Ley 2.269

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*LEY 2.269<br> MENDOZA, 29 DE OCTUBRE DE 1953.-<br>(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)<br> (TEXTO ORDENADO AL 13/02/2009)<br>(VER ADEMAS LEY 7494 SOBRE NECESIDAD DE REFORMA)<br> (VER ADEMAS LEY 7855 SOBRE NOTIFICACIONES DIGITALES, ART. 5)<br> B.O. : 9 DE DICIEMBRE DE 1953<br>NRO.ARTS. : 0435<br> TEMA : CODIGO PROCESAL CIVIL<br> EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,<br>SANCIONAN CON FUERZA DE<br> L E Y:<br> LIBRO PRIMERO<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br>DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES<br> CAPITULO I<br> NORMAS GENERALES<br> ARTICULO 1o - ORDEN DE PRELACION DE LAS LEYES.<br>LOS JUECES APLICARAN EN PRIMER LUGAR, LA CONSTITUCION DE LA NACION Y<br> EN SEGUNDO LUGAR LAS LEYES NACIONALES, LOS TRATADOS CON LAS NACIONES<br>EXTRANJERAS, LOS REGLAMENTOS Y DECRETOS DICTADOS POR EL PODER<br> EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, LA CONSTITUCION,<br>LEYES, REGLAMENTOS Y DECRETOS PROVINCIALES Y LAS ORDENANZAS<br> MUNICIPALES.<br>LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEBERA SER APLICADA POR LOS JUECES,<br> COMO LEY SUPREMA CON RESPECTO A LAS LEYES SANCIONADAS Y QUE<br>SANCIONARE LA LEGISLATURA Y A LOS DECRETOS Y ORDENANZAS Y<br> REGLAMENTOS DICTADOS O QUE DICTARE EL PODER EJECUTIVO, LAS<br>MUNICIPALIDADES Y REPARTICIONES AUTORIZADAS A ELLO.<br> ART. 2o - RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS<br> JUDICIALES<br>LOS JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, SON PERSONALMENTE<br> RESPONSABLES POR LOS DAÑOS QUE CAUSAREN POR MAL DESEMPEÑO DE SUS<br>FUNCIONES, CUANDO SE DEMUESTRE "FALTA DE PROBIDAD" EN EL USO DE SUS<br> FACULTADES. LOS PERJUDICADOS PUEDEN EXIGIR EL RESARCIMIENTO SIN<br>NECESIDAD DE SUSPENSION O REMOCION PREVIA DEL INCULPADO.<br> LA ACCION, TRATANDOSE DE JUECES O DE MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO<br>DE PRIMERA INSTANCIA, SE EJERCERA Y SUSTANCIARA EN INSTANCIA UNICA<br> ANTE EL TRIBUNAL DE APELACION QUE CORRESPONDA AL JUEZ RESPONSABLE.<br>SI SE TRATARA DE TRIBUNAL COLEGIADO O DE MIEMBROS DEL MINISTERIO<br> PUBLICO DE LOS MISMOS ANTE LA SUPREMA CORTE.<br>EN EL CASO DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS Y DE LOS DEMAS EMPLEADOS, SERA<br> TRIBUNAL COMPETENTE EL DE APELACION QUE CORRESPONDA A AQUEL EN EL<br>CUAL EJERZAN SUS FUNCIONES, O EN EL PROPIO TRIBUNAL SI SE DESEMPEÑAN<br> EN TRIBUNAL COLEGIADO.<br> CAPITULO II<br>COMPETENCIA<br> ART. 3o - ACCION DECLARATIVA.<br>EL PODER JUDICIAL INTERVIENE, AUN SIN LA EXISTENCIA DE LESION<br> ACTUAL, PARA DECLARAR LA NORMA CONCRETA APLICABLE EN EL CASO<br>PLANTEADO, SIEMPRE QUE EL PETICIONANTE OSTENTE UN INTERES LEGITIMO.<br> *ART. 4o - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA<br> LA COMPETENCIA NO PUEDE SER PRORROGADA A FAVOR DE JUECES EXTRANJEROS<br>O DE ARBITROS QUE ACTUEN FUERA DEL PAIS.<br> ES IMPRORROGABLE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL GRADO. SALVO LOS CASOS<br>DE CONEXIDAD, ACCESORIEDAD O FUERO DE ATRACCION, NO PUEDE SER<br> PRORROGADA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA O DE LA CUANTIA, A<br>MENOS QUE ESTE CODIGO LO AUTORICE EXPRESAMENTE.<br> LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A CADA TRIBUNAL, NO PUEDE SER DELEGADA, SIN<br>PERJUICIO DE COMISIONAR A OTRO LA REALIZACION DE DETERMINADAS<br> DILIGENCIAS CUANDO ESTAS DEBIERAN TENER LUGAR FUERA DE LA SEDE DEL<br>TRIBUNAL DELEGANTE.<br> *LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES ES IMPRORROGABLE EN LOS <br>CONTRATOS CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS Y/O PRENDARIAS, Y EN TODOS LOS <br> CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 24.240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y/O <br>LAS QUE LA REEMPLACEN, AFINES Y/O CUALESQUIERA OTRAS CUYO OBJETO SEAN <br> LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y/O COMPLEMENTARIAS; <br>SIEMPRE QUE SE CELEBREN EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA, O EL BIEN <br> GRAVADO SE ENCUENTRE RADICADO EN MENDOZA, O EL OBJETO DEL CONTRATO <br>SE DEBA CUMPLIMENTAR DENTRO DEL TERRITORIO PROVINCIAL<br> (VEASE ADEMAS LEY No6414, DONDE ESTABLECE UNA EXCEPCION A LO DISPUESTO<br>EN ESTE ARTICULO, ADEMAS DE SER UNA NORMAL COMPLEMENTARIA)<br> (ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7117, ART. 1)<br> ART. 5o - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL<br>SERA JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O EL<br> DE CUALQUIERA DE ELLOS SI LA ACCION FUESE INDIVISIBLE.<br>ADEMAS, PODRA SERLO TAMBIEN A OPCION DEL ACTOR;<br> A) EL DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.<br>B)EN LAS ACCIONES POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS NO DERIVADOS DEL<br> INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EL DEL LUGAR DEL HECHO.<br>C) EN LAS ACCIONES FISCALES POR COBRO DE IMPUESTOS, TASAS O MULTAS,<br> EL DEL LUGAR DEL BIEN O ACTIVIDAD GRAVADOS O SOMETIDOS A INSPECCION,<br>INSCRIPCION O FISCALIZACION.<br> D) EN LAS ACCIONES REALES RESPECTO DE MUEBLES Y EN LA DIVISION DE<br>BIENES COMUNES, EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN TODOS O LA MAYOR PARTE<br> DE ELLOS.<br> *ART. 6o - EXCEPCIONES.<br>*A) EN LAS ACCIONES REALES, POSESORIAS, DE DESALOJO, DE RESTRICCIONES<br> Y LIMITES DEL DOMINIO, DE MENSURA, DE POSESION TREINTAÑAL Y DE<br>MEDIANERIA, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DE UBICACION DEL<br> INMUEBLE, O DE LA MAYOR PARTE DE EL, O DE UNO DE ELLOS, SI FUEREN<br>VARIOS, EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, TENDRAN PRELACION EL DEL ULTIMO<br> DOMINIO DEL DEMANDADO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)<br> *B) LOS PROCESOS UNIVERSALES, SON DE COMPETENCIA DEL JUEZ DEL ULTIMO<br>DOMICILIO DEL CAUSANTE O CONCURSADO.<br> *C) EN LAS ACCIONES PRELIMINARES, ACCESORIAS Y CONEXAS, Y POR<br>INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES, ES COMPETENTE EL JUEZ A<br> QUIEN CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DEL PRINCIPAL.<br>IGUALMENTE EN LOS CASOS DE PROCESOS ODINARIO POSTERIOR A UNO<br> COMPULSORIO O ESPECIAL Y DE MODIFICACION O LEVANTAMIENTO DE UNA<br>MEDIDA PRECAUTORIA PREVIA.<br> *D) LAS ACCIONES RELATIVAS AL ESTADO O CAPACIDAD DE LAS PERSONAS<br>COMPETEN AL JUEZ DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL O FAMILIAR O DE LA<br>PERSONA DE CUYO ESTADO SE TRATE.<br> *E) LAS ACCIONES REFERENTES A BIENES O DERECHOS EN CONTRA DE UNA<br>SUCESION O CONCURSO DE ACREEDORES CUYO PROCESO ESTA EN TRAMITE, SEA<br> QUE SE HARA INICIADO ANTES O DESPUES DE ABIERTOS ESTOS, SON DE<br>COMPETENCIA DEL JUEZ QUE INTERVIENE EN EL JUICIO UNIVERSAL. SE<br> EXCEPTUAN LAS ACCIONES DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO,<br>LAS PREVISTAS EN EL INCISO A) DE ESTE ARTICULO Y LAS INDICADAS EN EL<br> INC.C) DEL ARTICULO PRECEDENTE.<br>*F) EN LAS DEMANDAS POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONVENCIONALES,<br> REGIRA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 102 DEL CODIGO CIVIL SI LAS<br>PARTES HUBIERAN PRORROGADO LA JURISDICCION.<br> (TEXTO SEGUN LEY No2637, ART.1o)<br> *ART. 7o - COMPETENCIA POR VALOR<br>LA COMPETENCIA POR VALOR SE DETERMINARA:<br> A) POR EL MONTO RECLAMADO Y LOS INTERESES PACTADOS HASTA LA FECHA DE<br>LA DEMANDA. LA ACUMULACION SUBJETIVA VOLUNTARIA NO MODIFICA ESTA<br> REGLA.<br>B) EN CASO DE ACUMULACION OBJETIVA, PROCEDENTE POR LA MATERIA Y EL<br> LUGAR, SE TENDRA EN CUENTA EL MONTO TOTAL DE LAS ACCIONES<br>ACUMULADAS.<br> C) SI SE DEMANDAREN PAGOS PARCIALES O SOLO INTERESES, POR EL MONTO<br>TOTAL DE LA OBLIGACION.<br> *D) EN LAS SUCESIONES Y CONCURSOS, POR EL MONTO DEL HABER O DEL<br>ACTIVO. EL VALOR DE LOS INMUEBLES, A LOS EFECTOS DE LA COMPETENCIA,<br> SERA EL DE LA VALUACION SOBRE LA BASE DE LA CUAL SE TRIBUTA EL<br>IMPUESTO INMOBILIARIO O LA QUE SE DECLARE EN LA PRIMERA<br> PRESENTACION.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> LAS AMPLIACIONES DE LA DEMANDA SOLO PROCEDEN HASTA EL LIMITE DE LA<br>COMPETENCIA POR VALOR E IGUALMENTE LA RECONVECION. LA COMPETENCIA<br> POR VALOR NO SE MODIFICARA SI SE REDUCE EL MONTO DE LA DEMANDA<br>DESPUES DE CONTESTADA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1o)<br> CAPITULO III<br>CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DE FALTA DE JURISDICCION<br> ART. 8 - RADICACION DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA<br> I - MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO EL DECRETO QUE FIJA AUDIENCIA PARA<br>SUSTANCIAR LA CAUSA O DECLARA LA CUESTION DE PURO DERECHO, O SE HAYA<br> DECLARADO ABIERTO EL SUCESORIO O CONCURSO, EL TRIBUNAL PODRA<br>DECLARAR DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, LA<br> CUANTIA O EL GRADO. EL AUTO DE DECLINATORIA SERA APELABLE.<br>II - EL DEMANDADO PODRA PLANTEAR CUESTIONES DE COMPETENCIA HASTA EL<br> ACTO DE CONTESTAR LA DEMANDA O DE OPONER EXCEPCIONES DILATORIAS<br>PREVIAS Y EN LOS PROCESOS UNIVERSALES HASTA EL VENCIMIENTO DEL PLAZO<br> PARA OPONERSE A COMPARECER.<br>III - PASADAS LAS OPORTUNIDADES REFERIDAS, LA COMPETENCIA QUEDARA<br> FIJADA EN FORMA DEFINITIVA, SEA CUALQUIERA EL MOTIVO DE LA<br>INCOMPETENCIA.<br> IV - USADA UNA DE LAS VIAS QUE SE CONCEDEN PARA PLANTEAR CUESTIONES<br>DE COMPETENCIA, NO PODRA UTILIZARSE LA OTRA.<br> ART. 9o - FALTA DE JURISDICCION<br> LA FALTA ES INSUBSANABLE Y PUEDE PLANTEARSE Y DECLARARSE EN<br>CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, POR VIA DE INHIBITORIA, LA CUAL<br> SE ENTABLARA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, QUE PODRA DISPONER LA<br>SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS SUSTANCIA LA CUESTION. SE<br>SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 11.<br> ART. 10.- DECLINATORIA<br> LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE JUECES O TRIBUNALES DE UNA<br>MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SOLO PUEDEN PRO MOVERSE POR<br> DECLINATORIA Y DEDUCIENDO, EN LA OPORTUNIDAD QUE ESTE CODIGO SEÑALA,<br>LA CORRESPONDIENTE EXCEPCION.<br> ART. 11 - INHIBITORIA<br> I - LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA, DEBERAN<br>PROMOVERSE ANTE EL TRIBUNAL QUE SE CONSIDERE COMPETENTE, DENTRO DEL<br> PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. EL TRIBUNAL, CON VISTA FISCAL,<br>RESOLVERA ACOGIENDO O DENEGANDO LA CUESTION. EN EL PRIMER CASO,<br> DIRIGIRA EXHORTO AL TRIBUNAL INTERVINIENTE, ACOMPAÑANDO COPIA DE LA<br>PRESENTACION DEL DEMANDADO, VISTA FISCAL Y AUTO RESOLUTIVO, Y<br> PIDIENDOLE QUE SE DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y LE REMITA<br>EL EXPEDIENTE. EL AUTO DENEGATORIO SERA APELABLE.<br> II - EL TRIBUNAL REQUERIDO SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO, PUDIENDO<br>SOLO DISPONER MEDIDAS URGENTES. PREVIA VISTA AL ACTOR Y AL<br> MINISTERIO FISCAL, DICTARA AUTO SOSTENIENDO SU COMPETENCIA O<br>HACIENDO LUGAR A LA INHIBITORIA. EN ESTE ULTIMO CASO EL AUTO SERA<br> APELABLE.<br>III - SI SOSTUVIERE SU COMPETENCIA, EXHORTARA AL TRIBUNAL REQUIRENTE<br> HACIENDOSELO SABER Y ELEVARA EL PROCESO AL TRIBUNAL SUPERIOR A AMBOS<br>JUECES, SI FUESE COMUN; DE LO CONTRARIO A LA SUPREMA CORTE DE LA<br> PROVINCIA, DEBIENDO PROCEDER EN IGUAL FORMA EL OTRO TRIBUNAL. EL<br>TRIBUNAL SUPERIOR O LA CORTE, RESOLVERA LA CONTIENDA SIN MAS<br> SUSTANCIACION QUE UNA VISTA FISCAL Y DEVOLVERA LOS EXPEDIENTES AL<br>JUEZ COMPETENTE, AVISANDO AL OTRO POR OFICIO.<br> IV - EN CASO DE CONFLICTO NEGATIVO Y CUANDO PROCEDIENDO DE OFICIO<br>DOS O MAS TRIBUNALES INTERVINIEREN EN UN MISMO LITIGIO, SE PROCEDERA<br> EN LA FORMA ESTABLECIDA PRECEDENTEMENTE, PUDIENDO CUALQUIERA DE<br>ELLOS PLANTEAR LA CUESTION.<br> CAPITULO IV<br> EXCUSACIONES Y RECUSACIONES<br> *ART. 12 - EXCUSACIONES<br>*I - LOS JUECES, RESPECTO DE LOS CUALES MEDIAREN ALGUNOS DE LOS<br> IMPEDIMENTOS ENUMERADOS EN EL ART. 14, DEBERAN EXCUSARSE DE<br>INTERVENIR. SI SE TRATA DE JUEZ DE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN EL MISMO<br> AUTO EN EL CUAL SE SEÑALO EL IMPEDIMENTO, DISPONDRA LA REMISION DEL<br>EXPEDIENTE AL SUBROGANTE LEGAL. SI ESTE NO TUVIERE IMPEDIMENTO, LA<br> CAUSA QUEDARA DEFINITIVAMENTE RADICADA, AUNQUE CON POSTERIORIDAD<br>CESARE EL MOTIVO QUE DETERMINO LA REMISION. ESTE PRINCIPIO SERA<br> APLICABLE A LOS CASOS DE RECUSACION. SI LO FUERA DE TRIBUNAL<br>COLEGIADO, HARA CONOCER EL IMPEDIMENTO AL CUERPO, PARA QUE ESTE<br> DISPONGA LA INTEGRACION.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> II - CUANDO EXISTIEREN MOTIVOS DE SOSPECHA SOBRE LA EXISTENCIA DE<br>IMPEDIMENTOS CONFORME AL ARTICULO 15, LO HARA SABER AL LITIGANTE O<br> LITIGANTES QUE PUDIEREN RECUSARLE, QUIENES, DENTRO DE LOS TRES DIAS<br>PODRAN PEDIR SU SEPARACION DEL PROCESO. SI ASI LO HICIERAN, SE<br> PROCEDERA COMO SE DISPONE PRECEDENTEMENTE. VENCIDOS LOS TRES DIAS<br>SIN EJERCER LA FACULTAD REFERIDA, EL JUEZ CONTINUARA INTERVINIENDO<br> EN EL PROCESO, NO PUDIENDO EN ADELANTE SER RECUSADO POR LOS MISMOS<br>MOTIVOS.<br> III - LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS SECRETARIOS QUE<br>TUVIEREN IMPEDIMENTOS O MOTIVOS DE SOSPECHA, LO HARAN SABER AL<br>TRIBUNAL, QUIEN PREVIA VISTA A LOS LITIGANTES RESOLVERA SU<br> SEPARACION O NO DEL PROCESO.<br> ART. 13 - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA<br>I - LOS JUECES PUEDEN SER RECUSADOS EN CADA EXPEDIENTE SIN<br> EXPRESARSE LA CAUSA: DE TRIBUNALES UNIPERSONALES, UNA VEZ POR CADA<br>LITIGANTE, DE TRIBUNALES COLEGIADOS, UNO POR CADA LITIGANTE. LA<br> RECUSACION DEBERA DEDUCIRSE ANTES DE CONSENTIR CUALQUIER RESOLUCION<br>JUDICIAL.<br> II - DEDUCIDA LA RECUSACION, EL JUEZ ENVIARA EL EXPEDIENTE AL<br>SUBROGANTE Y SI SE TRATARE DE TRIBUNAL COLEGIAL DISPONDRA ESTE SU<br> INTEGRACION; EN AMBOS SUPUESTOS SIN NINGUN TRAMITE PREVIO.<br>III - LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y SECRETARIOS<br> JUDICIALES NO PUEDEN SER RECUSADOS SIN EXPRESION DE CAUSA.<br>IV - LA RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA, NO SUSPENDE LOS PLAZOS,<br> NI LOS TRAMITES, NO MODIFICA LOS TERMINOS, NI INVALIDA LAS<br>ACTUACIONES CUMPLIDAS.<br> ART. 14 - CAUSAS DE IMPEDIMENTO<br> SON UNICAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO:<br>1o) TENER INTERES DIRECTO O INDIRECTO, DE NATURALEZA ECONOMICA, EN<br> EL PLEITO, O SER REPRESENTANTE LEGAL O CONVENCIONAL DE ALGUNO DE LOS<br>LITIGANTES.<br> 2o) SER CONYUGE, PARIENTE O CONSANGUINEO EN LINEA DIRECTA COLATERAL<br>HASTA EL CUARTO GRADO O POR AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO, DE CUALQUIERA<br> DE LOS LITIGANTES O, EXCLUIDO EL PARENTESCO COLATERAL DE TERCERA A<br>CUARTO GRADO, DE SUS ABOGADO O REPRESENTANTES.<br> 3o) HABER DICTADO LA RESOLUCION APELADA O HABER ANTICIPADO OPINION<br>SOBRE EL LITIGIO, EN CUALQUIER CARACTER.<br> ART. 15 - CAUSAS DE SOSPECHA<br> SON CAUSAS DE SOSPECHA:<br>1o) TENER INTERES DIRECTO O INDIRECTO, DE NATURALEZA ECONOMICA EN EL<br> PLEITO, CUALQUIERA DE LOS PARIENTES MENCIONADOS EN EL INCISO 2o DEL<br>ARTICULO 14.<br> 2o) SER ACREEDOR O DEUDOR, AMIGO INTIMO O ENEMIGO,BENEFICIADO O<br>BENEFACTOR, DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES.<br> 3o) CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE PERMITA DUDAR FUNDADAMENTE DE<br>LA IDONEIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ O FUNCIONARIO RECUSABLE.<br> ART. 16 - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA-TRAMITE.<br> 1o) LOS LITIGANTES PODRAN RECUSAR A LOS JUECES, MIEMBROS DEL<br>MINISTERIO PUBLICO Y SECRETARIOS, POR LAS CAUSAS ENUMERADAS EN LOS<br> ARTICULOS 14 Y 15, ANTES DE CONSENTIR CUALQUIER TRAMITE DEL<br>PROCEDIMIENTO, A CONTAR DESDE LA INTERVENCION DE QUIEN ORIGINA LA<br> CAUSA O DESDE QUE ESTA SE PRODUJO.<br>2o) UNA VEZ QUE UN JUEZ COMIENCE A CONOCER EN UN LITIGIO, SIN SER<br> RECUSADO, NO PODRAN ACTUAR EN EL ABOGADOS O PROCURADORES CUYA<br>INTERVENCION SERIA CAUSA DE QUE EL JUEZ SE EXCUSASE O PUDIERA SER<br> RECUSADO.<br>3o) EN EL ESCRITO DE RECUSACION SE DEBERAN ESPECIFICAR,<br> DETALLADAMENTE, LOS IMPEDIMENTOS O CAUSAS DE SOSPECHA Y OFRECERSE LA<br>PRUEBA, ACOMPAÑANDOSE LOS INTERROGATORIOS PARA LOS TESTIGOS, QUE NO<br> PODRAN SER MAS DE CUATRO. REQUIERE PATROCINIO LETRADO.<br>4o) SI SE TRATARE DE LA RECUSACION DE JUEZ DE TRIBUNAL UNIPERSONAL Y<br> ESTE RECONOCIERE LA EXISTENCIA DEL IMPEDIMENTO O CAUSA DE SOSPECHA<br>INVOCADA, SE DARA POR RECUSADO SIN TRAMITE ALGUNO, DISPONIENDO EN EL<br> MISMO AUTO EL PASE DEL EXPEDIENTE AL SUBROGANTE. SI SE TRATARE DE<br>TRIBUNAL COLEGIADO, SE DARA VISTA AL JUEZ RECUSADO Y EN CASO DE<br>RECONOCIMIENTO SE LE TENDRA POR SEPARADO DE LA CAUSA, ORDENANDOSE EN<br> EL MISMO AUTO LA INTEGRACION DEL CUERPO.