDIDOS O NO.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
*ART. 36 - CONDENA EN COSTAS -
I - EL VENCIDO SERA CONDENADO EN COSTAS SIN NECESIDAD DE PEDIDO DE
SU CONTRARIO Y EN LA PROPORCION EN LA CUAL PROSPERE LA PRETENSION
DEL VENCEDOR. EL QUE DESISTE TAMBIEN.
II - SI HUBIERE VENCIMIENTO RECIPROCO Y EQUIVALENTE, PODRA
DISPONERSE QUE CADA LITIGANTE PAGUE SUS COSTAS Y LA MITAD DE LAS
COMUNES.
*III - LAS COSTAS DE LOS INCIDENTES DE NULIDAD SERAN A CARGO DE
QUIEN OCASIONO ESTA, SEAN LITIGANTES, JUECES, FUNCIONARIOS O
EMPLEADOS JUDICIALES, PROFESIONALES, PERITOS U OTROS AUXILIARES DE
LA JUSTICIA, SALVO QUE MEDIE CONTIENDA ENTRE LAS PARTES EN CUYO CASO
LAS COSTAS SE PAGARAN POR EL LITIGANTE VENCIDO. EN EL CASO DE LOS
JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, EL IMPORTE DE LAS
COSTAS A SU CARGO NO PODRA EXCEDER DE CUATRO MESES DE SUELDO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
IV - LOS REPRESENTANTES Y ABOGADOS PODRAN SER CONDENADOS EN COSTAS
CUANDO ACTUAREN CON NOTORIO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, NEGLIGENCIA
O FALTA DE PROBIDAD O LEALTAD.
*V - EL VENCEDOR SERA CONDENADO EN COSTAS O SE IMPONDRAN EN EL ORDEN
CAUSADO CUANDO RESULTE EVIDENTE QUE EL CONTRARIO NO DIO MOTIVO A LA
DEMANDA O ARTICULACION, Y SE ALLANO DE INMEDIATO, HACIENDO ENTREGA O
DEPOSITANDO LO DEBIDO. ESTA DISPOSICION NO SE APLICARA CUANDO SE
TRATE DE DEUDA LIQUIDA EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO; EN ESTOS CASOS
LAS COSTAS SE IMPONDRAN AL DEUDOR, AUNQUE MEDIARA ALLANAMIENTO
INMEDIATO Y DEPOSITO DE LA DEUDA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 37 - OBLIGACION POR EL PAGO DE LAS COSTAS -
I - EL JUEZ O TRIBUNAL PODRA DISPONER QUE EL PAGO DE LAS COSTAS
RECAIGA EN FORMA SOLIDARIA SOBRE TODOS LOS CONDENADOS EN ELLAS. DE
LO CONTRARIO, ESTABLECERA LA PROPORCION EN LA CUAL SERAN PAGADAS, SI
FUEREN DOS O MAS LOS CONDENADOS.
II - EN LOS PROCESOS UNIVERSALES FIJARA LAS QUE SEAN A CARGO DE LA
DE LA MASA Y DE CADA INTERESADO.
III - LA CONDENA EN COSTAS COMPRENDE TODOS LOS GASTOS CAUSADOS U
OCASIONADOS NECESARIAMENTE POR LA SUSTANCIACION DEL PROCESO, SALVO
QUE EL TRIBUNAL EXCLUYA ALGUNOS DE ELLOS EN LA CONDENA.
IV - NO PODRAN INCLUIRSE EN LA CONDENA EN COSTAS, LOS GASTOS
SUPERFLUOS, LOS CORRESPONDIENTES A PEDIDOS DESESTIMADOS Y A LAS
ACTUACIONES E INCIDENTES CON RESOLUCION PROPIA SOBRE COSTAS.
V - EL TRIBUNAL PODRA REDUCIR LOS GASTOS Y HONORARIOS INCLUIDOS EN
LA CONDENA EN COSTAS, QUE APAREZCAN COMO EXCESIVOS EN RELACION AL
MONTO O IMPORTANCIA DEL LITIGIO. ESTA REDUCCION PODRA FIJARLA, A
PRORRATA EL TRIBUNAL, SOLO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE, EL MONTO
TOTAL DE GASTOS Y HONORARIOS EXCEDA DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL
VALOR DEL JUICIO.
(VER ADEMAS LEY 4229, ART.1)
ART. 38 - DERECHOS A LAS COSTAS
EN EL CASO DE CONDENA EN COSTAS, LOS PROFESIONALES Y DEMAS
AUXILIARES QUE TENGAN HONORARIOS O GASTOS INCLUIDOS EN DICHA
CONDENA, TENDRAN OPCION A COBRARLOS DEL CONDENADO EN COSTAS O DEL
LITIGANTE A QUIEN REPRESENTARON O PATROCINARON O QUE MOTIVO LA
ACTUACION, EL SERVICIO O EL GASTO. EN ESTE ULTIMO CASO, EL VENCEDOR
PUEDE REPETIR LO PAGADO E INCLUIDO EN LA CONDENA, DEL OBLIGADO POR
ELLA CONFORME AL ARTICULO PRECEDENTE.
*ART. 39 - REGULACION DE HONORARIOS
LOS PROFESIONALES O SUS CAUSAHABIENTES PODRAN SOLICITAR REGULACION
DE SUS HONORARIOS CUANDO CESE EL PATROCINIO O REPRESENTACION. PODRAN
ESTIMARLOS CONFORME A ARANCEL SEÃALADO EN QUE CONSISTEN LOS TRABAJOS
A REGULAR. EN LOS PROCESOS UNIVERSALES SEÃALARAN QUE TRABAJOS SON DE
BENEFICIO COMUN LOS QUE CONSIDEREN A CARGO DE SU CLIENTE. PODRAN
ASIMISMO REGULARSE LOS HONORARIOS EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO
CUANDO MEDIE PEDIDO EXPRESO DE AMBAS PARTES, SALVO CUANDO UNA DE
ELLAS SEA EL FISCO QUE PODRA OBTENERLA POR SU SOLO PEDIDO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 40 - APELACION
LAS REGULACIONES DE HONORARIOS INCLUIDAS EN SENTENCIAS O AUTOS O
PRONUNCIADOS POR SEPARADO, SERAN APELABLES POR LOS INTERESADOS, EN
TODOS LOS CASOS. EL RECURSO SE TRAMITARA SIN SUSTANCIACION, SIN
PERJUICIO DE QUE LOS INTERESADOS PUEDAN PRESENTAR UN ESCRITO
ALEGANDO SUS RAZONES DENTRO DE TRES DIAS DE NOTIFICARSE POR CEDULA
EL DECRETO LLAMANDO AUTOS PARA RESOLVER, QUE SE DICTARA DE
INMEDIATO, SALVO CUANDO LA REGULACION ESTE INCLUIDA EN LA RESOLUCION
APELADA SOBRE LO PRINCIPAL, EN CUYO SUPUESTO SE PODRAN ADUCIR LAS
CONSIDERACIONES SOLICITANDO LA CONFIRMACION O REVOCATORIA DEL MONTO
REGULADO EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS, EN EL QUE SE FUNDA
EL RECURSO O SE SOSTIENE LA SENTENCIA, SEGUN EL CASO. NO SE IMPONDRA
CONDENACION EN COSTAS EN EL TRAMITE REGULATORIO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ART. 41 - INTERES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
PARA EJERCER UNA ACCION COMO ACTOR, DEMANDADO O TERCERISTA,
DEDUCIENDOLA O CONTESTANDOLA, ES NECESARIO TENER INTERES LEGITIMO,
ECONOMICO O MORAL, JURIDICAMENTE PROTEGIDO.
ART. 42 - ACUMULACION OBJETIVA VOLUNTARIA -
EL ACTOR PODRA EJERCER ACUMULADAS TODAS LAS ACCIONES QUE TUVIERE EN
CONTRA DE UN MISMO DEMANDADO, SIEMPRE QUE SEAN DE COMPETENCIA DEL
MISMO TRIBUNAL, PUEDAN SUSTANCIARSE POR EL MISMO PROCEDIMIENTO Y NO
SEAN CONTRARIAS, SALVO EN ESTE ULTIMO CASO, QUE SE INTERPONGAN EN
FORMA SUBSIDIARIA Y EVENTUAL.
EL TERCERISTA PODRA PROCEDER EN LA MISMA FORMA, CUANDO LAS ACCIONES
TENGAN COMO SUJETO PASIVO A TODOS LOS OTROS LITIGANTES.
CAPITULO II
ACUMULACION SUBJETIVA
ART. 43 - CUANDO SE PRODUCE LA ACUMULACION SUBJETIVA
LA ACUMULACION SUBJETIVA, QUE PUEDE SER INICIAL O PRODUCIRSE EN EL
CURSO DEL LITIGIO, VOLUNTARIA O NECESARIA, ACTIVA, PASIVA O MIXTA,
SE PRODUCE CUANDO EXISTE MAS DE UN ACTOR O DE UN DEMANDADO, CON
INTERESES COMUNES O CONEXOS.
ART. 44 - ACUMULACION SUBJETIVA
PUEDEN ACUMULARSE LAS ACCIONES DE VARIOS EN CONTRA DE VARIOS O EN
AMBAS FORMAS, CUANDO EXISTA COMUNIDAD O CONEXIDAD DE CAUSAS O DE
OBJETOS, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 42 Y SIEMPRE
QUE SE OBTENGA MEDIANTE LA ACUMULACION, ECONOMIA PROCESAL. SI ASI
NO FUERE, EL JUEZ DESECHARA LA ACUMULACION, "IN LIMITE LITIS" DIS-
PONIENDO QUE LAS ACCIONES SE EJERCITEN SEPARADAMENTE.
ESTA FORMA DE ACUMULACION SUBJETIVA SOLO PUEDE SER INICIAL, SIN
PERJUICIO DE LA ACUMULACION DE PROCESOS. PUEDE ESCINDIRSE POR DE-
SISTIMIENTO, ALLANAMIENTO O TRANSACCION DE ALGUNO DE LOS LITIS-
CONSORTES.
ART. 45 - ACUMULACION SUBJETIVA NECESARIA
CUANDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO ANTERIOR NO FUESE POSIBLE
UN PRONUNCIAMIENTO UTIL, SIN LA COMPARENCIA DE TODOS LOS
INTERESADOS, ESTOS DEBERAN DEMANDAR O SER DEMANDADOS CONJUNTAMENTE.
SI ASI NO SUCEDIERE, EL JUEZ DE OFICIO O A SOLICITUD DE CUALQUIERA
DE LOS LITIGANTES, DISPONDRA LA INTEGRACION DE LA LITIS, QUEDANDO EN
SUSPENSO EL DESARROLLO DEL PROCESO MIENTRAS SE CITA AL QUE SE
OMITIO.
CAPITULO III
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Y DE LOS LITIGANTES
ART. 46 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
SIN PERJUICIO DE LOS DEBERES Y FACULTADES QUE EN OTRAS DISPOSICIONES
DE ESTE CODIGO, Y EN LAS LEYES DE ORGANIZACION JUDICIAL SE ATRIBUYAN
A LOS JUECES, ESTOS TIENEN LAS SIGUIENTES:
1o) EJERCER LA DIRECCION DEL PROCESO Y PROVEER LAS MEDIDAS
NECESARIAS PARA SU NORMAL DESARROLLO, A PEDIDO DE INTERESADO O POR
PROPIA INICIATIVA.
2o) TOMAS LAS MEDIDAS AUTORIZADAS POR LA LEY, PARA PREVENIR,
ENMENDAR O SANCIONAR TODO ACTO CONTRARIO A LA DIGNIDAD DE LA
JUSTICIA, AL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES, FUNCIONARIOS Y
PROFESIONALES ENTRE SI Y AL DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD O ENCAMINADO
A DILATAR O ENTORPECER EL TRAMITE DEL PROCESO.
3o) PROCURAR EL AVENIMIENTO DE LOS LITIGANTES Y LA PRONTA SOLUCION
DE LOS LITIGIOS.
4o) SANEAR EL PROCEDIMIENTO, SIN NECESIDAD DE REQUERIMIENTO DE
INTERESADO, PARA EVITAR O SUBSANAR NULIDADES.
5o) DISPONER, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, LAS MEDIDAS
IDONEAS PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS,
MANTENER LA IGUALDAD DE LOS LITIGANTES, PROPENDER A UNA MAS RAPIDA Y
ECONOMICA TRAMITACION DEL PROCESO Y ASEGURAR UNA SOLUCION JUSTA.
DENTRO DE ESAS MEDIDAS PODRAN DISPONER LA COMPARENCIA PERSONAL DE
LOS LITIGANTES, PERITOS O TERCEROS PARA INTERROGARLOS SOBRE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS; QUE SE EXHIBAN O AGREGUEN DOCUMENTOS O SUS
TESTIMONIOS QUE OBREN EN PODER DE LOS LITIGANTES DE TERCEROS O EN
ARCHIVOS PUBLICOS Y QUE SE EXHIBA CUALQUIER OBJETO ATINENTE AL
LITIGIO.
6o) PRACTICAR TODAS LAS DESIGNACIONES DE PERITOS, EXPERTOS Y OTROS
AUXILIARES, MEDIANTE SORTEO PUBLICO.
7o) PODRAN TENER POR CIERTAS LAS AFIRMACIONES SOBRE HECHOS, DE UN
LITIGANTE, SI LA CONTRARIA NO SE SOMETE A UN RECONOCIMIENTO O
PERMITE UNA INSPECCION, EXAMEN O COMPULSA RESPECTO A AQUELLOS.
8o) ASISTIR PERSONALMENTE A LAS AUDIENCIAS O ENCONTRARSE EN SU
DESPACHO, SIENDO ANULABLES EN CASO CONTRARIO, CON LAS COSTAS A SU
CARGO.
9o) CALIFICAR LAS ACCIONES Y APLICAR EL DERECHO, PUDIENDO APARTARSE
DE LAS INVOCACIONES DE LOS LITIGANTES.
LAS PROVIDENCIAS QUE LOS JUECES PUEDEN DICTAR DE ACUERDO A ESTE
ARTICULO SON INAPELABLES, SALVO LAS PREVISTAS EN LOS INCISOS 2o) Y
7o) CONTRA LAS CUALES PROCEDERA EL RECURSO DE APELACION ABREVIADO.
*ART. 47 - SANCIONES PROCESALES -
I - LOS JUECES, SIN NECESIDAD DE PETICION, Y A LOS FINES DE HACER
EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y ESPECIALMENTE LOS
DEBERES QUE EL MISMO IMPONE A LOS LITIGANTES Y A SUS AUXILIARES
PODRAN:
1o) MANDAR TESTAR TODA PALABRA O FRASE O INUTILIZAR O DEVOLVER
ESCRITOS INJURIOSOS O REDACTADOS EN TERMINOS INDECOROSOS U OFENSIVOS
O DISPONER QUE NO SE ASIENTEN, SI AQUELLAS SE VERTIEREN EN
AUDIENCIAS, SIN PERJUICIO DE OTRAS MEDIDAS QUE CREYEREN NECESARIO
TOMAR.
2o) APLICAR CORRECCIONES, CONSISTENTES EN PREVENCIONES Y
APERCIBIMIENTOS.
*3o) APLICAR MULTAS HASTA DE CIEN MIL PESOS; HABRA UN REGISTRO EN LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y CUANDO EL NUMERO DE SANCIONES APLICADAS
DEMOSTRARA INCONDUCTA, EL TRIBUNAL PODRA SUSPENDER HASTA POR DOS
AÃOS O CANCELAR DEFINITIVAMENTE LA INSCRIPCION.
(TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.1)
4o) APLICAR DETENCIONES DE DIEZ DIAS.
5o) SUSPENDER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL HASTA POR SEIS MESES Y
ELEVAR LOS ANTECEDENTES A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN CASOS QUE
POR SU GRAVEDAD FUERA CONVENIENTE UNA SANCION MAYOR.
6o) EXCLUIR DE LA AUDIENCIA, PUDIENDO EMPLEAR LA FUERZA PUBLICA PARA
ELLO.
II - LOS AUTOS QUE IMPONGAN SANCIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS 2o),
3o), 4o) Y 5o), SERAN APELABLES.
III - DE TODA SANCION SE TOMARA NOTA EN UN LIBRO DESTINADO A TAL FIN
Y SI SE TRATARA DE PROFESIONALES, PERITOS, EXPERTOS Y OTROS
AUXILIARES, SE COMUNICARA AL CUERPO ENCARGADO DE LA MATRICULA O
FORMACION DE LA LISTA RESPECTIVA.
*IV _ EL IMPORTE DE LAS MULTAS SERA DESTINADO A LA ADQUISICION DE
LIBROS Y DEMAS MATERIAL BIBLIOGRAFICO PARA LAS BIBLIOTECAS DEL PODER
JUDICIAL, A CUYO EFECTO SE ABRIRAN INDISTINTAMENTE CUENTAS
ESPECIALES EN EL BANCO DE MENDOZA Y EN EL DE PREVISION SOCIAL, QUE
ESTARAN A LA ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
ART. 48 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS LITIGANTES.-
SIN PERJUICIO DE LOS DEBERES Y FACULTADES QUE EN OTRAS DISPOSICIONES
DE ESTE CODIGO SE ATRIBUYEN A LOS LITIGANTES, ESTOS TIENEN LOS
SIGUIENTES:
1o) LES INCUMBE LA INICIACION DEL PROCESO Y LA OPOSICION DE DEFENSAS
Y EXCEPCIONES. LOS JUECES PODRAN CONSIDERAR DE OFICIO AQUELLAS
EXCEPCIONES QUE ESTE CODIGO AUTORIZA SEAN ASI TRATADAS.
2o) DEBEN INSTAR EL DESARROLLO DEL PROCESO, EN TODAS SUS ETAPAS E
INSTANCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
CONCEDIDAS A LOS JUECES POR LOS ARTICULOS 46 Y 166. RECAE
PRIMORDIALMENTE ESTA CARGA EN QUIEN PROMOVIO LA INSTANCIA O LA
INCIDENCIA.
3o) DEBEN PEDIR LOS REMEDIOS Y LAS SANCIONES AUTORIZADAS POR LA LEY,
PARA LA PRONTA TERMINACION DE LOS PROCESOS, INCLUSO EL
PRONUNCIAMIENTO DE DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIAS EN LOS PLAZOS
LEGALES.
4o) PUEDEN CONVENIR EN SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, UN TRAMITE O UN
PLAZO, POR UN LAPSO NO MAYOR DE SEIS MESES HACIENDOLO CONSTAR EN EL
EXPEDIENTE.
5o) PUEDEN CONVENIR EN LA RENUNCIA DE UN TRAMITE O DE UN ACTO DE
PROCEDIMIENTO, CUANDO NO SE AFECTE CON ELLO UN DERECHO INDISPONIBLE
O UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO.
TITULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
ART. 49 - IDIOMA
EN TODA ACTUACION PROCESAL, DEBERA EMPLEARSE EL IDIOMA CASTELLANO.
CUANDO SE PRESENTAREN DOCUMENTOS ESCRITOS EN OTROS IDIOMAS, SE
ACOMPAÃARAN CON UNA VERSION CASTELLANA, EFECTUADA Y FIRMADA POR
TRADUCTOR PUBLICO DE LA MATRICULA.
CUANDO DEBIERE ABSOLVER POSICIONES UN LITIGANTE O DECLARAR UN
TESTIGO QUE NO SUPIERE EXPRESARSE EN CASTELLANO, SE DESIGNARA
PREVIAMENTE Y POR SORTEO, UN SORTEO, UN TRADUCTOR PUBLICO DE LA
MATRICULA.
*ART. 50 - FORMA DE LOS ESCRITOS -
I - LOS ESCRITOS DEBERAN LLEVAR, EN LA PARTE SUPERIOR, UN BREVE
RESUMEN DE SU CONTENIDO; SER ENCABEZADOS POR EL NOMBRE Y APELLIDO
DEL PETICIONANTE Y DE SU REPRESENTADO, EN SU CASO; NUMERO Y CARATULA
DEL EXPEDIENTE Y ESTAR ESCRITOS A MAQUINA O A MANO EN FORMA CLARA,
EN TINTA NEGRA INDELEBLE.
II - NO CONTENDRAN RASPADURAS, NI TESTADURAS ILEGIBLES, DEBIENDO
INTERCLINARSE LAS CORRECCIONES, HACIENDO CONSTAR, ANTES DE LA FIRMA,
LO TESTADO Y LO INTERLINEADO.
III - EN LO FUNDAMENTAL DE SU CONTENIDO, NO SE EMPLEARAN
ABREVIATURAS, NI NUMEROS; NO SE DEJARAN RENGLONES EN BLANCO, SIN
INUTILIZAR, NI SE ESCRIBIRA EN LOS MARGENES LATERALES SUPERIOR O
INFERIOR.
IV - SERAN FIRMADOS POR LOS INTERESADOS Y SI NO SUPIEREN O NO
PUDIEREN HACERLO, DEBERAN PONER LA IMPRESION DIGITO-PULGAR DERECHO,
EN PRESENCIA DEL JEFE DE MESA DE ENTRADAS, QUIEN CERTIFICARA EL
ACTO. SI EL INTERESADO NO SUPIERE O NO PUDIERE LEER, EL JEFE DE MESA
DE ENTRADA LE DARA LECTURA AL ESCRITO Y HARA CONSTAR ESA
CIRCUNSTANCIA AL CERTIFICAR EL ACTO. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE
EMPLEARA, EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS, PARA CUALQUIER ACTO PROCESAL.
V - CUANDO EXISTAN DUDAS SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE UN
ESCRITO, PODRA CITARSE AL INTERESADO A QUE LA RATIFIQUE, ACREDITANDO
SU IDENTIDAD. EL ESCRITO CARECERA DE EFICACIA SI NO ES RATIFICADO
EN EL PLAZO QUE A TAL FIN SE SEÃALO.
VI - TODAS LAS FIRMAS SERAN ACLARADAS A MAQUINA O MEDIANTE SELLO.
*VII.- LOS ESCRITOS PODRÃN SER PRESENTADOS POR VÃA ELECTRÃNICA
FIRMADOS DIGITALMENTE, CUMPLIENDO CON LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN LOS
APARTADOS ANTERIORES. DEBERÃN SER PRESENTADOS POR ESA VÃA, CUANDO ASÃ LO
DISPONGA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ADECUÃNDOSE A LAS PAUTAS
ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS II A VI DEL ARTÃCULO 70 BIS.
(INCISO VII AGREGADO POR LEY 7855, ART. 2o)
ART. 51 - FORMA DE LAS ACTAS.-
I - EN LAS ACTAS DE LAS AUDIENCIAS SE APLICARAN LAS MISMAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, SALVO EL RESUMEN
Y SERAN ENCABEZADAS CON EL LUGAR Y FECHA COMPLETA, FUNCIONARIOS,
LITIGANTES Y AUXILIARES QUE COMPARECEN, QUIENES DEBIERON HACERLO Y
NO LO HICIERON Y EL OBJETO DE LA AUDIENCIA.
II - SE ASENTARAN LAS EXPOSICIONES, SALVO LOS ALEGATOS, CON LA MAYOR
FIDELIDAD, EN CUANTO SEA PERTINENTE Y LAS DISPOSICIONES Y
RESOLUCIONES TOMADAS EN EL ACTO POR EL JUEZ O TRIBUNAL.
III - FIRMADA POR EL JUEZ Y LOS DEMAS COMPARECIENTES, SERA
AUTORIZADA POR EL SECRETARIO, QUIEN FIRMARA, ADEMAS, EN EL MARGEN
INFERIOR TODAS LAS HOJAS OCUPADAS POR EL ACTA.
IV - SI A PEDIDO DE INTERESADOS O DE OFICIO SE HUBIERE DISPUESTO QUE
SE TOMARA VERSION TAQUIGRAFICA, SE HARA CONSTAR EN EL ACTA, COMO
ASIMISMO EL JURAMENTO DEL TAQUIGRAFO, SI NO FUERA EMPLEADO DEL
TRIBUNAL. EL SECRETARIO FIRMARA TODAS LAS HOJAS DE LA VERSION
TAQUIGRAFICA, LAS QUE PODRAN TAMBIEN SER INICIALADAS POR LOS
LITIGANTES. DENTRO DE LOS DOS DIAS DEBERA AGREGARSE LA VERSION
TAQUIGRAFICA Y SU TRADUCCION, FIRMADA POR EL TAQUIGRAGO.
ART. 52 - PETICIONES VERBALES
TODA PETICION QUE NO REQUIERA SER FUNDAMENTADA, PODRA HACERSE EN
FORMA VERBAL Y SE ASENTARA EN EL EXPEDIENTE, FIRMANDO EL INTERESADO
Y AUTORIZANDO LA DILIGENCIA EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS.
*ART. 53 - COPIAS
DE TODO ESCRITO QUE DEBE DARSE TRASLADO O VISTA Y DE LOS ESCRITOS EN
QUE SE CONTESTE EL TRASLADO O LA VISTA COMO ASI DE LOS DOCUMENTOS
QUE SE ACOMPAÃEN, SE AGREGARA COPIA FIEL, PERFECTAMENTE LEGIBLE Y
FIRMADA, PARA CADA UNO DE LOS LITIGANTES CONTRARIOS.
SI EL TRASLADO NO ESTUVIERE PRESCRIPTO POR ESTE CODIGO, LAS COPIAS
SE PRESENTARAN DENTRO DE DOS DIAS DEL DECRETO QUE LO ORDENE.
LAS COPIAS PODRÃN SER PRESENTADAS POR VÃA ELECTRÃNICA FIRMADAS DIGITALMENTE.
DEBERÃN SER PRESENTADAS POR ESA VÃA, CUANDO ASÃ LO DISPONGA LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, ADECUÃNDOSE A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS
INCISOS II A VI DEL ARTÃCULO 70 BIS.
(HIS: TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1o)
(ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7855, ART. 3o)
*ART. 54 - INOBSERVANCIA DE RECAUDOS LEGALES.-
SI NO SE CUMPLIEREN LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49,
50 Y 53, EL ESCRITO NO SERA ADMITIDO, DEBIENDO EL JEFE DE MESA DE
ENTRADAS SEÃALAR AL INTERESADO LAS DEFICIENCIAS PARA QUE SEAN
SUBSANADAS Y DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTACION
DEL ESCRITO, DE SU OBJETO Y DE LA CAUSA DEL RECHAZO SUSCRIBIENDO LA
DILIGENCIA CON EL INTERESADO.
LA OMISION DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 51, HARA
PASIBLE AL SECRETARIO DE UNA MULTA DE VEINTE MIL PESOS, APARTE DE LA
NULIDAD DEL ACTA, SI NO ESTUVIERE SUSCRIPTA POR EL JUEZ.
(TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.1)
CAPITULO II
EXPEDIENTES
ART. 55 - FORMACION DE LOS EXPEDIENTES
I - EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS FORMARA, FOLIARA Y CUSTODIARA LOS
EXPEDIENTES, QUE SE INICIARAN CON EL PRIMER ESCRITO, AL CUAL SE IRAN
AGREGANDO, POR ESTRICTO ORDEN CRONOLOGICO LOS ESCRITOS, DOCUMENTOS,
ACTAS Y DEMAS ACTUACIONES.
II - CUANDO POR MANDATO JUDICIAL SE DISPONGA UN DESGLOSE, NO SE
ALTERARA LA FOLIATURA Y EN LUGAR DE LA PIEZA RETIRADA SE COLOCARA
UNA NUEVA HOJA, DONDE, BAJO LA FIRMA DEL JEFE DE MESA DE ENTRADAS,
CONSTARA LA FOJA DONDE OBRA LA RESOLUCION, EL RECIBO Y UNA
DESCRIPCION SUMARIA DE LA PIEZA, A MENOS QUE SE DEJE COPIA
AUTORIZADA DE ELLA.
III - DE LOS DOCUMENTOS QUE SE GUARDEN EN LA CAJA DE SEGURIDAD, SE
AGREGARA AL EXPEDIENTE UNA COPIA FIEL SUSCRIPTA POR EL JEFE DE MESA
DE ENTRADAS.
IV - SOLO SE FORMARA CUADERNOS POR DISPOSICION JUDICIAL, CUANDO ASI
CONVENGA POR LA CANTIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL, POR TRATARSE DE
INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN EL CURSO DEL PRINCIPAL EN CASOS
ANALOGOS. UNA VEZ DESAPARECIDA LA CAUSA QUE LOS MOTIVO, LOS
CUADERNOS SE GLOSARAN AL EXPEDIENTE.
*ART. 56 - PUBLICIDAD Y PRESTAMO DE EXPEDIENTES -
I - LOS EXPEDIENTES, SALVO DISPOSICION JUDICIAL CONTRARIA, SON
PUBLICOS Y PODRAN SER EXAMINADOS EN MESA DE ENTRADAS POR QUIENES LOS
SOLICITEN INVOCANDO UN INTERES LEGITIMO, QUE CALIFICARA EL
SECRETARIO.
II - CUANDO HUBIERE SOSPECHAS FUNDADAS DE QUE LA PERSONA QUE
PRETENDE EXAMINARLOS EJERCE ILEGALMENTE UNA PROFESION FORENSE O UNA
ACTIVIDAD ILICITA, SE LE NEGARA LA EXHIBICION, Y DEBERA, ADEMAS, EN
SU CASO, PONERSE EL HECHO EN CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA EN LO
PENAL.
III - LOS LITIGANTES, SUS PROFESIONALES, PERITOS Y DEMAS AUXILIARES
PODRAN EXAMINARLOS.
IV - LOS EXPEDIENTES PODRAN SER FACILITADOS EN PRESTAMO A LOS
PROFESIONALES Y PERITOS INTERVINIENTES EN LA CAUSA, EN LOS CASOS EN
QUE SU VOLUMEN O LA COMPLEJIDAD DE LAS CUESTIONES ASI LO EXIGIERA,
POR RESOLUCION DEL SECRETARIO Y POR EL PLAZO QUE ESTE FIJE. EL
PRESTATARIO FIRMARA RECIBO EN UN LIBRO ESPECIAL, EN EL CUAL SE
INDIVIDUALIZARA EL EXPEDIENTE Y SE HARA CONSTAR LA FECHA Y EL PLAZO
DEL PRESTAMO.
*V - PUBLICIDAD Y PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.-
VENCIDO EL PLAZO DEL PRESTAMO SIN QUE EL EXPEDIENTE HAYA SIDO
DEVUELTO SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PRESTATARIO, A QUIEN NO SE LE
FACILITARA EL EXPEDIENTE EN LO SUCESIVO, SERA CONDENADO AL PAGO DE
UNA MULTA DE VEINTE MIL PESOS DIARIOS, SIN PERJUICIO DE LAS
SANCIONES PENALES CORRESPONDIENTES Y SE LIBRARA ORDEN AL OFICIAL DE
JUSTICIA, PARA QUE, CON ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y USO DE LA FUERZA
PUBLICA, RETIRE EL EXPEDIENTE.
(TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.1)
ART. 57 - TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y RECIBOS
SOLO SE OTORGARAN TESTIMONIOS O CERTIFICADOS, POR DISPOSICION DEL
TRIBUNAL.
CUANDO ASI FUERA SOLICITADO, AUN VERBALMENTE, EL JEFE DE MESA DE
ENTRADAS OTORGARA RECIBO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS QUE SE LE
PRESENTAREN POR LOS INTERESADOS O SUS PROFESIONALES.
*ART. 58 - RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
COMPROBADA LA PERDIDA DE UN EXPEDIENTE, EL JUEZ ORDENARA REHACERLO A
COSTA DEL O DE LOS RESPONSABLES, SIN PERJUICIO DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO, SANCIONES PROCESALES, CIVILES Y PENALES QUE
CORRESPONDA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
ART. 59 - ARCHIVO
TERMINADO UN PROCESO POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS QUE ESTE CODIGO
PREVEE, SE DISPONDRA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, DEJANDOSE CONSTANCIA
DE LA FECHA DE SU ENVIO Y LOS DATOS NECESARIOS PARA SU BUSQUEDA.
EN EL ARCHIVO PODRAN SER EXAMINADOS LOS EXPEDIENTES, CONFORME A LO
DISPUESTO POR LA PRIMERA SECCION DEL ARTICULO 56.
SOLO PODRAN SER RETIRADOS POR MANDATO JUDICIAL, PARA SER AGREGADOS A
OTRO EXPEDIENTE Y CON CARGO DE OPORTUNA DEVOLUCION.
CAPITULO III
EL TIEMPO EN EL PROCESO
*ART. 60 - DIAS Y HORAS HABILES.
*I - LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS JUDICIALES SE PRACTICARAN EN DIAS
Y HORAS HABILES.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*II - SON HABILES TODOS LOS DIAS DEL AÃO SALVO LOS SABADOS, DOMINGOS,
FERIADOS Y NO LABORABLES, DECLARADOS POR LEY O DECRETO, POR LOS
PODERES EJECUTIVOS DE LA NACION O DE LA PROVINCIA, O POR ACORDADAS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; TODO EL MES DE ENERO Y DIEZ (10)
DIAS HABILES ENTRE EL 10 Y 31 DE JULIO, QUE FIJARA ANUALMENTE ESTE
SUPERIOR TRIBUNAL.
(TEXTO SEGUN LEY 4019, ART.1)
*III - SON HORAS HABILES LAS QUE MEDIAN ENTRE LAS SIETE Y LAS
VEINTIUNA (21).
(TEXTO SEGUN LEY 4149, ART.1)
*IV - LOS JUECES, DE OFICIO O A PETICION DE INTERESADO, PODRAN
HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES, SIEMPRE QUE SE TRATE DE
DILIGENCIAS O ACTUACIONES URGENTES, CUYA DEMORA PUEDA CAUSAR
PERJUICIO IRREPARABLE DENTRO DEL PROCESO. LA HABILITACION DEBERA
SOLICITARSE EN DIA Y HORA HABIL.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
V - DURANTE LOS FERIADOS DE ENERO Y JULIO, QUEDARAN MAGISTRADOS Y
FUNCIONARIOS DE TURNO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS
CORRESPONDIENTES EN LAS CAUSAS EN QUE SE HAYA HABILITADO EL FERIADO
CONFORME A LA SECCION IV DE ESTE ARTICULO Y PARA HABILITAR EL
FERIADO EN LOS CASOS EN QUE, POR CAUSAS SOBREVINIENTES, SE PIDIERE Y
FUESE PROCEDENTE, PERO, A LOS EFECTOS DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS EN
LAS CAUSAS HABILITADAS SE CONTARAN TODOS LOS DIAS FERIADOS Y NO
LABORABLES QUE NO INVISTAN TAL CARACTER SOLO POR ENCONTRARSE EN
LAPSO DE FERIA.
VI - SI UNA DILIGENCIA EN DIA Y HORAS HABILES PUEDE LLEVARSE HASTA
SU FIN, SIN INTERRUMPIRLA Y SIN NECESIDAD DE HABILITAR EL TIEMPO
INHABIL.
ART. 61 - CARGO
I - EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS, INMEDIATAMENTE DE RECIBIR UN
ESCRITO, DICTAMEN O PERICIA, LE PONDRA CARGO BAJO SU FIRMA,
INDICANDO EL DIA Y HORA DE PRESENTACION, NUMERO DE FOJAS, AGREGADOS
Y COPIAS; SI ESTA FIRMADO POR LETRADO Y CUALQUIER OTRO DETALLE DE
SIGNIFICACION.
II - ACTO SEGUIDO LO AGREGARA AL EXPEDIENTE Y LO FOLIARA, PASANDO
ESTE AL SECRETARIO.
III -EL ESCRITO NO PRESENTADO DENTRO DEL HORARIO JUDICIAL DEL DIA EN
QUE VENCIERE UN PLAZO SOLO PODRA SER ENTREGADO VALIDAMENTE EN LA
SECRETARIA QUE CORRESPONDA EL DIA HABIL INMEDIATO Y DENTRO DE LAS
DOS PRIMERAS HORAS DEL DESPACHO. EN LA MEDIA HORA SIGUIENTE A SU
VENCIMIENTO EL SECRETARIO CONFECCIONARA UNA LISTA DE LOS ESCRITOS
PRESENTADOS CONFORME A ESTA DISPOSICION QUE EXHIBIRA MESA DE
ENTRADAS.
IV - A FALTA DE TAL OFICINA, LOS ESCRITOS PODRAN SER PRESENTADOS
HASTA LA MISMA HORA EN EL DOMICILIO DE CUALQUIER SECRETARIO
JUDICIAL, QUIEN LOS CARGARA Y ENTREGARA EN LAS MESAS DE ENTRADAS
CORRESPONDIENTES, A PRIMERA HORA DEL SUBSIGUIENTE DIA HABIL BAJO SU
RESPONSABILIDAD.
CAPITULO IV
PLAZOS PROCESALES
ART. 62 - CARACTER DE LOS PLAZOS PRECLUSION
TODOS LOS PLAZOS FIJADOS POR ESTE CODIGO SON PERENTORIOS PARA LAS
PARTES. SON TAMBIEN IMPRORROGABLES, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO.
SERAN TAMBIEN IMPRORROGABLES Y PERENTORIOS LOS CONVENCIONALES Y
JUDICIALES, CON LA MISMA SALVEDAD.
VENCIDO UN PLAZO, SE HAYA EJERCIDO O NO LA FACULTAD QUE CORRESPONDA,
SE PASARA A LA ETAPA SIGUIENTE EN EL DESARROLLO PROCESAL,
DISPONIENDOSE DE OFICIO LAS MEDIDAS NECESARIAS, SIN PERJUICIO DE LA
SUSPENSION CONVENCIONAL PREVISTA POR LOS ARTICULOS DE INCISO 4o) Y
64 Y LAS QUE PUEDAN DISPONER LOS JUZGADORES EN LOS CASOS EN QUE ESTE
CODIGO LES AUTORIZA A ELLO.
ART. 63 - COMIENZO Y FIN DE LOS PLAZOS
LOS PLAZOS PROCESALES COMENZARAN A CORRER DESDE EL DIA HABIL SIGUIENTE
A LA NOTIFICACION, O ULTIMA NOTIFICACION SI FUERAN COMUNES Y VENCERAN
A LAS VEINTICUATRO DEL DIA CORRESPONDIENTE. SE COMPUTARAN SOLAMENTE
LOS DIAS HABILES.
SI FUERAN DE HORAS, CORRERAN DESDE LA HORA SIGUIENTE A AQUELLA EN LA
CUAL SE PRACTICO LA NOTIFICACION.
ART. 64 - SUSPENCION Y AMPLIACION DE PLAZOS
LOS PLAZOS PUEDEN SUSPENDERSE POR UN LAPSO DETERMINADO, POR CONVENIO DE LOS
LITIGANTES, Y JUDICIALMENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR QUE HAGA
IMPOSIBLE LA REALIZACION DEL ACTO PENDIENTE.
LOS PLAZOS PARA LA REALIZACION DE DILIGENCIAS FUERA DE LA SEDE DEL
TRIBUNAL, PERO DENTRO DEL PAIS, SE CONSIDERARAN AMPLIADOS EN UN DIA
MAS POR CADA CIEN KILOMETROS O FRACCION QUE EXCEDA DE CINCUENTA.
PARA EL EXTRANJERO, LA AMPLIACION SERA FIJADA PRUDENCIALMENTE POR EL
TRIBUNAL.
ART. 65 - TRASLADO Y VISTAS
TODO TRASLADO O VISTA QUE NO TENGA UN PLAZO ESPECIFICO, DEBERA SER
EVACUADO EN EL DE TRES DIAS.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
ART. 66 - NOTIFICACION FICTA.- CON EXCEPCION DE LOS CASOS
EXPRESAMENTE SEÃALADOS EN ESTE CODIGO, LAS ACTUACIONES JUDICIALES,
SE TENDRAN POR NOTIFICADAS A TODOS QUIENES INTERVENGAN EN EL
PROCESO, EL LUNES O EL JUEVES, O EL DIA SIGUIENTE HABIL, POSTERIOR A
AQUEL EN EL CUAL SE PRODUJERON SI ALGUNO DE ELLOS FUERA FERIADO, SIN
NECESIDAD DE OTRA CONSTANCIA QUE SU SOLA APARICION EN LISTA. DICHA
LISTA DEBERA SER SUSCRIPTA POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL Y
COMPRENDERA TODOS LOS EXPEDIENTES EN LOS CUALES HUBIERE RECAIDO
ALGUNA PROVIDENCIA JUDICIAL HASTA EL DIA PRECEDENTE HABIL, CON
EXCEPCION DE LAS RESOLUCIONES EN QUE SE ORDENEN MEDIDAS
PRECAUTORIAS.
LOS DIAS MENCIONADOS, EL EXPEDIENTE DEBERA PERMANECER EN MESA DE
ENTRADAS A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS Y SI ASI NO FUERA, ESTOS
DEJARAN DEBIDA CONSTANCIA BAJO SU FIRMA, EN UN LIBRO DESTINADO A TAL
FIN Y QUE LLEVARA EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, DE QUE NO SE LES
EXHIBIO EL EXPEDIENTE. EN TAL CASO LA NOTIFICACION FICTA SE
PRODUCIRA RECIEN EN EL SIGUIENTE DIA SEÃALADO PARA NOTIFICACIONES
FICTAS.
TODOS LOS QUE INTERVENGAN EN UN PROCESO QUEDARAN TAMBIEN FICTAMENTE
NOTIFICADOS POR EL POSTERIOR RETIRO EN PRESTAMO DEL EXPEDIENTE POR
SU APODERADO HECHO PARTE; ESTA FORMA DE NOTIFICACION FICTA NO SU-
PLE LA QUE DEBIERA PRACTICARSE POR CEDULA.
ART. 67 - NOTIFICACION EN EL EXPEDIENTE.
EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS DEBE EXIGIR QUE EL PROFESIONAL QUE IN-
TERVENGA EN EL PROCESO Y EXAMINE EL EXPEDIENTE, SE NOTIFIQUE EX-
PRESAMENTE DE LAS ACTUACIONES DEL MISMO BAJO SU FIRMA Y LA DE A-
QUEL AUXILIAR O LAS DE ESTE Y EL SECRETARIO SI SE NEGARE A FIRMAR.
IGUAL PROCEDIMIENTO SE EMPLEARA CUANDO EL INTERESADO COMPAREZCA
PERSONALMENTE A NOTIFICARSE.
ESTA NOTIFICACION SUPLE LA QUE DEBIERA PRACTICARSE POR CUALQUIER
OTRO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO.
ART. 68 - NOTIFICACION A DOMICILIO Y POR CEDULA
SERAN NOTIFICADAS SIEMPRE POR CEDULA Y EN EL DOMICILIO REAL O
LEGAL QUE CORRESPONDA:
I - EL EMPLAZAMIENTO PARA COMPARECER A ESTAR A DERECHO.
II - EL TRASLADO DE LA DEMANDA, DE LA RECONVENCION, DE LAS
EXCEPCIONES Y DE TODA ACTUACION QUE DEBA DARSE TRASLADO O VISTA.
III - EL TRASLADO DE TODO DOCUMENTO PRESENTADO POR LOS LITIGANTES Y
QUE PUEDA SER IMPUGNADO POR SU ADVERSARIO.
IV - LA SENTENCIA.
V - LOS AUTOS DE APERTURA A PRUEBA DE LA CAUSA, ADMISION DE PRUEBA
Y DECLARACION DE PURO DERECHO.
VI - LA CITACION A COMPARENDO COMO ASIMISMO ABSOLVER POSICIONES O
INTENTAR CONCILIACION, PRACTICAR RECONOCIMIENTOS DE FIRMAS Y
DOCUMENTOS.
VII - TODA PROVIDENCIA QUE PONGA LOS AUTOS A LA OFICINA PARA
CONOCIMIENTO DE LAS PARTES Y PARA ALEGAR.
TODA PROVIDENCIA QUE HAGA SABER LA PRESENTACION DE DICTAMENES
PERICIALES E INFORMES CONTABLES, DESIGNACION DE MARTILLEROS, FECHA
DE REMATE Y AQUELLAS QUE DEN CUENTA DE SUBASTAS FRACASADAS Y
REALIZADAS.
IX - LOS AUTOS O PROVIDENCIAS QUE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY
DEBAN NOTIFICARSE A DOMICILIO.
X - TODA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, PARA RECIBIR PRUEBA Y LA
CITACION DE LOS TESTIGOS, PERITOS, INTERPRETES Y DEMAS AUXILIARES.
XI - TODO AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE TAL Y EL QUE RESUELVA UN
INCIDENTE COMO ASIMISMO TODO AUTO DICTADO DE OFICIO.
XII - TODA PROVIDENCIA QUE ORDENE REGIR UN TERMINO SUSPENDIDO.
XIII - LA PRIMERA PROVIDENCIA QUE RECAIGA CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE
HAYA PARALIZADO POR MAS DE TRES MESES.
XIV - TODA PROVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DISPONGA
EXPRESAMENTE NOTIFICAR A DOMICILIO O POR CEDULA PARA MAYOR GARANTIA
DE LA DEFENSA O MAYOR CELERIDAD.
EL EMPLAZAMIENTO PARA ESTAR A DERECHO, PARA CONTESTAR DEMANDA, LA
CITACION PARA INTENTAR CONCILIACION Y PARA ABSOLVER POSICIONES SE
NOTIFICARAN EN EL DOMICILIO REAL DEL LITIGANTE Y LAS DEMAS EN EL
DOMICILIO REAL CONSTITUIDO.
EN EL CASO QUE EL LITIGANTE TENGA SU DOMICILIO REAL FUERA DE LA
CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL, SE LE NOTIFICARA EN EL DOMICILIO LEGAL
CONSTITUIDO LA CITACION PARA CONCILIACION.
ART. 69 - NOTIFICACION POR EDICTOS
SE NOTIFICARAN POR EDICTOS LAS ACTUACIONES MENCIONADAS EN LAS SEC-
CIONES I Y IV DEL ARTICULO PRECEDENTE, CUANDO SE TRATE DE PERSONAS
INCIERTAS O DE DOMICILIO IGNORADO.
ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE ACREDITARAN SUMARIAMENTE Y LA NOTIFICACION
SE PRACTICARA BAJO JURAMENTO DEL LITIGANTE CONTRARIO DE IGNORAR LAS
PERSONAS Y DOMICILIOS Y BAJO SU RESPONSABILIDAD.
ART. 70 - FORMA DE LA NOTIFICACION POR CEDULA
I - LA CEDULA, CON TANTES COPIAS COMO PERSONAS EN DISTINTO
DOMICILIO DEBAN NOTIFICARSE, SE CONFECCIONARA POR EL RECEPTOR DEL
TRIBUNAL Y CONTENDRA: LUGAR, FECHA Y NUMERO Y CARATULA DEL
EXPEDIENTE, EL DOMICILIO DONDE DEBA PRACTICARSE LA DILIGENCIA, CON
EXPRESION DE SU NATURALEZA Y LA RESOLUCION QUE SE VA A NOTIFICAR.
TRATANDOSE DE AUTO O DE SENTENCIA, BASTARA A ESTE ULTIMO EFECTO CON
LA TRANSCRIPCION DE LA PARTE DISPOSITIVA.
LA CEDULA PODRA SER CONFECCIONADA POR LAS PARTES, BAJO LA FIRMA DEL
LETRADO DE AQUELLA QUE TENGA INTERES EN LA NOTIFICACION.
EN TODOS LOS CASOS SERAN FIRMADAS POR EL RECEPTOR LAS CEDULAS QUE
NOTIFIQUEN EMBARGOS, MEDIDAS PRECAUTORIAS, ENTREGA DE BIENES O
SENTENCIAS Y LAS QUE CORRESPONDAN A ACTUACIONES EN QUE NO
INTERVENGAN LETRADO PATROCINANTE.
II - LA NOTIFICACION SE PRACTICARA EN EL DOMICILIO DENUNCIADO O
CONSTITUIDO SEGUN LOS CASOS. SI EL INTERESADO NO ESTUVIERE PRESENTE
SE EFECTUARA LA DILIGENCIA CON LA PERSONA MAS CARACTERIZADA DE LA
CASA, MAYOR DE CATORCE (14) AÃOS.
SI NO HUBIERE PERSONA HABIL CON QUIEN FORMALIZAR LA NOTIFICACION, SE
OCURRIRA AL VECINO MAS PROXIMO QUE SEPA LEER Y ESCRIBIR Y QUE ACEPTE
EL ENCARGO DE ENTREGAR EL CEDULON AL INTERESADO.
III - EL NOTIFICADOR HARA CONOCER EL OBJETO DE LA DILIGENCIA,
ENTREGARA COPIA QUE FECHARA Y FIRMARA, COMO ASI LAS QUE SE ADJUNTEN
A EFECTO DE LOS TRASLADOS Y HARA CONSTAR LA DILIGENCIA EN LA PERSONA
CON QUIEN SE ENTIENDA LA NOTIFICACION; EN ESTE ULTIMO CASO, DEBAJO
DE LA FIRMA ANOTARA LAS CONSTANCIAS DE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE
QUIEN FIRMA. LA CEDULA SE AGREGARA AL EXPEDIENTE A LA MAYOR
BREVEDAD.
IV - EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE ENCONTRARA NINGUNA PERSONA CON
QUIEN DILIGENCIAR LA NOTIFICACION O SE NEGARAN A RECIBIRLA,
REQUERIRA EN LO POSIBLE, LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS O DE UN AGENTE
DE LA FUERZA PUBLICA Y FIJARA O INTRODUCIRA EN LA CASA LA COPIA DE
LA CEDULA Y DEMAS ACOMPAÃADAS, DEBIENDO LOS TESTIGOS O AGENTE
SUSCRIBIR LA DILIGENCIA.
*ART. 70 BIS - LAS NOTIFICACIONES POR CÃDULA PREVISTAS EN EL ART. 68
DE ESTE CÃDIGO, QUE DEBAN PRACTICARSE EN EL DOMICILIO LEGAL,
PODRÃN SER REALIZADAS POR MEDIOS ELECTRÃNICOS O INFORMÃTICOS, A TRAVÃS DE
DOCUMENTOS FIRMADOS DIGITALMENTE, CONFORME LA REGLAMENTACIÃN QUE DICTE AL EFECTO
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA QUE DEBERÃ RESPETAR LAS SIGUIENTES PAUTAS:
I) LA COMUNICACIÃN DEBERÃ CONTENER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. 70 PARA
LAS CÃDULAS, ESPECIALMENTE LA INDIVIDUALIZACIÃN CLARA Y PRECISA DE LA PERSONA A
NOTIFICAR; DEL NÃMERO Y CARÃTULA DEL EXPEDIENTE EN QUE SE DICTÃ EL ACTO; DEL
TRIBUNAL EN EL QUE RADICA, DE LA NATURALEZA DEL DOMICILIO Y DEL ACTO PROCESAL A
COMUNICAR.
II) ASEGURAMIENTO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA COMUNICACIÃN DESDE SU EMISIÃN HASTA
SU RECEPCIÃN.
III) MECANISMOS QUE DEN CERTEZA A LA EMISIÃN DE LA COMUNICACIÃN, DE SU RECEPCIÃN
POR PARTE DEL DESTINATARIO.
IV) PRECISIÃN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A DEJAR CONSTANCIA FEHACIENTE
EN EL EXPEDIENTE DE LA COMUNICACIÃN DEL ACTO PROCESAL.
V) REALIZACIÃN DE LA NOTIFICACIÃN A TRAVÃS DE SERVICIOS INFORMÃTICOS PREVISTOS A
TAL FIN, QUE SEAN DE PROPIEDAD DEL PODER JUDICIAL.
VI) EL SISTEMA DEBE SER AUDITABLE.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7855, ART. 4)
FORMA DE LAS NOTIFICACIONES POSTAL Y TELEGRAFICA
ART. 71 - TODA NOTIFICACION QUE POR DISPOSICION DEL CODIGO DEBA
PRACTICARSE POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO, SE
EFECTUARA POR CEDULA. LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE DEBAN
INTERVENIR O INTERVENGAN EN EL PROCESO SERAN NOTIFICADOS EN SU
DESPACHO.
ART. 72 - FORMA DE LA NOTIFICACION POR EDICTOS
I - LA NOTIFICACION POR EDICTOS SE PRACTICARA MEDIANTE PUBLICACIONES
EN UN DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION, SEÃALADO POR EL TRIBUNAL,
EN FORMA ROTATIVA, DE UNA LISTA QUE SE CONFECCIONARA ANUALMENTE Y EN
EL BOLETIN OFICIAL.
II - PARA INSCRIBIR UN DIARIO EN LA LISTA, DEBERA COMPROBARSE LA
CIRCULACION, LA REGULARIDAD DE SUS EDICIONES ACEPTAR UNA TARIFA
UNIFORME SEGUN ESPACIO Y NUMERO DE PUBLICACION Y PUBLICAR SIN CARGO
LOS EDICTOS DE LAS PERSONAS CON BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
III - PODRA DISPONERSE TAMBIEN SE PROPALE POR RADIOFONIA, CUANDO EL
TRIBUNAL LO CONSIDERE NECESARIO O LO SOLICITARE EL INTERESADO,
PROCEDIENDOSE EN IGUAL FORMA QUE PARA LA NOTIFICACION POR LA PRENSA.
IV - EN EL CASO DEL SUB-INCISO 1o) INCISO, A) DEL ARTICULO 68, SE
PUBLICARA EL EDICTO TRES VECES, CON DOS DIAS DE INTERVALO Y EN EL
DEL SUB-INCISO 4o) DEL MISMO INCISO, UNA SOLA VEZ.
V - SE AGREGARA AL EXPEDIENTE EL TEXTO IMPRESO DEL EDICTO, QUE
CONTENGA LA FECHA DE LA PUBLICACION O EL TEXTO DIFUNDIDO POR
RADIOFONIA SUSCRIPTO POR EL ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA Y UN RECIBO
CON INDICACION DE LA FECHA DE LAS PUBLICACIONES O DE LA FECHA Y HORA
DE LAS TRANSMISIONES.
VI - DONDE NO EXISTIERAN DIARIOS O PERIODICOS, LA PUBLICACION SE
HARA EN LA LOCALIDAD MAS PROXIMA QUE LOS TENGA E IGUALMENTE SE
PROCEDERA CON LA PROPALACION POR RADIOFONIA. SIN PERJUICIO DE ELLO
SE FIJARA EL EDICTO EN LAS PIZARRAS DEL TRIBUNAL Y DE LA OFICINA
POLICIAL DE LA LOCALIDAD, DESTINADAS A TAL FIN.
VII - LAS PUBLICACIONES ALTERNADAS VALDRAN LO MISMO SI SE HACEN
CORRIDAS POR EL DOBLE DE TIEMPO.
ARTICULO 73 - NULIDAD DE LA NOTIFICACION
LA NOTIFICACION QUE SE HICIERE CONTRAVINIENDO LO PRESCRIPTO,
SERA ANULADA Y LOS EMPLEADOS JUDICIALES ENCARGADOS DE PRACTICARLA
O DE TRANSMITIRLA, RESPONSABLES DE LA OMISION O EL DEFECTO, SERAN
PASIBLES DE UNA MULTA NO SUPERIOR A CUARENTA MIL PESOS LA PRIMERA
VEZ Y DUPLICADA LA SEGUNDA, PERDIENDO EL PUESTO LA TERCERA. SI NO
SE TRATARE DE EMPLEADOS JUDICIALES, EL TRIBUNAL PONDRA EL HECHO
EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA, A EFECTOS DE QUE
SEAN APLICADAS LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES. EN AMBOS
CASOS, LAS SANCIONES QUE SE APLIQUEN, NO OBSTAN AL EJERCICIO DE LAS
ACCIONES CIVILES O PENALES QUE PUEDAN PROCEDER.
SIN EMBARGO, SI DEL EXPEDIENTE RESULTARA QUE LA PERSONA A QUIEN SE
NOTIFICO O DEBIO NOTIFICARES, TUVO CONOCIMIENTO DE LA ACTUACION QUE
LA MOTIVO, LA NOTIFICACION SURTIRA DESDE ENTONCES SUS EFECTOS, SIN
QUE ELLO OBSTE A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO PRECEDENTE.
CAPITULO VI
REBELDIA
ART. 74 - CUANDO PROCEDE LA REBELDIA
LOS LITIGANTES ORIGINARIOS Y SUS SUCESORES PROCESALES SERAN
DECLARADOS REBELDES CUANDO NO COMPAREZCAN Y CONSTITUYAN DOMICILIO
LEGAL DENTRO DE RADIO, EN EL PLAZO SEÃALADO PARA HACERLO.
TAMBIEN LO SERAN LOS TERCEROS CITADOS A COMPARECER A PEDIDO DE
INTERESADOS O POR DISPOSICION JUDICIAL, EN EL CASO DEL ARTICULO 45.
EN CASO DE RECONVENCION Y CON RESPECTO A ELLA, SERA DECLARADO
REBELDE EL RECONVENIDO QUE NO LA CONTESTARE DENTRO DEL PLAZO
CONCEDIDO PARA HACERLO.
ART. 75 - PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA REBELDIA
VENCIDO EL PLAZO SEÃALADO PARA COMPARECER O PARA CONTESTAR EN EL
CASO DE RECONVENCION, SE DECLARARA REBELDE AL INCOMPARECIENTE,
NOTIFICANDOSE EL DECRETO DE REBELDIA Y LA SENTENCIA EN LA MISMA
FORMA QUE SE LE HABIA NOTIFICADO EL EMPLAZAMIENTO. LAS DEMAS
ACTUACIONES JUDICIALES SE TENDRAN POR NOTIFICADAS CONFORME A LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 66.
CUANDO LA NOTIFICACION SE HUBIERA PRACTICADO EN EL DOMICILIO REAL O
LEGAL, LA REBELDIA CONSTITUYE PRESUNCION DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
AFIRMADOS POR LA CONTRARIA; PRESUNCION CUYA EFICACIA SERA APRECIADA
POR EL TRIBUNAL, QUIEN PODRA DECRETAR LAS MEDIDAS DE PRUEBA QUE
CREYERE CONVENIENTES. EN ESTE CASO, A PEDIDO DE INTERESADO PODRA
DECRETARSE UNA MEDIDA PRECAUTORIA SUFICIENTE PARA CUBRIR EL
RESULTADO ECONOMICO DEL PROCESO.
CUANDO LA NOTIFICACION SE HUBIERA PRACTICADO POR EDICTOS CONFORME A
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69, EL INCOMPARECIENTE SERA REPRESENTADO
POR UN DEFENSOR OFICIAL, QUIEN PODRA RESPONDER SIN ADMITIR NI NEGAR
LOS HECHOS EXPUESTOS Y EL PROCESO SEGUIRA EL TRAMITE QUE
CORRESPONDA, EN TODAS SUS ETAPAS.
ART. 76 - COMPARENCIA DEL REBELDE
EL LITIGANTE QUE FUE DECLARADO REBELDE, PODRA COMPARECER EN CUALQUIER
ESTADO DEL PROCEDIMIENTO SIN QUE POR ELLO SE MODIFIQUEN LOS EFECTOS
DE LA REBELDIA, NI SE HA RETROGRADAR EL TRAMITE.
ART. 77 - RESCISION
EN LOS CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD CONFORME
AL ARTICULO 94 O CUANDO SE INVOQUE Y PRUEBE LA IMPOSIBLIDAD DE HABER
CONOCIDO EL EMPLAZAMIENTO O DE COMPARECER O HACERSE REPRESENTAR, POR
FUERZA MAYOR INSUPERABLE, PODRA DEJARSE SIN EFECTO LA REBELDIA RES-
CINDIRSE LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A ELLA, SIEMPRE QUE EL INTERE-
SADO COMPAREZCA Y LO SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DE
HABER TENIDO CONOCIMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO O DE HABER CESADO LA
FUERZA MAYOR.
LA SOLICITUD DE RESCISION SE SUSTANCIARA Y RESOLVERA DE ACUERDO AL
TRAMITE SEÃALADO PARA LOS INCIDENTES EN EL ARTICULO 93, SIENDO
APELABLE EL AUTO RESOLUTORIO.
EN CASO DE QUE EL JUEZ DECLARE IMPROCEDENTE LA RESCISION Y SI
RESULTARE MALICIOSA LA ACTITUD DEL PETICIONANTE, VIOLANDO EL DEBER
DE PROBIDAD Y LEALTAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 22, EL JUEZ PODRA
APLICAR LAS SANCIONES QUE AUTORIZAN LOS INCISOS 2, 3 Y 4 DEL ARTICULO
47.
CAPITULO VII
CADUCIDAD DE INSTANCIA
ART. 78 - PLAZOS DE LA CADUCIDAD
CADUCARA LA INSTANCIA, SI NO SE IMPULSARE SU DESARROLLO, DENTRO DE UN
AÃO A CONTAR DESDE LA ULTIMA ACTUACION UTIL A TAL FIN, QUE CONSTE EN
EL EXPEDIENTE.,
EN SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Y EN LA JUSTICIA DE PAZ, EL PLAZO DE
CADUCIDAD SERA DE SEIS MESES.
EN ESTOS PLAZOS NO SE EXCLUYEN LOS DIAS INHABILES.
ART. 79 - PROCEDENCIA Y DECLARACION DE LA CADUCIDAD
I - LA CADUCIDAD PROCEDE EN CONTRA DE TODO LITIGANTE AUN CUANDO SEA
EL ESTADO O UN INCAPAZ.
II - LA CADUCIDAD, NO PODRA SER DECLARADA DE OFICIO. LLAMADOS LOS
AUTOS PARA SENTENCIA NO PROCEDERA. TAMPOCO SE DECLARARA LA CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA CUANDO EL PLEITO SE HUBIERE PARALIZADO POR FUERZA
MAYOR O POR CUALQUIER OTRA CAUSA INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE
LOS LITIGANTES.
III - PODRA PEDIR SU DECLARACION, EN PRIMERA INSTANCIA EL DEMANDADO;
EN LOS INCIDENTES, EL CONTRARIO DE QUIEN LO PROMOVIO; EL LA ALZADA,
EL APELADO. DEBERA SER FORMULADA LA PETICION ANTES SOLICITANTE CUAL-
QUIER ACTUACION JUDICIAL POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL.
IV - EN CASO DE LITICONSORCIO, LA ACTUACION QUE IMPULSE EL
PROCEDIMIENTO, DE UNO DE LOS LITICONSORTE, BENEFICIA A TODOS.
V - EL PEDIDO DE CADUCIDAD SERA SUSTANCIADO UNICAMENTE CON UN
TRASLADO A LA CONTRARIA Y RESUELTO POR AUTO APELABLE.
VI - LAS COSTAS DE LOS PROCEDIMIENTOS CADUCOS, Y DEL INCIDENTE, SI
ESTE PROSPERA, SE IMPONDRAN AL LITIGANTE SOBRE QUIEN RECAIA
PRIMORDIALMENTE LA CARGA DE INSTAR, EL PROCEDIMIENTO CONFORME AL
ARTICULO 48, INCISO 2o.
VII - LA CADUCIDAD NO PUEDE SER RENUNCIADA, NI PROLONGADOS
EXPRESAMENTE SUS PLAZOS.
ART. 80 - EFECTOS DE LA CADUCIDAD
I - LA CADUCIDAD DECLARADA EN PRIMERA INSTANCIA ANULA LOS
PROCEDIMIENTOS AFECTADOS POR ELLA. EN INSTANCIAS ULTERIORES, DEJA
FIRME EL AUTO O SENTENCIA APELADA.
II - LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PRINCIPAL, COMPRENDE LA
RECONVENCION Y LOS INCIDENTES: LA DE ESTOS NO AFECTA LA INSTANCIA
PRINCIPAL.
III - LAS SENTENCIAS FIRMES Y LOS TRAMITES DE SU EJECUCION NO SON
SUSCEPTIBLES DE CADUCIDAD.
IV - LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO CADUCO, PODRAN SER
UTILIZADAS EN UN NUEVO PROCESO.
V - LA ACCION PODRA EJERCERSE NUEVAMENTE, PERO EL PLAZO DE LA
PRESCRIPCION INTERUMPIDA POR LA DEMANDA, SE COMPUTARA COMO SI LA
INTERRUPCION NO SE HUBIERA PRODUCIDO.
CAPITULO VIII
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCION.
ART. 81 - ALLANAMIENTO
EL DEMANDADO PODRA ALLANARSE A LA DEMANDA RECONOCIENDO SUS
FUNDAMENTOS. EN TAL SUPUESTO, EL TRIBUNAL DICTARA SENTENCIA CONFORME
A DERECHO, SIN MAS TRAMITE.
SI ESTUVIERA INTERESADO EL ORDEN PUBLICO O LA SENTENCIA A DICTARSE
PUDIERA AFECTAR A TERCEROS, EL TRIBUNAL DEBERA DISPONERSE LAS
MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PRUEBA DE LOS HECHOS Y EL ALLANAMIENTO
CARECERA DE EFECTOS.
EL ALLANAMIENTO DE UN LITISCONSORTE, NO AFECTA A LOS DEMAS Y LA
SENTENCIA ESTIMATORIA SOLO ALCANZARA AL ALLANADO.
ART. 82 - DESISTIMIENTO
I - PUEDE DESISTIRSE DE LA ACCION Y DEL PROCESO.
II - EN EL PRIMER CASO NO SE REQUIERE CONFORMIDAD DE LA CONTRARIA Y
SE EXTINGUE LA ACCION, QUE NO PODRA SER NUEVAMENTE EJERCITADA.
III - EN EL SEGUNDO CASO, NO PUEDE DECLARARSE SIN CONFORMIDAD
EXPRESA DE LA CONTRARIA, SI HUBIERA SIDO NOTIFICADA.
IV - EN AMBOS CASOS ES APLICABLE LO DISPUESTO POR EL ULTIMO APARTADO
DEL ARTICULO PRECEDENTE.
ART. 83 - INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACION
LOS JUZGADORES PODRAN INTENTAR EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO Y
ANTES DE DICTAR FALLO, LA CONCILIACION DE LOS LITIGANTES, EN CUANTO
A LAS CUESTIONES LITIGIOSAS, Y SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL ORDEN
PUBLICO.
II - PARA ELLO LES CITARAN E INTERROGARAN PERSONALMENTE, EN
CUALQUIER MOMENTO, CON PREFERENCIA ANTES DE LA PRODUCCION DE LA
PRUEBA.
III - PUEDEN ASISTIR CON SUS APODERADOS Y LETRADOS Y CONSULTAR A
ESTOS SOBRE LA CONVENIENCIA DE LA CONCILIACION, PERO DEBERAN
RESPONDER EN FORMA DIRECTA.
IV - PODRA INTENTARSE TAMBIEN LA CONCILIACION PARA SOLUCIONAR
INCIDENTES, SIMPLIFICAR EL LITIGIO O LA PRUEBA Y ACELERAR EL
TRAMITE.