<br>5o) SI EL JUEZ NEGARE EL IMPEDIMENTO O CAUSA DE SOSPECHA INVOCADOS,<br> ASI LO EXPRESARA, DISPONIENDO EN EL MISMO AUTO, EL ENVIO DEL<br>EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ALZADA, QUIEN PODRA RESOLVER ACTO<br> CONTINUO.<br>PERO SI LO CREYERE NECESARIO, FIJARA AUDIENCIA, CON INTERVALO NO<br> MAYOR DE DIEZ DIAS PARA RECIBIR LA PRUEBA; UNA VEZ RECIBIDA ESTA Y A<br>MAS TARDAR DENTRO DE CINCO DIAS, DICTARA AUTO ACOGIENDO O RECHAZANDO<br> LA RECUSACION.<br>IGUAL PROCEDIMIENTO SE ADOPTARA SI SE TRATA DE RECUSACION CONTRA UNO<br> O MAS MIEMBROS DEL TRIBUNAL COLEGIADO, INTEGRANDOSE EL CUERPO PARA<br>CONOCER EN ELLA.<br> EN TODOS LOS CASOS, EN EL MISMO AUTO SE DISPONDRA LA REMISION AL<br>JUEZ QUE CORRESPONDA O LA INTEGRACION DEL CUERPO. LAS COSTAS SERAN<br> SIEMPRE A CARGO DEL VENCIDO, RECUSANTE O RECUSADO QUE NEGO LA CAUSA;<br>6o) EN TODOS LOS CASOS DE RECUSACION DE MIEMBROS DEL MINISTERIO<br> PUBLICO O SECRETARIOS SE SEGUIRA EL MISMO PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ<br>O TRIBUNAL ANTE EL CUAL ACTUAN, EL QUE RESOLVERA POR AUTO;<br> 7o) DEDUCIDA LA RECUSACION, EL JUEZ O FUNCIONARIO RECUSADO DEJARA DE<br>ACTUAR, SALVO LAS DILIGENCIAS SEÑALADAS Y LOS TRAMITES DE CARACTER<br> URGENTE.<br>LOS PLAZOS PARA LOS LITIGANTES, NO SE SUSPENDERAN NI SE<br> INTERRUMPIRAN.<br> CAPITULO V<br>MINISTERIO PUBLICO<br> ART. 17 - INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO<br> LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO (FISCAL Y PUPILAR), SOLO<br>INTERVENDRAN EN LOS PROCESOS EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN<br> ESTE CODIGO Y EN LAS LEYES. REPRESENTAN Y DEFIENDEN EL INTERES<br>PUBLICO Y FISCAL Y A LOS INCAPACES Y AUSENTES, PERO NO SON<br> CONSEJEROS O ASESORES DEL TRIBUNAL.<br>LAS VISTAS Y TRASLADOS LES SERAN NOTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE,<br> SIENDO LOS PLAZOS Y TERMINOS IMPRORROGABLES Y PERENTORIOS. CUANDO<br>DEVUELVAN EXPEDIENTES SE PONDRA CARGO EN MESA DE ENTRADAS DEL<br> TRIBUNAL, CON INDICACION DE DIA Y HORA Y SI HA SIDO EVACUADO O NO LA<br>VISTA O TRASLADO CONFERIDO. ESTE CARGO Y NO LA FECHA DEL DICTAMEN,<br> SERVIRA PARA DETERMINAR SI HA SIDO PRODUCIDO ANTES DE VENCER EL<br>PLAZO.<br> EL DICTAMEN PRODUCIDO FUERA DE PLAZO CARECERA DE EFECTOS Y SE<br>ORDENARA EL DESGLOSE DEL MISMO, SI ELLO FUERE POSIBLE Y EL JUEZ O<br> TRIBUNAL, COMUNICARA CADA CASO OCURRIDO AL SUPERIOR JERARQUICO DEL<br>FUNCIONARIO NEGLIGENTE.<br> CAPITULO VI<br> SECRETARIOS, PERITOS Y DEMAS AUXILIARES<br> ART.18 - SECRETARIOS Y EMPLEADOS<br>LOS SECRETARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES DE TODA CATEGORIA, SOLO<br> PODRAN, VALIDAMENTE, CUMPLIR AQUELLOS ACTOS Y FUNCIONES QUE POR ESTE<br>CODIGO, LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL, LOS REGLAMENTOS, LAS<br> ACORDADAS Y LAS RESOLUCIONES ESCRITAS DEL JUEZ O TRIBUNALES, LES<br>HAYAN SIDO ENCOMENDADAS EN FORMA PERMANENTE, SUPLETORIA O<br> ACCIDENTAL. LA RESPONSABILIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2o<br>PUEDE DERIVAR DEL SIMPLE CUMPLIMIENTO DE ACTOS QUE NO ESTEN A SU<br> CARGO, AUN CUANDO TENGAN ORDEN VERBAL DE SU SUPERIOR PARA<br>REALIZARLOS.<br>LA FORMA Y MANERA DE SU COMPORTAMIENTO EN LA ATENCION DE<br> PROFESIONALES, LITIGANTES Y DEL PUBLICO EN GENERAL, DEBERA CONSTAR<br>EN SU FOJA DE SERVICIOS A LOS FINES DE LAS SANCIONES QUE<br> CORRESPONDAN O DEL ASCENSO.<br>LOS INFORMES O CERTIFICADOS QUE LOS SECRETARIOS O EMPLEADOS DEBAN<br> PRODUCIR EN EL EXPEDIENTE, LOS EVACUARAN O PRODUCIRAN DENTRO DE LAS<br>VEINTICUATRO HORAS DE QUE SEAN SOLICITADAS U ORDENADOS.<br> ART. 19 - PERITOS EXPERTOS Y DEMAS AUXILIARES EXTERNOS<br> I - TODA PERSONA DESIGNADA PARA CUMPLIR O REALIZAR UN ACTO DENTRO<br>DEL PROCESO, ESTA SUJETA A LAS RESPONSABILIDADES A LAS CUALES SE<br> REFIERE EL ARTICULO 2o.<br>II - DEBE ACEPTAR EL CARGO BAJO JURAMENTO DE PROCEDER CON ARREGLO A<br> DERECHO, DENTRO DE LOS DOS DIAS DE NOTIFICADO. QUEDARA SIN EFECTO SU<br>DESIGNACION Y ELIMINADA AUTOMATICAMENTE DE LA LISTA EN CASO<br> CONTRARIO, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUSTIFICADO.<br>III - DEBE CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL DENTRO DE RADIO Y CUMPLIR SU<br> COMETIDO EN EL PLAZO QUE SE LE FIJE, QUE PODRA SER AMPLIADO UNA SOLA<br>VEZ, CESANDO EN SU DESEMPEÑO SIN DERECHO A REMUNERACION, EN CASO<br> CONTRARIO.<br>IV - LOS PERITOS Y EXPERTOS PUEDEN SER RECUSADOS EN LOS CASOS DEL<br> ARTICULO 14. LA RECUSACION SERA RESUELTA POR EL JUEZ O TRIBUNAL,<br>PREVIA VISTA POR TRES DIAS AL RECUSADO Y MEDIANTE AUTO.<br> V - TRATANDOSE DE PROFESIONES U OFICIOS REGLAMENTADOS O DE LOS<br>CUALES SE EXPIDAN TITULOS O CERTIFICADOS HABILITANTES EN EL PAIS, EL<br> TRIBUNAL QUE EJERZA LA SUPERINTENDENCIA EN CADA CIRCUNSCRIPCION<br>JUDICIAL, LLEVARA REGISTROS ANUALES, DE LOS CUALES ENVIARA COPIA A<br> CADA TRIBUNAL. UN REGLAMENTO ESTABLECERA LAS CONDICIONES PARA<br>INSCRIBIRSE, DISTRIBUCION POR TRIBUNALES, OTRAS CAUSAS POR LAS<br> CUALES PUEDA ELIMINARSE A LOS INSCRIPTOS Y DEMAS PREVISIONES<br>NECESARIAS.<br> VI - A FALTA DE REGISTRO DE UNA DETERMINADA ESPECIALIDAD SE NOMBRARA<br>A CUALQUIER PERSONA IDONEA EN LA MATERIA MOTIVO DE LA PRUEBA.<br> TITULO II<br> DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES<br>CAPITULO I<br> ACTOR, DEMANDADO, TERCERISTA<br>REGLAS GENERALES<br> ART. 20 - COMPARENCIA<br> I - TODA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA INTERVENIR EN UN PROCESO PODRA<br>COMPARECER PERSONALMENTE O POR INTERMEDIO DE REPRESENTANTE.<br> II - QUIENES NO TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO QUE INVOCAN,<br>LITIGARAN MEDIANTE SUS REPRESENTANTES LEGALES, ASESORADOS Y<br> AUTORIZADOS CONFORME A LAS LEYES.<br>III - LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL, LITIGARAN POR INTERMEDIO DE<br> SUS REPRESENTANTES DE ACUERDO CON LAS LEYES Y CON SUS ESTATUTOS, Y<br>CONTRATOS.<br> SIV - EN CASO DE INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, SE SUSPENDERAN LOS<br>PROCEDIMIENTOS HASTA QUE SEA INTEGRADA LA PERSONALIDAD DEL INCAPAZ,<br> PUDIENDO EL OTRO U OTROS LITIGANTES, PEDIR O URGIR LA DESIGNACION,<br>PEDIR O URGIR LA DESIGNACION DE REPRESENTANTES, LA CONCESION DE<br> AUTORIZACIONES Y LOS DEMAS ACTOS NECESARIOS PARA SUBSANAR LA<br>INCAPACIDAD. IGUAL FACULTAD COMPETE A QUIEN HAYA DEDUCIDO UNA ACCION<br> EN CONTRA DE UN INCAPAZ.<br> *ART. 21o - DOMICILIOS<br>LOS LITIGANTES Y QUIENES LOS REPRESENTEN Y PATROCINEN,<br>TIENEN EL DEBER DE DENUNCIAR EL DOMICILIO DE LOS PRIMEROS Y<br> CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL DENTRO DE CINCUENTA (50) CUADRAS<br>DEL ASIENTO DEL TRIBUNAL, CADA UNO DE ELLOS, TODO EN SU<br> PRIMERA PRESENTACION.<br>SI ASI NO LO HICIEREN SE LOS NOTIFICARA Y PRACTICARAN LAS<br> DILIGENCIAS QUE DEBAN CUMPLIRSE EN ESOS DOMICILIOS EN LOS<br>ESTRADOS DEL TRIBUNAL SIN TRAMITE O DECLARACION PREVIA<br> ALGUNA.<br>ESTOS DOMICILIOS SUBSISTIRAN, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES,<br> AUN CUANDO NO EXISTAN O DESAPARECIERE EL EDIFICIO DONDE<br>SE CONSTITUYERA, MIENTRAS NO SEAN EXPRESAMENTE CAMBIADOS.<br> LOS JUECES PODRAN ATENUAR EL RIGOR DE ESTA REGLA, CUANDO SE<br>TRATARE DE EXPEDIENTES PARALIZADOS POR TIEMPO MAYOR DE DOS<br> (2) AÑOS.<br>*LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODRÁ SUSTITUIR EL DOMICILIO LEGAL <br> CONSTITUIDO POR UN DOMICILIO O CASILLA DE CARÁCTER ELECTRÓNICO, <br>DONDE SE PRACTICARÁN TODAS LAS NOTIFICACIONES QUE DEBAN REALIZARSE <br> POR CÉDULA EN ESE TIPO DE DOMICILIO.<br>(HIS: TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1o)<br> (HIS: TEXTO SEGUN LEY 6706 ART. 1o)<br>(HIS: TEXTO SEGUN LEY 6844, ART. 1o)<br> (ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7855, ART. 1o)<br> ART. 22 - DEBER DE PROBIDAD Y LEALTAD<br>LOS LITIGANTES, SUS REPRESENTANTES Y ABOGADOS, TIENEN EL DEBER DE<br> ACTUAR LEALMENTE Y CON PROBIDAD, EXPRESANDO AL TRIBUNAL LOS HECHOS<br>VERDADEROS; PUEDEN SER OBJETO DE SANCIONE SI SE APARTAREN DE ESTOS<br> PRINCIPIOS Y PASIBLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU ACTITUD<br>MALICIOSA O DESLEALTAD OCASIONARE.<br> CAPITULO II<br> SUCESION PROCESAL<br> ART. 23 - SUCESION A TITULO UNIVERSAL<br>I - SI FALLECIERE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, SIN PERJUICIO DE LOS<br> DEBERES DE SUS REPRESENTANTES, SE PARALIZARA EL PROCESO Y SE<br>EMPLAZARA A LOS SUCESORES A QUE COMPAREZCAN, ACREDITANDO SU CARACTER<br> DE TALES, CONFORME AL CODIGO CIVIL.<br>II - EL PLAZO SERA FIJADO PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL Y PODRA<br> SER AMPLIADO POR UNA SOLA VEZ, CUANDO SE INVOQUEN CAUSAS<br>JUSTIFICADAS.<br> III - VENCIDO EL PLAZO Y SU PRORROGA, -SI SE HUBIERE CONCEDIDO- SIN<br>QUE LOS SUCESORES O SUS REPRESENTANTES COMPAREZCAN, PROSEGUIRA EL<br> PROCESO EN REBELDIA.<br>IV - EL SUCESOR O SUCESORES, TIENEN LAS MISMAS FACULTADES Y CARGAS<br> PROCESALES, QUE SUS CAUSANTES, SALVO EN CUANTO A LA ABSOLUCION DE<br>POSICIONES SOBRE HECHOS PERSONALES Y AL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.<br> PERO LOS GASTOS QUE DEMANDARE LA VERIFICACION DE LAS FIRMAS, SI<br>ESTAS RESULTAREN AUTENTICAS, SERAN A CARGO DEL SUCESOR O SUCESORES<br> QUE SE ABSTUVIERON DE RECONOCERLAS.<br> ART. 24 - SUCESION A TITULO SINGULAR<br>EL ADQUIRENTE A TITULO SINGULAR DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, POR<br> VENTA O CESION DE UNO DE LOS LITIGANTES, PUEDE COMPARECER AL PROCESO<br>COMO LITIGANTE PRINCIPAL O COMO TERCERISTA COADYUVANTE DE SU<br> CEDENTE. LO HARA EN EL PRIMER CARACTER SI TIENE LA CONFORMIDAD<br>EXPRESA DE LA CONTRARIA, EN CUYO CASO EL LITIGANTE ORIGINARIO<br> CONTINUARA EN EL PROCESO COMO COADYUGANTE DEL CESIONARIO.<br>EN TODO CASO, EL CEDENTE TIENE LA OBLIGACION DE ABSOLVER POSICIONES<br>Y DE RECONOCER FIRMAS.<br> LA FORMA DE ACREDITAR LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO LITIGIOSO, COMO<br>SUS EFECTOS, RESPECTO DE TERCEROS, QUEDAN SUJETOS A LAS<br> DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.<br> CAPITULO III<br>SUSTITUCION PROCESAL<br> *ART. 25 - LLAMADO DE GARANTIA.<br> *I - CUANDO UN LITIGANTE TUVIERE DERECHO A PEDIR LA DEFENSA O<br>GARANTIA DE UN TERCERO, RESPECTO AL OBJETO DE LA LITIS, PODRA<br> SOLICITAR SU CITACION, ANTES O JUNTAMENTE CON LA DEMANDA O DIEZ DIAS<br>DESPUES DE AGREGADA LA CONTESTACION SI DE ELLA SURGIERE LA NECESIDAD<br> DE LA CITACION, TRATANDOSE DE ACTOR; Y DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS<br>DIAS DEL EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, LA RECONVENCION O<br> PARA COMPARECER, EN CASO DE DEMANDADO, RECONVENIDO O TERCERISTA<br>CITADO. SI EL EMPLAZAMIENTO FUERE MENOR, DEBERA PEDIRSE LA CITACION<br> ANTES O EN EL ACTO DE SER CONTESTADA LA DEMANDA.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> II - SI DEL DOCUMENTO CON QUE SE INSTRUYA LA PETICION, SURGIERA<br>"PRIMA FACIE", EL DERECHO INVOCADO, SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO<br> MIENTRAS SE NOTIFICA LA CITACION Y VENCEN LOS PLAZOS. DE NO SER ASI,<br>SE DISPONDRA LA CITACION, PERO NO SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO.<br> III - EN TODO CASO LA CITACION SE DECRETARA SIN TRAMITE PREVIO<br>ALGUNO Y SIN QUE PUEDA OBJETARLA, EL OTRO LITIGANTE.<br> IV - EL CITADO PODRA A SU VEZ, EN EL MISMO PLAZO Y CON LOS MISMOS<br>EFECTOS, SOLICITAR LA CITACION DE OTROS GARANTES.<br> *ART. 26 - PLAZOS PARA COMPARECER<br> *I - SI LA CITACION SE PIDIERE POR EL ACTOR, EL CITADO DEBERA<br>COMPARECER AL PROCESO DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE LA NOTIFICACION Y<br> PODRA MODIFICAR O AMPLIAR LA DEMANDA SI HUBIERA SIDO DEDUCIDA POR EL<br>CITANTE O DEDUCIRLA, DE LO CONTRARIO, EN EL MISMO PLAZO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>II - SI LA CITACION SE PIDIERE POR EL DEMANDADO, EL CITADO<br> COMPARECERA Y CONTESTARA LA DEMANDA EN EL PLAZO CONCEDIDO A SU<br>CITANTE, CONTANDO A PARTIR DE LA NOTIFICACION AL CITADO.<br> III - SI LA CITACION SE PIDIERE POR UNO DE LOS CITADOS, EL PLAZO<br>SERA EL QUE CORRESPONDA AL PRIMER CITADO, CONFORME AL PRIMERO O<br> SEGUNDO APARTADO.<br>IV - IGUALES REGLAS SE APLICARAN SI SE TRATA DE TERCEROS LLAMADOS AL<br> PROCESO POR INICIATIVA DE LOS LITIGANTES.<br> ART. 27 - RESPONDE FACULTADES Y CARGAS<br>I - VENCIDO EL PLAZO DE LA CITACION O CITACIONES SUCESIVAS. CONFORME<br> AL ARTICULO 26, SIN QUE EL CITADO ASUMA EL CARACTER DE LITIGANTE,<br>AUTOMATICAMENTE SEGUIRA CORRIENDO EL PLAZO CONCEDIDO AL CITANTE.<br> II - LOS CITADOS QUE COMPAREZCAN TENDRAN LAS FACULTADES Y CARGAS<br>PROCESALES QUE LES CORRESPONDAN, SEGUN SUSTITUYAN AL CITANTE O<br> COADYUVEN CON EL, PERO AUN EN EL PRIMER CASO, ESTE CONTINUARA EN EL<br>PROCESO A LOS FINES DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES Y RECONOCIMIENTO<br> DE FIRMAS.<br>III - SI COMPARECIEREN TARDIAMENTE, TOMARAN EL PROCESO EN EL ESTADO<br> EN QUE LO ENCUENTREN.<br>IV - SU INCOMPARENCIA NO LES TRAERA APAREJADA NINGUNA SANCION<br> PROCESAL, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE POR LEY O CONVENCION<br>TENGA EL CITANTE, LOS CUALES NO PODRAN DISCUTIRSE EN EL PROCESO<br> DONDE SE PIDIO LA CITACION.<br>ART. 28 - ACCION SUBROGATORIA<br> I - EN CASO DE NEGLIGENCIA DE SU DEUDOR Y A FALTA DE OTROS BIENES<br>EMBARGABLES, LOS ACREEDORES PUEDE PROMOVER O PROSEGUIR LAS ACCIONES<br> O DEFENSAS QUE A AQUEL COMPETAN, CON ARREGLO A LAS LEYES<br>SUSTANCIALES, SIN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA Y SIN MODIFICARSE POR<br> ELLO LA COMPETENCIA ORIGINARIA.<br>II - AL COMPARECER ACOMPAÑARAN EL TITULO O EL RECONOCIMIENTO<br> JUDICIAL DE SU CREDITO E INDICARAN LOS MEDIOS PARA ACREDITAR LA<br>FALTA DE OTROS BIENES DE SU DEUDOR, A MENOS QUE HUBIERAN EMBARGADO<br> EL DERECHO LITIGIOSO EN TRAMITE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL<br>PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE SU DEUDOR.<br> III - EL TRIBUNAL APRECIARA PRUDENCIALMENTE SI EXISTE NEGLIGENCIA.<br>IV - SI SE HUBIEREN CUMPLIDO LOS REQUISITOS SEÑALADOS Y ACREDITADA<br> LA FALTA DE BIENES SUFICIENTES EN SU CASO, EL TRIBUNAL TENDRA AL<br>COMPARECIENTE COMO SUSTITUTO PROCESAL DE SU DEUDOR Y DISPONDRA LAS<br> MEDIDAS PERTINENTES SEGUN EL ESTADO DEL PROCESO.<br>V - EL AUTO QUE ACEPTA LA SUBROGACION ES INAPELABLE, SIN PERJUICIO<br> DE LA OPOSICION DEL SUBROGADO; EL QUE LA DENIEGA ES APELABLE.<br>VI - SI LA DEMANDA ESTUVIERE YA INICIADA O CONTESTADA, EL SUSTITUIDO<br> CONTINUARA ACTUANDO COMO COADYUVANTE DE SU SUSTITUTO; DE LO<br>CONTRARIO, SE LE CITARA AL PROCESO EN LA FORMA Y PLAZO Y CON LOS<br> DERECHOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 26, PRIMER APARTADO. <br>VII - COMPARECIENDO EL SUBROGADO A DEFENDER SUS DERECHOS EN EL<br> PROCESO, EL SUBROGATORIO ACTUARA COMO TERCERISTA COADYUVANTE.<br>EN TODO CASO EL SUSTITUTO TIENE LA CARGA PROCESAL DE ABSOLVER<br> POSICIONES Y RECONOCER DOCUMENTOS.<br>VIII - LA OPOSICION DEL SUBROGADO A LA SUSTITUCION, SE SUSTANCIARA<br> EN INCIDENTE POR SEPARADO, SIN PARALIZAR EL DESARROLLO DEL<br>PRINCIPAL.<br> IX- EN TODO SUPUESTO DE SUBROGACION, EL AVENIMIENTO, EL<br>DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO Y LA TRANSACCION, REQUIEREN LA<br> CONFORMIDAD EXPRESA DEL SUSTITUTO Y DEL SUSTITUIDO Y LA SENTENCIA<br>TENDRA EFECTOS DE COSA JUZGADA EN CONTRA O A FAVOR DE AMBOS.<br> CAPITULO IV<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> *ART. 29 - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. RATIFICACION<br>*I - CUANDO LOS LITIGANTES ACTUEN POR MEDIO DE REPRESENTANTES<br> CONFORME AL ART. 20o, ESTOS DEBERAN ACREDITAR LA PERSONERIA EN SU<br>PRIMERA PRESENTACION, CON EL DOCUMENTO PERTINENTE; NO SE DARA CURSO<br> A ESTA EN CASO CONTRARIO.<br>CUANDO SE INVOQUE UN PODER GENERAL O ESPECIAL PARA VARIOS ACTOS, SE<br> LO ACREDITARA CON LA AGREGACION DE UNA COPIA INTEGRA FIRMADA POR EL<br>LETRADO PATROCINANTE O POR EL APODERADO. DE OFICIO O A PETICION DE<br> PARTE PODRA INTIMARSE LA PRESENTACION DEL TESTIMONIO ORIGINAL. SI<br>ESTE NO FUERE PRESENTADO O RESULTARE INSUFICIENTE LA REPRESENTACION<br> INVOCADA, SE TENDRA POR NULO TODO LO ACTUADO CON DICHA INVOCACION,<br>SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN CONTRA EL<br> PROFESIONAL, CONFORME AL ARTICULO 47.<br>(TEXTO SEGUN LEY 592/75, ART.1)<br> *II - SIN EMBARGO MEDIANDO URGENCIA Y BAJO LA RESPONSABILIDAD PROPIA<br>SI FUERE PROCURADOR DE LA MATRICULA Y DE UN LETRADO EN CASO<br> CONTRARIO, PODRA AUTORIZARSE A QUE INTERVENGA A QUIENES INVOCAN UNA<br>REPRESENTACION, LA QUE DEBERAN ACREDITAR EN EL TERMINO DE DIEZ DIAS<br> DE HECHA LA PRESENTACION, BAJO APERCIBIMIENTO DE DESGLOSE DE LA<br>MISMA DEL EXPEDIENTE Y SU DEVOLUCION, COMO TAMBIEN DEL PAGO DE LAS<br> COSTAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS. EN CASOS ESPECIALES EL JUEZ PODRA<br>ACORDAR UN MAYOR PLAZO PARA JUSTIFICAR LA PERSONERIA.