V - EL JUEZ NO PODRA DISPONER LA CONDUCCION DEL LITIGANTE CITADO A
AUDIENCIA DE CONCILIACION, POR LA FUERZA PUBLICA. LA NO CONCURRENCIA
DEBERA INTERPRETARSE COMO DESEO DE NO CONCILIARSE.
VI - SI NO HUBIERAN CONCILIACION NO SE ASENTARAN EN EL EXPEDIENTE
LAS MANIFESTACIONES QUE HICIEREN LAS PARTES, LAS CUALES EN NINGUN
CASO TENDRAN INCIDENCIA EN LA RESOLUCION DEL LITIGIO.
ART. 84 - EFECTOS DE LA CONCILIACION
LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS CELEBRADOS POR LOS LITIGANTES ANTE EL
JUZGADOR, TENDRAN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SE PROCEDERA A SU
CUMPLIMIENTO COMO SI SE TRATARA DE SENTENCIA.
ART. 85 - TRANSACCION
I - TODA CUESTION EN LITIGIO, PUEDE SER TRANSIGIDA, CONFORME A LAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL Y DEMAS LEYES SOBRE LA MATERIA.
II - PUEDE DOCUMENTARSE EN ACTA JUDICIAL O POR ESCRITO FIRMADO O
RATIFICADO, ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
III - EN AMBOS CASOS, EL JUZGADOR PREVIO DICTAMEN DEL MINISTERIO
PUBLICO SOBRE LA CAPACIDAD PARA TRANSIGIR Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD
DE LOS DERECHOS MATERIA DE LA TRANSACCION, LA HOMOLOGARA O NO.
IV - LA TRANSACCION HOMOLOGADA TIENE LOS MISMOS EFECTOS QUE LOS
ACUERDOS CONCILIATORIOS.
CAPITULO IX
RESOLUCIONES JUDICIALES
ART. 86 - RESOLUCIONES JUDICIALES
I - TRES CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES PODRAN DICTARSE EN LOS
PROCESOS: DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIAS.
II - LOS DECRETOS PROVEEN, SIN SUSTANCIACION AL DESARROLLO DEL
PROCESO Y DEBEN SER PRONUNCIADOS DENTRO DE LOS DOS DIAS A CONTAR
DESDE LA FECHA DEL CARGO, DE LA PETICION ACTUADA O DEL VENCIMIENTO
DEL PLAZO CONFORME AL TERCER APARTADO DEL ARTICULO 62.
III - LOS AUTOS DECIDEN TODAS LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEEN DENTRO
DEL PROCESO, QUE NO DEBAN SER RESUELTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y
DEBEN SER PRONUNCIADOS EN LOS PLAZOS FIJADOS POR ESTE CODIGO Y A
FALTA DE AQUELLOS, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE QUEDAR EN ESTADO.
IV - LAS SENTENCIAS DECIDEN EL FONDO DE LAS CUESTIONES MOTIVO DEL
PROCESO Y DEBEN SER PRONUNCIADAS, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN
CONTRARIO, EN EL PLAZO DE SESENTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA EN LA
CUAL EL PROCESO QUEDO EN ESTADO.
ART. 87 - PUBLICIDAD DEL MOVIMIENTO DE RESOLUCIONES
EN CADA TRIBUNAL SE LLEVARA UN LIBRO DONDE SE ASIENTEN DIARIAMENTE,
BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO, LOS EXPEDIENTES QUE EN ESA
FECHA QUEDEN EN ESTADO DE SER PRONUNCIADOS AUTOS O SENTENCIAS. ESTE
LIBRO PERMANECERA EN MESA DE ENTRADAS, A DISPOSICION DE QUIEN DESEE
EXAMINARLO.
SE EXHIBIRA, PERMANENTEMENTE, UNA PLANILLA MENSUAL, DONDE SE INDIQUE
EL NUMERO DE PROCESOS ENTRADOS EN EL MES, NUMERO DE AUTOS Y
SENTENCIAS DICTADAS Y DE LOS QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO DE SERLO.
COPIAS DE ESTA PLANILLA SE REMITIRAN AL TRIBUNAL QUE EJERZA LA
SUPERINTENDENCIA Y AL MINISTERIO PUBLICO.
*ART. 88 - FORMA GENERICA DE LAS RESOLUCIONES
*I- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SERAN ESCRITAS; CONTENDRAN EL LUGAR Y
FECHA EN QUE SE DICTEN Y CUANDO SEAN PRONUNCIADAS EN AUDIENCIAS, SE
TRANSCRIBIRAN INTEGRAMENTE EN EL ACTA RESPECTIVA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).
*II - LOS FUNDAMENTOS, CUANDO SEAN NECESARIOS, SE EXPRESARAN EN FORMA
BREVE, SENCILLA Y CLARA, DEBIENDO CITARSE SIEMPRE LAS NORMAS LEGALES
EN LAS CUALES SE FUNDA LA APLICACION QUE HAGA EL DERECHO CONFORME A
LOS ARTICULOS 148o, 149o Y 48o DE LA CONSTITUCION.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).
*III - LOS DECRETOS SERAN PRONUNCIADAS Y FIRMADOS POR EL JUEZ O
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL; LOS DE MERO TRAMITE PODRAN SERLO SOLO POR EL
SECRETARIO. LOS AUTOS Y SENTENCIAS LO SERAN POR EL JUEZ EN LOS TRIBU-
NALES UNIPERSONALES Y EN LOS COLEGIADOS DEBERAN PRONUNCIARSE Y FIRMARSE
POR TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA QUE ENTIENDA EN LA CAUSA.
(TEXTO SEGUN LEY 6767, ART.1)
EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, Y EN LOS COLEGIADOS DEBERAN
PRONUNCIARSE Y FIRMARSE POR TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA
QUE ENTIENDA EN LA CAUSA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).
*SIN EMBARGO, EN CASO DE VACANCIA, LICENCIA U OTRO IMPEDIMENTO
SIMILAR, DEL QUE DEBE HABER EN TODOS LOS CASOS, CONSTANCIA FORMAL EN
LOS AUTOS, LA DECISION PODRA SER DICTADA POR EL VOTO DE LOS
RESTANTES, SIEMPRE QUE CONSTITUYERAN LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA Y QUE CONCORDARAN EN LA SOLUCION DE LA
CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*IV - TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE ASENTARAN EN EL
EXPEDIENTE. DE LOS AUTOS Y SENTENCIAS SE CONSERVARA UNA COPIA FIEL,
FIRMADA POR EL JUEZ Y SECRETARIO QUE SERA ENCUADERNADA EN LIBROS DE
QUINIENTAS (500) HOJAS, CON SU CORRESPONDIENTE INDICE. EN LOS
TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, EL SECRETARIO, HARA CONSTAR EN CADA
UNA DE ELLAS: SI LA MISMA FUE RECURRIDA, RESOLUCION RECAIDA EN
ALZADA Y, DE HABERSE INTERPUESTO ALGUNO DE LOS RECURSOS
EXTRAORDINARIOS, SUS RESULTANCIAS.
(TEXTO SEGUN LEY 6214, ART. 1)
*V - LAS CAUSAS QUEDARAN EN ESTADO DE RESOLVER DESDE LA EJECUTORIA
DEL RESPECTIVO LLAMAMIENTO DE AUTOS, EL QUE SE DECRETARA DE OFICIO
O A PETICION DE PARTE.
(TEXTO SEGUN LEY 6214, ART. 1o).
ART. 89 - AUTOS
LOS AUTOS SERAN FUNDAMENTADOS, CON EXCEPCION DE AQUELLOS A LOS
CUALES ESTE CODIGO EXIME EXPRESAMENTE DE ESTE REQUISITO, CONTENDRAN
ADEMAS, UNA PARTE DISPOSITIVA EXPRESA, CLARA Y PRECISA, SOBRE LAS
CUESTIONES O PUNTOS QUE LOS MOTIVAN. TODA DECISION JUDICIAL DEBERA
FUNDARSE EN DERECHO CITANDO, POR LO MENOS LA DISPOSICION LEGAL
CORRESPONDIENTE.
ART. 90 - SENTENCIAS
LAS SENTENCIAS CONTENDRAN:
1o) EL NOMBRE DE LOS LITIGANTES.
2o) UNA RELACION SUCINTA DE LAS CUESTIONES
3o) LA CONSIDERACION DE LAS CUESTIONES, BAJO SU ASPECTO DE HECHO Y
JURIDICO, MERITUANDO LA PRUEBA Y ESTABLECIENDO, CONCRETAMENTE, CUAL
O CUALES DE LOS HECHOS CONDUNCENTES CONTROVERTIDOS, SE JUZGAN
PROBADOS.
4o) DECISION EXPRESA Y PRECISA, TOTAL O PARCIALMENTE POSITIVA O
NEGATIVA, SOBRE CADA UNA DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS DEDUCIDAS EN EL
PROCESO O MOTIVO DEL RECURSO.
5o) EL PLAZO EN EL CUAL DEBE SER CUMPLIDA, SI LA SENTENCIA FUERA
SUSCEPTIBLE DE EJECUCION.
6o) EL MONTO DE LOS FRUTOS, DAÃOS Y PERJUICIOS E INTERESES, SI
CONTUVIERE CONDENACION SOBRE ELLOS O LAS BASES PARA SER
DETERMINADOS.
7o) LA FIJACION PRUDENCIAL Y EQUITATIVA DEL CREDITO O DEL PERJUICIO
RECLAMADOS, SIEMPRE QUE SU EXISTENCIA ESTUVIESE LEGALMENTE
COMPROBADA Y NO RESULTASE JUSTIFICADO SU IMPORTE.
8o) PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS Y REGULACION DE HONORARIOS DE TODOS
QUIENES TENGAN DERECHO A ELLOS EN EL PROCESO CONFORME A LO DISPUESTO
POR LOS ARTICULOS 35, 36 y 37.
ART. 91 - REMEDIO CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CUANDO NO SE DICTAREN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LOS PLAZOS
PREVISTOS EN EL ARTICULO 86 O EN LOS ESPECIALES QUE ESTE CODIGO FIJA
Y SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, LOS LITIGANTES Y LOS REPRESENTANTES
DEL MINISTERIO PUBLICO, DEBEN DENUNCIAR EL ATRASO POR ESCRITO EN EL
EXPEDIENTE Y DEJARSE CONSTANCIA DE LA OMISION EN LA FOJA DE
SERVICIOS DEL FUNCIONARIO O MAGISTRADO RESPONSABLE.
SI SE TRATA DE AUTO O DE SENTENCIA, EL JUZGADOR PERDERA
AUTOMATICAMENTE COMPETENCIA EN EL PROCESO, DEBIENDO EL SECRETARIO
BAJO PENA DE REMOCION, PASARLO DE INMEDIATO, AL TRIBUNAL SUBROGANTE,
PASARLO DE INMEDIATO, AL TRIBUNAL SUBOGANTE. ESTE COMUNICARA EL
HECHO AL TRIBUNAL QUE EJERZA LA SUPERINTENDENCIA Y PRONUNCIARA LA
RESOLUCION EN EL PLAZO QUE CORRESPONDA, A CONTAR DESDE LA EJECUTORIA
DEL RESPECTIVO LLAMAMIENTO DE AUTOS.
AL JUZGADOR OMISO SE LE APLICARA UNA MULTA NO INFERIOR A CINCO MIL
PESOS ($ 5.000), NI SUPERIOR A CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000). TRES
CASOS DE LA PERDIDA DE COMPETENCIA DENTRO DEL AÃO CALENDARIO POR
ATRASO EN LAS RESOLUCIONES PUEDEN SER CAUSAL DE REMOCION.
ART. 92 - REGLAS GENERALES
SON INCIDENTES LAS CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE SUSCITEN DURANTE LA
SUSTANCIACION DE UN PROCESO Y EN OCASION DEL MISMO. LOS QUE NO TEN-
GAN SEÃALADOS EN EL CODIGO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE TRAMITARAN
CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPITULO Y EN PIEZA SE-
PARADA QUE SE AGREGARA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL UNA VEZ TERMINADO EL
INCIDENTE.
SALVO DISPOSICION EXPRESA DE ESTE CODIGO O AUTO FUNDADO DEL
JUZGADOR, NO SUSPENDERAN LA TRAMITACION DEL PROCESO. PODRA
DISPONERSE JUDICIALMENTE LA SUSPENSION, CUANDO POR LA NATURALEZA,
GRAVEDAD Y SERIEDAD DE LA CUESTION PLANTEADA OBSTE A LA PROSECUCION
DEL PROCESO EN LO PRINCIPAL. EL AUTO DE SUSPENSION, EN ESTE CASO,
PUEDE SER DEJADO SIN EFECTO, DE OFICIO O A PETICION DEL INTERESADO,
SIN SUSTANCIACION ALGUNA, EN CUALQUIER MOMENTO.
EL AUTO QUE ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO Y EL QUE LA DENIEGA
SERAN APELABLES EN FORMA ABREVIADA. EN AMBOS CASOS EL RECURSO
INTERPUESTO NO SUSPENDERA LOS EFECTOS DEL AUTO APELADO.
EL VENCIDO Y CONDENADO EN LAS COSTAS DEL INCIDENTE NO PODRA PROMOVER
OTRO SIN PREVIO PAGO DE AQUELLAS.
*ART. 93 - TRAMITACION Y RESOLUCION DE INCIDENTES
I - EL QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DEBERA FUNDARLO CLARA Y
CONCRETAMENTE EN LOS HECHOS Y EN DERECHO Y ACOMPAÃAR TODA LA PRUEBA
INSTRUMENTAL QUE NO OBRE EN EL PROCESO, LA LISTA DE TESTIGOS, LOS
QUE NO PODRAN EXCEDER DE CINCO E INTERROGATORIOS RESPECTIVOS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)
II - DEL INCIDENTE SE DARA TRASLADO A LA CONTRARIA POR CINCO DIAS.
AL EVACUAR EL TRASLADO DEBERAN CUMPLIRSE IDENTICOS RECAUDOS QUE AL
DEDUCIR EL INCIDENTE, INCLUSO RESPECTO A LAS PRUEBAS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)
III - EVACUADO EL TRASLADO O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO, SI NO SE
HUBIERE OFRECIDO PRUEBA, EL INCIDENTE QUEDARA EN ESTADO DE
SENTENCIA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
IV - SI SE HUBIERA OFRECIDO PRUEBA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE
PERTINENTE, FIJARA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR EL INCIDENTE DENTRO DE
UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTE DIAS. LOS LITIGANTES DEBERAN OBTENER LA
CITACION DE TESTIGOS QUE NO PUEDAN HACER COMPARECER Y LA PRODUCCION
DE LA PRUEBA QUE NO HAYA DE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA. SOLO EN CASO
DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE PRODUCIR LA PRUEBA EN LA AUDIENCIA
SEÃALADA, PODRA ESTA POSTERGARSE, POR UNA SOLA VEZ Y MEDIANTE AUTO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
V - ENCONTRANDOSE EN ESTADO DE SENTENCIA, EL JUZGADOR DEBERA
RESOLVERLO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 94 - INCIDENTE DE NULIDAD
I - PODRAN SER ANULADAS LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE NO SE
HUBIEREN AJUSTADO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO Y POR
ELLO NO SE HUBIERE CUMPLIDO EL FIN PARA EL CUAL ESTABAN DESTINADAS.
II - SOLAMENTE PUEDE SER PEDIDA LA NULIDAD POR LITIGANTE AFECTADO
POR ELLA QUE INVOQUE INTERES JURIDICO EN QUE SE DECLARE, QUE NO LA
PROVOCO Y SIEMPRE QUE NO HUBIERE QUEDADO SUBSANADA POR CONSENTIMIENTO
EXPRESO O TACITO. EL CONSENTIMIENTO TACITO RESULTA DE NO PEDIR LA
NULIDAD DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE TENER CONOCIMIENTO DEL ACTO.
III - SI EL CONOCIMIENTO RESULTARE DE UNA PRESENTACION AL
EXPEDIENTE, SE TENDRA POR CONSENTIDO EL PROCEDIMIENTO SI NO SE LE
OBJETARA EN ESA MISMA PRESENTACION.
*IV - EL INCIDENTE DE NULIDAD SERA SUSTANCIADO CONFORME A LO
DISPUESTO POR LOS ART. 92 Y 93, PUDIENDO SER RECHAZADO SIN TRAMITE
ALGUNO CUANDO FUERA MANIFIESTA SU IMPROCEDENCIA. EN TODOS LOS CASOS
EL AUTO QUE RESUELVE SERA APELABLE.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
*V - LA ANULACION DE UN ACTO PROCESAL NO IMPORTA LA DE LOS
PRECEDENTES NI LA DE AQUELLOS POSTERIORES INDEPENDIENTES DEL ACTO
ANULADO.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1).
CAPITULO XI
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ART. 95 - QUIENES GOZAN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
EL ESTADO NACIONAL, LA PROVINCIA, LAS MUNICIPALIDADES, LAS
REPARTICIONES AUTARQUICAS Y LAS PERSONAS JURIDICAS DEDICADAS
EXCLUSIVAMENTE A PRESTAR SERVICIOS PUBLICOS GRATUITOS, LITIGARAN SIN
PAGAR GASTOS.
LAS PERSONAS QUE CAREZCAN DE RECURSOS PARA LITIGAR, PODRAN TAMBIEN
OBTENER ESE BENEFICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE
CAPITULO.
ART. 96 - TRAMITE DEL BENEFICIO
EL PEDIDO DE LITIGAR SIN GASTOS SE SUJETARA AL TRAMITE DE LOS IN-
CIDENTES, DEBIENDO SUSTANCIARSE CON EL LITIGANTE CONTRARIO O QUE
HAYA DE SERLO Y CON EL MINISTERIO FISCAL.
PODRA SOLICITARSE PARA UN PROCESO YA EN TRAMITE, SIN QUE TENGA
EFECTO SUSPENSIVO SOBRE DICHO PROCESO, O PARA INICIARLO.
EN EL TRAMITE DEL INCIDENTE, EL PETICIONANTE ACTUARA EN PAPEL SIMPLE
Y PODRA SER PATROCINADO POR DEFENSOR OFICIAL, SI ASI LO SOLICITARE,
PUDIENDO OTORGAR PODER ANTE EL SECRETARIO, A AQUEL O A CUALQUIER
OTRO PROFESIONAL.
ART. 97 - EFECTOS DEL BENEFICIO
I - EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS COMPRENDE EL DERECHO DE
ACTUAR EN PAPEL SIMPLE, DE NO ABONAR IMPUESTO DE JUSTICIA, DE QUE SE
PUBLIQUEN Y DIFUNDAN LOS EDICTOS SIN PREVIO PAGO, DE OTORGAR PODERES
ANTE EL SECRETARIO Y DE SER DEFENDIDO POR DEFENSOR JUDICIAL.
II - SI EL BENEFICIO LO SOLICITARE EL DEMANDADO, ACTUARA CON EL
DESDE LA INICIACION DEL TRAMITE; SI LE FUERE DENEGADO, PAGARA TODAS
SUS COSTAS DEL PROCESO EN EL CUAL INTERVIERE, SUJETANDOSE LAS DEL
INCIDENTE AL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36.
III - EL BENEFICIO ES PROVISORIO Y EL AUTO QUE LO ACUERDA PUEDE SER
REVOCADO EN CUALQUIER MOMENTO. ADEMAS, SI MEJORARA LA FORTUNA DEL
BENEFICIARIO, DEBERA ABONAR LOS GASTOS DE QUE FUE EXIMIDO Y SI
VENCIERE EN EL PLEITO DEBERA INVERTIR EN ESOS PAGOS HASTA UN TERCIO
DE LO QUE PERCIBIERE.
IV - LOS HONORARIOS QUE SE ABONEN POR LA DEFENSA OFICIAL, SEAN A
CARGO DEL DEFENDIDO O DE LA CONTRARIA, TENDRAN EL DESTINO SEÃALADO
PARA LAS MULTAS POR EL ARTICULO 47, ULTIMO APARTADO.
V - EL LITIGANTE CONTRARIO AL QUE GOCE DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS, PODRA ACTUAR PROVISORIAMENTE EN PAPEL SIMPLE Y SIN PREVIO
PAGO DE IMPUESTO DE JUSTICIA, SIN PERJUICIO DE LO QUE EN DEFINITIVA
SE RESUELVA EN LA SENTENCIA.
CAPITULO XII
ACUMULACION DE PROCESOS
*ART. 98 - CUANDO PROCEDE LA ACUMULACION DE PROCESOS
CORRESPONDE ACUMULAR DOS O MAS PROCESOS, CUANDO HUBIERA SIDO
PROCEDENTE LA ACUMULACION OBJETIVA O SUBJETIVA DE ACCIONES, CONFORME
A LOS ARTICULOS 42 A 45 Y EN GENERAL, SIEMPRE QUE LA SENTENCIA A
DICTARSE EN UNO DE ELLOS HAYA DE PRODUCIR COSA JUZGADA EN OTRO U
OTROS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).
ES NECESARIO, ADEMAS, QUE AUN NO HAYA SIDO DICTADA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA EN LOS PROCESOS QUE SE INTENTE ACUMULAR, QUE
PUEDAN SUSTANCIARSE POR LOS MISMOS TRAMITES Y QUE SE COMPETE POR
MATERIAL EL TRIBUNAL QUE DEBA ENTENDER EN LOS PROCESOS ACUMULADOS.
SE ENTENDERA A TAL EFECTO QUE SON DEL MISMO TRAMITE EL PROCESO
ORDINARIO Y EL SUMARIO, Y EN ESTE SUPUESTO, ADMITIDA QUE SEA LA
ACUMULACION EL TRAMITE SE CUMPLIRA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
PODRAN ACUMULARSE PROCESOS SUJETOS A DIVERSOS TRAMITES, SIEMPRE QUE
PERTENEZCAN A UN MISMO TIPO Y LO ACEPTEN EXPRESAMENTE LOS
INTERESADOS.
*ART. 99 - TRAMITE DE LA ACUMULACION
I - LA ACUMULACION DE PROCESOS PODRA DISPONERSE DE OFICIO O A
PETICION DE INTERESADOS. CORRESPONDE DISPONERLA AL TRIBUNAL
COMPETENTE QUE INTERVIENE EN EL PROCESO INICIADO PRIMERO.
II - PODRA DECRETARSE DE OFICIO PARA INTEGAR LA LITIS EN EL CASO DEL
ARTICULO 45. EL TRIBUNAL SOLICITARA LOS DEMAS EXPEDIENTES, OTRA A
LOS LITIGANTES Y AL MINISTERIO FISCAL Y RESOLVERA MEDIANTE AUTO.
III - SOLICITADA LA ACUMULACION, SE PEDIRAN LOS DEMAS EXPEDIENTES,
SE DARA VISTA A LOS OTROS LITIGANTES Y AL MINISTERIO FISCAL Y SE
DICTARA EL AUTO RESOLUTORIO QUE CORRESPONDA.
IV - CUANDO SE DISPONGA LA ACUMULACION SE HARA SABER A LOS
TRIBUNALES DONDE TRAMITABAN LOS DEMAS PROCESOS. CUALQUIERA DE ELLOS,
SI NO LO CONSIDERA PROCEDENTE, PODRA PLANTEAR LA CUESTION,
SIGUIENDOSE EL TRAMITE SEÃALADO PARA LA INHITORIA POR EL ARTICULO
11, SECCION III.
V - DESDE QUE SE INICIE O COMUNIQUE EL INCIDENTE, SE SUSPENDERA EL
TRAMITE DE TODOS LOS PROCESOS, SALVO LAS MEDIDAS URGENTES.
*VI- EL AUTO QUE HACE LUGAR A LA ACUMULACION Y EL QUE LA DENIEGA SON
APELABLES; EL RECURSO SE OTORGARA EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO
SUSPENSIVO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).
ART. 100 - TRAMITES ULTERIORES A LA ACUMULACION
LOS PROCESOS ACUMULADOS SE SUSTANCIARAN Y FALTARAN CONJUNTAMENTE,
PERO SI EL TRAMITE RESULTARA DIFICULTOSO, PODRA EL
TRIBUNAL SUSTANCIARLOS SEPARADAMENTE, FALLANDOLOS EN UNA SOLA
SENTENCIA.
CAPITULO XIII
OFICIOS Y EXHORTOS
*ART. 101 - NORMAS GENERALES RESPECTO A OFICIOS Y EXHORTOS.
I - TODA COMUNICACION O PEDIDO DE INFORMES A LA ADMINISTRACION
PUBLICA O A PARTICULARES, QUE NO SEA CITACION PARA COMPARECER, SE
HARA MEDIANTE OFICIO, QUE FIRMARA EL SECRETARIO, SALVO CUANDO SE
DIRIGIERA AL GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, MINISTROS Y PRESIDENTES DE
LAS CAMARAS LEGISLATIVAS.
II - CUANDO SE DIRIJA A AUTORIDAD JUDICIAL, SE HARA MEDIANTE EXHORTO
U OFICIO, QUE FIRMARA EL JUEZ O EL PRESIDENTE, DEL TRIBUNAL. SE
UTILIZARA EL OFICIO DENTRO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL Y
EL EXHORTO EN LOS DEMAS CASOS. EN AMBOS SUPUESTOS, MAS RECAUDOS QUE
SEAN NECESARIOS PARA SU DILIGENCIAMIENTO.
III - EN TODO OFICIO O EXHORTO, SE EXPRESA EL LUGAR, FECHA,
DESTINATARIO, CARATULA DEL EXPEDIENTE Y TRIBUNAL QUE LO OMITE; SU
OBJETO, PERSONAS AUTORIZADAS A DILIGENCIARLO Y RETIRARLO Y
CUALESQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE SEA CONVENIENTE INCLUIR EN EL
MISMO.
IV - PODRA ENTREGARSE AL INTERESADO, BAJO RECIBO EN EL EXPEDIENTE O
REMITIRSE POR CORREO; Y EN CASOS URGENTES, EXPEDIRSE O ANTICIPARSE
TELEGRAFICAMENTE.
V - SE DEJARA COPIA FIEL EN EL EXPEDIENTE DE TODO OFICIO O EXHORTO
QUE SE LIBRE.
*VI - LOS OFICIOS PODRÃN SER PRESENTADOS POR VÃA ELECTRÃNICA FIRMADOS
DIGITALMENTE, CUMPLIENDO CON LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
DEBERÃN SER PRESENTADOS POR ESA VÃA, CUANDO ASÃ LO DISPONGA LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, ADECUÃNDOSE A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS II A VI DEL
ARTÃCULO 70 BIS.
HASTA TANTO EXISTAN CERTIFICADORES LICENCIADOS, LOS DOCUMENTOS QUE ESTA LEY
REFIERE PODRÃN SER SIGNADOS CON FIRMA ELECTRÃNICA, A LOS TÃRMINOS DEL ART. 5 DE
LA LEY 25.506, CUYOS CERTIFICADOS SERÃN OTORGADOS POR LA OFICINA NACIONAL DE
TECNOLOGÃAS DE INFORMACIÃN, DEPENDIENTE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DE LA NACIÃN, DESIGNADA COMO CERTIFICADOR LICENCIARTE EN LA DECISIÃN
ADMINISTRATIVA N° 6/2007 DEL MENCIONADO ORGANISMO O POR CUALQUIER OTRA
DEPENDENCIA QUE LA SUSTITUYA.
(TEXTO INC. VI INCORPORADO POR LEY 7995, ART. 1)
ART. 102 - DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS.
CUANDO SE RECIBIERE UN EXHORTO DE AUTORIDAD JUDICIAL DEL PAIS, SE
DISPONDRA SU CUMPLIMIENTO, PREVIA VISTA AL MINISTERIO FISCAL Y
SIEMPRE QUE NO SE INVADIERE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EXHORTADO.
TRATANDOSE DE EXHORTOS DE AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PARA
AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS, SE PROCEDERA CONFORME LO
DISPONGAN LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES.
CUANDO SE DENEGARE EL DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS DE TRIBUNALES DEL
PAIS, POR INVADIR LA COMPETENCIA DEL JUEZ EXHORTADO SE PROCEDERA
COMO LO DISPONE EL ARTICULO 11 PARA LA INHIBITORIA.
TITULO V
DE LAS TERCERAS
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
ART. 103 - REGLAS GENERALES
LA INTERVENCION DE TERCEROS EN UN PROCESO PENDIENTE, SEA ESPONTANEA
O POR CITACION A PEDIDO DE LITIGANTES O DE OFICIO, SE AJUSTARA A LAS
NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO, CON LAS MODIFICACIONES QUE
CONTIENE ESTE CAPITULO.
EN CUANTO SEA PERTINENTE, SE APLICARA TAMBIEN LAS REGLAS ESPECIFICAS
QUE CORRESPONDEN AL CASO DE LITIS-CONSORCIO Y VOLUNTARIO O NECESARIO
(ARTICULOS 43, 44 Y 45), A LA SUCESION Y A LA SUSTITUCION
PROCESALES.
EN TODO CASO, LA SENTENCIA TENDRA EFECTOS DE COSA JUZGADA EN CONTRA
O A FAVOR DEL TERCERO INTERVINIENTE.
ART. 104 - INTERES JURIDICO DEL TERCERISTA
PARA INTERVENIR EN UN PROCESO PENDIENTE, CON OBJETO DE HACER VALER
UN DERECHO TOTAL O PARCIALMENTE EXCLUYENTE, INCLUIDO EN LA LITIS,
CON RELACION A TODO LOS LITIGANTES ORIGINARIOS O A ALGUNOS DE ELLOS,
O PARA COADYUGAR CON LOS MISMOS, ES NECESARIO INVOCAR UN INTERES
JURIDICAMENTE PROTEGIDO, CONFORME AL ART. 41.
CAPITULO II
TERCERISTAS EXCLUYENTES
ART. 105 - INTERVENCION VOLUNTARIA
LOS TERCERISTAS EXCLUYENTES PUEDEN COMPARECER AL PROCESO EN CUAL-
QUIER MOMENTO DE SU TRAMITE, TOMANDOLE EN EL ESTADO EN EL CUAL LO
ENCUENTREN, SIN QUE LES SEA PERMITIDO OBTENER QUE SE RETROGRADE EL
PROCEDIMIENTO. LOS PLAZOS QUE ESTUVIEREN CORRIENDO EN EL MOMENTO
DE SU COMPARENCIA, SE COMPUTARAN DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA NOTI-
FICACION A LOS LITIGANTES ORIGINARIOS.
SU PRESENTACION DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS GENERALES DE FORMA Y
CONTENIDA PRESCRIPTO POR ESTE CODIGO Y LOS ESPECIFICOS
CORRESPONDIENTES A LA DEMANDA O A SU CONTESTACION EN EL PROCESO EN
EL CUAL COMPAREZCAN Y LOS QUE RESULTEN DE ESTE CAPITULO.
*ART. 106 - TRAMITE DE LA TERCERIA ESPONTANEA EXCLUYENTE.
EL TRIBUNAL, SIN SUSTANCIACION, ADMITIRA O RECHAZARA LA
INTERVENCION, EN AUTO INAPELABLE PARA LA PRIMERA SITUACION Y
APELABLE PARA LA SEGUNDA.
EN CASO DE ADMITIRSE LA INTERVENCION, EL TRIBUNAL ESTABLECERA SI HA
DE SUSTANCIARSE EN EL MISMO EXPEDIENTE O POR SEPARADO Y EN ESTE
ULTIMO SUPUESTO, EL TRAMITE QUE DEBA SEGUIR, SEGUN LA IMPORTANCIA Y
NATURALEZA DEL PLEITO PRINCIPAL Y DE LA TERCERIA Y SI HA DE
SUSPENDERSE EL PRINCIPAL Y EN QUE ESTADO. LA SUSPENSION PROCEDERA
SIEMPRE QUE LA PROSECUCION DEL TRAMITE PUEDA OCASIONAR EL TERCERISTA
UN PERJUICIO IRREPARABLE DENTRO DEL PROCESO, COMO EN EL CASO DE
TERCERIA DE DOMINIO O DE MEJOR DERECHO Y OTROS ANALOGOS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).
ART. 107 - INTERVENCION COACTIVA
LOS TERCEROS EXCLUYENTES, CITADOS A COMPARECER POR PEDIDO DE LITI-
GANTES ORIGINARIOS O DE OFICIO, TIENEN EL EJERCICIO DE TODAS LAS
FACULTADES PROCESALES, DESDE LA DEMANDA O RESPONDE, SEGUN SEA SU
SITUACION.
CUANDO LA CITACION HAYA SIDO PEDIDA POR UNO DE LOS LITIGANTES
ORIGINARIOS, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO PRECEDENTE.
SIENDO LA CITACION DE OFICIO PARA INTEGRAR LA LITIS, SE SUSPENDERA
EL PROCEDIMIENTO HASTA QUE VENZA EL PLAZO DE AQUELLA Y SE
SUSTANCIARA EN EL MISMO EXPEDIENTE.
ART. 108 - FACULTADES PROCESALES DEL TERCERISTA EXCLUYENTE.-
SE TRAMITE LA TERCERIA EN LA MISMA PIEZA O POR SEPARADO, ACTOR,
DEMANDADO Y TERCERISTA SERAN CONSIDERADOS CONTRARIOS ENTRE SI,
PUDIENDO PONERSE POSICIONES RECIPROCAMENTE Y EJERCER CADA UNO DE
ELLOS TODAS LAS FACULTADES PROCESALES PARA LA SUSTANCIACION Y FALLO
DEFINITIVO DEL LITIGIO. LOS TRASLADOS DE LAS PETICIONES DE CADA UNO,
CUANDO CORRESPONDAN SE CORRERAN A LOS OTROS DOS.
CAPITULO III
TERCERAS COADYUVANTES
ART. 109 - INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERISTA.-
EL TERCERISTA QUE POR UN INTERES PROPIO ORIGINARIO O POR DEFENDER UN
INTERES AJENO, QUE POR CONVENCION O DISPOSICION LEGAL PUEDA INCIDIR
EN EL SUYO, QUIERA INTERVENIR COMO COADYUVANTE O SUSTITUYENDO A UNO
DE LOS SUJETOS DEL PROCESO, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 105, PERO LOS PLAZOS QUE ESTUVIEREN CORRIENDO SE COMPUTARAN
DESDE LA NOTIFICACION DEL LITIGANTE AL CUAL ADHIERE Y SIN PERJUICIO
DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 23 A 28 PARA LOS CASOS DE
INTERVENCION EN ELLOS PREVISTOS.
LA ADMISION O RECHAZO DEL PEDIDO DE INTERVENCION SE AJUSTARA A LA
ADMISION O RECHAZO DEL PEDIDO DE INTERVENCION, SE AJUSTARA A LO
ESTABLECIDO POR EL PRIMER APARTADO DEL ARTICULO 106.
ART. 110 - INTERVENCION COACTIVA DEL LITIGANTE.-
LOS TERCERISTAS COADYUGANTES CITADOS A COMPARECER A PEDIDO DE
LITIGANTES ORIGINARIOS TENDRAN LOS MISMOS DERECHOS DE LOS
EXCLUYENTES, APLICANDOSE LO DISPUESTO POR LOS DOS PRIMEROS APARTADOS
DEL ARTICULO 1074.
ART. 111 - POSICION PROCESAL DEL TERCERISTA COADYUGANTE.-
EL TERCERISTA COADYUGANTE ACTUARA COMO LITISCONSORTE DE AQUEL A
QUIEN AYIGA Y TENDRA SUS MISMAS FACULTADES PROCESALES.
PODRA SUSTITUIR A QUIEN PIDIO SU CITACION, MANTENIMIENTO ESTE LA
POSICION DE LITIGANTE, COADYUGANTE CON SUS SUSTITUTO. LA EXCLUSION
DE ESTE ULTIMO DEL LITIGIO, REQUIERE LA CONFORMIDAD EXPRESA DE LA
CONTRARIA.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
CAPITULOI
NORMAS GENERALES
*ART. 112 - TRAMITES COMUNES - LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE ESTE
CODIGO Y OTRAS LEYES AUTORIZAN SERAN ORDENADAS POR AUTO, SUJETANDOSE
A LAS SIGUIENTES REGLAS, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE
TITULO.
1o) EL SOLICITANTE DEBERA ACREDITAR EN FORMA SUMARIA EL DERECHO QUE
INVOCA. ESTE REQUISITO NO PODRA SER SUPLIDO POR OFRECIMIENTO DE
GARANTIAS O FIANZAS. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).
2o) ACREDITARA TAMBIEN EL PELIGRO DE PERDIDA O FRUSTRACION DE SU
DERECHO O LA URGENCIA DE LA MEDIDA.
3o) SE CONCEDERAN BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL SOLICITANTE, QUIEN
DEBERA OTORGAR LA CONTRACAUTELA DISPUESTA POR LA LEY O POR EL
TRIBUNAL PARA RESPONDER DE LOS DAÃOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERA
OCASIONAR EN EL CASO DE HABER SIDO PEDIDA SIN DERECHO. PODRA
OTORGARSE FIANZA DE INSTITUCIONES BANCARIAS, COMERCIALES O DE
PERSONAS DE CONOCIDA REPUTACION Y RESPONSABILIDAD ECONOMICA, PERO NO
SE ADMITIRA FIANZA DE PROFESIONALES. LA CONTRACAUTELA, NO ES
NECESARIA EN LAS MEDIDAS AUTORIZADAS EN EL CAPITULO III.
4o) LA SUSTANCIACION, RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS, SE
HARAN SIN AUDIENCIA NI CONOCIMIENTO DE LA CONTRARIA, A LA CUAL SE LE
NOTIFICARAN, DE OFICIO, INMEDIATAMENTE DESPUES DE CUMPLIDAS.
5o) EL TRIBUNAL PODRA DISPONER UNA MEDIDA DISTINTA A LA SOLICITADA,
O LIMITARLA, TENIENDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA DEL DERECHO QUE SE
INTENTA PROTEGER Y PARA EVITAR PERJUICIOS O VEJAMENES INNECESARIOS
AL DEMANDADO.
6o) SON SIEMPRE PROVISORIAS; SUBSISTEN MIENTRAS DURAN LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE LAS DETERMINAREN.
7o) EL AUTO QUE ACOGE O RECHAZA EL PEDIDO, SERA APELABLE; EN EL
PRIMER CASO SIN EFECTO SUSPENSIVO. PODRA RETIRARSE LA SOLICITUD
RECHAZADA, CUANDO SE HUBIERE MODIFICADO LA SITUACION DE HECHO O DE
DERECHO, SUJETANDOSE AL MISMO TRAMITE.
8o) LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CUMPLIDAS ANTES DE LA DEMANDA,
CADUCARAN AUTOMATICAMENTE, SI DENTRO DE LOS QUINCE DIAS DE HABERSE
CUMPLIDO NO SE DEDUCE LA ACCION Y EL TRIBUNAL, DE OFICIO, DISPONDRA
SU LEVANTAMIENTO. EN TAL HIPOTESIS, LOS DAÃOS Y PERJUICIOS SERAN A
CARGO DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA, QUIEN NO PODRA PEDIRLA
NUEVAMENTE POR LA MISMA CAUSA.
*9o) LOS DEPOSITARIOS, INTERVENTORES Y ADMINISTRADORES JUDICIALES,
ACEPTARAN EL CARGO Y JURARAN DESEMPEÃARLO FIELMENTE, POR ACTA
REDACTADA EN EL EXPEDIENTE, SIENDO RESPONSABLE DE LOS DAÃOS Y
PERJUICIOS QUE OCASIORAN POR NEGLIGENCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES A SU CARGO. ESTAN OBLIGADOS A INFORMAR AL TRIBUNAL DE SUS
ACTOS Y A RENDIR CUENTA DE LO PERCIBIDO Y GASTADO.
CUANDO SE TRABE EMBARGO, SE CUMPLA UN SECUESTRO O SE PONGA EN
POSESION A UN INTERVENTOR O ADMINISTRADOR JUDICIAL, SE LES ENTREGARA
A ESTOS POR EL OFICIAL EJECUTOR, UNA CONSTANCIA DE LA MEDIDA
CUMPLIDA, DE LOS BIENES AFECTADOS POR ELLA, CAUSA EN QUE SE DISPUSO
LA MEDIDA, TRIBUNAL EN QUE SE TRAMITA Y EN SU CASO EL CARGO QUE
DESEMPEÃA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1).
10o) EN EL ESCRITO EN EL CUAL SE SOLICITE LA MEDIDA, SE OFRECERA LA
PRUEBA, LA CUAL DEBERA RECIBIRSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS Y
DICTARSE PRONUNCIAMIENTO EN EL MISMO ACTO;
11o) LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SE CUMPLIRAN CON AUXILIO DE LA FUERZA
PUBLICA, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, Y HABILITACION DE DIA, HORA Y
LUGAR SI FUERA NECESARIO.
ART. 113 - SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRECAUTORIA.-
EL AFECTADO POR LA MEDIDA SEA EL DEUDOR O DEMANDADO, O UN TERCERO
PODRA PEDIR, EN CUALQUIER MOMENTO, SEA SUSTITUIDA, OFRECIENDO DINERO
U OTRAS GARANTIAS EQUIVALENTES A JUICIO DEL TRIBUNAL, QUIEN
RESOLVERA SIN MAS SUSTANCIACION QUE UNA VISTA AL SOLICITANTE DE LA
MEDIDA PRECAUTORIA.
ART. 114 - VENTA DE BIENES SUJETOS A UNA MEDIDA PRECAUTORIA.
EXISTIENDO PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION DE LOS BIENES
SUJETOS O AFECTADOS A UNA MEDIDA PRECAUTORIA, EL TRIBUNAL A PEDIDO
DE INTERESADOS Y CON VISTA A LA CONTRARIA, PODRA DISPONER SU VENTA
EN PUBLICA SUBASTA, DEPOSITANDOSE EL PRODUCIDO EN EL BANCO PARA
DEPOSITOS JUDICIALES DONDE QUEDARA EMBARGADO A LOS FINES DE AQUEL.
PARA LA VENTA SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA
SUBASTA EN PROCESO EJECUTIVO.
ART. 115 - MEDIDAS NO PREVISTAS
EL TRIBUNAL A PEDIDO DE INTERESADOS, PUEDE DECRETAR, SUJETO A LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 112, CUALQUIER MEDIDA IDONEA PARA ASEGURAR
PROVISORIAMENTE UN DERECHO AUN NO RECONOCIDO POR LA JUSTICIA.
CAPITULO II
MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCION Y CONSERVATIVAS
ART. 116 - ENUMERACION
PARA EL ASEGURAMIENTO ANTICIPADO DE LA EJECUCION FORZOSA, O DE LOS
BIENES MOTIVO DE LA LITIS O DE UN ESTADO DE HECHO, PODRAN
SOLICITARSE EN CUALQUIER CLASE DE PROCESOS Y AUN ANTES DE
INICIARLOS, LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1o) EL EMBARGO PREVENTIVO O EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS.
2o) LA INTERVENCION O ADMINISTRACION JUDICIALES.
3o) LA PROHIBICION DE CONTRATAR O DE INNOVAR.
4o) LA ANOTACION DE LITIS.
5o) LA INHIBICION GENERAL.
ART. 117 - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDE EL EMBARGO PREVENTIVO CUANDO
SE JUSTIFIQUEN LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 112 Y
SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ALLI SEÃALADO.
PROCEDE TAMBIEN CUANDO EXISTA REBELDIA, ALLANAMIENTO, CONFESION O
SENTENCIA FAVORABLE AL SOLICITANTE, SIN MAS RECAUDO.
SE CUMPLIRA EN LA FORMA DISPUESTA PARA EL EMBARGO EN LA EJECUCION
TIPICA.
ART. 118 - SECUESTRO-
I - PROCEDE AL SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES, MOTIVO
DEL LITIGIO, CUANDO EL EMBARGO PREVENTIVO NO BASTARE PARA ASEGURAR
EL DERECHO INVOCADO POR EL SOLICITANTE, SIEMPRE QUE SE CUMPLIEREN
LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 112 Y SIGUIENDO EL
PROCEDIMIENTO ALLI SEÃALADO.
II - EL TRIBUNAL, AL ORDENAR EL SECUESTRO, INDIVIDUALIZARA
CLARAMENTE LOS BIENES OBJETO DE LA MEDIDA Y DESIGNARA DEPOSITARLO A
UN ESTABLECIMIENTO PUBLICO O A UNA INSTITUCION O PARTICULAR DE
SUFICIENTE RESPONSABILIDAD, FIJANDO LA REMUNERACION DEL DEPOSITARIO
Y LOS ACTOS QUE DEBE CUMPLIR RESPECTO A LOS BIENES SECUESTRADOS.
III - EN CASO DE CONFORMIDAD DE AMBOS LITIGANTES, PODRA SER
DESIGNADO DEPOSITARIO UNO DE ELLOS, PERO NO PERCIBIRA REMUNERACION,
NI PODRA SERVIRSE DE LOS BIENES SECUESTRADOS.
ART. 119 - INTERVENCION JUDICIAL-
PODRA ORDENARSE LA INTERVENCION JUDICIAL, CUANDO SE TRATE DE BIENES
PRODUCTIVOS DE RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS, EN LOS CASOS Y FORMA
ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 112 Y A FALTA DE OTRA MEDIDA EFICAZ.
EL INTERVENTOR, QUE SERA DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, NO PUDIENDO SER
NINGUNO DE LOS INTERESADOS, VIGILARA QUE LOS BIENES MOTIVO DE LA
MEDIDA NO SUFRAN DETERIOROS NI MENOSCABOS Y DARA CUENTA AL TRIBUNAL
DE TODO DELITO O ABUSO QUE NOTARE EN LA ADMINISTRACION, DEBIENDO
VERIFICAR LOS GASTOS Y ENTRADAS.
LA REMUNERACION SERA FIJADA POR EL TRIBUNAL, TENIENDO EN CUENTA LA
EFICACIA, DURACION E IMPORTANCIA DE SU LABOR Y EL PRODUCIDO DE LOS
BIENES DURANTE SU DESEMPEÃO.
ART. 120 - ADMINISTRACION JUDICIAL -
CUANDO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE; SEA
INDISPENSABLE SUBSISTIR LA ADMINISTRACION DEL INTERVENIDO EN EL CASO
DEL 2o APARTADO DEL ARTICULO 119 Y EN LAS DIVERGENCIAS ENTRE SOCIOS,
QUE HAGAN NECESARIA LA MEDIDA, EL TRIBUNAL DESIGNARA ADMINISTRADOR
JUDICIAL A UNA PERSONA IDONEA, DE SUFICIENTE RESPONSABILIDAD,
SEÃALANDO SUS FACULTADES Y DEBERES.
SU REMUNERACION NO PODRA EXCEDER DEL DIEZ POR CIENTO DEL PRODUCIDO
NETO DE LOS BIENES ADMINISTRADOS Y SE FIJARA TENIENDO EN CUENTA LO
DISPUESTO POR EL ULTIMO APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE.
ART. 121 - PROHIBICION DE CONTRATAR -
CUANDO POR LEY O POR CONTRATO, O PARA ASEGURAR LA EJECUCION FORZOSA,
O LOS BIENES MOTIVO DE LA LITIS, PROCEDA LA PROHIBICION DE CONTRATAR
SOBRE DETERMINADOS BIENES, EL TRIBUNAL PREVIA COMPROBACION DE LOS
RECAUDOS CORRESPONDIENTES, SEGUN EL CASO Y AJUSTANDOSE EN LOS DEMAS
AL ARTICULO 112, ORDENARA LA MEDIDA, INDIVIDUALIZARA LO QUE SEA
MOTIVO DE LA PROHIBICION, DISPONIENDO SE INCRIBA EN LOS REGISTROS
CORRESPONDIENTES Y SE NOTIFIQUE A LOS INTERESADOS Y A LOS TERCEROS
QUE SEÃALE EL SOLICITANTE.
ART. 122 - PROHIBICION DE INNOVAR - EN CUALQUIER ESTADO DE UN
PROCESO, ANTERIOR A LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y CUANDO A JUICIO DEL
TRIBUNAL LA MEDIDA SEA NECESARIA, PODRA ORDENARSE LA PROHIBICION DE
INNOVAR, EN LO QUE SEA MATERIA DEL PLEITO A TODOS LOS LITIGANTES.
*ART. 123 - ANOTACION DE LITIS -
CUANDO SE PROMOVIERA DEMANDA SOBRE EL DOMINIO DE BIENES INMUEBLES O
SOBRE CONSTITUCION, DECLARACION, MODIFICACION O EXTINCION DE
CUALQUIER DERECHO REAL O SE EJERCIEREN ACCIONES VINCULADAS A BIENES
INMUEBLES Y LA SENTENCIA HAYA DE SER OPUESTA A TERCEROS, PODRA
SOLICITARSE Y ORDENARSE LA ANOTACION DE LA LITIS, DEBIENDO
ACREDITARSE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS EN EL ART.112, EXCEPTO EL
PREVISTO POR EL INCISO 2o.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 124 - INHIBICION -
CUANDO SE HUBIERE DECRETADO EMBARGO PREVENTIVO Y NO SE ENCONTRAREN
BIENES SUFICIENTES PARA TRABARLO, PODRA ORDENARSE LA INHIBICION DEL
DEUDOR PARA TRANSFORMAR, MODIFICAR O TRANSFERIR DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES O BIENES REGISTRABLES, LA CUAL SERA COMUNICADA AL
REGISTRO QUE CORRESPONDA PARA SU ANOTACION, INDIVIDUALIZANDO
PROLIJAMENTE AL INHIBIDO.
SE DEJARA SIN EFECTO EN CUANTO AL DEUDOR OFREZCA BIENES SUFICIENTES
AL EMBARGO Y SE EXTINGUIRA A LOS CINCO (5) AÃOS DE LA FECHA DE SU
ANOTACION EN EL REGISTRO QUE CORRESPONDA, SALVO QUE A PETICION DE
PARTE SE REINSCRIBIERA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, POR ORDEN
DEL JUEZ QUE ENTENDIO EN EL PROCESO.
(TEXTO SEGUN LEY 6184, ART.1).
CAPITULO III
OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 125 - ENUMERACION -
PODRAN TAMBIEN DISPONERSE MEDIDAS PREVENTIVAS PARA ASEGURAMIENTO DE
PRUEBAS, SEGURIDAD DE PERSONAS, CONSERVACION DE COSAS O SATISFACCION
DE NECESIDADES URGENTES. SIN PERJUICIO DE LAS QUE DISPONGAN OTRAS
LEYES O PUEDAN DECRETAR LOS JUECES, PODRA ORDENARSE:
1o - LA INSTRUCCION PREVENTIVA DE UN PROCESO INICIADO O POR
INICIARSE.
2o - LA GUARDA DE PERSONAS O DEPOSITO DE COSAS.
3o - LA PRESTACION DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y DE LITIS EXPENSAS.
ART. 126 - INSTRUCCION PREVENTIVA
I - EXISTIENDO TEMOR JUSTIFICADO DE QUE EVENTUALMENTE PUEDA FALTAR O
HACERSE DIFICIL LA DECLARACION DE UNO O MAS TESTIGOS, PODRA
SOLICITARSE QUE, CON CITACION CONTRARIA, SE LOS INTERROGUE.
II - TAMBIEN PODRA ANTICIPARSE LA ABSOLUCION DE POSICIONES, PERO
SOLO EN PROCESO YA INICIADO.
III - CUANDO EXISTIERE URGENCIA EN COMPROBAR EL ESTADO DE LUGARES O
DE COSAS O LA CALIDAD UNA INSPECCION JUDICIAL O INFORME O DICTAMEN
TECNICO.
IV - ESTAS MEDIDAS SE PRACTICARAN CON CITACION CONTRARIA Y SIGUIENDO
EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL
PERIODO PROBATORIO, EN EL PERIODO PROBATORIO EN EL PROCESO
ORDINARIO.
V - CUANDO POR LA URGENCIA EXCEPCIONAL U OTRAS CIRCUNSTANCIAS
DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, NO FUERE POSIBLE LA CITACION CONTRARIA, UN
DEFENSOR OFICIAL DEBERA INTERVENIR EN EL ACTO EN SU REPRESENTACION.
ART. 127 - GUARDA DE PERSONAS
I - PROCEDE LA GUARDA DE PERSONAS EN LOS CASOS EN QUE LAS LEYES LO
AUTORIZAN. PUEDE SER ORDENADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO
PUBLICO O DE INTERESADOS, EN PROCESO PENDIENTE O ANTES DE SER
INICIADO.
II - EL TRIBUNAL HARA LAS COMPROBACIONES Y RECIBIRA LAS
INFORMACIONES QUE SE OFRECIERAN DE INMEDIATO, Y SIN MAS TRAMITE
DICTARA AUTO HACIENDO LUGAR O DESESTIMANDO LA SOLICITUD.
III - SERA DESIGNADO GUARDADOR, A SER POSIBLE, UN PARIENTE PROXIMO
DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA, O UN ESTABLECIMIENTO ADECUADO,
ASEGURANDO, EN TODO CASO, UNA ATENCION MORAL Y MATERIAL EFICIENTE.
IV - CONJUNTAMENTE SE DISPONDRA ACERCA DE LA ENTREGA DE ROPAS,
UTILES Y MUEBLES NECESARIOS. PODRA TAMBIEN ORDENARSE LA PROVISION DE
ALIMENTOS Y DE LITIS EXPENSAS, AJUSTANDOSE A LO PRECEPTUADO POR LOS
ARTICULOS 129 Y 130.
ART. 128 - DEPOSITO DE COSAS - FUERA DE LOS CASOS DE EMBARGO
PREVENTIVO Y DE SECUESTRO, PODRA DISPONERSE, A PEDIDO DE QUIEN LOS
TIENE EN SU PODER, EL DEPOSITO DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES,
CUANDO LAS LEYES LO AUTORICEN O LO DISPONGA EL TRIBUNAL POR LAS
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO.
EL DEPOSITO SE AJUSTARA EN LO PERTINENTE, A LO DISPUESTO POR EL
SEGUNDO APARTADO DEL ARTICULO 118, DEBIENDO DEJARSE CONSTANCIA DE
LAS COSAS QUE SE DEPOSITAN, DE SU CALIDAD Y ESTADO Y SE HARA CONOCER
A LOS INTERESADOS QUE DENUNCIARE EL SOLICITANTE.
LA MEDIDA SE TOMARA A COSTA Y RIESGO DEL SOLICITANTE, SIN PERJUICIO
DE QUE REPITA LOS GASTOS DE QUIEN PROCEDIERE Y EN EL PROCESO QUE
CORRESPONDA.
ART. 129 - ALIMENTOS PROVISORIOS
I - EN EL CASO DEL ARTICULO 127 O CUANDO LAS LEYES LO AUTORIZAN,
PODRA ORDENARSE LA PRESTACION PROVISORIA DE ALIMENTOS.
II - EL PETICIONANTE, AL SOLICITAR LOS ALIMENTOS, OFRECERA PRUEBAS
DEL VINCULO DEL CUAL SURGE LA OBLIGACION, CUYO CUMPLIMIENTO RECLAMA,
DE LAS POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO, Y DE SU NECESIDAD EN
CUANTO LO EXIJAN LAS LEYES SUSTANCIALES.
III - DE LA DEMANDA SE DARA TRASLADO POR TRES DIAS AL DEMANDADO
QUIEN AL EVACUARLA, PODRA OFRECER PRUEBAS.
IV - LA PRUEBA OFRECIDA POR AMBOS LITIGANTES SE SUSTANCIARA EN UNA
AUDIENCIA QUE DEBERA CELEBRARSE DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE EVACUADO
EL TRASLADO O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO. EL AUTO SE DICTARA EN
EL MISMO ACTO DE LA AUDIENCIA Y SERA APELABLE, SIN EFECTO SUSPENSIVO
SI SE ACORDARAN LOS ALIMENTOS.
V - SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO SOBRE PROCESO SUMARIO DE ALIMENTOS
DEFINITIVOS, EN EL MISMO EXPEDIENTE EN EL CUAL SE RESOLVIO LA
SOLICITUD SOBRE ALIMENTOS PROVISORIOS, SE PODRA PEDIR SU CESACION,
SU AUMENTO O DISMINUCION, CUANDO HUBIERAN CAMBIADO LAS
CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES SE FUNDO EL AUTO QUE LOS ACORDABA.
PODRA, EN IGUAL CASO, INSISTIRSE EN EL PEDIDO. EL CONDENADO A
PRESTAR ALIMENTOS PODRA TAMBIEN SOLICITAR QUE LA PRESTACION SE
COMPARTA CON OTROS OBLIGADOS, DE ACUERDO A LA LEY. EL TRAMITE SE
SUJETARA AL DE LOS INCIDENTES Y EL AUTO QUE RESUELVA LA PETICION
SERA APELABLE.
VI - LA PRESTACION DE ALIMENTOS SE HARA SIEMPRE POR MENSUALIDAD
ANTICIPADA Y A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA PETICION O DEL DEPOSITO
DEL ALIMENTARIO.
VII - CUANDO EL ALIMENTANTE HAYA DADO LUGAR A EJECUCION JUDICIAL, SE
DESPACHARA ESTA POR NO MENOS DE SEIS MESES, DEPOSITANDOSE EL IMPORTE
EN EL BANCO DE DEPOSITOS JUDICIALES, PARA SER ENTREGADOS EN LA FORMA
PREVENIDA EN LA SECCION VI DE ESTE ARTICULO.
ART. 130 - LITIS EXPENSAS
CUANDO UNA PERSONA TENGA DERECHO A QUE SE LE ANTICIPE LO NECESARIO
PARA LOS GASTOS DE UN PROCESO INICIADO, O A INICIARSE, EL TRAMITE SE
SUJETARA A LO DISPUESTO EN LAS SECCIONES II A IV DEL ARTICULO
PRECEDENTE.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
SECCION PRIMERA RECURSOS ORDINARIOS
CAPITULO I
REPOSICION ACLARATORIA
*ART. 131 - RECURSO DE REPOSICION
I - PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION CONTRA LOS DECRETOS Y AUTOS
INAPELABLES; A FIN DE QUE EL MISMO TRIBUNAL-LOS REVOQUE O MODIFIQUE
POR CONTRARIO IMPERIO.
II - EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES LO RESOLVERA EL JUEZ Y EN LOS
COLEGIADOS EL PRESIDENTE, SALVO QUE SE TRATARA DE AUTO DEL TRIBUNAL,
CASO EN EL CUAL SE PRONUNCIARA ESTE.
III - EL RECURSO DEBERA FUNDARSE EN EL MISMO ESCRITO QUE SE
INTERPONGA Y SER DEDUCIDO EN EL PLAZO DE TRES DIAS SIGUIENTES A LA
NOTIFICACION DEL AUTO O DECRETO EN CONTRA DEL CUAL SE RECURRE.
IV - SI LA RESOLUCION HUBIERA SIDO DICTADA DE OFICIO SE RESOLVERA EL
RECURSO SIN SUSTANCIACION Y SI LO HUBIERA SIDO A PEDIDO DEL
INTERESADO SE DARA UNA VISTA POR TRES DIAS AL CONTRARIO DEL
RECURRENTE, SALVO QUE FUERA MANIFIESTA SU IMPROCEDENCIA, CASO EN EL
CUAL DEBERA SER RECHAZADO SIN MAS TRAMITE.
V - EL AUTO DEBERA DICTARSE EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE
INTERPUESTO, CONTESTADA LA VISTA O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO.
(TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)
*ART. 132 - RECURSO DE ACLARATORIA
*I- PROCEDE EL RECURSO DE ACLARATORIA EN CONTRA DE AUTOS Y DE
SENTENCIAS, A FIN DE QUE SEAN CORREGIDOS ERRORES MATERIALES,
SUBSANADAS OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO O ACLARADOS CONCEPTOS
OSCUROS.
(TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)
II - TRATANDOSE DE AUTOS, EL RECURSO DEBERA INTERPONERSE DENTRO DEL
PLAZO DE UN DIA POSTERIOR A LA NOTIFICACION, Y DE DOS SI SE TRATARA
DE SENTENCIAS.
III - MIENTRAS NO HAYAN SIDO NOTIFICADOS, EL TRIBUNAL, DE OFICIO,
PUEDE CORREGIR, SUBSANAR O ACLARAR AUTOS Y SENTENCIAS, CONFORME A LA
PRIMERA SECCION DE ESTE ARTICULO.
IV - EL RECURSO SERA RESUELTO EN EL PLAZO DE DOS A CUATRO DIAS,
SEGUN SE TRATE DE AUTO O SENTENCIA Y SE NOTIFICARA A DOMICILIO.
V - SI LA RESOLUCION CUYA ACLARATORIA SE PIDE, FUERA RECURRIBLE, EL
PLAZO PARA RECURRIR EMPEZARA A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA
NOTIFICACION DEL AUTO ACLARATORIO.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
*ART. 133 - PROCEDENCIA Y PLAZOS
I - SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LAS SENTECNIAS
Y DE AQUELLOS AUTOS DECLARADOS APELABLES EXPRESAMENTE, POR ESTE
CODIGO.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)
II - EL RECURSO SE INTERPONDRA, SIN FUNDARSE, ANTE EL TRIBUNAL QUE
DICTO LA RESOLUCION, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, SALVO DISPOSICION
EXPRESA EN CASOS ESPECIALES Y A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION. EL
PLAZO ES COMUN SOLO PARA LOS LITICONSORTES.
III - EL RECURSO SE CONCEDERA POR DECRETO EN EL PLAZO DE DOS DIAS DE
SER INTERPUESTO. EN EL MISMO PLAZO Y MEDIANTE AUTO, PODRA SER
DENEGADO.
IV - COMPRENDE LOS AGRAVIOS OCASIONADOS POR DEFECTOS EN EL
PROCEDIMIENTO, NO CONVALIDADOS, O EN LA SENTENCIA.
ART. 134 - FORMAS DEL RECURSO DE APELACION - EL RECURSO DE
APELACION, PUEDE SER CONCEDIDO EN FORMA LIBRE O ABREVIADA Y AMBOS
CON EFECTO SUSPENSIVO O SIN EL.
LA SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO Y EN LOS PROCESOS EN LOS CUALES
ASI LO DISPONE EXPRESAMENTE ESTE CODIGO, ES APELABLE LIBREMENTE. EN
LOS DEMAS CASOS, SE TRATE DE SENTENCIA O AUTO, PROCEDE EL RECURSO
ABREVIADO.
TANTO EL RECURSO LIBRE, COMO EL RECURSO ABREVIADO, TIENE EFECTO
SUSPENSIVO, A MENOS QUE ESTE CODIGO DISPONGA LO CONTRARIO EN FORMA
EXPRESA.
ART. 135 - TRAMITES COMUNES -
I - CUANDO SE INTERPONGA UN RECURSO DE APELACION PARA ANTE EL
TRIBUNAL CON SEDE EN DISTINTA LOCALIDAD DEL TRIBUNAL APELADO, EN EL
ESCRITO INTERPONIENDOLO DEBERA CONSTITUIRSE DOMILICIO.
II - EL ENVIO DEL EXPEDIENTE DEBERA CUMPLIRSE DENTRO DEL PLAZO DE
DOS DIAS DE CONCEDIDO EL RECURSO Y MEDIANTE CONSTANCIA Y PASE DE
SECRETARIA A SECRETARIA, SI AMBOS TRIBUNALES TIENEN SU SEDE EN LA
MISMA LOCALIDAD.
III - EN CASO CONTRARIO, AL CONCEDERSE EL RECURSO SE NOTIFICARA A
DOMICILIO A LOS DEMAS LITIGANTES, EMPLAZANDOLES PARA QUE CONSTITUYAN
DOMICILIO ANTE EL TRIBUNAL QUE HA DE CONOCER, EN EL PLAZO DE DOS
DIAS DE NOTIFICADOS Y LA REMISION SE EFECTUARA POR CORREO, EN EL
PLAZO DE UN DIA DE LA PRESENTACION DE LOS DEMAS LITIGANTES
CONSTITUYENDO DOMICILIO O DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA HACERLO.
IV - SI EL RECURSO SE CONCEDIERE SIN EFECTO SUSPENSIVO, SE DEJARA
TESTIMONIO DE LAS PIEZAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL AUTO O
SENTENCIA Y SE ELEVARA EL EXPEDIENTE. EN ESTE CASO, LOS PLAZOS PARA
EL ENVIO SE AMPLIARAN EN DOS DIAS.
V - EL RECURSO PUEDE SER DENEGADO O MODIFICADO, MEDIANTE AUTO, SI
HUBIERA SIDO MAL CONCEDIDO, DE OFICIO O A PETICION DE INTERESADO Y
ANTES DE SUSTANCIARLO.
ART. 136 - APELACION LIBRE - CUANDO EL RECURSO DE APELACION SE
HUBIERA CONCEDIDO EN FORMA LIBRE, INMEDIATAMENTE DE RECIBIDO EL
EXPEDIENTE, SE DECRETARA QUE EL APELANTE O APELANTES EXPRESEN
AGRAVIOS EN EL PLAZO DE NUEVE DIAS DE LA ULTIMA NOTIFICACION A
DOMICILIO DEL ALUDIDO DECRETO.
DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS SE DARA TRASLADO POR IGUAL PLAZO AL
APELADO, NOTIFICANDOLE A DOMICILIO.
ART. 137 - EXPRESION DE AGRAVIOS -
LA EXPRESION DE AGRAVIOS DEBERA PUNTUALIZAR, EN FORMA PRECISA Y
CONCRETA, LOS CAUSADLES DE NULIDAD, SI LAS HUBIERE, Y LOS ERRORES EN
LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS O EN EL DERECHO APLICADO EN LA
SENTENCIA, REFIRIENDOSE A LOS CONSIDERANDOS IMPUGNADOS, A LOS MEDIOS
DE PRUEBA ANALIZADOS Y A LAS NORMAS LEGALES CUYA APLICACION SE
DISCUTE, SIENDO OBLIGATORIO EL PATROCINIO LETRADO.
SI EN EL PLAZO SEÃALADO NO SE EXPRESARAN AGRAVIOS O EL ESCRITO NO
REUNIERA LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN ESTE ARTICULO, EL TRIBUNAL, SIN
SUSTANCIACION, DECLARA DESIERTOEL RECURSO, DISPONIENDO SE DEVUELVA
EL EXPEDIENTE A PRIMERA INSTANCIA, SIENDO LAS COSTAS DE LA ALZADA A
CARGO DEL APELANTE.
ART. 138 - PRUEBA EN LA ALZADA
AL EXPRESAR A CONTESTAR AGRAVIOS LOS LITIGANTES PODRAN PROPONER
MEDIDAS DE PRUEBAS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1o) QUE SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE BAJO JURAMENTO AFIRMEN HABER
CONOCIDO O PODIDO PROPORCIONARSELOS RECIEN DESPUES DE PASADA LA
OPORTUNIDAD DE OFRECERLOS EN PRIMERA INSTANCIA.