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> III - LOS PADRES QUE COMPAREZCAN EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS Y EL<br>MARIDO QUE LO HAGA EN NOMBRE DE SU MUJER, NO TENDRAN OBLIGACION DE<br> PRESENTAR LAS PARTIDAS PERTINENTES, SALVO QUE EL JUEZ, A PETICION DE<br>INTERESADO O DE OFICIO, LOS EMPLAZARA A PRESENTARLA. EN ESTE CASO ES<br> APLICABLE EL SEGUNDO PARRAFO DEL APARTADO PRECEDENTE.<br>IV - LA RATIFICACION EXPRESA DEL LITIGANTE O DE SUS REPRESENTANTES<br> LEGALES, CONVALIDA LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS A INSTANCIA DE UN<br>REPRESENTANTE QUE NO ACREDITO DEBIDAMENTE SU PERSONERIA.<br> ART. 30 - DEBERES Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE<br> EL REPRESENTANTE TIENE LOS MISMOS DEBERES Y FACULTADES PROCESALES DE<br>SU REPRESENTADO, SI NO HUBIEREN SIDO DISMINUIDOS LEGAL O<br> CONVENCIONALMENTE, PERO NO RESPONDE POR LAS COSTAS, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS, SALVO EL CASO DEL ARTICULO 36.<br> DEBE CONTINUAR EL TRAMITE DEL PROCESO EN TODAS SUS ETAPAS, INCLUSO<br>INCIDENTES Y RECURSOS, Y DEBERAN ENTENDERSE CON EL LAS ACTUACIONES<br> JUDICIALES, EXCEPTO LAS CITACIONES PARA CUMPLIR ACTOS PERSONALES.<br>LOS REPRESENTANTES LEGALES PUEDEN ABSOLVER POSICIONES Y RECONOCER O<br> DESCONOCER FIRMAS POR SUS REPRESENTADOS, CON LA SALVEDAD HECHA EN EL<br>PRIMER APARTADO. LOS APODERADOS JUDICIALES SOLO PUEDEN ABSOLVER<br> POSICIONES CON LA CONFORMIDAD DE LA CONTRARIA.<br> ART. 31 - CUANDO CESA LA REPRESENTACION<br>LA REPRESENTACION CESA:<br> 1o) POR REVOCACION EXPRESA HECHA EN EL EXPEDIENTE. NO LA REVOCA LA<br>PRESENTACION PERSONAL DEL REPRESENTADO O DE OTRO REPRESENTANTE.<br> 2o) POR RENUNCIA, UNA VEZ NOTIFICADO A DOMICILIO EL REPRESENTADO;<br>3o) POR HABER TERMINADO LA PERSONALIDAD CON LA CUAL LITIGABA EL<br> REPRESENTADO O EL PROPIO REPRESENTANTE.<br>4o) POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL REPRESENTADO, UNA VEZ<br> COMPROBADA EN EL EXPEDIENTE Y NOTIFICADOS LOS HEREDEROS O<br>REPRESENTANTES LEGALES.<br> 5o) POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Y SI SE TRATARE DE<br>PROCURADOR, POR SUSPENSION O ELIMINACION DE LA MATRICULA.<br> EN TODOS LOS CASOS SE SUSPENDERAN LOS TRAMITES DESDE EL MOMENTO EN<br>QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA CAUSA DE LA CESACION, -SALVO EL CASO<br> DEL INCISO 2o) EN EL CUAL LA SUSPENSION SE PRODUCIRA UNA VEZ<br>NOTIFICADO A DOMICILIO EL REPRESENTADO- Y MIENTRAS VENCE EL PLAZO<br> QUE EL JUEZ ACUERDE AL LITIGANTE, A SUS REPRESENTANTES O SUCESORES<br>PARA COMPARECER PERSONALMENTE U OTORGAR NUEVA REPRESENTACION.<br> *ART. 32 - UNIFICACION DE PERSONERIA -<br> CUANDO ACTUAREN EN EL PROCESO DIVERSOS LITIGANTES CON UN INTERES<br>COMUN, EL JUEZ DISPONDRA QUE UNIFIQUEN LA REPRESENTACION, MEDIANTE<br> UN SOLO APODERADO Y SI NO LO HICIEREN EN EL PLAZO QUE LES FIJE, LES<br>DESIGNARA UNO SORTEANDOLO ENTRE LOS QUE ACTUAN EN REPRESENTACION DE<br> LOS LITIGANTES CUYA UNIFICACION DE PERSONERIA SE RESUELVE O DE LA<br>MATRICULA DE PROCURADORES EN CASO DE ACTUAR PERSONALMENTE O MEDIANTE<br> REPRESENTANTES LEGALES O FUNCIONALES, LA MAYORIA DE ELLOS. EL AUTO<br>QUE ORDENA O DENIEGA LA UNIFICACION DE PERSONERIA ES APELABLE EN<br> FORMA ABREVIADA; EN EL PRIMER CASO CON EFECTO SUSPENSIVO Y EN EL<br>SEGUNDO SIN EL.<br> LA REVOCACION PODRA SER HECHA POR RESOLUCION EXPRESA Y UNANIME DE<br>LOS REPRESENTADOS O POR AUTO JUDICIAL; EN AMBOS CASOS EN EL MISMO<br> AUTO SE DESIGNARA EL NUEVO REPRESENTANTE COMUN.<br>EL REPRESENTANTE COMUN ACTUARA CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DE SUS<br> REPRESENTADOS SI HUBIERE ACUERDO Y DE LO CONTRARIO TENIENDO EN<br>CUENTA LOS INTERESES COMUNES Y LA MAS PRONTA Y FAVORABLE SOLUCION<br>DEL LITIGIO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> CAPITULO V<br>PATROCINIO LETRADO<br> *ART. 33 - PATROCINIO LETRADO, FACULTATIVO Y OBLIGATORIO<br> ES FACULTATIVO EL PATROCINIO LETRADO CUANDO LOS INTERESADOS LITIGUEN<br>PERSONALMENTE, SALVO LAS ACTUACIONES EN LAS CUALES ESTE CODIGO U<br> OTRAS LEYES LO DECLAREN OBLIGATORIO Y CUANDO EL JUEZ O TRIBUNAL ASI<br>LO RESUELVA PARA EL MEJOR DESARROLLO DEL PROCESO.<br> ES OBLIGATORIO PARA LOS LITIGANTES Y REPRESENTANTES, EN CUANTO A LOS<br>ACTOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO: DEMANDA, RESPONDE, OPOSICION Y<br> CONTESTACION DE EXCEPCIONES Y TODA CLASE DE INCIDENTES, OFRECIMIENTO<br>Y RECEPCION DE TODA CLASE DE PRUEBAS, ALEGATOS, FUNDAMENTACION DE<br> RECURSOS, EXPRESIONES DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.<br>LOS JUECES RECHAZARAN DE OFICIO LAS PRESENTACIONES QUE REQUIERAN<br> PATROCINIO LETRADO, SI SE REALIZARAN SIN EL. SI FUEREN ADMITIDAS, SE<br>TENDRAN POR VALIDAS, PERO EL APODERADO FIRMANTE NO DEVENGARA<br> HONORARIOS POR ESA REPRESENTACION.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1o; VER ADEMAS LEY No3641, ART.32o)<br> ART. 34 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS ABOGADOS -<br> ADEMAS DE LOS DEBERES Y FACULTADES GENERICOS ESTABLECIDOS EN LAS<br>LEYES Y EN EL ARTICULO 22 DE ESTE CODIGO, LOS ABOGADOS SE AJUSTARAN<br> A LAS SIGUIENTES NORMAS:<br>1o) LA ASISTENCIA A SU CLIENTE ES SIN PERJUICIO DE SU COLABORACION<br> CON LOS JUECES PARA LA JUSTA Y PRONTA SOLUCION DE LOS LITIGIOS.<br>2o) DEBERAN PROCURAR EL AVENIMIENTO, ANTES Y DURANTE EL DESARROLLO<br> DEL PROCESO.<br>3o) DEBERAN REDACTAR Y SUSCRIBIR TODO ESCRITO DONDE SE PLANTEEN,<br> CONTESTEN O CONTROVIERTAN CUESTIONES DE DERECHO, Y ASISTIR A SUS<br>PATROCINADOS EN LAS AUDIENCIAS, HACIENDO USO DE LA PALABRA POR<br> ELLOS, SALVO CUANDO POR LEY O DISPOSICION JUDICIAL, DEBA HACERLO EL<br>LITIGANTE O QUIEN LO REPRESENTA Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR<br> EL ARTICULO PRECEDENTE.<br> CAPITULO VI<br>COSTAS<br> *ART. 35 - PRONUNCIAMIENTO SOBRE PAGO DE COSTAS<br> TODA SENTENCIA O AUTO QUE DECIDA UNA CUESTION, DEBERA CONTENER<br>DECISION EXPRESA SOBRE EL PAGO DE COSTAS, HAYAN SIDO PEDIDAS O NO Y<br> REGULACION DE LOS HONORARIOS DEVENGADOS.<br>IGUAL PRONUNCIAMIENTO DEBERA RECAER SOBRE INTERESES, HAYAN SIDO<br> PEDIDOS O NO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> *ART. 36 - CONDENA EN COSTAS -<br> I - EL VENCIDO SERA CONDENADO EN COSTAS SIN NECESIDAD DE PEDIDO DE<br>SU CONTRARIO Y EN LA PROPORCION EN LA CUAL PROSPERE LA PRETENSION<br> DEL VENCEDOR. EL QUE DESISTE TAMBIEN.<br>II - SI HUBIERE VENCIMIENTO RECIPROCO Y EQUIVALENTE, PODRA<br> DISPONERSE QUE CADA LITIGANTE PAGUE SUS COSTAS Y LA MITAD DE LAS<br>COMUNES.<br> *III - LAS COSTAS DE LOS INCIDENTES DE NULIDAD SERAN A CARGO DE<br>QUIEN OCASIONO ESTA, SEAN LITIGANTES, JUECES, FUNCIONARIOS O<br> EMPLEADOS JUDICIALES, PROFESIONALES, PERITOS U OTROS AUXILIARES DE<br>LA JUSTICIA, SALVO QUE MEDIE CONTIENDA ENTRE LAS PARTES EN CUYO CASO<br>LAS COSTAS SE PAGARAN POR EL LITIGANTE VENCIDO. EN EL CASO DE LOS<br> JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, EL IMPORTE DE LAS<br>COSTAS A SU CARGO NO PODRA EXCEDER DE CUATRO MESES DE SUELDO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>IV - LOS REPRESENTANTES Y ABOGADOS PODRAN SER CONDENADOS EN COSTAS<br> CUANDO ACTUAREN CON NOTORIO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, NEGLIGENCIA<br>O FALTA DE PROBIDAD O LEALTAD.<br> *V - EL VENCEDOR SERA CONDENADO EN COSTAS O SE IMPONDRAN EN EL ORDEN<br>CAUSADO CUANDO RESULTE EVIDENTE QUE EL CONTRARIO NO DIO MOTIVO A LA<br> DEMANDA O ARTICULACION, Y SE ALLANO DE INMEDIATO, HACIENDO ENTREGA O<br>DEPOSITANDO LO DEBIDO. ESTA DISPOSICION NO SE APLICARA CUANDO SE<br> TRATE DE DEUDA LIQUIDA EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO; EN ESTOS CASOS<br>LAS COSTAS SE IMPONDRAN AL DEUDOR, AUNQUE MEDIARA ALLANAMIENTO<br> INMEDIATO Y DEPOSITO DE LA DEUDA.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 37 - OBLIGACION POR EL PAGO DE LAS COSTAS -<br> I - EL JUEZ O TRIBUNAL PODRA DISPONER QUE EL PAGO DE LAS COSTAS<br>RECAIGA EN FORMA SOLIDARIA SOBRE TODOS LOS CONDENADOS EN ELLAS. DE<br> LO CONTRARIO, ESTABLECERA LA PROPORCION EN LA CUAL SERAN PAGADAS, SI<br>FUEREN DOS O MAS LOS CONDENADOS.<br> II - EN LOS PROCESOS UNIVERSALES FIJARA LAS QUE SEAN A CARGO DE LA<br>DE LA MASA Y DE CADA INTERESADO.<br> III - LA CONDENA EN COSTAS COMPRENDE TODOS LOS GASTOS CAUSADOS U<br>OCASIONADOS NECESARIAMENTE POR LA SUSTANCIACION DEL PROCESO, SALVO<br> QUE EL TRIBUNAL EXCLUYA ALGUNOS DE ELLOS EN LA CONDENA.<br>IV - NO PODRAN INCLUIRSE EN LA CONDENA EN COSTAS, LOS GASTOS<br> SUPERFLUOS, LOS CORRESPONDIENTES A PEDIDOS DESESTIMADOS Y A LAS<br>ACTUACIONES E INCIDENTES CON RESOLUCION PROPIA SOBRE COSTAS.<br> V - EL TRIBUNAL PODRA REDUCIR LOS GASTOS Y HONORARIOS INCLUIDOS EN<br>LA CONDENA EN COSTAS, QUE APAREZCAN COMO EXCESIVOS EN RELACION AL<br> MONTO O IMPORTANCIA DEL LITIGIO. ESTA REDUCCION PODRA FIJARLA, A<br>PRORRATA EL TRIBUNAL, SOLO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE, EL MONTO<br> TOTAL DE GASTOS Y HONORARIOS EXCEDA DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL<br>VALOR DEL JUICIO.<br> (VER ADEMAS LEY 4229, ART.1)<br> ART. 38 - DERECHOS A LAS COSTAS<br>EN EL CASO DE CONDENA EN COSTAS, LOS PROFESIONALES Y DEMAS<br> AUXILIARES QUE TENGAN HONORARIOS O GASTOS INCLUIDOS EN DICHA<br>CONDENA, TENDRAN OPCION A COBRARLOS DEL CONDENADO EN COSTAS O DEL<br> LITIGANTE A QUIEN REPRESENTARON O PATROCINARON O QUE MOTIVO LA<br>ACTUACION, EL SERVICIO O EL GASTO. EN ESTE ULTIMO CASO, EL VENCEDOR<br> PUEDE REPETIR LO PAGADO E INCLUIDO EN LA CONDENA, DEL OBLIGADO POR<br>ELLA CONFORME AL ARTICULO PRECEDENTE.<br> *ART. 39 - REGULACION DE HONORARIOS<br> LOS PROFESIONALES O SUS CAUSAHABIENTES PODRAN SOLICITAR REGULACION<br>DE SUS HONORARIOS CUANDO CESE EL PATROCINIO O REPRESENTACION. PODRAN<br> ESTIMARLOS CONFORME A ARANCEL SEÑALADO EN QUE CONSISTEN LOS TRABAJOS<br>A REGULAR. EN LOS PROCESOS UNIVERSALES SEÑALARAN QUE TRABAJOS SON DE<br> BENEFICIO COMUN LOS QUE CONSIDEREN A CARGO DE SU CLIENTE. PODRAN<br>ASIMISMO REGULARSE LOS HONORARIOS EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO<br> CUANDO MEDIE PEDIDO EXPRESO DE AMBAS PARTES, SALVO CUANDO UNA DE<br>ELLAS SEA EL FISCO QUE PODRA OBTENERLA POR SU SOLO PEDIDO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 40 - APELACION<br>LAS REGULACIONES DE HONORARIOS INCLUIDAS EN SENTENCIAS O AUTOS O<br>PRONUNCIADOS POR SEPARADO, SERAN APELABLES POR LOS INTERESADOS, EN<br> TODOS LOS CASOS. EL RECURSO SE TRAMITARA SIN SUSTANCIACION, SIN<br>PERJUICIO DE QUE LOS INTERESADOS PUEDAN PRESENTAR UN ESCRITO<br> ALEGANDO SUS RAZONES DENTRO DE TRES DIAS DE NOTIFICARSE POR CEDULA<br>EL DECRETO LLAMANDO AUTOS PARA RESOLVER, QUE SE DICTARA DE<br> INMEDIATO, SALVO CUANDO LA REGULACION ESTE INCLUIDA EN LA RESOLUCION<br>APELADA SOBRE LO PRINCIPAL, EN CUYO SUPUESTO SE PODRAN ADUCIR LAS<br> CONSIDERACIONES SOLICITANDO LA CONFIRMACION O REVOCATORIA DEL MONTO<br>REGULADO EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS, EN EL QUE SE FUNDA<br> EL RECURSO O SE SOSTIENE LA SENTENCIA, SEGUN EL CASO. NO SE IMPONDRA<br>CONDENACION EN COSTAS EN EL TRAMITE REGULATORIO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> TITULO III<br>DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES<br> CAPITULO I<br>NORMAS GENERALES<br> ART. 41 - INTERES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES<br> PARA EJERCER UNA ACCION COMO ACTOR, DEMANDADO O TERCERISTA,<br>DEDUCIENDOLA O CONTESTANDOLA, ES NECESARIO TENER INTERES LEGITIMO,<br> ECONOMICO O MORAL, JURIDICAMENTE PROTEGIDO.<br> ART. 42 - ACUMULACION OBJETIVA VOLUNTARIA -<br>EL ACTOR PODRA EJERCER ACUMULADAS TODAS LAS ACCIONES QUE TUVIERE EN<br> CONTRA DE UN MISMO DEMANDADO, SIEMPRE QUE SEAN DE COMPETENCIA DEL<br>MISMO TRIBUNAL, PUEDAN SUSTANCIARSE POR EL MISMO PROCEDIMIENTO Y NO<br> SEAN CONTRARIAS, SALVO EN ESTE ULTIMO CASO, QUE SE INTERPONGAN EN<br>FORMA SUBSIDIARIA Y EVENTUAL.<br> EL TERCERISTA PODRA PROCEDER EN LA MISMA FORMA, CUANDO LAS ACCIONES<br>TENGAN COMO SUJETO PASIVO A TODOS LOS OTROS LITIGANTES.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION SUBJETIVA<br> ART. 43 - CUANDO SE PRODUCE LA ACUMULACION SUBJETIVA<br>LA ACUMULACION SUBJETIVA, QUE PUEDE SER INICIAL O PRODUCIRSE EN EL<br> CURSO DEL LITIGIO, VOLUNTARIA O NECESARIA, ACTIVA, PASIVA O MIXTA,<br>SE PRODUCE CUANDO EXISTE MAS DE UN ACTOR O DE UN DEMANDADO, CON<br> INTERESES COMUNES O CONEXOS.<br> ART. 44 - ACUMULACION SUBJETIVA<br>PUEDEN ACUMULARSE LAS ACCIONES DE VARIOS EN CONTRA DE VARIOS O EN<br> AMBAS FORMAS, CUANDO EXISTA COMUNIDAD O CONEXIDAD DE CAUSAS O DE <br>OBJETOS, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 42 Y SIEMPRE<br> QUE SE OBTENGA MEDIANTE LA ACUMULACION, ECONOMIA PROCESAL. SI ASI<br>NO FUERE, EL JUEZ DESECHARA LA ACUMULACION, "IN LIMITE LITIS" DIS-<br> PONIENDO QUE LAS ACCIONES SE EJERCITEN SEPARADAMENTE.<br>ESTA FORMA DE ACUMULACION SUBJETIVA SOLO PUEDE SER INICIAL, SIN<br> PERJUICIO DE LA ACUMULACION DE PROCESOS. PUEDE ESCINDIRSE POR DE-<br>SISTIMIENTO, ALLANAMIENTO O TRANSACCION DE ALGUNO DE LOS LITIS-<br> CONSORTES.<br> ART. 45 - ACUMULACION SUBJETIVA NECESARIA<br>CUANDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO ANTERIOR NO FUESE POSIBLE<br> UN PRONUNCIAMIENTO UTIL, SIN LA COMPARENCIA DE TODOS LOS<br>INTERESADOS, ESTOS DEBERAN DEMANDAR O SER DEMANDADOS CONJUNTAMENTE.<br> SI ASI NO SUCEDIERE, EL JUEZ DE OFICIO O A SOLICITUD DE CUALQUIERA<br>DE LOS LITIGANTES, DISPONDRA LA INTEGRACION DE LA LITIS, QUEDANDO EN<br>SUSPENSO EL DESARROLLO DEL PROCESO MIENTRAS SE CITA AL QUE SE<br> OMITIO.<br> CAPITULO III<br>DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Y DE LOS LITIGANTES<br> ART. 46 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> SIN PERJUICIO DE LOS DEBERES Y FACULTADES QUE EN OTRAS DISPOSICIONES<br>DE ESTE CODIGO, Y EN LAS LEYES DE ORGANIZACION JUDICIAL SE ATRIBUYAN<br> A LOS JUECES, ESTOS TIENEN LAS SIGUIENTES:<br>1o) EJERCER LA DIRECCION DEL PROCESO Y PROVEER LAS MEDIDAS<br> NECESARIAS PARA SU NORMAL DESARROLLO, A PEDIDO DE INTERESADO O POR<br>PROPIA INICIATIVA.<br> 2o) TOMAS LAS MEDIDAS AUTORIZADAS POR LA LEY, PARA PREVENIR,<br>ENMENDAR O SANCIONAR TODO ACTO CONTRARIO A LA DIGNIDAD DE LA<br> JUSTICIA, AL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES, FUNCIONARIOS Y<br>PROFESIONALES ENTRE SI Y AL DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD O ENCAMINADO<br> A DILATAR O ENTORPECER EL TRAMITE DEL PROCESO.<br>3o) PROCURAR EL AVENIMIENTO DE LOS LITIGANTES Y LA PRONTA SOLUCION<br> DE LOS LITIGIOS.<br>4o) SANEAR EL PROCEDIMIENTO, SIN NECESIDAD DE REQUERIMIENTO DE<br> INTERESADO, PARA EVITAR O SUBSANAR NULIDADES.<br>5o) DISPONER, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, LAS MEDIDAS<br> IDONEAS PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS,<br>MANTENER LA IGUALDAD DE LOS LITIGANTES, PROPENDER A UNA MAS RAPIDA Y<br> ECONOMICA TRAMITACION DEL PROCESO Y ASEGURAR UNA SOLUCION JUSTA.<br>DENTRO DE ESAS MEDIDAS PODRAN DISPONER LA COMPARENCIA PERSONAL DE<br> LOS LITIGANTES, PERITOS O TERCEROS PARA INTERROGARLOS SOBRE LOS<br>HECHOS CONTROVERTIDOS; QUE SE EXHIBAN O AGREGUEN DOCUMENTOS O SUS<br> TESTIMONIOS QUE OBREN EN PODER DE LOS LITIGANTES DE TERCEROS O EN<br>ARCHIVOS PUBLICOS Y QUE SE EXHIBA CUALQUIER OBJETO ATINENTE AL<br> LITIGIO.<br>6o) PRACTICAR TODAS LAS DESIGNACIONES DE PERITOS, EXPERTOS Y OTROS<br> AUXILIARES, MEDIANTE SORTEO PUBLICO.<br>7o) PODRAN TENER POR CIERTAS LAS AFIRMACIONES SOBRE HECHOS, DE UN<br> LITIGANTE, SI LA CONTRARIA NO SE SOMETE A UN RECONOCIMIENTO O<br>PERMITE UNA INSPECCION, EXAMEN O COMPULSA RESPECTO A AQUELLOS.<br> 8o) ASISTIR PERSONALMENTE A LAS AUDIENCIAS O ENCONTRARSE EN SU<br>DESPACHO, SIENDO ANULABLES EN CASO CONTRARIO, CON LAS COSTAS A SU<br> CARGO.<br>9o) CALIFICAR LAS ACCIONES Y APLICAR EL DERECHO, PUDIENDO APARTARSE<br> DE LAS INVOCACIONES DE LOS LITIGANTES.<br>LAS PROVIDENCIAS QUE LOS JUECES PUEDEN DICTAR DE ACUERDO A ESTE<br> ARTICULO SON INAPELABLES, SALVO LAS PREVISTAS EN LOS INCISOS 2o) Y<br>7o) CONTRA LAS CUALES PROCEDERA EL RECURSO DE APELACION ABREVIADO.<br> *ART. 47 - SANCIONES PROCESALES -<br> I - LOS JUECES, SIN NECESIDAD DE PETICION, Y A LOS FINES DE HACER<br>EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y ESPECIALMENTE LOS<br> DEBERES QUE EL MISMO IMPONE A LOS LITIGANTES Y A SUS AUXILIARES<br>PODRAN:<br> 1o) MANDAR TESTAR TODA PALABRA O FRASE O INUTILIZAR O DEVOLVER<br>ESCRITOS INJURIOSOS O REDACTADOS EN TERMINOS INDECOROSOS U OFENSIVOS<br> O DISPONER QUE NO SE ASIENTEN, SI AQUELLAS SE VERTIEREN EN<br>AUDIENCIAS, SIN PERJUICIO DE OTRAS MEDIDAS QUE CREYEREN NECESARIO<br> TOMAR.<br>2o) APLICAR CORRECCIONES, CONSISTENTES EN PREVENCIONES Y<br> APERCIBIMIENTOS.<br>*3o) APLICAR MULTAS HASTA DE CIEN MIL PESOS; HABRA UN REGISTRO EN LA<br>SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y CUANDO EL NUMERO DE SANCIONES APLICADAS<br> DEMOSTRARA INCONDUCTA, EL TRIBUNAL PODRA SUSPENDER HASTA POR DOS<br>AÑOS O CANCELAR DEFINITIVAMENTE LA INSCRIPCION.<br> (TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.1)<br>4o) APLICAR DETENCIONES DE DIEZ DIAS.<br> 5o) SUSPENDER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL HASTA POR SEIS MESES Y<br>ELEVAR LOS ANTECEDENTES A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN CASOS QUE<br> POR SU GRAVEDAD FUERA CONVENIENTE UNA SANCION MAYOR.<br>6o) EXCLUIR DE LA AUDIENCIA, PUDIENDO EMPLEAR LA FUERZA PUBLICA PARA<br> ELLO.<br>II - LOS AUTOS QUE IMPONGAN SANCIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS 2o),<br> 3o), 4o) Y 5o), SERAN APELABLES.<br>III - DE TODA SANCION SE TOMARA NOTA EN UN LIBRO DESTINADO A TAL FIN<br> Y SI SE TRATARA DE PROFESIONALES, PERITOS, EXPERTOS Y OTROS<br>AUXILIARES, SE COMUNICARA AL CUERPO ENCARGADO DE LA MATRICULA O<br> FORMACION DE LA LISTA RESPECTIVA.<br>*IV _ EL IMPORTE DE LAS MULTAS SERA DESTINADO A LA ADQUISICION DE<br> LIBROS Y DEMAS MATERIAL BIBLIOGRAFICO PARA LAS BIBLIOTECAS DEL PODER<br>JUDICIAL, A CUYO EFECTO SE ABRIRAN INDISTINTAMENTE CUENTAS<br> ESPECIALES EN EL BANCO DE MENDOZA Y EN EL DE PREVISION SOCIAL, QUE<br>ESTARAN A LA ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> ART. 48 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS LITIGANTES.-<br>SIN PERJUICIO DE LOS DEBERES Y FACULTADES QUE EN OTRAS DISPOSICIONES<br> DE ESTE CODIGO SE ATRIBUYEN A LOS LITIGANTES, ESTOS TIENEN LOS<br>SIGUIENTES:<br> 1o) LES INCUMBE LA INICIACION DEL PROCESO Y LA OPOSICION DE DEFENSAS<br>Y EXCEPCIONES. LOS JUECES PODRAN CONSIDERAR DE OFICIO AQUELLAS<br> EXCEPCIONES QUE ESTE CODIGO AUTORIZA SEAN ASI TRATADAS.<br>2o) DEBEN INSTAR EL DESARROLLO DEL PROCESO, EN TODAS SUS ETAPAS E<br> INSTANCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES<br>CONCEDIDAS A LOS JUECES POR LOS ARTICULOS 46 Y 166. RECAE<br> PRIMORDIALMENTE ESTA CARGA EN QUIEN PROMOVIO LA INSTANCIA O LA<br>INCIDENCIA.<br> 3o) DEBEN PEDIR LOS REMEDIOS Y LAS SANCIONES AUTORIZADAS POR LA LEY,<br>PARA LA PRONTA TERMINACION DE LOS PROCESOS, INCLUSO EL<br> PRONUNCIAMIENTO DE DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIAS EN LOS PLAZOS<br>LEGALES.<br> 4o) PUEDEN CONVENIR EN SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, UN TRAMITE O UN<br>PLAZO, POR UN LAPSO NO MAYOR DE SEIS MESES HACIENDOLO CONSTAR EN EL<br> EXPEDIENTE.<br>5o) PUEDEN CONVENIR EN LA RENUNCIA DE UN TRAMITE O DE UN ACTO DE<br> PROCEDIMIENTO, CUANDO NO SE AFECTE CON ELLO UN DERECHO INDISPONIBLE<br>O UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO.<br> TITULO IV<br> DE LOS ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br>DE LAS FORMAS PROCESALES<br> ART. 49 - IDIOMA<br> EN TODA ACTUACION PROCESAL, DEBERA EMPLEARSE EL IDIOMA CASTELLANO.<br>CUANDO SE PRESENTAREN DOCUMENTOS ESCRITOS EN OTROS IDIOMAS, SE<br> ACOMPAÑARAN CON UNA VERSION CASTELLANA, EFECTUADA Y FIRMADA POR<br>TRADUCTOR PUBLICO DE LA MATRICULA.<br> CUANDO DEBIERE ABSOLVER POSICIONES UN LITIGANTE O DECLARAR UN<br>TESTIGO QUE NO SUPIERE EXPRESARSE EN CASTELLANO, SE DESIGNARA<br>PREVIAMENTE Y POR SORTEO, UN SORTEO, UN TRADUCTOR PUBLICO DE LA<br> MATRICULA.<br> *ART. 50 - FORMA DE LOS ESCRITOS -<br>I - LOS ESCRITOS DEBERAN LLEVAR, EN LA PARTE SUPERIOR, UN BREVE <br> RESUMEN DE SU CONTENIDO; SER ENCABEZADOS POR EL NOMBRE Y APELLIDO<br>DEL PETICIONANTE Y DE SU REPRESENTADO, EN SU CASO; NUMERO Y CARATULA<br> DEL EXPEDIENTE Y ESTAR ESCRITOS A MAQUINA O A MANO EN FORMA CLARA,<br>EN TINTA NEGRA INDELEBLE.<br> II - NO CONTENDRAN RASPADURAS, NI TESTADURAS ILEGIBLES, DEBIENDO<br>INTERCLINARSE LAS CORRECCIONES, HACIENDO CONSTAR, ANTES DE LA FIRMA,<br> LO TESTADO Y LO INTERLINEADO.<br>III - EN LO FUNDAMENTAL DE SU CONTENIDO, NO SE EMPLEARAN<br> ABREVIATURAS, NI NUMEROS; NO SE DEJARAN RENGLONES EN BLANCO, SIN<br>INUTILIZAR, NI SE ESCRIBIRA EN LOS MARGENES LATERALES SUPERIOR O<br> INFERIOR.<br>IV - SERAN FIRMADOS POR LOS INTERESADOS Y SI NO SUPIEREN O NO<br> PUDIEREN HACERLO, DEBERAN PONER LA IMPRESION DIGITO-PULGAR DERECHO,<br>EN PRESENCIA DEL JEFE DE MESA DE ENTRADAS, QUIEN CERTIFICARA EL<br> ACTO. SI EL INTERESADO NO SUPIERE O NO PUDIERE LEER, EL JEFE DE MESA<br>DE ENTRADA LE DARA LECTURA AL ESCRITO Y HARA CONSTAR ESA<br> CIRCUNSTANCIA AL CERTIFICAR EL ACTO. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE<br>EMPLEARA, EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS, PARA CUALQUIER ACTO PROCESAL.<br> V - CUANDO EXISTAN DUDAS SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE UN<br>ESCRITO, PODRA CITARSE AL INTERESADO A QUE LA RATIFIQUE, ACREDITANDO<br> SU IDENTIDAD. EL ESCRITO CARECERA DE EFICACIA SI NO ES RATIFICADO<br>EN EL PLAZO QUE A TAL FIN SE SEÑALO.<br> VI - TODAS LAS FIRMAS SERAN ACLARADAS A MAQUINA O MEDIANTE SELLO.<br>*VII.- LOS ESCRITOS PODRÁN SER PRESENTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA <br> FIRMADOS DIGITALMENTE, CUMPLIENDO CON LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN LOS <br>APARTADOS ANTERIORES. DEBERÁN SER PRESENTADOS POR ESA VÍA, CUANDO ASÍ LO <br> DISPONGA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ADECUÁNDOSE A LAS PAUTAS <br>ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS II A VI DEL ARTÍCULO 70 BIS.<br> (INCISO VII AGREGADO POR LEY 7855, ART. 2o)<br> ART. 51 - FORMA DE LAS ACTAS.-<br>I - EN LAS ACTAS DE LAS AUDIENCIAS SE APLICARAN LAS MISMAS<br> DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, SALVO EL RESUMEN<br>Y SERAN ENCABEZADAS CON EL LUGAR Y FECHA COMPLETA, FUNCIONARIOS,<br> LITIGANTES Y AUXILIARES QUE COMPARECEN, QUIENES DEBIERON HACERLO Y<br>NO LO HICIERON Y EL OBJETO DE LA AUDIENCIA.<br> II - SE ASENTARAN LAS EXPOSICIONES, SALVO LOS ALEGATOS, CON LA MAYOR<br>FIDELIDAD, EN CUANTO SEA PERTINENTE Y LAS DISPOSICIONES Y<br> RESOLUCIONES TOMADAS EN EL ACTO POR EL JUEZ O TRIBUNAL.<br>III - FIRMADA POR EL JUEZ Y LOS DEMAS COMPARECIENTES, SERA<br> AUTORIZADA POR EL SECRETARIO, QUIEN FIRMARA, ADEMAS, EN EL MARGEN<br>INFERIOR TODAS LAS HOJAS OCUPADAS POR EL ACTA.<br> IV - SI A PEDIDO DE INTERESADOS O DE OFICIO SE HUBIERE DISPUESTO QUE<br>SE TOMARA VERSION TAQUIGRAFICA, SE HARA CONSTAR EN EL ACTA, COMO<br> ASIMISMO EL JURAMENTO DEL TAQUIGRAFO, SI NO FUERA EMPLEADO DEL<br>TRIBUNAL. EL SECRETARIO FIRMARA TODAS LAS HOJAS DE LA VERSION<br> TAQUIGRAFICA, LAS QUE PODRAN TAMBIEN SER INICIALADAS POR LOS<br>LITIGANTES. DENTRO DE LOS DOS DIAS DEBERA AGREGARSE LA VERSION<br> TAQUIGRAFICA Y SU TRADUCCION, FIRMADA POR EL TAQUIGRAGO.<br> ART. 52 - PETICIONES VERBALES<br>TODA PETICION QUE NO REQUIERA SER FUNDAMENTADA, PODRA HACERSE EN<br> FORMA VERBAL Y SE ASENTARA EN EL EXPEDIENTE, FIRMANDO EL INTERESADO<br>Y AUTORIZANDO LA DILIGENCIA EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS.<br>*ART. 53 - COPIAS<br>DE TODO ESCRITO QUE DEBE DARSE TRASLADO O VISTA Y DE LOS ESCRITOS EN<br> QUE SE CONTESTE EL TRASLADO O LA VISTA COMO ASI DE LOS DOCUMENTOS<br>QUE SE ACOMPAÑEN, SE AGREGARA COPIA FIEL, PERFECTAMENTE LEGIBLE Y<br> FIRMADA, PARA CADA UNO DE LOS LITIGANTES CONTRARIOS.<br>SI EL TRASLADO NO ESTUVIERE PRESCRIPTO POR ESTE CODIGO, LAS COPIAS<br> SE PRESENTARAN DENTRO DE DOS DIAS DEL DECRETO QUE LO ORDENE.<br>LAS COPIAS PODRÁN SER PRESENTADAS POR VÍA ELECTRÓNICA FIRMADAS DIGITALMENTE. <br> DEBERÁN SER PRESENTADAS POR ESA VÍA, CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA SUPREMA <br>CORTE DE JUSTICIA, ADECUÁNDOSE A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS <br> INCISOS II A VI DEL ARTÍCULO 70 BIS.<br>(HIS: TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1o)<br> (ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7855, ART. 3o)<br> *ART. 54 - INOBSERVANCIA DE RECAUDOS LEGALES.-<br>SI NO SE CUMPLIEREN LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49,<br> 50 Y 53, EL ESCRITO NO SERA ADMITIDO, DEBIENDO EL JEFE DE MESA DE<br>ENTRADAS SEÑALAR AL INTERESADO LAS DEFICIENCIAS PARA QUE SEAN<br> SUBSANADAS Y DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTACION<br>DEL ESCRITO, DE SU OBJETO Y DE LA CAUSA DEL RECHAZO SUSCRIBIENDO LA<br> DILIGENCIA CON EL INTERESADO.<br>LA OMISION DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 51, HARA<br> PASIBLE AL SECRETARIO DE UNA MULTA DE VEINTE MIL PESOS, APARTE DE LA<br>NULIDAD DEL ACTA, SI NO ESTUVIERE SUSCRIPTA POR EL JUEZ.<br> (TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.1)<br> CAPITULO II<br>EXPEDIENTES<br> ART. 55 - FORMACION DE LOS EXPEDIENTES<br> I - EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS FORMARA, FOLIARA Y CUSTODIARA LOS<br>EXPEDIENTES, QUE SE INICIARAN CON EL PRIMER ESCRITO, AL CUAL SE IRAN<br> AGREGANDO, POR ESTRICTO ORDEN CRONOLOGICO LOS ESCRITOS, DOCUMENTOS,<br>ACTAS Y DEMAS ACTUACIONES.<br> II - CUANDO POR MANDATO JUDICIAL SE DISPONGA UN DESGLOSE, NO SE<br>ALTERARA LA FOLIATURA Y EN LUGAR DE LA PIEZA RETIRADA SE COLOCARA<br> UNA NUEVA HOJA, DONDE, BAJO LA FIRMA DEL JEFE DE MESA DE ENTRADAS,<br>CONSTARA LA FOJA DONDE OBRA LA RESOLUCION, EL RECIBO Y UNA<br> DESCRIPCION SUMARIA DE LA PIEZA, A MENOS QUE SE DEJE COPIA<br>AUTORIZADA DE ELLA.<br> III - DE LOS DOCUMENTOS QUE SE GUARDEN EN LA CAJA DE SEGURIDAD, SE<br>AGREGARA AL EXPEDIENTE UNA COPIA FIEL SUSCRIPTA POR EL JEFE DE MESA<br> DE ENTRADAS.<br>IV - SOLO SE FORMARA CUADERNOS POR DISPOSICION JUDICIAL, CUANDO ASI<br> CONVENGA POR LA CANTIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL, POR TRATARSE DE<br>INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN EL CURSO DEL PRINCIPAL EN CASOS<br> ANALOGOS. UNA VEZ DESAPARECIDA LA CAUSA QUE LOS MOTIVO, LOS<br>CUADERNOS SE GLOSARAN AL EXPEDIENTE.<br> *ART. 56 - PUBLICIDAD Y PRESTAMO DE EXPEDIENTES -<br> I - LOS EXPEDIENTES, SALVO DISPOSICION JUDICIAL CONTRARIA, SON<br>PUBLICOS Y PODRAN SER EXAMINADOS EN MESA DE ENTRADAS POR QUIENES LOS<br> SOLICITEN INVOCANDO UN INTERES LEGITIMO, QUE CALIFICARA EL<br>SECRETARIO.<br> II - CUANDO HUBIERE SOSPECHAS FUNDADAS DE QUE LA PERSONA QUE<br>PRETENDE EXAMINARLOS EJERCE ILEGALMENTE UNA PROFESION FORENSE O UNA<br> ACTIVIDAD ILICITA, SE LE NEGARA LA EXHIBICION, Y DEBERA, ADEMAS, EN<br>SU CASO, PONERSE EL HECHO EN CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA EN LO<br>PENAL.<br> III - LOS LITIGANTES, SUS PROFESIONALES, PERITOS Y DEMAS AUXILIARES<br>PODRAN EXAMINARLOS.<br> IV - LOS EXPEDIENTES PODRAN SER FACILITADOS EN PRESTAMO A LOS<br>PROFESIONALES Y PERITOS INTERVINIENTES EN LA CAUSA, EN LOS CASOS EN<br> QUE SU VOLUMEN O LA COMPLEJIDAD DE LAS CUESTIONES ASI LO EXIGIERA,<br>POR RESOLUCION DEL SECRETARIO Y POR EL PLAZO QUE ESTE FIJE. EL<br> PRESTATARIO FIRMARA RECIBO EN UN LIBRO ESPECIAL, EN EL CUAL SE<br>INDIVIDUALIZARA EL EXPEDIENTE Y SE HARA CONSTAR LA FECHA Y EL PLAZO<br> DEL PRESTAMO.<br> *V - PUBLICIDAD Y PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.-<br>VENCIDO EL PLAZO DEL PRESTAMO SIN QUE EL EXPEDIENTE HAYA SIDO<br> DEVUELTO SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PRESTATARIO, A QUIEN NO SE LE<br>FACILITARA EL EXPEDIENTE EN LO SUCESIVO, SERA CONDENADO AL PAGO DE<br> UNA MULTA DE VEINTE MIL PESOS DIARIOS, SIN PERJUICIO DE LAS<br>SANCIONES PENALES CORRESPONDIENTES Y SE LIBRARA ORDEN AL OFICIAL DE<br> JUSTICIA, PARA QUE, CON ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y USO DE LA FUERZA<br>PUBLICA, RETIRE EL EXPEDIENTE.<br> (TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.1)<br> ART. 57 - TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y RECIBOS<br>SOLO SE OTORGARAN TESTIMONIOS O CERTIFICADOS, POR DISPOSICION DEL<br> TRIBUNAL.<br>CUANDO ASI FUERA SOLICITADO, AUN VERBALMENTE, EL JEFE DE MESA DE<br> ENTRADAS OTORGARA RECIBO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS QUE SE LE<br>PRESENTAREN POR LOS INTERESADOS O SUS PROFESIONALES.<br> *ART. 58 - RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES<br> COMPROBADA LA PERDIDA DE UN EXPEDIENTE, EL JUEZ ORDENARA REHACERLO A<br>COSTA DEL O DE LOS RESPONSABLES, SIN PERJUICIO DEL SUMARIO<br> ADMINISTRATIVO, SANCIONES PROCESALES, CIVILES Y PENALES QUE<br>CORRESPONDA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> ART. 59 - ARCHIVO<br>TERMINADO UN PROCESO POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS QUE ESTE CODIGO<br> PREVEE, SE DISPONDRA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, DEJANDOSE CONSTANCIA<br>DE LA FECHA DE SU ENVIO Y LOS DATOS NECESARIOS PARA SU BUSQUEDA.<br> EN EL ARCHIVO PODRAN SER EXAMINADOS LOS EXPEDIENTES, CONFORME A LO<br>DISPUESTO POR LA PRIMERA SECCION DEL ARTICULO 56.<br> SOLO PODRAN SER RETIRADOS POR MANDATO JUDICIAL, PARA SER AGREGADOS A<br>OTRO EXPEDIENTE Y CON CARGO DE OPORTUNA DEVOLUCION.<br> CAPITULO III<br> EL TIEMPO EN EL PROCESO<br> *ART. 60 - DIAS Y HORAS HABILES.<br>*I - LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS JUDICIALES SE PRACTICARAN EN DIAS<br> Y HORAS HABILES.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *II - SON HABILES TODOS LOS DIAS DEL AÑO SALVO LOS SABADOS, DOMINGOS,<br>FERIADOS Y NO LABORABLES, DECLARADOS POR LEY O DECRETO, POR LOS<br> PODERES EJECUTIVOS DE LA NACION O DE LA PROVINCIA, O POR ACORDADAS<br>DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; TODO EL MES DE ENERO Y DIEZ (10)<br> DIAS HABILES ENTRE EL 10 Y 31 DE JULIO, QUE FIJARA ANUALMENTE ESTE<br>SUPERIOR TRIBUNAL.<br> (TEXTO SEGUN LEY 4019, ART.1)<br>*III - SON HORAS HABILES LAS QUE MEDIAN ENTRE LAS SIETE Y LAS<br>VEINTIUNA (21).<br> (TEXTO SEGUN LEY 4149, ART.1)<br>*IV - LOS JUECES, DE OFICIO O A PETICION DE INTERESADO, PODRAN<br> HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES, SIEMPRE QUE SE TRATE DE<br>DILIGENCIAS O ACTUACIONES URGENTES, CUYA DEMORA PUEDA CAUSAR<br> PERJUICIO IRREPARABLE DENTRO DEL PROCESO. LA HABILITACION DEBERA<br>SOLICITARSE EN DIA Y HORA HABIL.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>V - DURANTE LOS FERIADOS DE ENERO Y JULIO, QUEDARAN MAGISTRADOS Y<br> FUNCIONARIOS DE TURNO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS<br>CORRESPONDIENTES EN LAS CAUSAS EN QUE SE HAYA HABILITADO EL FERIADO<br> CONFORME A LA SECCION IV DE ESTE ARTICULO Y PARA HABILITAR EL<br>FERIADO EN LOS CASOS EN QUE, POR CAUSAS SOBREVINIENTES, SE PIDIERE Y<br> FUESE PROCEDENTE, PERO, A LOS EFECTOS DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS EN<br>LAS CAUSAS HABILITADAS SE CONTARAN TODOS LOS DIAS FERIADOS Y NO<br> LABORABLES QUE NO INVISTAN TAL CARACTER SOLO POR ENCONTRARSE EN<br>LAPSO DE FERIA.<br> VI - SI UNA DILIGENCIA EN DIA Y HORAS HABILES PUEDE LLEVARSE HASTA<br>SU FIN, SIN INTERRUMPIRLA Y SIN NECESIDAD DE HABILITAR EL TIEMPO<br> INHABIL.<br> ART. 61 - CARGO<br>I - EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS, INMEDIATAMENTE DE RECIBIR UN<br> ESCRITO, DICTAMEN O PERICIA, LE PONDRA CARGO BAJO SU FIRMA,<br>INDICANDO EL DIA Y HORA DE PRESENTACION, NUMERO DE FOJAS, AGREGADOS<br> Y COPIAS; SI ESTA FIRMADO POR LETRADO Y CUALQUIER OTRO DETALLE DE<br>SIGNIFICACION.<br> II - ACTO SEGUIDO LO AGREGARA AL EXPEDIENTE Y LO FOLIARA, PASANDO<br>ESTE AL SECRETARIO.<br> III -EL ESCRITO NO PRESENTADO DENTRO DEL HORARIO JUDICIAL DEL DIA EN<br>QUE VENCIERE UN PLAZO SOLO PODRA SER ENTREGADO VALIDAMENTE EN LA<br> SECRETARIA QUE CORRESPONDA EL DIA HABIL INMEDIATO Y DENTRO DE LAS<br>DOS PRIMERAS HORAS DEL DESPACHO. EN LA MEDIA HORA SIGUIENTE A SU<br> VENCIMIENTO EL SECRETARIO CONFECCIONARA UNA LISTA DE LOS ESCRITOS<br>PRESENTADOS CONFORME A ESTA DISPOSICION QUE EXHIBIRA MESA DE<br> ENTRADAS.<br>IV - A FALTA DE TAL OFICINA, LOS ESCRITOS PODRAN SER PRESENTADOS<br> HASTA LA MISMA HORA EN EL DOMICILIO DE CUALQUIER SECRETARIO<br>JUDICIAL, QUIEN LOS CARGARA Y ENTREGARA EN LAS MESAS DE ENTRADAS<br> CORRESPONDIENTES, A PRIMERA HORA DEL SUBSIGUIENTE DIA HABIL BAJO SU<br>RESPONSABILIDAD.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS PROCESALES<br> ART. 62 - CARACTER DE LOS PLAZOS PRECLUSION <br>TODOS LOS PLAZOS FIJADOS POR ESTE CODIGO SON PERENTORIOS PARA LAS <br> PARTES. SON TAMBIEN IMPRORROGABLES, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO.<br>SERAN TAMBIEN IMPRORROGABLES Y PERENTORIOS LOS CONVENCIONALES Y<br> JUDICIALES, CON LA MISMA SALVEDAD.<br>VENCIDO UN PLAZO, SE HAYA EJERCIDO O NO LA FACULTAD QUE CORRESPONDA,<br> SE PASARA A LA ETAPA SIGUIENTE EN EL DESARROLLO PROCESAL,<br>DISPONIENDOSE DE OFICIO LAS MEDIDAS NECESARIAS, SIN PERJUICIO DE LA<br> SUSPENSION CONVENCIONAL PREVISTA POR LOS ARTICULOS DE INCISO 4o) Y<br>64 Y LAS QUE PUEDAN DISPONER LOS JUZGADORES EN LOS CASOS EN QUE ESTE<br> CODIGO LES AUTORIZA A ELLO.