2o) QUE ALEGUEN ALGUN HECHO NUEVO O CONDUNCENTE AL PLEITO, IGNORADO
ANTES, O POSTERIOR A LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBA EN PRIMERA
INSTANCIA.
3o) CUANDO EL TRIBUNAL RESUELVA LA PERTINENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA
DENEGADOS EN PRIMERA INSTANCIA, BAJO PROTESTA DE QUIEN LOS OFRECIO.
4o) QUE POR MOTIVOS NO IMPUTABLES AL SOLICITANTE NO SE HUBIERA
PRACTICADO EN PRIMERA INSTANCIA ALGUNA PRUEBA OPORTUNAMENTE.
SI LA PRUEBA SE PROPUSIERE POR EL APELANTE, EL APELADO PODRA
EXPEDIRSE SOBRE LA PETICION Y OFRECER CONTRAPRUEBA, AL CONTESTAR LA
EXPRESION DE AGRAVIOS. SI LA PROPUSIERE EL APELADO, SE CORRERA VISTA
POR CINCO DIAS AL APELANTE PARA QUE SE EXPIDA SOBRE ELLA Y OFREZCA
CONTRAPRUEBAS, ACTO SEGUIDO MEDIANTE AUTO, EL TRIBUNAL ADMITIRA O
RECHAZARA LAS PRUEBAS Y EN EL PRIMER CASO, FIJARA AUDIENCIA, CON UN
INTERVALO NO MAYOR DE DIEZ DIAS PARA RECIBIRLAS.
EL PROCEDIMIENTO SERA EL FIJADO PARA LA PRIMERA INSTANCIA EN ESE
PROCESO, LLEGANDO LA PALABRA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. LOS
VOCALES, CON SU VENIA, PODRAN FORMULAR LAS PREGUNTA QUE CONSIDEREN
NECESARIAS A LOS LITIGANTES, TESTIGOS O PERITOS, SEGUN LOS CASOS.
ART. 139 - ADHESION AL RECURSO - AL CONTESTAR LA EXPRESION DE
AGRAVIOS, PODRA EL APELADO ADHERIR AL RECURSO, EXPRESANDO A SU VEZ
LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSA LA SENTENCIA. DE LA PARTE DEL ESCRITO DEL
APELADO EN LA CUAL EXPRESA AGRAVIOS, SE CORRERA TRASLADO POR NUEVE
DIAS AL APELANTE.
CUANDO POR CUALQUIER CAUSA NO LLEGUE A ABRIRSE LA INSTANCIA PARA EL
PRIMER APELANTE, LA ADHESION QUEDARA SIN EFECTO.
*ART. 140 - PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIAS -
*CONSTATADA LA EXPRESION DE AGRAVIOS O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO
Y FINALIZADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA EN SU CASO, LA CAUSA QUEDARA
EN ESTADO DE SENTENCIA CONFORME AL ART.88, SECCION V Y EL PLAZO PARA
DICTARLA SERA EL SEÃALADO POR EL ART. 86, QUE EMPEZARA CORRER DESDE
EL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION POR LISTA DEL SORTEO, EL QUE
SE PRACTICARA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DE QUEDAR
EJECUTORIADO EL LLAMAMIENTO.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)
EL SECRETARIO PROCEDERA AL SORTEO DEL EXPEDIENTE, CONFORME A LA
ACORDADA QUE LO REGLAMENTE Y LO ENTREGAA AL JUEZ DE CAMARA QUE DEBA
VOTAR EN PRIMER LUGAR, DEJANDO CONSTANCIA DE LA FECHA, BAJO FIRMA DE
QUIEN LO RECIBE Y LA SUYA, EN UN LIBRO DESTINADO A TAL FIN. EL
SECRETARIO QUE OMITA REALIZAR EL SORTEO EN EL PLAZO FIJADO DE DOS
(2) CAUSAS EN (1) AÃO, COMETERA FALTA GRAVE, SIENDO DE APLICACION EL
ART. 90, INCISO G DE LA LEY 2773
EL JUEZ DEL PRIMER VOTO DEBERA RESOLVER EL EXPEDIENTE EN EL PLAZO
QUE FIJE LA MISMA ACORDADA, TENIENDO EN CUENTA EN EL PLAZO QUE FIJE
LA MISMA ACORDADA, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO POR ARTS.86 Y 91
Y SE PROCEDERA EN LA MISMA FORMA CON LOS DEMAS JUECES DE LA CAMARA O
SALA.
ART. 141 - FORMA DE LAS SENTENCIAS -
I - ESTUDIADO EL EXPEDIENTE POR TODOS LOS JUECES DE CAMARA, EL
PRESIDENTE SEÃALARA DIA PARA EL ACUERDO. SE CONSIDERA LOS DIVERSOS
ASPECTOS DE LA CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER Y LUEGO VOTARAN,
SUCESIVAMENTE, TODOS LOS JUECES, EN EL ORDEN DEL SORTEO CON SUJECION
A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 90. ACTO SEGUIDO SE REDACTARA LA
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
II - LOS ACUERDOS SE TOMARAN POR SIMPLE MAYORIA DE VOTOS DE LA
TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA QUE DEBA CONOCER,
PUDIENDO INTEGRARSE EN CASO DE DISCORDIA, EN LA FORMA QUE
CORRESPONDA.
SIN EMBARGO, EN CASO DE VACANCIA, LICENCIA U OTRO IMPEDIMENTO
SIMILAR DEL QUE DEBE HABER EN TODOS LOS CASOS, CONSTANCIA FORMAL EN
LOS AUTOS, LA DECISION PODRA SER DICTADA POR EL VOTO DE LOS
RESTANTES, SIEMPRE QUE CONSTITUYEREN LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA Y QUE CONCORDARAN EN LA SOLUCION DE LA
CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER. (TEXTO SEGUN LEY 3800, ART.2)
III - SI EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS SE HUBIERA TACHADO DE NULO EL
PROCEDIMIENTO SIMILAR DEL QUE DEBE HABER, EN TODOS LOS CASOS,
CONSTANCIA FORMAL EN LOS AUTOS, LA DECISION PODRA SER DICTADA POR EL
VOTO DE LOS RESTANTES, SIEMPRE QUE CONSTITUYERAN LA MAYORIA ABSOLUTA
DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA Y QUE CONCORDARAN EN LA SOLUCION
DE LA CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER.
III - SI EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS SE HUBIERA TACHADO DE NULO EL
PROCEDIMIENTO O LA SENTENCIA, EL TRIBUNAL CONSIDERARA EN PRIMER
LUGAR ESTA CUESTION.
IV - SI ANULARA PROCEDIMIENTOS FUNDAMENTALES PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS, ENVIARA EL EXPEDIENTE AL SUBROGANTE DEL JUEZ QUE INTERVINO
PARA QUE LO SUSTANCIE, DESDE EL ACTO ANULADO Y LO FALLE DE NUEVO.
V - EN LOS DEMAS CASOS SE PRONUNCIARA SOBRE TODAS LAS CUESTIONES
LITIGOSAS, AUNQUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO CONTENGA
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELLAS.
*ART. 142 - APELACION ABREVIADA - CUANDO EL RECURSO DE APELACION SE
HUBIERA CONCEDIDO EN FORMA ABREVIADA, INMEDIATAMENTE DE RECIBIDO EL
EXPEDIENTE SE DISPONDRA POR DECRETO QUE EL APELANTE LO FUNDE EN EL
PLAZO DE CINCO DIAS DE NOTIFICADO POR CEDULA.
DEL ESCRITO EN QUE FUNDE EL RECURSO SE CORRERA POR TRASLADO AL
APELADO POR EL MISMO PLAZO.
SI EL APELANTE NO FUNDARE EL RECURSO EN EL PLAZO SEÃALADO, SE
DECLARARA DESIERTO, DEVOLVIENDOSE EL EXPEDIENTE; EN TAL SITUACION EL
APELANTE PAGARA LAS COSTAS DE LA INSTANCIA.
EVACUADO EL TRASLADO POR EL APELADO O VENCIDO EL TERMINO SIN QUE LO
HICIERE QUEDA EL EXPEDIENTE EN ESTADO DE LLAMAMIENTO DE AUTOS.
SI SE TRATARE DE SENTENCIA SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL SEGUNDO
APARTADO DEL ART.140 Y EL ART.141.
SI SE TRATARE DE AUTO, SE RESOLVERA TAMBIEN MEDIANTE AUTO EN EL
PLAZO DE QUINCE DIAS; EL SORTEO SE HARA TENIENDO EN CUENTA ESTE
PLAZO Y LO DISPUESTO POR EL ART.91, SIGUIENDO EL TRAMITE SEÃALADO
POR EL SEGUNDO APARTADO DEL ART. 140 Y EL PRIMERO Y SEGUNDO APARTADO
DEL ART.141, PERO SIN VOTO INDIVIDUAL FUNDADO POR ESCRITO Y CON
SUJECION A LO DISPUESTO POR EL ART.89.
EN EL TRAMITE DE LA APELACION ABREVIADA NO PROCEDERA ADHESION AL
RECURSO NI OFRECIMIENTO NI PRODUCCION DE PRUEBA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).
CAPITULO III
RECURSOS DIRECTO DE QUEJA
*ART. 143 - RECURSO DIRECTO
I - DENEGADO UN RECURSO DE APELACION Y DENTRO DE TRES DIAS DE LA
NOTIFICACION FICTA DE LA DENEGATORIA, PODRA EL APELANTE INTERPONER
RECURSO DIRECTO ANTE EL TRIBUNAL QUE DEBIA CONOCER DEL RECURSO. ESTE
PLAZO PODRA SER AMPLIADO EN EL CASO Y EN LA FORMA PREVISTA EN EL
SEGUNDO APARTADO DEL ARTICULO 64.
II - EL RECURSO SERA FUNDADO, CON TRANSCRIPCION FIEL DEL AUTO
DENEGATORIO Y REQUIERE PATROCINIO LETRADO.
III - EL TRIBUNAL PODRA SOLICITAR INFORME O EL EXPEDIENTE Y DISPONER
LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLVERA MEDIANTE AUTO, DICTADO
EN ACUERDO, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS DE RECIBIR EL RECURSO, EL
INFORME O EL EXPEDIENTE. ESTOS DOS ULTIMOS DEBERAN SERLE REMITIDOS
DENTRO DE DOS DIAS DE RECIBIDO EL OFICIO SOLICITANDOLOS.
*IV - SI DISPUSIERE CONCEDER EL RECURSO, LO COMUNICARA AL TRIBUNAL
APELADO Y SE SEGUIRA EL TRAMITE QUE CORRESPONDA, AGREGANDOSE LA
PIEZA AL EXPEDIENTE. SI SE DENEGARE, TAMBIEN SE COMUNICARA,
ARCHIVANDOSE LA PIEZA. (TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)
ART. 144 - RECURSO DE QUEJA.-
VENCIDOS LOS PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES CONFORME AL ARTICULO 86
O LOS ESPECIALES QUE ESTE CODIGO FIJA, LOS LITIGANTES DEBERAN
SOLICITAR POR ESCRITO, PRONUNCIAMIENTO, HACIENDO CONOCER AL TRIBUNAL
QUE EJERZA LA SUPERINTENDENCIA SU PRESENTACION.
SI NO OBSTANTE LO SOLICITADO NO SE DICTARA PRONUNCIAMIENTO Y
VENCIDOS LOS PLAZOS SEÃALADOS POR EL ARTICULO 91, LOS LITIGANTES
DEBERAN PRESENTARSE EN QUEJA ANTE EL TRIBUNAL QUE EJERZA LA
SUPERINTENDENCIA, PIDIENDO LA APLICACION DE LOS REMEDIOS PREVISTOS
POR DICHO ARTICULO, SIN PERJUICIO DE LO QUE ALLA SE DISPONE.
EN CASO DE TRAMITES JUDICIALES CON PLAZOS PARA CUMPLIRLOS, VENCIDOS
ESTOS SIN QUE SE CUMPLAN, DEBERA SOLICITARSE POR ESCRITO EN
CUMPLIMIENTO, PROCEDIENDOSE COMO LO DISPONE ESTE ARTICULO.
EL MAGISTRADO, FUNCIONARIO O EMPLEADO CULPABLE DE LA DEMORA, SERA
APERCIBIDO, LA PRIMERA VEZ Y SE LE PODRA APLICAR UNA MULTA DE
CINCUENTA A UN MIL PESOS LAS SUBSIGUIENTES PUDIENDO SER CAUSAL DE
REMOCION DESDE LA TERCERA.
SECCION SEGUNDA
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 145 - INTERPRETACION RESTRICTIVA INTERPOSICION CONJUNTA
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS QUE ESTE CODIGO AUTORIZA:
INCONSTITUCIONALIDAD, REVISION Y CASACION (INAPLICABILIDAD DE LEY),
DEBEN SER INTERPRETADOS EN FORMA RESTRICTIVA.
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE UNA MISMA
RESOLUCION JUDICIAL Y LOS DIVERSOS MOTIVOS DE LOS MISMOS, DEBERAN
SER INTERPUESTOS CONJUNTA Y SUBSIDIARIAMENTE, NO PUDIENDO HACERLO
CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA PRESENTACION NI AMPLIAR O MODIFICAR
ESTA EN NINGUN SENTIDO.
*ART. 146 - INTERPOSICION DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS - PLAZO
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DEBERAN INTERPONERSE DIRECTAMENTE ANTE
LA SUPREMA CORTE O FACULTATIVAMENTE ANTE SU DELEGACION
ADMINISTRATIVA QUE POR CINCUNSCRIPCION JUDICIAL CORRESPONDA. EN ESTE
CASO, CUMPLIMENTADO LOS RECAUDOS PERTINENTES ESTABLECIDOS EN EL
ART.61 INCISOS 1) Y 3) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, SE REMITIRA LAS
ACTUACIONES EN EL TERMINO DE DOS DIAS A LA SUPREMA CORTE.
EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEBERA CONSTITUIRSE DOMICILIO LEGAL
CUMPLIENDOSE CON LOS DEMAS REQUISITOS ESPECIALES QUE MAS ADELANTE SE
INDICAN, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE (15) DIAS DE LA NOTIFICACION O
DEL CONOCIMIENTO DEL HECHO EN EL CASO DE LA SECCION III DEL ART.150
O DE LOS EVENTOS A LOS CUALES SE REFIERE EL ART. 144, INC. 9) DE LA
CONSTITUCION DE MENDOZA. EL PLAZO PUEDE SER AMPLIADO CONFORME LO
DISPUESTO POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART.64.
DEBERA TRANSCRIBIRSE FIELMENTE LA RESOLUCION CONTRA LA CUAL SE
RECURRE O EFECTUARSE UNA RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
O DOCTRINA JURIDICA QUE SE HA APLICADO.
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS REQUIEREN PATROCINIO LETRADO DESDE SU
PRESENTACION Y UN DEPOSITO EN EL BANCO DESTINADO A TAL FIN, DEL DOS
POR CIENTO (2%) DEL VALOR ECONOMICO DEL PLEITO. EL MISMO NO PODRA
SER INFERIOR A SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50), NI
SUPERIOR A SETENTA Y CINCO ($75,00). EN LOS PROCESOS NO
SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA EL DEPOSITO SERA DE DIECIOCHO
PESOS ($18,00). QUEDARAN EXENTOS DE ESTOS LAS INSTITUCIONES Y
PERSONAS QUE GOZAN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EN CASO DE
PROSPERAR EL RECURSO EL DEPOSITO SERA DEVUELTO A QUIEN LO HIZO.
(TEXTO SEGUN LEY 6201, ART. 1)
*SI NO CUMPLIERE CON EL DEPOSITO O EL MISMO FUERE
INSUFICIENTE, SE EMPLAZARA AL RECURRENTE A INTEGRARLO
DEBIDAMENTE EN EL PLAZO DE TRES DIAS, BAJO APERCIBIMIENTO
DE DESESTIMACION FORMAL DEL RECURSO. LA PROVIDENCIA QUE
ASI LO ORDENE SERA NOTIFICADA AL DOMICILIO LEGAL Y POR
CEDULA.
(TEXTO SEGUN LEY 6810, ART. 1o)
ART. 147 - ADMISION FORMAL DEL RECURSO.
INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL PODRA ORDENAR LA SUSPENSION DEL
JUICIO PRINCIPAL Y EXAMINARA SI SE HAN CUMPLIDO LOS RECAUDOS
FORMALES DEL MISMO, A CUYO EFECTO RECABARA LA REMISION DEL
EXPEDIENTE O LA COMPULSA DEL MISMO. RECIBIDO ESTE, LA CORTE
RESOLVERA SOBRE LA ADMISION FORMAL DEL RECURSO EN EL PLAZO DE DIEZ
DIAS, POR AUTO Y SIN SUSTANCIACION ALGUNA. DENEGADO EL RECURSO NO
PODRA SER INTERPUESTO NUEVAMENTE Y EL DEPOSITO TENDRA EL DESTINO
PREVISTO EN EL ART. 47. (TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)
ART. 148 - SUSTANCIACION Y FALLO -
ADMITIDO EL RECURSO SE CORRERA TRASLADO A LA CONTRARIA POR QUINCE
(15) DIAS. LA CONTESTACION DEBERA AJUSTARSE EN LO PERTINENTE A LO
DISPUESTO POR LOS ARTS. 145 Y 168. DADA LA CONTESTACION O VENCIDO EL
PLAZO PARA HACERLO SE CORRERA VISTA POR CINCO (5) DIAS AL PROCURADOR
DE LA CORTE, PROCEDIENDOSE LUEGO COMO LO DISPONEN LOS ARTS. 140 Y
141, SALVO QUE SE TRATARA DEL RECURSO DE REVISION Y FUERA PROCEDENTE
LA RECEPCION DE PRUEBA.
LAS COSTAS SE APLICARAN CONFORME A LO PRESCRIPTO EN EL CAPITULO VI,
TITULO II DE ESTE LIBRO, PERO SIEMPRE QUE SE DESESTIME UN RECURSO
SEA POR LA FORMA O POR EL FONDO, SE APLICARAN TOTALMENTE AL
RECURRENTE. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)
ART. 149 - UNIFORMIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA
LA DOCTRINA DE LA CORTE SERA OBLIGADA PARA LAS SALAS, CAMARA DE
APELACIONES Y JUECES, MIENTRAS LA PROPIA CORTE NO LA MODIFICARE Y NO
EXISTA INTERPRETACION DE LA CORTE NACIONAL, TRATANDOSE DE MATERIA DE
LA COMPETENCIA DE ESTA. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
ART. 150o - OBJETO Y MOTIVOS.-
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD TIENE POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO
DE LOS ARTICULOS 48o, 148o Y 149o DE LA CONSTITUCION DE MENDOZA, Y
ASEGURAR LA DEFENSA JUDICIAL DE LOS DERECHOS. (TEXTO SEGUN LEY 2637,
ART. 1)
PROCEDE:
1) CUANDO EN UN LITIGIO SE HAYA CUESTIONADO LA VALIDEZ DE UNA LEY,
DECRETO, ORDENANZA, RESOLUCION O REGLAMENTO, COMO CONTRARIA A LA
CONSTITUCION NACIONAL O PROVINCIAL EN EL CASO QUE SE VENTILA.
2) CUANDO EN UN LITIG O SE HAYA CUESTIONADO LA VALIDEZ DE UNA LEY,
DECRETO, ORDENANZA, RESOLUCION O REGLAMENTO, COMO CONTRARIA A LA
CONSTITUCION NACIONAL O PROVINCIAL EN EL CASO QUE SE VENTILA.
2) CUANDO EN UN LITIGIO SE HAYA PUESTO EN CUESTION LA INTELIGENCIA
DE ALGUNA CLAUSULA DE LA CONSTITUCION DED LA NACION O DE LA
PROVINCIA Y LA RESOLUCION SEA CONTRARIA A LA VALIDEZ DEL TITULO,
GARANTIA, DERECHO O EXENCION QUE FUERA MATERIA DE JUICIO Y QUE SE
FUNDE EN DICHA CLAUSULA.
3) CUANDO UNA RESOLUCION HAYA SIDO PRONUNCIADA EN VIOLACION DEL
DERECHO DE DEFENSA, SIEMPRE QUE EL RECURRENTE NO LA HAYA CONSENTIDO.
4) CUANDO LA RESOLUCION CAREZCA DE LOS REQUISITOS Y FORMAS
INDISPENSABLES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN ESTE CODIGO,
SIEMPRE QUE EL RECURRENTE HAYA INTENTADO, POR VIA INCIDENTAL O DE
RECURSO ORDINARIO, SI PROCEDIERE, LA REPARACION DEL DEFECTO Y NO LO
HAYA LOGRADO.
5) CUANDO SE INTENTE CUMPLIR UNA RESOLUCION EN CONTRA DE QUIEN NO
FUE CITADO COMO LITIGANTE AL PROCESO EN EL CUAL SE DICTO.
ART. 151 - OTROS REQUISITOS.-
PROCEDE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONTRA DE RESOLUCIONES
QUE PONGAN TERMINO EN FORMA IRREVISIBLE EN LAS INSTANCIAS
ORDINARIAS, A LA CUESTION; QUE NO HAYAN SIDO CONSENTIDAS POR EL
RECURRENTE Y SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE PLANTEAR NUEVAMENTE LA
CUESTION O CUESTIONES EN OTRO PROCESO.
NO PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE.
ART. 152 - INTERPOSICION DEL RECURSO
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBE SER FUNDADO, ESTABLECIENDO
CLARA Y CONCRETAMENTE:
1o - CUAL DE LOS INCISOS DEL ARTICULO 150 CONTEMPLA EL CASO;
2o - CUAL ES LA FINALIDAD PERSEGUIDA Y QUE PARTE DE LA RESOLUCION
PODRIA SER MODIFICADA SI EL RECURSO PROSPERA.
3o - CUAL ES LA NORMA CUESTIONADA Y EN QUE FORMA SE LE HA DADO
VALIDEZ EN CONTTRA DE DISPOSICION CONSTITUCIONAL O CUAL CLAUSULA
CONSTITUCIONAL HA SIDO CUESTIONADA Y EN QUE FORMA SE HA DESCONOCIDO
SU VALIDEZ. O CUAL ES LA GARANTIA DE LA DEFENSA QUE HA SIDO VIOLADA,
CUAL LA FORMA INDISPENSABLE OMITIDA EN LA RESOLUCION RECURRENTE.
4o - DE QUE MANERA LA CUESTION CONSTITUCIONAL PUEDE TENER EFICACIA
PARA MODIFICAR LA RESOLUCION RECURRIDA.
ART. 153 - OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LA CUESTION
LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEBE HABER SIDO EXPRESAMENTE INVOCADA EN
EL PROCESO, DE MANERA QUE LAS INSTANCIAS LAS ORDINARIAS HAYAN PODIDO
VALIDAMENTE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA, SALVO QUE SURGIERA DE LA
RESOLUCION EN CONTRA DE LA CUAL SE RECURRE Y NO HUBIERA PODIDO SER
OPORTUNAMENTE PREVISTA Y DEDUCIDA. ES NECESARIO, ADEMAS QUE NO SE
HAYA CONSENTIDO EN PRONUNCIAMIENTO CONTRARIO A LA GARANTIA INVOCADA.
ART. 154 - SENTENCIA -
CUANDO LA CORTE REVOQUE O ANULE LA RESOLUCION EN RECURSO Y SE
TRATARE DE CUALQUIERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS 1) Y 2)
DEL ART. 150o, DEBERA AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL LITIGIO,
DECIDIENDOLO COMO CORRESPONDE.
EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 3) Y 4) DEL ART.150o, SI DECLARA NULA LA
RESOLUCION RECURRIDA, PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL
PARRAFO PRECEDENTE; SI ESTIMARA QUE NO PUEDE CUMPLIRSE EN CONTRA DE
QUIEN NO FUE CITADO COMO LITIGANTE EN EL PROCESO EN EL CUAL SE DICTO
LA RESOLUCION RECURRIDA, ASI LO DECLARARA; SI ANULARA PROCEDIMIENTOS
SUSTANCIALES, REMITIRA EL PROCESO AL TRIBUNAL QUE DEBA REEMPLAZAR AL
QUE INTERVENIA Y ALLI PROSEGUIRA LA SUSTANCIACION.
EN TODOS LOS CASOS ESTE RECURSO SERA RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE
EN PLENO.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).
CAPITULO VI
RECURSO DE REVISION
ART. 155o - OBJETO Y MOTIVO -
EL RECURSO DE REVISION TIENE POR OBJETO HACER POSIBLE UN NUEVO
EXAMEN DE CONOCIMIENTO DE PROCESOS FINIQUITADOS POR SENTENCIA
DEFINITIVA, CON EL FIN DE REPARAR AGRAVIOS QUE NO PUDIEREN SER
REPARAR AGRAVIOS QUE NO PUDIEREN SER REPARADOS POR OTRA VIA JUDICIAL
EN EL MISMO PROCESO.
SOLO PROCEDE POR LOS MOTIVOS Y EN LOS CASOS ENUMERADOS TAXATIVAMENTE
POR EL ART. 144o, INC. 9o DE LA CONSTITUCION. (TEXTO SEGUN LEY 2637,
ART.1)
ART. 156 - INTERPOSICION DEL RECURSO
EL RECURSO DE REVISION DEBE SER FUNDADO, ESTABLECIENDO CLARA Y
CONCRETAMENTE:
1) CUAL DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ART. 144, INC. 9 DE LA
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, CONTEMPLA EL CASO;
2) DE QUE MANERA LOS DOCUMENTOS HALLADOS O RECOBRADOS O LA
DECLARACION DE FALSEDAD DE LA PRUEBA PUEDEN HACER VARIAR LA
SENTENCIA DEFINITIVA CUYA REVISION SE PRETENDE;
3) EN EL PRIMER SUPUESTO DEL ART. 144o, INC.9 DE LA CONSTITUCION DE
LA PROVINCIA SE ACOMPAÃARAN LOS DOCUMENTOS;
4) EN EL SEGUNDO SUPUESTO DE DICHA DISPOSICION CONSTITUCIONAL SE
ACOMPAÃARA TESTIMONIO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA FALSEDAD DE LOS
DOCUMENTOS O DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS;
5) EN EL TERCER SUPUESTO CONSTITUCIONAL SE DETERMINARA CUAL ES LA
PARTE DE LA SENTENCIA QUE SE PRONUNCIO SOBRE COSAS NO PEDIDAS Y
CUALES SON LAS CUESTIONES FUNDAMENTALES PLANTEADAS Y NO RESUELTAS;
6) EN EL CUARTO SUPUESTO SE ACOMPAÃARA TESTIMONIO DE LA SENTENCIA
QUE DECLARE EL PREVARICATO, COHECHO, VIOLENCIA U OTRA MAQUINACION
FRAUDULENTA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 157 - PRUEBA
ADMITIDO FORMALMENTE EL RECURSO, SE PROCEDERA COMO DISPONE EL PRIMER
APARTADO DEL ARTICULO 148.
DADA LA CONTESTACION O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO, SE PROCEDERA
COMO ESTA DISPUESTO EN EL ARTICULO 177, SIGUIENDOSE EN LA RECEPCION
DE LAS PRUEBAS, EL PROCEDIMIENTO SEÃALADO POR EL ULTIMO APARTADO DEL
ARTICULO 138.
SI LA CORTE NO CONSIDERARA NECESARIA LA RECEPCION DE PRUEBA,
PROCEDERA CONFORME AL SEGUNDO Y TERCER APARTADO DEL ARTICULO 148.
ART. 158 - SENTENCIA.-
LA CORTE PODRA REVER LA SENTENCIA Y RESOLVERA DEFINITIVAMENTE, DE
ACUERDO CON LAS CONSTANCIAS Y PRUEBAS HABILES Y AJUSTANDOLA A LO
DISPUESTO EN EL INCISO 4o DEL ARTICULO 90.
ART. 159 - OBJETOS Y MOTIVOS
EL RECURSO DE CASACION TIENE POR OBJETO ASEGURAR Y MANTENER LA
UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS
PROVINCIALES Y NACIONALES Y SU JUSTA APLICACION.
PROCEDE:
1) CUANDO SE HUBIERE APLICADO UNA LEY O UNA NORMA EXPRESA, CONFORME
A LOS ARTS.148 Y 149 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, QUE NO
CORRESPONDIERE O HUBIERE DEJADO DE APLICARSE LA QUE CORRESPONDIERE.
2) CUANDO SE HUBIERE INTERPRETADO ERRONEAMENTE UNA NORMA LEGAL.
EN AMBOS CASOS LA ERRONEA APLICACION O INTERPRETACION DE LA NORMA,
DEBE HABER DETERMINADO QUE LA RESOLUCION SEA CONTRARIA A LAS
PRETENSIONES DEL RECURRENTE EN EL PROCESO. (TEXTO SEGUN LEY 2637,
ART.1)
ART. 160 - OTROS REQUISITOS .-
PROCEDE EL RECURSO DE CASACION EN CONTRA DE SENTENCIAS Y DE AUTOS QU
PONGAN FIN AL PLEITO, QUE NO HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL
RECURRENTE Y SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE PLANTEAR NUEVAMENTE LA
CUESTION O CUESTIONES EN OTRO PROCESO.
NO PROCESO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE.
ART. 161 - INTERPOSICION DE RECURSO
EL RECURSO DE CASACION DEBE SER FUNDADO, ESTABLECIENDO CLARA Y
CONCRETAMENTE:
1o - CUAL DE LOS INCISOS DEL ARTICULO 150 CONTEMPLA EL CASO.
2o - CUAL ES LA FINALIDAD PERSEGUIDA Y QUE PARTE DE LA RESOLUCION SE
PRETENDE SEA CASADA.
3o - CUAL ES LA LEY O NORMA EXPLICITADA QUE NO CORRESPONDIA O QUE
CORRESPONDIA APLICAR O EN QUE CONSISTE LA ERRONEA INTERPRETACION
LEGAL.
4o - EN QUE FORMA LA ERRONEA APLICACION O INTERPRETACION DE LA
NORMA, HA DETERMINADO QUE LA RESOLUCION RECURRIDA SEA TOTAL O
PARCIALMENTE CONTRARIA A LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE, EN EL
PROCESO.5o - LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE EL CASO.
ART. 162 - SENTENCIA -
CUANDO LA CORTE ESTIMARE QUE LA RESOLUCION RECURRIDA HA APLICADO UNA
LEY O NORMA EXPRESA, CONFORME A LOS ARTS.148o Y 149o DE LA
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, QUE NO CORRESPONDIA O HA DEJADO DE
APLICAR LA QUE CORRESPONDIA, OBSTANDO DE ESE MODO AL RECONOCIMIENTO
DE LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE, ASI LO DECLARARA, CASANDO LA
RESOLUCION Y EXPRESANDO CUAL ES LA LEY O NORMA APLICABLE AL CASO.
CUANDO ESTIMARE QUE SE HA INTERPRETADO ERRONEAMENTE UNA NORMA LEGAL,
ASI LO DECLARARA, CASANDO LA RESOLUCION Y EXPRESANDO CUAL ES LA
INTERPRETACION CORRECTA.
EN AMBOS SUPUESTOS, SE AVOCARA AL CONOCIMIENTO DEL LITIGIO,
DECIDIENDOLO CON ARREGLO A LA LEY O NORMA QUE DECLARE APLICABLE O A
LA INTERPRETACION CORRECTA DE AQUELLA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA
TITULO PRIMERO
DEL PROCESO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
PERIODO INTRODUCTIVO
ART. 163 - MEDIDAS PREVIAS
ANTES DE PROMOVER UN PROCESO ORDINARIO, PODRA SOLICITARSE:
1o - QUE LA PERSONA A QUIEN SE DEMANDARA, ABSUELVA POSICIONES SOBRE
ALGUN HECHO RELATIVO A SU PERSONALIDAD, SIN CUYO CONOCIMIENTO NO
PUEDA PROMOVERSE LA ACCION. SE PROCEDERA COMO LO DISPONEN LOS
ARTICULOS 185 A 190 DEBIENDO EL JUZGADOR EXAMINAR Y RESOLVER
PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE CADA UNA DE LAS POSICIONES.
2o - LA EXHIBICION, POR EL POSEEDOR O TENEDOR:
A) DE LA COSA, MUEBLE QUE SE INTENTARA REINVIDICAR.
B) DE UN TESTAMENTO CUANDO EL SOLICITANTE SE CREA HEREDERO,
LEGATARIO O ALBACEA O SE PROPONGA PEDIR SU NULIDAD.
C) DE TITULOS DE DOMINIO, POR EL VENDEDOR O EL COMPRADOR, EN CASO DE
EVICCION.
D) DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO, EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR EL
CODIGO DE LA MATERIA.
SI SE PRODUJERA OPOSICION, EL TRIBUNAL LA SUSTANCIARA Y RESOLVERA EN
LA FORMA PRESCRIPTA PARA LOS INCIDENTES.
EFECTUADA LA EXHIBICION, SE DEJARA CONSTANCIA DETALLADA DE LAS COSAS
EXHIBIDAS, TESTIMONIO DEL TESTAMENTO O DEL TITULO Y COMPULSA DE LOS
LIBROS, SI ESTAS MEDIDAS HUBIERAN SIDO SOLICITADAS Y RESULTAREN
PROCEDENTES.
ART. 164o AMBITO DEL PROCESO ORDINARIO Y DE SUS REGLAS - OPCION
TODAS LAS CONTIENDAS JUDICIALES QUE NO TENGAN UNA TRAMITACION
ESPECIAL, SERAN SUSTANCIADAS Y DECIDIDAS EN PROCESO ORDINARIO.
UN ACTOR PODRA OPTAR SIEMPRE POR LA VIA ORDINARIA, AUN CUANDO LA
ACCION CORRESPONDIERE A JUICIO SUMARIO O COMPULSORIO, PERO NO PODRA
SOLICITAR QUE SE SUSTANCIE Y RESUELVA EL CASO EN PROCESO SUMARIO
CUANDO LA ACCION QUE PROMUEVE NO TENGA SEÃALADA, POR DISPOSICION DE
LA LEY ESE TIPO DE TRAMITE.
CUANDO HAYAN DE APLICARSE DISPOSICIONES DEL PROCESO ORDINARIO A OTRO
TIPO DE PROCESO O A OTRO PROCEDIMIENTO, SE PROCURARA NO DESVIRTUAR
LAS CARACTERISTICAS Y FINES DE ESTOS.
ART. 165 - DEMANDA -
LA DEMANDA SERA DEDUCIDA POR ESCRITO Y CONTENDRA:
1o) NOMBRE COMPLETO, MENCION DE LOS DATOS DE UN DOCUMENTO OFICIAL DE
IDENTIFICACION, DOCUMENTO REAL, EDAD, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL Y
PROFESION DEL ACTOR. SI SE TRATARE DE SOCIEDAD, LOS DATOS DE LOS
SOCIOS O REPRESENTANTES LEGALES Y LA RAZON SOCIAL O DESIGNACION.
2o) NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI FUEREN CONOCIDOS. DE LO
CONTRARIO, LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA CONOCERLOS, LOS DATOS QUE
PUEDEN SERVIR PARA INDIVIDUALIZARLOS Y EL ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO.
3o) LA DESIGNACION PRECISA DE LO QUE SE DEMANDA, CON INDICACION DEL
VALOR DE LO RECLAMADO O SU APRECIACION, SI SE TRATARE DE BIENES.
4o) LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE, EXPLICADOS CON CLARIDAD Y PRECISION.
5o) EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HAGA A SU DERECHO,
ACOMPAÃANDO ESTA CUANDO OBRE EN PODER DEL ACTOR O INDIVIDUALIZANDO
LA QUE NO TUVIERE, CON INDICACION DE SU CONTENIDO Y EL LUGAR DONDE
SE ENCUENTRA O LA PERSONA EN CUYO PODER ESTA.
6o) EL DERECHO EXPUESTO SUCINTAMENTE.
7o) LA PETICION O PETICIONES, EN TERMINOS CLAROS, PRECISOS Y
POSITIVOS.
ART. 166 - SUBSANACION DE DEFECTOS -
EL TRIBUNAL VERIFICARA SI SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS
POR ARTICULO PRECEDENTE Y LOS DEMAS QUE ESTABLECE EL LIBRO PRIMERO
DE ESTE CODIGO Y SI ASI NO FUERA, RESOLVERA, POR AUTO QUE SE CUMPLAN
SUBSANANDOSE LOS DEFECTOS U OMISIONES, EN EL PLAZO QUE SE SEÃALE. SI
ASI NO SE HICIERE, LA PRESENTACION SERA DESESTIMADA SIN MAS
SUSTANCIACION.
ART. 167o - TRASLADO DE LA DEMANDA.-
PRESENTADA LA DEMANDA EN LA FORMA PRESCRIPTA POR EL ARTICULO 165o, O
SUBSANADAS LAS DEFICIENCIAS CONFORME AL ARTICULO PRECEDENTE, SE
CORRERA TRASLADO DE ELLA AL DEMANDADO, CON CITACION Y EMPLAZAMIENTO
DE VEINTE DIAS PARA QUE COMPAREZCA Y RESPONDA.
SI FUERAN DOS O MAS LOS DEMANDADOS, EL PLAZO SERA COMUN Y SI
PROCEDIERA LA SUSPENSION O AMPLIACION CONFORME AL ART. 64 RESPECTO A
UNO, SE SUSPENDERA O AMPLIARA RESPECTO A TODOS.
SI SE OPUSIERAN EXCEPCIONES PREVIAS, EL PLAZO SE SUSPENDERA Y EN EL
CASO DE DESESTIMARSE, EL DEMANDADO TENDRA DIEZ DE PLAZO PARA
CONTESTAR LA DEMANDA, CONTADOS DESDE QUE QUEDE EJECUTORIADO EL AUTO
DESESTIMATORIO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)
ART. 168 - CONTESTACION DE LA DEMANDA -
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SERA FORMULADA POR ESCRITO Y CONTENDRA
EN LO PERTINENTE LOS RECAUDOS EXIGIDOS PARA LA DEMANDA. EL DEMANDADO
DEBERA ADEMAS:(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)
1o) RECONOCER O NEGAR CATEGORICAMENTE LOS DERECHOS EXPUESTOS EN LA
DEMANDA, LA AUTENCIDAD DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÃADOS QUE SE LE
ATRIBUYAN Y LA RECEPCION DE LAS CARTAS Y TELEGRAMAS A EL DIRIGIDOS
CUYAS COPIAS SE ACOMPAÃEN, PUDIENDO ESTIMARSE SU SILENCIO O SUS
RESPUESTAS AMBIGUAS O EVASIVAS COMO RECONOCIMIENTO DE LA VERDAD DE
LOS HECHOS, DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS O DE SU RECEPCION.
NO SE APLICARA ESTA REGLA EN EL CASO DE QUE EL DEMANDADO FUESE
SUCESOR A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DE QUIEN INTERVINO EN LOS
HECHOS, SUSCRIBIO O RECIBIO LOS DOCUMENTOS SI MANIFESTASE IGNORAR LA
VERDAD DE UNOS Y LA AUTENTICIDAD O RECEPCION DE LOS OTROS. SIN
EMBARGO, SI EN EL CURSO DEL PROCESO SE PROBARE QUE ESA IGNORANCIA
ERA SIMULADA Y CUALQUIERA FUESE LA SUERTE DEL PLEITO, SE LE
APLICARAN LAS COSTAS DE LAS DILIGENCIAS PARA PROBAR LOS HECHOS O LA
AUTENCIDAD DE LOS DOCUMENTOS.
2o) OPONER TODAS LAS DEFENSAS QUE NO TENGAN EL CARACTER DE
EXCEPCIONES PREVIAS. PARA LA PRESCRIPCION REGIRA LO DISPUESTO EN EL
ART.3962 DEL CODIGO CIVIL.
INTERPUESTA LA DEFENSA DE PRESCRIPCION SE DARA TRASLADO DE LA MISMA
POR DIEZ DIAS, TRAMITANDOSE POR EL PROCEDIMIENTO FIJADO PARA LAS
EXCEPCIONES PREVIAS Y DEBERA SER RESUELTA EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA.
3o) EL DEMANDADO PODRA INTERPONER LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION COMO
DEFENSA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, EN CUYO CASO SE
SUSPENDERA EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, SUSTANCIANDOSE LA
EXCEPCION POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 175o.
4o) ESPECIFICAR CON CLARIDAD Y PRECISION LOS HECHOS QUE INVOQUE COMO
FUNDAMENTO DE SU DEFENSA.
5o) OFRECER TODA LA PRUEBA INSTRUMENTAL, PRESCRIPTA PARA EL ACTOR Y
EN LA MISMA FORMA EXIGIDA PARA ESTE.
ART. 169 - RECONVENCION -
JUNTAMENTE CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO
RECONVENIR, AJUSTANDOSE A LO PRESCRIPTO POR EL ART.165 Y SIEMPRE QUE
EL TRIBUNAL SEA COMPETENTE.
DE LA RECONVENCION SE DARA TRASLADO AL ACTOR, QUIEN DEBERA
CONTESTARLA EN EL PLAZO SEÃALADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y
AJUSTANDOSE A LO DISPUESTO PRECEDENTE. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 170 - EL DEMANDADO PODRA RECONVENIR, AUN CUANDO LA DEMANDA
RECONVENCIONAL DEBA TRAMITARSE POR LA VIA SUMARIA O EJECUTIVA. EN
ESTOS SUPUESTOS CORRESPONDERA TAMBIEN LA VIA ORDINARIA PARA LA
RECONVENCION. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 171 - MODIFICACIONES DE LA DEMANDA Y DEL RESPONDE
MIENTRAS NO SE HAYA NOTIFICADO EL TRASLADO DE LA DEMANDA O DE LA
RECONVENCION, EL ACTOR, EL ACTOR O RECONVINIENTE, SEGUN EL CASO,
PODRAN MODIFICARLA O AMPLIARLA. EL DEMANDADO O EL RECONVENIDO PODRA
MODIFICAR O AMPLIAR SUS RESPONDES MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO EL
AUTO DE APERTURA A PRUEBA O DECLARACION DE PURO DERECHO O DE
FIJACION DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACION O SE NOTIFIQUE LA
CONTESTACION A LOS EFECTOS DE LA CONTRAPRUEBA SI CORRESPONDIERE.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 172 - NUEVAS PRUEBAS - FUERA DE LAS OPORTUNIDADES ESTABLECIDAS
EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES Y EN EL ART.177 NO SE ADMITIRA NINGUNA
CLASE DE PRUEBAS, SALVO QUE SE TRATE DE DOCUMENTOS DE FECHA
POSTERIOR O ANTERIOR, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO SE PRESTE
JURAMENTO DE NO HABERLOS CONOCIDOS ANTES.
ESTE DERECHO PODRA EJERCERSE MIENTRAS EXISTA PRUEBA PENDIENTE DE
RECEPCION Y SE SUSTANCIARA CON UN TRASLADO A LA CONTRARIA,
RESOLVIENDO EL TRIBUNAL, POR AUTO, SU ADMISION O RECHAZO.
DENTRO DEL MISMO PLAZO PODRAN ALEGARSE HECHOS NUEVOS Y OFRECERSE
PRUEBA SOBRE ELLOS, PROCEDIENDOSE EN LA FORMA PREVENIDA EN EL PRIMER
PARRAFO.
AL CONTESTAR EL TRASLADO EL LITIGANTE DEBERA AJUSTARSE A LO
DISPUESTO POR EL ART. 168o, INC.1o. TENDRA DERECHO A OFRECER
CONTRAPRUEBA PARA DESVIRTUAR EL HECHO NUEVO O LAS NUEVAS PRUEBAS
ALEGADAS Y SU NATURALEZA. PARA LA PRODUCCION DE LAS PRUEBAS SE
SEGUIRA EL TRAMITE PREVISTO PARA LOS INCIDENTES. (TEXTO SEGUN LEY
2637, ART. 1)
CAPITULO II
EXCEPCIONES PREVIAS
ART. 173 - PLAZO. ENUMERACION TAXATIVA
DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DIAS DEL PLAZO PARA CONTESTAR LA
DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO OPONER EXCEPCIONES DE PRONUNCIAMIENTO
PREVIO, CUMPLIENDO CON LO DETERMINADO EN EL ART. 168o, CON EXCEPCION
DE LOS INCISOS 1o Y 2o. DEBERA OPONER CONJUNTAMENTE Y EN FORMA
SUBSIDIARIA, TODAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS QUE QUISIERE EJERCITAR, Y
OFRECER TODA LA PRUEBA DE QUE QUISIERA VALERSE.
SOLO SON ADMISIBLES COMO EXCEPCIONES PREVIAS:
1) INCOMPETENCIA.
2) LITISPENDENCIA.
3) COSA JUZGADA.
4) FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL O DE PERSONERIA EN LOS LITIGANTES O
EN QUIENES LOS REPRESENTEN.
5) DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.
6) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PROCESO
ANTERIOR, CUANDO SE EJERZA LA FACULTAD DE DEDUCIR PETITORIO DESPUES
DEL JUICIO POSESORIO Y EN LOS DEMAS CASOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO.
7) ARRAIGO POR LAS COSTAS DEL PROCESO, SI EL DEMANDADO SE
DOMICILIARE EN EL TERRITORIO DE LA NACION Y EL ACTOR EN EL
EXTRANJERO, SALVO QUE ESTE ACREDITE SER PROPIETARIO DE INMUEBLES DE
VALOR SUFICIENTE UBICADOS EN LA ARGENTINA. (TEXTO SEGUN LEY 2637,
ART. 1)
ART. 174 - PROHIBICION DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE - DECLARACION DE
OFICIO
LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, NO PODRAN SER
DEDUCIDAS, VENCIDO EL PLAZO QUE DICHA NORMA SEÃALA, PERO EL JUZGADOR
PODRA DECLARAR DE OFICIO, MEDIANTE AUTO, SU INCOMPETENCIA EN RAZON
DE LA MATERIA, DE LA CUANTIA O DEL GRADO; O QUE EXISTE
LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA. ESTA FACULTAD SOLO PUEDE SER EJERCIDA
ANTES DE SEÃALAR AUDIENCIAS PARA SUSTANCIAR LA CAUSA SOBRE LO
PRINCIPAL.
ART. 175 - SUSTANCIACION DE EXCEPCIONES PREVIAS.-
DEL ESCRITO DEDUCIENDO EXCEPCIONES PREVIAS, SE DARA TRASLADO AL
ACTOR POR DIEZ DIAS, NOTIFICANDOSE POR CEDULA. LA CONTESTACION SE
AJUSTARA A LO DISPUESTO POR EL ART. 168o, CON EXCEPCION DEL INCISO
2o.
LUEGO SE PROCEDERA COMO LO DISPONEN LAS SECCIONES III, IV Y V DEL
ART. 93o.
EL AUTO CONSIDERARA Y RESOLVERA TODAS LAS EXCEPCIONES DEDUCIDAS, EN
EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ART. 173o Y AUN CUANDO HICIERE LUGAR A LA
DE INCOMPETENCIA.
TANTO EL AUTO QUE ACOGE LAS DEFENSAS PREVIAS COMO EL QUE LAS
RECHAZA, ES APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 176 - EFECTOS DEL AUTO QUE ACOGE EXCEPCIONES PREVIAS.-
SI SE ACOGIEREN DEFINITIVAMENTE EXCEPCIONES PREVIAS SE PROCEDERA:
1o) A ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, SI SE TRATAREE DE INCOMPETENCIA O DE
COSA JUZGADA.
2o) A REMITIRLO AL TRIBUNAL DONDE TRAMITA EL OTRO PROCESO, SI SE
TRATARE LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD. SI AMBOS PROCESOS FUEREN
IDENTICOS, SE PROCEDERA AL ARCHIVO.
3o) EN EL CASO DE PROSPERAR LAS EXCEPCIONES ENUNCIADAS EN LOS
INCISOS 4o, 5o, 6o Y 7o DEL ARTICULO 173, EL TRIBUNAL FIJARA EL
PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O CUMPLIR LAS OBLIGACIONES
PROCESALES O DE ARRAIGO.
CUMPLIDO POR EL ACTOR LO DISPUESTO POR EL AUTO QUE ACOGIO LA
EXCEPCION, ASI SE DECLARARA POR AUTO QUE NO REQUIERE FUNDAMENTOS Y
QUE SE NOTIFICARA A DOMICILIO Y CONTINUARA CORRIENDO EL PLAZO PARA
CONTESTAR LA DEMANDA.
VENCIDO EL PLAZO SIN QUE EL ACTOR CUMPLA LO RESUELTO, SE LO TENDRA
POR DESISTIDO DE LA ACCION, APLICANDOSE LAS COSTAS DEL
PROCESO.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 177 - APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO
I - CONTESTADA LA DEMANDA O LA RECONVENCION EN SU CASO, O VENCIDO EL
TERMINO LEGAL PARA HACERLO, Y SIEMPRE QUE SE HUBIEREN ALEGADO HECHOS
CONDUNCENTES ACERCA DE LOS CUALES NO HAYA CONFORMIDAD ENTRE LOS
CUALES NO HAYA CONFORMIDAD ENTRE LOS LITIGANTES, Y AUNQUE ESTOS NO
LO PIDIERAN, SE ABRIRA A PRUEBA LA CAUSA Y SE FIJARA UN PLAZO COMUN
DE DIEZ (10) DIAS PARA OFRECERLA. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
II - LA PROVIDENCIA QUE ORDENE LA APERTURA A PRUEBA SE NOTIFICARA
POR CEDULA Y SERA INAPELABLE; LA RESOLUCION QUE LA DESESTIME DEBERA
SER FUNDADA Y SERA APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO
SUSPENSIVO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
III - EN EL PLAZO SEÃALADO PODRA OFRECER TODA CLASE DE PRUEBAS, A
EXCEPCION DE LAS QUE DEBEN ACOMPAÃARSE CON LA DEMANDA O RECONVENCION
Y SUS RESPONDES; Y TAMBIEN LA INSTRUMENTAL QUE TIENDA A REBATIR LOS
NUEVOS HECHOS INVOCADOS POR EL DEMANDADO O RECONVENIDO QUIENES
DEBERAN EXPEDIRSE ACERCA DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS
ACOMPAÃADOS QUE SE LE ATRIBUYAN, BAJO EL MISMO APERCIBIMIENTO Y EN
LOS MISMOS CASOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 168o, INC.1o,
EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE SER NOTIFICADO POR CEDULA DE LA
PRESENTACION DE LA PRUEBA.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
IV - DICTADO EL AUTO DE APERTURA A PRUEBA, EL JUEZ NO PODRA DECLARAR
SUS INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, LA CUANTIA O EL GRADO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
V - CUANDO SE OFREZCA PRUEBA PERICIAL SE INDICARAN LOS PUNTOS QUE
SE SOMETERAN AL DICTAMEN DE LOS PERITOS Y CUANDO SE HAGA USO DE LA
CONFESION DE PRUEBA TESTIMONIAL, SE ACOMPAÃARA JUNTO CON EL
OFRECIMIENTO DE PRUEBA LOS PLIEGOS DE POSICIONES PARA EL ABSOLVENTE
Y LOS INTERROGATORIOS PARA LOS TESTIGOS, EN SOBRE CERRADO. EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS PARA ESTAS PRUEBAS,
IMPLICARA TENERLAS POR NO OFRECIDAS. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
VI - LA PRUEBA DE POSICIONES SE PROPONDRA UNA SOLA VEZ EN PRIMERA Y
SEGUNGA INSTANCIA. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
VII - VENCIDO EL PLAZO PARA OFRECER PRUEBA, EL JUEZ SE PRONUNCIARA
SOBRE SU ADMISION Y DICTARA RESPECTO A CADA UNA DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SU PRODUCCION. (TEXTO SEGUN
LEY 2637, ART.1)
VIII - AL EFECTO DE RECIBIR LA PRUEBA QUE REQUIERA RECONOCIMIENTO DE
FIRMAS, LA TESTIMONIAL, LA DE CONFESION Y EXPLICACIONES DE LOS
PERITOS, EL TRIBUNAL FIJARA UNA O MAS AUDIENCIAS NECESARIAS A TAL
FIN, SEÃALANDO PARA CADA PERSONA QUE DEBE CONCURRIR AL JUZGADO LA
AUDIENCIA EN QUE DEBE HACERLO, CON INDICACION DE DIA Y HORA. (TEXTO
SEGUN LEY 2637, ART.1)
IX - LAS PROVIDENCIAS SOBRE ADMISION DE PRUEBAS Y DETERMINACION DE
MEDIDAS PARA PRODUCIRLAS, SERAN NOTIFICADAS POR CEDULA. (TEXTO SEGUN
LEY 2637, ART.1)
X - TODA PERSONA QUE HUBIESE DE SER INTERROGADA SERA CITADA CON UN
INTERVALO NO MENOR DE DOS DIAS HABILES. (TEXTO SEGUN LEY 2637,
ART.1)
XI - AL PROVEER SOBRE LA ADMISION DE PRUEBA PERICIAL, EL JUEZ CITARA
A LOS LITIGANTES A UNA AUDIENCIA PARA QUE LAS PARTES PROPONGAN EL
PERITO Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRAR AL PROPUESTO POR LA PARTE
QUE CONCURRA. EN CASO DE DESACUERDO SE PROCEDERA CONFORME AL ART.46
INCISO VI. A FALTA DE PERITOS INSCRIPTOS, LA DESIGNACION SE HARA POR
EL JUEZ. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
XII - TODA DENEGATORIA DE PRUEBA DEBERA SER FUNDADA. EL AUTO QUE LO
RESUELVA SERA APELABLE. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
XIII - SI NO HUBIERE HECHOS CONTROVERTIDOS, Y EL JUEZ NO CONSIDERARA
NECESARIO ABRIR LA CAUSA A PRUEBA, DECLARARA LA CUESTION DE PURO
DERECHO, NOTIFICANDOSE POR CEDULA EL AUTO QUE LO DECIDE, EL QUE SERA
APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.
XIV - EJECUTORIADO EL AUTO DE DECLARACION DE PURO DERECHO, EL JUEZ
ORDENARA CORRER UN NUEVO TRASLADO A LAS PARTES POR EL PLAZO DE DIEZ
DIAS COMUNES PARA QUE ARGUMENTEN EN DERECHO Y A SU VENCIMIENTO SE
LLAMARA AUTOS PARA SENTENCIA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 178 - PRUEBA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL.-
I - SI LAS PRUEBAS O ALGUNAS DE ELLAS HUBIERAN DE RECIBIRSE
NECESARIAMENTE FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, PERO DENTRO DEL RADIO
URBANO DEL LUGAR, EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL COLEGIADO, LAS
RECIBIRA PERSONALMENTE.
II - SI HUBIERA DE SERLO DEL RADIO URBANO, PERO DENTRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, PODRA TRASLADARSE EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL
TRIBUNAL COLEGIADO, A RECIBIRLA O ENCOMENDAR SU RECEPCION A UN JUEZ
DE PAZ, MEDIANTE OFICIO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
LA INSPECCION OCULAR DEBERA SER REALIZADA NECESARIAMENTE POR EL JUEZ
DE LA CAUSA, SALVO QUE DEBA PRACTICARSE FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL, EN CUYO CASO SERA DELEGADA AL DE IGUAL CLASE Y GRADO CON
JUDICIAL, EN CUYO CASO SERA DELEGADA AL DE IGUAL CLASE Y GRADO CON
JURISDICCION EN EL LUGAR.
III - SI HUBIERA DE SERLO FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PERO
DENTRO DEL PAIS, SE ENCOMENDARA SU RECEPCION AL JUEZ O TRIBUNAL DE
IGUAL GRADO Y MATERIA QUE TENGA COMPETENCIA EN EL LUGAR, MEDIANTE
EXORTO.
IV - SI HUBIERA DE SERLO FUERA DEL PAIS, AL MAGISTRADO JUDICIAL QUE
CORRESPONDIERA. EN ESTE CASO, QUIEN OFRECIO LA PRUEBA DEBERA
AFIANZAR LOS GASTOS QUE LA CONTRARIA DEBIERA EFECTUAR PARA VIGILAR
SU RECEPCION.
ART. 179 - CARGA DE LA PRUEBA -
EN GENERAL, CADA LITIGANTE DEBE APORTAR LA PRUEBA DE LOS HECHOS QUE
INVOCO Y QUE NO FUERON RECONOCIDOS POR LA CONTRARIA.
EN PARTICULAR, CORRESPONDE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS A
QUIEN LOS INVOCA COMO BASE DE SU PRETENSION; LAS DE LOS HECHOS
EXTINTIVOS E IMPEDITIVOS, A QUIEN LOS INVOCA COMO BASE DE SU
RESISTENCIA.
ES CARGA PROCESAL DE CADA LITIGANTE INSTAR LA PRODUCCION DE LAS
MEDIDAS DE PRUEBA QUE HUBIESE OFRECIDO, LA QUE PODRA SER INSTADA
TAMBIEN POR LOS DEMAS LITIGANTES O POR EL TRIBUNAL.
SI EL LITIGANTE NO EFECTUASE LOS ACTOS UTILES A ESE FIN, EL JUEZ DE
OFICIO O A PETICION DE LA CONTRARIA LO EMPLAZARA POR CEDULA POR UNA
SOLA VEZ, BAJO APERCIMIENTO DE TENERLO POR DESISTIDO DE LA PRUEBA
SIN MAS TRAMITE Y SIN NECESIDAD DE DECLARACION ALGUNA, PARA QUE LOS
REALICE EN EL PLAZO PRUDENCIAL QUE SE LE FIJE, EL CUAL PODRA
AMPLIARSE POR CAUSA JUSTIFICADA, SIEMPRE QUE LA PETICION SE EFECTUE
ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO.
VENCIDO EL PLAZO SIN QUE SE HAYA REALIZADO CADUCARA LA PRUEBA
AUTOMATICAMENTE.
EMPLAZADO EL LITIGANTE Y FRACASADA LA DILIGENCIA DE PRUEBA, SE
TENDRA A SU PONENTE POR DESISTIDO DE LA MISMA SIN SUSTANCIACION NI
DECLARACION PREVIA ALGUNA, SALVO QUE EXPRESAMENTE LA URGIERE DENTRO
DE LOS TRES (3) DIAS DE LA NOTIFICACION FICTA DE LA CONSTANCIA DE SU
NO PRODUCCION. EN EL CASO DE AUDIENCIAS QUE DEBIERAN CELEBRARSE EN
EL TRIBUNAL Y QUE FUEREN NOTIFICADAS POR CEDULA, ESE PLAZO
CORRESPONDERA DESDE EL DIA EN QUE LA AUDIENCIA DEBIO REALIZARSE.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
ART. 180 - PERTINENCIA DE LA PRUEBA
EL TRIBUNAL PODRA RECHAZAR, DE OFICIO, LA PRUEBA PROHIBIDA POR LA
LEY Y LA NOTORIAMENTE IMPERTINENTE E INNCESARIA, MEDIANTE AUTO, QUE
SERA APELABLE, ELEVANDOSE COMPULSA AL TRIBUNAL.
LA PROVIDENCIA QUE ADMITE PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DEL RESPECTIVO
TERMINO PROBATORIO O EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA HACERLO, COMO
ASIMISMO LAS QUE RESUELVAN SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE
PREGUNTAS O REPREGUNTAS A LOS TESTIGOS Y ABSOLVENTES SON
INAPELABLES. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 181 - MEDIOS DE PRUEBA -
SON MEDIOS DE PRUEBA: LOS DOCUMENTOS, LA CONFESION, EL DICTAMEN E
INFORME DE PERITOS Y EXPERTOS, LA DECLARACION DE TESTIGOS, EL EXAMEN
JUDICIAL, REPRODUCCIONES Y EXPERIENCIAS Y CUALQUIER OTRO NO
PROHIBIDO POR LA LEY EN GENERAL O PARA CASOS PARTICULARES, QUE SEA
IDONEO Y PERTINENTE.
EL JUZGADOR PODRA INVOCAR LAS PRESUCIONES O INDICIOS Y LOS HECHOS
NOTORIOS, AUNQUE NO HAYAN SIDO INVOCADOS.
ART. 182 - PRUEBA DOCUMENTAL -
LOS DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA Y LAS CARTAS Y TELEGRAMAS
DIRIGIDOS A LA CONTRARIA Y PRODUCIDOS EN COPIA, QUE NO FUERAN
OBSERVADAS OPORTUNAMENTE, SE TENDRAN COMO AUTENTICOS.
CUANDO SE HUBIERAN ACOMPAÃADO COPIAS SIMPLES O REFERENCIAS DE
DOCUMENTOS CONFORME AL ARTICULO 165 INCISO 5o SE PROCEDERA EN LA
SIGUIENTE FORMA:
1o) SI EL DOCUMENTO SE ENCONTRARE EN ARCHIVO O REPARTICION PUBLICA O
SE TRATARE DE ACTUACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS, SE
SOLICITARA SU REMISION Y SI NO FUERE LEGAL O MATERIALMENTE POSIBLE,
EL ENVIO DE TESTIMONIO DEL MISMO O DE SUS PARTES PERTINENTES.
2o) SI SE ENCONTRARE EN PODER DE TERCEROS, SE LES INTIMARA PARA QUE
LO PRESENTEN, PUDIENDO SOLICITAR SU OPORTUNA DEVOLUCION DEJANDO
TESTIMONIO EN EL EXPEDIENTE. PODRAN NEGARSE A SU PRESENTACION SI EL
DOCUMENTO FUERE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD Y SU EXHIBICION PUDIERA
OCASIONARLES PERJUICIO. EL TRIBUNAL RESOLVERA LA OPOSICION CON VISTA
AL LITIGANTE QUE OFRECIO LA PRUEBA, SIGUIENDO EL TRAMITE SEÃALADO
PARA LOS INCIDENTES.
3o) SI SE ENCONTRARE EN PODER DE LA CONTRARIA, SE LE INTIMARA PARA
QUE LO PRESENTE EN EL PLAZO QUE EL TRIBUNAL SEÃALE. SI NO LO
PRESENTARE, SIN NEGAR POSEERLO SIN SU CULPA, EL TRIBUNAL PODRA TENER
POR EXACTO SU CONTENIDO O LOS DATOS DEL MISMO PROPORCIONADOS POR
QUIEN LO OFRECIO COMO PRUEBA. LA NEGATIVA A POSEERLO SERA
SUSTANCIADA COMO LOS INCIDENTES.
EN EL CASO DEL INCISO 2o DEL APARTADO PRECEDENTE, UNA VEZ RESUELTAS
LAS OPOSICIONES QUE PUDIERAN PLANTEARSE, EL DOCUMENTO PODRA SER
EXTRAIDO O TESTIMONIADO COACTIVAMENTE. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 183 - IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
I - CUANDO SE IMPUGNE DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO, TOTAL O
PARCIALMENTE O SE DECLARE IGNORAR LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO
PRIVADO, EN CASO DEL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO 1o) DEL ARTICULO
168, CONJUNTAMENTE, SE DARAN LOS FUNDAMENTOS DE ESA ACTITUD, Y SI SE
TRATARE DE IMPUGNACION, SE SOLICITARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA
COMPROBARLA. SI EL IMPUGNANTE FUERA EL ACTOR SE DARA VISTA AL
DEMANDADO. EN EL CASO DEL SEGUNDO APARTADO DEL INCISO 1o) DEL
ARTICULO 168, QUIEN OFRECIO EL DOCUMENTO DEBE PROBAR SU
AUTENTICIDAD.
II - EN EL PLAZO Y OPORTUNIDADES SEÃALADOS POR EL ARTICULO 170, EL
LITIGANTE QUE OFRECIO LA PRUEBA OBSERVADA, PODRA, SI NO DESISTE DE
ELLA, PEDIR LAS MEDIDAS DE COMPROBACION.
III - EL COTEJO DE LETRAS Y DICTAMEN DE CALIGRAFOS, SON MEDIOS DE
PRUEBA QUE DEBERAN SIEMPRE DECRETARSE EN ESTOS CASOS.
IV - FUERA DE LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS QUE SEÃALEN LOS LITIGANTES
O EL JUZGADO, PODRA ORDENARSE QUE LA PERSONA A QUIEN SE ATRIBUYA EL
TEXTO O FIRMA IMPUGNADOS, ESCRIBA LO QUE SE LE DICTE EL SECRETARIO,
NO SIENDO NECESARIO, EN ESTE CASO, LA PRESENCIA DEL JUEZ. SI NO
CONCURRIERE O SE NEGASE A ESCRIBIR SIN IMPEDIMENTO LEGITIMO, SE
TENDRA EL DOCUMENTO POR RECONOCIDO.
V - EN LA SENTENCIA SE RESOLVERA LO QUE CORRESPONDA SOBRE LA
IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO, PUDIENDO DISPONERSE HACER CONOCER EL
HECHO AL TRIBUNAL EN MATERIA PENAL QUE CORRESPONDIERE, POR SI LA
CONDUCTA DE ALGUNOS DE LOS LITIGANTES CONFIGURARA UN DELITO.
ART. 184 - ESTADO Y CONSERVACION DE DOCUMENTOS.-
DE TODO DOCUMENTO QUE SE PRESENTE, SE DEJARA CONSTANCIA DE SU ESTADO
SI ASI SE SOLICITARE Y SI FUERE EL ORIGINAL Y EL INTERESADO LO
PIDIERA SE GUARDARA EN LA CAJA DE SEGURIDAD, GLOSANDOSE EN EL
EXPEDIENTE COPIA AUTENTICADA POR EL SECRETARIO.
LAS COPIAS SIMPLES, FOTOCOPIAS Y OTRAS REPRODUCCIONES DE DOCUMENTOS,
SOLO VALDRAN COMO AUTENTICAS SI NO SON OBSERVADAS POR LA CONTRARIA.
ART. 185 - CONFESION - LA CONFESION JUDICIAL PUEDE SER EXPONTANEA O
PROVOCADA. ESTA ULTIMA PUEDE RESULTAR DE POSICIONES PUESTAS POR LA
CONTRARIA QUE OFRECIO EN TIEMPO ESTE MEDIO DE PRUEBA O DE
INTERROGANTES DEL JUEZ.
LA CONFESION PRESTADA FUERA DEL PROCESO ESTA SUJETA, EN CUANTO A SU
PRUEBA, A LAS REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO Y EN LAS
LEYES NACIONALES.
ART. 186 - OBLIGACION DE COMPARECER Y DECLARAR -
LOS LITIGANTES ESTAN OBLIGADOS A COMPARECER Y A DECLARAR, EN LOS
CASOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL PRIMER APARTADO DEL
ARTICULO PRECEDENTE.
SI SE TRATARE DE SOCIEDADES O DE OTRO ENTE COLECTIVO, PODRA
COMPARECER A DECLARAR UNO CUALQUIERA DE SUS COMPOMENTES, SIMPRE QUE
PUEDA OBLIGAR A LA ENTIDAD.
CUANDO LITIGUE LA NACION, LA PROVINCIA, UN MUNICIPIO O REPARTICION
DEL ESTADO NACIONAL O PROVINCIA, O CUALQUIERA OTRA PROVINCIA, LA
DECLARACION SE REQUERIRA MEDIANTE OFICIO, BAJO APERCIBIMIENTO DE
TENER POR CIERTOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO, SI NO FUERA
CONTESTADO DENTRO DEL PLAZO QUE EL TRIBUNAL HAYA FIJADO O NO LO
FUERE CLARA Y CATEGORICAMENTE, AFIRMANDO O NEGANDO LOS HECHOS.
ART. 187 - LUGAR DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES
LAS POSICIONES SERAN ABSUELTAS EN EL TRIBUNAL DEL LUGAR, DENUNCIADO
POR EL ABSOLVENTE EN LA DEMANDA O EN EL RESPONDE, COMO SU DOMICILIO
REAL, ANTE EL JUZGADOR O MEDIANTE OFICIO O EXHORTO, SEGUN EL CASO.
SIN EMBARGO, QUIEN DEBA ABSOLVER LAS POSICIONES CUALQUIERA SEA SU
DOMICILIO REAL, PODRA HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DONDE TRAMITA EL
PROCESO.
EN CASO DE ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA Y SI
SU ESTADO DE SALUD LO PERMITIERE, EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL,
LE EXAMINARA EN SU DOMICILIO PUDIENDO COMPARECER LA CONTRARIA, SI EL
TRIBUNAL LO ESTIMARA PRUDENTE.
ART. 188 - CITACION PARA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO
SANCIONES -
I - EL LITIGANTE QUE DEBA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO POR
EL JUZGADOR, SERA CITADO POR LO MENOS CON DOS DIAS DE ANTICIPACION,
EN SU DOMICILIO REAL.
II - SI DEJARE DE COMPARECER SIN JUSTA CAUSA, INVOCADA ANTES DE
COMENZAR LA AUDIENCIA, SE TENDRAN POR CIERTOS LOS HECHOS CONTENIDOS
EN EL PLIEGO DE POSICIONES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
III - SI LA CITACION FUERA PARA SER INTERROGADO DE OFICIO, EL
TRIBUNAL PODRA ESTIMAR SU INCOMPARENCIA COMO RECONOCIMIENTO DE
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACION, SEGUN SEA EL
CASO, SOBRE LOS CUALES NO SE HAYA PRODUCIDO OTRA PRUEBA.
IV - IGUALES SANCIONES PODRAN APLICARSE EN CASO DE QUE COMPARECIENDO
SE NAGARA A RESPONDER O LO HICIERA EN FORMA DUBITATIVA O AMBIGUA.
V - MIENTRAS NO SE HAYA CERRADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA, PODRA EL
CITADO COMPARECER PARA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO.
ART. 189 - PLIEGO DE POSICIONES - NO SE EXIGIRA FORMA DETERMINADA A
LAS POSICIONES Y PREGUNTAS, PERO CADA UNA DE ELLAS NO CONTENDRAN MAS
DE UNA CUESTION Y SERAN CLARAS Y CONCRETAS, PUDIENDO VERSAR SOBRE
CUALQUIER HECHO CONTROVERTIDO.
EL PLIEGO DE POSICIONES Y PREGUNTAS PODRA SER AMPLIADO EN EL ACTO DE
LA AUDIENCIA Y EL JUZGADOR PODRA INTERROGAR LIBREMENTE AL CITADO.
ART. 190 - FORMA DE LA DECLARACION DE LOS LITIGANTES -
I - EL ABSOLVENTE PRESTARA JURAMENTO DE DECIR VERDAD Y SERA
EXAMINADO POR EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL COLEGIADO.
II - CONTESTARA DIRECTAMENTE, SIN CONSULTAR APUNTES O NOTAS, SALVO
AUTORIZACION EXPRESA DEL JUZGADOR, EN CASO DE FECHAS O DE CIFRAS U
OTROS DATOS DE DIFICIAL RETENCION EN LA MEMORIA.
III - SI SE TRATARE DE HECHOS PERSONALES DEL ABSOLVENTE O DE PERSONA
AUTORIZADA DE LA ENTIDAD QUE REPRESENTA, DEBERA CONTESTAR AFIRMATIVA
O NEGATIVAMENTE O DANDO LAS EXPLICACIONES REQUERIDAS, AGREGANDO LAS
ACLARACIONES QUE CREYERE NECESARIAS, SUCINTAMENTE.
IV - LA INASISTENCIA DEL PONENTE NO OBSTARA A LA REALIZACION DEL
ACTO.
V - EL ABSOLVENTE PODRA DICTAR PERSONALMENTE SUS RESPUESTAS CON LA
VENTA DEL JUZGADOR; DE LO CONTRARIO LO HARA ESTE, PROCURANDO LA
MAYOR FIDELIDAD, DENTRO DE LO QUE CONSIDERE PERTINENTE.
VI - SI LOS LITIGANTES SE HICIEREN PREGUNTAS Y OBSERVACIONES MUTUAS,
AUTORIZADAS POR EL JUZGADOR, SE ASENTARAN FIELMENTE EN EL ACTA.
VII - TERMINANDO EL EXAMEN Y ANTES DE CONTINUAR EL ACTO CON LA
RECEPCION DE OTRAS PRUEBAS, SE LEERA EL TEXTO DE LAS DECLARACIONES Y
OBSERVACIONES, PUDIENDO, HASTA ESE MOMENTO Y SIN CONSULTAR, AGREGAR,
ACLARAR O RECTIFICAR.
ART. 191 - DICTAMENES E INFORMES DE PERITOS Y EXPERTOS
I - CUANDO SE OFREZCAN PRUEBA DE INFORME O DE DICTAMENES DE PERITOS
O DE EXPERTOS, HABIENDOSE ACOMPAÃADO OPORTUNAMENTE LOS PUNTOS SOBRE
LAS CUALES VERSARA, ESTOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA SERAN DESIGNADOS
EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL INCISO XI DEL ART.177. (TEXTO SEGUN
LEY 3414, ART.1)
II - LOS PERITOS O EXPERTOS SERAN UNO O TRES SEGUN LA IMPORTANCIA Y
COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, A CRITERIO DEL TRIBUNAL. SI FUERAN TRES,
DEBERAN ACTUAR Y DICTAMINAR CONJUNTAMENTE, PUDIENDO, EN CASO DE
DISCREPANCIA, ASENTAR CADA UNO SU DICTAMEN O INFORME, SOBRE LOS
PUNTOS EN DESACUERDO, PERO DENTRO DE UN MISMO ESCRITO.
III - EN TODO CASO DEBERAN COMPARECER A LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR
LA CAUSA, DONDE PODRA SOLICITARSELES ACLARACIONES SOBRE LOS PUNTOS
QUE LES FUERON SOMETIDOS, DEBIENDO SER CITADOS EN LA FORMA DISPUESTA
PARA LOS TESTIGOS. LA INCOMPARECENCIA, SIN JUSTA CAUSA, INVOCADA Y
JUSTIFICADA ANTES DE LA AUDIENCIA, LES HARA PERDER EL DERECHO A
PERCIBIR HONORARIOS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBLIGADOS A
COMPARECER POR LA FUERZA PUBLICA.
*ART. 192 - FORMA DE ACTUAR Y DE DICTAMINAR -
EL RECONOCIMIENTO O EXAMEN SE PRACTICARA EN FECHA Y HORA SEÃALADAS,
SI LOS LITIGANTES ASI LO HUBIERAN SOLICITADO AL OFRECER LA PRUEBA Y
EL TRIBUNAL LO CONSIDERA CONVENIENTE, EN CUYO CASO SE LES NOTIFICARA
A DOMICILIO Y PODRAN ASISTIR A LA DILIGENCIA Y HACER LAS
OBSERVACIONES QUE CREYEREN NECESARIAS.
EL INFORME O DICTAMEN DETALLARA LOS PRINCIPIOS CIENTIFICOS O
PRACTICOS, LAS OPERACIONES EXPERIMENTALES O TECNICAS EN LAS CUALES
SE FUNDE Y LAS CONCLUSIONES, RESPECTO A CADA PUNTO SOMETIDO. (TEXTO
SEGUN LEY 3414, ART. 1)
*ART. 193 - OMISIONES Y DEFICIENCIAS -
SI EL INFORME O DICTAMEN NO COMPRENDIERA TODOS LOS PUNTOS PROPUESTOS
POR LOS LITIGANTES O SEÃALADOS POR EL JUZGADOR O NO SE AJUSTARA A LO
DISPUESTO POR LOS DOS ARTICULOS PRECEDENTES O ADOLECIERA DE OTRAS
DEFICIENCIAS QUE PUDIERAN RESTARLE EFICACIA, DE OFICIO O A PEDIDO DE
CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, SE DISPONDRA EN EL PLAZO QUE SE FIJE,
QUE SEAN SUBSANADAS LAS OMISIONES Y DEFICIENCIAS. LOS LITIGANTES
PODRAN EJERCER ESA FACULTAD DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE LA
NOTIFICACION POR CEDULA DEL DECRETO QUE DISPONE SU AGREGACION.
LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL HARA PERDER A LOS
PERITOS EL DERECHO A HONORARIOS SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL
ART.19 DE ESTE CODIGO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 194 - PRUEBA DE TESTIGOS -
I - PUEDE SER TESTIGO Y ESTA OBLIGADA COMPARECER, DECLARAR Y DECIR
LA VERDAD, TODA PERSONA MAYOR DE CATORCE AÃOS, QUE NO TENGA
INCAPACIDAD DE HECHO PARA HACERLO. EXCEPTUANSE A LOS CONSANGUINEOS O
AFINES EN LINEA SEPARADO, DE CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.
II - EL NUMERO DE TESTIGOS OFRECIDOS POR LOS LITIGANTES PODRA SER
LIMITADO PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL ATENDIENDO A LOS HECHOS
CONCRETOS QUE SE PRETENDE PROBAR POR TAL MEDIO Y QUE SE MANIFESTARAN
AL OFRECER DICHA PRUEBA.
III - AL OFRECER LA PRUEBA DE TESTIGOS, SE INDICARA NOMBRE,
PROFESION Y DOMICILIO DE CADA UNO DE ELLOS.
IV - SI SE DESCONOCIERE ALGUNO DE ESTOS DATOS, SE PROPORCIONARAN LOS
NECESARIOS PARA INDIVIDUALIZAR AL TESTIGO Y HACER POSIBLE SU
CITACION.
V - EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO DEBERA DENUNCIARSE EL NUEVO O LOS
DATOS QUE HAGAN POSIBLE SU CITACION, ANTES DE LA AUDIENCIA EN LA
CUAL DEBEN DECLARAR. NO PROCEDIENDOSE ASI O NO RESULTANDO POSIBLE LA
CITACION CON LOS DATOS PROPORCIONADOS TENDRA POR NO OFRECIDA ESA
PRUEBA.
*ART. 195 J- LUGAR DE LA DECLARACION
I - LOS TESTIGOS PRESTARAN DECLARACION EN EL TRIBUNAL DEL LUGAR DE
SU DOMICILIO, MEDIANTE OFICIO O EXHORTO, EN EL CASO Y EN LA FORMA
PREVISTA POR EL ARTICULO 178o, PERO PODRAN COMPARECER
VOLUNTARIAMENTE A DECLARAR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
SIN EMBARGO CUALQUIERA DE LAS PARTES TENDRA DERECHO A SOLICITAR QUE
EL TESTIGO DOMICILIADO EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DECLARE
ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL DE LA CAUSA, A LO QUE SE PROVEERA DE
CONFORMIDAD SIN TRAMITE ALGUNO, SIENDO LOS GASTOS QUE ORIGINE EL
TRASLADO DEL TESTIGO Y EN CASO QUE ESTE LO SOLICITARE, A CARGO DE
QUIEN FORMULO EL PEDIDO.
SI LA INSPECCION DEL LUGAR CONTRIBUYESE A LA CLARIDAD DEL
TESTIMONIO, PODRAN SE EXAMINADOS LOS TESTIGOS EN DICHO LUGAR .(TEXTO
SEGUN LEY 2637, ART.1)
II - CUANDO HAYA DE RECIBIRSE DECLARACION POR EXHORTO, OFICIO O
INFORME, EL INTERROGATORIO DEBERA SER EXHIBIDO A LA CONTRARIA PARA
QUE ESTA PUEDA FORMULAR POR ESCRITO ACLARACIONES A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS O NUEVAS PREGUNTAS SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, SIN
PERJUICIO DE ASISTIR O DE HACERSE REPRESENTAR SI LA DECLARACION SE
ENCOMENDARA A OTRO TRIBUNAL.
III - EL PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE DE LA NACION, EL GOBERNADOR Y
VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA O LOS DE CUALQUIERA OTRA PROVINCIA
ARGENTINA, LOS INTENDENTE MUNICIPALES, LOS MINISTROS NACIONALES Y
PROVINCIALES, LAS DIGNIDADES ECLESIASTICAS, LOS MIEMBROS DEL
CONGRESO Y DE LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES, LOS MAGISTRADOS
JUDICIALES Y LOS JEFES SUPERIORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA PRESTARAN DECLARACION MEDIANTE INFORME.
(TEXTO SEGUN LEY 3894, ART. 34)
IV - EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE UN TESTIGO, PERMANENTE O MUY
PROLONGADA, PARA COMPARECER A LA SEDE DEL TRIBUNAL, Y DE SER
IMPRESCINDIBLE SU DECLARACION, EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL
COLEGIADO, LO EXAMINARA EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, CON LA
ASISTENCIA DE LITIGANTES O SIN ELLA, SEGUN SE DISPONGA, EN ATENCION
A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
ART. 196 - CITACION DE TESTIGOS. INDEMNIZACION.-
LOS TESTIGOS SERAN CITADOS POR LO MENOS DOS DIAS ANTES DE LA FECHA
DE SU DECLARACION, HACIENDOSELES SABER QUE SI NO COMPARECIEREN SIN
JUSTA CAUSA, SERAN CONDUCIDOS POR LA FUERZA PUBLICA, SIN PERJUICIO
DE LAS SANCIONES QUE EL TRIBUNAL CONSIDERARA APLICABLES CONFORME AL
ARTICULO 47.
LOS TESTIGOS QUE LO SOLICITEN, SERAN INDEMNIZADOS DE LAS PERDIDAS Y
GASTOS QUE LES OCASIONE SU ASISTENCIA A DECLARAR, ESTIMADOS
PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOR. SI QUIEN PROPUSO EL TESTIGO, NO LE
ABONARE LA SUMA SEÃALADA, ESTE PODRA EJECUTARLO SIGUIENDO LA VIA
SEÃALADA PARA EL COBRO DE HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE POR
PIEZA SEPARADA.
ART. 197 - INTERROGATORIOS, AMPLIACIONES, REPREGUNTAS Y PREGUNTAS.-
LAS PREGUNTAS DEL INTERROGATORIO SERAN PERTINENTES, CLARAS Y
PRECISAS, NO CONTENIENDO CADA UNA DE ELLAS MAS DE UNA CUESTION. SE
EVITARA LA FORMA SUGESTIVA.
EL PROPONENTE PODRA AMPLIAR EL INTERROGATORIO Y LA CONTRARIA
REPREGUNTAR A FIN QUE EL TESTIGO CONCRETE Y ACLARE SUS DECLARACIONES
Y PREGUNTAR SOBRE CUALQUIERA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CON
SUJECION A LO DISPUESTO POR EL PRIMER APARTADO DE ESTE ARTICULO.
EL JUZGADOR PUEDE LIMITAR EL INTERROGATORIO, LAS AMPLIACIONES,
REPREGUNTAS Y PREGUNTAS, SI LAS CONSIDERASE SUPERFLUAS O EXCESIVAS Y
RESOLVERA ACTO CONTINUO, CUALQUIER OPOSICION QUE SE DEDUJERE.
ART. 198 - RECEPCION DE LAS DECLARACIONES
I - LOS TESTIGOS SERAN EXAMINADOS INDIVIDUAL Y SUCESIVAMENTE,
EMPEZANDO, POR SER POSIBLE, CON LOS OFRECIDOS POR EL ACTOR. UNA VEZ
EXAMINADOS PERMANECERAN EN LA SALA DE AUDIENCIAS HASTA LA
TERMINACION DEL ACTO, SALVO AUTORIZACION CONCEDIDA POR EL JUZGADOR
PARA RETIRARSE ANTES, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS. DEBERA PROCURARSE
QUE AUN NO HUBIEREN DECLARADO.
II - PRESTARAN JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD Y SERAN INFORMADOS DE
LAS SANCIONES PENALES DEL FALSO TESTIMONIO.
III - ACTO CONTINUO CADA TESTIGO SERA INTERROGADO.
1o) POR SU NOMBRE, EDAD, NACIONALIDAD, PROFESION, ESTADO Y
DOMICILIO.
2o) POR EL CONOCIMIENTO DE LOS LITIGANTES Y SI ES PARIENTE DE ALGUNO
DE ELLOS Y EN QUE GRADO.
3o) SI ES AMIGO CON FRECUENCIA DE TRATO O ENEMIGO, ACREEDOR, DEUDOR,
EMPLEADO O EMPLEADOR O TIENE ALGUN OTRO GENERO DE RELACION O VINCULO
CON CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.
IV - LUEGO SE LES EXAMINARA DE ACUERDO AL INTERROGATORIO Y
AMPLIACIONES; REPREGUNTAS Y PREGUNTAS DE LA CONTRARIA, SIN PERJUICIO
DE LAS PREGUNTAS Y PEDIDOS DE ACLARACIONES QUE EL JUZGADOR ESTIME
CONVENIENTE FORMULARSE. EN TODO CASO DEBERAN DAR RAZON DE SU DICHO.
V - EN LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS SE PROCEDERA COMO LO DISPONE
EL ARTICULO 190 EN LO PERTINENTE.
VI - EL TESTIGO DEBERA JUSTIFICAR SU IDENTIDAD, DEJANDOSE CONSTANCIA
DE ELLO EN EL ACTA. SI NO PUDIERA HACERLO, PODRA DECLARAR SI LA
CONTRARIA AL LITIGANTE QUE LO PROPUSO MANIFIESTA CONOCERLO, UN
PROFESIONAL CERTIFICANTE SU IDENTIDAD O EL TESTIGO SE COMPRETE A
PRESENTAR UN DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIFICACION, EN EL PLAZO DE DOS
DIAS. SI ASI NO LO HICIERE, SU DECLARACION PODRA SER INVALIDADA Y SE
LE APLICARA UNA SANCION CONFORME AL ARTICULO 47.
ART. 199 - OPOSICIONES Y TACHAS.-
I - SI LA PERSONA QUE COMPARECE, DE ACUERDO A SUS DATOS PERSONALES Y
DEMAS ANTECEDENTES, NO FUERA LA MISMA QUE SE OFRECIO COMO TESTIGO O
NO REUNIERA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 194, EL
TRIBUNAL, DE OFICIO O A PEDIDO DE LA CONTRARIA, NO ADMITIRA SU
DECLARACION DE OFICIO O A PEDIDO DE LA CONTRARIA, NO ADMITIRA SU
DECLARACION.
II _ LAS PREGUNTAS DEL PLIEGO Y AMPLIACIONES; LAS REPREGUNTAS Y
PREGUNTAS DE LA CONTRARIA, QUE NO SE AJUSTAREN A LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 197, SERAN MODIFICADAS O DESESTIMADAS, DE OFICIO.
III - ANTES DE LA AUDIENCIA O EN EL ACTO DE ESTA, LOS LITIGANTES
PODRAN TACHAR A LOS TESTIGOS POR CAUSALES QUE PERMITAN PRESUMIR
PARCIALIDAD EN SUS DECLARACIONES Y OFRECER LA PRUEBA DE LOS HECHOS
EN LOS CUALES LA FUNDEN. SI SE TRATARA DE TESTIGOS, NO PODRAN
OFRECERSE MAS DE TRES, POR CADA TESTIGO TACHADO. ESA PRUEBA SE
RECIBIRA EN LA AUDIENCIA O AUDIENCIAS SEÃALADAS PARA SUSTANCIAR LA
CAUSA O SUS PRORROGAS Y A NO SER ELLO POSIBLE, SE FIJARA AUDIENCIA
CON UN INTERVALO NO MAYOR DE DIEZ DIAS. EL MERITO DE LA TACHA SERA
APRECIADO EN LA SENTENCIA.
IV - SI EL TESTIGO SE NEGARA A DECLARAR INVOCANDO, SECRETO
PROFESIONAL O INMINENCIA DE DAÃO MORAL O MATERIAL PARA EL, SU
CONYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, EL JUZGADOR LE ESCUCHARA
PRIVADAMENTE SOBRE LOS MOTIVOS Y CIRCUNSTANCIAS DE SU NEGATIVA Y LE
PERMITIRA O NO ABSTENERSE DE CONTESTAR. NO PODRA INVOCAR EL SECRETO
PROFESIONAL CUANDO EL INTERESADO EXIMA AL TESTIGO DEL DEBER DE
GUARGAR EL SECRETO, SALVO QUE EL JUEZ, POR RAZONES VINCULADAS AL
ORDEN PUBLICO, LO AUTORICE A MANTENERSE EN EL.
ART. 200 - CAREOS -
LOS TESTIGOS PODRAN SER CAREADOS ENTRE SI O CON LITIGANTES QUE
ABSOLVIERON POSICIONES. ESTA MEDIDA PODRA SER TOMADA POR EL JUZGADOR
DE OFICIO O A PETICION DEL INTERESADO, ANTES DE TERMINAR LA
RECEPCION DE LA PRUEBA ORAL Y SIEMPRE QUE HUBIEREN PRESTADO
DECLARACION ANTE EL.
EL CAREO COMENZARA CON LA LECTURA DE LAS DECLARACION DE QUIENES HAN
SER CAREADOS Y LUEGO SE LES CONCEDERA LA PALABRA SUCESIVAMENTE,
SOBRE LOS PUNTOS EN LOS CUALES ESTUVIERAN EN DESACUERDO, ASENTANDOME
LO QUE MANIFIESTEN AL RESPECTO.
ART. 201 - SANCIONES A LOS TESTIGOS
LOS TESTIGOS QUE SIN JUSTA CAUSA SE NEGARAN A DECLARAR O A RESPONDER
A DETERMINADAS PREGUNTAS O SE MANIFESTARAN EN FORMA IRRESPETUOSA O
DE CUALQUIER MANERA DIFICULTARAN EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD O
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, PODRAN SER SANCIONADOS DE ACUERDO A
LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 47.
SI LA DECLARACION OFRECIERE INDICIOS GRAVES DE FALSO TESTIMONIO O DE
OTRO DELITO, EL JUZGADOR PODRA DECRETAR, EN ESE MISMO ACTO, LA
DETENCION DE LOS CULPABLES, REMITIENDOLOS A DISPOSICION DE LA
JUSTICIA PENAL, CON TESTIMONIO O CERTIFICADO DE LAS PIEZAS DE DONDE
SURGIEREN LOS INDICIOS. IGUAL ACTITUD PODRA ADOPTAR EN EL MOMENTO DE
PRONUNCIAR SENTENCIA.
ART. 202 - EXAMEN JUDICIAL -
CUANDO HAYA SIDO SOLICITADO OPORTUNAMENTE POR LOS LITIGANTES, EL
EXAMEN JUDICIAL DE PERSONAS, DE LUGARES, COSAS O CIRCUNSTANCIAS
IDONEAS Y PERTINENTES, DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL Y
EL JUZGADOR CONSIDERARE CONVENIENTE ADMITIR ESA PRUEBA O DECRETARLA
DE OFICIO EN EL AUTO AL CUAL SE REFIERE EL ARTICULO 177,
INDIVIDUALIZARA LO QUE HAYA DE SER MOTIVO DEL EXAMEN Y EL LUGAR,
FECHA Y HORA DE SU REALIZACION. PODRA, SI LO CREYERE CONVENIENTE,
DISPONER LA CONCURRENCIA DE PERITOS.
LOS LITIGANTES PODRAN COMPARECER, SALVO QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LO
CONTRARIO; Y HACER LAS OBSERVACIONES QUE ESTIMARE NECESARIAS.
SE LABRARA ACTA DEL RESULTADO DEL EXAMEN.
ART. 203 - REPRODUCCIONES -
EN EL CASO DE EXAMEN JUDICIAL O SEPARADAMENTE DE EL, PODRA
DISPONERSE DE OFICIO O A PETICION DE LITIGANTES, LA REPRODUCCION
GRAFICA DE PERSONAS, LUGARES, COSAS O CIRCUNSTANCIAS IDONEAS Y
PERTINENTES COMO ELEMENTOS DE PRUEBA, USANDO EL MEDIO TECNICO MAS
FIEL Y ADECUADO AL FIN QUE SE PERSIGUIERE.
EN EL AUTO PREVISTO EN EL ARTICULO 177, SE TOMARAN LAS MEDIDAS PARA
LA RECEPCION DE ESTA PRUEBA Y SU AGREGACION AL EXPEDIENTE, SI FUERE
ELLO POSIBLE, O SU CONSERVACION EN EL TRIBUNAL EN CASO CONTRARIO,
COMO ASIMISMO SOBRE LA DESIGNACION DE PERITO O EXPERTO ENCARGADO DE
SU REPRODUCCION.
ART. 204 - EXPERIENCIAS -
PODRA TAMBIEN DISPONERSE EXPERIENCIAS SOBRE PERSONAS O COSAS Y
RECONSTRUCCIONES DE HECHOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA PELIGRO PARA LA
VIDA Y LA SALUD DE LOS SUJETOS DE ELLAS.
SE APLICARAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 202 Y 203.
ART. 205 - COLABORACION DE TERCEROS O DE LITIGANTES - LOS TERCEROS
ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR LOS EXAMENES, REPRODUCCIONES,
EXPERIENCIAS Y RECONSTRUCCIONES, SALVO EN CUANTO A SU PERSONA. SI SE
OPUSIEREN PODRA ALLANARSE EL DOMICILIO Y HACERSE USO DE LA FUERZA
PUBLICA, A MENOS QUE SU OPOSICION SE FUNDARE EN QUE LA DILIGENCIA
LES OCASIONARA DAÃO CUYO PAGO NO SE LOS GARANTIZRE, O AGRAVIOS
MORALES DE CONSIDERACION. EL TRIBUNAL RESOLVERA LO QUE CORRESPONDE,
PREVIA VISTA AL LITIGANTE QUE OFRECIO LA PRUEBA.
LA COLABORACION DE LOS LITIGANTES ES OBLIGATORIA EN TODO CASO Y SE
PROCEDERA EN IGUAL FORMA. PERO SI SE OPUSIEREN POR TRATARSE DE
DILIGENCIAS SOBRE SU PERSONA. EL TRIBUNAL DEJARA SIN EFECTO LA
MEDIDA Y, SI CARECIERE SU OPOSICION DE MOTIVOS RAZONABLES, PODRA
TENER POR CIERTO EL HECHO QUE SE TRATABA DE PROBAR POR ESE MEDIO.
EN LA INSPECCION, REPRODUCCION GRAFICA O EXPERIENCIA CON PERSONAS,
SE TOMARAN TODAS LAS PRECAUCIONES QUE LA TECNICA ACONSEJA PARA
ASEGURAR SU EFICACIA Y LA MENOR MOLESTIA POSIBLE PARA AQUELLAS.
ART. 206 - OTROS MEDIOS DE PRUEBA - CUANDO SE OFRECIERE UN MEDIO DE
PRUEBA IDONEO Y PERTINENETE, NO PREVISTO POR LA LEY, EL TRIBUNAL
ESTABLECERA LA MANERA DE DILIGENCIARLO, APLICANDO EN LO POSIBLE, POR
ANALOGIA, EL PROCEDIMIENTO FORMADO PARA OTRAS PRUEBAS.
ART. 207 - APRECIACION DE LA PRUEBA -
TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS SERAN APRECIADAS SEGUN LAS REGLAS DE
LA SANA CRITICA, SALVO DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY EN CONTRARIO.
CAPITULO IV
DISCUSION Y SENTENCIA
ART. 208 - ALEGATOS
NO EXISTIENDO PRUEBA PENDIENTE, LOS AUTOS SE PONDRAN A LA OFICINA
PARA ALEGAR, DISPONIENDO CADA PARTE DE DIEZ DIAS PARA RETIRARLOS Y
PRESENTAR EL CORRESPONDIENTE ALEGATO. EL PLAZO COMENZARA A CORRER:
A) PARA EL ACTOR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL QUE QUEDEN MODIFICADAS
LAS PARTES Y B) PARA EL DEMANDADO DESDE EL DIA POSTERIOR AL DEL
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL DEMANTE. EL PLAZO PODRA SUSPENDERSE A
FAVOR DEL INTERESADO QUE ASI LO SOLICITARE CUANDO LOS AUTOS NO SE
ENCONTRASEN EN EL TRIBUNAL AL CORRESPONDER SU RETIRO.
SI HUBIERA MAS DE DOS LITIGANTES, EL TRIBUNAL AL PONER EL EXPEDIENTE
A LA OFICINA, ESTABLECERA CONCRETAMENTE EL ORDEN EN QUE DEBEN
RETIRARSE LOS AUTOS.
EL DERECHO A ALEGAR CADUCARA AUTOMATICAMENTE SI NO PRESENTARE EL
ESCRITO DENTRO DEL PLAZO.
LOS ALEGATOS PRESENTADOS SERAN RESERVADOS EN SECRETARIA Y SE
AGREGARAN AL EXPEDIENTE VENCIDO QUE SEA PARA TODOS LOS LITIGANTES EL
PLAZO PARA ALEGAR, QUEDANDO LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA, PREVIO
LLAMAMIENTO DE AUTOS. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 209 - SENTENCIA -
EN EL PLAZO Y EN LA FORMA PRESCRIPTA POR LOS ARTICULOS 86o, 88o Y
90o EL TRIBUNAL PRONUNCIARA SENTENCIA.
LAS MEDIDAS DE PRUEBA QUE DISPUSIERE DESPUES DE LA OPORTUNIDAD
PREVISTA EN EL ARTICULO 177 NO INTERRUMPIRAN NI SUSPENDERAN EL PLAZO
PARA DICTAR SENTENCIA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
TITULO II
DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS
CAPITULO I
REGLAS GENERICAS
ART. 210 - AMBITO DEL PROCESO SUMARIO:
1 - CUANDO SE TRATA DE OBLIGACIONES DE DAR QUE PUEDAN SER
PERSEGUIDAS EN PROCESO COMPULSORIO Y SE NIEGUE LA FIRMA DEL
DOCUMENTO O EL CARACTER DE INQUILINO O MONTO DE CANON DE ALQUILER.
2 - CUANDO SE DEMANDE POR COBRO DE MEDIANERIA O CUESTIONES DERIVADAS
DE ELLA.
3 - CUANDO SE SOLICITE TITULO DE POSESION TREINTAÃAL
4 - CUANDO SE DEMANDE POR EXPROPIACION DIRECTA, INDIRECTA O
RETROVERSION.
5 - CUANDO SE DEMANDE POR CUESTIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO.
6 - CUANDO SE DEMANDE POR PRESTACION DEFINITIVA DE ALIMENTOS.
7 - CUANDO SE DEMANDE POR INDEMNIZACION DE DAÃOS Y PERJUICIOS POR
ACCIDENTES DE TRANSITO.
8 - CUANDO SE EJERZAN ACCIONES POSESORIAS.
9 - CUANDO SE SOLICITE REPOSICION O SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA
PUBLICA O TITULO DE DOMINIO.
10 - CUANDO SE DEMANDE POR CONSIGNACION DE DINERO QUE CORRESPONDA A
ALQUILERES O A CUALQUIERA OTRO CONSEJO.
11 - CUANDO SE PIDA DIVISION DE BIENES COMUNES O RENDICION DE
CUENTAS.
12 - CUANDO SE DEMANDE POR CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL.
13 - CUANDO SE EJERZAN ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY NACIONAL 13.512
TANTO ENTRE LOS DIVERSOS CONDOMINOS COMO ASIMISMO ENTRE ALGUNO DE
ESTOS Y AL ADMINISTRADOR, INCLUSIVE LAS QUE PROVENGAN DE LA
VIOLACION DE LA REFERIDA LEY O EL CONTRATO DE COPROPIEDAD.
14 - LAS QUE DERIVEN DE LA CESION DE CUOTAS SOCIALES CONTEMPLADAS EN
EL ART. 12 DE LA LEY NACIONAL 11.645.
15 - EN LOS DEMAS CASOS EN QUE LAS LEYES TANTO NACIONALES COMO
PROVINCIALES ESTABLEZCAN UN TRAMITE BREVE O SUMARIO O SUMARISIMO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)
*ART. 211 - LOS PROCESOS QUE TENGAN RELACION CON LA COMPRAVENTA,
ARRENDAMIENTO OTROS CONTRATOS QUE SE CELEBREN RESPECTO DE UN
INMUEBLE SOMETIDO AL REGIMEN DE LA LEY No13.512 O SUS DISTINTAS
UNIDADES Y LAS DEMAS ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY No11.645
TRAMITARAN POR LA VIA QUE CORRESPONDAN SEGUN LA NATURALEZA DE LA
ACCION. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)
*ART. 212 - REGLAS DEL PROCESO SUMARIO
SE APLICARAN AL PROCESO SUMARIO LAS REGLAS DEL PROCESO ORDINARIO,
CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1 - EL TRASLADO DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENICON SERA POR DIEZ
DIAS.
2 - DEBERA OFRECERSE CON LA DEMANDA TODA LA PRUEBA E IGUAL RECAUDO
REGIRA PARA LA CONTESTACION COMO ASIMISMO PARA LA RECONVENCION Y SU
RESPONDE.
3 - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIO SE DARA
TRASLADO AL ACTOR O RECONVINIENTE POR CINCO DIAS, NOTIFICANDOSE POR
CEDULA.
DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE LA NOTIFICACION DE ESTE TRASLADO, EL
ACTOR O RECONVINIENTE, PODRA OFRECER NUEVAS PRUEBAS AL SOLO EFECTO
DE DESVIRTUAR LOS HECHOS Y PRUEBAS INVOCADAS POR LA CONTRARIA,
CUMPLIENDO LO DISPUESTO PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN JUICIO
ORDINARIO.
EN EL MISMO PLAZO Y OPORTUNIDAD DEBERA EL ACTOR EXPEDIRSE CONFORME
LO DISPONE EL ART.168o, INC.1o RESPECTO A DOCUMENTOS QUE SE LE
ATRIBUYAN Y A LA RECEPCION DE CARTAS Y TELEGRAMAS.
4 - NO PODRAN ARTICULARSE EXCEPCIONES PREVIAS, PERO SI EN LA
CONTESTACION SE OPUSIEREN LAS EXCEPCIONES PROCESALES ENUMERADAS EN
EL ARTICULO 173o, EL JUEZ PODRA SUSTANCIARLAS CON UN TRASLADO POR
TRES DIAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN UNA AUDIENCIA QUE SE
REALIZARA DENTRO DE LOS CINCO DIAS POSTERIORES A LA CONTESTACION DEL
TRASLADO. LOS LITIGANTES DEBERAN CONCURRIR CON LAS PRUEBAS QUE
TENGAN A SU DISPOSICION. EL AUTO RESOLUTORIO SE DICTARA ENEL PLAZO
DE OCHO DIAS, SIENDO APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO
SUSPENSIVO.
5 - LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION SE REALIZARA DENTRO DE LOS DIEZ
DIAS DE VENCIDO EL PLAZO SEÃALADO EN EL INC.3, Y EN LA PROVIDENCIA
QUE ASI LO DISPONGA EL JUEZ SE PRONUNCIARA SOBRE LA PRUEBA QUE
ADMITE O DENIEGUE.
6 - LOS TESTIGOS NO PODRAN EXCEDER DE OCHO POR CADA LITIGANTE, SALVO
QUE EL TRIBUNAL POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A PROBAR Y MEDIANTE
AUTO INAPELABLE, RESOLVIERA ADMITIR MAS.
7 - TODO LITIGANTE QUE HUBIERA PROPUESTO PRUEBA TESTIMONIAL PODRA
SOLICITAR CON LA DEBIDA ANTICIPACION LA CITACION DE LOS TESTIGOS POR
CEDULA A LAS AUDIENCIAS QUE SE DESIGNEN. SI LOS TESTIGOS, CITADOS
DEBIDAMENTE, NO COMPARECIEREN SE REALIZARA LA AUDIENCIA TOMANDO LAS
PRUEBAS QUE FUERA POSIBLE, Y PARA LOS RESTANTES SE PRORROGARA LA
AUDIENCIA, POR UNA SOLA VEZ, POR UN TERMINO BREVE, Y A PEDIDO DEL
PROPONENTE SE HARA CONDUCIR A LOS TESTIGOS POR LA FUERZA PUBLICA.
8 - TERMINADA LA PRUEBA LAS PARTES PODRAN ALEGAR POR ESCRITO, A CUYO
EFECTO CADA UNA DISPONDRA DE UN PLAZO DE CINCO DIAS Y DE ACUERDO A
LAS REGLAS DEL ART. 208o.
9 - LA SENTENCIA SERA APELABLE LIBREMENTE. TANTO EN PRIMERA COMO EN
SEGUNDA INSTANCIA EL PLAZO PARA FALLAR SERA DE TREINTA DIAS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 213 - EN LOS JUICIOS SUMARIOS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE MAS
ADELANTE SE INDICAN, PROCEDE LA RECONVENCION. PARA LA MISMA RIGEN
LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS QUE PARA EL ACTOR DEBIENDO SER
DEDUCIDA JUNTO CON LA CONTESTACION.
AUN CUANDO LA CONTRADEMANDA DEBIERA SER TRAMITADA SEGUN LAS REGLAS
DEL PROCESO ORDINARIO, ELLA SERA SUSTANCIADA, SIN EMBARGO POR
TRAMITE DEL JUICIO SUMARIO EN EL QUE SE DEDUCE LA RECONVENCION.
NO PROCEDE RECONVENCION EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15 DEL ART. 210o. LAS ACCIONES CONTRA
CUYO EJERCICIO NO PROCEDE LA RECONVENCION, NO PODRAN PLANTEARSE EN
OTRA CLASE DE JUICIOS POR VIA DE RECONVENCION.
EN LOS CASOS ENUMERADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SOLO ES APELABLE LA
SENTENCIA Y EL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS. EL RECURSO SE
CONCEDERA EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
CAPITULO II
REGLAS ESPECIFICAS
ART. 214 - POSESION TREINTAÃAL
I - LA DEMANDA PARA OBTENER LA DECLARACION DEL DOMINIO POR USUCAPION
SI SE DESCONOCIERA EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROPIETARIO SE
NOTIFICARA POR EDICTOS EN LA FORMA PRESCRIPTA EN LOS ARTICULOS 69 Y
72, DIEZ VECES A INTERVALOS REGULARES DUNTANTE CUARENTA DIAS,
CITANDO A TODOS LOS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE.
SE CITARA ASIMISMO A DOMICILIO A LA MUNICIPALIDAD O A LA PROVINCIA,
SEGUN LA UBICACION DEL INMUEBLE Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 2342 INCISO 1o CODIGO CIVIL.
II - EL ACTOR DEBERA ACOMPANAR UN PLANO DE MENSURA SUSCRIPTO POR
PROFESIONAL MATRICULADO Y QUE SE ENCUENTRE VISADO POR LA OFICINA
TECNICA PROVINCIAL CORRESPONDIENTE Y DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO
POR EL DECRETO LEY NACIONAL 5756/58.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
III - SI COMPARECIERE ALGUN INTERESADO, SE LE CORRERA TRASLADO DE LA
DEMANDA, SIGUIENDOSE EL TRAMITE PRESCRIPTO POR EL ARTICULO 212.
CONCURRAN O NO INTERESADOS, LOS PRESUNTOS INTERESADOS AUSENTES SERAN
REPRESENTADOR POR UN DEFENSOR OFICILA, CONFORME LO DISPONE EL ULTIMO
APARTADO DEL ARTICULO 75 Y SE SEGUIRA EL TRAMITE SEÃALADO EN EL
PRIMER PARRAFO DE ESTE APARTADO.
IV - EN TODO CASO, ADEMAS DE LA PRUEBA QUE PROPUSIERAN LOS
INTERESADOS SE RECABARA INFORMES DE DOMINIO Y GRAVAMENES AL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD Y SI RESULTASE LA EXISTENCIA DE PROPIETARIO SE LE
CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA.
V - EL RECURSO DE APELACION PROCEDERA LIBREMENTE Y LA SENTENCIA
DEFINITIVA QUE DECLARA ADQUIRIDO EL DOMINIO, SE INSCRIBIRA EN LOS
REGISTROS PUBLICOS Y TENDRA EFECTOS EN CONTRA DE TERCEROS.
VI - SI POR LA VIA DE LA RESCISION O DE PROCESO ORDINARIO, SE
OBTUVIERE UNA SENTENCIA CONTRARIA SOBRE EL DOMINIO, ESTA NO PODRA
SER OPUESTA A TERCEROS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO DERECHOS REALES SOBRE
EL INMUEBLE CON POSTERIORIDAD A SU INSCRIPCION A NOMBRE DE QUIEN
OBTUVO EL TITULO DE POSESION TREINTAÃAL.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
ART. 215 - EXPROPIACION - EN EL CASO DE EXPROPIACION DIRECTA, SE
OBSERVARA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 212, CON LAS SIGUIENTES
MODIFICACIONES:
(DEROGADO POR DL 6745/57, ART.2)
1o) SE CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA, DOCUMENTOS CON QUE SE
INSTRUYA Y PRUEBA OFRECIDA, AL PROPIETARIO Y A TODOS CUANTOS TENGAN
DERECHOS REALES O CONTRATOS SOBRE EL BIEN QUE SE INTENTA EXPROPIAR,
CITANDOLOS A LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR LA CAUSA.
2o) LOS CITADOS DEBERAN OFRECER PRUEBA DE SUS DERECHOS Y DEL PRECIO
Y LA INDEMNIZACION QUE PRETENDAN, DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS
DE LA NOTIFICACION.
3o) SE CONOZCA O NO AL PROPIETARIO, SE PUBLICARAN EDICTOR Y SE
NOMBRARA DEFENSOR A LOS POSIBLES INTERESADOS, COMO LO DISPONE EL
ARTICULO PRECEDENTE.
4o) NO PODRAN SUSTANCIARSE COMO PREVIAS LAS EXCEPCIONES QUE ENUMERA
EL ARTICULO 173.
5o) EN LA AUDIENCIA SE PROCURARA OBTENER EL AVENIMIENTO DE LOS
INTERESADOS Y DE NO SER ELLO POSIBLE, EL TRIBUNAL OIRA LO QUE TENGAN
QUE EXPONER EN DEFENSA DE SUS DERECHOS Y RECIBIRA LA PRUEBA.
6o) SI ASI SE PIDIERE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS Y SE DEPOSITARE EL VA
LOR ATRIBUIDO AL BIEN PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL,
EL JUEZ PODRA DISPONER SE DE LA POSESION INMEDIATA AL EXPROPIANTE.
EL AUTO QUE ACUERDA O NIEGA LA POSESION INMEDIATA ES APELABLE, SIN
EFECTOS SUSPENSIVOS EN EL PRIMER CASO.
7o) LA SENTENCIA ES APELABLE LIBREMENTE.
8o) QUEDA EN VIGENCIA LA LEY 1922 EN LO QUE NO SE OPONGA A LO
PRECEPTUADO EN ESTE ARTICULO.
ART. 216 - ACCIONES POSESORIAS
I - CUANDO SE DEDUZCAN ACCIONES POSESORIAS DE RETENER O DE RECUPERAR
LA PRUEBA DEBE VERSAR SOBRE LA POSESION, CONFORME A LAS REGLAS
ESTABLECIDAS POR EL CODIGO CIVIL.
II - PUEDE PROMOVERSE LA ACCION POSESORIA DE RETENER, CUANDO SE
TURBARE LA POSESION MEDIANTE OBRA NUEVA. EN ESTE CASO, EL TRIBUNAL
SI "PRIMA FACIE" ENCUENTRA JUSTIFICADO EL DERECHO QUE INVOCA EL
ACTOR, DISPONDRA QUE SE SUSPENDA LA OBRA.
III - EN ESTE PROCESO ES PRUEBA NECESARIA EL EXAMEN JUDICIAL.
IV - LA SENTENCIA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PETITORIAS.
ART. 217 - REPOSICION DE TITULOS
EL PEDIDO DE SEGUNDA COPIA Y LA REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS,
EN LOS CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERA AUTORIZACION JUDICIAL PARA
OTORGARLAS, SE SUSTANCIARAN CON QUIENES INTERVINIERON EN ELLAS Y CON
EL MINISTERIO FISCAL, SUJETANDOSE A LO DISPUESTO POR EL CODIGO
CIVIL. SI SE TRATARE DE REPOSICION, EL TITULO SERA PROTOCOLIZADO.
ART. 218 -DIVISION DE BIENES COMUNES -
I - EN EL PROCESO POR DIVISION DE BIENES, SOLO PUEDEN INTERVENIR LOS
COMUNEROS POSEEDORRES DE LA COSA COMUN. LOS QUE HAYAN PERDIDO LA
POSESION Y NO SE LES RECONOZCA EL CARACTER DE COPROPIETARIOS POR
QUIENES POSEEN, DEBERAN PREVIAMENTE EJERCER LA ACCION POSESORIA O
PETITORIA QUE CORRESPONDA.
II - CUANDO NO SE DISCUTIERA LA DIVISION O LA POSIBILIDAD DE
PRACTICARLA, LOS INTERESADOS PODRAN PRESENTARSE EN FORMA CONJUNTA,
ACOMPAÃANDO EL TITULO Y DESIGNANDO PERITO PARTIDOR.
III - DE LO CONTRARIO, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVA HACER LUGAR A LA
DIVISION, SE DESIGNARA EL PERITO PARTIDOR, FIJANDOSE EL PLAZO PARA
CUMPLIR LA DILIGENCIA. EN AMBOS CASOS, SI FUERE NECESARIA UNA
TASACION, LA PRACTICARA EL MISMO PERITO.
IV - EN LO DEMAS SE PROCEDERA COMO SE DISPONE PARA LA PARTICION DE
BIENES HEREDITARIOS.
V - SI SE RESOLVIESE LA VENTA Y LOS INTERESADOS NO ESTUVIEREN DE
ACUERDO EN LA FORMA DE PRACTICARLA, SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO
PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO.
*ART. 219 - RENDICION DE CUENTAS
CUANDO EXISTA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS Y ESTAS NO SEAN
PRESENTADAS, LA DEMANDA SE TRAMITARA EN PROCESO SUMARIO, APLICANDOSE
LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
1 - SI EL DEMANDADO NO RINDIERA LAS CUENTAS, NI DEDUJERE OPOSICION
EN EL PLAZO SEÃALADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, PODRA FORMULARLAS EL
ACTOR. TAMBIEN LAS FORMULARA ESTE SI EL DEMANDADO NO CUMPLE LA
SENTENCIA QUE LO CONDENA A RENDIRLAS.
2 - SI HUBIERE OPOSICION A RENDIR CUENTAS, LA SENTENCIA QUE ACOJA LA
DEMANDA SERA APELABLE CON EFECTO SUSPENSIVO, PERO SI FUERE REVOCADA,
EL ACTOR ABONARA LAS COSTAS Y GASTOS OCASIONADOS POR LA PREPARACION
Y RENDICION DE CUENTAS.
3 - CUANDO SE PRESENTAN CUENTAS VOLUNTARIAMENTE, A RAIZ DE LA
DEMANDA O EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE MANDA RENDIRLAS O POR
EL ACTOR, SE DARA TRASLADO DE ELLAS A LA CONTRARIA POR DIEZ DIAS. SI
NO LA OBSERVARA SERAN APROBADAS. SI FUERAN OBSERVADAS, SE PROCEDERA
DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO PARA LOS INCIDENTES, Y EL AUTO SERA
APELABLE.
4 - PARA EL COBRO DEL SALDO RECONOCIDO POR QUIEN RINDA LAS CUENTAS O
DE LAS APROBADAS JUDICIALMENTE SE SEGUIRA EN LO PERTINENTE, EL
TRAMITE FIJADO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA. (CAP.I, TIT.III DEL
LIBRO III)
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)
*CAPITULO III
DENUNCIA POR DAÃO TEMIDO, OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES
URGENTES
(TEXTO SEGUN LEY 5957, ART.1 (CAPITULO INCORPORADO)
ART. 219, BIS: DENUNCIA DE DAÃO TEMIDO, MEDIDAS DE SEGURIDAD.
-QUIEN TEMA QUE DE UN EDIFICIO O DE OTRA COSA MUEBLE O INMUEBLE
DERIVE UN DAÃO GRAVE E INMINENTE A SU PERSONA O A SUS BIENES, PUEDE
SOLICITAR AL JUEZ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ADECUADAS SI NO MEDIARE
ANTERIOR INTERVENCION DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL MISMO
MOTIVO.
RECIBIDA LA DENUNCIA, EL JUEZ SE CONSTITUIRA EN EL LUGAR Y SI
COMPROBARE LA EXISTENCIA DE GRAVE RIESGO, URGENCIA EN REMOVERLO Y
TEMOR DE DAÃO SERIO E INMINENTE, PODRA DISPONER LAS MEDIDAS
ENCAMINADAS A HACER CESAR EL PELIGRO.
(TEXTO SEGUN LEY 5957, ART. 1 (CAPITULO INCORPORADO)
SI LA URGENCIA NO FUERE MANIFIESTA REQUERIRA LA SUMARIA INFORMACION
QUE PERMITIERE VERIFICAR, CON CITACION DE LAS PARTES Y DESIGNACION
DE PERITO, LA PROCEDENCIA DEL PEDIDO.
LA INTERVENCION SIMULTANEA O ULTERIOR DE LA AUTORIDAD ADMINISTRA
DETERMINARA LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE.
LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN SERAN INAPELABLES. EN SU CASO, PODRAN
IMPONER SANCIONES CONTAMINATORIAS.
*ART. 219 TER: OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.
CUANDO DETERIOROS O AVERIAS PRODUCIDOS EN UN EDIFICIO O UNIDAD
OCASIONESN GRAVE DAÃO A OTRO, Y EL OCUPANTE DEL PRIMERO SE OPUSIERE
A REALIZAR O A PERMITIR QUE SE EJECUTEN LAS REPARACIONES NECESARIAS,
PARA HACER CESAR LA CAUSA DEL PERJUICIO, EL PROPIETARIO,
COPROPIETARIO O QUIEN TENIENDO CUALQUIER OTRO DERECHO REAL Y/O
PERSONAL SE ENCONTRARE AFECTADO, O, EN SU CASO, EL ADMINISTRADOR DEL
CONSORCIO PODRA REQUERIR QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS Y SE LLEVEN A
CABO LOS TRABAJOS QUE SEAN NECESARIOS, DISPONIENDOSE EL ALLANAMIENTO
DE DOCIMILIO SI FUERE INDISPENSABLE.
LA PETICION TRAMITARA SIN FORMA DE JUICIO, CON LA SOLA AUDIENCIA DE
LOS INTERESADOS Y EL INFORME TECNICO QUE DEBERA ACOMPAÃARSE AL
ESCRITO INICIAL.
LA RESOLUCION DEL JUEZ ES INAPELABLE. EN SU CASO PODRA IMPONERSE
SANCIONES CONMINATORIAS.
TITULO TERCERO
PROCESOS EN INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO
CAPITULO I
REGLAS GENERICAS
ART. 220 - APLICACION DE TRAMITES DEL PROCESO COMUN -
EN LOS CASOS EN LOS CUALES PROCEDA LA INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL
COLEGIADO, FUERA DE LOS PREVISTOS EN EL LIBRO V, SE APLICARAN LAS
DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA EL PROCESO ORDINARIO EN CUANTO NO
RESULTEN EXPRESAMENTE MODIFICADAS POR ESTE TITULO.
ART. 221 - SUSTANCIACION - LA SUSTANCIACION EN ESTOS PROCESOS SERA
DIRIGIDA POR EL PRESIDENTE O EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ESPECIALMENTE
DESIGNADO POR EL CUERPO. SUS RESOLUCIONES SON SUSCEPTIBLES DEL
RECURSO DE REPOSICION ANTE EL TRIBUNAL.
LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR LA CAUSA DEBERA REALIZARSE CON LA
PRESENCIA DE TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE HAYAN DE PRONUNCIAR
LA SENTENCIA. LA DIRIGIRA EL PRESIDENTE, PUDIENDO LOS DEMAS MIEMBROS
INTERROGAR A LOS LITIGANTES, TESTIGOS Y PERITOS, CON SU VENIA.
EL PATROCINIO LETRADO ES OBLIGATORIO EN ESTA CLASE DE PROCESOS.
ART. 222 - SENTENCIA Y RECURSOS -
LA MANERA DE ESTUDIAR EL EXPEDIENTE Y LA FORMA DE LA SENTENCIA SE
AJUSTARAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 140 Y 141.
CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESTOS PROCESOS, SOLO PROCEDE EL
RECURSO DE REPOSICION MENCIONADO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL DE
ACLARATORIA Y LOS EXTRAORDINARIOS, EN LOS CASOS AUTORIZADOS EN LA
SECCION SEGUNDA, TITULO SEPTIMO DEL LIBRO PRIMERO. ES TAMBIEN
APLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 149 SOBRE UNIFORMIDAD Y
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.
CAPITULO II
REGLAS ESPECIFICAS
ART. 223 - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -
I - LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUEDE PROMOVER EL FISCAL
DE ESTADO, SE SUJETARA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 160 A 162 DE
LA CONSTITUCION Y DEBERA PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO DE UN MES DESDE
LA FECHA DE LA VIGENCIA DE LA LEY, DECRETO REGLAMAENTO U ORDENANZA O
DESDE QUE SE FORMALIZO EL CONTRATO O CONVENIO O SE DICTO LA
RESOLUCION.
II - LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUEDEN DEDUCIR LOS
PARTICULARES CONFORME AL INCISO 1o DEL ARTICULO 170 DE LA
CONSTITUCION, DEBERA SER PROMOVIDA DENTRO DEL PLAZO DE UN MES A
CONTAR DESDE EL DIA EN EL CUAL LA FORMA AFECTE EL INTERES DEL
ACCIONANTE. SE SUSTANCIARA CON EL FISCAL DE ESTADO, SIN PERJUICIO DE
LO QUE DISPONE EL ARTICULO 162 DE LA CONSTITUCION.
III - EN TODO CASO, LA DEMANDA MENCIONARA EN FORMA EXPRESA Y
CONCRETA, LA CLAUSULA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y LA NORMA EN CONTRA DE
LA CUAL SE ACCIONA. SI SE TRATARA DE PARTICULARES, SE EXPRESARA SI
EXISTE LESION ACTUAL Y EN QUE CONSISTE Y EN CASO CONTRARIO EN QUE
CONSISTE EL INTERES LEGITIMO QUE SE INVOCA PARA DEMANDAR.
IV - DEBE INTERVENIR EL PROCURADOR DE LA CORTE.
V - LA SENTENCIA, QUE SE AJUSTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 170
INCISO 1o ULTIMO APARTADO DE LA CONSTITUCION, HARA LA DECLARACION
QUE CORRESPONDA SOBRE LA NORMA IMPUGNADA.
ART. 224 - RESPONSABILIDAD CIVIL DE MAGISTRADOS JUDICIALES
EN LOS CASOS DE DEMANDA APRA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES, CONFORME AL ARTICULO 2o, EL PROCESO
SE SUSTANCIARA CON EL JUEZ O JUECES A QUIENES SE ATRIBUYE LA
RESPONSABILIDAD, PUDIENDO ESTOS ACTUAR PERSONALMENTE, CON O SIN
PATROCINIO LETRADO, O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO.
DEBERA, NECESARIAMENTE, INTERVENIR UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
FISCAL.
AL INTERPONERSE LA DEMANDA, DEBERA EL ACTOR ACOMPAÃAR EL DEPOSITO EN
EL BANCO DESTINADO A TAL EFECTO, DEL DOS POR CIENTO DEL VALOR
ECONOMICO DEL PLEITO. EL DEPOSITO NO PODRA SER INFERIOR A QUINIENTOS
PESOS, NI SUPERIOR A CINCO MIL. EN CASO DE RECHAZO DE LA ACCION EL
DEPOSITO TENDRA EL DESTINO PREVISTO EN EL ARTICULO 47. QUEDAN
EXENTAS DE ESTE DEPOSITO, LAS INSTITUCIONES Y PERSONAS QUE GOCEN DE
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
ART. 225 - RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL
I - EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION,
INTERPUESTO EL RECURSO EN TIEMPO, LA JUNTA ELECTORAL LO CONCEDERA Y
REMITIRA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA CORTE, EN EL PLAZO DE DOS DIAS.
II - RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL, SE DISPONDRA QUE EL
RECURRENTE MEJORE EL RECURSO CUMPLIENDO EN LO PERTINENTE LO
DISPUESTO LAS DEMANDAS POR EL ARTICULO 165, EN EL PLAZO DE CINCO
DIAS DE SU NOTIFICACION. SI ASI NO LO HICIERE, SE DECLARARA DESIERTO
Y SE DEVOLVERA EL EXPEDIENTE.
III - MEJORADO EL RECURSO, SE DARA TRASLADO POR CINCO DIAS AL
PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL Y SI SE HUBIERE OFRECIDO PRUEBA O
EL TRIBUNAL CREYERE NECESARIO DECRETARLA DE OFICIO, SE FIJARA
AUDIENCIA PARA SUSTANCIARLA, DENTRO DE UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE
DIAS.
ART. 226 - CONFLICTOS INTERNOS
I - EN LOS CASOS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE PODERES PUBLICOS
DE LA PROVINCIA Y DE LOS CONFLICTOS INTERNOS A LOS CUALES SE
REFIEREN LA 2o DEL ARTICULO 170 DE LA CONSTITUCION, CUALQUIERA DE
LOS PODERES, RAMAS DE ESTOS O AUTORIDADES INTERVINIENTES EN LA
CUESTION, PODRA DEDUCIR ACCION ANTE LA SUPREMA CORTE PARA QUE DIRIMA
EL CONFLICTO.
II - SE SUSTANCIARA CON LOS OTROS PODERES, RAMAS O AUTORIDADES, EN
CONFLICTO, A LAS CUALES SE LES CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA POR
DIEZ DIAS.
III - EN EL CASO DE QUE SE OFRECIERE PRUEBA O EL TRIBUNAL CREYERE
NECESARIO DECRETARLA DE OFICIO, LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR LA
CAUSA, SERA FIJADA CON UN INTERVALO NO MAYOR DE VEINTE DIAS.
ART. 227 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO -
I - LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA A LA CUAL SE REFIERE EL
SUB-INCISO G) INCISO 2o DEL ARTICULO 170 DE LA CONSTITUCION PODRA
SERPROMOVIDA POR EL FISCAL DE ESTADO O EL TITULAR DEL DERECHO CUYO
RECONOCIMIENTO SE DENEGO EXPRESA O TACITAMENTE.
II - EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA, EN CASO DE NEGATIVA
EXPRESA, SERA DE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA
NOTIFICACION DE LA DENEGATORIA O DE SU CONOCIMIENTO AUTENTICO.
III - SI LA ACCION LA PROMOVIERE EL FISCAL DE ESTADO, SE SUSTANCIARA
CON EL TITULAR DEL DERECHO RECONOCIDO Y SI LA PROMOVIERE EL
PARTICULAR, CON EL FISCAL DE ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 162 DE LA CONSTITUCION.
IV - A LA DEMANDA DEBERA ACOMPAÃARSE COPIA DE LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y LA SUPREMA CORTE DEBERA SOLICITAR LA
REMISION DEL EXPEDIENTE.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION
DE RESOLUCIONES JUDICIALES
TITULO I
DE LA EJECUCION TIPICA
CAPITULO I
PERIODO INTRODUCTIVO
ART. 228 - PROCEDENCIA. TITULOS EJECUTIVOS
PROCEDE LA VIA EJECUTIVA CUANDO SE DEMANDARE POR OBLIGACION LICITA Y
EXIGIBLE DE DAR CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO, VALORES BURSATILES O
BIENES SIMILARES, SIEMPRE QUE LA OBLIGACION CONSTE EN INSTRUMENTO
PUBLICO O EN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO POR EL OBLIGADO O
DECLARADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO; O SURJA LA OBLIGACION EN
CUALQUIER OTRA FORMA QUE REUNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTE
ARTICULO O LAS LEYES DE FONDO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 228 BIS - CONSTITUIRÃ TÃTULO EJECUTIVO EL CRÃDITO POR EXPENSAS
COMUNES DE EDIFICIOS SUJETOS AL RÃGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
EN EL ESCRITO EN QUE SE PROMUEVA LA EJECUCIÃN DEBERÃN ACOMPAÃARSE
LOS CERTIFICADOS DE DEUDA QUE REÃNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL
REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. SI ÃSTE NO LOS HUBIERE PREVISTO, DEBERÃ
AGREGARSE COPIA PROTOCOLIZADA DE LAS ACTAS DE LAS REUNIONES DEL CONSORCIO,
CELEBRADAS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO EN LAS QUE SE ORDENARON O
APROBARON LAS EXPENSAS. ASIMISMO, SE ACOMPAÃARÃ CONSTANCIA DE LA DEUDA
LÃQUIDA Y EXIGIBLE Y DEL PLAZO CONCEDIDO A LOS COPROPIETARIOS PARA
ABONARLA, EXPEDIDO POR EL ADMINISTRADOR O QUIEN HAGA SUS VECES.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7513, ART. 1)
ART. 229 - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
PUEDE PREPARASE LA VIA EJECUTIVA, PIDIENDO:
1 - QUE EL REQUERIDO RECONOZCA COMO SUYA LA FIRMA PUESTA EN
INSTRUMENTO PRIVADO, O LA FIRMA DE SU CAUSANTE. A TAL EFECTO SE LE
CITARA BAJO APERCIBIMIENTO DE TENER POR RECONOCIDA LA FIRMA, SI NO
COMPARECIERE INJUSTIFICADAMENTE O COMPARECIENDO, NO CONTESTARE
CATEGORICAMENTE. TRATANDOSE DE LA FIRMA DE SU CAUSANTE PODRA
MANIFESTAR QUE IGNORA SI ES AUTENTICA. RECONOCIDA LA FIRMA EL
DOCUMENTO ADQUIERE FUERZA EJECUTIVA AUNQUE SE NIEGUE O IMPUGNE SU
CONTENIDO. SI FUERE NEGADA LA FIRMA NO PROCEDERA LA EJECUCION.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
2 - SI LA FIRMA HUBIERA SIDO PUESTA POR AUTORIZACION QUE CONSTE EN
INSTRUMENTO PUBLICO SE INDICARA EL REGISTRO DONDE SE HAYA OTORGADO.
PEDIDO Y AGREGADO TESTIMONIO SE CITAA AL MANDATAIO EN LA FORMA
PREVENIDA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
3 - QUE EL REQUERIDO MANIFIESTE SI ES O HA SIDO LOCATARIO Y EN CASO
AFIRMATIVO, EXHIBA EL ULTIMO RECIBO. CITADO EN LA FORMA SEÃALADA EN
EL INCISO PRECEDENTE, SI NO CUMPLIERE EL REQUERIMIENTO QUEDARA
PREPARADA LA VIA EJECUTIVA. SI NEGARE SU CARACTER DE LOCATARIO NO
PROCEDERA LA VIA EJECUTIVA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
4 - QUE EL JUEZ SEÃALE PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO, SI EL INSTRUMENTO
ENQUE CONSTA LA OBLIGACION NO LO SEÃALARE. EN TAL CASO EL JUEZ
CONVOCARA A LOS INTERESADOS A UNA AUDIENCIA, BAJO APERCIBIMIENTO DE
REALIZARLA CON QUIEN CONCURRA, OIRA LO QUE SE EXPRESE RESPECTO AL
PLAZO Y RESOLVERA EN EL ACTO, FIJANDOLO O DECLARANDO QUE NO PROCEDE
LA VIA EJECUTIVA.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 230 - EL JUEZ EXAMINARA CUIDADOSAMENTE EL INSTRUMENTO CON QUE
SE DEDUCE LA EJECUCION Y LOS ACTOS DE PREPARACION DEL TITULO Y SI
HALLARE QUE AQUELLA PROCEDE, DISPONDRA MEDIANTE AUTO, QUE SE LIBRE
MANDAMIENTO DE EJECUCION EN CONTRA DEL DEUDOR, FIJANDO LA SUMA POR
LA CUAL DEBE SER HECHO EL REQUERIMIENTO E INTIMANDO AL DEUDOR PARA
QUE ENTREGUE CONJUNTAMENTE LA SUMA QUE FIJARA EN FORMA PROVISORIA
PARA INTERESES, COSTAS Y DEMAS ACCESORIOS LEGALES.
DISPONDRA TAMBIEN QUE A FALTA DE PAGO SE TRABE EMBARGO EN BIENES DEL
DEUDOR, SUFICIENTE PARA RESPONDER AL CAPITAL Y TODOS LOS ACCESORIOS
LEGALES Y SE LO CITE PARA DEFENSA POR EL TERMINO DE SEIS DIAS, BAJO
APERCIBIMIENTO DE LLEVARSE LA EJECUCION ADELANTE.
AUTORIZARA PARA EL EMBARGO EL USO DE LA FUERZA PUBLICA, EL
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y LA HABILITACION DE DIA, HORA Y LUGAR, SI
ASI SE SOLICITARE Y FUERE NECESARIO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 231 - RECURSO DE APELACION -
EN CONTRA DEL AUTO QUE DENIEGA LA VIA EJECUTIVA, PROCEDE EL RECURSO
DE APELACION.
ART. 232 - EL MANDAMIENTO SE ENTREGARA AL OFICIAL DE JUSTICIA,
QUIEN, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS EN EL DOMICILIO DENUNCIADO,
REQUERIRA DE PAGO AL DEUDOR, Y, EN SU AUSENCIA, A PERSONA DE LA CASA
SIGUIENDO EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ART.70.
SI SE LE INFORMARA QUE ALLI NO VIVE EL DEUDOR, DEVOLVERA EL
MANDAMIENTO, HACIENDO CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA, PERO SI EL ACTOR
INSISTIERA BAJO SU RESPONSABILIDAD QUE ALLI VIVE, HARA EL
REQUERIMIENTO COMO ESTA DISPUESTO PARA LAS NOTIFICACIONES
PERSONALES.