<br> ART. 63 - COMIENZO Y FIN DE LOS PLAZOS <br>LOS PLAZOS PROCESALES COMENZARAN A CORRER DESDE EL DIA HABIL SIGUIENTE<br>A LA NOTIFICACION, O ULTIMA NOTIFICACION SI FUERAN COMUNES Y VENCERAN<br> A LAS VEINTICUATRO DEL DIA CORRESPONDIENTE. SE COMPUTARAN SOLAMENTE<br>LOS DIAS HABILES.<br> SI FUERAN DE HORAS, CORRERAN DESDE LA HORA SIGUIENTE A AQUELLA EN LA<br>CUAL SE PRACTICO LA NOTIFICACION.<br> ART. 64 - SUSPENCION Y AMPLIACION DE PLAZOS<br> LOS PLAZOS PUEDEN SUSPENDERSE POR UN LAPSO DETERMINADO, POR CONVENIO DE LOS<br>LITIGANTES, Y JUDICIALMENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR QUE HAGA<br> IMPOSIBLE LA REALIZACION DEL ACTO PENDIENTE.<br>LOS PLAZOS PARA LA REALIZACION DE DILIGENCIAS FUERA DE LA SEDE DEL<br> TRIBUNAL, PERO DENTRO DEL PAIS, SE CONSIDERARAN AMPLIADOS EN UN DIA<br>MAS POR CADA CIEN KILOMETROS O FRACCION QUE EXCEDA DE CINCUENTA.<br> PARA EL EXTRANJERO, LA AMPLIACION SERA FIJADA PRUDENCIALMENTE POR EL<br>TRIBUNAL.<br> ART. 65 - TRASLADO Y VISTAS <br> TODO TRASLADO O VISTA QUE NO TENGA UN PLAZO ESPECIFICO, DEBERA SER<br>EVACUADO EN EL DE TRES DIAS.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 66 - NOTIFICACION FICTA.- CON EXCEPCION DE LOS CASOS<br>EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN ESTE CODIGO, LAS ACTUACIONES JUDICIALES,<br> SE TENDRAN POR NOTIFICADAS A TODOS QUIENES INTERVENGAN EN EL<br>PROCESO, EL LUNES O EL JUEVES, O EL DIA SIGUIENTE HABIL, POSTERIOR A<br> AQUEL EN EL CUAL SE PRODUJERON SI ALGUNO DE ELLOS FUERA FERIADO, SIN<br>NECESIDAD DE OTRA CONSTANCIA QUE SU SOLA APARICION EN LISTA. DICHA<br> LISTA DEBERA SER SUSCRIPTA POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL Y<br>COMPRENDERA TODOS LOS EXPEDIENTES EN LOS CUALES HUBIERE RECAIDO<br> ALGUNA PROVIDENCIA JUDICIAL HASTA EL DIA PRECEDENTE HABIL, CON<br>EXCEPCION DE LAS RESOLUCIONES EN QUE SE ORDENEN MEDIDAS<br> PRECAUTORIAS.<br>LOS DIAS MENCIONADOS, EL EXPEDIENTE DEBERA PERMANECER EN MESA DE<br> ENTRADAS A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS Y SI ASI NO FUERA, ESTOS<br>DEJARAN DEBIDA CONSTANCIA BAJO SU FIRMA, EN UN LIBRO DESTINADO A TAL<br> FIN Y QUE LLEVARA EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, DE QUE NO SE LES<br>EXHIBIO EL EXPEDIENTE. EN TAL CASO LA NOTIFICACION FICTA SE<br> PRODUCIRA RECIEN EN EL SIGUIENTE DIA SEÑALADO PARA NOTIFICACIONES<br>FICTAS.<br> TODOS LOS QUE INTERVENGAN EN UN PROCESO QUEDARAN TAMBIEN FICTAMENTE<br>NOTIFICADOS POR EL POSTERIOR RETIRO EN PRESTAMO DEL EXPEDIENTE POR<br> SU APODERADO HECHO PARTE; ESTA FORMA DE NOTIFICACION FICTA NO SU-<br>PLE LA QUE DEBIERA PRACTICARSE POR CEDULA.<br> ART. 67 - NOTIFICACION EN EL EXPEDIENTE.<br> EL JEFE DE MESA DE ENTRADAS DEBE EXIGIR QUE EL PROFESIONAL QUE IN-<br>TERVENGA EN EL PROCESO Y EXAMINE EL EXPEDIENTE, SE NOTIFIQUE EX-<br> PRESAMENTE DE LAS ACTUACIONES DEL MISMO BAJO SU FIRMA Y LA DE A-<br>QUEL AUXILIAR O LAS DE ESTE Y EL SECRETARIO SI SE NEGARE A FIRMAR.<br> IGUAL PROCEDIMIENTO SE EMPLEARA CUANDO EL INTERESADO COMPAREZCA<br>PERSONALMENTE A NOTIFICARSE.<br> ESTA NOTIFICACION SUPLE LA QUE DEBIERA PRACTICARSE POR CUALQUIER<br>OTRO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO.<br> ART. 68 - NOTIFICACION A DOMICILIO Y POR CEDULA<br> SERAN NOTIFICADAS SIEMPRE POR CEDULA Y EN EL DOMICILIO REAL O<br>LEGAL QUE CORRESPONDA:<br>I - EL EMPLAZAMIENTO PARA COMPARECER A ESTAR A DERECHO.<br> II - EL TRASLADO DE LA DEMANDA, DE LA RECONVENCION, DE LAS<br>EXCEPCIONES Y DE TODA ACTUACION QUE DEBA DARSE TRASLADO O VISTA.<br> III - EL TRASLADO DE TODO DOCUMENTO PRESENTADO POR LOS LITIGANTES Y<br>QUE PUEDA SER IMPUGNADO POR SU ADVERSARIO.<br> IV - LA SENTENCIA.<br>V - LOS AUTOS DE APERTURA A PRUEBA DE LA CAUSA, ADMISION DE PRUEBA<br> Y DECLARACION DE PURO DERECHO.<br>VI - LA CITACION A COMPARENDO COMO ASIMISMO ABSOLVER POSICIONES O<br> INTENTAR CONCILIACION, PRACTICAR RECONOCIMIENTOS DE FIRMAS Y<br>DOCUMENTOS.<br> VII - TODA PROVIDENCIA QUE PONGA LOS AUTOS A LA OFICINA PARA<br>CONOCIMIENTO DE LAS PARTES Y PARA ALEGAR.<br> TODA PROVIDENCIA QUE HAGA SABER LA PRESENTACION DE DICTAMENES<br>PERICIALES E INFORMES CONTABLES, DESIGNACION DE MARTILLEROS, FECHA<br> DE REMATE Y AQUELLAS QUE DEN CUENTA DE SUBASTAS FRACASADAS Y<br>REALIZADAS.<br> IX - LOS AUTOS O PROVIDENCIAS QUE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY<br>DEBAN NOTIFICARSE A DOMICILIO.<br> X - TODA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, PARA RECIBIR PRUEBA Y LA<br>CITACION DE LOS TESTIGOS, PERITOS, INTERPRETES Y DEMAS AUXILIARES.<br> XI - TODO AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE TAL Y EL QUE RESUELVA UN<br>INCIDENTE COMO ASIMISMO TODO AUTO DICTADO DE OFICIO.<br> XII - TODA PROVIDENCIA QUE ORDENE REGIR UN TERMINO SUSPENDIDO.<br>XIII - LA PRIMERA PROVIDENCIA QUE RECAIGA CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE<br> HAYA PARALIZADO POR MAS DE TRES MESES.<br>XIV - TODA PROVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DISPONGA<br> EXPRESAMENTE NOTIFICAR A DOMICILIO O POR CEDULA PARA MAYOR GARANTIA<br>DE LA DEFENSA O MAYOR CELERIDAD.<br> EL EMPLAZAMIENTO PARA ESTAR A DERECHO, PARA CONTESTAR DEMANDA, LA<br>CITACION PARA INTENTAR CONCILIACION Y PARA ABSOLVER POSICIONES SE<br> NOTIFICARAN EN EL DOMICILIO REAL DEL LITIGANTE Y LAS DEMAS EN EL<br>DOMICILIO REAL CONSTITUIDO.<br> EN EL CASO QUE EL LITIGANTE TENGA SU DOMICILIO REAL FUERA DE LA<br>CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL, SE LE NOTIFICARA EN EL DOMICILIO LEGAL<br> CONSTITUIDO LA CITACION PARA CONCILIACION.<br> ART. 69 - NOTIFICACION POR EDICTOS<br>SE NOTIFICARAN POR EDICTOS LAS ACTUACIONES MENCIONADAS EN LAS SEC-<br> CIONES I Y IV DEL ARTICULO PRECEDENTE, CUANDO SE TRATE DE PERSONAS<br>INCIERTAS O DE DOMICILIO IGNORADO.<br> ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE ACREDITARAN SUMARIAMENTE Y LA NOTIFICACION<br>SE PRACTICARA BAJO JURAMENTO DEL LITIGANTE CONTRARIO DE IGNORAR LAS<br> PERSONAS Y DOMICILIOS Y BAJO SU RESPONSABILIDAD.<br> ART. 70 - FORMA DE LA NOTIFICACION POR CEDULA<br>I - LA CEDULA, CON TANTES COPIAS COMO PERSONAS EN DISTINTO<br> DOMICILIO DEBAN NOTIFICARSE, SE CONFECCIONARA POR EL RECEPTOR DEL<br>TRIBUNAL Y CONTENDRA: LUGAR, FECHA Y NUMERO Y CARATULA DEL<br> EXPEDIENTE, EL DOMICILIO DONDE DEBA PRACTICARSE LA DILIGENCIA, CON<br>EXPRESION DE SU NATURALEZA Y LA RESOLUCION QUE SE VA A NOTIFICAR.<br> TRATANDOSE DE AUTO O DE SENTENCIA, BASTARA A ESTE ULTIMO EFECTO CON<br>LA TRANSCRIPCION DE LA PARTE DISPOSITIVA.<br> LA CEDULA PODRA SER CONFECCIONADA POR LAS PARTES, BAJO LA FIRMA DEL<br>LETRADO DE AQUELLA QUE TENGA INTERES EN LA NOTIFICACION.<br> EN TODOS LOS CASOS SERAN FIRMADAS POR EL RECEPTOR LAS CEDULAS QUE<br>NOTIFIQUEN EMBARGOS, MEDIDAS PRECAUTORIAS, ENTREGA DE BIENES O<br> SENTENCIAS Y LAS QUE CORRESPONDAN A ACTUACIONES EN QUE NO<br>INTERVENGAN LETRADO PATROCINANTE.<br>II - LA NOTIFICACION SE PRACTICARA EN EL DOMICILIO DENUNCIADO O<br> CONSTITUIDO SEGUN LOS CASOS. SI EL INTERESADO NO ESTUVIERE PRESENTE<br>SE EFECTUARA LA DILIGENCIA CON LA PERSONA MAS CARACTERIZADA DE LA<br> CASA, MAYOR DE CATORCE (14) AÑOS.<br>SI NO HUBIERE PERSONA HABIL CON QUIEN FORMALIZAR LA NOTIFICACION, SE<br> OCURRIRA AL VECINO MAS PROXIMO QUE SEPA LEER Y ESCRIBIR Y QUE ACEPTE<br>EL ENCARGO DE ENTREGAR EL CEDULON AL INTERESADO.<br> III - EL NOTIFICADOR HARA CONOCER EL OBJETO DE LA DILIGENCIA,<br>ENTREGARA COPIA QUE FECHARA Y FIRMARA, COMO ASI LAS QUE SE ADJUNTEN<br> A EFECTO DE LOS TRASLADOS Y HARA CONSTAR LA DILIGENCIA EN LA PERSONA<br>CON QUIEN SE ENTIENDA LA NOTIFICACION; EN ESTE ULTIMO CASO, DEBAJO<br> DE LA FIRMA ANOTARA LAS CONSTANCIAS DE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE<br>QUIEN FIRMA. LA CEDULA SE AGREGARA AL EXPEDIENTE A LA MAYOR<br> BREVEDAD.<br>IV - EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE ENCONTRARA NINGUNA PERSONA CON<br> QUIEN DILIGENCIAR LA NOTIFICACION O SE NEGARAN A RECIBIRLA,<br>REQUERIRA EN LO POSIBLE, LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS O DE UN AGENTE<br> DE LA FUERZA PUBLICA Y FIJARA O INTRODUCIRA EN LA CASA LA COPIA DE<br>LA CEDULA Y DEMAS ACOMPAÑADAS, DEBIENDO LOS TESTIGOS O AGENTE<br> SUSCRIBIR LA DILIGENCIA.<br> *ART. 70 BIS - LAS NOTIFICACIONES POR CÉDULA PREVISTAS EN EL ART. 68 <br>DE ESTE CÓDIGO, QUE DEBAN PRACTICARSE EN EL DOMICILIO LEGAL, <br> PODRÁN SER REALIZADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O INFORMÁTICOS, A TRAVÉS DE <br>DOCUMENTOS FIRMADOS DIGITALMENTE, CONFORME LA REGLAMENTACIÓN QUE DICTE AL EFECTO <br> LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA QUE DEBERÁ RESPETAR LAS SIGUIENTES PAUTAS: <br> I) LA COMUNICACIÓN DEBERÁ CONTENER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. 70 PARA <br>LAS CÉDULAS, ESPECIALMENTE LA INDIVIDUALIZACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA PERSONA A <br> NOTIFICAR; DEL NÚMERO Y CARÁTULA DEL EXPEDIENTE EN QUE SE DICTÓ EL ACTO; DEL <br>TRIBUNAL EN EL QUE RADICA, DE LA NATURALEZA DEL DOMICILIO Y DEL ACTO PROCESAL A <br> COMUNICAR. <br> II) ASEGURAMIENTO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA COMUNICACIÓN DESDE SU EMISIÓN HASTA <br>SU RECEPCIÓN. <br> III) MECANISMOS QUE DEN CERTEZA A LA EMISIÓN DE LA COMUNICACIÓN, DE SU RECEPCIÓN <br> POR PARTE DEL DESTINATARIO. <br> IV) PRECISIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A DEJAR CONSTANCIA FEHACIENTE <br>EN EL EXPEDIENTE DE LA COMUNICACIÓN DEL ACTO PROCESAL. <br> V) REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE SERVICIOS INFORMÁTICOS PREVISTOS A <br> TAL FIN, QUE SEAN DE PROPIEDAD DEL PODER JUDICIAL. <br> VI) EL SISTEMA DEBE SER AUDITABLE. <br>(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7855, ART. 4)<br> FORMA DE LAS NOTIFICACIONES POSTAL Y TELEGRAFICA<br> ART. 71 - TODA NOTIFICACION QUE POR DISPOSICION DEL CODIGO DEBA<br> PRACTICARSE POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO, SE<br>EFECTUARA POR CEDULA. LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE DEBAN<br> INTERVENIR O INTERVENGAN EN EL PROCESO SERAN NOTIFICADOS EN SU<br>DESPACHO.<br> ART. 72 - FORMA DE LA NOTIFICACION POR EDICTOS<br> I - LA NOTIFICACION POR EDICTOS SE PRACTICARA MEDIANTE PUBLICACIONES<br>EN UN DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION, SEÑALADO POR EL TRIBUNAL,<br>EN FORMA ROTATIVA, DE UNA LISTA QUE SE CONFECCIONARA ANUALMENTE Y EN<br> EL BOLETIN OFICIAL.<br>II - PARA INSCRIBIR UN DIARIO EN LA LISTA, DEBERA COMPROBARSE LA<br> CIRCULACION, LA REGULARIDAD DE SUS EDICIONES ACEPTAR UNA TARIFA<br>UNIFORME SEGUN ESPACIO Y NUMERO DE PUBLICACION Y PUBLICAR SIN CARGO<br> LOS EDICTOS DE LAS PERSONAS CON BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.<br>III - PODRA DISPONERSE TAMBIEN SE PROPALE POR RADIOFONIA, CUANDO EL<br> TRIBUNAL LO CONSIDERE NECESARIO O LO SOLICITARE EL INTERESADO,<br>PROCEDIENDOSE EN IGUAL FORMA QUE PARA LA NOTIFICACION POR LA PRENSA.<br> IV - EN EL CASO DEL SUB-INCISO 1o) INCISO, A) DEL ARTICULO 68, SE<br>PUBLICARA EL EDICTO TRES VECES, CON DOS DIAS DE INTERVALO Y EN EL<br> DEL SUB-INCISO 4o) DEL MISMO INCISO, UNA SOLA VEZ.<br>V - SE AGREGARA AL EXPEDIENTE EL TEXTO IMPRESO DEL EDICTO, QUE<br> CONTENGA LA FECHA DE LA PUBLICACION O EL TEXTO DIFUNDIDO POR<br>RADIOFONIA SUSCRIPTO POR EL ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA Y UN RECIBO<br> CON INDICACION DE LA FECHA DE LAS PUBLICACIONES O DE LA FECHA Y HORA<br>DE LAS TRANSMISIONES.<br> VI - DONDE NO EXISTIERAN DIARIOS O PERIODICOS, LA PUBLICACION SE<br>HARA EN LA LOCALIDAD MAS PROXIMA QUE LOS TENGA E IGUALMENTE SE<br> PROCEDERA CON LA PROPALACION POR RADIOFONIA. SIN PERJUICIO DE ELLO<br>SE FIJARA EL EDICTO EN LAS PIZARRAS DEL TRIBUNAL Y DE LA OFICINA<br> POLICIAL DE LA LOCALIDAD, DESTINADAS A TAL FIN.<br>VII - LAS PUBLICACIONES ALTERNADAS VALDRAN LO MISMO SI SE HACEN<br> CORRIDAS POR EL DOBLE DE TIEMPO.<br> ARTICULO 73 - NULIDAD DE LA NOTIFICACION<br>LA NOTIFICACION QUE SE HICIERE CONTRAVINIENDO LO PRESCRIPTO,<br> SERA ANULADA Y LOS EMPLEADOS JUDICIALES ENCARGADOS DE PRACTICARLA<br>O DE TRANSMITIRLA, RESPONSABLES DE LA OMISION O EL DEFECTO, SERAN<br> PASIBLES DE UNA MULTA NO SUPERIOR A CUARENTA MIL PESOS LA PRIMERA<br>VEZ Y DUPLICADA LA SEGUNDA, PERDIENDO EL PUESTO LA TERCERA. SI NO<br> SE TRATARE DE EMPLEADOS JUDICIALES, EL TRIBUNAL PONDRA EL HECHO<br>EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA, A EFECTOS DE QUE<br> SEAN APLICADAS LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES. EN AMBOS<br>CASOS, LAS SANCIONES QUE SE APLIQUEN, NO OBSTAN AL EJERCICIO DE LAS<br> ACCIONES CIVILES O PENALES QUE PUEDAN PROCEDER.<br>SIN EMBARGO, SI DEL EXPEDIENTE RESULTARA QUE LA PERSONA A QUIEN SE<br> NOTIFICO O DEBIO NOTIFICARES, TUVO CONOCIMIENTO DE LA ACTUACION QUE<br>LA MOTIVO, LA NOTIFICACION SURTIRA DESDE ENTONCES SUS EFECTOS, SIN<br> QUE ELLO OBSTE A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO PRECEDENTE.<br> CAPITULO VI<br>REBELDIA<br> ART. 74 - CUANDO PROCEDE LA REBELDIA<br> LOS LITIGANTES ORIGINARIOS Y SUS SUCESORES PROCESALES SERAN<br>DECLARADOS REBELDES CUANDO NO COMPAREZCAN Y CONSTITUYAN DOMICILIO<br> LEGAL DENTRO DE RADIO, EN EL PLAZO SEÑALADO PARA HACERLO.<br>TAMBIEN LO SERAN LOS TERCEROS CITADOS A COMPARECER A PEDIDO DE<br> INTERESADOS O POR DISPOSICION JUDICIAL, EN EL CASO DEL ARTICULO 45.<br>EN CASO DE RECONVENCION Y CON RESPECTO A ELLA, SERA DECLARADO<br> REBELDE EL RECONVENIDO QUE NO LA CONTESTARE DENTRO DEL PLAZO<br>CONCEDIDO PARA HACERLO.<br> ART. 75 - PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA REBELDIA<br> VENCIDO EL PLAZO SEÑALADO PARA COMPARECER O PARA CONTESTAR EN EL<br>CASO DE RECONVENCION, SE DECLARARA REBELDE AL INCOMPARECIENTE,<br> NOTIFICANDOSE EL DECRETO DE REBELDIA Y LA SENTENCIA EN LA MISMA<br>FORMA QUE SE LE HABIA NOTIFICADO EL EMPLAZAMIENTO. LAS DEMAS<br>ACTUACIONES JUDICIALES SE TENDRAN POR NOTIFICADAS CONFORME A LO<br> DISPUESTO POR EL ARTICULO 66.<br>CUANDO LA NOTIFICACION SE HUBIERA PRACTICADO EN EL DOMICILIO REAL O<br> LEGAL, LA REBELDIA CONSTITUYE PRESUNCION DE LA VERDAD DE LOS HECHOS<br>AFIRMADOS POR LA CONTRARIA; PRESUNCION CUYA EFICACIA SERA APRECIADA<br> POR EL TRIBUNAL, QUIEN PODRA DECRETAR LAS MEDIDAS DE PRUEBA QUE<br>CREYERE CONVENIENTES. EN ESTE CASO, A PEDIDO DE INTERESADO PODRA<br> DECRETARSE UNA MEDIDA PRECAUTORIA SUFICIENTE PARA CUBRIR EL<br>RESULTADO ECONOMICO DEL PROCESO.<br> CUANDO LA NOTIFICACION SE HUBIERA PRACTICADO POR EDICTOS CONFORME A<br>LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69, EL INCOMPARECIENTE SERA REPRESENTADO<br> POR UN DEFENSOR OFICIAL, QUIEN PODRA RESPONDER SIN ADMITIR NI NEGAR<br>LOS HECHOS EXPUESTOS Y EL PROCESO SEGUIRA EL TRAMITE QUE<br> CORRESPONDA, EN TODAS SUS ETAPAS.<br> ART. 76 - COMPARENCIA DEL REBELDE<br>EL LITIGANTE QUE FUE DECLARADO REBELDE, PODRA COMPARECER EN CUALQUIER<br> ESTADO DEL PROCEDIMIENTO SIN QUE POR ELLO SE MODIFIQUEN LOS EFECTOS<br>DE LA REBELDIA, NI SE HA RETROGRADAR EL TRAMITE.<br> ART. 77 - RESCISION<br> EN LOS CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD CONFORME<br>AL ARTICULO 94 O CUANDO SE INVOQUE Y PRUEBE LA IMPOSIBLIDAD DE HABER<br> CONOCIDO EL EMPLAZAMIENTO O DE COMPARECER O HACERSE REPRESENTAR, POR<br>FUERZA MAYOR INSUPERABLE, PODRA DEJARSE SIN EFECTO LA REBELDIA RES-<br> CINDIRSE LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A ELLA, SIEMPRE QUE EL INTERE-<br>SADO COMPAREZCA Y LO SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DE <br> HABER TENIDO CONOCIMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO O DE HABER CESADO LA <br>FUERZA MAYOR.<br> LA SOLICITUD DE RESCISION SE SUSTANCIARA Y RESOLVERA DE ACUERDO AL<br>TRAMITE SEÑALADO PARA LOS INCIDENTES EN EL ARTICULO 93, SIENDO<br> APELABLE EL AUTO RESOLUTORIO.<br>EN CASO DE QUE EL JUEZ DECLARE IMPROCEDENTE LA RESCISION Y SI<br> RESULTARE MALICIOSA LA ACTITUD DEL PETICIONANTE, VIOLANDO EL DEBER<br>DE PROBIDAD Y LEALTAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 22, EL JUEZ PODRA<br> APLICAR LAS SANCIONES QUE AUTORIZAN LOS INCISOS 2, 3 Y 4 DEL ARTICULO<br>47.<br> CAPITULO VII<br> CADUCIDAD DE INSTANCIA<br> ART. 78 - PLAZOS DE LA CADUCIDAD<br>CADUCARA LA INSTANCIA, SI NO SE IMPULSARE SU DESARROLLO, DENTRO DE UN<br> AÑO A CONTAR DESDE LA ULTIMA ACTUACION UTIL A TAL FIN, QUE CONSTE EN<br>EL EXPEDIENTE.,<br> EN SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Y EN LA JUSTICIA DE PAZ, EL PLAZO DE<br>CADUCIDAD SERA DE SEIS MESES.<br> EN ESTOS PLAZOS NO SE EXCLUYEN LOS DIAS INHABILES.<br> ART. 79 - PROCEDENCIA Y DECLARACION DE LA CADUCIDAD<br>I - LA CADUCIDAD PROCEDE EN CONTRA DE TODO LITIGANTE AUN CUANDO SEA<br> EL ESTADO O UN INCAPAZ.<br>II - LA CADUCIDAD, NO PODRA SER DECLARADA DE OFICIO. LLAMADOS LOS<br> AUTOS PARA SENTENCIA NO PROCEDERA. TAMPOCO SE DECLARARA LA CADUCIDAD<br>DE LA INSTANCIA CUANDO EL PLEITO SE HUBIERE PARALIZADO POR FUERZA<br> MAYOR O POR CUALQUIER OTRA CAUSA INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE<br>LOS LITIGANTES.