SI SE HICIERE EL PAGO, HARA EL DEPOSITO JUDICIAL EN LA FORMA
CORRESPONDIENTE, A MENOS QUE HUBIERE COMPARECIDO EL ACREEDOR O
REPRESENTANTE DE ESTE Y SUS PROFESIONALES ESTUVIERAN CONFORMES EN
QUE SE HAGA DIRECTAMENTE LA ENTREGA DE DINERO, LO CUAL SE HARA
CONSTAR EN EL ACTA. EN TAL HIPOTESIS, SOLO DEPOSITARA LA SUMA FIJADA
PROVISORIAMENTE PARA INTERESES Y COSTAS. SI NO SE HICIERA EL PAGO,
CITARA PARA DEFENSA, DEJANDO CONSTANCIA DE ELLO EN EL ACTA Y EN EL
CEDULON.
EL OFICIAL DE JUSTICIA PODRA REALIZAR LA DILIGENCIA FUERA DEL
ASIENTO DEL TRIBUNAL, CUANDO LA PARTE INTERESADA LO PIDIERE
FUNDADAMENTE Y OFRECIERE MOVILIDAD A SU PROPIO COSTO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 233 - EMBARGO -
A FALTA DE PAGO O ENTREGA DE LOS BIENES RECLAMADOS Y DE LAS SUMAS
FIJADAS PROVISORIAMENTE PARA COSTAS, EL OFICIAL DE JUSTICIA TRABARA
EMBARGO EN BIENES DEL DEUDOR, EN LA FORMA PRESCRIPTA POR EL ARTICULO
230.
SI EL MANDAMIENTO NO EXPRESARA LOS BIENES SOBRE LOS CUALES DEBE
RECAER EL EMBARGO O ESTOS NO SE ENCONTRAREN O FUEREN INSUFICIENTES,
SE TRABARA EN LOS QUE INDIQUE EL ACTOR, O PERSONA AUTORIZADA POR EL;
EN SU DEFECTO, EN LOS QUE OFREZCA EL EJECUTADO Y EN ULTIMO TERMINO
EN LOS QUE EL OFICIAL DE JUSTICIA DETERMINE.
EN TODO CASO CORRESPONDE AL OFICIAL DE JUSTICIA ESTABLECER ELEORDEN
DE LA TRABA, TENIENDO EN CUENTA LA SUFICIENCIA DE LOS BIENES, LA
MAYOR O MENOR FACILIDAD Y ECONOMIA DE SU REALIZACION Y SU
EMBARGABILIDAD. DEBE PROCURAR QUE LA MEDIDA GARANTICE
SUFICIENTEMENTE AL ACTOR, SIN OCASIONAR PERJUICIOS O VEJAMENES
INNECESARIOS AL DEMANDADO.
ART. 234 - DEPOSITO Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES EMBARGADOS
I - LOS BIENES EMBARGADOS SE DEPOSITARAN: SI SE TRATARA DE DINERO O
DE VALORES, EN EL BANCO OFICIAL CORRESPONDIENTE; SI DE BIENES MUBLES
O SEMOVIENTES, EN EL ESTABLECIMIENTO QUE LA LEY SEÃALE O BIEN EN
PODER DEL DEUDOR O DE UN TERCERO, SI ASI LO CONVINIEREN LOS
LITIGANTES.
II - EMBARGADOSE EMPRESAS O MATERIALES AFECTADOS A UN SERVICIO
PUBLICO, SI PROCEDIERE, SE HARA LA TRABA SIN AFECTAR LA REGULARIDAD
DEL MISMO Y SE DESIGNARA DEPOSITARLO AL GERENTE O ADMINISTRADOR.
III - EMBARGANDOSE ESTABLECIMIENTO AGRICOLAS, INDUSTRIALES O
COMERCIALES, EL DEPOSITARIO, QUE NOMBRARA EL JUEZ, DESEMPEÃARA LAS
FUNCIONES DE ADMINISTRADOR.
IV - CUANDO SE EMBARGAREN BIENES AFECTADOS EN FORMA ESENCIAL AL
FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA, NO PODRAN RETIRARSE DEL LOCAL DONDE
PRESTAN SERVICIOS, NI INMOVILIZARSE, PUDIENDO SER DESIGNADO UN
INTERVENTOR QUE VIGILE SU PERMANENCIA Y CONSERVACION.
V - SI SE EMBARGAREN BIENES INMUEBLES, SE HARA SU ANOTACION EN EL
REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE, Y, CON POSTERIORIDAD, SIEMPRE QUE
EL ACTOR LO SOLICITE, SE CONSTATARA POR EL OFICIAL DE JUSTICIA QUE
LOS MISMOS ESTAN EN POSESION DE LAS PERSONAS A CUYO NOMBRE FIGURAN
INSCRIPTOS. PODRA PEDIR EL ACTOR EN TAL CASO LA DESIGNACION DE
DEPOSITARIO LA QUE RECAERA EN LA PERSONA DEL PROPIO DEUDOR, SALVO
QUE EXISTIERAN RAZONES FUNDADAS PARA NOMBRAR UN TERCERO.
SI SE COMPROBARE QUE UN TERCERO ESTA EN POSESION DEL BIEN, EL ACTOR
PODRA SOLICITAR LA SUBASTA DEL INMUEBLE EN EL ESTADO EN QUE SE
ENCUENTRA, A LO QUE SE PROVEERA DE CONFORMIDAD., PREVIA VISTA AL
EJECUTADO, HACIENDOSE CONSTAR EN LOS EDICTOS EL ESTADO DE POSESION.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
VI - CUANDO SE EMBARGAREN FONDOS O VALORES EN PODER DE INSTITUCIONES
BANCARIAS, DE AHORRO U OTRAS ANALOGAS, DEBERA HACERSE CONSTAR LOS
APRECIARA. EL EMBARGO QUE SE HUBIERA TRABADO SIN ESTOS REQUISITOS,
CADUCARA DE PLENO DERECHO A LOS TREINTA DIAS DE ANOTADO, SI ANTES NO
SE HUBIERAN CUMPLIDO AQUELLOS.
ATOS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR CON PRECISION A LA PERSONA AFECTADA
POR LA MEDIDA, SALVO CASOS DE URGENCIA QUE EL JUEZ
APRECIARA. EL EMBARGO QUE SE HUBIERA TRABADO SIN ESOS REQUISITOS,
CADUCARA DE PLENO DERECHO A LOS TREINTA DIAS DE ANOTADO, SI ANTES NO
SE HUBIERAN CUMPLIDO AQUELLOS.
VII - SI SE EMBARGAREN CREDITOS CON GARANTIA REAL SE HARA LA
ANOTACION EN EL REGISTRO PUBLICO RESPECTIVO Y SE NOTIFICARA AL
DEUDOR DEL CREDITO Y TRATANDOSE DE CREDITOS, SUELDOS U OTROS BIENES
EN PODER DE TERCEROS, SE NOTIFICARA A ESTOS, INTIMANDOLOS A QUE
OPORTUNAMENTE HAGAN LOS DEPOSITOS JUDICIALES DE LOS MISMOS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 235 - BIENES INEMBARGABLES -
SON INEMBARGABLES:
1o) EL TECHO COTIDIANO DEL EJECUTADO, DE SU CONYUGE, HIJOS Y DEMAS
PARIENTES A SU CARGO; LAS ROPAS, ENSERES, MUEBLES Y SEMOVIENTES DE
USO INDISPENSABLE DE LOS MISMOS Y LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL
TRABAJO INTELECTUAL O MANUAL DE PRIMERO.
2o) LOS SUELDOS Y DEMAS REMUNERAICONES, JUBILACIONES Y PENSIONES
HASTA LA CANTIDAD Y EN LA MEDIDA QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.
3o) EL BIEN DE FAMILIA, Y EL INMUEBLE DONDE ESTE CONSTITUIDO EL
HOGAR DEL DEUDOR CUYO VALOR DE TASACION FISCAL NO EXCEDA DE TREINTA
MIL PESOS MONEDA NACIONAL, SALVO QUE SE RECLAME SU PRECIO DE VENTA O
DE CONSTRUCCION O NO ESTUVIEREN APLICADOS A SU DESTINO.
5o) LOS BIENES PUBLICOS Y LAS RENTAS DE LOS MISMOS Y LOS BIENES
PRIVADOS DE LA PROVINCIA, MUNICIPALIDADES Y REPARTICIONES
AUTARQUICAS O AUTONOMOS, AFECTADOS E INDISPENSABLES PARA CUMPLIR UN
FIN O SERVICIO PUBLICO.
6o) LOS DEMAS BIENES DECLARADOS INEMBARGABLES POR LEYES DE LA NACION
O DE LA PROVINCIA.
7o) LOS BIENES QUE POR SU NATURALEZA Y VALOR, VISIBLEMENTE NO
ALCANZARIAN A CUBRIR, EN CONJUNTO, LOS GASTOS DE REALIZACION DE LOS
MISMOS.
*8o) LAS ESTUFAS DE CUALQUIER TIPO, COCINAS, CALEFONES, LAVARROPAS Y
HELADERAS DE TIPO FAMILIAR, LIBROS Y UTILES ESCOLARES DE CUALQUIER
NIVEL. EN CASO DE QUE HUBIESEN DOS (2) O MAS ELEMENTOS DE LA MISMA
ESPECIE, EL BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD REGIRA PARA UNO (1) SOLO
DE ELLOS.
ESTAS PROHIBICIONES NO SERAN ADMITIDAS CUANDO EL EMBARGO SE DECRETE
EN UN JUICIO EN EL QUE SE RECLAME EL PRECIO DE VENTA DE LA COSA
EMBARGADA.
(TEXTO SEGUN LEY 5214, ART.1)
ART. 236 - AMPLIACION, LIMITACION, SUSTITUCION Y LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO
I - SI POR LA DEDUCCION DE TERCERIA SOBRE LOS BIENES EMBARGADOS,
LIMITACION O LEVANTAMIENTO DE EMBARGO O POR CUALQUIER OTRA
CIRCUNSTANCIA, RESULTARA INSUFICIENTE LO EMBARGADO, A JUICIO DEL
JUEZ, PODRA DECRETARSE, A PEDIDO DEL EJECUTANTE Y SIN SUSTANCIACION,
QUE SE AMPLIE EL EMBARGO.
II - CUANDO EL EJECUTADO PIDIERE QUE SE LIMITE EL EMBARGO, SE
RESOLVERA LA PRETENSION, MEDIANTE AUTO Y PREVIA VISTA AL EJECUTANTE.
III - SI LOS BIENES EMBARGADOS NO FUEREN LOS RECLAMADOS EN LA
DEMANDA Y NO SE ENCONTRAREN AFECTADOS CON GARANTIA REAL AL CREDITO
EN EJECUCION, EL EJECUTADO PODRA SOLICITAR SUSTITUCION DE EMBARGO,
QUE SE RESOLVERA COMO EN EL CASO PRECEDENTE. SI SE OFRECIERE EN
SUSTITUCION DEL EMBARGO DINERO EN EFECTIVO, EN CANTIDAD SUFICIENTE A
JUICIO DEL JUEZ, ESTE DISPONDRA LA SUSTITUCION SIN VISTA A LA
CONTRARIA.
IV - EN LA MISMA FORMA SE RESOLVERA EL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO QUE FORMULE EL EJECUTADO, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA.
*V - TODA PERSONA ESTA AUTORIZADA A REQUERIR, EN CALIDAD DE TERCERO
PERJUDICADO POR EL EMBARGO, SU LEVANTAMIENTO.
ESTA GESTION SERA TRAMITADA CON VISTA POR CINCO DIAS A LOS DEMAS
INTERESADOS. DE LA RESOLUCION QUE RECAIGA NO "HABRA RECURSO SI SE
RECHAZARA LA PRETENSION DEL TERCERO, QUIEN PODRA DEDUCIR LA ACCION
DE TERCERIA. LAS DEMAS RESOLUCIONES RELATIVAS A AMPLIACION,
LIMITACION, SUSTITUCION Y LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO, SERAN APELABLES
EN FORMA ABREVIADA, EN EL PRIMER CASO SIN EFECTO SUSPENSIVO Y CON
TAL EFECTO LOS DEMAS.
*VI - EN EL CASO DE QUE EN LA PROVINCIA SE HAYAN PRODUCIDO
TERREMOTOS, ALUVIONES O CUALQUIER OTRO SINIESTRO QUE AFECTEN A LA
POBLACION EN GENERAL, EL AFECTADO QUE SE ENCUENTRE EJECUTADO, PODRA
PEDIR EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE BIENES DE SU PROPIEDAD, PREVIA
ACREDITACION DE SU CALIDAD DE DAMNIFICADO CON CERTIFICADO EXPEDIDO
POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA Y CONSTATACION QUE
VERIFICARA EL OFICIAL DE JUSTICIA POR ACTA JUDICIAL EN EL DOMICILIO
DE AQUEL.
EL EJECUTADO DEBERA ADEMAS ACOMPAÃAR LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE
LA PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES EMBARGADOS O A EMBARGAR.
ESTA PROHIBICION SE MANTENDRA POR EL PLAZO DE UN (1) AÃO A COMPUTAR
DESDE LA FECHA DEL ACTA DE VERIFICACION EFECTUADA POR EL OFICIAL DE
JUSTICIA Y NO SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL PROCESO.
ART. 237 - VENTA DE BIENES EMBARGADOS
CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS FUEREN DE DIFICIL O COSTOSA
CONSERVACION O HUBIERE PELIGRO DE QUE SE DESVALORICE, CUALQUIERA DE
LOS LITIGANTES PODRA SOLICITAR SU VENTA, RESOLVIENDO EL JUEZ,
MEDIANTE AUTO, PREVIA VISTA A LA CONTRARIA.
EN CASO DE ORDENARSE LA VENTA, SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA
LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
ART. 238 - INHIBICION -
CUANDO NO SE ENCONTRAREN BIENES EN QUE TRABAR EL EMBARGO O FUEREN
ESTOS INSUFICIENTES, PODRA DISPONERSE LA INHIBICION DEL DEUDOR, CON
LOS EFECTOS Y EN LA FORMA REGLAMENTADA EN EL ARTICULO 124, INCLUSO
EN CUANTO A SU LEVANTAMIENTO, CANCELACION Y REINSCRIPCION.
CAPITULO III
PERIODO DE DEFENSA Y PRUEBA
ART. 239 - HECHO EL EMBARGO Y ANOTADA LA INHIBICION, EL DEUDOR PODRA
OPONER DEFENSA, AUN CUANDO NO SE HUBIERA PRACTICADO LA CITACION A
QUE SE REFIERE EL ART.230o.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 240 - DEFENSAS - PRUEBAS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR EL
ART.230, EL EJECUTADO PODRA OPONER LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE
TENGA EN CONTRA DE LA EJECUCION, INCLUSO LA DE NULIDAD POR VIOLACION
DE LAS FORMAS ESENCIALES PRESCRIPTAS POR ESTE CODIGO Y LA
PRESCRIPCION.
EN EL MISMO ESCRITO OFRECERA TODA LA PRUEBA, EN LA FORMA PRESCRIPTA
PARA EL JUICIO SUMARIO.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 241 - CONTESTACION, PRUEBA
OPUESTAS LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS, SE CORRERA TRASLADO DE ELLAS AL
ACTOR POR SEIS DIAS, QUIEN, AL CONTESTARLAS DEBERA OFRECER TODA LA
PRUEBA, COMO LO DISPONE EL ARTICULO PRECEDENTE.
ART. 242 - RECEPCION DE LA PRUEBA
EN LOS CASOS A LOS CUALES SE REFIERE EL PRIMER APARTADO DEL ARTICULO
177, EL TRIBUNAL DISPONDRA LAS MEDIDAS ALLI PREVISTAS, FIJANDO LA
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION CON UN INTERVALO NO MAYOR DE QUINCE DIAS.
EN ESTE TIPO DE PROCESOS NO SE ADMITIRA PRUEBA A RENDIRSE FUERA DEL
PAIS.
EN LO PERTINENTE SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS
ARTICULOS 178 A 207 DE ESTE CODIGO.
CAPITULO IV
SENTENCIA
ART. 243 - PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA - SI EL EJECUTADO NO SE
HUBIERA DEFENDIDO, INMEDIATAMENTE DESPUES DE VENCER EL PLAZO FIJADO
POR EL ART.230o, EL TRIBUNAL SIN MAS TRAMITE, DICTARA SENTENCIA
ORDENANDO SEGUIR LA EJECUCION ADELANTE.
HABIENDOSE OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO
PARA ELLO Y NO EXISTIENDO PRUEBA OFRECIDA O DECRETADA POR EL
TRIBUNAL, SE LLAMARA AUTOS PARA SENTENCIA, LA QUE SE DICTARA EN EL
PLAZO DE DIEZ DIAS. SI SE HUBIERE ALEGADO Y PROBADO ENTREGAS
PARCIALES LA SENTENCIA SOLO COMPRENDERA EL SALDO INSOLUTO.
SI SE RINDIERE PRUEBA, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE
LA CAUSA SE LLAMARA AUTOS PARA SENTENCIA, LA QUE SE DICTA DENTRO DEL
PLAZO DE QUINCE DIAS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)
ART. 244 - AMPLIACION DE LA EJECUCION -
SI ANTES DE DICTARSE SENTENCIA VENCIEREN NUEVOS PLAZOS DE LA
OBLIGACION EN CUYA VIRTUD SE PROCEDE, Y LO PIDIERE EL ACTOR, PUEDE
AMPLIARSE LA EJECUCION POR SU IMPORTE, CONSIDERANDOSE COMUNES A LA
AMPLIACION LOS TRAMITES QUE LA HAYAN PRECEDIDO.
LAS CUOTAS DE LA OBLIGACION A PLAZOS QUE VENCIEREN DESPUES DE LA
SENTENCIA, PODRAN SER RECLAMADAS POR NUEVAS DEMANDAS EN EL MISMO
PROCESO. PRESENTADA LA NUEVA DEMANDA, SE CORRERA TRASLADO AL
EJECUTADO POR TRES DIAS Y SI NO SE OPUSIERE, SE AMPLIARA LA
EJECUCION, MEDIANTE AUTO, SIN MAS TRAMITE. SI SE OPUSIERE, SE
PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA LO PRINCIPAL, FORMANDOSE PIEZAS
SEPARADAS, SI ASI LO SOLICITARE EL ACTOR, PARA NO SUSPENDER EL
TRAMITE DE AQUEL.
ART. 245 - RECURSOS -EN EL PROCESO EJECUTIVO SOLO ES APELABLE LA
SENTENCIA, PARA EL ACTOR EN TODOS LOS CASOS Y PARA EL DEMANDADO
CUANDO HUBIERE OPUESTO DEFENSA. ASIMISMO SERA APELABLE EL AUTO
RESOLUTORIO DE LA LIQUIDACION PARA QUIEN LA HUBIERA OBSERVADO.
TAMBIEN SERA APELABLE PARA EL ACTOR EL AUTO AMPLIATORIO O
DENEGATORIO DE LA AMPLIACION POR CUOTAS POSTERIORES A LA SENTENCIA Y
PARA EL DEMANDADO SI SE HUBIERA OPUESTO A LA AMPLIACION.
EL RECURSO DEBERA INTERPONERSE EN EL PLAZO DE TRES DIAS, SE
CONCEDERA EN FORMA ABREVIADA Y CON EL EFECTO SEÃALADO EN CADA CASO
POR LA NORMA QUE DECLARA LA APELABILIDAD.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 246 - PROCESO POSTERIOR
CUALQUIERA SEA LA SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO, QUEDARA, TANTO
AL ACTOR COMO AL EJECUTADO, SU DERECHO A SALVO PARA PROMOVER EL
PROCESO POR REPETICION.
NO CORRESPONDE EL DERECHO DE PROMOVER NUEVO PROCESO AL DEMANDADO QUE
NO SE DEFENDIO Y AL ACTOR QUE SE ALLANO A LAS DEFENSAS PERENTORIAS
OPUESTAS POR EL DEMANDADO, SALVO RESERVA EXPRESA FORMULADA POR ESTE
EN EL PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES Y POR EL EJECUTANTE EN EL QUE SE
LA CONFIERA PARA CONTESTARLAS.
EL PROCESO ORDINARIO PODRA PROMOVERSE DESPUES DE EJECUTORIADA LA
SENTENCIA RECAIDA EN LA EJECUCION, SIN NECESIDAD DE CUMPLIR
PREVIAMENTE LAS CONDENACIONES IMPUESTAS. LA INICIACION DEL JUICIO
ORDINARIO POSTERIOR NO SUSPENDERA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
DICTADA EN EL EJECUTIVO.
EL DERECHO A PROMOVER EL JUICIO DE REPETICION CADUCARA PARA EL
EJECUTANTE SESENTA DIAS DESPUES DE QUEDAR FIRME LA SENTENCIA QUE
RECHAZA LA EJECUCION Y PARA EL DEMANDADO, EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA
EN EL ART.258o APARTADO II DE ESTE CODIGO Y SI TAL EVENTO NO SE
PRODUCE CADUCARA SU DERECHO DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE
SESENTA DIAS DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE MANDA LLEVAR
ADELANTE LA EJECUCION.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
CAPITULO V
CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA SENTENCIA
ART. 247 - SI EL EJECUTADO SE ALLANARA A LA EJECUCION, SATISFACIENDO
LA PRETENSION DEL EJECUTANTE, SE HUBIERA HECHO O NO LA ENTREGA
CONFORME AL ART.232, SE REGULARAN LOS HONORARIOS. EL SECRETARIO
PRACTICARA LA LIQUIDACION Y PREVIA VISTA DE LA MISMA A LOS
INTERESADOS, EL JUEZ LA APROBARA O MODIFICARA, ORDENANDO LAS
ENTREGAS Y LOS PAGOS QUE NO SE HUBIERAN EFECTUADO.
AUN CUANDO EN EL ACTO DEL REQUERIMIENTO EL DEMANDADO CUMPLIESE LA
OBLIGACION, LAS COSTAS SERAN A SU CARGO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 248 - CASO DE EMBARGO DE DINERO
EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA EJECUCION Y SOLICITADO
SU CUMPLIMIENTO POR EL EJECUTANTE, SI LO EMBARGADO FUERE DINERO, SE
PROCEDERA COMO DISPONE EL ARTICULO ANTERIOR.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 249 - VENTA O ADJUDICACION DE BIENES MUEBLES
I - SI SE HUBIEREN EMBARGADO VALORES NEGOCIABLES O CREDITOS, EL
ACREEDOR PODRA SOLICITAR QUE SE LE ADJUDIQUEN POR SU VALOR NOMINAL,
Y TRATANDOSE DE TITULOS O ACCIONES COTIZABLES POR SU PRECIO EN LA
BOLSA DE COMERCIO MAS PROXIMA, EN LA FECHA DE LA SENTENCIA II - DE
LO CONTRARIO Y TRATANDOSE DE VALORES NEGOCIABLES SE PROCEDERA A SU
VENTA POR UN COMISIONISTA O CORREDOR DE BOLSA DESIGNADO EN LA FORMA
PRESCRIPTA POR EL ARTICULO 46 INCISO 6o.
III - EN CASO DE EMBARGO DE CREDITOS, ACCIONES O DERECHOS
LITIGIOSOS, PODRA EL EJECUTANTE EJERCER LA ACCION SUBROGATORIA,
CONFORME AL ARTICULO 28.
IV - CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS FUEREN SEMOVIENTES O MUEBLES, SE
VENDERAN EN PUBLICA SUBASTA, SIN TASARSE, POR EL MARTILLERO
DESIGNADO POR EL JUEZ. A ESE EFECTO SE CONVOCARA A UNA AUDIENCIA,
MEDIANTE CEDULA, PARA QUE LAS PARTES PROPONGAN MARTILLERO Y BAJO
APERCIBIMIENTO DE NOMBRAR AL PROPUESTO POR LA PARTE QUE CONCURRA. EN
CASO DE DESACUERDO SE PROCEDERA CONFORME AL ART.46o, INC.6o. LA
SUBASTA SE REALIZARA EN EL LUGAR QUE EL JUEZ DESIGNE, DENTRO DE UN
PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DIAS. SIN PERJUICIO DE LOS MEDIOS DE
PUBLICIDAD QUE LOS LITIGANTES DISPONGAN POR SU CUENTA Y A SU CARGO,
SE PUBLICARAN AVISOS DURANTE TRES DIAS EN EL BOLETIN OFICIAL,
PUDIENDO TAMBIEN ORDENARSE LA PUBLICACION DE AVISOS EN UN DIARIO,
SEÃALADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART.72, CUANDO EL VALOR DE
LOS BIENES A SUBASTARSE JUSTIFIQUE UNA MAYOR PUBLICIDAD. SE
ANUNCIARAN: EL NUMERO Y LA CARATULA DEL EXPEDIENTE: EL JUZGADO Y
SECRETARIA EN QUE RADIQUEN; LOS BIENES QUE SE REMATAN, EXPRESANDOSE
A QUIEN PERTENECEN; EL LUGAR DE SU EXHIBICION, LA SEÃA Y LA COMISION
QUE DEBERA ABONAR EL ADQUIRENTE. LA SEÃA SERA DE DIEZ POR CIENTO.
V - SI LOS BIENES TOTAL O PARCIALMENTE ESTUVIEREN PRENDADOS O EN
MANOS DE QUIEN TUVIERE SOBRE ELLOS CREDITO PRIVILEGIADO O DERECHO DE
RETENSION, SE CITARA AL ACREEDOR CORRESPONDIENTE PARA EL REMATE.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*ART. 250 - SI EL EMBARGO RECAYERE SOBRE BIENES INMUEBLES, SE
DISPONDRAN LAS SIGUIENTES:
1 - SE SOLICITARAN INFORMES DE AVALUOS, GRAVAMENES, DOMINIO Y DEUDAS
POR IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS Y EL TESTIMONIO DEL TITULO DE
DOMINIO A LAS REPARTICIONES PUBLICAS CORRESPONDIENTES.
2 - SI HUBIERE ACREEDORES HIPOTECARIOS, SE CITARA A LOS MISMOS PARA
EL REMATE, POR CEDULA, OFICIO O EXHORTO SEGUN CORRESPONDA.
*3 - AGREGADO EL INFORME DE DOMINIO, A PEDIDO DE PARTE SE DE-
SIGNARA MARTILLERO EN LA FORMA SEÃALADA EN EL ARTICULO AN-
TERIOR.
(MODIFICADO POR LEY 6446, ART.1)
4 - EL O LOS EJECUTADOS PODRAN SOLICITAR LA VENTA DEL O DE LOS
BIENES EN FORMA PARCIAL HASTA LOS TRES DIAS POSTERIORES A LA
NOTIFICACION DE LA PRIMERRA AUDIENCIA PARA DESIGNAR MARTILLERO.
*5 - ACEPTADO QUE SEA EL CARGO POR EL MARTILLERO Y AGREGADOS LOS
INFORMES Y EL TITULO DE DOMINIO PREVISTOS EN EL INC.1) DEL PRESENTE
ARTICULO, A PEDIDO DE PARTE SE DISPONDRA LA VENTA EN REMATE PUBLICO
CON LA BASE DEL SESENTA POR CIENTO DEL AVALUO FISCAL, EN EL MISMO
INMUEBLE O EN EL LUGAR QUE SE DESIGNE, SI ESTUVIERE UBICADO FUERA
DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL TRIBUNAL, DETERMINANDOSE EL DIA Y HORA
PARA LA SUBASTA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS POSTERIORES A LA FECHA
DEL DECRETO QUE LO DISPONE.
(MODIFICADO SEGUN LEY 6446, ART. 2)
6 - SE PUBLICARAN EDICTOS POR CINCO DIAS ALTERNADOS EN EL BOLETIN
OFICIAL Y EN UN DIARIO, DESIGNADO CONFORME AL ART.72o, PUDIENDO
AUTORIZARSE, EN ATENCION A LA IMPORTANCIA DE LOS BIENES, OTROS
MEDIOS DE PUBLICIDAD, SIN PERJUCIO DE AQUELLOS QUE LOS LITIGANTES
DISPONGAN A SU COSTA.
7 - LOS EDICTOS EXPRESARAN: EL NUMERO Y LA CARATULA DEL JUICIO; EL
TRIBUNAL Y LA SECRETARIA EN QUE RADICA; EL INMUEBLE A REMATARSE,
PRECISANDO A NOMBRE DE QUIEN ESTA INSCRIPTO, SU UBICACION, EXTENSION
Y PRINCIPALES MEJORAS; BASE DE VENTA; SI RECONOCE GRAVAMENES Y
DEUDAS; LUGAR DONDE PUEDEN EXAMINARSE LOS TITULOS, HACIENDOSE SABER
QUE LUEGO DEL REMATE NO SE ACEPTARA CUESTION ALGUNA SOBRE FALTAS O
DEFECTO DE LOS MISMOS; Y DOMICILIO DEL MARTILLERO; SEÃA, QUE SERA
DEL DIEZ POR CIENTO, Y COMISION, QUE SE PAGARAN AL REMATADOR EN EL
ACTO DE LA SUBASTA.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 251 - ADJUDICACION O VENTA SIN BASE DE BIENES INMUEBLES
NO HABIENDO POSTURAS, EL EJECUTANTE PODRA PEDIR QUE SE EFECTUE UNA
NUEVA SUBASTA SIN BASE DE VENTA ESTABLECIDA EN EL ART.250 SI EL
DEUDOR NO SOLICITA, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS POSTERIORES A LA
SUBASTA FRACASADA, SE FIEJ FECHA PARA QUE ELLO SE REALICE NUEVAMENTE
SIN BASE. LOS ANUNCIOS DE LA SUBASTA SE HARAN CONFORME LO DISPONEN
LOS ARTS.250 Y 252.
EN CASO DE ADJUDICACION, EL EJECUTADO PODRA DEJARLA SIN EFECTO,
ANTES DE TOMARSE POR EL EJECUTANTE LA POSESION DEL BIEN, PAGANDO LA
DEUDA RECONOCIDA EN LA SENTENCIA, SUS INTERESES, COSTAS Y DEMAS
ACCESORIOS LEGALES.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 252 - SUBASTA ACTA -
I - LA SUBASTA DE BIENES EMBARGADOS SE REALIZARA EN EL LUGAR, DIA Y
HORA QUE SE SEÃALARAN, CON LA PRESENCIA DEL MARTILLERO O
COMISIONISTA DE BOLGA, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL O EL EMPLEADO QUE
SE DESIGNE PARA REEMPLAZARLO EN ESE ACTO Y DOS TESTIGOS.
CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA DE LOS BIENES A VENDER EN SUBASTA, LA
SOLICITUD DEL DIA PARA REMATE SOLO PODRA EFECTUARSE VALIDAMENTE POR
ALGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES. NO SE DESIGNARA DIA PARA SUBASTA NI
A PETICION DEL MARTILLERO NI DE OFICIO.
II - SE LEERA EL AVISO DE REMATE Y COMENZARA EL ACTO CON LA BASE
FIJADA O SIN ELLA, SEGUN EL CASO.
III - SE VERIFIQUE LA VENTA O NO, SE LABRARA ACTA QUE SUSCRIBIRAN EL
MARTILLERO O COMISIONISTA, EL COMPRADOR O COMPRADORES SI LOS HUBIERA
Y LOS TESTIGOS Y EL EJECUTANTE, EJECUTADO Y ACREEDORES PRIVILEGIADOS
SI ESTUVIERAN PRESENTES. LA AUTORIZARA EL SECRETARIO O SU
REEMPLAZANTE.
IV - EL COMPRADOR O COMPRADORES Y LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS
PRESENTES DEBERAN CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 253 - RESULTADO Y CUENTA DE LA SUBASTA
EL MARTILLERO, CORREDOR O COMISIONISTA DE BOLSA DARA CUENTA
DETALLADA AL TRIBUNAL DEL RESULTADO DEL REMATE EN EL PLAZO DE TRES
(3) DIAS HABILES POSTERIORES DE REALIZADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE
PERDER SU COMISION. ACOMPAÃARA EL ACTA A LA CUAL SE REFIERE EL
ARTICULO PRECEDENTE, BOLETA DE DEPOSITO JUDICIAL, DEL IMPORTE DE LA
VENTA O SEÃA, SEGUN EL CASO Y DE LA COMISION PERCIBIDA Y UNA CUENTA
DETALLADA Y DOCUMENTADA DE LOS GASTOS QUE HUBIERE REALIZADO Y DE
TODA CANTIDAD DE DINERO QUE EXISTA EN SU PODER PROVENIENTE DEL
REMATE EFECTUADO.
DE LA PRESENTACION SE CORRERA VISTA A LOS LITIGANTES POR TRES (3)
DIAS, DENTRO DE CUYO PLAZO PODRAN OBSERVARSE EXCLUSIVAMENTE EL ACTO
DE LA SUBASTA, Y LA CUENTA PRESENTADA POR EL MARTILLERO. SI NO
HUBIERE OBSERVACION SE APROBARA LA VENTA Y LA CUENTA DE GASTOS. SI
HUBIERE OBSERVACION EL JUEZ LA RESOLVERA PREVIA VISTA POR TRES (3)
DIAS A LA CONTRAPARTE, AL COMPRADOR Y AL MARTILLERO, SIGUIENDOSE EL
TRAMITE SEÃALADO PARA LOS INCIDENTES SI HUBIERE CUESTIONES DE HECHO
CONTROVERTIDAS.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)
ART. 254 - RESPONSABILIDAD DEL POSTOR
SI POR CULPA DEL POSTOR A QUIEN SE HUBIEREN ADJUDICADO LOS BIENES,
DEJASE DE TENER EFECTO LA VENTA, SE HARA NUEVA SUBASTA, SIENDO AQUEL
RESPONSABLE DE LA DISMINUCION DEL PREVIO, SI LA HUBIERE; DE LOS
INTERESES ACRECIDOS; DE LAS COSTAS QUE SE PRODUJEREN PARA LA VENTA Y
DE LA COMISION DEL MARTILLERO POR EL ACTO QUEDADO SIN EFECTO.
HECHA LA LIQUIDACION, SE COMPELERA EJECUTIVAMENTE EL PAGO DE LA
MISMA.
*ART. 255 - PAGO DEL PRECIO Y ENTREGA
I - APROBARA LA SUBASTA, SE NOTIFICARA POR CEDULA AL MARTILLERO O
COMISIONISTA Y A LOS COMPRADORES. SI SE TRATARA DE TITULOS,
ACCIONES, MUEBLES O SEMOVIENTES, LOS COMPRADORES PAGARAN EL SALDO DE
PRECIO AL MARTILLERO O COMISIONISTA, DENTRO DEL TERCER DIA. ESTE LES
HARA ENTREGA, EN EL ACTO, DE LOS BIENES COMPRADOS, DEPOSITANDO EN EL
PLAZO DE DOS DIAS LAS SUMAS RECIBIDAS, EN EL BANCO DE DEPOSITOS
JUDICIALES, BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ART.253.
SI SE TRATARA DE INMUEBLES, EL COMPRADOR, HARA EL DEPOSITO EN EL
PLAZO DE TRES DIAS, ORDENANDOSE ENTONCES QUE SE LE DE LA POSESION
POR INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, QUE SE CANCELEN LOS
GRAVAMENES Y EMBARGOS Y SE LEVANTEN LA INHIBICIONES AL SOLO EFECTO
DE ESCRITURAR, COMUNICANDOSE A LOS JUECES RESPECTIVOS, Y QUE EL
EJECUTADO LE OTORGUE ESCRITURA DE DOMINIO, DENTRO DE DIEZ DIAS. SI
ESTE NO CUMPLIERA EL EMPLAZAMIENTO QUE SE LE NOTIFICARA POR CEDULA,
LA ESCRITURA LA OTORGARA EL JUEZ. EL COMPRADOR DESIGNARA EL
ESCRIBANO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
*II - SI SE TRATARA DE INMUEBLE, EL COMPRADOR HARA EL DEPOSITO EN EL
PLAZO DE TRES (3) DIAS, OTORGANDOSE, ENTONCES QUE SE LE DE LA
POSESION POR INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, QUE SE CANCELEN LOS
GRAVAMENES Y EMBARGOS, Y AL SOLO EFECTO DE ESCRITURAR, SE LEVANTEN
LAS INHIBICIONES, COMUNICANDOSELE A LOS JUECES RESPECTIVOS, Y QUE EL
EJECUTADO LE OTORGUE ESCRITURA DE DOMINIO, DENTRO DE DIEZ (10) DIAS.
SI ESTE NO CUMPLIERA EL EMPLAZAMIENTO, QUE SE LE NOTIFICARA POR
CEDULA, LA ESCRITURA LA OTORGARA EL JUEZ.
EL ESCRIBANO SERA DESIGNADO A PROPUESTA DEL COMPRADOR.
III - EL EJECUTANTE QUE RESULTARE COMPRADOR O ADJUDICATARIO ESTARA
OBLIGADO A DEPOSITAR SOLO EL EXCEDENTE DEL PRECIO SOBRE SU CREDITO Y
LA SUMA ESTIMADA PROVISORIAMENTE PARA CUBRIR COSTAS, GASTOS E
IMPUESTOS, A MENOS QUE HUBIERE OTRO ACREEDOR DE PAGO PREFERENTE O SE
HUBIERE DEDUCIRLO TERCERIA DE MEJOR DERECHO.
IV - LOS FONDOS, DEPOSITADOS POR EL COMPRADOR, NO PODRAN SER
EXTRAIDOS HASTA QUE SE HAYA OTORGADO LA ESCRITURA DE TRANSMISION DEL
DOMINIO SALVO PARA LOS GASTOS DE ESCRITURACION Y PAGO DE IMPUESTOS
QUE SEAN A CARGO DEL EJECUTADO.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
*V - A) EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÃN ESTABLECIDO EN ESTA LEY SE
APLICARÃ CUANDO EL INMUEBLE A SUBASTAR SEA LA VIVIENDA ÃNICA Y FAMILIAR DEL
DEUDOR. SE TENDRÃ EN CUENTA SI HA SIDO FINANCIADA O CONSTRUIDA CON FONDOS DEL
ESTADO PROVINCIAL O NACIONAL, O CON CRÃDITOS HIPOTECARIOS, PESIFICADOS O NO, O
SE HUBIERAN PACTADO INTERESES USURARIOS, CAPITALIZACIÃN DE INTERESES, CLÃUSULAS
DE CADUCIDAD DE LOS PLAZOS O EL SISTEMA FRANCÃS.
EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÃN DE DEUDA SE SUJETARÃ A LAS SIGUIENTES REGLAS: A
PEDIDO DE PARTE, SE SUSTANCIARÃ ESTE PROCEDIMIENTO EN CUALQUIER ETAPA DE LA
EJECUCIÃN DE SENTENCIA. SI ELLO NO OCURRIERA ANTES DE LA FIJACIÃN DE FECHA PARA
LA SUBASTA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL O EL LANZAMIENTO PREVISTO CON EL TÃTULO V DE
LA LEY 24.441 Y SU MODIFICATORIA, EL JUEZ DE OFICIO LO INICIARÃ, CON
NOTIFICACIÃN AL DEUDOR EN SU DOMICILIO LEGAL Y REAL, DE LOS DERECHOS QUE LE
ASISTEN POR ESTA LEY. SI EL DEUDOR SE PRESENTARA SIN PATROCINIO LETRADO, SE LE
ADJUDICARÃ UN DEFENSOR OFICIAL.
EN TODOS LOS CASOS, EL JUEZ CONSTATARÃ LA EXISTENCIA DE ALGÃN SUPUESTO DE LOS
PREVISTOS PARA LA APLICACIÃN DE LA PRESENTE LEY O VARIOS DE ELLOS A LA VEZ,
DANDO VISTA AL MINISTERIO FISCAL A FIN QUE DETERMINE:
I) SI EL MUTUO HIPOTECARIO, BASE DE LA DEMANDA, CONTIENE CLÃUSULAS DE LAS
PREVISTAS EN LOS ARTS. 37 Y 38 DE LA LEY 24.240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR; Y
II) SI LOS INTERESES PACTADOS, CUALESQUIERA FUERA SU NATURALEZA, CORRESPONDEN A
LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE EMERGENCIA PARA LOS CASOS DE INDEXACIÃN DE
CAPITAL PESIFICADO, PRONUNCIÃNDOSE EN TODOS LOS CASOS SOBRE LA VALIDEZ DE LO
PACTADO.
III) EVACUADA LA VISTA, EL JUEZ, TAMBIÃN DE OFICIO, MANDARÃ PRACTICAR POR
SECRETARÃA LA LIQUIDACIÃN DEL TOTAL ADEUDADO, SIEMPRE QUE EL INMUEBLE HIPOTECADO
NO SE ENCUENTRE DESHABITADO Y ABANDONADO. CUANDO SE DIERA EL CASO DEL ART. 251
«IN FINE» DE ESTE CÃDIGO, EL JUEZ APLICARà EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÃN Y
MEDIACIÃN AQUÃ PREVISTO, ANTES DE TOMARSE POR EL EJECUTANTE LA POSESIÃN DEL
BIEN, A FIN DE QUE EL DEUDOR PAGUE EL TOTAL LIQUIDADO Y CON ELLO QUEDE SIN
EFECTO LA ADJUDICACIÃN.
PAGADA LA SUMA TOTAL DEBIDA AL ACREEDOR POR LIQUIDACIÃN JUDICIAL FIRME, U
HOMOLOGADO EL CONVENIO TRANSACCIONAL A QUE ARRIBAREN LAS PARTES, QUEDARÃ
AUTOMÃTICAMENTE SIN EFECTO LA SUBASTA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE HUBIERA SIDO
EFECTUADA. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÃN DE LA DEUDA, EN
CUALQUIER ETAPA, PODRÃ EL TERCERO COMPRADOR EN SUBASTA, JUDICIAL O
EXTRAJUDICIAL, DESISTIR DE LA COMPRA, SIN QUE ELLO LE IMPLIQUE NINGÃN PERJUICIO.
A DICHO FIN, EL DEUDOR DEBERÃ DEPOSITAR LA COMISIÃN Y CUENTA DE GASTOS PREVISTOS
EN EL ART. 253 DE ESTE CÃDIGO, DENTRO DE LOS TRES (3) DÃAS DE NOTIFICADO AL
EFECTO. ESTE ARTÃCULO SE DARÃ A CONOCER EN LOS EDICTOS DE REMATE QUE DICHO
CÃDIGO ORDENA PUBLICAR.
1. SE TOMARÃ COMO BASE EL CAPITAL ADEUDADO, ENTENDIENDO COMO TAL LA DIFERENCIA
ENTRE EL MONTO DE ORIGEN DEL MUTUO Y LA SUMATORIA DE LAS AMORTIZACIONES DEL
MISMO SEGÃN LAS CUOTAS PAGADAS. SI LA INFORMACIÃN NECESARIA NO SE ENCONTRARA EN
EL EXPEDIENTE, LA PARTE ACTORA DEBERÃ APORTARLA EN EL PLAZO DE CINCO (5) DÃAS,
BAJO APERCIBIMIENTO DE DESIGNAR PERITO CONTADOR POR SORTEO, A CARGO DE LA MISMA
Y PRORROGAR EN TREINTA (30) DÃAS LA SUSPENSIÃN DEL PROCEDIMIENTO. ESTA
OBLIGACIÃN SE ESTABLECE AL SOLO EFECTO DE PRACTICAR LA LIQUIDACIÃN PREVISTA EN
ESTA LEY.
2. NO PODRÃ AFECTARSE EL CAPITAL DE SENTENCIA, SALVO QUE SE CONSTATE LA
CAPITALIZACIÃN DE LOS INTERESES. SE ENTENDERÃ QUE EXISTE CAPITALIZACIÃN DE
INTERESES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, CUANDO DICHO CAPITAL EXCEDA EL MONTO TAL
COMO SE HA CALCULADO EN EL INCISO ANTERIOR.
3. UNA VEZ ESTABLECIDO EL CAPITAL O A PARTIR DEL CAPITAL DE SENTENCIA, SI
CORRESPONDIERA, SE INDEXARÃ CON EL ÃNDICE COEFICIENTE DE VARIACIÃN SALARIAL, POR
EL TÃRMINO EN QUE ESTE ÃNDICE TUVO VIGENCIA.
4. SOBRE EL CAPITAL INDEXADO O NO, SEGÃN EL CASO, EL JUEZ DECIDIRÃ SI DEBE
REDUCIR LOS INTERESES PACTADOS. SI EL CAPITAL FUE INDEXADO, LOS INTERESES A
APLICAR NO PODRÃN EXCEDER UNA TASA DEL 3% ANUAL. SI NO CORRESPONDIERA LA
INDEXACIÃN DE CAPITAL, LOS INTERESES SERÃN REDUCIDOS A LA TASA QUE PAGA EL BANCO
DE LA NACIÃN ARGENTINA.
5. A TAL FIN, LOS JUECES EJERCERÃN SUS FACULTADES SOBRE LA BASE DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD Y DE ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA Y LA PROTECCIÃN
INTEGRAL DE LA FAMILIA, TENIENDO EN CUENTA LAS NORMAS DE EMERGENCIA PÃBLICA Y
AQUELLAS DE ALCANCE GENERAL QUE VERSAN SOBRE LA IMPREVISIÃN, EL ENRIQUECIMIENTO
INDEBIDO, EL DESEQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES, EL ABUSO DE DERECHO, EN ESPECIAL
LA USURA Y EL ANATOCISMO, LOS LÃMITES IMPUESTOS POR LA MORAL Y LAS BUENAS
COSTUMBRES, EL ÃRDEN PÃBLICO Y LA LESIÃN. EL JUEZ DEBERÃ INTERPRETAR LOS HECHOS
Y EL DERECHO CONFORME AL ART. 15 DE LA LEY 26.167.
6. INTERTANTO SE SUSTANCIA EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÃN DE DEUDA, QUEDARÃN
SUSPENDIDOS LOS TRÃMITES DE EJECUCIÃN DE SENTENCIA, DEBIENDO PRACTICARSE DICHA
LIQUIDACIÃN EN UN MÃXIMO DE TRES (3) MESES, A PARTIR DE LA RESOLUCIÃN QUE ORDENE
PRACTICARLA, PREVIO DICTAMEN FISCAL. SI TRANSCURRIERA ESE PLAZO SIN TERMINAR EL
PROCEDIMIENTO ORDENADO, SIN CULPA DEL DEMANDADO, EL PLAZO SE PRORROGARÃ POR EL
MISMO TIEMPO O HASTA QUE SE TERMINE LA LIQUIDACIÃN, ANTES DE LA FINALIZACIÃN DE
LA PRÃRROGA.
B) A OPCIÃN DEL DEUDOR, UNA VEZ FIRME LA LIQUIDACIÃN, PODRÃ PAGAR LA SUMA
RESULTANTE DE LA MISMA EN EL PLAZO DE QUINCE (15) DÃAS O PEDIR EL PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÃN, A FIN DE CONVENIR CON EL ACREEDOR ALGUNA MODALIDAD DE PAGO DEL
TOTAL LIQUIDADO. DE ARRIBARSE A UN CONVENIO, DEBERÃ APLICARSE EL ARTÃCULO 85 DE
ESTE CÃDIGO. LA REFINANCIACIÃN EN CUOTAS DE DICHO CONVENIO, NO PODRÃ EXCEDER DE
UN MONTO EQUIVALENTE AL 25% DEL INGRESO DEL GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE EN EL
INMUEBLE GRAVADO.
EL PLAZO MÃXIMO PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÃN SERÃ ASIMISMO DE
TRES (3) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL EXPEDIENTE LLEGUE AL
CUERPO DE MEDIADORES CREADO AL EFECTO. LA ALTERNATIVA DE MEDIACIÃN QUEDARÃ
HABILITADA IGUALMENTE PARA ÃL O LOS FAMILIARES CONVIVIENTES DEL DEUDOR, CUANDO
ÃSTE SE ENCUENTRE AUSENTE SIN POSIBILIDAD DE UBICACIÃN O HUBIERE ABANDONADO EL
HOGAR CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL MUTUO HIPOTECARIO. SI EN EL INMUEBLE
VIVIERA EL TERCER POSEEDOR PREVISTO EN EL ARTÃCULO 265 DE ESTE CÃDIGO, TENDRÃ LA
OPCIÃN DE QUEDAR LEGITIMADO PARA PRESENTARSE A LOS EFECTOS DE PAGAR LA DEUDA YA
LIQUIDADA U OPTAR POR INTERVENIR EN LA MEDIACIÃN, SIEMPRE QUE ACREDITARA QUE EL
INMUEBLE QUE HABITA ES SU VIVIENDA ÃNICA Y FAMILIAR. SE ENTENDERÃ QUE EXISTE TAL
SITUACIÃN, EN TODOS LOS CASOS PREVISTOS EN ESTA LEY, CUANDO EL DEUDOR A PESAR DE
TENER OTRO INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, PRUEBE QUE ESTÃ DESTINADO A SU ACTIVIDAD
PRODUCTIVA O PROFESIONAL HABITUAL DE LA QUE OBTIENE REGULARMENTE SUS INGRESOS Y
NO ES APTO PARA LA VIVIENDA DE SU GRUPO FAMILIAR. DICHA PRUEBA PODRÃ HACERLA POR
TODOS LOS MEDIOS QUE AUTORIZA ESTE CÃDIGO DE PROCEDIMIENTO.
EN TODOS LOS CASOS AQUÃ PREVISTOS, SI EL GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE COMPRENDIERA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD TERMINAL Y EL JUEZ ASÃ LO ENTENDIERA, LAS
CUOTAS DE PAGO DEL TOTAL LIQUIDADO Y REFINANCIADO NO PODRÃN SUPERAR UNA FRANJA
DEL 15 AL 20% DEL INGRESO DEL GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE.
C) IGUAL PROCEDIMIENTO SERÃ APLICABLE CUANDO EL INMUEBLE A SUBASTAR O DONDE SE
FUERA A DESAPODERAR AL DEUDOR, ESTUVIESE DESTINADO A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
AGROPECUARIAS, COMERCIALES O INDUSTRIALES, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SE
CARACTERICEN COMO MICRO, PEQUEÃA O MEDIANA EMPRESA EN LOS TÃRMINOS DE LA
LEGISLACIÃN NACIONAL VIGENTE.
(TEXTO INC. V SEGUN LEY 7684, ART. 1)
(HIS.: TEXTO INC. V SEGUN LEY 7642, ART. 2)
(HIS.: TEXTO AGREGADO SEGUN LEY 7065, ART. 1)
ART. 256 - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A ESCRITURAR
EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE CONDENO AL EJECUTADO A ESCRITURAR Y
VENCIDO EL PLAZO PARA CUMPLIRLA, QUE SERA DE VEINTE DIAS, EL JUEZ
OTORGARA LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO EN NOMBRE DEL EJECUTADO
O DISPONDRA QUE ESTE PAGUE LOS DAÃOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE SU
INEJECUCION, CONFORME AL INCISO 5o DEL ARTICULO 273.
ART. 257 - LIQUIDACION -
HECHO EL PAGO DEL PRECIO, EL SECRETARIO PRACTICARA LA LIQUIDACION
DEL CAPITAL, INTERESES Y COSTAS DE LA CUAL SE DARA VISTA A LOS
INTERESADOS POR CINCO (5) DIAS Y VENCIDO ESTE PLAZO, SIN QUE SEA
OBSERVADA SE APROBARA. SI FUERE OBSERVADA EL JUEZ MEDIANTE AUTO Y
PREVIA VISTA A LA CONTRARIA, APROBARA O REFORMARA LA LIQUIDACION.
ESTE AUTO SERA APELABLE PARA QUIEN LO HUBIERE OBSERVADO.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
ART. 258 - ORDEN DE PAGO -
I - APROBADA LA LIQUIDACION, SE DISPONDRA EL PAGO AL ACREEDOR Y A
LOS PROFESIONALES.
II - SI EL EJECUTADO LO PIDIERE EL EJECUTANTE PRESTARA FIANZA PARA
PERCIBIR EL CAPITAL Y SUS INTERESES, LA CUAL QUEDARA CANCELADA
AUTOMATICAMENTE, SI AQUEL NO PROMUEVE EL PROCESO ORDINARIO EN EL
PLAZO DE TREINTA DIAS DE CONSTITUIDA LA FIANZA.
EL EJECUTANTE NO ESTARA OBLIGADO A DAR FIANZA SI LA ENTREGA SE
PRACTICARA SESENTA DIAS DESPUES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE
MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION, SIN QUE EL DEUDOR HUBIERA
PROMOVIDO EL JUICIO DE REPETICION O SI SU DERECHO HUBIERA CADUCADO
POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ART.246.
III - LOS EMBARGOS DECRETADOS EN TRAMITE DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Y EN PROCESOS COMPULSORIOS CON SENTENCIA DEFINITIVA ACUERDAN
PREFERENCIA EN EL PAGO, EN EL ORDEN DE SU ANOTACION O TRABA, SIN
PERJUICIO DE LAS PREFERENCIAS O PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR OTRAS
LEYES
IV - EN CASO DE CONCURRENCIAS DE PREFERENCIAS O PRIVILEGIADOS, SE
FORMULARA POR SECRETARIA UN PROYECTO DE DISTRIBUCION, QUE SERA
PUESTO DE MANIFIESTO POR CINCO DIAS Y SI NO FUERE OBSERVADO, SE
APROBARA. SI HUBIERE OBSERVACIONES, EL JUZGADOR LAS RESOLVERA,
MEDIANTE AUTO, SIN MAS TRAMITE.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
TITULO II
DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS
CAPITULO I
REGLAS GENERICAS
ART. 259 - MODIFICACIONES A LAS NORMAS DE LA EJECUCION TIPICA
EN LAS EJECUCIONES ACELERADAS QUE ESTE TITULO REGLAMENTA Y EN LAS
QUE ESTABLEZCAN OTRAS LEYES, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO REGLADO
PARA LA EJECUCION TIPICA, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1 - LOS TITULOS QUE AUTORIZAN LA EJECUCION ACELERADA, SON AQUELLOS
QUE ESTE CODIGO U OTRAS LEYES ENEMERA EN FORMA TAXATIVA Y QUE REUNAN
LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS.
2 - SOLO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROCESALES DE INCOMPETENCIA, FALTA
O DEFECTO EN LA PERSONERIA, LETISPENDENCIA, COSA JUZGADA Y NULIDAD
POR VIOLACION DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LAS SUS-
TANCIALES QUE ESTE CODIGO O LAS LEYES QUE CREAN EL TITULO, AUTORIZA.
3 - JUNTAMENTE CON LA INTIMACION DE PAGO O LA TRABA DEL EMBARGO, EL
OFICIAL DE JUSTICIA CITARA AL EJECUTADO PARA DEFENSA.
4 - EL PLAZO PARA DEFENDERSE Y OFRECER PRUEBA SERA DE SEIS (6) DIAS
E IGUAL PLAZO TENDRA EL EJECUTANTE PARA CONTESTAR Y OFRECER LAS
SUYAS. LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION SE FIJARA CON UN INTERVALO NO
MAYOR DE QUINCE (15) DIAS. NO SE ADMITIRA PRUEBAS A RENDIRSE FUERA
DE LA PROVINCIA. LA SENTENCIA SE DICTARA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN
EL ART. 243.
5 - SOLO PROCEDEN LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTE CODIGO O LAS LEYES
QUE CREAN EL TITULO AUTORICEN.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION CAMBIARIA
ART. 260 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION CAMBIARIA
PROCEDE LA EJECUCION CAMBIARIA, CUANDO SE DEMANDA POR OBLIGACIONES
EMERGENTES DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES U OTROS DOCUMENTOS
ASIMILADOS A AQUELLA, QUE REUNAN LAS FORMAS Y REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR EL CODIGO DE COMERCIO PARA PRODUCIR ACCION
EJECUTIVA.
A FALTA DE PROTESTO SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO 220,
INCISO 2o.
ART. 261 - EXCEPCIONES Y PRUEBA -
SOLO SON ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES O PROCESALES Y MENCIONADAS EN EL
ARTICULO 259 Y LAS SUSTANCIALES QUE EL CODIGO DE COMERCIO AUTORIZA.
LA PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES DEBERA AJUSTARSE A LO QUE
DICHO CODIGO DISPONE AL RESPECTO.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION HIPOTECARIA
ART. 262 - RENUNCIABILIDAD DE TRAMITES
EL DEUDOR CON GARANTIA HIPOTECARIA, PUEDE RENUNCIAR A TRAMITE DE LA
EJECUCION, QUE NO SEAN DE ORDEN PUBLICO.
SON IRRENUNCIABLES; LA CITACION PARA DEFENSA, LAS EXCEPCIONES
PROCESALES AUTORIZADAS POR EL ARTICULO 259 INCIS 2o) LAS EXCEPCION
DE PAGO Y LOS TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
EN LA ESCRITURA HIPOTECARIA PODRA SER FIJADA LA BASE DE VENTA O
CONVENIRSE QUE EL INMUEBLE SEA SUBASTADO SIN BASE.
ART. 263 - INFORMES
AL ORDENAR QUE SE LIBRE MANDAMIENTO PARA REQUERIR DE PAGO Y CITAR AL
DEUDOT PARA LA DEFENSA, SE DISPONDRRA LA ANOTACION DEL EMBARGO Y QUE
LOS REGISTROS RESPECTIVOS INFORMEN:
A) SOBRE LOS GRAVAMENES QUE AFECTEN AL INMUEBLE HIPOTECADO, CON
INDICACION DEL IMPORTE DE LOS CREDITOS, SUS TITULARES Y DOMICILIOS;
B) SOBRE LAS TRANSFERENCIAS QUE SE HUBIERAN EFECTUADO DESDE LA FECHA
DE CONSTITUCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA; A FAVOR DE QUIENES, Y
DOMICILIO DE LOS ADQUIRENTES.
EL DEUDOR, AL CITARSELE PARA LA DEFENSA, SERA CONMINADO POR EL MISMO
PLAZO PARA QUE DENUNCIE NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS ACREEDORES
PRIVILEGIADOS, EMBARGANTES Y TERCEROS POSEEDORES DEL INMUEBLE
HIPOTECADO.
ART. 264 - NOTIFICACION DE OTROS ACREEDORES HIPOTECARIOS
SI POR EL INFORME DEL REGISTRO INMOBILIARIO O DENUNCIA DEL
EJECUTADO, SE TUVIERE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE OTROS
ACREEDORES HIPOTECARIOS, SE CITARA A ESTOS PARA QUE CONCURRAN A
EJERCER SUS DERECHOS.
SI HUBIERA OTRA U OTRAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS SOBRE EL MISMO
INMUEBLE, PODRAN ESTAS ACUMULARSE CONFOMRE A LO DISPUESTO POR LOS
ARTICULOS 98, 99 Y 100.
ART. 265 - CITACION DE TERCEROS POSEEDORES
SI LA HIPOTECA HUBIERE SIDO CONSTITUIDA POR UN TERCERO, O EL DEUDOR
HUBIERE TRANSFERIDO EL INMUEBLE HIPOTECADO, SE REQUERIRA AL TERCER
POSEEDOR PARA QUE PAGUE LA DEUDA, O ABANDONE EL INMUEBLE Y SE LO
CITARA PARA LA DEFENSA COMO AL DEUDOR Y DESPUES DE HABER SIDO ESTE
REQUERIDO.
PODRA OPONER LAS EXCEPCIONES Y EJERCER LOS DERECHOS QUE EL CODIGO
CIVIL, AUTORIZA.
CUANDO INTERVINIERA EN EL PROCESO EL TERCER POSEEDOR, SE APLICARAN,
EN LO PERTINENTE, LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO V DEL LIBRO
PRIMERO.
ART. 266 - EXCEPCIONES ADMISIBLES
ADEMAS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES AUTORIZADAS POR EL ART.259,
INCISO 2o EL DEUDOR PUEDE OPONER UNICAMENTE, LA DE PRESCRIPCION,
PAGO, QUITA, ESPERA Y RENUNCIA.
LAS CUATRO ULTIMAS SOLO PUEDEN PROBARSE POR INSTRUMENTO PUBLICO O
PRIVADO. SI SE OPUSIERAN OTRAS O SE INTENTARE PROBAR LAS ADMISIBLES
EN OTRA FORMA QUE LA AUTORIZADA, PROCEDE SU RECHAZO SIN MAS TRAMITE,
DEBIENDO DICTARSE SENTENCIA COMO SI NO SE HUBIEREN OPUESTO.
PODRAN INVOCARSE TAMBIEN, EN EL MISMO PLAZO PARA EXCEPCIONAR LA
CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION HIPOTECARIA CON LOS EFECTOS QUE LA LEY
SUSTANCIAL DETERMINA.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
CAPITULO IV
DE LA EJECUCION PRENDARIA
ART. 267 - MEDIDAS ESPECIALES
EN EL CASO DE EJECUCION DE CREDITOS CON GARANTIA DE PRENDA CON
REGISTRO, AL DISPONERSE SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO Y EMBARGO Y SE
CITE AL DEUDOR PARA LA DEFENSA, SE ORDENARA:
1o) HACER SABER AL ENCARGADO DEL REGISTRO PRENDARIO LA INICIACION
DEL PROCESO Y EL EMBARGO DECRETADO Y QUE DEBE INFORMAR, EN EL PLAZO
DE TRES DIAS, CUALES SON LOS CONTRATOS INSCRIPTOS SOBRE DICHOS
BIENES, SU MONTO, EL TITULAR DE AQUELLOS Y SU DOMICILIO.
2o) HACER SABER A LAS OFICINAS QUE PERCIBAN PATENTES O TASAS SOBRE
LOS BIENES PRENDADOS O QUE EJERZAN FISCALIZACION SOBRE ELLOS, LA
INICIACION DEL PROCESO Y EL EMBARGO DECRETADO Y QUE DEBEN INFORMAR,
EN EL PLAZO DE TRES DIAS, LO QUE POR ELLOS SE ADEUDA.
3o) EL SECUESTRO DE LOS BIENES PRENDADOS AUN CUANDO SE ENCONTRAREN
EN PODER DE TERCEROS O HUBIEREN SIDO EMBARGADOS EN OTRA EJECUCION.
ART. 268 - EXCEPCIONES Y PRUEBAS -
SOLO PROCEDEN, EN LA EJECUCION PRENDARIA, LAS EXCEPCIONES PROCESALES
ENUMERADAS EN EL INCISO 2o DEL ARTICULO 259 Y LAS SUSTANCIALES
AUTORIZADAS POR LAS LEY DE PRENDA CON REGISTRO.
LA PRUEBA DE ESTAS ULTIMAS DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR LA
LEY REFERIDA.
ART. 269 - ACREEDORES PRIVILEGIADOS
SI ESTUVIERAN ACREEDORES CON PRIVILEGIO RECONOCIDO POR LA LEY DE
PRENDA CON REGISTRO, SE CITARA A ESTOS PARA QUE DENTRO DEL TERCER
DIA COMPAREZCAN AL PROCESO CON LOS TITULOS DE SUS CREDITOS.
SI COMPARECIEREN, SE FIJARA UNA AUDIENCIA DENTRO DE LOS CINCO DIAS
DE LA PRESENTACION, CITANDO A LOS COMPARECIENTES Y A EJECUTANTE Y
EJECUTADO, TODOS LOS CUALES DEBERAN CONCURRIR CON LA PRUEBA QUE HAGA
A SU DERECHO. ESCUCHADOS LOS INTERESADOS Y RECIBIDAS LAS PRUEBAS, EL
JUEZ EN ESE MISMO ACTO, DICTARA UN AUTO SOBRE LOS CREDITOS Y SU
PRIVILEGIO.
ART. 270 - DISTRIBUCION
VENDIDOS LOS BIENES Y RESUELTAS LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE, EL
ARTICULO PRECEDENTE, SE PROCEDERA POR SECRETARIA A PROYECTAR LA
DISTRIBUCION,DE ACUERDO AL ORDEN DE PREFERENCIA ESTABLECIDO POR LA
LEY DE PRENDA CON REGISTRO. EL PROYECTO SE PONDRA EN LA OFICINA A
DISPOSICION DE LOS INTERESADOS, POR TRES DIAS, RESOLVIENDOSE ACTO
CONTINUO Y SIN MAS TRAMITE, LAS OBSERVACIONES QUE SE FORMULAREN.
APROBADA LA DISTRIBUCION, SE HARAN LOS PAGOS EN LA FORMA QUE
CORRESPONDA.
CAPITULO V
DE LA EJECUCION FISCAL
*ART. 271 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION FISCAL
PROCEDE LA EJECUCION FISCAL CUANDO SE PERSIGUE EL COBRO DE
IMPUESTOS, PATENTES, TASAS, RETRIBUCIONES DE SERVICIOS O MEJORAS Y
MULTAS ADEUDADAS A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EN LOS DEMAS CASOS
QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.
LA FORMA DEL TITULO Y SU FUERZA EJECUTIVA, SERAN LAS DETERMINADAS
POR LAS LEYES FISCALES.
(DEROGADO POR LEY 5867/56, ART.6)
*ART. 272 - EXCEPCIONES Y PRUEBAS ADMISIBLES
SOLO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROCESALES AUTORIZADAS POR EL ARTICULO
259 INCISO 2o Y LAS DE FALSEDAD MATERIAL O EXTRINSECA DEL TITULO,
FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA EN EL EJECUTADO, PAGO Y
PRESCRIPCION.
EL PAGO DEBERA PROBARSE POR ESCRITO, NO SIENDO ADMISIBLE OTRO MEDIO
DE PRUEBA.
(DEROGADO POR LEY 5867/56, ART.6)
TITULO III
EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE LAUDOS
ART. 273 - REGLAS DE EJECUCION
EJECUTORIADA LA SENTENCIA O LAUDO, A PEDIDO DE INTERESADO SE
PROCEDERA A SU EJECUCION DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES REGLAS:
*1 - SI SE CONDENARE AL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO, COSA O
VALORES, A LA ENTREGA DE COSA CIERTA MUEBLE O INMUEBLE, SE PROCEDERA
COMO LO DISPONEN LOS ARTS. 230 A 236. EL REQUERIMIENTO SE PRACTICARA
EN EL DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
SI SE EJECUTARE SENTENCIA QUE CONDENARE A SUSCRIBIR ESCRITURA
PUBLICA, SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART.256.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
2 - SI CONDENARE EL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA Y LA SENTENCIA
ESTABLECIERA LAS BASES PARA LA LIQUIDACION, SE PRACTICARA ESTA POR
EL SECRETARIO Y PREVIA VISTA A LOS LITIGANTES POR TRES DIAS EL JUEZ
LA APROBARA O MODIFICARA, SEGUN CORRESPONDA, SIN MAS TRAMITE,
PROCEDIENDOSE LUEGO COMO LO DISPONE EL INCISO PRIMERO.
3 - SI CONDENARE AL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA PROVENIENTE DE FRUTOS,
SE INTIMARA AL DEUDOR, EN EL PLAZO QUE EL TRIBUNAL SEÃALE, PARA QUE
PRESENTE LA LIQUIDACION CON ARREGLO A LAS BASES FIJADAS EN LA
SENTENCIA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE SERA EFECTUADA POR EL
ACREEDOR, SINO LA PRESENTARE.
PRESENTADA LA LIQUIDACION, SE DARA VISTA A LA CONTRARIA POR SEIS
DIAS Y SI NO ES OBSERVADA, SE APROBARA.
QUIEN OBSERVARE LA LIQUIDACION, EN EL MISMO ESCRITO OFRECERA SUS
PRUEBAS. DE LAS OBSERVACIONES SE DARA VISTA POR TRES DIAS A QUIEN
PRESENTO LA LIQUIDACION, DEBIENDO ESTE OFRECER SUS PRUEBAS EN EL
MISMO PLAZO, PROCEDIENDOSE EN LO SUCESIVO COMO LO DISPONE EL
ARTICULO 93 EN SUS INCISOS 3o, 4o Y 5o.
4 - SI CONDENARE EL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA PROCEDENTE DE
PERJUICIOS, EL EJECUTANTE PRESENTARA LA LIQUIDACION SOBRE LAS BASES
ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA Y SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL
INCISO PRECEDENTE.
5 - SI CONDENARE A HACER ALGUNA COSA Y EL EJECUTADO NO LA HICIERE EN
EL PLAZO SEÃALADO EN LA SENTENCIA, EL JUEZ ORDENARA A OPCION DEL
EJECUTANTE, QUE SE HAGA A COSTA DEL DEUDOR O QUE ESTE PAGUE LOS
DAÃOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE SU INEJECUCION. ESTOS SERAN
FIJADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL INCISO PRECEDENTE.
6 - SI CONDENARE A NO HACER ALGUNA COSA Y EL CONDENADO QUEBRANTASE
LA PROHIBICION, EL JUEZ ORDENARA, A PEDIDO DEL ACREEDOR, QUE SE
REPONGAN LAS COSAS EN EL ESTADO EN QUE SE HALLABAN, SI FUERA POSIBLE
Y A COSTA DEL DEUDOR O QUE ESTE PAGUE LOS DAÃOS Y PERJUICIOS,
FIJANDOSE SU MONTO COMO LO DISPONE EL INCISO 4o.
(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)
ART. 274 - PERICIA ARBITRAL
SIEMPRE QUE LAS LIQUIDACIONES SEAN MUY COMPLICADAS O DE LENTA O
DIFICIL JUSTIFICACION O REQUIERAN CONOCIMIENTOS ESPECIALES, SERAN
SOMETIDAS A LA DECISION DE PERITOS-ARBITROS, SIGUIENDOSE EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 301.
ART. 275 - CITACION PARA DEFENSA, EXCEPCIONES, PRUEBA
JUNTAMENTE CON EL REQUERIMIENTO O EMBARGO SE CITARA AL DEUDOR PARA
QUE EN EL PLAZO DE TRES DIAS OPONGA EXCEPCIONES Y OFREZCA LA PRUEBA,
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ULTIMO APARTADO.
SOLO SON ADMISIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:
1o) FALSEDAD MATERIAL DE LA SENTENCIA O LAUDO.
2o) PRESCRIPCION DECENAL DE LA EJECUTORIA.
3o) PAGO.
4o) QUITA, ESPERA O RENUNCIA.
EL PAGO, QUITA, ESPERA O RENUNCIA, DEBEN SER POSTERIORES A LA
SENTENCIA O LAUDO Y PROBARSE CON DOCUMENTOS.
EL PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES CORRE DESDE EL REQUERIMIENTO DE
PAGAR O DE CUMPLIR LA OBLIGACION: DESDE LA INTIMACION AL DEUDOR PARA
QUE PRESENTE LA LIQUIDACION; DESDE LA NOTIFICACION DE LA VISTA DE LA
LIQUIDACION PRESENTADA POR EL ACREEDOR, EN LOS CASOS DE LOS INCISOS
4o Y 5o Y ULTIMA PARTE DEL INCISO 6o DEL ARTICULO 273 O DESDE LA
NOTIFICACION DEL AUTO QUE RESUELVE QUE LA COSA SE HAGA POR UN
TERCERO.
ART. 276 - RESOLUCION
SI NO SE HUBIEREN OPUESTO EXCEPCIONES LEGITIMAS O BASANDOSE ESTAS EN
HECHOS, NO SE ACOMPAÃARA LA PRUEBA ADMISIBLE, SE DICTARA AUTO, QUE
NO REQUIERE FUNDAMENTOS, MANDANDO SEGUIR LA EJECUCION ADELANTE.
DE LO CONTRARIO SE DARA TRASLADO AL EJECUTANTE POR TRES DIAS, QUIEN,
EN EL MISMO PLAZO, PODRA OFRECER SUS PRUEBAS, PROCEDIENDOSE EN
ADELANTE COMO LO DISPONE EL ARTICULO 93 EN SUS INCISOS 3o, 4o Y 5o.
EL AUTO QUE RESUELVA LAS EXCEPCIONES ES APELABLE.
ART. 277 - TRAMITES POSTERIORES
EJECUTORIADO EL AUTO QUE ORDENA SEGUIR LA EJECUCION ADELANTE, SE
PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EN LA EJECUCION TIPICA, CON EXCEPCION DE LA FIANZA PARA PERCIBIR QUE
NO PROCEDE
CAPITULO II
EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
ART. 278 - EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
LAS SENTENCIA DICTADAS EN PAISES EXTRANJEROS, TENDRAN EN LA
PROVINCIA LA FUERZA OBLIGATORIA QUE ESTABLEZCAN LOS TRATADOS
EXISTENTES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ESOS PAISES.
A FALTA DE TRATADOS, PODRAN EJECUTARSE SI SE REUNEN LOS SIGUIENTES
REQUISITOS:
1o) QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO PRONUNCIADA POR TRIBUNAL COMPETENTE
EN EL ORDEN INTERNACIONAL.
2o) QUE HAYA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN EL
CUAL FUE DICTADA.
3o) QUE HAYA SIDO PRONUNCIADA EN VIRTUD DE UNA ACCION PERSONAL O DE
UNA ACCION REAL MOBILIARIA, SI LA COSA MUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA,
FUE TRASLADADA AL PAIS DURANTE O DESPUES DE LA TRAMITACION DEL
PROCESO.
4o) QUE EL CONDENADO HAYA SIDO LEGALMENTE CITADO Y HAYA ASISTIDO AL
PROCESO PERSONALMENTE O POR MEDIO DE MANDATARIO O HAYA SIDO
DECLARADO REBELDE, CONFORME A LA LEY DEL PAIS DONDE SE DICTO LA
SENTENCIA. SALVO EN ESTE ULTIMO CASO, QUE EL CONDENADO, DOMICILIADO
EN LA REPUBLICA NO HUBIESE SIDO DEBIDAMENTE CITADO EN ESTA.
5o) QUE LA OBLIGACION QUE HAYA DADO LUGAR AL PROCESO, SEA VALIDA
SEGUN NUESTRAS LEYES.
6o) QUE NO CONTENGA DISPOSICIONES CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO DE
NUESTRO PAIS.
ART. 279 - REQUISITOS FORMALES
LA SENTENCIA EXTRANJERA, CUYA EJECUCION SE PIDA, DEBERA VENIR
INTEGRAMENTE TRANSCRIPTA, EN COPITA FEHACIENTE, DEBIDAMENTE
LEGALIZADA. DEBERA EXPRESAR ADEMAS, QUE EXISTEN LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE Y ACOMPAÃARSE TRADUCCION
SUSCRIPTA POR TRADUCTOR MATRICULADO.
ART. 280 - COMPETENCIA Y TRAMITE
SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE CORRESPONDA
CONFORME A LOS ARTICULOS 5o Y 6o.
SE DARA VISTA AL MINISTERIO FISCAL Y AL CONDENADO, POR CINCO DIAS A
CADA UNO, PARA QUE SE EXPIDAN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS
ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES Y SE DICTARA UN AUTO
HOMOLOGANDO LA SENTENCIA O DENEGANDO SU HOMOLOGACION. ESTE AUTO SERA
APELABLE.
ART. 281 - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADO EL AUTO HOMOLOGATORIO, SE PROCEDERA A LA EJECUCION DE
LA SENTENCIA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CAPITULO PRECEDENTE.
CAPITULO III
EJECUCION DE HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE
ART. 282 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION POR HONORARIOS
I - EJECUTORIADA LA SENTENCIA O AUTO QUE REGULA HONORARIOS DE
PROFESIONALES, PERITOS Y OTROS AUXILIARES DE LA JUSTICIA, A PEDIDO
DE INTERESADO SE PROCEDERA A SU EJECUCION, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO
QUE ESTE CAPITULO ESTABLECE.
II - LA EJECUCION PROCEDE EN CONTRA DEL PATROCINADO, MANDANTE O
PERSONA QUE PROPUSO LA MEDIDA QUE DIO LUGAR AL TRABAJO, O BIEN DEL
CONDENADO EN COSTAS, SI EL HONORARIO ESTUVIERE INCLUIDO EN DICHA
CONDENA Y EN LA PROPORCION ALLI ESTABLECIDA, A OPCION DEL
EJECUTANTE. SI EL HONORARIO FUERA SOLO PARCIALMENTE A CARGO DEL
CONDENADO EN COSTAS, PODRA EJECUTARSE A AMBOS, EN LA PROPORCION
ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA O AUTO REGULATORIO.
SI LA EJECUCION SE DIRIGIERA CONTRA EL PATROCINATO, MANDANTE O
PERSONA QUE PROPUSO LA MEDIDA, Y ESTE JUSTIFICARE MEDIANTE
DECLARACION DEL EJECUTANTE O RECIBOS, QUE HA ABONADO LOS HONORARIOS,
PODRA SEGUIRSE LA EJECUCION Y EN LA MISMA PIEZA POR QUIEN LO ABONO
CONTRA EL CONDENADO EN COSTAS.
III - EN EL CASO DE HONORARIOS DEVENGADOS EN MEDIDAS DECRETADAS DE
OFICIO, AMBOS LITIGANTES SON RESPONSABLES DEL CINCUENTA POR CIENTO,
SIN PERJUICIO DEL DERECHO, CONCEDIDO POR ESTE ARTICULO EN CONTRA DEL
CONDENADO EN COSTAS.
IV - LOS TITULARES DEL HONORARIO REGULADO JUDICIALMENTE PODRAN OPTAR
PORQUE SE INCLUYAN EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, HACIENDOLO SABER
AL TRIBUNAL.
ART. 283 - REQUERIMIENTO DE PAGO. CITACION PARA DEFENSA Y
EXCEPCIONES ADMISIBLES
I - SERA JUEZ COMPETENTE EL DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DONDE
SE PRESTARON LOS SERVICIOS O EL JUEZ EN LO CIVIL EN TURNO, SI SE
TRATARE DE PROCESO TRAMITADO EN TRIBUNAL DE SEGUNDA O ULTERIOR
INSTANCIA, ACTUANDO ESTE EN INSTANCIA UNICA.
II - EL TRIBUNAL PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS QUE CONDENA EL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA (ARTICULO 273
INCISO 1o), ORDENANDO QUE EN EL MISMO ACTO DEL REQUERIMIENTO O
EMBARGO, SE CITE AL EJECUTADO PARA LA DEFENSA. ESTE, EN EL PLAZO DE
TRES DIAS DE LA NOTIFICACION, PODRA OPONER EXCEPCIONES, DEBIENDO
OFRECER SUS PRUEBAS CONJUNTAMENTE.
III - SOLO SON ADMISIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:
1o) FALSEDAD DE LA SENTENCIA O AUTO REGULATORIO.
2o) FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA.
3o) PRESCRIPCION DECENAL.
4o) PAGO.
5o) COMPENSACION DE CREDITO EN DINERO, QUE TRAIGA APAREJADA
EJECUCION.
6o) QUITA, ESPERA O RENUNCIA.
IV - LA PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES DEBE SURGIR DEL PROCESO DONDE SE
DEVENGARON LOS HONORARIOS Y SE PRACTICO LA REGULACION, DE CONFESION
O DOCUMENTO.
V - EN ADELANTE SE PROCEDERA COMO LO DISPONEN LOS ARTICULOS 276 Y
277.
ART. 284 - DOMICILIO PARA LA EJECUCION
SI LA EJECUCION SE SIGUE EN CONTRA DEL CONDENADO EN COSTAS, EL
REQUERIMIENTO Y CITACION PARA DEFENSA SE PRACTICARAN EN EL DOMICILIO
LEGAL CONSTITUIDO EN EL PROCESO PRINCIPAL.
A FALTA DE EL O CUANDO SE EJECUTE AL PATROCINADO, MANDANTE O A QUIEN
PROPUSO LA MEDIDA, EL REQUERIMIENTO Y CITACION PARA DEFENSA SE
PRACTICARAN EN EL DOMICILIO REAL.
CAPITULO IV
EJECUCION DE MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL
ART. 285 - PROCEDIMIENTO
LAS MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL, CONFORME A LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 47 Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, SERAN EJECUTADAS
ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DONDE SE APLICARON, O
ANTE EL JUEZ EN LO CIVIL EN TURNO SI SE TRATARE DE SANCIONES
APLICADAS POR TRIBUNAL DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA, ACTUANDO
ESTE EN INSTANCIA UNICA.
SE EJECUTARAN A PEDIDO DEL MINISTERIO FISCAL, EN PIEZA SEPARADA, QUE
SE ABRIRA CON UN TESTIMONIO DE LA RESOLUCION QUE APLICO LA MULTA Y
LA CONSTANCIA DE HALLARSE EJECUTORIADA.
SE APLICARA EL TRAMITE PREVISTO POR EL ARTICULO 283, PERO SOLO SON
ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN LOS CUATRO PRIMEROS INCISOS
DEL TERCER APARTADO, DEBIENDO SURGIR LA PRUEBA DEL PRINCIPAL.
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCESOS ATIPICOS
TITULO I
DE LOS PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I
PROCESO POR DESLINDE
ART. 286 - PROCEDENCIA DEL PROCESO POR DESLINDE
CORRESPONDE EL PROCESO POR DESLINDE, CUANDO LOS LIMITES DE TERRENOS
COLINDANTES, SE ENCONTRAREN CONFUNDIDOS.
COMPRENDE LA MENSURA Y EL AMOJONAMIENTO DEL TERRENO QUE SE PRETENDE
DESLINDAR.
ART. 287 - REQUISITOS DE LA DEMANDA
EL QUE PROMUEVE EL PROCESO POR DESLINDE, SE AJUSTARA A LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 165, CON EXCEPCION DEL INCISO 5o. SE ENTENDARA POR
DEMANDADOS A TODOS LOS COLINDANTES.
DEBERA ADEMAS ACOMPAÃAR EL TITULO DE DOMINIO DEL INMUEBLE A
DESLINDAR O LOS QUE ACREDITEN SU DERECHO CONFORME AL CODIGO CIVIL.
EL TRIBUNAL, SI NO SE CUMPLIERAN LOS REQUISITOS SEÃALADOS PROCEDERA
COMO LO DISPONE EL ARTICULO 166.
ART. 288 - CITACION DE COLINDANTES
I - PRESENTADA LA DEMANDA EN LA FORMA SEÃALADA Y SUBSANADOS EN SU
CASO LOS DEFECTOS, SE CONVOCARA AL ACTOR Y A TODOS LOS COLINDANTES A
UNA AUDIENCIA, QUE DEBERA TENER LUGAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE
DIAS. CON LA CITACION SE ENTREGARA COPIA DE LA DEMANDA Y DOCUMENTOS
QUE LA INSTRUYAN.
II - SE DARA INTERVENCION AL MINISTERIO FISCAL.
III - SI HUBIERE COLINDANTES DESCONOCIDAS O DE IGNORADO DOMICILIO,
SE HARA LA CITACION POR EDICTOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 72; SI NO COMPARECIEREN, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL
ARTICULO 75, ULTIMO APARTADO, SIN PERJUICIO DE NOTIFICAR
PERSONALMENTE AL OCUPANTE U OCUPANTES DEL TERRENO LINDERO.
IV - SE HARA SABER A LOS CITADOS QUE DEBERAN COMPARECER CON SUS
TITULOS.
ART. 289 - AUDIENCIA
EN LA AUDIENCIA, SI NINGUNO DE LOS INTERESADOS TUVIERE OPOSICION QUE
FORMULAR, DESIGNARAN, POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES, AL AGRIMENSOR
QUE PRACTICARA LA MENSURA Y DESLINDE. A FALTA DE ACUERDO LO
DESIGNARA EL JUEZ CON SUJECION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 46
INCISO 6o.
LOS TITULOS SE AGREGARAN AL EXPEDIENTE, Y DE LOS QUE NO FUEREN
PRESENTADOS, SE OBTENDRA TESTIMONIO, A COSTA DE QUIENES DEBIERON
PRESENTARLOS.
SI SE DEDUJERE OPOSICION, SE SUSTANCIARA EN LA FORMA DISPUESTA PARA
LOS INCIDENTES, SUSPENDIENDOSE LA AUDIENCIA. LA OPOSICION SOLO PUEDE
FUNDARSE EN LA INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO
QUE CONDICIONAN LA ACCION, SEGUN EL ARTICULO 288 Y CAPITULO IV,
TITULO VIII, LIBRO III DEL CODIGO CIVIL.
ART. 290 - COMIENZO DE LA OPERACION
I - EL PERITO CITARA AL ACTOR Y A TODOS LOS COLINDANTES, CON CINCO
DIAS DE ANTICIPACION, AL MENOS, MEDIANTE UNA CIRCULAR QUE FIRMARAN
LOS CITADOS.
II - EN LA CIRCULAR SE INDICARA LA CARATULA DEL EXPEDIENTE, LUGAR,
DIA Y HORA EN QUE SE DARA COMIENZO A LA OPERACION.
III - LA CITACION SE PRACTICARA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS; A
FALTA DE ELLOS, EN LOS DOMICILIOS REALES DE LOS COLINDANTES, Y A
FALTA DE UNOS Y DE OTROS, EN EL TERRENO MISMO, CON SUJECION A LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 70.
IV - EL PERITO, ANTES DE COMENZAR LA PERICIA, SOLICITARA
INSTRUCCIONES A LA OFICINA TOPOGRAFICA CORRESPONDIENTE.
ART. 291 - OPERACIONES
I - EN EL LUGAR, DIA Y HORA SEÃALADOS, COMENZARAR EL AGRIMENSOR LAS
OPERACIONES, A LA VISTA DE LOS INTERESADOS PRESENTES, QUIENES PODRAN
HACERSE ACOMPAÃAR POR PERITOS DE SU ELECCION Y A SU COSTA.
II - LABRARA UN ACTA, DONDE HARA CONSTAR QUIENES ASISTEN Y LAS
OBSERVACIONES QUE SE FORMULAREN, BASADAS EN LOS RESPECTIVOS TITULOS.
III - ACTO CONTINUO PRACTICARA LAS OPERACIONES, DETALLANDOLAS EN EL
ACTA Y CONFECCIONARA UN PLANO FIGURATIVO, TODO CON ARREGLO A LAS
INSTRUCCIONES TECNICAS RECIBIDAS DE LA OFICINA TOPOGRAFICA.
IV - TERMINADA LA LABOR SOBRE EL TERRENO, CERRARA EL ACTA, QUE
DEBERAN FIRMAR TODOS LOS CONCURRENTES, PUDIENDO DEJAR CONSTANCIA DE
SUS OBSERVACIONES O DISCONFORMIDAD CON LAS OPERACIONES REALIZADAS.
EN ESE CASO, EL PERITO EXPRESARA OPORTUNAMENTE SU OPINION TECNICA
SOBRE LAS OBSERVACIONES Y MOTIVOS DE LA DISCONFORMIDAD.
V - LAS OPERACIONES SOLO PUEDEN SUSPENDERSE POR DISPOSICION
JUDICIAL, NO OBSTANDO A ELLAS LAS OBSERVACIONES QUE EN EL ACTO SE
DEDUJEREN.
ART. 292 - PRESENTACION DE LAS OPERACIONES
EN PLAZO QUE EL JUEZ HAYA FIJADO EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS
DEL CASO, EL PERITO PRESENTARA AL JUZGADO LA CIRCULAR DE CITACION Y
A LA OFICINA TOPOGRAFICA, EN DOBLE EJEMPLAR, EL ACTA Y PLANO DE LA
MENSURA Y DESLINDE.
ESTA OFICINA SI LO CREYERE NECESARIO, SOLICITARA AL JUEZ EL ENVIO
DELEXPEDIENTE CON LOS TITULOS Y EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS REMITIRA
AL TRIBUNAL UNO DE LOS EJEMPLARES DEL ACTA, PLANO Y DICTAMEN CON UN
INFORME RESPECTO AL MERITO TECNICO DE LAS OPERACIONES.
ART. 293 - RESOLUCION -
RECIBIDAS LAS OPERACIONES EN EL TRIBUNAL, SI TODOS LOS COLINDANTES
ESTUVIERAN CONFORMES Y LA OFICINA TOPOGRAFICA HUBIERE DICTAMINADO
FAVORABLEMENTE, SERAN APROBADAS MEDIANTE AUTO. SI LA OFICINA
TOPOGRAFICA HUBIERE FORMULADO ABSERVACIONES TECNICAS, SE DISPONDRA
QUE EL PERITO SUBSANE LOS DEFECTOS ANTES DE APROBARLA.
ART. 294 - OPOSICION TRAMITE -
SI LAS OPERACIONES HUBIEREN SIDO OBSERVADAS, SE EMPLAZARA EN DIEZ
DIAS A QUIEN O A QUIENES FORMULARON LAS OBSERVACIONES,
NOTIFICANDOLES A DOMICILIO, PARA QUE LAS FORMALICEN MEDIANTE
DEMANDA, DE LA CUAL SE CORRERA TRASLADO AL ACTOR, SIGUIENDOSE EL
TRAMITE DEL PROCESO ORDINARIO DEBIENDO CORRERSE VISTA AL PERITO
SOBRE AQUELLAS.
SI EN EL PLAZO SEÃALADO NO SE DEDUJERE LA DEMANDA, SE APROBARAN LAS
OPERACIONES.
CAPITULO II
JUICIO DE ARBITROS
ART. 295 - PROCEDENCIA DEL ARBITRAJE
CUANDO LA LEY ASI LO DISPONGA O LO CONVENGAN LOS INTERESADOS, PODRA
DEFERIRSE LA RESOLUCION DE UNA O MAS CUESTIONES DETERMINADAS, AL
JUICIO DE ARBITROS DE DERECHO, AMIGABLES COMPONEDORES O PERITOS
ARBITROS.
EL ARBITRAJE VOLUNTARIO NO PROCEDE SOBRE DERECHOS INDISPONIBLES O
CUANDO ESTA INTERESADO EL ORDEN PUBLICO.
EL ESTADO PROVINCIAL Y SUS DEPENDENCIAS NO PUEDEN SOMETER SUS
CUESTIONES AL ARBITRAJE VOLUNTARIO. TAMPOCO PUEDEN HACERLO LOS
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS INCAPACES, SIN AUTORIZACION JUDICIAL.
ART. 296 - COMPROMISO ARBITRAL -
EL COMPROMISO ARBITRAL DEBE CONTENER:
1o) LUGAR Y FECHA DE SU OTORGAMIENTO.
2o) NOMBRE DE LOS OTORGANTES, SU EDAD, SU DOMICILIO REAL Y EL
DOMICILIO LEGAL QUE CONSTITUYEN A LOS EFECTOS DEL ARBITRAJE.
3o) LA CUESTION O CUESTIONES DETERMINADAS QUE SE SOMETEN AL JUICIO
DE ARBITROS.
4o) NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS ARBITROS Y SI PROCEDERAN COMO ARBITROS
DE DERECHO, AMIGABLES COMPONEDORES O PERITOS ARBITROS. EL TRIBUNAL
ARBITRAL DEBERA ESTAR CONSTITUIDO POR UNO O TRES ARBITROS, NOMBRADOS
DE COMUN ACUERDO POR LOS INTERESADOS, QUIENES DESIGNARAN TAMBIEN UN
SECRETARIO DE ACTUACION. A FALTA DE ACUERDO HARA LAS DESIGNACIONES
EL JUEZ, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 19 INCISO 5o Y
46o INCISO 6o Y SEGUN LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA.
5o) LA APLICACION DE UNA MULTA, A FAVOR DE LA CONTRARIA, QUE DEBERA
PAGAR EL COMPROMITENTE QUE NO CUMPLA CON LOS ACTOS INDISPENSABLES
PARA HACER EFECTIVO EL COMPROMISO.
6o) LA SEDE EN QUE ACTUARA EL TRIBUNAL Y EL PLAZO PARA LAUDAR. SI SE
OMITIEREN ALGUNOS DE ESTOS REQUISITOS Y SIEMPRE QUE ESTUVIEREN
DETERMINADAS O PUDIEREN DETERMINARSE LA CUESTION O CUESTIONES
LITIGIOSAS, EL JUEZ COMPLETARA EL COMPROMISO EN LA FORMA DISPUESTA
EN EL ARTICULO SIGUIENTE, PUDIENDO PREVIAMENTE DISPONER SE SUBSANEN
LOS DEFECTOS CONFORME AL ARTICULO 166.
ART. 297 - INTERVENCION JUDICIAL PREVIA
EN EL CASO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE,
CUANDO CUALQUIERA DE LOS COMPROMITENTES SE RESISTIERE AL
CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO O A OTORGAR EL COMPROMISO, PODRA
DEMANDARSE POR CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL, PROCEDIENDOSE COMO
ESTA DISPUESTO POR EL ARTICULO 213.
ART. 298 - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
I - OTORGADO EL COMPROMISO Y RESUELTAS EN SU CASO POR EL JUEZ LAS
CUESTIONES SUSCITADAS, SE CONSTITUIRA EL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESTAR
JURAMENTO LOS ARBITROS Y EL SECRETARIO, ANTE EL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA CONTROVERSIA.
II - EN CASO DE NO ACEPTACION O RENUNCIA DE LOS NOMBRADO, SE
PROCEDERA A REEMPLAZARLOS EN LA FORMA DISPUESTA PARA SU
NOMBRAMIENTO.
III - LOS ARBITROS DESIGNADOS JUDICIALMENTE SON RECUSABLES, EN LA
FORMA Y POR LAS CAUSAS ESTABLECIDAS PARA LOS JUECES; LOS DESIGNADOS
POR LOS COMPROMITENTES, SOLO PUEDEN SERLO POR CAUSAS POSTERIORES A
SU DESIGNACION.
IV - LOS ARBITROS Y EL SECRETARIO, UNA VEZ CUMPLIDA DEFINITIVA SU
MISION, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS, QUE, A FALTA DE
CONVENCION, SERAN REGULADOS POR EL JUEZ.
V - SON RESPONSABLES POR OMISION O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES A SU CARGO.
ART. 299 - ARBITROS DE DERECHO
I - SI SE TRATARE DE TRIBUNAL QUE DEBE LAUDAR CON ARREGLO A DERECHO,
LOS ARBITROS DEBERAN SER ABOGADOS Y EL SECRETARIO ABOGADO, ESCRIBANO
O PROCURADOR.
II - LA SUSTANCIACION SERA LA CONVENIDA POR LOS COMPROMITENTES Y A
FALTA DE CONVENIO AL RESPECTO, LA DEL PROCESO SUMARIO. EN TODO CASO
ASEGURARA, LA AUDIENCIA DE LOS LITIGANTES Y LA RECEPCION DE LA
PRUEBA PERTINENTE QUE LOS MISMOS OFREZCAN.
III - EL LAUDO SE AJUSTARA A LO DISPUESTO PARA LAS SENTENCIAS POR
LOS ARTICULOS 90 Y 141.
IV - CONTRA EL LAUDO SOLAMENTE PROCEDE EL RECURSO DE APELACION,
DEBIENDO SER INTERPUESTO EN LA FORMA Y PLAZO ESTABLECIDOS PARA LAS
SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESO ORDINARIO. CONOCERA EN EL RECURSO EL
TRIBUNAL DE ALZADA AL CUAL SE REFIERE EL ARTICULO 298.
V - SI EN EL COMPROMISO SE HUBIERA HECHO RENUNCIA EXPRESA DEL
RECURSO DE APELACION, EL TRIBUNAL SOLO PODRA EXAMINAR SI LOS
ARBITROS HAN LAUDADO SOBRE CUESTIONES NO COMPROMETIDAS, FUERA DEL
PLAZO PARA LAUDAR O CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS QUE ASEGURA EL
SEGUNDO APARTADO DE ESTE ARTICULO; EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS,
SIEMPRE QUE EL APELANTE NO HUBIERA CONSENTIDO EXPRESA O TACITAMENTE
LA DEMORA, O EL VICIO O DEFECTO. SI SE HUBIERA CONVENIDO UNA MULTA
POR ALZARSE, DEBERA ABONARSE ESTA CON CARACTER PREVIO A LA
INTERPOSICION DEL RECURSO.
ART. 300 - AMIGABLES COMPONEDORES
I - LOS AMIGABLES COMPONEDORES DEBEN SER PERSONAS MAYORES DE EDAD,
EN PLENO EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURIDICA Y QUE SEPAN LEER Y
ESCRIBIR. EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DEBERA SER ABOGADO, ESCRIBANO O
PROCURADOR.
II - PROCEDERAN SIN SUJECION A FORMAS LEGALES, LIMITANDOSE A RECIBIR
LOS ANTECEDENTES QUE LOS LITIGANTES PRESENTAREN Y A PEDIRLES LAS
EXPLICACIONES NECESARIAS.
III - LAUDARAN SEGUN SU SABER Y ENTENDER, EN EL PLAZO CONVENIDO POR
LOS LITIGANTES Y A FALTA DE EL, EN EL FIJADO PARA DICTAR SENTENCIA
EN PROCESO SUMARIO.
IV - EN CONTRA DEL LAUDO SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION
ABREVIADA, POR HABERSE PRONUNCIADO SOBRE CUESTIONES NO COMPROMETIDAS
O HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTIONES COMPROMETIDAS.
DEBERA INTERPONERSE EN EL PLAZO DE TRES DIAS A CONTAR DESDE LA
NOTIFICACION.
V - EL TRIBUNAL COMPETENTE, -QUE SERA EL SEÃALADO EN EL ARTICULO
298- CIRCUNSCRIBIRA EL LAUDO A LOS PUNTOS COMPROMETIDOS U ORDENARA A
LOS AMIGABLES COMPONEDORES QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LOS PUNTOS
COMPROMETIDOS O ANULARA EL LAUDO, SEGUN EL CASO.
ART. 301 - PERITOS - ARBITROS
I - PROCEDE LA PERICIA ARBITRAL EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO
274 DE ESTE CODIGO Y CUANDO LAS LEYES ESTABLECEN EL JUICIO DE
ARBITRO, ARBITRADORES, PERITOS O PERITOS ARBITROS PARA RESOLVER
CUESTIONES DE HECHO DETERMINADAS.
II - LOS PERITOS ARBITROS PODRAN ACTUAR SIN NECESIDAD DE SECRETARIO
Y REQUIEREN LAS MISMAS CONDICIONES EXIGIDAS A LOS AMIGABLES
COMPONEDORES Y ESPECIALIDAD EN LA MATERIA. PROCEDERAN EN LA MISMA
FORMA.
III - TRATANDOSE DEL CASO DE EJECUCION DE SENTENCIA, LA PERICIA
ARBITRAL SE PRESENTARA AL PROCESO Y NO SE ADMITIRA EN CONTRA DE ELLA
RECURSO ALGUNO, PROCEDIENDOSE COMO LO DISPONE EL INCISO 2o DEL
ARTICULO 273o.
IV - EN LOS DEMAS CASOS, SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION EN LA
FORM Y EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL CUARTO APARTADO DEL ARTICULO
300.
TITULO II
DE LOS PROCESOS SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
PROCESOS POR DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO Y FILIACION
ART. 302 - PROCESO POR DIVORCIO
EL PROCESO POR DIVORCIO, AL QUE PODRA ACUMULARSE EL DE SEPARACION DE
BIENES, SE TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON LAS
SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1o) ES OBLIGATORIO Y PREVIO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, EL
INTERNO DE RECONCILIACION, A CUYO EFECTO, PROMOVIDA LA DEMANDA Y
ANTES DE DAR TRASLADO DE ELLA, SE DISPONDRA LA COMPARENCIA PERSONAL
DE LOS CONYUGES ANTE EL JUEZ, QUIEN PODRA DISPONER QUE EN ESE ACTO,
NO LOS ACOMPAÃE PERSONA ALGUNA, INCLUSO ABOGADO O PROCURADOR. PODRA
SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO EN CUALQUIER ESTADO DEL TRAMITE Y POR
UN LAPSO NO MAYOR DE SEIS MESES, PARA INTENTAR LA RECONCILIACION.
2o) EL JUEZ, ANTES O DESPUES DE INTENTAR LA RECONCILIACION Y AUN
ANTES DE DEDUCIDA LA DEMANDA, SI ASI SE SOLICITARE, PODRA ORDENAR LA
GUARDA DE LA ESPOSA Y DE LOS HIJOS MENORES O INCAPACES, CONFORME A
LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 127, LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS
BIENES QUE AUTORIZAN EL CODIGO CIVIL Y LA LEY DE MATRIMONIO Y
DISPONER SOBRE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPENSAS CONFORME A LOS
ARTICULOS 129 Y 130.
3o) NO SON ADMISIBLES EL ALLANAMIENTO, LA TRANSACCION NI LA PRUEBA
CONFESIONAL, EN CUANTO AL LITIGIO POR DIVORCIO Y NO PROCEDE LA
EXCLUSION DE TESTIGOS POR PARENTESCO, A QUE SE REFIERE EL PRIMER
APARTADO DEL ARTICULO 194, SALVO LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE
LOS CONYUGES, QUE NO PUEDEN SER OFRECIDOS COMO TESTIGOS.
4o) ES OBLIGATORIA LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL.
5o) LAS FACULTADES CONCEDIDAS AL JUEZ POR EL ARTICULO 46, DEBERAN
SER EJERCIDAS ESPECIALMENTE EN DEFENSA DEL INTERES SOCIAL DE
MANTENIMIENTO DEL VINCULO Y DE LA PROTECCION DE LOS HIJOS.
6o) SI LOS LITIGANTES NO APELARE, PODRA HACERLO EL MINISTERIO
FISCAL.
ART. 303 - PROCESO POR NULIDAD DE MATRIMONIO
EL PROCESO POR NULIDAD O POR ANULACION DE MATRIMONIO, SE SUSTANCIARA
POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1o) PODRA ACUMULARSE LA ACCION PARA SEPARAR O DIVIDIR LOS BIENES
CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.
2o) EN CASO DE QUE SE DEMANDE LA ANULACION DEL MATRIMONIO, SE
APLICARA LO DISPUESTO POR EL INCISO 1o DEL ARTICULO 302.
3o) SI LA NULIDAD PROVINIERE DE EXISTIR DOBLE MATRIMONIOS,
APLICANDOSE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA TERCERIA.
4o) EN LO DEMAS, SE APLICARAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS
2o A 6o DEL ARTICULO 302.
ART. 304 - PROCESO POR FILIACION
(RECONOCIMIENTO O DESCONOCIMIENTO).- EL PROCESO POR FILIACION SE
SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON LAS SIGUIENTES
MODIFICACIONES:
1o) PODRA ACUMULARSE LA ACCION POR PETICION DE HERENCIA.
2o) EN ESTE PROCESO DEBERA INTERVENIR NECESARIAMENTE, LA PERSONA DE
CUYA FILIACION SE TRATA Y AQUELLAS QUE APARECEN COMO SUS PADRES O A
QUIENES SE ATRIBUYE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD, APLICANDOSE LAS
DISPOSICIONES PROCESALES QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL SOBRE QUIENES
PUEDEN EJERCER LA ACCION, PLAZOS PARA ELLO Y PRUEBA.
3o) SE APLICARAN, EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN
LOS INCISOS 3o, 4o Y 5o DEL ARTICULO 302.
CAPITULO II
PROCESOS POR DECLARACION DE INSANIA Y REHABILITACION DE INSANOS
ART. 305 - PERSONERIA
I - TIENEN PERSONERIA PARA PROMOVER O INTERVENIR EN EL PROCESO POR
DECLARACION DE INSANIA O POR REHABILITACION DEL INSANO, EN EL
INTERES DE ESTE, EL CONYUGE, LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES SIN
LIMITACION DE GRADO, LOS HERMANOS Y EL MINISTERIO PUPILAR.
II - LOS DEMAS PARIENTES Y EL CONSUL RESPECTIVO, SI EL INTERESADO
FUERA EXTRANJERO, PUEDEN DENUNCIAR EL ESTADO DE PRESUNTA DEMENCIA O
SU CESACION, Y TAMBIEN PUEDE HACERLO CUALQUIERA PERSONA CUANDO LA
DEMENCIA, POR SU NATURALEZA, TRAIGA APAREJADAS MOLESTIAS O PELIGROS.
III - LA REHABILITACION DEL INSANO PUEDE SER SOLICITADA, ADEMAS, POR
EL CURADOR DEFINITIVO. EN CASO DE PEDIRLA EL INSANO, EL JUEZ
APRECIARA SI CORRESPONDE DARLE CURSO, PUDIENDO DISPONER LAS MEDIDAS
PREVIAS QUE CREYERA NECESARIO.
IV - CUANDO INTERVINIEREN DIVERSOS PARIENTES EN EL PROCEDIMIENTO SE
APLICARAN EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL
TITULO V DEL LIBRO 1 Y EL ARTICULO 32 PARA LOS PARIENTES QUE ACTUEN
EN UNA MISMA POSICION PROCESAL.
ART. 306 - DEMANDA
EN LA DEMANDA, ADEMAS DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO
165, SE DENUNCIARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PARIENTES DEL
DEMANDADO DE GRADO MAS PROXIMO QUE EL ACTOR, SI LOS HUBIERE Y SE
ACOMPAÃARA UN CERTIFICADO MEDICO QUE ACREDITE EL ESTADO MENTAL DE
AQUEL.
ART. 307 - TRAMITE
EL PROCESO SE SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO, CON LAS
SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1o) CUMPLIDOS LOS RECAUDOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO
305 Y SUBSANADOS EN SU CASO LOS DEFECTOS CONFORME AL ARTICULO 166,
SE DESIGNARA UN CURADOR PROVISORIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR
LOS ARTICULOS 19 Y 46 INCISO 6o, DE LA LISTA DE ABOGADOS, SALVO EL
CASO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO CIVIL. NO PODRA SER CURADOR EL
DEMANDANTE.
EL JUEZ EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIA DEL CASO, ANTES DE DISPONER
LA DESIGNACION DE CURADOR PROVISORIO, PODRA PEDIR UN INFORME A LA
OFICINA CORRESPONDIENTE O MEDICO DE TRIBUNALES.
2o) SE CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA AL CURADOR PROVISORIO Y SE
HARA CONOCER LA MISMA AL PRESUNTO INSANO Y A LOS PARIENTES QUE DEBEN
DENUNCIARSE CONFORME AL ARTICULO 306.
3o) EL JUEZ EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, PUEDE DECRETAR MEDIDAS
PRECAUTORIAS SOBRE LA PERSONA Y BIENES DEL PRESUNTO INSANO.
4o) EL JUEZ DEBERA VER Y ESCUCHAR PERSONALMENTE AL PRESUNTO INSANO Y
ADMITIR LAS MEDIDAS DE PRUEBA IDONEAS QUE OFRECIERE. ESTE PODRA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE LO
DECLARA INSANO.
5o) SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LA APRECIACION DE LA
PRUEBA, PARA DECLARAR LA INSANIA ES INDISPENSABLE DICTAMEN
CONCORDANTE DE DOS PERITOS MEDICOS POR LO MENOS.
6o EL DESISTIMIENTO DEL ACTOR NO EXTINGUE EL PROCESO QUE DEBERA SER
INSTADO POR EL CURADOR PROVISORIO Y EL MINISTERIO PUPILAR
7o) ES OBLIGATORIA LA INTERVENCION DE UN REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUPILAR, QUIEN DEBERA INTERPONER RECURSO DE APELACION, SI
NO LO HICIEREN LOS LITIGANTES. SERA ACTOR SI EL PROCESO SE INICIARE
POR DENUNCIA, EN LOS CASOS DEL SEGUNDO APARTADO DEL ARTICULO 305.
8o) LA SENTENCIA NO TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL, PERO NO
PUEDE PROMOVERSE NUEVO PROCESO POR HECHOS ANTERIORES A LA SENTENCIA
QUE DECLARO O DENEGO LA DECLARACION DE INSANIA O LA REHABILITACION
ART. 308 - SENTENCIA CURADOR DEFINITIVO
LA SENTENCIA DEBERA CONTENER DECISION EXPRESA Y CATEGORICA SOBRE LA
CAPACIDAD O INCAPACIDAD DEL DEMANDADO Y DESIGNARA CURADOR DEFINITIVO
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CODIGO CIVIL.
LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR EL DEMANDADO, SI PROSPERARA LA
ACCION Y POR EL ACTOR O ACTORES (EXCLUIDO EL MINISTERIO PUPILAR), EN
CASO CONTRARIO. EL JUEZ PODRA EXIMIR DE COSTAS AL ACTOR POR MOTIVOS
DE CONVENIENCIA FAMILIAR Y SI NO APARECIERE COMO TEMERARIA O
MALICIOSA SU ACTITUD EN EL PROCESO.
CAPITULO III
PROCESOS SOBRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA Y POR ADOPCION
ART. 309 - PROCEDIMIENTO
LOS PROCESOS POR PERDIDA O SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD,
NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE TUTORES Y CURADORES, POR ADOPCION Y
AUTORIZACIONES Y VENTAS SUPLETORIAS PARA REALIZAR ACTOS REFERENTES A
LA PERSONA O BIENES DE LOS INCAPACES, QUE NO TRAMITEN ACUMULADOS O
COMO INCIDENTES DE OTRO PROCESO, SE SUSTANCIARAN SIGUIENDO EL
PROCEDIMIENTO SUMARISIMO, EN LO PERTINENTE.
EL JUEZ DEBERA VER Y ESCUCHAR PERSONALMENTE A LOS INCAPACES
INTERESADOS EN EL PROCESO, SI FUERE RAZONABLE, Y PODRA DICTAR
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS SOBRE ELLOS Y SUS BIENES.
DEBE INTERVENIR NECESARIAMENTE EL MINISTERIO PUPILAR.
ART. 310 - PERSONERIA
TIENEN PERSONERIA PARA PROMOVER ESTOS PROCESOS E INTERVENIR EN
ELLOS, EN EL INTERES DEL INCAPAZ O INCAPACES, LOS PARIENTES A
QUIENES PUEDE CORRESPONDER LA TUTELA O LA CURATELA; LOS PADRES,
TUTORES O CURADORES QUE DEBAN REALIZAR EL ACTO PARA EL CUAL SE
REQUIERE LA AUTORIZACION JUDICIAL; EL ADOPTANTE, EL PROPIO MENOR SI
FUERA ADULTO Y EL MINISTERIO PUPILAR.
CUALQUIERA PERSONA PUEDE DENUNCIAR AL MINISTERIO PUPILAR EL ESTADO
DE ORFANDAD O HECHOS QUE JUSTIFIQUEN LA PERDIDA O SUSPENSION DE LA
PATRIA POTESTAD O LA REMOCION DEL TUTOR O CURADOR.
CUANDO EN EL PROCESO INTERVENGAN VARIAS PERSONAS, SE PROCEDERA COMO
ESTA DISPUESTO EN EL ARTICULO 305 ULTIMO APARTADO.
ART. 311 - DEMANDA CON QUIEN DEBE SUSTANCIARSE -
LA DEMANDA DEBERA CONTENER EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PADRES,
TUTOR, CURADOR O PARIENTES A QUIENES CORRESPONDA LA TUTELA O LA
CURATELA Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL PRIMER APARTADO DEL
ARTICULO 310, SE SUSTANCIARA:
1o) EN EL CASO DE REMOCION O SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD CON
LOS PADRES.
2o) EN EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR O CURADOR, CON EL MINISTERIO
PUPILAR.
3o) EN EL DE REMOCION DE TUTOR O CURADOR, CON EL TUTOR O CURADOR,
CUYA REMOCION SE PIDE.
4o) EN EL DE ADOPCION, CON EL PADRE O MADRE DEL MENOR, SI NO
HUBIERAN PERDIDO LA PATRIA POTESTAD; CON EL REPRESENTANTE LEGAL DEL
MENOR, EN SU CASO Y EL MINISTERIO PUPILAR. PODRA OIRSE A OTRAS
PERSONAS INTERESADAS EN ADOPTAR AL MENOR. EN ESTE CASO SE PUBLICARA
UNA CITACION A LOS POSIBLES INTERESADOS, POR EDICTOS DURANTE CINCO
DIAS EN EL BOLETIN OFICIAL Y OTRO DIARIO DE LA CAPITAL.
5o) EN EL DE AUTORIZACIONES, CON EL MINISTERIO PUPILAR.
6o) EN EL DE VENIAS SUPLETORIAS, CON LA PERSONA QUE NIEGA LA VENIA Y
A FALTA DE ELLA CON EL MINISTERIO PUPILAR.
7o) EN EL DE RECUPERAR LA PATRIA POTESTAD O SU EJERCICIO, CON EL
REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR Y CON EL MINISTERIO PUPILAR.
CAPITULO IV
PROCESOS REFERENTES A INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS
ART. 312 - PROCEDIMIENTOS
CUANDO SEA NECESARIO ORDEN JUDICIAL PARA LA INSCRIPCION DE
NACIMIENTOS U OTROS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, O SE PRETENDA
RECTIFICAR, ADICIONAR O MODIFICAR ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS, SE SUSTANCIARA LA PRETENSION POR EL
PROCEDIMIENTO SUMARISIMO, CON LAS MODIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN
EN ESTE CAPITULO.
ART. 313 - PERSONERIA
TIENE PERSONERIA PARA PROMOVER E INTERVENIR EN LOS PROCESOS POR
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION, ADICION
O MODIFICACION DE ACTAS DEL MISMO, LOS TITULARES DE LAS ACTAS, SUS
HEREDEROS Y TODOS AQUELLOS QUE TENGAN UN INTERES JURIDICAMENTE
PROTEGIDO EN FAVOR O EN CONTRA DE LA INSCRIPCION, RECTIFICACION,
ADICION O MODIFICACION.
ART. 314 - DEMANDA, SUSTANCIACION
I - QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA, SE AJUSTARA, EN LO PERTINENTE, A LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 165, ACOMPAÃANDO TESTIMONIO DE LAS PARTIDAS
QUE INTENTA SE RECTIFIQUEN, ADICIONEN O MODIFIQUEN Y DENUNCIARA EL
NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN EL
ACTO Y DE LAS QUE INTERVINIEREN EN EL COMO INTERESADOS, SI VIVIEREN.
A TODAS ELLAS SE CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA Y SI SE DENUNCIARA
LA EXISTENCIA DE INTERESADOS DE IGNORADO DOMICILIO O SE TRATARE DE
MODIFICAR EL ACTA, SE PROCEDERA A LA CITACION EDICTAL, EN UN DIARIO
DEL LUGAR DONDE SE INSCRIBIO AQUELLA O DEL MAS PROXIMO, CINCO VECES
DURANTE VEINTE DIAS Y EN EL BOLETIN OFICIAL.
II - ES DE APLICACION EN ESTOS PROCESOS, CON SUJECION A SU
NATURALEZA Y OBJETO, LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 3o, 4o Y 6o DEL
ARTICULO 302 Y EL ULTIMO APARTADO DEL ARTICULO 305
III - EL JUEZ PODRA ADAPTAR LAS NORMAS PROCESALES A LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
IV - LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HAGA LUGAR A LA DEMANDA, SE
NOTIFICARA INTEGRA, EN COPIA TESTIMONIAL, AL DIRECTOR DEL REGISTRO
CIVIL.
TITULO III
DE LOS PROCESOS UNIVERSALES
SECCION I
DE LOS PROCESOS SUCESORIOS
CAPITULO I
TRAMITES PREVIOS
ART. 315 - MEDIDAS URGENTES
ANTES DE INICIADOS LOS TRAMITES PARA LA APERTURA DEL PROCESO
SUCESORIO Y CUANDO NO EXISTIEREN HEREDEROS, FUEREN ESTOS
DESCONOCIDOS O INCAPACES O SE ENCONTRAREN AUSENTES LOS JUECES,
AUNQUE SEAN INCOMPETENTES, DE OFICIO O POR DENUNCIA DE CUALQUIER
AUTORIDAD O PERSONA PROCEDERAN:
1o) A TOMAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES Y EN SU CASO
SOBRE LA PERSONA, DE LOS HEREDEROS INCAPACES, QUE SEAN NECESARIAS Y
SUFICIENTES, PARA LA SEGURIDAD DE UNOS Y DE OTROS.
2o) A NOTIFICAR, POR CARTA CERTIFICADA, TELEGRAMA COLACIONADO O
CUALQUIERA OTRA VIA IDONEA, A LOS PRESUNTOS HEREDEROS, EL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS. A FALTA DE
HEREDEROS CONOCIDOS, LA NOTIFICACION SE PRACTICARA AL DIRECTOR
GENERAL DE ESCUELAS.
3o) A REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUEZ COMPETENTE.
ART. 316 - TRAMITES PREVIOS EN LA SUCESION TESTAMENTARIA
CUANDO SE PRESENTE O DENUNCIE LA EXISTENCIA DE UN TESTAMENTO
CERRADO, OLOGRAFO ESPECIAL, PREVIA PRESENTACION DEL MISMO POR QUIEN
LO TUVIERA EN SU PODER Y ACREDITADO EL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR,
EL JUEZ PROCEDERA:
1o) A DISPONER QUE SE LABRE UN ACTA EN PRESENCIA DE QUIEN ACOMPAÃO O
DENUNCIO LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO, HACIENDO CONSTAR EL ESTADO DE
LA CUBIERTA Y SELLOS Y DEL TESTAMENTO MISMO SI ESTUVIERE ABIERTO.
2o) A DISPONER SE CITE A LOS PRESUNTOS HEREDEROS QUE HUBIERE
DENUNCIADO QUIEN PRESENTE O DENUNCIE EL TESTAMENTO; A ESTE, AL
ESCRIBANO Y A LOS TESTIGOS QUE FIRMARON EL SOBRE O QUE CONOZCAN LA
LETRA DEL TESTADOR, PARA UNA AUDIENCIA QUE SE FIJARA CON UN
INTERVALO NO MAYOR DE QUINCE DIAS. EN DICHA AUDIENCIA SE DARA
CUMPLIMIENTO A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS POR EL CODIGO CIVIL, PARA
LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS O RECONOCIMIENTO DE LETRA DE
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y RUBRICACION DE SUS PAGINAS Y SE PROCEDERA A
LA LECTURA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.
3o) CUMPLIDOS LOS TRAMITES RESEÃADOS, DE TODO LO CUAL SE LABRARA
ACTA, EL JUEZ ORDENARA LA PROTOCOLIZACION EN EL REGISTRO DEL
ESCRIBANO, QUE DE DE COMUN ACUERDO PROPONGAN LOS INTERESADOS O EN
DEFECTO DE ACUERDO, DEL QUE EL JUEZ DESIGNE CONFORME A LOS ARTICULOS
46 INCISOS 6o Y 19. EN LA ESCRITURA, QUE SUSCRIBIRA EL JUEZ, SE
TRANSCRIBIRA LA CARATULA Y CONTENIDO DEL PLIEGO, EL ACTA DE APERTURA
Y EL AUTO QUE DISPUSO LA PROTOCOLIZACION.
4o) SI POR PERSONAS INTERESADAS, SE PLANTEARAN CUESTIONES SOBRE EL
CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES O SE HICIEREN RECLAMACIONES
QUE NO REFIEREN A LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, SE SUSTANCIARAN POR EL
PROCEDIMIENTO PRESCRIPTO PARA LOS INCIDENTES.
5o) SI DEL TESTAMENTO RESULTARA LA SITUAICON PREVISTA EN EL PRIMER
APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE Y NO SE HUBIEREN DENUNCIADO O
PRESENTADO PRESUNTOS HEREDEROS, EL JUEZ TOMARA LAS MEDIDAS
PRESCRIPTAS EN EL PRIMERO Y SEGUNDO INCISO DE DICHO ARTICULO.
6o) EN ESTOS TRAMITES DEBE INTERVENIR, NECESARIAMENTE, EL MINISTERIO
FISCAL.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA
ART. 317 -
I - EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO PODRA SER INICIADO POR QUIEN TENGA
DERECHO A LA SUCESION, EL QUE ACOMPAÃARA TESTIMONIO DE LA PARTIDA DE
DEFUNCION DEL CAUSANTE Y ACREDITARA SOMERAMENTE SU DERECHO.
II - SI EL CAUSANTE HUBIERA HECHO TESTAMENTO, ACOMPAÃARA TESTIMONIO
DEL MISMO O DE SU PROTOCOLIZACION, O INDICARA EL REGISTRO DONDE SE
ENCUENTRA.
III - DEBERA ADEMAS, DENUNCIAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS
HEREDEROS CONOCIDOS.
IV - EL JUEZ RECIBIRA LA PRUEBA QUE SE OFRECIERE, SOLICITARA EL
TESTIMONIO O TESTAMENTO, EN SU CASO, Y DICTARA UN AUTO HACIENDO
LUGAR O DENEGANDO LA APERTURA DEL PROCESO; EN ESTE ULTIMO CASO, EL
AUTO SERA APELABLE.
V - LOS TERCEROS INTERESADOS PUEDES EXIGIR DE LOS HEREDEROS LA
APERTURA DEL JUICIO SUCESORIO. A ESE EFECTO DEBERAN SOLICITAR
EMPLAZAMIENTO POR TREINTA DIAS ANTE EL JUEZ EN LO CIVIL PARA QUE
INICIEN EL JUICIO SUCESORIO, BAJO APERCIBIMIENTO DE DECLARAR LA
APERTURA A INSTANCIA DEL TERCERO PETICIONANTE.
DICHO EMPLAZAMIENTO DEBERA EFECTUARSE EN FORMA PERSONAL CON RESPECTO
A LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y ADEMAS PUBLICARSE EDICTOS A EFECTOS DE
NOTIFICAR A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS O DE IGNORADO DOMICILIO, POR
CINCO VECES EN UN MES, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART.72o.
VI - LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS O EL FISCO, SIN PERJUICIO DE
LAS MEDIDAS URGENTES PREVISTAS EN EL ART.315o, NO PODRAN PETICIONAR
LA APERTURA DEL JUICIO SUCESORIO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES DE
LA MUERTE DEL CAUSANTE.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 318 - AUTO DE APERTURA
EN EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO, SE DISPONDRA:
1o) LA FIJACION DE UNA AUDIENCIA, CON UN INTERVALO NO MAYOR DE
CUARENTA DIAS.
2o) LA CITACION Y EMPLAZAMIENTO PARA CONCURRIR A ELLA DE TODOS LOS
CAUSANTE, QUIENES DEBERAN SER NOTIFICADOS POR CEDULA, CARTA
CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO O CUALQUIER OTRO MEDIO IDONEO
QUE EL JUEZ SEÃALE, EN LOS DOMICILIOS DENUNCIADOS O CONSTITUIDOS. SE
LES HARA SABER QUE DEBEN ACREDITAR LOS DERECHOS QUE INVOQUEN.
3o) LA NOTIFICACION EDICTAL, A TODOS LOS INTERESADOS DESCONOCIDOS O
DE IGNORADO DOMICILIO, CINCO VECES EN UN MES, CONFORME A LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 72.
4o) LA CITACION DEL MINISTERIO FISCLA, DEL FUNCIONARIO A CUYO CARGO
CORRA LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DEL MINISTERIO
PUPILAR, SI SE HUBIERAN DENUNCIADO HEREDEROS INCAPACES.
*5o) SI ALGUNO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS INCAPACES, CARECIERA DE
REPRESENTANTE LEGAL, SE LE DESIGNARA TUTOR "AD LITEM", A CUALQUIERA
DE LOS PARIENTES DEL INCAPAZ O A UN ABOGADO DE LA MATRICULA. EN
IGUAL FORMA SE PROCEDERA SI PUDIERAN EXISTIR INTERESES CONTRARIOS
ENTRE EL INCAPAZ Y SU REPRESENTANTE LEGAL O ESTE LO FUERA DE DOS O
MAS INCAPACES CON INTERESES CONTRARIOS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
6o) SI ASI SE HUBIERE SOLICITADO, SE PODRAN TOMAR MEDIDAS
PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES Y SOBRE LA PERSONA DE LOS HEREDEROS
INCAPACES, CONFORME AL ARTICULO 305.
7o) DISPONDRA LA ACUMULACION DE LOS PROCESOS EN CONTRA DEL CAUSANTE,
CONFORME AL ARTICULO 3284 DEL CODIGO CIVIL, OFICIANDO A TAL EFECTO A
LOS TRIBUNALES DONDE TRAMITAREN.
ART. 319 - AUDIENCIA
I - EL DIA Y LA HORA SEÃALADOS, SE REALIZARA LA AUDIENCIA CON LAS
PERSONAS QUE CONCURRAN.
II - EL PROMOTOR DEL PROCESO DEBERA ACREDITAR LA NOTIFICACION POR
EDICTOS, CONFORME AL TERCER APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE.
III - LOS PRESUNTOS HEREDEROS QUE NO HUBIEREN PRESENTADO ANTES LOS
DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU FILIACION, LO HARAN ENTONCES Y LOS
ACREEDORES EXHIBIRAN LOS TITULOS DE SUS CREDITOS.
IV - SI CONCURRIENDO TODOS LOS HEREDEROS DENUNCIADOS, FUEREN MAYORES
DE EDAD Y ACREDITAREN SU VINCULO CONFORME A DERECHO, PODRAN
RECONOCER CO-HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE, SIN PERJUICIO DEL
IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y SIN QUE ELLO IMPORTE RECONOCIMIENTO DE
VINCULO DE FAMILIA.
V - ACREDITADO EL VINCULO DE TODOS O RECONOCIDOS POR QUIENES LO
ACREDITAREN, SE DICTARA ACTO CONTINUO LA SENTENCIA DE DECLARATORIA
DE HEREDEROS, EN UN PLAZO NO MAYOR DE OCHO DIAS, O DE APROBACION DEL
TESTAMENTO SI CORRESPONDIERE.
VI - EN TAL CASO, A CONTINUACION O EN AUDIENCIA QUE SE FIJARA EN LA
LA MISMA DECLARATORIA Y QUE DEBERA REALIZARSE EN UN PLAZO NO MAYOR
DE DIEZ DIAS, SE PROCEDERA A DESIGNAR ADMINISTRADOR Y PERITOS
AVALUADOR Y PARTIDOR.
ART. 320 -
HEREDEROS AUSENTES O QUE NO JUSTIFICAN EL VINCULO
I - SI NO PUDIERA DICTARSE DECLARATORIA DE HEREDEROS CONFORME A LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO PRECEDENTE, POR LA INCOMPARENCIA DE
HEREDEROS DENUNCIADOS SE LES DESIGNARA UN DEFENSOR DE LA LISTA DE
ABOGADOS, CONFORME A LOS ARTICULOS 46 INCISO 6o Y 19o.
II - SI NO SE HUBIERE JUSTIFICADO EL VINCULO POR ALGUNO DE LOS
PRESUNTOS HEREDEROS, SE LA DECLARATORIA POR UN PLAZO NO
MAYOR DE CUARENTA DIAS, EMPLAZANDOSELES PARA QUE PRODUZCAN LA
PRUEBA. VENCIDO DICHO PLAZO, EL JUEZ DICTARA SENTENCIA DECLARATORIA
DE HEREDEROS A FAVOR DE QUIENES HAYAN ACREDITADO EL VINCULO O
REPUTARA VACANTE LA HERENCIA.
III - EN ESTA ULTIMA HIPOTESIS, DESIGNARA CURADOR DE LOS BIENES, AL
REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS O AL FUNCIONARIO
ENCARGADO DE RECAUDAR EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS.
IV - SI DECLARA HEREDEROS, FIJARA AUDIENCIA A LOS FINES Y EN LA
FORMA PREVISTA POR EL SEXTO APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE.
V - LA SENTENCIA DECLARATORIA DE HEREDEROS O DE REPUTACION DE
VACANCIA DE LA HERENCIA, ES APELABLE EN FORM LIBRE.
ART. 321 - POSESION DE LA HERENCIA -
LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS O DE APROBACION DEL
TESTAMENTO, AUN SIN DECLARACION EXPRESA, OTORGARA LA POSESION DE LA
HERENCIA A QUIENES NO LA TENGAN POR LA LEY.
ART. 322 - DESIGNACION DE ADMINISTRADOR Y PERITO
CUANDO CORRESPONDIERE, CONFORME A LOS ARTICULOS PRECEDENTES, SE
PROCEDERA A LA DESIGNACION DE ADMINISTRADOR Y DE PERITO, EN LA
SIGUIENTE FORMA:
1o) SE NOMBRARA ADMINISTRADOR A QUIEN PROPONGAN, POR MAYORIA, LOS
HEREDEROS DECLARADOS O INSTITUIDOS POR TESTAMENTO VALIDO, PRESENTES
EN EL ACTO. A FALTA DE MAYORIA, EL JUEZ DESIGNARA ADMINISTRADOR DEL
CONYUGE SUPERSTITE Y A FALTA O RENUNCIA DE ESTE, AL HEREDERO QUE A
SU JUICIO SEA MAS APTO Y OFREZCA MAYORES GARANTIAS PARA EL DESEMPEÃO
DEL CARGO. SOLO EN CASOS EXCEPCIONALES PODRA DESIGNARSE UN EXTRAÃO,
EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 19 Y 46 INCISO 6o, DE UNA
LISTA QUE AL EFECTO FORMARA ANUALMENTE EL TRIBUNAL DE
SUPERINTENDENCIA, DE PERSONAS IDONEAS PARA EL CARGO. SI HUBIERA
ALBACEA TESTAMANTARIO, A ESTE SE DESIGNARA ADMINISTRADOR EN TODOS
LOS CASOS.
2o) SE NOMBRARA UN PERITO AVALUADOR, DOCTOR EN CIENCIAS ECONOMICAS O
CONTADOR PUBLICO NACIONAL, QUE HARA TAMBIEN EL INVENTARIO, SI FUERA
DE NECESIDAD. EL NOMBRAMIENTO SE EFECTUARA A PROPUESTA DE LA MAYORIA
DE HEREDEROS DECLARADOS PRESENTES, Y EN SU DEFECTO POR SORTEO DE UNA
LISTA CONFECCIONADA EN FORMA ANALOGA A LA PREVISTA QUE EL INCISO 1o.
3o) PODRA TAMBIEN DESIGNARSE UN PERITO PARTIDOR EN LA FORMA SEÃALADA
EN EL INCISO PRECEDENTE, DEBIENDO LA CUENTA PARTICIONARIA SE
SUSCRIPTA CONJUNTAMENTE CON EL ABOGADO QUE INTERVENGA. LOS HEREDEROS
DECLARADOS, POR MAYORIA, PODRAN RESOLVER QUE EL PERITO AVALUADOR
HAGA TAMBIEN LA PARTICION.
ART. 323 - CUESTIONES SOBRE DERECHO HEREDITARIO
LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN SOBRE EXCLUSION DE HEREDEROS
DECLARADOS, PRETERICION DE HEREDEROS FORZOSOS EN EL TESTAMENTO,
NULIDAD DE ESTE, PETICION DE HERENCIA Y CUALQUIERA OTRA RESPECTO A
LOS DERECHOS A LA SUCESION, SE SUSTANCIARAN EN PIEZA SEPARADA Y EN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
EL TRAMITE DEL PROCESO SUCESORIO NO SE PARALIZARA, SALVO EN CUANTO
SEA INDISPENSABLE POR HALLARSE CONDICIONADO SU TRAMITE A LA
RESOLUCION DE LAS CUESTIONES A LAS CUALES SE REFIERE EL PRIMER
APARTADO. LA SUSPENSION DEBERA RESOLVERSE POR AUTO FUNDADO Y SERA
APELABLE.
ART. 324 - LIMITES A LA INTERVENCION DE INTERESADOS Y FUNCIONARIO
LA ACTUACION DE LAS PERSONAS Y FUNCIONARIOS QUE PUEDAN PROMOVER EL
PROCESO SUCESORIO O INTERVENIR EN EL, TENDRA LAS SIGUIENTES
LIMITACIONES:
1o) EL MINISTERIO FISCAL CESARA DE INTERVENIR DESDE QUE EXISTA
DECLARATORIA DE HEREDEROS O DECLARACION DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO
EJECUTORIADAS, SIN PERJUICIO DE LA INTERVENCION QUE PUEDA
CORRESPONDERLE EN LOS PROCESOS QUE SE PROMUEVAN CONFORME AL ARTICULO
323.
2o) EL MINISTERIO PUPILAR SOLO INTERVENDRA CUANDO EXISTAN MENORES O
INCAPACES Y TERMINARA CUANDO CESARE LA INCAPACIDAD DE ESTOS.
3o) LOS TUTORES Y CURADORES "AD-LITEM" CESARAN DE INTERVENIR CUANDO
A SUS PUPILOS SE LES DESIGNE REPRESENTANTE LEGAL DEFINITIVO O
DESAPAREZCA LA INCAPACIDAD O LA OPOSICION DE INTERESES QUE DIO
MOTIVO A LA DESIGNACION.
4o) LOS DEFENSORES DE AUSENTES, CUANDO EL AUSENTE COMPAREZCA O SEA
EXCLUIDO DE LA DECLARATORIA.
5o) LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS
HERENCIAS, INTERVENDRAN HASTA QUE EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS
EJECUTORIADA Y DESDE ESE MOMENTO AL SOLO EFECTO DE VIGILAR LA
LIQUIDACION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO.
6o) LOS LEGATARIOS Y CESIONARIOS DE COSA CIERTA O DE CANTIDAD
DETERMINADA, INTERVENDRAN AL SOLO EFECTO DE PERCIBIR SU LEGADO O EL
BIEN CEDIDO
7o) LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE O DE LOS HEREDEROS, SIN PERJUICIO DE
QUE PUEDAN EJERCER LA ACCION SUBROGATORIA, CESARAN DE INTERVENIR
CUANDO EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS EJECUTORIADA O SE LOS PAGUE
O GARANTICE LA PERCEPCION DE SUS CREDITOS.