<br> III - PODRA PEDIR SU DECLARACION, EN PRIMERA INSTANCIA EL DEMANDADO;<br>EN LOS INCIDENTES, EL CONTRARIO DE QUIEN LO PROMOVIO; EL LA ALZADA,<br>EL APELADO. DEBERA SER FORMULADA LA PETICION ANTES SOLICITANTE CUAL-<br> QUIER ACTUACION JUDICIAL POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL.<br>IV - EN CASO DE LITICONSORCIO, LA ACTUACION QUE IMPULSE EL<br> PROCEDIMIENTO, DE UNO DE LOS LITICONSORTE, BENEFICIA A TODOS.<br>V - EL PEDIDO DE CADUCIDAD SERA SUSTANCIADO UNICAMENTE CON UN<br> TRASLADO A LA CONTRARIA Y RESUELTO POR AUTO APELABLE.<br>VI - LAS COSTAS DE LOS PROCEDIMIENTOS CADUCOS, Y DEL INCIDENTE, SI<br> ESTE PROSPERA, SE IMPONDRAN AL LITIGANTE SOBRE QUIEN RECAIA<br>PRIMORDIALMENTE LA CARGA DE INSTAR, EL PROCEDIMIENTO CONFORME AL<br> ARTICULO 48, INCISO 2o.<br>VII - LA CADUCIDAD NO PUEDE SER RENUNCIADA, NI PROLONGADOS<br> EXPRESAMENTE SUS PLAZOS.<br> ART. 80 - EFECTOS DE LA CADUCIDAD<br>I - LA CADUCIDAD DECLARADA EN PRIMERA INSTANCIA ANULA LOS<br> PROCEDIMIENTOS AFECTADOS POR ELLA. EN INSTANCIAS ULTERIORES, DEJA<br>FIRME EL AUTO O SENTENCIA APELADA.<br> II - LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PRINCIPAL, COMPRENDE LA<br>RECONVENCION Y LOS INCIDENTES: LA DE ESTOS NO AFECTA LA INSTANCIA<br> PRINCIPAL.<br>III - LAS SENTENCIAS FIRMES Y LOS TRAMITES DE SU EJECUCION NO SON<br> SUSCEPTIBLES DE CADUCIDAD.<br>IV - LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO CADUCO, PODRAN SER<br> UTILIZADAS EN UN NUEVO PROCESO.<br>V - LA ACCION PODRA EJERCERSE NUEVAMENTE, PERO EL PLAZO DE LA<br> PRESCRIPCION INTERUMPIDA POR LA DEMANDA, SE COMPUTARA COMO SI LA<br>INTERRUPCION NO SE HUBIERA PRODUCIDO.<br> CAPITULO VIII<br> ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCION.<br> ART. 81 - ALLANAMIENTO<br>EL DEMANDADO PODRA ALLANARSE A LA DEMANDA RECONOCIENDO SUS<br> FUNDAMENTOS. EN TAL SUPUESTO, EL TRIBUNAL DICTARA SENTENCIA CONFORME<br>A DERECHO, SIN MAS TRAMITE.<br> SI ESTUVIERA INTERESADO EL ORDEN PUBLICO O LA SENTENCIA A DICTARSE<br>PUDIERA AFECTAR A TERCEROS, EL TRIBUNAL DEBERA DISPONERSE LAS<br> MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PRUEBA DE LOS HECHOS Y EL ALLANAMIENTO<br>CARECERA DE EFECTOS.<br> EL ALLANAMIENTO DE UN LITISCONSORTE, NO AFECTA A LOS DEMAS Y LA<br>SENTENCIA ESTIMATORIA SOLO ALCANZARA AL ALLANADO.<br> ART. 82 - DESISTIMIENTO<br> I - PUEDE DESISTIRSE DE LA ACCION Y DEL PROCESO.<br>II - EN EL PRIMER CASO NO SE REQUIERE CONFORMIDAD DE LA CONTRARIA Y<br> SE EXTINGUE LA ACCION, QUE NO PODRA SER NUEVAMENTE EJERCITADA.<br>III - EN EL SEGUNDO CASO, NO PUEDE DECLARARSE SIN CONFORMIDAD<br> EXPRESA DE LA CONTRARIA, SI HUBIERA SIDO NOTIFICADA.<br>IV - EN AMBOS CASOS ES APLICABLE LO DISPUESTO POR EL ULTIMO APARTADO<br> DEL ARTICULO PRECEDENTE.<br> ART. 83 - INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACION<br>LOS JUZGADORES PODRAN INTENTAR EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO Y<br> ANTES DE DICTAR FALLO, LA CONCILIACION DE LOS LITIGANTES, EN CUANTO<br>A LAS CUESTIONES LITIGIOSAS, Y SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL ORDEN<br> PUBLICO.<br>II - PARA ELLO LES CITARAN E INTERROGARAN PERSONALMENTE, EN<br> CUALQUIER MOMENTO, CON PREFERENCIA ANTES DE LA PRODUCCION DE LA<br>PRUEBA.<br>III - PUEDEN ASISTIR CON SUS APODERADOS Y LETRADOS Y CONSULTAR A<br> ESTOS SOBRE LA CONVENIENCIA DE LA CONCILIACION, PERO DEBERAN<br>RESPONDER EN FORMA DIRECTA.<br> IV - PODRA INTENTARSE TAMBIEN LA CONCILIACION PARA SOLUCIONAR<br>INCIDENTES, SIMPLIFICAR EL LITIGIO O LA PRUEBA Y ACELERAR EL<br> TRAMITE.<br>V - EL JUEZ NO PODRA DISPONER LA CONDUCCION DEL LITIGANTE CITADO A<br> AUDIENCIA DE CONCILIACION, POR LA FUERZA PUBLICA. LA NO CONCURRENCIA<br>DEBERA INTERPRETARSE COMO DESEO DE NO CONCILIARSE.<br> VI - SI NO HUBIERAN CONCILIACION NO SE ASENTARAN EN EL EXPEDIENTE<br>LAS MANIFESTACIONES QUE HICIEREN LAS PARTES, LAS CUALES EN NINGUN<br> CASO TENDRAN INCIDENCIA EN LA RESOLUCION DEL LITIGIO.<br> ART. 84 - EFECTOS DE LA CONCILIACION<br>LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS CELEBRADOS POR LOS LITIGANTES ANTE EL<br> JUZGADOR, TENDRAN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SE PROCEDERA A SU<br>CUMPLIMIENTO COMO SI SE TRATARA DE SENTENCIA.<br> ART. 85 - TRANSACCION<br> I - TODA CUESTION EN LITIGIO, PUEDE SER TRANSIGIDA, CONFORME A LAS<br>DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL Y DEMAS LEYES SOBRE LA MATERIA.<br> II - PUEDE DOCUMENTARSE EN ACTA JUDICIAL O POR ESCRITO FIRMADO O<br>RATIFICADO, ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.<br> III - EN AMBOS CASOS, EL JUZGADOR PREVIO DICTAMEN DEL MINISTERIO<br>PUBLICO SOBRE LA CAPACIDAD PARA TRANSIGIR Y SOBRE LA DISPONIBILIDAD<br> DE LOS DERECHOS MATERIA DE LA TRANSACCION, LA HOMOLOGARA O NO.<br>IV - LA TRANSACCION HOMOLOGADA TIENE LOS MISMOS EFECTOS QUE LOS<br> ACUERDOS CONCILIATORIOS.<br> CAPITULO IX<br>RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 86 - RESOLUCIONES JUDICIALES<br> I - TRES CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES PODRAN DICTARSE EN LOS<br>PROCESOS: DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIAS.<br> II - LOS DECRETOS PROVEEN, SIN SUSTANCIACION AL DESARROLLO DEL<br>PROCESO Y DEBEN SER PRONUNCIADOS DENTRO DE LOS DOS DIAS A CONTAR<br> DESDE LA FECHA DEL CARGO, DE LA PETICION ACTUADA O DEL VENCIMIENTO<br>DEL PLAZO CONFORME AL TERCER APARTADO DEL ARTICULO 62.<br> III - LOS AUTOS DECIDEN TODAS LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEEN DENTRO<br>DEL PROCESO, QUE NO DEBAN SER RESUELTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y<br> DEBEN SER PRONUNCIADOS EN LOS PLAZOS FIJADOS POR ESTE CODIGO Y A<br>FALTA DE AQUELLOS, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE QUEDAR EN ESTADO.<br> IV - LAS SENTENCIAS DECIDEN EL FONDO DE LAS CUESTIONES MOTIVO DEL<br>PROCESO Y DEBEN SER PRONUNCIADAS, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN<br> CONTRARIO, EN EL PLAZO DE SESENTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA EN LA<br>CUAL EL PROCESO QUEDO EN ESTADO.<br> ART. 87 - PUBLICIDAD DEL MOVIMIENTO DE RESOLUCIONES<br> EN CADA TRIBUNAL SE LLEVARA UN LIBRO DONDE SE ASIENTEN DIARIAMENTE,<br>BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO, LOS EXPEDIENTES QUE EN ESA<br> FECHA QUEDEN EN ESTADO DE SER PRONUNCIADOS AUTOS O SENTENCIAS. ESTE<br>LIBRO PERMANECERA EN MESA DE ENTRADAS, A DISPOSICION DE QUIEN DESEE<br> EXAMINARLO.<br>SE EXHIBIRA, PERMANENTEMENTE, UNA PLANILLA MENSUAL, DONDE SE INDIQUE<br> EL NUMERO DE PROCESOS ENTRADOS EN EL MES, NUMERO DE AUTOS Y<br>SENTENCIAS DICTADAS Y DE LOS QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO DE SERLO.<br> COPIAS DE ESTA PLANILLA SE REMITIRAN AL TRIBUNAL QUE EJERZA LA<br>SUPERINTENDENCIA Y AL MINISTERIO PUBLICO.<br>*ART. 88 - FORMA GENERICA DE LAS RESOLUCIONES<br>*I- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SERAN ESCRITAS; CONTENDRAN EL LUGAR Y<br> FECHA EN QUE SE DICTEN Y CUANDO SEAN PRONUNCIADAS EN AUDIENCIAS, SE<br>TRANSCRIBIRAN INTEGRAMENTE EN EL ACTA RESPECTIVA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).<br>*II - LOS FUNDAMENTOS, CUANDO SEAN NECESARIOS, SE EXPRESARAN EN FORMA<br> BREVE, SENCILLA Y CLARA, DEBIENDO CITARSE SIEMPRE LAS NORMAS LEGALES<br>EN LAS CUALES SE FUNDA LA APLICACION QUE HAGA EL DERECHO CONFORME A<br> LOS ARTICULOS 148o, 149o Y 48o DE LA CONSTITUCION.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).<br> *III - LOS DECRETOS SERAN PRONUNCIADAS Y FIRMADOS POR EL JUEZ O<br>PRESIDENTE DEL TRIBUNAL; LOS DE MERO TRAMITE PODRAN SERLO SOLO POR EL<br> SECRETARIO. LOS AUTOS Y SENTENCIAS LO SERAN POR EL JUEZ EN LOS TRIBU-<br>NALES UNIPERSONALES Y EN LOS COLEGIADOS DEBERAN PRONUNCIARSE Y FIRMARSE<br> POR TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA QUE ENTIENDA EN LA CAUSA.<br>(TEXTO SEGUN LEY 6767, ART.1)<br> EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, Y EN LOS COLEGIADOS DEBERAN<br>PRONUNCIARSE Y FIRMARSE POR TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA<br> QUE ENTIENDA EN LA CAUSA. <br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).<br> *SIN EMBARGO, EN CASO DE VACANCIA, LICENCIA U OTRO IMPEDIMENTO<br>SIMILAR, DEL QUE DEBE HABER EN TODOS LOS CASOS, CONSTANCIA FORMAL EN<br> LOS AUTOS, LA DECISION PODRA SER DICTADA POR EL VOTO DE LOS<br>RESTANTES, SIEMPRE QUE CONSTITUYERAN LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS<br> MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA Y QUE CONCORDARAN EN LA SOLUCION DE LA<br>CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>*IV - TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE ASENTARAN EN EL<br> EXPEDIENTE. DE LOS AUTOS Y SENTENCIAS SE CONSERVARA UNA COPIA FIEL,<br>FIRMADA POR EL JUEZ Y SECRETARIO QUE SERA ENCUADERNADA EN LIBROS DE<br> QUINIENTAS (500) HOJAS, CON SU CORRESPONDIENTE INDICE. EN LOS<br>TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, EL SECRETARIO, HARA CONSTAR EN CADA<br> UNA DE ELLAS: SI LA MISMA FUE RECURRIDA, RESOLUCION RECAIDA EN<br>ALZADA Y, DE HABERSE INTERPUESTO ALGUNO DE LOS RECURSOS<br> EXTRAORDINARIOS, SUS RESULTANCIAS. <br>(TEXTO SEGUN LEY 6214, ART. 1)<br> *V - LAS CAUSAS QUEDARAN EN ESTADO DE RESOLVER DESDE LA EJECUTORIA<br> DEL RESPECTIVO LLAMAMIENTO DE AUTOS, EL QUE SE DECRETARA DE OFICIO<br>O A PETICION DE PARTE. <br> (TEXTO SEGUN LEY 6214, ART. 1o).<br> ART. 89 - AUTOS<br>LOS AUTOS SERAN FUNDAMENTADOS, CON EXCEPCION DE AQUELLOS A LOS<br> CUALES ESTE CODIGO EXIME EXPRESAMENTE DE ESTE REQUISITO, CONTENDRAN<br>ADEMAS, UNA PARTE DISPOSITIVA EXPRESA, CLARA Y PRECISA, SOBRE LAS<br> CUESTIONES O PUNTOS QUE LOS MOTIVAN. TODA DECISION JUDICIAL DEBERA<br>FUNDARSE EN DERECHO CITANDO, POR LO MENOS LA DISPOSICION LEGAL<br> CORRESPONDIENTE.<br> ART. 90 - SENTENCIAS<br>LAS SENTENCIAS CONTENDRAN:<br> 1o) EL NOMBRE DE LOS LITIGANTES.<br>2o) UNA RELACION SUCINTA DE LAS CUESTIONES<br> 3o) LA CONSIDERACION DE LAS CUESTIONES, BAJO SU ASPECTO DE HECHO Y<br>JURIDICO, MERITUANDO LA PRUEBA Y ESTABLECIENDO, CONCRETAMENTE, CUAL<br> O CUALES DE LOS HECHOS CONDUNCENTES CONTROVERTIDOS, SE JUZGAN<br>PROBADOS.<br>4o) DECISION EXPRESA Y PRECISA, TOTAL O PARCIALMENTE POSITIVA O<br> NEGATIVA, SOBRE CADA UNA DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS DEDUCIDAS EN EL<br>PROCESO O MOTIVO DEL RECURSO.<br> 5o) EL PLAZO EN EL CUAL DEBE SER CUMPLIDA, SI LA SENTENCIA FUERA<br>SUSCEPTIBLE DE EJECUCION.<br> 6o) EL MONTO DE LOS FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS E INTERESES, SI<br>CONTUVIERE CONDENACION SOBRE ELLOS O LAS BASES PARA SER<br> DETERMINADOS.<br>7o) LA FIJACION PRUDENCIAL Y EQUITATIVA DEL CREDITO O DEL PERJUICIO<br> RECLAMADOS, SIEMPRE QUE SU EXISTENCIA ESTUVIESE LEGALMENTE<br>COMPROBADA Y NO RESULTASE JUSTIFICADO SU IMPORTE.<br> 8o) PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS Y REGULACION DE HONORARIOS DE TODOS<br>QUIENES TENGAN DERECHO A ELLOS EN EL PROCESO CONFORME A LO DISPUESTO<br> POR LOS ARTICULOS 35, 36 y 37.<br> ART. 91 - REMEDIO CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES<br>CUANDO NO SE DICTAREN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LOS PLAZOS<br> PREVISTOS EN EL ARTICULO 86 O EN LOS ESPECIALES QUE ESTE CODIGO FIJA<br>Y SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, LOS LITIGANTES Y LOS REPRESENTANTES<br> DEL MINISTERIO PUBLICO, DEBEN DENUNCIAR EL ATRASO POR ESCRITO EN EL<br>EXPEDIENTE Y DEJARSE CONSTANCIA DE LA OMISION EN LA FOJA DE<br> SERVICIOS DEL FUNCIONARIO O MAGISTRADO RESPONSABLE.<br>SI SE TRATA DE AUTO O DE SENTENCIA, EL JUZGADOR PERDERA<br> AUTOMATICAMENTE COMPETENCIA EN EL PROCESO, DEBIENDO EL SECRETARIO<br>BAJO PENA DE REMOCION, PASARLO DE INMEDIATO, AL TRIBUNAL SUBROGANTE,<br> PASARLO DE INMEDIATO, AL TRIBUNAL SUBOGANTE. ESTE COMUNICARA EL<br>HECHO AL TRIBUNAL QUE EJERZA LA SUPERINTENDENCIA Y PRONUNCIARA LA<br> RESOLUCION EN EL PLAZO QUE CORRESPONDA, A CONTAR DESDE LA EJECUTORIA<br>DEL RESPECTIVO LLAMAMIENTO DE AUTOS.<br> AL JUZGADOR OMISO SE LE APLICARA UNA MULTA NO INFERIOR A CINCO MIL<br>PESOS ($ 5.000), NI SUPERIOR A CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000). TRES<br> CASOS DE LA PERDIDA DE COMPETENCIA DENTRO DEL AÑO CALENDARIO POR<br>ATRASO EN LAS RESOLUCIONES PUEDEN SER CAUSAL DE REMOCION.<br> ART. 92 - REGLAS GENERALES <br> SON INCIDENTES LAS CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE SUSCITEN DURANTE LA<br>SUSTANCIACION DE UN PROCESO Y EN OCASION DEL MISMO. LOS QUE NO TEN-<br> GAN SEÑALADOS EN EL CODIGO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE TRAMITARAN<br>CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPITULO Y EN PIEZA SE-<br> PARADA QUE SE AGREGARA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL UNA VEZ TERMINADO EL<br>INCIDENTE.<br> SALVO DISPOSICION EXPRESA DE ESTE CODIGO O AUTO FUNDADO DEL<br>JUZGADOR, NO SUSPENDERAN LA TRAMITACION DEL PROCESO. PODRA<br> DISPONERSE JUDICIALMENTE LA SUSPENSION, CUANDO POR LA NATURALEZA,<br>GRAVEDAD Y SERIEDAD DE LA CUESTION PLANTEADA OBSTE A LA PROSECUCION<br> DEL PROCESO EN LO PRINCIPAL. EL AUTO DE SUSPENSION, EN ESTE CASO,<br>PUEDE SER DEJADO SIN EFECTO, DE OFICIO O A PETICION DEL INTERESADO,<br> SIN SUSTANCIACION ALGUNA, EN CUALQUIER MOMENTO.<br>EL AUTO QUE ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO Y EL QUE LA DENIEGA<br> SERAN APELABLES EN FORMA ABREVIADA. EN AMBOS CASOS EL RECURSO<br>INTERPUESTO NO SUSPENDERA LOS EFECTOS DEL AUTO APELADO.<br> EL VENCIDO Y CONDENADO EN LAS COSTAS DEL INCIDENTE NO PODRA PROMOVER<br>OTRO SIN PREVIO PAGO DE AQUELLAS.<br> *ART. 93 - TRAMITACION Y RESOLUCION DE INCIDENTES<br> I - EL QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DEBERA FUNDARLO CLARA Y<br>CONCRETAMENTE EN LOS HECHOS Y EN DERECHO Y ACOMPAÑAR TODA LA PRUEBA<br> INSTRUMENTAL QUE NO OBRE EN EL PROCESO, LA LISTA DE TESTIGOS, LOS<br>QUE NO PODRAN EXCEDER DE CINCO E INTERROGATORIOS RESPECTIVOS. <br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)<br> II - DEL INCIDENTE SE DARA TRASLADO A LA CONTRARIA POR CINCO DIAS.<br>AL EVACUAR EL TRASLADO DEBERAN CUMPLIRSE IDENTICOS RECAUDOS QUE AL<br> DEDUCIR EL INCIDENTE, INCLUSO RESPECTO A LAS PRUEBAS.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)<br> III - EVACUADO EL TRASLADO O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO, SI NO SE<br>HUBIERE OFRECIDO PRUEBA, EL INCIDENTE QUEDARA EN ESTADO DE<br> SENTENCIA. <br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> IV - SI SE HUBIERA OFRECIDO PRUEBA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE<br>PERTINENTE, FIJARA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR EL INCIDENTE DENTRO DE<br> UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTE DIAS. LOS LITIGANTES DEBERAN OBTENER LA<br>CITACION DE TESTIGOS QUE NO PUEDAN HACER COMPARECER Y LA PRODUCCION<br> DE LA PRUEBA QUE NO HAYA DE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA. SOLO EN CASO<br>DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE PRODUCIR LA PRUEBA EN LA AUDIENCIA<br> SEÑALADA, PODRA ESTA POSTERGARSE, POR UNA SOLA VEZ Y MEDIANTE AUTO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> V - ENCONTRANDOSE EN ESTADO DE SENTENCIA, EL JUZGADOR DEBERA<br>RESOLVERLO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 94 - INCIDENTE DE NULIDAD<br>I - PODRAN SER ANULADAS LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE NO SE<br> HUBIEREN AJUSTADO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO Y POR<br>ELLO NO SE HUBIERE CUMPLIDO EL FIN PARA EL CUAL ESTABAN DESTINADAS.<br> II - SOLAMENTE PUEDE SER PEDIDA LA NULIDAD POR LITIGANTE AFECTADO<br>POR ELLA QUE INVOQUE INTERES JURIDICO EN QUE SE DECLARE, QUE NO LA<br> PROVOCO Y SIEMPRE QUE NO HUBIERE QUEDADO SUBSANADA POR CONSENTIMIENTO<br>EXPRESO O TACITO. EL CONSENTIMIENTO TACITO RESULTA DE NO PEDIR LA<br> NULIDAD DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE TENER CONOCIMIENTO DEL ACTO.<br>III - SI EL CONOCIMIENTO RESULTARE DE UNA PRESENTACION AL<br> EXPEDIENTE, SE TENDRA POR CONSENTIDO EL PROCEDIMIENTO SI NO SE LE<br>OBJETARA EN ESA MISMA PRESENTACION.<br> *IV - EL INCIDENTE DE NULIDAD SERA SUSTANCIADO CONFORME A LO<br>DISPUESTO POR LOS ART. 92 Y 93, PUDIENDO SER RECHAZADO SIN TRAMITE<br> ALGUNO CUANDO FUERA MANIFIESTA SU IMPROCEDENCIA. EN TODOS LOS CASOS<br>EL AUTO QUE RESUELVE SERA APELABLE. <br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br>*V - LA ANULACION DE UN ACTO PROCESAL NO IMPORTA LA DE LOS<br> PRECEDENTES NI LA DE AQUELLOS POSTERIORES INDEPENDIENTES DEL ACTO<br>ANULADO. <br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1).<br> CAPITULO XI<br>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 95 - QUIENES GOZAN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.