ART. 325 - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
I - EL FALLECIMIENTO DE HEREDEROS DECLARADOS O TESTAMENTARIOS O
PRESUNTOS HEREDEROS DEL CAUSANTE, NO SUSPENDERA EL TRAMITE DEL
PROCESO.
II - SI QUEDAREN SUCESORES, ESTOS DEBERAN COMPARECER BAJO UNA SOLA
REPRESENTACION,EN EL PLAZO QUE SE LES SEÃALE, ACOMPAÃANDO LA
DECLARATORIA DE HEREDEROS. PODRA HACERLO TAMBIEN, MIENTRAS NO EXISTA
DECLARATORIA DE HEREDEROS EN LA SUCESION DEL HEREDERO O PRESUNTO
HEREDERO, EL ADMINISTRADOR DE ESTA.
III - SI NO COMPARECIEREN, SE SEPARARAN LOS BIENES CORRESPONDIENTES
AL HEREDERO FALLECIDO Y EN LA PARTICION SE FORMARA HIJUELA A SU
NOMBRE, ACTUANDO EN DEFENSA DE SUS INTERESES , EL DEFENSOR DE
AUSENTES.
CAPITULO III
SUCESION EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
ART. 326 - INICIACION DEL TRAMITE
EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL
CODIGO CIVIL, QUIENES TENGAN ALGUN DERECHO RECONOCIDO POR LAS LEYES
A LOS BIENES DEJADOS POR EL AUSENTE, PODRAN PROMOVER EL PROCESO PARA
LA DECLARACION CORRESPONDIENTE.
QUIEN DEDUZCA LA DEMANDA, SEÃALARA Y OFRECERA LA PRUEBA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL ARTICULO 114 DEL CODIGO CIVIL;
DENUNCIARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS Y SI
HUBIERE TESTAMENTO LO ACOMPAÃARA O INDICARA DONDE SE ENCUENTRA.
EL JUEZ RECABARA EL TESTAMENTO Y DICTARA UN AUTO HACIENDO LUGAR O
DENEGADO LA APERTURA DEL PROCESO. EN ESTE ULTIMO CASO, EL AUTO SERA
APELABLE.
ART. 327 - AUTO DE APERTURA
EN EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO, EL JUEZ DISPONDRA:
1o) LA DESIGNACION DE UN DEFENSOR AL AUSENTE Y LAS MEDIDAS
PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES QUE FUEREN NECESARIAS. EL DEFENSOR
SERA DESIGNADO DE LA LISTA DE ABOGADOS CONFORME A LOS ARTICULOS 46,
INCISOS 6o Y 19o, Y PODRA TAMBIEN SER DEPOSITARIO O ADMINISTRADOR DE
LOS BIENES.
2o) LA CITACION DEL AUSENTE MEDIANTE EDICTOS, QUE SE PUBLICARAN DOS
VECES POR MES, DURANTE SEIS MESES, EN LA FORMA DISPUESTA POR EL
ARTICULO 72
3o) LA FIJACION DE AUDIENCIA, DENTRO DE LOS CUARENTA DIAS, PARA
RECIBIR LA PRUEBA OFRECIDA CONFORME AL ARTICULO 326.
4o) LA CITACION DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS DENUNCIADOS O QUE
RESULTEN DE TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO O ABIERTO, DEL MINISTERIO
FISCAL Y DEL REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS O
FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS.
ART. 328 - DECLARACION DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO
VENCIDO EL PLAZO DE LA CITACION, SI EL AUSENTE NO SE HUBIERA
PRESENTADO Y AGREGADOS LOS EDICTOS, SEGUN LO DISPONE EL ARTICULO 72,
RENDIDA LA PRUEBA Y OIDO EL DEFENSOR DE AQUEL, EL JUEZ DICTARA UN
AUTO FIJANDO EL DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO O NO HARA LUGAR A
LA PETICION. ESTE AUTO SERA APELABLE, EN TODOS LOS CASOS.
SI HUBIERE TESTAMENTO, CERRADO, OLOGRAFO O ESPECIAL, SE PROCEDERA A
SU PROTOCOLIZACION, SIGUIENDO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 316.
ART. 329 - APERTURA DE LA SUCESION
EJECUTORIADO EL AUTO QUE SEÃALO EL DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO
DEL AUSENTE, SE DISPONDRA LA APERTURA DE LA SUCESION, SIGUIENDO, EN
LO PERTINENTE, EL PROCEDIMIENTO SEÃALADO POR LOS ARTICULOS 317 Y
SIGUIENTES.
SI LOS HEREDEROS PRESUNTIVOS DIEREN FIANZA O GARANTIA SUFICIENTE A
JUICIO DEL JUZGADOR, PARA RESPONDER DEL VALOR DE LOS BIENES, CESARA
LA POSESION O ADMINISTRACION DE ELLOS DADA AL DEPOSITARIO O
ADMINISTRADOR CONFORME A LOS ARTICULOS 115 DEL CODIGO CIV L Y 3274
DE ESTE CODIGO, ENTREGANDOSE LA MISMA AL ADMINISTRADOR DE LA
SUCESION Y OPORTUNAMENTE A LOS HEREDEROS DECLARADOS.
ART. 330 - TRAMITES ULTERIORES
EN ADELANTE SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA LA SUCESION
TESTAMANTARIA, AB-INTESTATO O DE HERENCIA VACANTE, SEGUN
CORRESPONDA, PERO LA TRANSMISION DEL PATRIMONIO SE HARA EN FORMA
PROVISORIA, Y LOS BIENES QUE LO INTEGRAN NO PODRAN SER ENAJENADOS
SIN AUTORIZACION JUDICIAL.
EN CUALQUIER MOMENTO QUE COMPAREZCA EL AUSENTE, SE SOBRESEERA EL
PROCESO Y SE LE HARA ENTREGA DE LOS BIENES, O DE SU PRODUCIDO, EN
CASO DE VENTA CONFORME AL APARTADO PRECEDENTE.
ART. 331 - POSESION DEFINITIVA
VENCIDO LOS PLAZOS SEÃALADOS EN EL ARTICULO 122 DEL CODIGO CIVIL, SE
DARA LA POSESION DEFINITIVA A LAS PERSONAS SEÃALADAS EN DICHA NORMA
O A LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, SEGUN CORRESPONDIERE, SUJERA A
LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE DICHO CODIGO.
SI NO SE HUBIERA TRAMITADO LA SUCESION, CONFORME A LO DISPUESTO POR
LOS ARTICULOS 329 Y 330, SE PROCEDERA A SU APERTURA O SE CONTINUARA
SU TRAMITE.
CAPITULO IV
HERENCIA VACANTE
ART. 332 - FACULTADES Y DEBERES DEL CURADOR
EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE REPUTA VACANTE LA HERENCIA Y DESIGNADO
CURADOR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 320, ESTE PROPONDRA PERITO
INVENTARIADOR Y AVALUADOR DE LOS BIENES EL QUE PROCEDERA, EN LO
PERTINENTE, COMO LO DISPONE EL CAPITULO VI DE ESTE TITULO.
MEDIANTE OPOSICION DE ALGUN PRETENDIENTE A LA HERENCIA QUE INVOQUE
TITULO VEROSIMIL, LA DESIGNACION LA HARA EL TRIBUNAL, CONFORME LO
DISPONE EL INCISO 2o DEL ARTICULO 322.
EL CURADOR EJERCERA LAS FUNCIONES QUE SE ATRIBUYEN AL ADMINISTRADOR
DE LA SUCESION, CON FACULTAD DE PROMOVER Y CONTESTAR DEMANDAS
RESPECTO A LOS BIENES HEREDITARIOS. LOS DEUDORES DE LA SUCESION
DEBERAN HACER LOS PAGOS MEDIANTE DEPOSITO JUDICIAL.
ART. 333 - VENTA DE BIENES
A SOLICITUD DEL CURADOR EL JUEZ DISPONDRA LA VENTA DE LOS BIENES
SUCESORIOS, EN LA FORMA DISPUESTA EN LOS TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO.
EL CURADOR, DE ACUERDO A INSTRUCCIONES DE LAS AUTORIDADES
PERTINENTES, PODRA SOLICITAR LA POSTERGACIONES DE LA VENTA DE TODOS
O PARTE DE LOS BIENES O SU ADJUDICACION A LA DIRECCION GENERAL DE
ESCUELAS.
ART. 334 - DECLARACION DE VACANCIA
VENDIDOS LOS BIENES O SOLICITADA SU ADJUDICACION, PREVIO PAGO DE LOS
ACREEDORES RECONOCIDOS, GASTOS CAUSIDICOS Y PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE AL DENUNCIANTE DE LA VACANCIA SI LO HUBIERE, SE
DISPONDRA EL DEPOSITO DEL SALDO REMANENTE EN LA CUENTA ESPECIAL QUE
DEBERA HABILITAR AL EFECTO LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS.
CUMPLIDO EL PAGO, SE PROCEDERA A LA ENTREGA DE LOS BIENES A SU
ADQUIRENTE O QUIEN ESTE INDIQUE.
(TEXTO SEGUN LEY 5814, ART.3)
ART. 335 - RECLAMACIONES SOBRE BIENES HEREDERITARIOS
UNA VEZ QUE EL CURADOR ASUMA SUS FUNCIONES, LOS QUE PRETENDAN LA
HERENCIA O BIENES DETERMINADOS EN ELLA Y OBTENGAN SENTENCIA
FAVORABLE, RECIBIRAN LOS BIENES O SU PRODUCIDO, CONFORME A LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO 3542 DEL CODIGO CIVIL.
CAPITULO V
ADMINISTRADOR DE LAS SUCESIONES
ART. 336
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
I - ANTES DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, CUANDO LOS INTERESADOS LO
SOLICITEN, SE DESIGNARA ADMINISTRADOR PROVISORIO AL CONYUGE O AL
PRESUNTO HEREDERO MAS APTO Y QUE OFREZCA MAYORES GARANTIAS A JUICIO
DEL JUEZ, O A UN EXTRAÃO, EN EL CASO Y EN LA FORMA PRESCRIPTA EN EL
INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 322.
II - ESTE ADMINISTRADOR CESARA EN SUS FUNCIONES AL SER DESIGNADO EL
DEFINITIVO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION CITADA, A MENOS
QUE EN ESA OPORTUNIDAD, LOS HEREDEROS O EL JUEZ, EN SU CASO,
RATIFIQUEN SU DESIGNACION.
III - EN CUALQUIER MOMENTO LOS HEREDEROS DECLARADOS, POR MAYORIA DE
CAPITALES, PODRAN SUSTITUIR AL ADMINISTRADOR. SU REMOCION PROCEDE A
SOLICITUD DE INTERESADO, POR MAL DESEMPEÃO DEL CARGO. LA CUESTION SE
SUSTANCIARA EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA LOS INCIDENTES.
IV - EN CASO DE RENUNCIA, FALLECIMIENTO O REMOCION DEL
ADMINISTRADOR, SE DESIGNARA A QUIEN HAYA DE REEMPLAZARLE, EN LA
FORMA DISPUESTA POR EL PRIMER APARTADO DE ESTE ARTICULO O DEL INCISO
PRIMERO DEL ARTICULO 322, SEGUN SE TRATE DE ADMINISTRADOR PROVISORIO
O DEFINITIVO.
ART. 337 - FIANZA Y POSESION
TODO ADMINISTRADOR DE BIENES SUCESORIOS DEBERAN RENDIR FIANZA A
SATISFACCION DEL JUEZ Y PRESTAR JURAMENTO, ANTES DE ENTRAR EN EL
DESEMPEÃO DEL CARGO. PODRA SER EXIMIDO DE LA FIANZA SI TODOS LOS
HEREDEROS DECLARADOS SON CAPACES Y ASI LO RESUELVEN.
LUEGO SE LE PONDRA EN POSESION DE LOS BIENES SUCESORIOS POR
INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, SI ASI LO SOLITARE; SE LE DARA
TESTIMONIO DE SU DESIGNACION Y ACEPTACION DEL CARGO. PODRA SER
EXIMIDO DE LA FIANZA SI TODOS LOS HEREDEROS DECLARADOS SON CAPACES Y
ASI LO RESUELVEN.
LUEGO SE LE PONDRA EN POSESION DE LOS BIENES SUCESORIOS POR
INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, SI ASI LO SOLICITARE; SE LE DARA
TESTIMONIO DE SU DESIGNACION Y ACEPTACION DEL CARGO, Y, A SU PEDIDO,
SE NOTIFICARA POR CEDULA, CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO,
A LAS PERSONAS CON QUIENES DEBA ENTENDERSE PARA EL DESEMPEÃO DE SUS
FUNCIONES.
ART. 338 -
PIEZA SEPARADA
DE LO RELATIVO A LA ADMINISTRACION, PROVISORIA O DEFINITIVA, SE
FORMARA PIEZA SEPARADA, PUDIENDOSE HACER CUADERNOS CUANDO LA
CANTIDAD O IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION ASI LO
REQUIERA.
ART. 339 - DEPOSITO DE DINERO
EL DINERO DEJADO POR EL CAUSANTE SERA DEPOSITADO A LA ORDEN DEL
JUZGADO Y EL ADMINISTRADOR PROCEDERA EN IGUAL FORMA CON EL QUE
RECIBA, RETENIENDO SOLO LAS SUMAS NECESARIAS PARA LOS GASTOS COMUNES
DE LA ADMINISTRACION, APRECIADAS POR EL JUEZ.
ART. 340 - FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR PROVISORIO
EN EL CASO DE HABERSE DESIGNADO ADMINISTRADOR PROVISORIO, ESTE SE
LIMITARA A LA PERCEPCION DE LAS RENTAS Y FRUTOS, A LOS PAGOS
ORDINARIOS INDISPENSABLES Y AL CUIDADO DE LOS BIENES SUCESORIOS, A
MENOS QUE POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, EL JUEZ, POR AUTO, LE
AUTORIZARA A REALIZAR OTROS ACTOS.
ART. 341 - FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEFINITIVO
EL ADMINISTRADOR DEFINITIVO, ADEMAS DE LOS ACTOS SEÃALADOS EN EL
ARTICULO PRECEDENTE, DEBERA REALIZAR AQUELLOS QUE EN EL MOMENTO DE
DESIGNARLO O POSTERIORMENTE, RESUELVAN ENCOMENDARLE POR UNANIMIDAD,
LOS HEREDEROS DECLARADOS O INSTITUIDOS EN TESTAMENTO VALIDO. A FALTA
DE UNANIMIDAD, EL JUEZ RESOLVERA OYENDO A LOS DISCONFORMES.
EN LA MISMA FORMA, LOS HEREDEROS PODRAN DAR INSTRUCCIONES ESPECIALES
AL ADMINISTRADOR DEFINITIVO, PARA EL DESEMPEÃO DE SUS FUNCIONES Y
CONVENIR LA FORMA Y MONTO DE SU REMUNERACION.
ART. 342 - REPRESENTACION EN PROCESOS
SI LOS HEREDEROS DECLARADOS O INSTITUIDOS EN TESTAMENTO VALIDO, NO
HUBIEREN OTORGADO AUTORIZACION AL ADMINISTRADOR O A OTRA PERSONA
PARA REPRESENTAR A LA SUCESION EN PROCESOS, EL JUEZ AUTORIZARA A TAL
FIN AL ADMINISTRADOR, A SU SOLICITUD, DE CUALQUIERA DE LOS HEREDEROS
O DE PERSONAS QUE HAYA PROMOVIDO DEMANDA EN CONTRA DE LA SUCESION.
SE REQUERIRA TAMBIEN AUTORIZACION JUDICIAL, EN EL CASO DE QUE SE
TRATE DE ADMINISTRADOR PROVISORIO Y LA SUCESION HUBIERE SIDO
DEMANDADA O HUBIERE NECESIDAD DE PROMOVER DEMANDA A SU NOMBRE.
ART. 343 - ARRENDAMIENTO Y VENTA DE BIENES
EN CASO DE QUE LOS HEREDEROS DECLARADOS RESOLVIERAN, EN LA FORMA
PRESCRIPTA POR EL ARTICULO 341, EL ARRENDAMIENTO O VENTA DE BIENES
DE LA SUCESION, SERAN PREFERIDOS LOS HEREDEROS EN IGUALDAD DE
CONDICIONES Y A FALTA DE ACUERDO SOBRE LA FORMA DE EFECTUARLA, SE
HARA EN PUBLICA SUBASTA Y SIGUIENDO EL TRAMITE SEÃALADO PARA LA
EJECUCION DE LA SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO.
EN CASO DE QUE LA OPERACION SEA RESUELTA POR EL JUEZ POR NO EXISTIR
UNANIMIDAD DE LOS HEREDEROS, EL ARRENDAMIENTO SE HARA CON LA
CLAUSULA EXPRESA DE CESAR AL SER APROBADA LA PARTICION DE LOS BIENES
HEREDITARIOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LAS LEYES
NACIONALES. LA RESOLUCION JUDICIAL PARA ARRENDAR O VENDER BIENES
SUCESORIOS, SOLO SE DARA EN CASOS DE URGENCIA Y NECESIDAD O
CONVENIENCIA MANIFIESTAS.
ART. 344 - CUESTIONES SOBRE ADMINISTRACION
CUALESQUIERA OTRA DIVERGENCIA O DIFICULTAD QUE SE PRODUJERE CON
RESPECTO A LA ADMINISTRACION, SE RESOLVERA EN AUDIENCIA, POR MAYORIA
DE HEREDEROS O POR EL JUEZ, MEDIANTE AUTO DESPUES DE HABER OIDO A
LOS INTERESADOS, A FALTA DE ELLA O SI NO EXISTIERA AUN DECLARATORIA
DE HEREDEROS O APROBACION DEL TESTAMENTO.
ART. 345 - RENCIONES DE CUENTAS - REMUNERACION
I - EN LAS EPOCAS QUE EL JUEZ SEÃALE, CUANDO ESTE LO CREYERE
NECESARIO O LO PIDIEREN LOS HEREDEROS, EL ADMINISTRADOR DEBERA
RENDIR CUENTAS DE SU GESTION HASTA ESE MOMENTO. AL TERMINAR SUS
FUNCIONES RENDIRA UNA CUENTA FINAL.
II - LA RENDICION DE CUENTAS SE PONDRA EN LA OFICINA A DISPOSICION
DE LOS INTERESADOS, DURANTE CINCO O DIEZ DIAS, SEGUN SEA LA CUENTA
PARCIAL O FINAL, NOTIFICANDOSE EL DECRETO POR TELEGRAMA COLACIONADO.
VENCIDO EL PLAZO, SIN QUE FUERA OBSERVADA, SE APROBARRA, SIN MAS
TRAMITE. SI LO FUERE, SE PROCEDERA, COMO ESTA DISPUESTO PARA LOS
INCIDENTES.
III - AL APROBARSE LA CUENTA FINAL, SI NO SE HUBIERE CONVENIDO LA
REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR, CONFORME AL ARTICULO 341, LA FIJARA
EL JUEZ TENIENDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA DE LOS BIENES
ADMINISTRADOS, LAS RENTAS PRODUCIDAS Y LA DURACION E IMPORTANCIA DE
LAS GESTIONES. EL AUTO REGULATORIO SERA APELABLE.
IV - EL ADMINISTRADO HEREDERO SALVO CONVENIO CARECE DE DERECHO A
COBRAR REMUNERACION.
CAPITULO VI
INVENTARIO, AVALUO Y PARTICION
ART. 346 - INVENTARIO Y AVALUO
DESIGNADO EL PERITO AVALUADOR, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO
2o, DEL ARTICULO 322, ESTE PROCEDERA, EN EL PLAZO QUE EL TRIBUNAL
FIJE, A AVALUAR LOS BIENES QUE SEAN DENUNCIADOS POR ESCRITO POR EL
ADMINISTRADOR O LA MAYORIA DE LOS HEREDEROS DECLARADOS, A FALTA DE
AQUEL, SIRVIENDO ESTA DENUNCIA COMO INVENTARIO.
CUANDO POR LA NATURALEZA Y CANTIDAD DE LOS BIENES, FALTA DE DENUNCIA
O DE CONFORMIDAD DE LOS HEREDEROS SOBRE LOS MISMOS, FUERA NECESARIO
PROCEDER O INVENTARIARLOS, LO HARA EL MISMO PERITO, AUTORIZADO POR
EL JUEZ, CITANDO PREVIAMENTE A LOS HEREDEROS POR CARTA CERTIFICADA O
TELEGRAMA COLACIONADO.
ART. 347 - FORMA DE LA OPERACION
EN EL INVENTARIO Y AVALUO SE DESCRIBIRA CON PRECISION Y CLARIDAD,
CADA UNO DE LOS BIENES, EMPEZANDO POR EL DINERO, TITULOS Y CREDITOS
Y SIGUIENDO CON LOS BIENES MUEBLES, SEMOVIENTES E INMUEBLES.
SI HUBIERA ESCRITURAS O DOCUMENTOS, SE AGREGARAN A LA OPERACION.
LOS HEREDEROS PRESENTES FIRMARAN EL ACTA, HACIENDOSE CONSTAR LAS
OBSERVACIONES QUE FORMULAREN SOBRE EXCLUSION O INCLUSION DE BIENES
EN EL INVENTARIO O DENUNCIA DE BIENES O SOBRE EL AVALUO.
*ART. 348 - APROBACION, OBSERVACIONES
EFECTUADAS LAS OPERACIONES EN LA FORMA SEÃALADA, SE AGREGARAN AL
EXPEDIENTE Y SE PONDRAN DE MANIFIESTO EN LA OFICINA POR CINCO DIAS,
NOTIFICANDOSE A LOS HEREDEROS A DOMICILIO. SI NO FUERAN OBSERVADAS,
SE APROBARAN,
SI SE OBSERVARAN, POR FALTA DE INCLUSION DE BIENES O POR EL AVALUO,
EN EL PLAZO POR EL CUAL FUERON PUESTAS A LA OFICINA, SE CONVOCARA A
LOS HEREDEROS, AL REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS
O DEL FISCO Y AL PERITO, A UNA AUDIENCIA QUE DEBERA REALIZARSE CON
QUIENES COMPAREZCAN, EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DIAS. A ELLA
DEBERAN CONCURRIR LOS IMPUGNANTES CON LA PRUEBA EN LA CUAL FUNDEN
SUS OBSERVACIONES, QUE RECIBIRA EL JUEZ EN ESE MISMO ACTO, Y DESPUES
DE OIR A LOS COMPARECIENTES, RESOLVERA LA CUESTION MEDIANTE AUTO,
QUE PODRA SER APELADO. A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO
A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES, SE TOMARA EN CUENTA EL AVALUO
DE LOS MISMOS APROBADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 349 - EXCLUSION DE BIENES
SI SE HUBIEREN INCLUIDO BIENES CUYO DOMINIO O POSESION SE PRETENDA
POR HEREDEROS O TERCEROS, ESTOS PODRAN RECLAMARLOS, SIGUIENDO EL
PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA.
ART. 350 - PARTICION PRIVADA O ADJUDICACION
APROBADAS LAS OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALUO SI TODOS LOS
HEREDEROS FUESEN CAPACES Y ESTUVIEREN DE ACUERDO, PODRAN FORMULAR LA
PARTICION Y PRESENTARLA AL JUEZ PARA SU APROBACION.
PODRAN IGUALMENTE, SOLICITAR SE LES ADJUDIQUEN, EN CONDOMINIO, LA
TOTALIDAD DE LOS BIENES.
EN AMBOS CASOS, EL JUEZ ACCEDERA A LO SOLICITADO, PREVIO PAGO DE
CREDITOS RECONOCIDOS, IMPUESTO A LA HERENCIA, HONORARIOS Y GASTOS
CAUSIDICOS.
ART. 351 - LICITACION HEREDITARIA
EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE APROBADO EL AVALUO, EL HEREDERO QUE LO
HUBIERA OBSERVADO POR CONSIDERARLO INFERIOR AL VALOR REAL DE LOS
BIENES, PUEDE PEDIR SE LE ADJUDIQUEN DICHOS BIENES, POR UN PRECIO
MAYOR AL DEL AVALUO APROBADO, Y HASTA INTEGRAR SU HIJUELA.
EN TAL CASO, EL JUEZ CONVOCARA A UNA AUDIENCIA QUE DEBERA REALIZARSE
EN UN PLAZO NO MAYOR DE OCHO DIAS, CITANDO A ELLA A TODOS LOS
HEREDEROS, A DOMICILIO.
EN LA AUDIENCIA SE LICITARAN LOS BIENES CUYA ADJUDICACION SE HUBIERE
SOLICITADO, ENTRE LOS HEREDEROS QUE COMPARECIEREN, ADJUDICANDOLOS AL
MEJOR POSTOR.
ART. 352 - PARTICION JUDICIAL
APROBADAS LAS OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALUO, SI LOS HEREDEROS
NO EJERCIEREN DESIGNADO CONFORME AL ARTICULO 322 INCISO 3o,
PROCEDERA, EN EL PLAZO QUE EL JUEZ SEÃALE, A PROYECTAR LA
LIQUIDACION, DIVISION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
ANTES DE PROCEDER A LAS OPERACIONES ALUDIDAS, OIRA A LOS HEREDEROS,
A LOS FINES DE SATISFACER SUS PRETENSIONES RESPECTO A LAS
ADJUDICACIONES O CONCILIARLAS.
EN CADA HIJUELA DETALLARAN LOS BIENES ADJUDICADOS, ESPECIFICANDO
UBICACION, EXTENSION Y LINDEROS Y LOS ANTECEDENTES DE DOMINIO DE
CADA INMUEBLE, HASTA TREINTA AÃOS ATRAS, SI ELLO FUERE POSIBLE.
ART. 353 - APROBACION - OBSERVACIONES
CONCLUIDA LA PARTICION, SE AGREGARA AL EXPEDIENTE Y SE PONDRA DE
MANIFIESTO EN LA OFICINA POR SEIS DIAS NOTIFICANDOSE A LOS HEREDEROS
A DOMICILIO. SI NO FUERE OBSERVADA, SE APROBARA.
SI SE OBSERVARE, SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO EN EL SEGUNDO
APARTADO DEL ARTICULO 348, CITANDO A LOS HEREDEROS Y AL PERITO.
EN EL AUTO QUE APRUEBE LA PARTICION O LA ADJUDICACION DE BIENES, EL
JUEZ CLASIFICARA LOS TRABAJOS Y HARA LA REGULACION DE HONORARIOS DE
PROFESIONALES, PERITOS Y CUANTOS MAS TENGAN DERECHO A PERCIBIR UNA
REMUNERACION.
ART. 354 - ENTREGA DE BIENES
ABONADOS LOS IMPUESTOS, DEUDAS Y GASTOS CAUSIDICOS, INCLUSO
HONORARIOS E INSCRIPTAS LAS ADJUDICACIONES DE INMUEBLES EN LOS
REGISTROS RESPECTIVOS, SE HARA ENTREGA A CADA HEREDEROS DE LOS
BIENES QUE LE FUERON ADJUDICADOS Y SE LE DARA TESTIMONIO DE SU
HIJUELA.
SECCION SEGUNDA
DEL CONCURSO CIVIL;
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 355 - CONCEPTO
EL CONCURSO CIVIL O EJECUCION COLECTIVA DE BIENES DE LOS NO
COMERCIANTES, SE ABRE A PETICION DEL PROPIO DEUDOR O DE CUALQUIERA
DE SUS ACREEDORES QUIROGRAFICOS, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS
ARTICULOS 360 Y 361.
PUEDE SER PEDIDO POR LOS HEREDEROS Y LOS ACREEDORES POR OBLIGACIONES
CONTRAIDAS POR EL CAUSANTE O POR GASTOS DE JUSTICIA Y OTROS A CARGO
DE LA MASA EN LOS CASOS SEÃALADOS EN EL INCISO PRECEDENTE.
TIENE POR FINALIDAD LA REALIZACION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMUN
PARA DISTRIBUIRLO EN PAGO A SUS ACREEDORES.
ART.356 - REPRESENTACION
I - LOS ACREEDORES PODRAN HACERSE REPRESENTAR EN EL PEDIDO DE
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS Y EN LAS JUNTAS, MEDIANTE
CARTA PODER OTORGADA ANTE EL ACTUARIO, UN ESCRIBANO DE REGISTRO O UN
JUEZ DE PAZ, SIN NECESIDAD DE LEGALIZACION.
II - NADIE PUEDE SER APODERADO DE MAS DE CINCO ACREEDORES, SI LOS
CREDITOS NO EXCEDEN DE QUINIENTOS PESOS CADA UNO Y DE TRES SI
EXCEDEN DE ESA CANTIDAD.
III - LA HABILIDAD PARA REPRESENTAR EN EL CONCURSO ES LA REQUERIDA
POR LAS LEYES PARA SER MANDATORIO ANTE LOS JUECES.
IV - EL DEUDOR DEBERA COMPARECER PERSONALMENTE A LAS JUNTAS QUE SE
DECRETEN, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUNTAS QUE SE
DECRETEN, SALVO CASO FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE COMPROBADO.
ART. 357 - FUNCIONARIOS DEL CONCURSO
EL SINDICO SERA DESIGNADO POR SORTEO DE LA LISTA DE ABOGADOS Y
REALIZARA TODAS LAS TAREAS INHERENTES AL CONCURSO HASTA SU
LIQUIDACION DEFINITIVA.
LOS MARTILLEROS, CORREDORES Y PERITOS QUE FUEREN NECESARIOS, SERAN
TAMBIEN DESIGNADOS POR SORTEO DE LAS LISTAS RESPECTIVAS.
LOS EMPLEADOS QUE FUEREN INDISPENSABLES, SERAN NOMBRADOS Y REMOVIDOS
POR EL JUEZ A PROPUESTA DEL SINDICO. AL NOMBRARLOS FIJARA EL JUEZ SU
REMUNERACION.
ART. 358 - REMOCION DE SINDICO Y SANCIONES APLICABLES
EL SINDICO PODRA SER REMOVIDO POR EL JUEZ, DE OFICIO O A PETICION DE
INTERESADOS, POR NEGLIGENCIA, FALTAS O MAL DESEMPEÃO DE SUS
FUNCIONES. PODRA TAMBIEN PRIVARSELE DE SUS HONORARIOS TOTAL O
PARCIALMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES CIVILES Y CRIMINALES DE
QUE SE HICIERA PASIBLE.
EL AUTO QUE REMUEVA AL SINDICO O LE APLIQUE SANCIONES SERA APELABLE.
ART. 359 - HONORARIOS
ANTES DE PROYECTARSE LA DISTRIBUCION DE LOS BIENES DEL CONCURSO EN
EL AUTO QUE PONGA FIN AL MISMO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EL JUEZ
REGULARA LOS HONORARIOS DEL SINDICO, PROFESIONALES Y DEMAS PERSONAS
CON DERECHO A ELLOS QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN EL CONCURSO Y
SEÃALARA, EN CADA CASO, QUIEN DEBE PAGARLOS.
LA REGULACION SE AJUSTARA AL RESPECTIVO ARANCEL Y EL AUTO
REGULATORIO SERA APELABLE POR EL INTERESADO Y EL QUE DEBA PAGARLOS.
CAPITULO VIII
APERTURA DEL CONCURSO Y OPOSICION
ART. 360 - PEDIDO DE CONCURSO VOLUNTARIO
EL PEDIDO DE CONCURSO VOLUNTARIO FORMULADO POR EL DEUDOR O SUS
HEREDEROS, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS COMUNES A TODA DEMANDA, QUE
SEAN PERTINENTES Y ADEMAS DEBERA EL SOLICITANTE:
1o) FORMULAR UN INVENTARIO COMPLETO Y DETALLADO DE LOS BIENES QUE
INTEGRAN SU PATRIMONIO CON INDICACION DEL VALOR ACTUAL, SI SON
EMBARGABLES Y EN QUE PROPORCION. SI NO TUVIERE BIENES EMBARGABLES NO
PODRA SOLICITAR SU CONCURSO.
2o) HACER UNA RELACION DE SUS DEUDAS, CON INDICACION DE SUS
ACREEDORES CONOCIDOS Y DE SUS DOMICILIOS, MONTO DE CADA CREDITO Y SU
NATURALEZA: ORIGEN, GARANTIAS SI LAS TUVIEREN Y FECHA DE
VENCIMIENTO. SI EXISTIEREN PROCESOS PENDIENTES EN LOS CUALES ACTUE
COMO ACTOR, DEMANDADO O TERCERISTA, INDICARA EL JUZGADO, OBJETO,
CAUSA Y ESTADO DE LOS MISMOS.
3o) ACOMPAÃARA BOLETA DE DEPOSITO POR UNA SUMA DE DINERO SUFICIENTE
PARA LA PUBLICACION DE LOS AVISOS Y QUE DEBERA SER INTEGRADA HASTA
LA QUE EL JUEZ SEÃALE, SI NO FUERA BASTANTE, DENTRO DE DOS DIAS DE
NOTIFICARSELE LA RESOLUCION QUE ASI LO DISPONGA.
4o) PONER A DISPOSICION DEL JUZGADO SUS LIBROS DE CONTABILIDAD SI
LOS LLEVARA Y LOS DOCUMENTOS Y PAPELES REFERENTES A SU PATRIMONIO.
5o) EXPONER LAS CAUSAS DE SU DESEQUILIBRIO ECONOMICO O DE AQUELLAS
POR LAS CUALES NO PUEDE CUMPLIR REGULARMENTE CON SUS OBLIGACIONES.
ART. 361 - PEDIDO DE CONCURSO NECESARIO
CUALQUIER ACREEDOR QUIROGRAFARIO, CON TITULO EJECUTIVO O SENTENCIA
DE CONDENA A SU FAVOR, PUEDE SOLICITAR EL CONCURSO DEL DEUDOR, SI
ESTE NO HUBIERE OFRECIDO BIENES PARA EMBARGO EN CANTIDAD SUFICIENTE
Y EXISTIERA OTRA EJECUCION POR CREDITO SIN GARANTIA ESPECIAL, EN
TRAMITE.
LA PRESENTACION DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS COMUNES A TODA DEMANDA,
QUE SEAN PERTINENTES Y ADEMAS DEBE ACOMPAÃAR EL SOLICITANTE.
1o) LOS EXPEDIENTES EN LOS CUALES CONSTE SU CREDITO, EJECUTIVO O
EJECUTORIO Y LA OTRA EJECUCION PENDIENTE O CERTIFICACION POR EL
PRIMER APARTADO. A FALTA DE ELLOS PODRA SOLICITARSE QUE EL JUEZ,
COMO MEDIDA PREVIA, REQUIERA LOS INFORMES PERTINENTES.
2o) EL DEPOSITO AL CUAL SE REFIERE EL INCISO 3o DEL ARTICULO
PRECEDENTE, DINERO QUE LE SERA INTEGRADO DE LOS PRIMEROS FONDOS DEL
CONCURSO.
ART. 362 - AUTO DE APERTURA DEL CONCURSO
SI EL JUEZ ESTIMA AJUSTADA A DERECHO LA SOLICITUD DEL CONCURSO
VOLUNTARIO O NECESARIO Y SUBSANADAS LAS DEFICIENCIAS EN SU CASO,
CONFORME AL ARTICULO 166, DICTARA UN AUTO DONDE NOMBRARA AL SINDICO
CONFORME AL ARTICULO 357 Y DISPONDRA:
1o) EL EMBARGO Y ENTREGA AL SINDICO POR INTERMEDIO DEL OFICIAL DE
JUSTICIA Y PREVIO INVENTARIO, DE LOS LIBROS, PAPELES, BIENES Y
PERTENENCIAS DEL CONCURSADO CON EXCEPCION DE LOS INEMBARGABLES.
2o) LA PROHIBICION DE HACER O RECIBIR PAGOS O ENTREGAS DE BIENES AL
O DEL CONCURSADO, BAJO SANCION DE QUE NO SE TENDRA POR CUMPLIDAS LAS
OBLIGACIONES EN EL PRIMER CASO O DE REPETICION ENEL SEGUNDO.
3o) LA INTIMACION A TODOS LOS QUE TENGAN BIENES O DOCUMENTOS DEL
CONCURSADO PARA QUE LOS ENTREGUEN AL SINDICO, BAJO APERCIBIMIENTO DE
LO QUE CORRESPONDIERE.
4o) LA RETENCION DE TODA LA CORRESPONDENCIA DEL CONCURSADO, LA CUAL
SERA ABIERTA POR EL SINDICO, EN PRESENCIA DE AQUEL O DEL SECRETARIO,
ENTREGANDOSE A SU DESTINATARIO LA QUE FUERA EXCLUSIVAMENTE PERSONAL.
5o) LA INHIBICION DEL CONCURSADO PARA DISPONER O GRAVAR SUS BIENES,
LA QUE DEBERA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO INMOBILIARIO.
6o) EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS PIDIENDO LOS PROCESOS
PENDIENTES EN CONTRA DEL CONCURSADO, E INFORMES SOBRE EL ESTADO DE
AQUELLOS INICIADOS POR EL.
7o) LA CITACION DE LOS ACREEDORES PARA QUE PRESENTEN LOS TITULOS Y
JUSTITIFICATIVOS DE SUS CREDITOS EN EL PLAZO QUE EL JUEZ SEÃALE EN
ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EL QUE NO SERA INFERIOR A
QUINCE NI EXCEDERA DE CUARENTA Y CINCO DIAS. SE LES CITARA AL MISMO
TIEMPO PARA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CREDITOS QUE SE SEÃALARA
EN EL MISMO AUTO PARA VEINTE DIAS DESPUES DEL PLAZO PARA LA
PRESENTACION DE TITULOS. LAS NOTIFICACIONES SE HARAN A DOMICILIO Y
POR EDICTOS CONFORME A LOS ARTICULOS 68 Y 69, DIBIENDO PUBLICARSE
ESTOS DE DOS A SEIS VECES SEGUN LA IMPORTANCIA DEL CONCURSADO, A
INTERVALOS REGULARES DURANTE DOCE DIAS.
ART. 363 - NOTIFICACION - RECURSO
EL AUTO DE APERTURA DEL CONCURSO NECESARIO SE NOTIFICARA POR CEDULA
AL DEUDOR.
EL AUTO QUE DENIENGA LA APERTURA DEL CONCURSO ES APELABLE PARA QUIEN
LO PIDIO.
ART. 364 - DESISTIMIENTO
EL DEUDOR PODRA RESISTIR DE SU PEDIDO DE CONCURSO ANTES DE QUE VENZA
LA PUBLICACION DE LOS EDICTOS Y MIENTRAS NINGUN ACREEDOR HUBIERE
COMPARECIDO AL PROCESO. SIENDO ASI Y PREVIO PAGO DE LAS COSTAS, EL
JUEZ REVOCARA EL AUTO DE CONCURSAMIENTO Y SOBREESERA DEFINITIVAMENTE
LA CAUSA.
EL ACREEDOR QUE SOLICITO EL CONCURSO PODRA EJERCER IGUAL FACULTAD
DENTRO DE LOS MISMOS PLAZOS Y CON IGUALES EFECTOS.
ART. 365 - OPOSICION AL CONCURSO NECESARIO
I - EN EL CASO DE CONCURSO NECESARIO, EL CONCURSADO PODRA PEDIR LA
REVOCACION DEL AUTO DE CONCURSAMIENTO DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS
DE SU NOTIFICACION, FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR EL ARTICULO 361 EN SU PRIMER APARTADO. EL ESCRITO DE
OPOSICION SE AJUSTARA EN LO PERTINENTE, A LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 165.
II - LA OPOSICION SE SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL
ARTICULO 93, PARA LOS INCIDENTES, CON QUIENES SOLICITARON LA
APERTURA DEL CONCURSO. LOS DEMAS ACREEDORES PODRAN ACTUAR COMO
TERCERISTAS COADYUVANTES DE UNO U OTRO LITIGANTE. EL AUTO QUE
RECAIGA SERA APELABLE.
III - EL INCIDENTE DE OPOSICION NO SUSPENDE LAS MEDIDAS ORDENADAS
POR EL AUTO DE CONCURSAMIENTO.
IV - REVOCADO EL AUTO DE CONCURSAMIENTO, TE REPONDRAN LAS COSAS AL
ESTADO QUE ANTES TENIAN.
ART. 366 - OPOSICION AL CONCURSO VOLUNTARIO
EN EL CASO DE CONCURSO VOLUNTARIO, CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES
RECONOCIDOS POR EL DEUDOR O QUE JUSTIFIQUE SU CREDITO CON TITULO
EJECUTIVO O SENTENCIA DE CONDENA, PODRA PEDIR LA REVOCATORIA DEL
AUTO DE CONCURSAMIENTO, DENTRO DE LOS TRES DIAS DE NOTIFICADO A
DOMICILIO DEL MISMO O DENTRO DEL PLAZO DE LA PUBLICACION DE EDICTOS,
SI NO HUBIERE SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE. LA OPOSICION SOLO PODRA
FUNDARSE EN QUE EL DEUDOR CARECE DE BIENES EMBARGABLES.
EL INCIDENTE SE SUSTANCIARA CON EL DEUDOR APLICANDOSE EN LO DEMAS LO
DISPUESTO POR EL ARTICULO PRECEDENTE.
CAPITULO IX
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ART. 367 - PEDIDOS DE VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
LOS ACREEDORES DEL CONCURSADO, DENTRO DEL PLAZO QUE EL JUEZ SEÃALE
AL EFECTO CONFORME AL ARTICULO 362, INCISO 7o), SE PRESENTARAN POR
ESCRITO AL JUEZ, ACOMPAÃANDO LOS TITULOS DE SUS CREDITOS, INDICANDO
SUS ANTECEDENTES Y EL GRADO, SI FUERAN PRIVILEGIADOS Y LA PRUEBA DE
QUE INTENTEN VALERSE EN CASO DE SER OBSERVADOS. CON ESTAS
PRESENTACIONES SE FORMARA UNA PIEZA.
ART. 368 - INFORME DEL SINDICO
EL SINDICO EXAMINARA CADA UNO DE LOS CREDITOS, SOBRE LA BASE DE LOS
LIBROS Y PAPELES DEL CONCURSADO, DE SUS INFORMES Y DE LO QUE RESULTA
DE LA PRESENTACION DEL ACREEDOR E INFORMARA POR ESCRITO SOBRE
ORIGEN, LEGITIMIDAD, MONTO Y GRADO, DIEZ DIAS ANTES DE LA FECHA
FIJADA PARA LA JUNTA.
PRESENTARA CONJUNTAMENTE, UN INVENTARIO Y AVALUO DE LOS BIENES DEL
CONCURSADO, QUE RESULTEN DE LOS ANTECEDENTES REUNIDOS, SEÃALANDO EN
SU CASO LOS QUE NO TE HUBIEREN SIDO ENTREGADOS Y LA CAUSA DE TAL
OMISION.
INFORMARA TAMBIEN SOBRE LAS CAUSAS QUE A SU JUICIO HAYAN ORIGINADO
EL DESIQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR.
ART. 369 - OBSERVACIONES DE IMPUGNACIONES
LOS ACREEDORES, HASTA TRES DIAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA
REUNION DE LA JUNTA, PODRAN PRESENTARSE POR ESCRITO OBSERVANDO LAS
DECLARACIONES FORMULADAS POR EL DEUDOR EN EL ESCRITO DE PRESENTACION
Y EL INFORME DEL SINDICO, E IMPUGNANDO LOS CREDITOS CUYA
VERIFICACION SE HUBIERA SOLICITADO, EN CUANTO A SU ORIGEN,
LETIMIDAD, CUANTIA Y GRADO Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE SUS
AFIRMACIONES.
EL DEUDOR, EN EL MISMO PLAZO, DEBERA EXPEDIRSE EN IGUAL FORMA
RESPECTO AL INFORME DEL SINDICO.
ESTAS REPRESENTACIONES SE AGREGARAN A LA PIEZA FORMADA CON LOS
PEDIDOS DE VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.
ART. 370 - JUNTA DE VERIFICACION Y GRADUACION
I - EL DIA DESIGNADO SE REUNIRAN LOS ACREEDORES, EL SINDICO, EL
DEUDOR Y EL AGENTE FISCAL, PRESIDIDOS POR EL JUEZ Y CON ASISTENCIA
DEL SECRETARIO.
II - LA AUDIENCIA SOLO PUEDE DIFERIRSE POR CAUSAS EXCEPCIONALES, QUE
AGAN IMPOSIBLE SU REALIZACION A CRITERIO DEL JUEZ Y CONTINUARA LOS
DIAS SUCESIVOS QUE FUEREN NECESARIOS, PUDIENDO SER HABILITADOS DIAS
Y HORAS INHABILES.
III - ABIERTO EL ACTO, EL JUEZ CONCEDERA LA PALABRA POR SU ORDEN A
LOS ACREEDORES QUE HAYAN OBSERVADO O IMPUGNADO CREDITOS, AL DEUDOR
EN SU CASO, A LOS ACREEDORES IMPUGNADOS O AL SINDICO, A FIN DE QUE
FORMULEN LAS OBSERVACIONES Y ACLARACIONES QUE CREYEREN PERTINENTE
RESPECTO A LOS CREDITOS OBSERVADOS O IMPUGNADOS.
IV - ACTO CONTINUO EL JUEZ RESOLVERA SOBRE LA LEGITIMIDAD, CUANTIA Y
GRADO DE CADA CREDITO, INCLUSO SOBRE LOS NO IMPUGNADOS Y DECLARARA V
CONSTITUIDA LA JUNTA CON LOS ACREEDORES VERIFICADOS.
V - LAS MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION DE LA JUNTA QUE ARTICULO
371 NO AFECTARAN SUS RESOLUCIONES ANTERIORES, PERO ESTA QUEDARA
CONSTITUIDA, EN LO SUCESIVO, CONFORME A LO RESUELTO EN DICHOS
INCIDENTES.
ART. 371 - INCIDENTES DE IMPUGNACION Y VERIFICACION:
1o) LOS ACREEDORES IMPUGNANTES VENCIDOS EN LA JUNTA Y LOS RECHAZADOS
TOTAL O PARCIALMENTE, EN EL MONTO O GRADO DE SU CREDITO, PODRAN
PEDIR QUE SE DEJE SIN EFECTO O DECLARE LA VERIFICACION Y GRADUACION
PRETENDIDAS, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DEL
AUTO DE VERIFICACION.
2o) EN TAL CASO SE FORMARA CUADERNO CON LA SOLICITUD DE VERIFICACION
Y LA IMPUGNACION, AGREGANDOSE TESTIMONIO DE LA PARTE PERTINENTE DEL
INFORME DEL SINDICO Y SE SEGUIRA LUEGO LOS PROCEDIMIENTOS
ESTABLECIDOS PARA LOS INCIDENTES, POR EL ARTICULO 93 A PARTIR DEL
INCISO 3o).
3o) EL AGENTE FISCAL INTERVENDRA EN EL INCIDENTE A LOS EFECTOS DE
PEDIR LAS SANCIONES QUE PUDIERAN SER PASIBLES EL DEUDOR, LOS
ACREEDORES O EL SINDICO.
4o) POR EL TRAMITE DE LOS INCIDENTES Y A COSTA DE LOS SOLICITANTES
SE SUSTANCIARAN CON EL SINDICO LOS PEDIDOS DE VERIFICACION Y
GRADUACION PRESENTADOS DESPUES DE LA OPORTUNIDAD SEÃALADA POR EL
ARTICULO 367. ESTOS ACREEDORES SOLO PARTICIPARAN EN LOS DIVIDENDOS
IMPAGOS.
5o) LOS AUTOS QUE RESUELVAN LOS INCIDENTES A LOS CUALES SE REFIERE
ESTE ARTICULO SERAN APELABLES.
CAPITULO X
ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DEL CONCURSO
ART. 372 - FACULTADES DE LA JUNTA
CONSTITUIDA LA JUNTA CONFORME LO DISPONE LA SECCION IV DEL ARTICULO
370 Y ACTO SEGUIDO O EN REUNIONES POSTERIORES, QUE CONVOCARA EL JUEZ
A PEDIDO DEL SINDICO O DEL 25 % AL MENOS DE LOS ACREEDORES
VERIFICADOS PODRA:
1o) CON EL VOTO DE LA TOTALIDAD DE LOS ACREEDORES VERIFICADOS,
AUTORIZAR CUALQUIER SOLUCION QUE NO SEA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO O
A LAS BUENAS COSTUMBRES Y QUE PERMITA SOBRESEER DEFINITIVAMENTE EL
CONCURSO, PREVIO PAGO DE LAS COSTAS.
2o) POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DEL TOTAL DE LOS CREDITOS
VERIFICADOS, AUTORIZAR AL SINDICO PARA LA VENTA PRIVADA DE
DETERMINADOS BIENES, PARA TRANSAR, ALLANARSE, DESISTIR O SOMETER A
JUICIO ARBITRAL LAS CUESTIONES LITIGIOSAS PENDIENTES O QUE SE
SUSCITAREN Y PARA SUSPENDER POR PLAZO CIERTO, LA VENTA DE ALGUNOS
BIENES. EN CASO DE NO ALZANZARSE LA DOBLE MAYORIA SEÃALADA, EL JUEZ
PODRA CONCEDER LA AUTORIZACION SI TUVIERE VOTO FAVORABLE DEL
CINCUENTA POR CIENTO AL MENOS DE ACREEDORES Y CREDITOS Y LA CREYERE
CONVENIENTE A LOS INTERESES DEL CONCURSO.
ART. 373 - ADMINISTRACION
EL SINDICO EJERCERA LA ADMINISTRACION, DEBIENDO PRACTICAR LOS ACTOS
Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACION DE LOS BIENES,
ACCIONES Y DERECHOS DEL CONCURSO. DEBE COBRAR LOS CREDITOS DE PLAZO
VENCIDO, EJERCER TODAS LAS ACCIONES PATRIMONIALES INCLUSO LAS
SUBROGATORIAS PROMOVIENDO LAS DEMANDAS QUE SEAN NECESARIAS Y
CONTESTANDO LAS QUE SE PROMUEVAN. DEBE INTERVENIR, EN REPRESENTACION
DEL CONCURSO, EN LOS PROCESOS PENDIENTES.
SON APLICABLES AL SINDICO Y A SU ADMINISTRACION, LO QUE DISPONEN LOS
ARTICULOS 337, 338, 339 Y 344.
ART. 374 - LIQUIDACION
I - SALVO DISPOSICION JUDICIAL O DE LA JUNTA EN CONTRARIO, EL
SINDICO, UNA VEZ EJECUTORIADO EL AUTO DE CONCURSAMIENTO, PROCEDERA A
LA LIQUIDACION DE LOS BIENES, AJUSTANDOSE EN LO PERTINENTE, A LO
DISPUESTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN JUICIO EJECUTIVO.
II - SI LOS ACREEDORES CON GARANTIAS ESPECIALES NO HUBIERAN
PROCEDIDO A EJECUTAR LOS BIENES AFECTADOS, LOS HARA VENDER EN LA
FORMA PRECEPTUADA, INDIVIDUALIZANDO EL PRODUCIDO DE LOS MISMOS Y LOS
GASTOS DE SU LIQUIDACION.
III - LOS ACREEDORES DEL CONCURSO NO PUEDEN ADJUDICARSE BIENES DEL
MISMO NI COMPENSAR SUS CREDITOS CON EL IMPORTE DE LAS COMPRAS QUE
REALIZAREN DE ELLOS.
IV - EL SINDICO DEBERA PRESENTAR CADA QUINCE DIAS UN INFORME SOBRE
EL ESTADO DE LA ADMINISTRACION Y LIQUIDACION, EL CUAL SE PONDRA EN
SECRETARIA A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS.
ESTOS PODRAN OBSERVARLO, OBSERVACION QUE SE SUSTANCIARA Y RESOLVERA
CONJUNTAMENTE CON EL ESTADO DEFINITIVO.
ART. 375 - ESTADO
EL SINDICO DEBERA PRESENTAR AL JUZGADO DENTRO DEL PLAZO DE OCHO DIAS
A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO APROBATORIO DE LA ULTIMA VENTA
EFECTUADA O DEL DEPOSITO DE LA ULTIMA SUMA DE PERCEPCION PERIODICA
QUE CORRESPONDA AL CONCURSO, UN ESTADO DEL MISMO QUE COMPRENDA.
1o) EL MONTO DEL HABER REALIZADO CON INDICACION DE LAS SUMAS
CORRESPONDIENTES A BIENES AFECTADOS A PRIVILEGIOS ESPECIALES;
2o) EL DETALLE DE LOS BIENES QUE NO HAYA PODIDO LIQUIDAR, DE LOS
CREDITOS QUE NO HAYA PODIDO COBRAR Y DE LOS QUE SE ENCUENTREN EN
EJECUCION.
3o) EL PROYECTO DE DISTRIBUCION DE ACUERDO A LA VERIFICACION Y
GRADUACION APROBADAS.
4o) LA CUENTA DOCUMENTADA DE SU ADMINISTRACION.
ART. 376 - TRAMITE DEL ESTADO
1o) EL ESTADO SERA PUESTO A LA OFICINA A DISPOSICION DE LOS
INTERESADOS POR UN PLAZO DE CINCO A DIEZ DIAS, NOTIFICANDOSE POR
TELEGRAMA COLACIONADO AL DEUDOR Y A LOS ACREEDORES. SI NO FUERE
OBSERVADO, EL JUEZ LO APROBARA, ORDENANDO LOS PAGOS
CORRESPONDIENTES.
2o) SI FUERE OBSERVADO, AFIRMANDOSE LA EXISTENCIA DE ERRORES U
OMISIONES, COMO SI SE HUBIEREN OBSERVADO INFORMES QUINCENALES, SE
DARA VISTA AL SINDICO Y EL JUEZ RESOLVERA DENTRO DEL PLAZO DE DOS
DIAS. SI HUBIERE CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS, SE FIJARA UNA
AUDIENCIA, CON UN INTERVALO NO MAYOR DE SEIS DIAS, DONDE LOS AUTORES
DE LAS OBSERVACIONES Y EL SINDICO COMPARECERAN MUNIDOS DE LAS
PRUEBAS OFRECIDAS EN LOS ESCRITOS DE DEDUCCION Y CONTESTACION DE LA
INCIDENCIA. RECIBIDAS ESTAS, EL JUEZ RESOLVERA LA CUESTION O
CUESTIONES EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO DIAS.
3o) EL AUTO QUE RECAIGA SERA APELABLE.
4o) UNA VEZ APROBADO EL ESTADO, SE DISPONDRA LA DISTRIBUCION
ORDENANDOSE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.
ART. 377 - DISTRIBUCION COMPLEMENTARIA
CON LAS SUMAS QUE DEBIERON RESERVARSE PARA RESPONDER A CREDITOS O
PRIVILEGIOS DISCUTIDOS JUDICIALMENTE, LOS RESULTANTES DE CREDITOS O
BIENES LIQUIDADOS O INCORPORADOS A LA MASA CON POSTERIORIDAD A LA
PRESENTACION DEL ESTADO GENERAL O CUYA LIQUIDACION SE DEMORO POR
RESOLUCION DE LA JUNTA O DEL JUEZ, SE HARA UNA DISTRIBUCION
COMPLEMENTARIA, SIGUIENDOSE EL PROCEDIMIENTO SEÃALADO EN LOS
ARTICULOS PRECEDENTES.
CAPITULO XI
TERMINACION DEL CONCURSO Y REHABILITACION
ART. 378 - PAGO O ADJUDICACION
CUANDO SE HUBIEREN PAGADO LA TOTALIDAD DE LOS CREDITOS VERIFICADOS Y
LOS GASTOS Y HONORARIOS DEVENGADOS EN EL CONCURSO, O SE HUBIERA
PRODUCIDO EL CASO PREVISTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 372, EL
JUEZ PREVIA SUSTANCIACION, DICTARA UN AUTO DISPONIENDO:
1o) LA REHABILITACION DEL CONCURSADO, QUE SE NOTIFICARA POR
TELEGRAMA COLACIONADO AL DEUDOR Y ACREEDORES Y POR EDICTOS QUE SE
PUBLICARAN EN LA FORMA PRECEPTUADA POR EL INCISO 7o DEL ARTICULO
362.
2o) LA ENTREGA AL CONCURSADO DE SUS LIBROS Y PAPELES Y DE LOS BIENES
QUE HUBIERAN QUEDADO.
ART. 379 - REHABILITACION POR TRANSCURRIDO DEL TIEMPO
CUANDO PROCEDA LA REHABILITACION CONFORME CON LO DISPUESTO POR LA
LEY 11077, PREVIA SUSTANCIACION, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL
INCISO PRIMERO DEL ARTICULO PRECEDENTE. EN ESTE CASO, EL CONCURSO
CONTINUARA ABIERTO, PARA LA LIQUIDACION, DE LOS BIENES QUE
INTEGRARON EL PATRIMONIO DEL DEUDOR HASTA QUE SE PRODUJO LA
REHABILITACION.
ART. 380 - TRAMITE DEL PEDIDO DE REHABILITACION
EL CONCURSADO DEBERA SOLICITAR SU REHABILITACION, UNA VEZ PRODUCIDO
EL PAGO TOTAL O EL CASO PREVISTO EN EL INCISO 1o) DEL ARTICULO 372;
DE ESTA PRESENTACION SE DARA VISTA AL SINDICO Y EL JUEZ RESOLVERA
CONFORME A LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.
SI SE TRATARA DE REHABILITACION POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO,
CONFORME AL ARTICULO 1o LEY 11077, ESTA DEBERA SER SOLICITADA
DESPUES DE VENCIDOS LOS PLAZOS FIJADOS POR DICHA LEY. EL PLAZO DE
TRES AÃOS SE CONTARA DESDE LA ULTIMA PUBLICACION DE LOS EDICTOS A
LOS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO 362 EN SU INCISO 7o). DE LA
SOLICITUD SE CORRERA TRASLADO AL SINDICO Y A LOS ACREEDORES QUE
HUBIERAN COMPARECIDO, DEBIENDO ACTUAR CONJUNTAMENTE LOS QUE SE
OPUSIEREN A LA REHABILITACION. LA CUESTION SE TRAMITARA POR EL
PROCEDIMIENTO SEÃALADO PARA LOS INCIDENTES. EN EL CASO DE QUE EL
CONCURSADO HUBIERA SUFRIDO CONDENA CRIMINAL DEBERA SER OIDO EL
MINISTERIO FISCAL.
LIBRO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ
TITULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
*ART. 381 - COMPETENCIA
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNICA INSTANCIA, CONOCERAN EN LOS
SIGUIENTE PROCESOS:
1o) ACCIONES POR INDEMNIZACION DE DAÃOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR
ACCIDENTES DE TRANSITO, SEA CUALQUIERA EL MONTO RECLAMADO.
2o) ACCIONES CIVILES O COMERCIALES, CUANDO EL MONTO RECLAMADO NO
EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, CON EXCEPCION DE:
A) CUESTIONES DE FAMILIA, ESTADO DE LAS PERSONAS Y ALIMENTOS.
B) PROCESOS UNIVERSALES.
C) PROCESOS POR REINVINDICACION DE INMUEBLES, DESLINDE, POSESION
TREINTAÃAL, EXPROPIACION, ACCIONES POSESORIAS Y REPOSICION DE
TITULOS.
D) PROCESOS EN LOS CUALES LA PROVINCIA, COMO PODER PUBLICO,
INTERVENGA COMO LITIGANTE Y SALVO EL CASO DE COBRO DE IMPUESTOS,
TASAS Y MULTAS O REPETICION DE LOS MISMOS.
3o) ACCIONES POR DESALOJO, COBRO DE ALQUILERES Y RESCISION DE
CONTRATOS DE LOCACION, EXISTA O NO CONTRATO ESCRITO, CUALQUIERA SEA
EL MONTO DEL ALQUILER Y EL NUMERO DE MENSUALIDADES ADEUDADAS.L
4o) EN LAS RECONVENCIONES, CON SUJECION A LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 169.
5o) EN LOS RECURSOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS.
ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, LO DISPUESTO POR LOS
ARTICULOS 5o, 6o, 7o.
NO OBSTANTE LA LIMITACION POR MONTO ESTABLECIDA EN EL INCISO 2o LOS
LITIGANTES, DE COMUN ACUERDO, PUEDEN OPTAR POR EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE UNCIA INSTANCIA, SEA CUALQUIERA LA IMPORTANCIA PECUNIARIA DEL
LITIGIO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LAS CUESTIONES EXCEPTUADAS EN
LOS CUATRO SUB-INCISOS DEL INCISO SEGUNDO.
(VER ADEMAS L.N. 2775, ART. 10 Y SUS MODIFICATORIAS
ART. 382 - CUESTIONES DE COMPETENCIA
SE APLICARAN, EN MATERIA DE COMPETENCIA, LAS REGLAS CONTENIDAS EN
LOS ARTICULOS 8, 9, 10 Y 11, SALVO EN CUANTO AL RECURSO DE
APELACION, QUE NO PROCEDE.
LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA
UNICA, SERAN DIRIMIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUIDO DE ACUERDO AL
INCISO 7o DEL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 383 - MODIFICACION A LAS REGLAS COMUNES
SON APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
INSTANCIA UNICA, LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL LIBRO PRIMERO, CON
EXCEPCION DEL CAPITULO SEGUNDO TITULO PRIMERO Y DEL TITULO SEPTIMO
CON LAS EXCEPCIONES SEÃALADAS EN EL INCISO 5o), CON LAS SIGUIENTES
MODIFICACIONES Y LAS QUE RESULTAN DE OTRAS DISPOSICIONES DE ESTE
TITULO:
1o) EN LAS AUDIENCIAS SOLO SE DEJARA CONSTANCIA DE QUIENES
ASISTIERON, DE QUIENES DECLARARON O EXPUSIERON, DE LOS RECURSOS QUE
SE HUBIERAN INTERPUESTO Y DE LAS RESOLUCIONES TOMADAS.
2o) LOS AUTOS DEBERAN SER PRONUNCIADOS EN LA AUDIENCIA O EN EL PLAZO
DE TRES DIAS DE QUEDAR EN ESTADO.
3o) LAS SENTENCIAS DEBERAN SER DICTADAS AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE
SUSTANCIACION O EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE QUEDAR EN ESTADO.
4o) PODRAN OTORGARSE CARTA-PODERES ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
DONDE SE LITIGUE O VAYA A LITIGAR.5o) SOLO PROCEDEN LOS RECURSOS DE
ACLARATORIA, REPOSICION Y QUEJA, SIN PERJUICIO DE LOS
EXTRAORDINARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
6o) EJERCERA LA SUPERINTENDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
INSTANCIA UNICA, EN CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y DE ACUERDO A LO
QUE DISPONGA LA CORTE SUPREMA, UN TRIBUNAL CONSTITUIDO POR LOS
PRESIDENTES O QUIENES LOS REEMPLAZAREN. ESTE TRIBUNAL PODRA DICTAR
REGLAMENTOS Y ACORDADAS PARA LA MEJOR ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
FORMARA TAMBIEN LAS LISTAS DE PROFESIONALES A LAS CUALES SE REFIERE
EL ARTICULO 19.
7o) LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA SE REUNIRAN EN
PLENO, CUANDO CUALQUIERA DE ELLOS, POR PROPIA INICIATIVA A PEDIDO DE
INTERESADO, CONSIDERE NECESARIO UNIFORMAR LA JURISPRUDENCIA EN LOS
CASOS EN LOS CUALES NO EXISTE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA DE LA
SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA O DE LA SUPREMA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA. LA DOCTRINA SENTADA EN TRIBUNAL PLENO, SERA OBLIGATORIA
PARA CADA TRIBUNAL, MIENTRAS NO SEA MODIFICADA POR OTRO ACUERDO
PLENARIO, O EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE LA PROVINCIA O DE
LA CORTE NACIONAL QUE LA DEJE SIN EFECTO.
*ART. 384 - RESOLUCIONES
LAS RESOLUCIONES SE AJUSTARAN A LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA
LOS PROCESOS QUE SE SUSTANCIAN ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 385 - RECURSO DE ACLARATORIA
EL RECURSO DE ACLARATORIA EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PRIMER
APARTADO DEL ARTICULO 132.
TRATANDOSE DE AUTOS O DE SENTENCIA DICTADOS EN AUDIENCIA, EL RECURSO
SE INTERPONDRA Y RESOLVERA EN EL MISMO ACTO, DE LO CONTRARIO Y EN
LOS DEMAS, REGIRA LO DISPUESTO POR LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO
DEL ARTICULO 132.
TRATANDOSE DE AUTOS O DE SENTENCIA DICTADOS EN AUDIENCIA, EL RECURSO
SE INTERPONDRA Y RESOLVERA EN EL MISMO ACTO, DE LO CONTRARIO Y EN
LOS DEMAS, REGIRA LO DISPUESTO POR LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO
DEL ARTICULO 132.
ART. 386 - RECURSO DE REPOSICION -
EL RECURSO DE REPOSICION DEBERA FUNDARSE EN EL ESCRITO EN EL CUAL SE
INTERPONGA.
SERA RESUELTO SIN SUSTANCIACION, EN EL PLAZO DE DOS DIAS DE SER
INTERPUESTO.
LOS DECRETOS Y AUTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL, NO SON SUSCEPTIBLES
DEL RECURSO DE REPOSICION, PERO PODRAN SER REVOCADOS DE OFICIO, EN
LA MISMA AUDIENCIA.
ART. 387 - RECURSO DE QUEJA
VENCIDOS LOS PLAZOS FIJADOS PARA DICTAR DECRETOS POR EL ARTICULO 86
Y LOS QUE EL ARTICULO 86 Y LOS QUE EL ARTICULO 383 SEÃALA PARA
DICTAR AUTOS Y SENTENCIAS, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO
144. LA QUEJA SE INTERPONDRA ANTE EL TRIBUNAL EN EL CASO DE DECRETOS
O AUTOS QUE DEBAN SER DICTADOS POR EL SECRETARIO O EL JUEZ DEL
TRAMITE Y ANTE LA CORTE EN LOS DEMAS CASOS.
ART. 388 - RECURSOS EXTRAORDINARIOS
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS ESTAN CONDICIONADOS POR LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LA SECCION SEGUNDA DEL TITULO SEPTIMO, LIBRO PRIMERO
DE ESTE CODIGO, PERO LA DOCTRINA SENTADA POR LA CORTE, EN LAS
MATERIAS DE SU COMPETENCIA, SERA OBLIGATORIA PARA LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA, SEA CUALQUIERA EL MONTO DEL PLEITO Y
AUN CUANDO NO PROCEDAN POR ELLO O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA,
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
CAPITULO II
DEL PROCESO COMUN
ART. 389 - REGLAS COMUNES
SON APLICABLES A ESTE PROCESO, EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 163 A 170, 172 A 175, INCLUSIVES, CON
LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES Y LAS QUE RESULTAN DE OTRAS
DISPOSICIONES DE ESTE TITULO:
1o) LA PRUEBA ORAL NO SE ASENTARA, NI REPRODUCIRA.
2o) EN LUGAR DE INTERROGATORIO PARA LOS TESTIGOS, SE PRESENTARAN
PLIEGOS INDICANDO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUE LOS TESTIGOS
CONOZCAN, PARA SERVIR DE BASE AL INTERROGATORIO JUDICIAL.
3o) EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACION SE INDICARAN CUALES SON LOS
TESTIGOS QUE COMPAREZCAN VOLUNTARIAMENTE Y SIN NECESIDAD DE
NOTIFICACION.
4o) EL TRASLADO DE LA DEMANDA SE OTORGARA POR DIEZ DIAS Y EN CASO DE
RECONVENCION SE DARA TRASLADO POR IGUAL PLAZO.
5o) LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 173 SE INTERPONDRAN
JUNTAMENTE CON LA CONTESTACION, PUDIENDO EL TRIBUNAL DISPONER SU
SUSTANCIACION PREVIA O BIEN CONJUNTA CON LO PRINCIPAL. EN ESTE
ULTIMO CASO DEBE RECIBIRSE, EN LA AUDIENCIA, PRIMERO LA PRUEBA QUE
LOS LITIGANTES HAYAN OFRECIDO EXPRESAMENTE PARA LAS EXCEPCIONES Y
RESOLVERSE ESTAS, CONTINUANDO LUEGO, SI PROCEDIERE LA SUSTANCIACION
DE LO PRINCIPAL. SI RESOLVIERE SUSTANCIARLAS CON CARACTER PREVIO,
SEÃALARA UNA AUDIENCIA CON UN INTERVALO NO MAYOR DE DIEZ DIAS, DONDE
RECIBIRA LA PRUEBA Y DICTARA EL AUTO RESOLUTORIO. RECHAZADA LAS
EXCEPCIONES, FIJARA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL CONFORME AL
ARTICULO 391. SI LAS ACOGIERE SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL
ARTICULO 176, SALVO EN CUANTO AL PENULTIMO APARTADO DEBIENDO EN ESE
CASO FIJARSE AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL.
6o) EN LOS PROCESOS CUYO MONTO NO EXCEDA DE UN MIL PESOS, CADA
LITIGANTE NO PODRA OFRECER MAS DE TRES TESTIGOS, SALVO QUE EL
TRIBUNAL, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, PERMITA UN NUMERO MAYOR;
NO PODRA DISPONERSE LA SUSTANCIAICON PREVIA DE LAS EXCEPCIONES, NI
DESIGNARSE MAS DE UN PERITO O EXPERTO POR MATERIA.
ART. 390 - JUEZ DEL TRAMITE
PRESENTADA LA DEMANDAM SI SE TRATARA DE CUESTIONES DE LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL, CONFORME AL ARTICULO 381, O PRESENTADA LA DEMANDA Y LA
CONFORMIDAD DEL DEMANDADO, EN EL CASO DE PRORROGA OPCIONAL DE
COMPETENCIA, EL SECRETARIO, AL ORDENAR SU TRASLADO, LA ASIGNARA AL
MIEMBRO DEL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA, EN FORMA ROTATIVA.
ESE JUEZ DIRIGIRA EL TRAMITE DEL PROCESO, DICTARA LOS AUTOS FUERA DE
AUDIENCIA, RESOLVERA LOS RECURSOS DE REPOSICION EN CONTRA DE LOS
DECRETOS DICTADOS POR EL SECRETARIO Y PRESIDIRA Y DIRIGIRA LA
AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. A EL INCUMBEN LOS TRAMITES DE
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
ART. 391 - PREPARACION DE LA AUDIENCIA
SI HUBIERE HECHOS CONTROVERTIDOS Y LOS LITIGANTES HUBIEREN OFRECIDO
PRUEBA O SE ORDENARA ESTA DE OFICIO CONFORME AL ARTICULO 46 INCISO
5o EL JUEZ DEL TRAMITE DICTARA UN AUTO DISPONIENDO:
1o) FIJAR AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL, DENTRO DE LOS CINCUENTA
DIAS, COMO MAXIMO DE LA FECHA DEL AUTO.
2o) CITAR LOS LITIGANTES A COMPARECER PERSONALMENTE, SIN PERJUICIO
DE LA ASISTENCIA DE SUS APODERADOS Y LETRADOS, CON LOS TESTIGOS CUYA
NOTIFICACION NO HUBIEREN SOLICITADO CONFORME AL INCISO SEGUNDO DEL
ARTICULO 389. LA INCOMPARENCIA DE LOS LITIGANTES NO OBSTARA A LA
REALIZACION DEL JUICIO Y EN EL CASO DE QUE FUEREN CITADOS PARA
ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADOS JUDICIALMENTE, TENDRA LOS
EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 188. LA INCOMPARENCIA DE LOS
TESTIGOS A LOS CUALES SE REFIERE ESTE INCISO, PRODUCE LA CADUCIDAD
DE ESA PRUEBA, A MENOS QUE SE INVOQUE Y JUSTIFIQUE, ANTES DE LA HORA
DE LA AUDIENCIA, CASO DE FUERZA MAYOR Y SIEMPRE QUE POR OTROS
MOTIVOS, AQUELLA DEBA PRORROGARSE.
3o) ORDENAR QUE SE REALICEN PREVIAMENTE TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS
QUE NO PUDIERAN PRACTICARSE EN LA AUDIENCIA, FIJANDO PLAZO PARA
ELLO, QUE, EN NINGUN CASO, PODRA EXCEDER DE TREINTA DIAS.
4o) SEÃALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA PREVIA QUE FUERE MENESTER
REALIZAR PARA SUSTANCIAR EXCEPCIONES, SI ASI SE RESOLVIERE CONFORME
AL INCISO 5o DEL ARTICULO 389.
5o) DISPONER PARA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, LAS MEDIDAS
PRECEPTUADAS EN LOS INCISOS 1o, 2o Y 5o DEL ARTICULO 177, TENIENDO
EN CUENTA LOS PLAZOS FIJADOS EN LOS INCISOS TERCERO Y NOVENO DEL
PRESENTE ARTICULO.
6o) CITAR A LOS TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS A QUE COMPAREZCAN.
7o) CITAR A LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE DEBAN
INTERVENIR EN EL PROCESO.
8o) DESIGNAR TUTORES Y CURADORES "AD LITEM", SI FUERA NECESARIO.
9o) FIJAR LA AUDIENCIA, EN LOS PROCESOS CUYO MONTO NO EXCEDA DE UN
MIL PESOS, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS COMO MAXIMO. EN ESTOS PROCESOS,
EL PLAZO PARA LAS DILIGENCIAS A LAS CUALES SE REFIERE EL INCISO 3o
NO PODRA EXCEDER DE QUINCE DIAS.
LA PRUEBA QUE NO SE PRODUJERE ANTES DE LA AUDIENCIA O EN ELLA,
CADUCARA, SIN NECESIDAD DE PEDIDO NI DECLARACION ALGUNA, SALVO QUE
EL TRIBUNAL POR LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA Y SIEMPRE QUE LA OMISION
NO FUERA IMPUTABLE A QUIEN LA OFRECIO, RESOLVIERA LO CONTRARIO.
ART. 392 - DISPOSICIONES SOBRE LA PRUEBA
CON LAS LIMITACIONES QUE RESULTAN DE ARTICULO PRECEDENTE Y DEMAS
DISPOSICIONES DE ESTE TITULO, SON APLICABLES EN MATERIA PROBATORIA,
LOS ARTICULOS 172 A 207, INCLUSIVES.
ES CARGA ESPECIFICA DE LOS LITIGANTES ACTIVAR EL TRAMITE DE LA
RECEPCION DE LAS PRUEBAS QUE DEBAN RECIBIRSE ANTES DE LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL, A FIN DE QUE SE ENCUENTREN OPORTUNAMENTE AGREGADAS
AL EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DEL DEBER DEL JUEZ DEL TRAMITE Y DEL
SECRETARIO, DE INSTARLAS DE OFICIO.
SI LAS PRUEBAS NO SE ENCONTRAREN AGREGADAS EL DIA DE LA AUDIENCIA Y
SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, SE PRESCINDIRA DE ELLAS.
ART. 393 - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL -
I - EL DIA Y HORA SEÃALADOS PARA EL JUICIO ORAL O PARA LA AUDIENCIA
PREVIA A LA CUAL SE REFIERE EL INCISO 4o DEL ARTICULO 391, SE
CONSTITUIRA EL TRIBUNAL CON TRES JUECES Y EL SECRETARIO, DEBIENDO
PROCEDERSE A SU INTEGRACION CON ANTERIORIDAD, SI HUBIERE QUE
REEMPLAZAR POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, A LOS TITULARES O A ALGUNOES
DE ELLOS.
II - ESTE TRIBUNAL NO DEBERA MODIFICARSE HASTA QUE HAYA DICTADO
SENTENCIA. DESPUES DE COMENZADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, SOLO EN
CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS JUECES O DE GRAVE IMPEDIMENTO,
PODRA SER REEMPLAZADO. SI POR ESTOS MOTIVOS HUBIERA QUE REEMPLAZAR A
DOS O A LOS TRES JUECES, LAS PRUEBAS RECIBIDAS ORALMENTE DEBERAN
REPETIRSE ANTE EL NUEVO TRIBUNAL.
III - DEBERAN ASISTIR LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS
CUALES SE REFIERE EL INCISO 7o DEL ARTICULO 391 O SUS REEMPLAZANTES
LEGALES.
IV - EL TRIBUNAL PODRA DISPONER LA CONDUCCION INMEDIATA POR LA
FUERZA PUBLICA, DE TESTIGOS, PERITOS Y FUNCIONARIOS U OTROS
AUXILIARES CUYA PRESENCIA FUERA NECESARIA, QUE CITADOS EN FORMA NO
HUBIERAN COMPARECIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, INVOCADA Y PROBADA ANTES
DE LA HORA DE LA AUDIENCIA.
ART. 394 - AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
A LA HORA SEÃALADA, EL JUEZ DEL TRAMITE DECLARARA ABIERTO EL ACTO
CON LOS LITIGANTES QUE HUBIERAN COMPARECIDO, SUS APODERADOS Y
LETRADOS. HARA UNA BREVE EXPOSICION DE LAS CUESTIONES DE HECHOS
CONTROVERTIDAS, SOBRE LAS CUALES VERSARA LA PRUEBA Y EN SEGUIDA EL
SECRETARIO DARA LECTURA A LAS ACTUACIONES DE PRUEBA PRODUCIDAS CON
SU ANTERIORIDAD, A MENOS QUE LOS LITIGANTES, DE COMUN ACUERDO,
SOLICITAREN SE DEJE SIN EECTO DICHA LECTURA.
A CONTINUACION Y SUCESIVAMENTE, SE HARA EL EXAMEN DE LOS LITIGANTES,
TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS. LOS TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS
PERMANECERAN FUERA DE LA SALA DE LA AUDIENCIA, SIN PODER COMUNICARSE
CON LOS LITIGANTES, SUS APODERADOS O LETRADOS, HASTA QUE SE LES
LLAME PARA SER EXAMINADOS, DEBIENDO LUEGO MANTENERSE EN LA SALA
HASTA LA TERMINACION O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.
EL TRIBUNAL HABILITARA LAS HORAS NECESARIAS PARA RECIBIR TODA LA
PRUEBA PERO SI NO OBSTANTE ELLO, LA RECEPCION DE LA PRUEBA NO
PUDIERA TERMINAR, LA AUDIENCIA SEGUIRA EL DIA SUBSIGUIENTE HABIL,
QUEDANDO TODOS LOS PRESENTES CITADOS PARA ELLA.
ART. 395 - ALEGATOS Y DELIBERACIONES
TERMINADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, EL JUEZ DEL TRAMITE CONCEDERA
LA PALABRA A LOS LETRADOS DE LOS LITIGANTES, EMPEZANDO POR EL EL DEL
ACTOR, Y AL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE SE EXPIDAN, SI ASI LO
DESEAREN SOBRE EL MERITO DE LA PRUEBA.
ACTO CONTINUO, EL TRIBUNAL PASARA A SU SALA DE ACUERDOS, PARA
DELIBERAR Y DICTAR LA SENTENCIA, A MENOS QUE POR LA COMPLEJIDAD
JURIDICA DEL ASUNTO, RESOLVIERA HACER USO DEL PLAZO ACORDADO POR EL
INCISO 3o DEL ARTICULO 383, EN CUYO HARA SABER A LOS ASISTENTES, EL
DIA Y LA HORA SEÃALADOS PARA HACER CONOCER PUBLICAMENTE LA
SENTENCIA.
EN LOS PROCESOS DE MONTO NO SUPERIOR A UN MIL PESOS, NO HABRA
ALEGATOS Y EL TRIBUNAL DEBE PRONUNCIAR EL FALLO EN LA MISMA
AUDIENCIA.
ART. 396 - SENTENCIA -
LA SENTENCIA SE AJUSTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 90
PRESCINDIENDO DE LA RELACION DE LA CAUSA A LA CUAL SE REFIERE EL
INCISO 2o DE DICHO ARTICULO.
UNA VEZ PRODUCIDA LA DELIBERACION, EXISTIENDO ACUERDO SOBRE LA
UNA VEZ PRODUCIDA LA DELIBERACION, EXISTIENDO ACUERDO SOBRE LAS
CUESTIONES A RESOLVER, REDACTARA EL FALLO EL JUEZ DEL TRAMITE. SI
HUBIERA SIMPLE MAYORIA, EL DISIDENTE REDACTARA SU VOTO A
CONTINUACION DEL ACUERDO DE LA MAYORIA, Y SI EL DISIDENTE FUERA EL
JUEZ DEL TRAMITE, EL REDACTOR DEL FALLO SERA EL MIEMBRO DE LA
MAYORIA QUE EL TRIBUNAL DESIGNE AL EFECTO.
EN LOS PROCESOS CUYO MONTO NO EXCEDIERE DE UN MIL PESOS, LA
SENTENCIA SERA BREVE Y SUCINTA, BASTANDO CON EL ACUERDO Y FIRMA DE
DOS JUECES.
EL DISIDENTE PODRA FUNDAR SU DISIDENCIA O ABSTENERSE DE FUNDARLA Y
DE FIRMAR, HACIENDOSE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA.
ART. 397 - CUESTION DE PURO DERECHO
SI NO EXISTIEREN HECHOS CONTROVERTIDOS, EL JUEZ DEL TRAMITE DICTARA
UN AUTO FIJANDO FECHA PARA EL ACUERDO Y DIA Y HORA PARA HACER
CONOCER PUBLICAMENTE LA SENTENCIA. ESTE AUTO SE NOTIFICARA A
DOMICILIO.
ART. 398 - NOTIFICACIONES
TODAS LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTAREN EN AUDIENCIA, QUEDARAN
NOTIFICADAS EN ESE MISMO ACTO A LOS COMPARECIENTES.
A QUIENES NO HUBIEREN COMPARECIDO, SE LES NOTIFICARAN LOS AUTOS Y
SENTENCIAS DICTADOS EN AUDIENCIA Y LA FECHA PARA LA PUBLICACION DE
LA SENTENCIA, MEDIANTE TELEGRAMA COLACIONADO.
LAS SENTENCIAS SE NOTIFICARAN EN SECRETARIA EN EL ACTO DE DARLES
PUBLICIDAD, EN EL CASO DEL PENULTIMO APARTADO DEL ARTICULO 395. A
QUIENES NO COMPARECIEREN A ESE ACTO, SE LES TENDRA POR NOTIFICADOS
EN ESA MISMA FECHA.
*ART. 399 -
I - PROCESOS ORIGINADOS EN LAS LOCACIONES DE INMUEBLES:
SE REGIRAN POR LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE ARTICULO Y ARTICULOS 399
BIS Y 399 TER, TODOS LOS PROCESOS ORIGINADOS EN LA LOCACION DE
INMUEBLES.
II - TIPOS DE PROCESOS:
A) EJECUCION TIPICA:
TODOS LOS PROCESOS ORIGINADOS EN LA LOCACION DE INMUEBLES EN LOS
CUALES SE RECLAMA UNA SUMA LIQUIDA DE DINERO, YA SEA DED ALQUILERES
O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO SE REGIRAN POR LAS NORMAS PRESCRIPTAS
PARA LA EJECUCION TIPICA (TITULO I DEL LIBRO TERCERO DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL). SI EL DEMANDADO REQUERIDO, SEA DEUDOR PRINCIPAL O
FIADOR, NEGARE, EL PRIMERO, SU CALIDAD DE INQUILINO, O CUALQUIERA DE
ELLOS DESCONOCIERE LAS FIRMAS PUESTAS EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA
AL JUICIO, EN LA CITACION QUE PREVEE EL ARTICULO 229 DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL, EL PAGO DEL CREDITO SERA RECLAMADO POR JUICIO
SUMARIO. SI DE LA SUSTANCIACION DEL MISMO SURGIERE LA CALIDAD
NEGADA, LA SENTENCIA DEBERA CONTENER UNA CONDENACION SUPLEMENTARIA
EN CONCEPTO DE MULTA EN FAVOR DEL ACTOR, EQUIVALENTE AL CINCUENTA
POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL RECLAMADO Y DE SUS INTERES LEGALES,
COMPUTADOS DESDE EL MOMENTO DE LA PROMOCION DE LA EJECUCION, HASTA
LA FECHA DE LA SENTENCIA. EL ACTOR PODRA OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO
EJECUTIVO O POR EL SUMARIO PARA EL COBRO DE SUS ACREENCIAS.
B) PROCESO SUMARIO
TODOS LOS PROCESO ORIGINADOS EN LA LOCACION DE INMUEBLES EN LOS
CUALES SE RECLAME UNA SUMA ILIQUIDA, SE REGIRAN POR LAS NORMAS DEL
PROCESO SUMARIO, CUALQUIERA SEA LA COMPETENCIA POR VALOR.(TEXTO
SEGUN LEY 4136, ART.2)
ART. 399 BIS
I - SUJETOS DEL PROCESO:
EL PROCESO POR DESALOJO TIENE LUGAR:
A) ENTRE EL LOCADOR Y EL LOCATARIO DE INMUEBLES, Y LOS SUCESORES DE
UNO Y OTRO A TITULO SINGULAR O UNIVERSAL CUYA OBLIGACION DE
RESTITUIR SE HAYA HECHO EXIGIBLE.
B) ENTRE EL PROPIETARIO, USUFRUCTUARIO Y USUARIO CONTRA TODO TENEDOR
PRECARIO, INTRUSO O CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES CUYA OBLIGACION DE
RESTITUIR SEA EXIGIBLE, SIEMPRE QUE ESTOS NO INVOQUEN TITULO ALGUNO
A LA POSESION.
II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO DE DESALOJO: EL PROCESO
POR DESALOJO SE REGIRA POR LAS NORMAS DEL PROCESO SUMARIO, CON LAS
SIGUIENTES MODIFICACIONE:
1o) OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS Y
OCUPANTES: EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACION LAS PARTES DEBERAN
EXPRESAR SI EXISTEN O NO SUBLOCATARIOS O TERCEROS OCUPANTES. EL
ACTOR, SI LO IGNORA, PODRA REMITIRSE A LO QUE RESULTE DE LA
DILIGENCIA DE NOTIFICACION, DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA O DE
AMBAS.
2o) TRASLADO DE LA DEMANDA: EN TODOS LOS CASOS EL TRASLADO DE LA
DEMANDA SE NOTIFICARA EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y EN EL
INMUEBLE LOCADO EN EL SUPUESTO DE NO COINCIDIR AMBOS, CORRIENDO EL
TERMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA A PARTIR DE LA ULTIMA DE LAS
NOTIFICACIONES.
3o) NOTIFICACION EN EL INMUEBLE ARRENDADO: SIN EMBARGO, SI EL
DEMANDADO TUVIESE SU DOMICILIO REAL FUERA DE LA PROVINCIA, PODRAN
NOTIFICARSE SOLO EN EL INMUEBLE LOCADO, SIEMPRE QUE ESTE ESTE
OCUPADO, TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE EL ART.68 DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL DISPONE QUE SEAN NOTIFICADOS EN EL DOMICILIO REAL.
4o) OBLIGACION DEL NOTIFICADOR: EN LA NOTIFICACION QUE SE PRACTIQUE
EN EL INMUEBLE ARRENDADO, EL OFICIAL NOTIFICADOR DEBERA HACER SABER
LA EXISTENCIA DEL JUICIO O CADA UNO DE LOS SUBLOCATARIOS Y OCUPANTES
PRESENTES EN EL ACTO, AUNQUE NO HUBIEREN SIDO DENUNCIADOS, SUS
EFECTOS CONTRA TODOS ELLOS Y EMPLAZANDOLOS A QUE DENTRO DEL MISMO
TERMINO FIJADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EJERZAN LOS DERECHOS QUE
ESTIMEN CORRESPONDERLES.
EL OFICIAL NOTIFICADOR DEBERA IDENTIFICAR A LOS PRESENTES E INFORMAR
AL JUEZ EL CARACTER QUE INVOQUEN. ASIMISMO INFORMARA ACERCA DE OTROS
SUBLOCATARIOS U OCUPANTES CUYA PRESUNTA EXISTENCIA SURJA DE LAS
MANIFESTACIONES DE AQUELLOS. AUNQUE EXISTIERON SUBLOCATARIOS U
OCUPANTES AUSENTES EN EL ACTO DE LA NOTIFICACION, NO SE SUSPENDERAN
LOS TRAMITES DEL PROCESO Y EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE DESALOJO.
PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO, EL NOTIFICADOR PODRA REQUERIR
EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, ALLANAR DOMICILIOS Y EXIGIR LA
EXIBICION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD U OTROS QUE FUESEN NECESARIOS.
5o) UBICACION DEL INMUEBLE: SI FALTARE LA CHAPA INDICADORA DEL
NUMERO DEL INMUEBLE DONDE DEBE PRACTICARSE LA NOTIFICACION, EL
OFICIAL NOTIFICADOR PROCURARE LOCALIZARLO INQUIRIENDO A LOS VECINOS.
SI OBTUVIESE INDICIOS SUFICIENTES, REQUERIRA EN EL INMUEBLE ASI
LOCALIZADO, LA IDENTIFICACION DE LOS OCUPANTES, PIDIENDOLES RAZON DE
SU RELACION CON EL DEMANDADO.
EN ESTE CASO, SI EL NOTIFICADOR HALLASE AL DEMANDADO PERSONALMENTE Y
LO IDENTIFICASE, LO NOTIFICARA. EN CASO CONTRARIO, DEVOLVERA LA
CEDULA INFORMANDO EL RESULTADO DE SU DILIGENCIA.
EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE INCISO Y EL
ANTERIOR, CONSTITUIRA FALTA GRAVE DEL NOTIFICADOR.
6o) INCONTESTACION DE DEMANDA: SI EL DEMANDADO NO CONTESTARE LA
DEMANDA, SE PROCEDERA A DICTAR LA SENTENCIA DE DESALOJO, SIN MAS
TRAMITE Y SIN NECESIDAD DE DECLARACION DE REBELDIA SALVO QUE EL JUEZ
ESTIMARE NECESARIO PRODUCIR PRUEBAS, EN CUYO CASO DESESTIMARA EL
PEDIDO DE SENTENCIA POR AUTO FUNDADO INAPELABLE Y DECRETARA EN EL
MISMO LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA, ACEPTANDO O RECHAZANDO LA PRUEBA
OFRECIDA.
7o) ININPUGNABILIDAD: EL AUTO QUE RESUELVA SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS
CUYA RESOLUCION NO PONGA FIN AL PROCESO Y EL AUTO QUE DECLARE LA
CUESTION DE PURO DERECHO, SERAN INAPELABLES Y DEL MISMO MODO SERAN
IRRECURRIBLES Y LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ SOBRE PRODUCCION,
DENEGACION Y SUSTANCIACION DE LAS PRUEBAS. PERO SI SE HUBIESE
DENEGADO ALGUNA MEDIDA PROBATORIA EN PRIMERA INSTANCIA, EN LA
APELACION DE LA SENTENCIA Y SIEMPRE A PEDIDO DE PARTE EN EL ACTO DE
FUNDAR EL RECURSO, EL TRIBUNAL DE ALZADA PODRA EXPEDIRSE SOBRE SU
PERTINENCIA O NECESIDAD POR AUTO FUNDADO, EL QUE DEBERA RESOLVERSE
EN EL TERMINO DE SEIS DIAS DE SORTEADOS LOS AUTOS Y LUEGO DE QUE LA
PARTE APELADA HAYA CONTESTADO LA FUNDAMENTACION, O SE HAYA VENCIDO
EL TERMINO PARA HACERLO. SI RESOLVIESE SU PRODUCCION, ASI LO
DETERMINARA EN EL MISMO AUTO, DEBIENDO LA MISMA PRODUCIRSE EN UN
TERMINO QUE NO PODRA EXCEDER DE DIEZ DIAS. LA RESOLUCION DEFINITIVA
EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE NULIDAD, ARTICULADO
CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DEL ART.94 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,
SERA IRRECURRIBLE, SIN PERJUICIO DE SU TRATAMIENTO ULTERIOR POR EL
TRIBUNAL DE ALZADA, EN OPORTUNIDAD DE LA APELACION DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA. LAS MISMAS NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN ESTE
ARTICULO PARA EL JUICIO DE DESALOJO SE APLICARAN AL INCIDENTE DE
NULIDAD, EN CUANTO A LIMITACION DE PRUEBA Y TERMINOS PARA DICTAR
RESOLUCION DEFINITIVA EN AMBAS INSTANCIAS.
8o) LIMITACION DE TESTIGOS: EN ESTE TIPO DE PROCESOS, EL NUMERO DE
TESTIGOS NO PODRA EXCEDER DE CINCO LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A
PROBAR Y MEDIANTE AUTO IRRECURRIBLE DECIDIERA ADMITIR MAS.
9o) IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION. ACUMULACION DEL JUICIO POR
CONSIGNACION:
EN NINGUN CASO SERA ADMITIDA LA RECONVENCION, SIN PERJUICIO DE QUE
EL DEMANDADO HAGA VALER SUS DERECHOS EN JUICIO SEPARADO, QUE NO
INTERRUMPIRA LOS TRAMITES, NI SUSPENDERA LA EJECUCION DE LA
SENTENCIA DE DESALOJO.
SI EL DESALOJO SE FUNDARE EN FALTA DE PAGO Y EXISTIESE JUICIO DE
CONSIGNACION INICIADO, CON ANTERIORIDAD A LA PRIMER NOTIFICACION DEL
TRASLADO DE LA DEMANDA, EL SEGUNDO SE AGREGARA AL PRIMERO EN EL
ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, CON EL CARACTER DE PRUEBA INSTRUMENTAL.
SI FUERE INICIADO CON POSTERIORIDAD, SOLO PODRA OFRECERSE COMO
PRUEBA INSTRUMENTAL, PERO SU TRAMITE EN MANERA ALGUNA SUSPENDERA NI
INTERRUMPIRA EL PROCESO POR DESALOJO, NI SU EJECUCION DE SENTENCIA.
10o) PRUEBA:o EN LOS JUICIOS DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO O POR
VENCIMIENTO DEL PLAZO, SOLO SE ADMITIRA LA PRUEBA INSTRUMENTAL, LA
DE CONFESION Y LA PERICIAL. DECRETAADA LA SUSTANCIACION DEL JUICIO
DE DESALOJO, CUALQUIERA SEA SU CAUSA, TODA LA PRUEBA DEBERA
SUSTANCIARSE EN UN TERMINO QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA (30)
DIAS, QUE EL JUEZ PODRA PRORROGAR POR UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS
MAS, EN CASO DE QUE LO CREYERE NECESARIO. EN ESTE TIPO DE PROCESOS
NO SE ADMITIRAN NUEVAS PRUEBAS.
11o) PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA: EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA
SERA DE DIEZ O QUINCE DIAS, SEGUN SE TRATE DE TRIBUNAL UNIPERSONAL O
COLEGIADO. EN PRIMERA INSTANCIA, EL PLAZO SE CONTARA DESDE QUE QUEDE
FIRME EL DECRETO QUE LLAMA LOS AUTOS PARA RESOLVER. EN SEGUNDA O
ULTERIOR INSTANCIA, DESDE LA FECHA DE SORTEO DEL EXPEDIENTE. EN
PRIMERA INSTANCIA, EL PLAZO PARA DICTAR AUTOS SERA DE CINCO (5)
DIAS. EN SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA, DICHO PLAZO SERA DE QUINCE
(15) DIAS.
12o) PLAZO PARA EL LANZAMIENTO: EL LANZAMIENTO SE ORDENARA A LOS
DIEZ DIAS CORRIDOS DESDE QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA QUE LO ORDENA,
SI EL DESALOJO SE FUNDA EN EL VENCIMIENTO DEL PLAZO, FALTA DE PAGO
DE LOS ALQUILERES O RESCISION DEL CONTRATO POR USO ABUSIVO U OTRA
CAUSAL IMPUTABLE AL LOCATARIO. EN LOS CASOS DE CONDENA ANTICIPADA, A
LOS DIEZ DIAS CORRIDOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL O CONVENIDO.
EN LOS DEMAS CASOS, A LOS NOVENTA DIAS CORRIDOS DE QUEDAR FIRME LA
SENTENCIA QUE LO ORDENA, A MENOS QUE UNA LEY ESPECIAL ESTABLEZCA
PLAZOS DIFERENTES.
13o) ALCANCE DE LA SENTENCIA: LA SENTENCIA SE HARA EFECTIVA CONTRA
TODOS LOS QUE OCUPEN EL INMUEBLE, AUNQUE NO HAYAN SIDO MENCIONADOS
EN LA DILIGENCIA DE NTIFICACION O NO SE HUBIEREN PRESENTADO EN EL
JUICIO. LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN ESTE JUICIO, NO PREDUZCA SOBRE
EL DOMINIO, POSESION O PREFERENTE DERECHO QUE PUEDAN ALEGAR LOS
INTERESADOS O TERCERAS PERSONAS.
14o) CONDENA ANTICIPADA: LA DEMANDA DE DESALOJO, PODRA INTERPONERSE
ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO PARA LA RESTITUCION DEL
BIEN O DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL DE LA LOCACION.
LAS COSTAS SERAN SOPORTADAS EN EL ORDEN CAUSADO SI EL DEMANDADO SE
ALLANARE DE INMEDIATO A LA DEMANDA, O NO LA CONTESTARE, CUMPLIENDO
ADEMAS EN TERMINO, EN AMBOS CASOS, CON SU OBLIGACION DE RESTITUIR EL
BIEN EN EL PLAZO CONVENIDO O AL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL.
15o) APELABILIDAD: SERA APELABLE EN EL TERMINO DE TRES DIAS, LA
SENTENCIA Y EL AUTO QUE RESUELTA EXCEPCIONES PREVIAS. EN ESTE ULTIMO
CASO, SIEMPRE QUE SU RESOLUCION PONGA FIN AL PROCESO. EL RECURSO SE
CONCEDERA EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.
*16o) RETENCION POR MEJORAS: SI EL DEMANDADO PRETENDE RETENER EL
INMUEBLE A TITULO DE MEJORAS, Y EL ACTOR AFIANZA O DA GARANTIA
SUFICIENTE POR EL VALOR DE ELLAS, SE PROCEDERA AL DESAHUCIO. EL
COBRO DE MEJORAS, CUALQUIERA SEA SU MONTO, SE PERSEGUIRA ANTE EL
MISMO TRIBUNAL, POR LA VIA DEL PROCESO SUMARIO.
(TEXTO SEGUN LEY 4136, ART.3)
17o) CONVENIO DE DESOCUPACION: PODRAN HOMOLOGARSE JUDICIALMENTE,
CONVENIOS DE DESOCUPACION DE INMUEBLES, CUANDO CUALQUIERA DE LAS
PARTES ASI LO SOLICITE. LA FIRMA DE QUIEN SE COMPROMETE A RESTITUIR
EL INMUEBLE DEBERA SER PUESTA ANTE EL ACTUARIO, O SER AUTENTICADA
POR ESCRIBANO PUBLICO. HOMOLOGADO EL CONVENIO RESPECTIVO, Y VENCIDO
QUE SEA EL PLAZO ESTIPULADO, EL INTERESADO, PODRA SOLICITAR AL
TRIBUNAL EL LANZAMIENTO DEL OBLIGADO A RESTITUIR EL INMUEBLE,
SIGNATARIO DEL CONVENIO Y DE LAS PERSONAS PUESTAS POR EL O QUE DE EL
DEPENDA, SIN MAS TRAMITE.
QUIEN SE COMPROMETE A RESTITUIR EL INMUEBLE, BAJO SU
RESPONSABILIDAD, INDICARA QUIENES SON LOS OCUPANTES ACTUALES DEL
MISMO Y SI EXISTIERAN SUBLOCACIONES O CESIONES AUTORIZADAS POR EL
LOCADOR, LA HOMOLOGACION SE DICTARA CON CITACION DE LOS MISMOS.
ART. 399 TER - RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO:
DENUNCIADO POR PARTE INTERESADA QUE EL OCUPANTE HA ABANDONADO EL
INMUEBLE SIN DEJAR QUIEN HAGA SUS VECES, EL JUEZ RECIBIRA
INFORMACION SUMARIA AL RESPECTO, ORDENANDO LUEGO LA VERIFICACION DEL
ESTADO DEL INMUEBLE POR MEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, QUIEN DEBERA
INQUIRIR A LOS VECINOS ACERCA DE LA EXISTENCIA Y PARADERO DE QUIEN
FUE SU OCUPANTE. NO OBTENIENDO RAZON DEL PARADERO DE ESTE Y
CONSTATADO EL ABANDONO DEL INMUEBLE, EL JUEZ MANDARA HACER ENTREGA
DEL MISMO AL INTERESADO, CON LA SALVEDAD ESTABLECIDA EN LA SEGUNDA
PARTE DEL INC. 13o) DEL ART. 399 BIS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
(TEXTO SEGUN LEY 4136, ART.4o)
*ART. 399 QUATER - DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL CONTRATO.
DESOCUPACIÃN INMEDIATA. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA CAUSAL INVOCADA PARA EL
DESALOJO FUERE LA DE FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL CONTRATO, EL ACTOR PODRÃ
TAMBIÃN, BAJO CAUCIÃN REAL, OBTENER LA DESOCUPACIÃN INMEDIATA DEL INMUEBLE EN UN
PLAZO NO MAYOR DE LOS DIEZ (10) DÃAS CORRIDOS. DEBERÃ ACREDITAR LA VEROSIMILITUD
DEL DERECHO INVOCADO.
*EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, SE DEBERA CONTAR A PARTIR DE TRABADA
LA LITIS, CONTESTADA LA DEMANDA O VENCIDO EL PLAZO PARA ESTA.
(TEXTO SEGUNDO PARRAFO SEGUN LEY 7268, ART.1o)
PARA EL SUPUESTO DE QUE SE PROBARE QUE EL ACTOR OBTUVO ESA MEDIDA OCULTANDO
HECHOS O DOCUMENTOS QUE CONFIGURAREN LA RELACIÃN LOCATIVA O EL PAGO DE
ALQUILERES, ADEMÃS DE LA INMEDIATA EJECUCIÃN DE LA CAUCIÃN, SE LE IMPONDRÃ UNA
MULTA DE HASTA PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) A FAVOR DE LA CONTRAPARTE Y SIN
DETRIMENTO DE LOS MAYORES DAÃOS QUE PUDIESEN CORRESPONDER INDEMNIZAR A LA
MISMA.
(TEXTO SEGUN LEY 7215, ART.1o)
ART. 400 - DIVISION DE BIENES COMUNES
CUANDO SE DISCUTA LA DIVISION DE BIENES COMUNES A LA POSIBILIDAD DE
PRACTICARLA, SE CONVOCARA A LOS COMUNEROS A JUICIO ORAL, CON UN
INTERVALO NO MAYOR DE VEINTE DIAS, AL CUAL DEBERAN COMPARECER CON
LAS PRUEBAS QUE HUBIEREN OFRECIDO Y ALLI MISMO EL TRIBUNAL RESOLVERA
LA CUESTION O CUESTIONES PLANTEADAS.
SI HUBIERE DILIGENCIAS PREVIAS, DEBERAN PRACTICARSE EN UN PLAZO
MAXIMO DE QUINCE DIAS.
EN LO DEMAS SE APLICARA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 218.
ART. 401 - RENDICION DE CUENTAS
EN EL CASO DE OPOSICION A RENDIR CUENTAS, O DE SER ESTAS OBSERVADAS,
SE CONVOCARA A JUICIO ORAL, PERO LA AUDIENCIA DEBERA FIJARSE DENTRO
DE VEINTE DIAS COMO MAXIMO; LAS DILIGENCIAS PREVIAS DEBERAN
PRODUCIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTE DIAS Y EN NINGUN CASO
HABRA SUSTANCIACION PREVIA DE EXCEPCIONES.
EN LO DEMAS SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO 219.
CAPITULO III
DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS
ART. 402 - EJECUCION TIPICA
I - SE APLICARAN A LOS PROCESOS EJECUTIVOS LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 228 A 230 Y 232 A 238, PERO EN EL ACTO
DEL REQUERIMIENTO O EMBARGO, CONFORME AL ARTICULO 232, EL OFICIAL DE
JUSTICIA CITARA AL EJECUTADO PARA LA DEFENSA, EN LA FORMA DISPUESTA
EN EL ARTICULO 239.
II - SON TAMBIEN APLICABLES LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS
ARTICULOS 240 A 243, PERO EN EL LUGAR DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACION,
SE SEÃALARA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL.
III - SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 241, 246 Y 389
A 398, EN LO QUE NO RESULTEN MODIFICADAS POR ESTE ARTICULO.
IV - LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL SE FIJARA DENTRO DE LOS
TREINTA DIAS COMO MAXIMO, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO QUE LA
SEÃALE; NO HABRA SUSTANCIACION PREVIA DE EXCEPCIONES, NI ALEGATOS.
ART. 403 - TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
LOS TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ESTARAN A CARGO DEL
JUEZ DEL TRAMITE Y DEL SECRETARIO, APLICANDOSE LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL CAPITULO 5o, TITULO I DEL LIBRO III.
ART. 404 - EJECUCIONES ACELERADAS
SE APLICARAN A LAS EJECUCIONES ACELERADAS, LAS DISPOSICIONES DEL
TITULO II DEL LIBRO III Y LOS ARTICULOS 402 Y 403.
LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y LA QUE PREVEE EL ARTICULO 269, SE
FIJARAN DENTRO DE LOS VEINTE Y LOS DIEZ DIAS, COMO MAXIMO
RESPECTIVAMENTE, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO QUE LA SEÃALA.
ART. 405 - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
SE APLICARAN EN LA EJECUCION DE SENTENCIAS, HONORARIOS REGULADOS
JUDICIALMENTE Y MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL, LAS
DISPOSICIONES PERTINENTES DEL TITULO II DEL LIBRO III, CON LAS
MODIFICACIONES QUE RESULTAN DE ESTE TITULO Y DEL ARTICULO 403.
EN EL CASO DE QUE EL EJECUTADO OPONGA EXCEPCIONES, LA RECEPCION DE
LA PRUEBA Y LOS AUTOS O SENTENCIAS QUE LAS RESUELVAN, ESTARAN A
CARGO DEL TRIBUNAL.
TITULO II
DE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
CAPITULO I
COMPETENCIA Y REGLAS SOBRE LA FUNCION
ART. 406 - REGLAS DE COMPETENCIA
LOS JUECES DE PAZ LEGOS CONOCERAN:
I - EN LAS ACCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 381, EN LAS EMERGENTES
DE LEYES DEL TRABAJO O DEL CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME AL ARTICULO
3o LEY 2144, EN LAS ACCIONES FISCALES, EN LAS SUCESIONES Y EN LOS
CONCURSOS CIVILES, CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
1o) EN LAS SUCESIONES, CUANDO EL HABER SUCESORIO NO EXCEDA DE CUATRO
MIL PESOS. SI CON POSTERIORIDAD A LA INICIACION DEL PROCESO,
RESULTARE QUE EL HABER SUCESORIO EXCEDE EN MAS DE UN CINCUENA POR
CIENTO DEL MONTO SEÃALADO A SU COMPETENCIA O SE PLANTEARAN
CUESTIONES CUYO VALOR EXCEDA DE CUATRO MIL PESOS, SE DECLARARA
INCOMPETENTE DE OFICIO, ELEVANDO LAS ACTUACIONES AL JUEZ EN LO CIVIL
Y COMERCIAL QUE CORRESPONDIERE, DONDE SEGUIRA EL TRAMITE. NO PUEDEN
INTERVENIR EN SUCESIONES EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO.
2o) EN LOS CONCURSOS CIVILES CUANDO TANTO EL HABER COMO EL DEBE DEL
DEUDOR, NO EXCEDAN DE CUATRO MIL PESOS, SIENDO APLICABLE, EN LO
DEMAS, LO DISPUESTO EN EL INCISO PRECEDENTE.
3o) EN LOS PROCESOS POR DESALOJO Y COBRO DE ALQUILERES, EXISTA O NO
CONTRATO ESCRITO, CUANDO EL ALQUILER MENSUAL NO EXCEDA DE CIEN PESOS
Y SEA CUALQUIERA EL NUMERO DE MENSUALIDADES ADEUDADAS.
4o) EN TODAS LAS DEMAS ACCIONES CUANDO EL VALOR DEL DEMANDADO NO
EXCEDA DE UN MIL PESOS
II - TAMBIEN SERA COMPETENTES EN LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES,
CONFORME AL ARTICULO 169.
III - EN EL CASO DEL ARTICULO 315, ADOPTARAN LAS MEDIDAS QUE EL
MISMO DISPONE.
IV - LA COMPETENCIA FIJADA A LOS JUECES DE PAZ LEGOS ES SIN
PERJUICIO DE LA QUE SE ASIGNA EN EL ARTICULO 424 A LOS JUECES DE
CUARTEL, SIENDO INCOMPETENTES AQUELLOS EN LAS MATERIAS DE
COMPETENCIA DE ESTOS ULTIMOS.
ART. 407 - REGLAS SOBRE LA FUNCION Y EL PROCEDIMIENTO
I - LOS JUECES DE PAZ LEGOS SUSTANCIARAN LOS PROCESOS Y FALLARAN DE
ACUERDO A DERECHO, PERO AL APLICAR LAS NORMAS DEL CODIGO, EN CUANTO
NO SEAN MODIFICADAS POR ESTE TITULO, LAS ADECUARAN A LA IMPORTANCIA
Y NATURALEZA DE LOS PLEITOS EN LOS CUALES INTERVIENEN, PROCEDIENDO
CON SENCILLEZ Y CELERIDAD, ASEGURANDO LA AUDIENCIA DE LOS LITIGANTES
Y LA RECEPCION DE LA PRUEBA PERTINENTE QUE ESTOS OFREZCAN.
II - ES DEBER ESENCIAL SUYO PROCURAR A CONCILIACION Y QUE LOS
LITIGANTES Y SUS AUXILIARES PROCEDAN HONESTAMENTE Y DE BUENA FE.
III - DEBEN PERSEGUIR EL ENGAÃO, LAS ACTITUDES MALICIOSAS Y TODA
ESPECIE DE FALSEDAD.
IV - LOS TRIBUNALES DE ALZADA AL CONOCER EN LOS RECURSOS, SEA
RESPECTO AL PROCEDIMIENTO O A LA DECISION DE LA CONTROVERSIA,
DEBERAN TENER EN CUENTA ESTAS REGLAS.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ART. 408 - REEMPLAZOS, DESIGNACIONES "AD LITEM"
LOS JUECES SERAN REEMPLAZADOS POR EL JUEZ SUPLENTE Y EN CASO DE
INEXISTENCIA O IMPEDIMENTO, POR EL JUEZ DE PAZ MAS PROXIMO.
SI LA SEDE DEL JUZGADO DE PAZ MAS PROXIMO, DICTARE MAS DE VEINTE
KILOMETROS Y PARA REEMPLAZAR A LOS SECRETARIOS Y DESIGNAR
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, TUTORES O CURADORES "AD
LITEM", SE PROCEDERA AL SORTEO, EN AUDIENCIA PUBLICA, DE UNA LISTA
DE TREINTA VECINOS, ARGENTINO, MAYORES DE EDAD, QUE SEPAN LEER Y
ESCRIBIR Y DE BUENA CONDUCTA, QUE FORMARA ANUALMENTE EL TRIBUNAL DE
ALZADA.
ART. 409 - REPRESENTACION -
PODRAN EJERCER LA REPRESENTACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS,
ADEMAS DE LOS PROCURADORES MATRICULADOR Y DE LOS ABOGADOS INSCRIPTOS
COMO APODERADOS, LOS PARIENTES HASTA EL CUARTO GRADO DE
CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD; LOS EMPLEADOS POR SUS PATRONES
Y LOS COMPAÃEROS DE TRABAJO. PERO SALVO LOS PROFESIONALES
INSCRIPTOS, NINGUN OTRO REPRESENTANTE CONVENCIONAL DEVENGARA
HONORARIOS, NI PODRA COBRAR EL SERVICIO.
PODRAN OTORGARSE CARTA-PODERES ANTE EL JUEZ O EL SECRETARIO. EL
PATROCINIO LETRADO NO ES OBLIGATORIO EN NINGUN CASO.
ART. 410 - SANCIONES PROCESALES
EL ARTICULO 47 SERA APLICADO CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1o) LAS MULTAS NO PODRAN EXCEDER DE CIEN PESOS.
2o) LAS DETENCIONES NO PODRA EXCEDER DE DOS DIAS.
3o) LAS SUSPENSIONES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL NO PODRAN EXCEDER
DE DOS MESES.
ART. 411 - RESOLUCIONES JUDICIALES
TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SERAN PRONUNCIADAS Y FIRMADAS POR
EL JUEZ. ESTAS DEBERAN AJUSTARSE, EN LO SUSTANCIAL, A LO DISPUESTO
POR ESTE CODIGO, PRESCINDIENDO DE LA RELACION DE LA CAUSA Y DE CITAS
DOCTINARIAS Y JURISPRUDENCIALES, SAL VO LA INVOCACION DE LOS FALLOS
DEL TRIBUNAL DE ALZADA Y LOS DE LA SUPREMAS CORTES NACIONAL Y
PROVINCIAL, EN CUANTO SEAN OBLIGATORIOS.
ART. 412 - SECRETARIOS Y OTROS AUXILIARES
EN LOS JUZGADOS EN LOS CUALES NO EXISTAN NOTIFICADORES, OFICIALES DE
JUSTICIA O JEFES DE MESAS DE ENTRADAS, LAS FUNCIONES QUE ESTE CODIGO
ATRIBUYE A ESOS EMPLEADOS SERAN DESEMPEÃADOS PERSONALEMENTE POR EL
SECRETARIO.
EL OFICIAL DE JUSTICIA Y EL NOTIFICADOR, SE REEMPLAZARAN ENTRE SI Y
A FALTA DE UNO DE ELLOS EN EL JUZGADO, EL OTRO DESEMPEÃARA LAS
FUNCIONES ATRIBUIDAS A AMBOS.
ART. 413 - CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DE DINERO
A FALTA DE OFICINA BANCARIA EN LA LOCALIDAD O EN UN LUGAR QUE NO
DISTE DE LA SEDE DEL TRIBUNAL MAS DE TREINTA KILOMETROS LAS
CONSIGNACIONES, DEPOSITOS, PAGOS Y SEÃAS EN DINERO, SE HARAN EN
EFECTIVO EN MANOS DEL JUEZ QUIEN ASUMIRA LA FUNCION DE DEPOSITARIO,
CON LAS RESPONSABILIDADES CONSIGUIENTES.
A TAL EFECTO, EN CADA JUZGADO DE PAZ SE LLEVARA UN LIBRO SELLADO Y
RUBRICADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA, DONDE
SUCESIVAMENTE Y SIN DEJAR CLAROS, SE ANOTARAN LAS CONSIGNACIONES,
DEPOSITOS, PAGOS Y SEÃAS, RECIBIDOS; CON INDICACION DE FECHA, MONTO,
DEPOSTITANTE Y EXPEDIENTE PARA EL CUAL SE HIZO EL DEPOSITO.
EL JUEZ OTORGARA, ADEMAS, UN RECIBO FIRMADO Y SELLADO AL DEPOSITANTE
O A QUIEN CONSIGNA, PAGA O ENTREGA SEÃA.
ART. 414 - RECURSO DE APELACION
I - EN LOS PROCESOS DE MONTO SUPERIOR A CIEN PESOS, PROCEDE EL
RECURSO DE APELACION EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PRIMER APARTADO
DEL ARTICULO 133, EN FORMA ABREVIADA.
II - EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER EL RECURSO DE APELACION PODRA
CONOCER TAMBIEN DE LOS AGRAVIOS OCASIONADOS POR AUTOS Y DECRETOS
INAPELABLES, SI ASI LO PIDIERE CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.
III - NO ES OBLIGATORIO FUNDAR EL RECURSO, PERO SI EL APELANTE
DESEARA HACERLO, EXPONDRA BREVE Y SENCILLAMENTE LOS FUNDAMENTOS, EN
EL ESCRITO INTERPONIENDO EL RECURSO. EL APELADO PODRA TAMBIEN
PRESENTAR UN ESCRITO ANTE EL JUEZ APELADO, SOSTENIENDO SUS
PRETENSIONES EN LA ALZADA.
IV - EL RECURSO DEBERA SER INTERPUESTO EN EL PLAZO DE TRES DIAS DE
LA NOTIFICACION. INTERPUESTO DENTRO DE DICHO PLAZO, EL JUEZ LO
CONCEDERA, PROCEDIENDO COMO LO DISPONE EL ARTICULO 135.
V - EL ESCRITO DEL APELADO PODRA PRESENTARSE EN EL PLAZO SEÃALADO EN
EL TERCER APARTADO DEL ARTICULO 135.
VI - SERA TRIBUNAL DE ALZADA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE INSTANCIA
UNICA QUE CORRESPONDA.
ART. 415 - PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIONES EN LA ALZADA.
I - RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, PROCEDERA, SIN
MAS TRAMITE, A DICTAR EL AUTO O SENTENCIA QUE CORRESPONDA, EN EL
PLAZO DE DIEZ O VEINTE DIAS, SEGUN SE TRATE DE UNA U OTRA
RESOLUCION.
II - SI AL PRESENTAR SUS ESCRITOS DE APELACION O SOSTENIENDO LA
SENTENCIA, LOS LITIGANTES HUBIERAN INVOCADO ALGUNO DE LOS CASOS
PREVISTOS EN EL ARTICULO 138, PROCEDIENDO COMO ALLI SE DISPONE, EL
TRIBUNAL DARA VISTA A LA CONTRARIA POR CINCO DIAS, QUIEN EN ESE
MISMOPLAZO, PODRA OFRECER CONTRAPRUEBAS, SIGUIENDOSE, EN LO DEMAS,
COMO LO DISPONE EL ARTICULO CITADO. TAMBIEN SE FIJARA AUDIENCIA PARA
PRUEBA, SI SE RESOLVIERE DECRETARLA DE OFICIO, CONFORME AL ARTICULO
46 INCISO 5 o.
III - SI SE CONSIDERARA QUE SE HA OMITIDO O VIOLADO FORMAS
FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA NULIDAD NO HUBIERE SIDO
CONSENTIDA Y OCASIONARE PERJUICIOS, EL TRIBUNAL PROCEDERA COMO LO
DISPONE EL CUARTO APARTADO DEL ARTICULO 141.
IV - LOS AUTOS Y SENTENCIAS SERAN TOMADAS EN ACUERDO, POR LO MENOS
POR DOS JUECES, PERO SIN FORMA DE VOTO.
V - TODAS LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTO, SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES DE PAZ LEGOS COMO
INTERPRETACION DE LA LEY.
*ART. 416 - PROCESO COMUN
TODAS LAS CONTIENDAS QUE DEBAN TRAMITARSE EN PROCESO ORDINARIO O
SUMARIO, SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES SEÃALADAS EN EL ART. 212o,
PERO NO HABRA ALEGATOS.
TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 417 - REGLAS ESPECIALES
EN LOS PROCESOS POR DESALOJO SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO
399, PERO SOLO PROCEDE EN EL CASO DE CONTRATO DE LOCACION,
SIGUIENDOSE EL TRAMITE SEÃALADO POR ESE ARTICULO Y EL 416.
EN LOS PROCESOS POR DIVISION DE BIENES COMUNES, SE PROCEDERA COMO LO
DISPONEN LOS ARTICULOS 400 Y 416.
EN LOS PROCESOS POR RENDICION DE CUENTAS, SE PROCEDERA COMO LO
DISPONEN LOS ARTICULOS 401 Y 416.
*ART. 418 - PROCESO EJECUTIVO
EL PROCESO EJECUTIVO TIPICO SE SUSTANCIARA CONFORME A LAS
DISPOSICIONES DEL TITULO PRIMERO, LIBRO TERCERO DE ESTE CODIGO, CON
LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1 - LA CITACION PARA DEFENSA SERA POR TRES DIAS Y POR IGUAL PLAZO EL
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.
2 - LOS TESTIGOS NO PODRAN SER MAS DE CUATRO, SALVO QUE EL JUEZ, POR
LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A PROBAR Y MEDIANTE AUTO, RESOLVIERA
ADMITIR MAS.
3 - SE DESIGNARA UN SOLO PERITO O EXPERTO POR CADA MATERIA SUJETA A
EXAMEN O INFORME.
4 - EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA SERA DE DIEZ O CINCO DIAS,
RESPECTIVAMENTE, SI SE HUBIERE O NO OFRECIDO Y RECIBIDO PRUEBA.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 419 - CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN
PROCESO EJECUTIVO
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN
PROCESO EJECUTIVO, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL
CAPITULO V, TITULO I DEL LIBRO III, CON LAS SIGUIENTES
MODIFICACIONES:
1o) A FALTA DE DIARIOS O PERIODICOS EN EL LUGAR DEL JUZGADO O EN UN
RADIO SUPERIOR A CINCUENTA KILOMETROS, NO SE PUBLICARAN AVISOS DE
REMATE, FIJANDOSE ESTOS EN LAS PUERTAS DEL JUZGADO Y EN LA OFICINA
POLICIAL.
2o) LAS SUBASTAS LAS REALIZARA EL JUEZ PERSONALMENTE QUIEN NO PODRA
PERCIBIR COMISION ALGUNA.
3o) LOS GASTOS DE PUBLICACION DE EDICTOS Y CUALQUIERA OTRO QUE FUERA
MENESTER, LOS HARA DIRECTAMENTE EL EJECUTANTE QUIEN PRESENTARA LA
CUENTA DETALLADA Y DOCUMENTADA DE LOS QUE HUBIERE REALIZADO.
4o) EL PAGO Y ENTREGA DE BIENES, EN EL CASO DEL PRIMER APARTADO DEL
ARTICULO 255, SE HARA DIRECTAMENTE EN EL JUZGADO, LABRANDOSE ACTA EN
EL EXPEDIENTE.
ART. 420 - EJECUCIONES ACELERADAS
EN EL TRAMITE DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS, SE APLICARAN LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO II DEL LIBRO III, CON LAS
MODIFICACIONES QUE RESULTAN DE OTRAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO.
ART. 421 - EJECUCION DE RESOLUCION JUDICIALES
EN LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, SE APLICARAN LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO III DEL LIBRO II, PERO LOS
JUECES DE PAZ LEGOS NO PODRAN RESOLVER SOBRE LA EJECUTABILIDAD U
HOMOLOGACION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.
ART. 422 - PROCESOS SUCESORIOS
EN LOS PROCESOS SUCESORIOS, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL TITULO III DEL LIBRO IV CON LAS SIGUIENTES
MODIFICACIONES:
1o) LOS JUECES DE PAZ LEGOS NO PUEDEN INTERVENIR EN LOS TRAMITES DE
APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO.
2o) EL PLAZO AL CUAL SE REFIERE EL INCISO 1o DEL ARTICULO 318 SERA
DE VEINTE DIAS Y LOS EDICTOS CITATORIOS SE PUBLICARAN CINCO VECES.
3o) LOS EDICTOS, ADEMAS DE LA PUBLICACION EN DIARIO O PERIODICO DE
LA LOCALIDAD O DEL LUGAR MAS CERCANO, SIN LIMITE DE DISTANCIA, SE
FIJARAN EN LA PUERTA DEL JUZGADO Y EN LA OFICINA POLICIAL.
4o) SE DESIGNARAN POR SORTEO Y DE LA LISTA A LA CUAL SE REFIERE EL
ARTICULO 408, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TUTORES
Y LOS CURADORES, "AD LITEM", QUE FUERAN NECESARIOS;
5o) EN TODOS LOS CASOS SE DESIGNARA UN SOLO PERITO QUE HARA EL
AVALUO Y LA PARTICION, PUEDIENDO PRESCINDIR DE PROFESIONALES, SI NO
LOS HUBIERA ESTABLECIDOS EN LA LOCALIDAD. SI DEBIERA SER DESIGNADO
DE OFICIO, A FALTA DE LISTA DE PROFESIONALES, SERA SORTEADO DE LA
LISTA MENCIONADA EN EL INCISO PRECEDENTE.
ART. 423 - CONCURSO CIVIL
EN LOS CONCURSOS CIVILES SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS
EN LA SECCION II TITULO III DEL LIBRO IV, CON LAS SIGUIENTES
MODIFICACIONES:
I - PARA LA DESIGNACION DE SINDICO Y PERITOS SE PROCEDERA COMO LO
DISPONE EL INCISO 5o DEL ARTICULO PRECEDENTE, EL CUAL, EL TERCERO Y
CUARTO SON APLICABLES EN ESTE PROCESO.
II - LAS SUBASTAS LAS HARA EL JUEZ, PROCEDIENDOSE COMO LO DISPONE EL
ARTICULO 419.
*ART. 424 - CUANDO EN EL DISTRITO DE UN DEPARTAMENTO EN LOS QUE SE
DIVIDE LA PROVINCIA NO EXISTA JUEZ DE PAZ LEGO, LOS ASUNTOS DE SU
COMPETENCIA CORRESPONDERAN A LOS JUECES DE PAZ LETRADOS CON
JURISDICCION EN EL DISTRITO.
CUANDO EN UN DISTRITO NO HUBIERE JUEZ DE PAZ LETRADO, LOS ASUNTOS DE
SU COMPETENCIA CORRESPONDERAN A LOS JUECES DE PAZ LETRADO, LOS
ASUNTOS DE COMPETENCIA DE ESTE, CORRESPONDERAN AL JUEZ DE PAZ
LETRADO QUE EXISTA EN EL DEPARTAMENTO Y A FALTA DE ESTE, LOS ASUNTOS
TRAMITARAN ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO DE LA CIUDAD CABECERA DE
LA CIRCUNSCRIPCION A QUE CORRESPONDAN.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
TITULO COMPLEMENTARIO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ART. 425 - DEROGACION EXPRESA E IMPLICITA
DESDE LA FECHA DE VIGENCIA DE ESTE CODIGO, QUEDAN DEROGADAS, CON LAS
LIMITACIONES TRANSITORIAS QUE RESULTAN DE ESTE TITULO, LAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL Y
COMERCIAL SANCIONADO EN 1896, Y TODAS LAS DISPOSICIONES ANTERIORES
DE LOS CODIGOS Y LEYES DE LA PROVINCIA QUE SEAN CONTRARIAS A LO
ESTABLECIDO POR ESTE CUERPO LEGAL.
ART. 426 - VIGENCIA TEMPORAL DE ESTE CODIGO
LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO EMPEZARAN A REGIR EL DIA 1 DE
FEBRERO DE 1954 PARA TODOS LOS ASUNTOS QUE DESDE ESA FECHA SE
PROMUEVAN.
SE APLICARAN TAMBIEN SUS DISPOSICIONES A LOS ASUNTOS PENDIENTES, CON
EXCEPCION DE LOS TRAMITES, DILIGENCIAS Y PLAZOS QUE HUBIERAN TENIDO
PRINCIPIO DE EJECUCION O EMPEZADO A CORRER, LOS CUALES SE REGIRAN
POR LAS LEYES DEROGADAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE.
ART. 427 - COMPETENCIA TRANSITORIA
LOS ASUNTOS QUE POR LA NUEVA DISTRIBUCION DE LA COMPETENCIA,
CORRESPONDAN A OTRO TRIBUNAL, QUEDARAN RADICADOS EN LOS TRIBUNALES
DE ORIGEN HASTA SU TERMINACION.
ART. 427 BIS - SALVO DISPOSICION EXPRESA DE ESTE CODIGO, LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA ACTUALIZARA, SEMESTRALMENTE, LAS CANTIDADES DE
DINERO QUE SE DESIGNAN EN SUS DISPOSICIONES, A CUYO EFECTO APLICARA
LOS INDICES DE PRECIOS A NIVEL CONSUMIDOR EN EL GRAM MENDOZA, QUE
SUMINISTRA LA DIRECCION DE ESTADISTICAS Y CENSOS DE PROVINCIA.
(TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.2o)
ART. 428 - ASUNTOS DE TRAMITE ANTE LA JUSTICIA DE PAZ
LOS ASUNTOS PENDIENTES EN PRIMERA INSTANCIA EN LA JUSTICIA DE PAZ EN
LOS LUGARES DONDE SE INSTALAREN TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA
UNICA, SERA DISTRIBUIDOS POR EL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA, ENTRE
TODOS LOS JUECES QUE INTEGREN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA
UNICA DEL LUGAR, QUIENES ACTUARAN COMO TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, CORRESPONDIENTE LA ALZADA AL TRIBUNAL QUE INTEGREN.
LOS ASUNTOS PENDIENTES DE APELACION ANTE LA CAMARA DE PAZ, SERAN
DISTRIBUIDOS ENTRE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA UNICA QUE SE CREEN EN
LA CIUDAD DE MENDOZA, QUIENES ACTUARAN COMO TRIBUNAL DE ALZADA.
ART. 429 - JUSTICIA DE PAZ LETRADA
MIENTRAS NO SE INSTALEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA
UNICA, CONTINUARAN FUNCIONANDO LA CAMARA DE PAZ Y LOS JUZGADOS DE
PAZ LETRADOS.
*ART. 430 - COMPETENCIA - LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ
LETRADOS SERA LA SIGUIENTE:
*1o - EN TODO ASUNTO CONTENCIOSO CUANDO EL MONTO QUE FIJE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
(TEXTO SEGUN ART. 3o LEY 6704)
(HIST. TEXTO SEGUN LEY 4432, ART.1)
2o - ACCIONES POR DESALOJO, DERIVADAS DLE CONTRATO DE LOCACION,
COBRO DE ALQUILERES, RESCISION DE CONTRATOS DE LOCACION, REAFOROS,
CONSIGNACIONES DE ALQUILERES Y HOMOLOGACION DE CONVENIOS SOBRE
LOCACIONES, MEDIE O NO CONTRATO ESCRITO Y CUALQUIERA SEA EL MONTO
DEL CANON MENSUAL;
*3o - DEMAS ACCIONES CIVILES Y COMERCIALES, EL MONTO QUE FIJE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CON EXCEPCION DE:
(TEXTO SEGUN ART. 3o LEY 6704)
A) CUESTIONES DE FAMILIA, ESTADO DE LAS PERSONAS Y ALIMENTOS;
B) PROCESOS POR REINVINDICACION DE INMUEBLES, DESLINDE, POSESION
VEINTENAL, EXPROPIACION, ACCIONES POSESORIAS Y REPOSICION DE
TITULOS;
C) JUICIOS UNIVERSALES.
4o) EN LAS RECONVENCIONES, CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN LAS
DISPOSICIONES ESPECIFICAS.
5o) LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS SE CIRCUNSCRIBIRA A
LOS ASUNTOS CUYO MONTO NO EXCEDA DE OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($ 850.000)
(TEXTO SEGUN LEY No4432, ART.1o)
*ART. 431 - PROCEDIMIENTO
LOS JUECES DE PAZ LETRADOS APLICARAN LAS REGLAS DEL PROCESO SUMARIO.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 432 - COMPETENCIA DE LA CAMARA
LA CAMARA DE APELACION DE LA JUSTICIA DE PAZ, CONOCERA DE LOS
RECURSOS CONCEDIDOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES APELABLES DE LOS
JUECES DE PAZ LETRADOS Y DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS; DE LOS RECURSOS
DIRECTOS Y DE QUEJA.
EJERCERA SUPERINTENDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE PAZ DE
ACUERDO CON LO QUE AL RESPECTO RESUELVA LA CORTE SUPREMA.
CONOCERA DE LOS PROCESOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
MAGISTRADOS DE SU FUERO.
*ART. 433 - PROCESOS POR DESALOJO
LOS PROCESOS POR DESALOJO QUE POR SU MONTO DEBAN TRAMITARSE ANTE LA
JUSTICIA DE PAZ LETRADA, SE SUJETARAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN
EL ART. 399.
(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)
ART. 434 - NOTIFICACIONES POSTALES Y TELEGRAFICAS
MIENTRAS NO PUEDAN PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES POSTALES Y
TELEGRAFICAS, POR REQUERIR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO NACIONAL, LAS
QUE DEBAN SER EFECTUADAS EN ESA FORMA, SE HARAN POR CEDULA.
ART. 435 - COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
ANEXO I
DECRETO LEY 3839/57
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER
LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - EN TODOS LOS CASOS EN QUE SE SOLICITE MANDAMIENTO DE
PAGO EN CONTRA DEL ESTADO O SUS REPARTICIONES AUTARQUICAS Y
AUTONOMAS, EL JUEZ ANTES DE PROVEER SOBRE EL MISMO, HARA SABER POR
CEDULA LA PETICION.
ART. 2 - EL CEDULON DE NOTIFICACION SERVIRA DE CABEZA DEL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
ART. 3 SI EN EL TERMINO DE VEINTE (20) DIAS HABILES A CONTAR DESDE
LA NOTIFICACION, EL ESTADO O LA REPARTICION NO EFECTUAREN DEPOSITO
TOTAL O PARCIAL, EL JUEZ PROVEERA LO QUE CORRESPONDA RESPECTO AL
TODO O A LA PARTE NO DEPOSITADA,, PREVIO AL ESTUDIO DEL TITULO.
ART. 4 - DEROGASE TODAS LAS DISPOSICIONES EN CUANTO SE OPONGAN AL
PRESENTE DECRETO-LEY, EL QUE QUEDA INCORPORADO AL CODIGO PROCESAL
CIVIL DE LA PROVINCIA.
ART. 5 - EL PRESENTE DECRETO LEY SERA REFRENDADO POR TODOS LOS
MINISTROS EN ACUERDO GENERAL.
ART. 6 - COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DESE AL REGISTRO OFICIAL.