<br>EL ESTADO NACIONAL, LA PROVINCIA, LAS MUNICIPALIDADES, LAS<br> REPARTICIONES AUTARQUICAS Y LAS PERSONAS JURIDICAS DEDICADAS<br>EXCLUSIVAMENTE A PRESTAR SERVICIOS PUBLICOS GRATUITOS, LITIGARAN SIN<br> PAGAR GASTOS.<br>LAS PERSONAS QUE CAREZCAN DE RECURSOS PARA LITIGAR, PODRAN TAMBIEN<br> OBTENER ESE BENEFICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE<br>CAPITULO.<br> ART. 96 - TRAMITE DEL BENEFICIO <br> EL PEDIDO DE LITIGAR SIN GASTOS SE SUJETARA AL TRAMITE DE LOS IN-<br>CIDENTES, DEBIENDO SUSTANCIARSE CON EL LITIGANTE CONTRARIO O QUE <br> HAYA DE SERLO Y CON EL MINISTERIO FISCAL.<br>PODRA SOLICITARSE PARA UN PROCESO YA EN TRAMITE, SIN QUE TENGA<br>EFECTO SUSPENSIVO SOBRE DICHO PROCESO, O PARA INICIARLO.<br> EN EL TRAMITE DEL INCIDENTE, EL PETICIONANTE ACTUARA EN PAPEL SIMPLE<br>Y PODRA SER PATROCINADO POR DEFENSOR OFICIAL, SI ASI LO SOLICITARE,<br> PUDIENDO OTORGAR PODER ANTE EL SECRETARIO, A AQUEL O A CUALQUIER<br>OTRO PROFESIONAL.<br> ART. 97 - EFECTOS DEL BENEFICIO<br> I - EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS COMPRENDE EL DERECHO DE<br>ACTUAR EN PAPEL SIMPLE, DE NO ABONAR IMPUESTO DE JUSTICIA, DE QUE SE<br> PUBLIQUEN Y DIFUNDAN LOS EDICTOS SIN PREVIO PAGO, DE OTORGAR PODERES<br>ANTE EL SECRETARIO Y DE SER DEFENDIDO POR DEFENSOR JUDICIAL.<br> II - SI EL BENEFICIO LO SOLICITARE EL DEMANDADO, ACTUARA CON EL<br>DESDE LA INICIACION DEL TRAMITE; SI LE FUERE DENEGADO, PAGARA TODAS<br> SUS COSTAS DEL PROCESO EN EL CUAL INTERVIERE, SUJETANDOSE LAS DEL<br>INCIDENTE AL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36.<br> III - EL BENEFICIO ES PROVISORIO Y EL AUTO QUE LO ACUERDA PUEDE SER<br>REVOCADO EN CUALQUIER MOMENTO. ADEMAS, SI MEJORARA LA FORTUNA DEL<br> BENEFICIARIO, DEBERA ABONAR LOS GASTOS DE QUE FUE EXIMIDO Y SI<br>VENCIERE EN EL PLEITO DEBERA INVERTIR EN ESOS PAGOS HASTA UN TERCIO<br> DE LO QUE PERCIBIERE.<br>IV - LOS HONORARIOS QUE SE ABONEN POR LA DEFENSA OFICIAL, SEAN A<br> CARGO DEL DEFENDIDO O DE LA CONTRARIA, TENDRAN EL DESTINO SEÑALADO<br>PARA LAS MULTAS POR EL ARTICULO 47, ULTIMO APARTADO.<br> V - EL LITIGANTE CONTRARIO AL QUE GOCE DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN<br>GASTOS, PODRA ACTUAR PROVISORIAMENTE EN PAPEL SIMPLE Y SIN PREVIO<br> PAGO DE IMPUESTO DE JUSTICIA, SIN PERJUICIO DE LO QUE EN DEFINITIVA<br>SE RESUELVA EN LA SENTENCIA.<br> CAPITULO XII<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> *ART. 98 - CUANDO PROCEDE LA ACUMULACION DE PROCESOS<br>CORRESPONDE ACUMULAR DOS O MAS PROCESOS, CUANDO HUBIERA SIDO<br> PROCEDENTE LA ACUMULACION OBJETIVA O SUBJETIVA DE ACCIONES, CONFORME<br>A LOS ARTICULOS 42 A 45 Y EN GENERAL, SIEMPRE QUE LA SENTENCIA A<br> DICTARSE EN UNO DE ELLOS HAYA DE PRODUCIR COSA JUZGADA EN OTRO U<br>OTROS. <br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).<br>ES NECESARIO, ADEMAS, QUE AUN NO HAYA SIDO DICTADA SENTENCIA DE<br> PRIMERA INSTANCIA EN LOS PROCESOS QUE SE INTENTE ACUMULAR, QUE<br>PUEDAN SUSTANCIARSE POR LOS MISMOS TRAMITES Y QUE SE COMPETE POR<br> MATERIAL EL TRIBUNAL QUE DEBA ENTENDER EN LOS PROCESOS ACUMULADOS.<br>SE ENTENDERA A TAL EFECTO QUE SON DEL MISMO TRAMITE EL PROCESO<br> ORDINARIO Y EL SUMARIO, Y EN ESTE SUPUESTO, ADMITIDA QUE SEA LA<br>ACUMULACION EL TRAMITE SE CUMPLIRA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.<br> PODRAN ACUMULARSE PROCESOS SUJETOS A DIVERSOS TRAMITES, SIEMPRE QUE<br>PERTENEZCAN A UN MISMO TIPO Y LO ACEPTEN EXPRESAMENTE LOS<br> INTERESADOS.<br> *ART. 99 - TRAMITE DE LA ACUMULACION<br>I - LA ACUMULACION DE PROCESOS PODRA DISPONERSE DE OFICIO O A<br> PETICION DE INTERESADOS. CORRESPONDE DISPONERLA AL TRIBUNAL<br>COMPETENTE QUE INTERVIENE EN EL PROCESO INICIADO PRIMERO.<br> II - PODRA DECRETARSE DE OFICIO PARA INTEGAR LA LITIS EN EL CASO DEL<br>ARTICULO 45. EL TRIBUNAL SOLICITARA LOS DEMAS EXPEDIENTES, OTRA A<br> LOS LITIGANTES Y AL MINISTERIO FISCAL Y RESOLVERA MEDIANTE AUTO.<br>III - SOLICITADA LA ACUMULACION, SE PEDIRAN LOS DEMAS EXPEDIENTES,<br> SE DARA VISTA A LOS OTROS LITIGANTES Y AL MINISTERIO FISCAL Y SE<br>DICTARA EL AUTO RESOLUTORIO QUE CORRESPONDA.<br>IV - CUANDO SE DISPONGA LA ACUMULACION SE HARA SABER A LOS<br> TRIBUNALES DONDE TRAMITABAN LOS DEMAS PROCESOS. CUALQUIERA DE ELLOS,<br>SI NO LO CONSIDERA PROCEDENTE, PODRA PLANTEAR LA CUESTION,<br> SIGUIENDOSE EL TRAMITE SEÑALADO PARA LA INHITORIA POR EL ARTICULO<br>11, SECCION III.<br> V - DESDE QUE SE INICIE O COMUNIQUE EL INCIDENTE, SE SUSPENDERA EL<br>TRAMITE DE TODOS LOS PROCESOS, SALVO LAS MEDIDAS URGENTES.<br> *VI- EL AUTO QUE HACE LUGAR A LA ACUMULACION Y EL QUE LA DENIEGA SON<br>APELABLES; EL RECURSO SE OTORGARA EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO<br> SUSPENSIVO. <br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).<br> ART. 100 - TRAMITES ULTERIORES A LA ACUMULACION<br> LOS PROCESOS ACUMULADOS SE SUSTANCIARAN Y FALTARAN CONJUNTAMENTE, <br>PERO SI EL TRAMITE RESULTARA DIFICULTOSO, PODRA EL<br> TRIBUNAL SUSTANCIARLOS SEPARADAMENTE, FALLANDOLOS EN UNA SOLA<br>SENTENCIA.<br> CAPITULO XIII<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> *ART. 101 - NORMAS GENERALES RESPECTO A OFICIOS Y EXHORTOS.<br>I - TODA COMUNICACION O PEDIDO DE INFORMES A LA ADMINISTRACION<br> PUBLICA O A PARTICULARES, QUE NO SEA CITACION PARA COMPARECER, SE<br>HARA MEDIANTE OFICIO, QUE FIRMARA EL SECRETARIO, SALVO CUANDO SE<br> DIRIGIERA AL GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, MINISTROS Y PRESIDENTES DE<br>LAS CAMARAS LEGISLATIVAS.<br> II - CUANDO SE DIRIJA A AUTORIDAD JUDICIAL, SE HARA MEDIANTE EXHORTO<br>U OFICIO, QUE FIRMARA EL JUEZ O EL PRESIDENTE, DEL TRIBUNAL. SE<br> UTILIZARA EL OFICIO DENTRO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL Y<br>EL EXHORTO EN LOS DEMAS CASOS. EN AMBOS SUPUESTOS, MAS RECAUDOS QUE<br> SEAN NECESARIOS PARA SU DILIGENCIAMIENTO.<br>III - EN TODO OFICIO O EXHORTO, SE EXPRESA EL LUGAR, FECHA,<br> DESTINATARIO, CARATULA DEL EXPEDIENTE Y TRIBUNAL QUE LO OMITE; SU<br>OBJETO, PERSONAS AUTORIZADAS A DILIGENCIARLO Y RETIRARLO Y<br> CUALESQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE SEA CONVENIENTE INCLUIR EN EL<br>MISMO.<br> IV - PODRA ENTREGARSE AL INTERESADO, BAJO RECIBO EN EL EXPEDIENTE O<br>REMITIRSE POR CORREO; Y EN CASOS URGENTES, EXPEDIRSE O ANTICIPARSE<br> TELEGRAFICAMENTE.<br>V - SE DEJARA COPIA FIEL EN EL EXPEDIENTE DE TODO OFICIO O EXHORTO<br> QUE SE LIBRE.<br>*VI - LOS OFICIOS PODRÁN SER PRESENTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA FIRMADOS <br> DIGITALMENTE, CUMPLIENDO CON LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES. <br>DEBERÁN SER PRESENTADOS POR ESA VÍA, CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA SUPREMA CORTE DE <br> JUSTICIA, ADECUÁNDOSE A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS II A VI DEL <br>ARTÍCULO 70 BIS. <br> HASTA TANTO EXISTAN CERTIFICADORES LICENCIADOS, LOS DOCUMENTOS QUE ESTA LEY <br>REFIERE PODRÁN SER SIGNADOS CON FIRMA ELECTRÓNICA, A LOS TÉRMINOS DEL ART. 5 DE <br> LA LEY 25.506, CUYOS CERTIFICADOS SERÁN OTORGADOS POR LA OFICINA NACIONAL DE <br>TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, DEPENDIENTE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS <br> DE LA NACIÓN, DESIGNADA COMO CERTIFICADOR LICENCIARTE EN LA DECISIÓN <br>ADMINISTRATIVA N° 6/2007 DEL MENCIONADO ORGANISMO O POR CUALQUIER OTRA <br> DEPENDENCIA QUE LA SUSTITUYA.<br>(TEXTO INC. VI INCORPORADO POR LEY 7995, ART. 1)<br> ART. 102 - DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS.<br> CUANDO SE RECIBIERE UN EXHORTO DE AUTORIDAD JUDICIAL DEL PAIS, SE<br>DISPONDRA SU CUMPLIMIENTO, PREVIA VISTA AL MINISTERIO FISCAL Y<br>SIEMPRE QUE NO SE INVADIERE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EXHORTADO.<br> TRATANDOSE DE EXHORTOS DE AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PARA<br>AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS, SE PROCEDERA CONFORME LO<br> DISPONGAN LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES.<br>CUANDO SE DENEGARE EL DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS DE TRIBUNALES DEL<br> PAIS, POR INVADIR LA COMPETENCIA DEL JUEZ EXHORTADO SE PROCEDERA<br>COMO LO DISPONE EL ARTICULO 11 PARA LA INHIBITORIA.<br> TITULO V<br> DE LAS TERCERAS<br>CAPITULO I<br> NORMAS COMUNES<br> ART. 103 - REGLAS GENERALES<br>LA INTERVENCION DE TERCEROS EN UN PROCESO PENDIENTE, SEA ESPONTANEA<br> O POR CITACION A PEDIDO DE LITIGANTES O DE OFICIO, SE AJUSTARA A LAS<br>NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO, CON LAS MODIFICACIONES QUE<br> CONTIENE ESTE CAPITULO.<br>EN CUANTO SEA PERTINENTE, SE APLICARA TAMBIEN LAS REGLAS ESPECIFICAS<br> QUE CORRESPONDEN AL CASO DE LITIS-CONSORCIO Y VOLUNTARIO O NECESARIO<br>(ARTICULOS 43, 44 Y 45), A LA SUCESION Y A LA SUSTITUCION<br> PROCESALES.<br>EN TODO CASO, LA SENTENCIA TENDRA EFECTOS DE COSA JUZGADA EN CONTRA<br> O A FAVOR DEL TERCERO INTERVINIENTE.<br> ART. 104 - INTERES JURIDICO DEL TERCERISTA<br>PARA INTERVENIR EN UN PROCESO PENDIENTE, CON OBJETO DE HACER VALER<br> UN DERECHO TOTAL O PARCIALMENTE EXCLUYENTE, INCLUIDO EN LA LITIS,<br>CON RELACION A TODO LOS LITIGANTES ORIGINARIOS O A ALGUNOS DE ELLOS,<br> O PARA COADYUGAR CON LOS MISMOS, ES NECESARIO INVOCAR UN INTERES<br>JURIDICAMENTE PROTEGIDO, CONFORME AL ART. 41.<br> CAPITULO II<br> TERCERISTAS EXCLUYENTES<br> ART. 105 - INTERVENCION VOLUNTARIA <br>LOS TERCERISTAS EXCLUYENTES PUEDEN COMPARECER AL PROCESO EN CUAL-<br> QUIER MOMENTO DE SU TRAMITE, TOMANDOLE EN EL ESTADO EN EL CUAL LO<br>ENCUENTREN, SIN QUE LES SEA PERMITIDO OBTENER QUE SE RETROGRADE EL<br> PROCEDIMIENTO. LOS PLAZOS QUE ESTUVIEREN CORRIENDO EN EL MOMENTO <br>DE SU COMPARENCIA, SE COMPUTARAN DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA NOTI-<br> FICACION A LOS LITIGANTES ORIGINARIOS.<br>SU PRESENTACION DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS GENERALES DE FORMA Y<br> CONTENIDA PRESCRIPTO POR ESTE CODIGO Y LOS ESPECIFICOS<br>CORRESPONDIENTES A LA DEMANDA O A SU CONTESTACION EN EL PROCESO EN<br> EL CUAL COMPAREZCAN Y LOS QUE RESULTEN DE ESTE CAPITULO.<br> *ART. 106 - TRAMITE DE LA TERCERIA ESPONTANEA EXCLUYENTE.<br>EL TRIBUNAL, SIN SUSTANCIACION, ADMITIRA O RECHAZARA LA<br> INTERVENCION, EN AUTO INAPELABLE PARA LA PRIMERA SITUACION Y<br>APELABLE PARA LA SEGUNDA.<br> EN CASO DE ADMITIRSE LA INTERVENCION, EL TRIBUNAL ESTABLECERA SI HA<br>DE SUSTANCIARSE EN EL MISMO EXPEDIENTE O POR SEPARADO Y EN ESTE<br> ULTIMO SUPUESTO, EL TRAMITE QUE DEBA SEGUIR, SEGUN LA IMPORTANCIA Y<br>NATURALEZA DEL PLEITO PRINCIPAL Y DE LA TERCERIA Y SI HA DE<br> SUSPENDERSE EL PRINCIPAL Y EN QUE ESTADO. LA SUSPENSION PROCEDERA<br>SIEMPRE QUE LA PROSECUCION DEL TRAMITE PUEDA OCASIONAR EL TERCERISTA<br> UN PERJUICIO IRREPARABLE DENTRO DEL PROCESO, COMO EN EL CASO DE<br>TERCERIA DE DOMINIO O DE MEJOR DERECHO Y OTROS ANALOGOS.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).<br> ART. 107 - INTERVENCION COACTIVA<br> LOS TERCEROS EXCLUYENTES, CITADOS A COMPARECER POR PEDIDO DE LITI-<br>GANTES ORIGINARIOS O DE OFICIO, TIENEN EL EJERCICIO DE TODAS LAS <br> FACULTADES PROCESALES, DESDE LA DEMANDA O RESPONDE, SEGUN SEA SU<br>SITUACION.<br> CUANDO LA CITACION HAYA SIDO PEDIDA POR UNO DE LOS LITIGANTES<br>ORIGINARIOS, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO PRECEDENTE.<br> SIENDO LA CITACION DE OFICIO PARA INTEGRAR LA LITIS, SE SUSPENDERA<br>EL PROCEDIMIENTO HASTA QUE VENZA EL PLAZO DE AQUELLA Y SE<br> SUSTANCIARA EN EL MISMO EXPEDIENTE.<br> ART. 108 - FACULTADES PROCESALES DEL TERCERISTA EXCLUYENTE.-<br>SE TRAMITE LA TERCERIA EN LA MISMA PIEZA O POR SEPARADO, ACTOR,<br> DEMANDADO Y TERCERISTA SERAN CONSIDERADOS CONTRARIOS ENTRE SI,<br>PUDIENDO PONERSE POSICIONES RECIPROCAMENTE Y EJERCER CADA UNO DE<br> ELLOS TODAS LAS FACULTADES PROCESALES PARA LA SUSTANCIACION Y FALLO<br>DEFINITIVO DEL LITIGIO. LOS TRASLADOS DE LAS PETICIONES DE CADA UNO,<br> CUANDO CORRESPONDAN SE CORRERAN A LOS OTROS DOS.<br> CAPITULO III<br>TERCERAS COADYUVANTES<br> ART. 109 - INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERISTA.-<br> EL TERCERISTA QUE POR UN INTERES PROPIO ORIGINARIO O POR DEFENDER UN<br>INTERES AJENO, QUE POR CONVENCION O DISPOSICION LEGAL PUEDA INCIDIR<br> EN EL SUYO, QUIERA INTERVENIR COMO COADYUVANTE O SUSTITUYENDO A UNO<br>DE LOS SUJETOS DEL PROCESO, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR EL<br> ARTICULO 105, PERO LOS PLAZOS QUE ESTUVIEREN CORRIENDO SE COMPUTARAN<br>DESDE LA NOTIFICACION DEL LITIGANTE AL CUAL ADHIERE Y SIN PERJUICIO<br> DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 23 A 28 PARA LOS CASOS DE<br>INTERVENCION EN ELLOS PREVISTOS.<br> LA ADMISION O RECHAZO DEL PEDIDO DE INTERVENCION SE AJUSTARA A LA<br>ADMISION O RECHAZO DEL PEDIDO DE INTERVENCION, SE AJUSTARA A LO<br> ESTABLECIDO POR EL PRIMER APARTADO DEL ARTICULO 106.<br> ART. 110 - INTERVENCION COACTIVA DEL LITIGANTE.-<br>LOS TERCERISTAS COADYUGANTES CITADOS A COMPARECER A PEDIDO DE<br> LITIGANTES ORIGINARIOS TENDRAN LOS MISMOS DERECHOS DE LOS<br>EXCLUYENTES, APLICANDOSE LO DISPUESTO POR LOS DOS PRIMEROS APARTADOS<br> DEL ARTICULO 1074.<br> ART. 111 - POSICION PROCESAL DEL TERCERISTA COADYUGANTE.-<br>EL TERCERISTA COADYUGANTE ACTUARA COMO LITISCONSORTE DE AQUEL A<br> QUIEN AYIGA Y TENDRA SUS MISMAS FACULTADES PROCESALES.<br>PODRA SUSTITUIR A QUIEN PIDIO SU CITACION, MANTENIMIENTO ESTE LA<br> POSICION DE LITIGANTE, COADYUGANTE CON SUS SUSTITUTO. LA EXCLUSION<br>DE ESTE ULTIMO DEL LITIGIO, REQUIERE LA CONFORMIDAD EXPRESA DE LA<br> CONTRARIA.<br> TITULO VI<br>DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> CAPITULOI<br>NORMAS GENERALES<br> *ART. 112 - TRAMITES COMUNES - LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE ESTE<br> CODIGO Y OTRAS LEYES AUTORIZAN SERAN ORDENADAS POR AUTO, SUJETANDOSE<br>A LAS SIGUIENTES REGLAS, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE<br>TITULO.<br> 1o) EL SOLICITANTE DEBERA ACREDITAR EN FORMA SUMARIA EL DERECHO QUE<br>INVOCA. ESTE REQUISITO NO PODRA SER SUPLIDO POR OFRECIMIENTO DE<br> GARANTIAS O FIANZAS. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).<br>2o) ACREDITARA TAMBIEN EL PELIGRO DE PERDIDA O FRUSTRACION DE SU<br> DERECHO O LA URGENCIA DE LA MEDIDA.<br>3o) SE CONCEDERAN BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL SOLICITANTE, QUIEN<br> DEBERA OTORGAR LA CONTRACAUTELA DISPUESTA POR LA LEY O POR EL<br>TRIBUNAL PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERA<br> OCASIONAR EN EL CASO DE HABER SIDO PEDIDA SIN DERECHO. PODRA<br>OTORGARSE FIANZA DE INSTITUCIONES BANCARIAS, COMERCIALES O DE<br> PERSONAS DE CONOCIDA REPUTACION Y RESPONSABILIDAD ECONOMICA, PERO NO<br>SE ADMITIRA FIANZA DE PROFESIONALES. LA CONTRACAUTELA, NO ES<br> NECESARIA EN LAS MEDIDAS AUTORIZADAS EN EL CAPITULO III.<br>4o) LA SUSTANCIACION, RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS, SE<br> HARAN SIN AUDIENCIA NI CONOCIMIENTO DE LA CONTRARIA, A LA CUAL SE LE<br>NOTIFICARAN, DE OFICIO, INMEDIATAMENTE DESPUES DE CUMPLIDAS.<br> 5o) EL TRIBUNAL PODRA DISPONER UNA MEDIDA DISTINTA A LA SOLICITADA,<br>O LIMITARLA, TENIENDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA DEL DERECHO QUE SE<br> INTENTA PROTEGER Y PARA EVITAR PERJUICIOS O VEJAMENES INNECESARIOS<br>AL DEMANDADO.<br> 6o) SON SIEMPRE PROVISORIAS; SUBSISTEN MIENTRAS DURAN LAS<br>CIRCUNSTANCIAS QUE LAS DETERMINAREN.<br> 7o) EL AUTO QUE ACOGE O RECHAZA EL PEDIDO, SERA APELABLE; EN EL<br>PRIMER CASO SIN EFECTO SUSPENSIVO. PODRA RETIRARSE LA SOLICITUD<br> RECHAZADA, CUANDO SE HUBIERE MODIFICADO LA SITUACION DE HECHO O DE<br>DERECHO, SUJETANDOSE AL MISMO TRAMITE.<br> 8o) LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CUMPLIDAS ANTES DE LA DEMANDA,<br>CADUCARAN AUTOMATICAMENTE, SI DENTRO DE LOS QUINCE DIAS DE HABERSE<br> CUMPLIDO NO SE DEDUCE LA ACCION Y EL TRIBUNAL, DE OFICIO, DISPONDRA<br>SU LEVANTAMIENTO. EN TAL HIPOTESIS, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SERAN A<br> CARGO DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA, QUIEN NO PODRA PEDIRLA<br>NUEVAMENTE POR LA MISMA CAUSA.<br> *9o) LOS DEPOSITARIOS, INTERVENTORES Y ADMINISTRADORES JUDICIALES,<br>ACEPTARAN EL CARGO Y JURARAN DESEMPEÑARLO FIELMENTE, POR ACTA<br> REDACTADA EN EL EXPEDIENTE, SIENDO RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y<br>PERJUICIOS QUE OCASIORAN POR NEGLIGENCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS<br> DEBERES A SU CARGO. ESTAN OBLIGADOS A INFORMAR AL TRIBUNAL DE SUS<br>ACTOS Y A RENDIR CUENTA DE LO PERCIBIDO Y GASTADO.<br> CUANDO SE TRABE EMBARGO, SE CUMPLA UN SECUESTRO O SE PONGA EN<br>POSESION A UN INTERVENTOR O ADMINISTRADOR JUDICIAL, SE LES ENTREGARA<br> A ESTOS POR EL OFICIAL EJECUTOR, UNA CONSTANCIA DE LA MEDIDA<br>CUMPLIDA, DE LOS BIENES AFECTADOS POR ELLA, CAUSA EN QUE SE DISPUSO<br> LA MEDIDA, TRIBUNAL EN QUE SE TRAMITA Y EN SU CASO EL CARGO QUE<br>DESEMPEÑA. <br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1).<br>10o) EN EL ESCRITO EN EL CUAL SE SOLICITE LA MEDIDA, SE OFRECERA LA<br> PRUEBA, LA CUAL DEBERA RECIBIRSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS Y<br>DICTARSE PRONUNCIAMIENTO EN EL MISMO ACTO;<br> 11o) LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SE CUMPLIRAN CON AUXILIO DE LA FUERZA<br>PUBLICA, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, Y HABILITACION DE DIA, HORA Y<br> LUGAR SI FUERA NECESARIO.<br> ART. 113 - SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRECAUTORIA.-<br>EL AFECTADO POR LA MEDIDA SEA EL DEUDOR O DEMANDADO, O UN TERCERO<br> PODRA PEDIR, EN CUALQUIER MOMENTO, SEA SUSTITUIDA, OFRECIENDO DINERO<br>U OTRAS GARANTIAS EQUIVALENTES A JUICIO DEL TRIBUNAL, QUIEN<br> RESOLVERA SIN MAS SUSTANCIACION QUE UNA VISTA AL SOLICITANTE DE LA<br>MEDIDA PRECAUTORIA.<br>ART. 114 - VENTA DE BIENES SUJETOS A UNA MEDIDA PRECAUTORIA.<br>EXISTIENDO PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION DE LOS BIENES<br> SUJETOS O AFECTADOS A UNA MEDIDA PRECAUTORIA, EL TRIBUNAL A PEDIDO<br>DE INTERESADOS Y CON VISTA A LA CONTRARIA, PODRA DISPONER SU VENTA<br> EN PUBLICA SUBASTA, DEPOSITANDOSE EL PRODUCIDO EN EL BANCO PARA<br>DEPOSITOS JUDICIALES DONDE QUEDARA EMBARGADO A LOS FINES DE AQUEL.<br> PARA LA VENTA SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA<br>SUBASTA EN PROCESO EJECUTIVO.<br> ART. 115 - MEDIDAS NO PREVISTAS<br> EL TRIBUNAL A PEDIDO DE INTERESADOS, PUEDE DECRETAR, SUJETO A LO<br>DISPUESTO POR EL ARTICULO 112, CUALQUIER MEDIDA IDONEA PARA ASEGURAR<br> PROVISORIAMENTE UN DERECHO AUN NO RECONOCIDO POR LA JUSTICIA.<br> CAPITULO II<br>MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCION Y CONSERVATIVAS<br> ART. 116 - ENUMERACION<br> PARA EL ASEGURAMIENTO ANTICIPADO DE LA EJECUCION FORZOSA, O DE LOS<br>BIENES MOTIVO DE LA LITIS O DE UN ESTADO DE HECHO, PODRAN<br> SOLICITARSE EN CUALQUIER CLASE DE PROCESOS Y AUN ANTES DE<br>INICIARLOS, LAS SIGUIENTES MEDIDAS:<br> 1o) EL EMBARGO PREVENTIVO O EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS.<br>2o) LA INTERVENCION O ADMINISTRACION JUDICIALES.<br> 3o) LA PROHIBICION DE CONTRATAR O DE INNOVAR.<br>4o) LA ANOTACION DE LITIS.<br> 5o) LA INHIBICION GENERAL.<br> ART. 117 - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDE EL EMBARGO PREVENTIVO CUANDO<br>SE JUSTIFIQUEN LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 112 Y<br> SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ALLI SEÑALADO.<br>PROCEDE TAMBIEN CUANDO EXISTA REBELDIA, ALLANAMIENTO, CONFESION O<br> SENTENCIA FAVORABLE AL SOLICITANTE, SIN MAS RECAUDO.<br>SE CUMPLIRA EN LA FORMA DISPUESTA PARA EL EMBARGO EN LA EJECUCION<br> TIPICA.<br> ART. 118 - SECUESTRO-<br>I - PROCEDE AL SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES, MOTIVO<br> DEL LITIGIO, CUANDO EL EMBARGO PREVENTIVO NO BASTARE PARA ASEGURAR<br>EL DERECHO INVOCADO POR EL SOLICITANTE, SIEMPRE QUE SE CUMPLIEREN<br> LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 112 Y SIGUIENDO EL<br>PROCEDIMIENTO ALLI SEÑALADO.<br> II - EL TRIBUNAL, AL ORDENAR EL SECUESTRO, INDIVIDUALIZARA<br>CLARAMENTE LOS BIENES OBJETO DE LA MEDIDA Y DESIGNARA DEPOSITARLO A<br> UN ESTABLECIMIENTO PUBLICO O A UNA INSTITUCION O PARTICULAR DE<br>SUFICIENTE RESPONSABILIDAD, FIJANDO LA REMUNERACION DEL DEPOSITARIO<br> Y LOS ACTOS QUE DEBE CUMPLIR RESPECTO A LOS BIENES SECUESTRADOS.<br>III - EN CASO DE CONFORMIDAD DE AMBOS LITIGANTES, PODRA SER<br> DESIGNADO DEPOSITARIO UNO DE ELLOS, PERO NO PERCIBIRA REMUNERACION,<br>NI PODRA SERVIRSE DE LOS BIENES SECUESTRADOS.<br> ART. 119 - INTERVENCION JUDICIAL-<br> PODRA ORDENARSE LA INTERVENCION JUDICIAL, CUANDO SE TRATE DE BIENES<br>PRODUCTIVOS DE RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS, EN LOS CASOS Y FORMA<br> ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 112 Y A FALTA DE OTRA MEDIDA EFICAZ.<br>EL INTERVENTOR, QUE SERA DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, NO PUDIENDO SER<br> NINGUNO DE LOS INTERESADOS, VIGILARA QUE LOS BIENES MOTIVO DE LA<br>MEDIDA NO SUFRAN DETERIOROS NI MENOSCABOS Y DARA CUENTA AL TRIBUNAL<br>DE TODO DELITO O ABUSO QUE NOTARE EN LA ADMINISTRACION, DEBIENDO<br> VERIFICAR LOS GASTOS Y ENTRADAS.<br>LA REMUNERACION SERA FIJADA POR EL TRIBUNAL, TENIENDO EN CUENTA LA<br> EFICACIA, DURACION E IMPORTANCIA DE SU LABOR Y EL PRODUCIDO DE LOS<br>BIENES DURANTE SU DESEMPEÑO.<br> ART. 120 - ADMINISTRACION JUDICIAL -<br> CUANDO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE; SEA<br>INDISPENSABLE SUBSISTIR LA ADMINISTRACION DEL INTERVENIDO EN EL CASO<br> DEL 2o APARTADO DEL ARTICULO 119 Y EN LAS DIVERGENCIAS ENTRE SOCIOS,<br>QUE HAGAN NECESARIA LA MEDIDA, EL TRIBUNAL DESIGNARA ADMINISTRADOR<br> JUDICIAL A UNA PERSONA IDONEA, DE SUFICIENTE RESPONSABILIDAD,<br>SEÑALANDO SUS FACULTADES Y DEBERES.<br> SU REMUNERACION NO PODRA EXCEDER DEL DIEZ POR CIENTO DEL PRODUCIDO<br>NETO DE LOS BIENES ADMINISTRADOS Y SE FIJARA TENIENDO EN CUENTA LO<br> DISPUESTO POR EL ULTIMO APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE.<br> ART. 121 - PROHIBICION DE CONTRATAR -<br>CUANDO POR LEY O POR CONTRATO, O PARA ASEGURAR LA EJECUCION FORZOSA,<br> O LOS BIENES MOTIVO DE LA LITIS, PROCEDA LA PROHIBICION DE CONTRATAR<br>SOBRE DETERMINADOS BIENES, EL TRIBUNAL PREVIA COMPROBACION DE LOS<br> RECAUDOS CORRESPONDIENTES, SEGUN EL CASO Y AJUSTANDOSE EN LOS DEMAS<br>AL ARTICULO 112, ORDENARA LA MEDIDA, INDIVIDUALIZARA LO QUE SEA<br> MOTIVO DE LA PROHIBICION, DISPONIENDO SE INCRIBA EN LOS REGISTROS<br>CORRESPONDIENTES Y SE NOTIFIQUE A LOS INTERESADOS Y A LOS TERCEROS<br> QUE SEÑALE EL SOLICITANTE.<br> ART. 122 - PROHIBICION DE INNOVAR - EN CUALQUIER ESTADO DE UN<br>PROCESO, ANTERIOR A LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y CUANDO A JUICIO DEL<br> TRIBUNAL LA MEDIDA SEA NECESARIA, PODRA ORDENARSE LA PROHIBICION DE<br>INNOVAR, EN LO QUE SEA MATERIA DEL PLEITO A TODOS LOS LITIGANTES.<br> *ART. 123 - ANOTACION DE LITIS -<br> CUANDO SE PROMOVIERA DEMANDA SOBRE EL DOMINIO DE BIENES INMUEBLES O<br>SOBRE CONSTITUCION, DECLARACION, MODIFICACION O EXTINCION DE<br> CUALQUIER DERECHO REAL O SE EJERCIEREN ACCIONES VINCULADAS A BIENES<br>INMUEBLES Y LA SENTENCIA HAYA DE SER OPUESTA A TERCEROS, PODRA<br> SOLICITARSE Y ORDENARSE LA ANOTACION DE LA LITIS, DEBIENDO<br>ACREDITARSE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS EN EL ART.112, EXCEPTO EL<br> PREVISTO POR EL INCISO 2o. <br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 124 - INHIBICION -<br> CUANDO SE HUBIERE DECRETADO EMBARGO PREVENTIVO Y NO SE ENCONTRAREN<br>BIENES SUFICIENTES PARA TRABARLO, PODRA ORDENARSE LA INHIBICION DEL<br> DEUDOR PARA TRANSFORMAR, MODIFICAR O TRANSFERIR DERECHOS REALES<br>SOBRE INMUEBLES O BIENES REGISTRABLES, LA CUAL SERA COMUNICADA AL<br> REGISTRO QUE CORRESPONDA PARA SU ANOTACION, INDIVIDUALIZANDO<br>PROLIJAMENTE AL INHIBIDO.<br> SE DEJARA SIN EFECTO EN CUANTO AL DEUDOR OFREZCA BIENES SUFICIENTES<br>AL EMBARGO Y SE EXTINGUIRA A LOS CINCO (5) AÑOS DE LA FECHA DE SU<br> ANOTACION EN EL REGISTRO QUE CORRESPONDA, SALVO QUE A PETICION DE<br>PARTE SE REINSCRIBIERA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, POR ORDEN<br> DEL JUEZ QUE ENTENDIO EN EL PROCESO. <br>(TEXTO SEGUN LEY 6184, ART.1).<br> CAPITULO III<br> OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS<br>ART. 125 - ENUMERACION -<br> PODRAN TAMBIEN DISPONERSE MEDIDAS PREVENTIVAS PARA ASEGURAMIENTO DE<br>PRUEBAS, SEGURIDAD DE PERSONAS, CONSERVACION DE COSAS O SATISFACCION<br> DE NECESIDADES URGENTES. SIN PERJUICIO DE LAS QUE DISPONGAN OTRAS<br>LEYES O PUEDAN DECRETAR LOS JUECES, PODRA ORDENARSE:<br> 1o - LA INSTRUCCION PREVENTIVA DE UN PROCESO INICIADO O POR<br>INICIARSE.<br> 2o - LA GUARDA DE PERSONAS O DEPOSITO DE COSAS.<br>3o - LA PRESTACION DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y DE LITIS EXPENSAS.<br> ART. 126 - INSTRUCCION PREVENTIVA<br> I - EXISTIENDO TEMOR JUSTIFICADO DE QUE EVENTUALMENTE PUEDA FALTAR O<br>HACERSE DIFICIL LA DECLARACION DE UNO O MAS TESTIGOS, PODRA<br> SOLICITARSE QUE, CON CITACION CONTRARIA, SE LOS INTERROGUE.<br>II - TAMBIEN PODRA ANTICIPARSE LA ABSOLUCION DE POSICIONES, PERO<br> SOLO EN PROCESO YA INICIADO.<br>III - CUANDO EXISTIERE URGENCIA EN COMPROBAR EL ESTADO DE LUGARES O<br> DE COSAS O LA CALIDAD UNA INSPECCION JUDICIAL O INFORME O DICTAMEN<br>TECNICO.<br> IV - ESTAS MEDIDAS SE PRACTICARAN CON CITACION CONTRARIA Y SIGUIENDO<br>EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL<br> PERIODO PROBATORIO, EN EL PERIODO PROBATORIO EN EL PROCESO<br>ORDINARIO.<br> V - CUANDO POR LA URGENCIA EXCEPCIONAL U OTRAS CIRCUNSTANCIAS<br>DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, NO FUERE POSIBLE LA CITACION CONTRARIA, UN<br> DEFENSOR OFICIAL DEBERA INTERVENIR EN EL ACTO EN SU REPRESENTACION.<br> ART. 127 - GUARDA DE PERSONAS<br>I - PROCEDE LA GUARDA DE PERSONAS EN LOS CASOS EN QUE LAS LEYES LO<br> AUTORIZAN. PUEDE SER ORDENADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO<br>PUBLICO O DE INTERESADOS, EN PROCESO PENDIENTE O ANTES DE SER<br> INICIADO.<br>II - EL TRIBUNAL HARA LAS COMPROBACIONES Y RECIBIRA LAS<br> INFORMACIONES QUE SE OFRECIERAN DE INMEDIATO, Y SIN MAS TRAMITE<br>DICTARA AUTO HACIENDO LUGAR O DESESTIMANDO LA SOLICITUD.<br> III - SERA DESIGNADO GUARDADOR, A SER POSIBLE, UN PARIENTE PROXIMO<br>DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA, O UN ESTABLECIMIENTO ADECUADO,<br> ASEGURANDO, EN TODO CASO, UNA ATENCION MORAL Y MATERIAL EFICIENTE.<br>IV - CONJUNTAMENTE SE DISPONDRA ACERCA DE LA ENTREGA DE ROPAS,<br> UTILES Y MUEBLES NECESARIOS. PODRA TAMBIEN ORDENARSE LA PROVISION DE<br>ALIMENTOS Y DE LITIS EXPENSAS, AJUSTANDOSE A LO PRECEPTUADO POR LOS<br> ARTICULOS 129 Y 130.<br> ART. 128 - DEPOSITO DE COSAS - FUERA DE LOS CASOS DE EMBARGO<br>PREVENTIVO Y DE SECUESTRO, PODRA DISPONERSE, A PEDIDO DE QUIEN LOS<br> TIENE EN SU PODER, EL DEPOSITO DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES,<br>CUANDO LAS LEYES LO AUTORICEN O LO DISPONGA EL TRIBUNAL POR LAS<br> CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO.<br>EL DEPOSITO SE AJUSTARA EN LO PERTINENTE, A LO DISPUESTO POR EL<br> SEGUNDO APARTADO DEL ARTICULO 118, DEBIENDO DEJARSE CONSTANCIA DE<br>LAS COSAS QUE SE DEPOSITAN, DE SU CALIDAD Y ESTADO Y SE HARA CONOCER<br> A LOS INTERESADOS QUE DENUNCIARE EL SOLICITANTE.<br>LA MEDIDA SE TOMARA A COSTA Y RIESGO DEL SOLICITANTE, SIN PERJUICIO<br> DE QUE REPITA LOS GASTOS DE QUIEN PROCEDIERE Y EN EL PROCESO QUE<br>CORRESPONDA.<br> ART. 129 - ALIMENTOS PROVISORIOS<br> I - EN EL CASO DEL ARTICULO 127 O CUANDO LAS LEYES LO AUTORIZAN,<br>PODRA ORDENARSE LA PRESTACION PROVISORIA DE ALIMENTOS.<br>II - EL PETICIONANTE, AL SOLICITAR LOS ALIMENTOS, OFRECERA PRUEBAS<br> DEL VINCULO DEL CUAL SURGE LA OBLIGACION, CUYO CUMPLIMIENTO RECLAMA,<br>DE LAS POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO, Y DE SU NECESIDAD EN<br> CUANTO LO EXIJAN LAS LEYES SUSTANCIALES.<br>III - DE LA DEMANDA SE DARA TRASLADO POR TRES DIAS AL DEMANDADO<br> QUIEN AL EVACUARLA, PODRA OFRECER PRUEBAS.<br>IV - LA PRUEBA OFRECIDA POR AMBOS LITIGANTES SE SUSTANCIARA EN UNA<br> AUDIENCIA QUE DEBERA CELEBRARSE DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE EVACUADO<br>EL TRASLADO O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO. EL AUTO SE DICTARA EN<br> EL MISMO ACTO DE LA AUDIENCIA Y SERA APELABLE, SIN EFECTO SUSPENSIVO<br>SI SE ACORDARAN LOS ALIMENTOS.<br> V - SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO SOBRE PROCESO SUMARIO DE ALIMENTOS<br>DEFINITIVOS, EN EL MISMO EXPEDIENTE EN EL CUAL SE RESOLVIO LA<br> SOLICITUD SOBRE ALIMENTOS PROVISORIOS, SE PODRA PEDIR SU CESACION,<br>SU AUMENTO O DISMINUCION, CUANDO HUBIERAN CAMBIADO LAS<br> CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES SE FUNDO EL AUTO QUE LOS ACORDABA.<br>PODRA, EN IGUAL CASO, INSISTIRSE EN EL PEDIDO. EL CONDENADO A<br> PRESTAR ALIMENTOS PODRA TAMBIEN SOLICITAR QUE LA PRESTACION SE<br>COMPARTA CON OTROS OBLIGADOS, DE ACUERDO A LA LEY. EL TRAMITE SE<br> SUJETARA AL DE LOS INCIDENTES Y EL AUTO QUE RESUELVA LA PETICION<br>SERA APELABLE.<br> VI - LA PRESTACION DE ALIMENTOS SE HARA SIEMPRE POR MENSUALIDAD<br>ANTICIPADA Y A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA PETICION O DEL DEPOSITO<br> DEL ALIMENTARIO.<br>VII - CUANDO EL ALIMENTANTE HAYA DADO LUGAR A EJECUCION JUDICIAL, SE<br> DESPACHARA ESTA POR NO MENOS DE SEIS MESES, DEPOSITANDOSE EL IMPORTE<br>EN EL BANCO DE DEPOSITOS JUDICIALES, PARA SER ENTREGADOS EN LA FORMA<br> PREVENIDA EN LA SECCION VI DE ESTE ARTICULO.<br> ART. 130 - LITIS EXPENSAS<br>CUANDO UNA PERSONA TENGA DERECHO A QUE SE LE ANTICIPE LO NECESARIO<br> PARA LOS GASTOS DE UN PROCESO INICIADO, O A INICIARSE, EL TRAMITE SE<br>SUJETARA A LO DISPUESTO EN LAS SECCIONES II A IV DEL ARTICULO<br> PRECEDENTE.<br> TITULO VII<br>DE LOS RECURSOS<br> SECCION PRIMERA RECURSOS ORDINARIOS<br>CAPITULO I<br> REPOSICION ACLARATORIA<br> *ART. 131 - RECURSO DE REPOSICION<br>I - PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION CONTRA LOS DECRETOS Y AUTOS<br> INAPELABLES; A FIN DE QUE EL MISMO TRIBUNAL-LOS REVOQUE O MODIFIQUE<br>POR CONTRARIO IMPERIO.<br> II - EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES LO RESOLVERA EL JUEZ Y EN LOS<br>COLEGIADOS EL PRESIDENTE, SALVO QUE SE TRATARA DE AUTO DEL TRIBUNAL,<br> CASO EN EL CUAL SE PRONUNCIARA ESTE.<br>III - EL RECURSO DEBERA FUNDARSE EN EL MISMO ESCRITO QUE SE<br> INTERPONGA Y SER DEDUCIDO EN EL PLAZO DE TRES DIAS SIGUIENTES A LA<br>NOTIFICACION DEL AUTO O DECRETO EN CONTRA DEL CUAL SE RECURRE.<br> IV - SI LA RESOLUCION HUBIERA SIDO DICTADA DE OFICIO SE RESOLVERA EL<br>RECURSO SIN SUSTANCIACION Y SI LO HUBIERA SIDO A PEDIDO DEL<br> INTERESADO SE DARA UNA VISTA POR TRES DIAS AL CONTRARIO DEL<br>RECURRENTE, SALVO QUE FUERA MANIFIESTA SU IMPROCEDENCIA, CASO EN EL<br> CUAL DEBERA SER RECHAZADO SIN MAS TRAMITE.<br>V - EL AUTO DEBERA DICTARSE EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE<br> INTERPUESTO, CONTESTADA LA VISTA O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)<br>*ART. 132 - RECURSO DE ACLARATORIA<br>*I- PROCEDE EL RECURSO DE ACLARATORIA EN CONTRA DE AUTOS Y DE<br> SENTENCIAS, A FIN DE QUE SEAN CORREGIDOS ERRORES MATERIALES,<br>SUBSANADAS OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO O ACLARADOS CONCEPTOS<br> OSCUROS. <br>(TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)<br> II - TRATANDOSE DE AUTOS, EL RECURSO DEBERA INTERPONERSE DENTRO DEL<br>PLAZO DE UN DIA POSTERIOR A LA NOTIFICACION, Y DE DOS SI SE TRATARA<br> DE SENTENCIAS.<br>III - MIENTRAS NO HAYAN SIDO NOTIFICADOS, EL TRIBUNAL, DE OFICIO,<br> PUEDE CORREGIR, SUBSANAR O ACLARAR AUTOS Y SENTENCIAS, CONFORME A LA<br>PRIMERA SECCION DE ESTE ARTICULO.<br> IV - EL RECURSO SERA RESUELTO EN EL PLAZO DE DOS A CUATRO DIAS,<br>SEGUN SE TRATE DE AUTO O SENTENCIA Y SE NOTIFICARA A DOMICILIO.<br> V - SI LA RESOLUCION CUYA ACLARATORIA SE PIDE, FUERA RECURRIBLE, EL<br>PLAZO PARA RECURRIR EMPEZARA A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA<br> NOTIFICACION DEL AUTO ACLARATORIO.<br> CAPITULO II<br>RECURSO DE APELACION<br> *ART. 133 - PROCEDENCIA Y PLAZOS<br> I - SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LAS SENTECNIAS<br>Y DE AQUELLOS AUTOS DECLARADOS APELABLES EXPRESAMENTE, POR ESTE<br> CODIGO. <br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)<br> II - EL RECURSO SE INTERPONDRA, SIN FUNDARSE, ANTE EL TRIBUNAL QUE<br>DICTO LA RESOLUCION, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, SALVO DISPOSICION<br> EXPRESA EN CASOS ESPECIALES Y A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION. EL<br>PLAZO ES COMUN SOLO PARA LOS LITICONSORTES.<br> III - EL RECURSO SE CONCEDERA POR DECRETO EN EL PLAZO DE DOS DIAS DE<br>SER INTERPUESTO. EN EL MISMO PLAZO Y MEDIANTE AUTO, PODRA SER<br> DENEGADO.<br>IV - COMPRENDE LOS AGRAVIOS OCASIONADOS POR DEFECTOS EN EL<br> PROCEDIMIENTO, NO CONVALIDADOS, O EN LA SENTENCIA.<br> ART. 134 - FORMAS DEL RECURSO DE APELACION - EL RECURSO DE<br>APELACION, PUEDE SER CONCEDIDO EN FORMA LIBRE O ABREVIADA Y AMBOS<br> CON EFECTO SUSPENSIVO O SIN EL.<br>LA SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO Y EN LOS PROCESOS EN LOS CUALES<br> ASI LO DISPONE EXPRESAMENTE ESTE CODIGO, ES APELABLE LIBREMENTE. EN<br>LOS DEMAS CASOS, SE TRATE DE SENTENCIA O AUTO, PROCEDE EL RECURSO<br> ABREVIADO.<br>TANTO EL RECURSO LIBRE, COMO EL RECURSO ABREVIADO, TIENE EFECTO<br> SUSPENSIVO, A MENOS QUE ESTE CODIGO DISPONGA LO CONTRARIO EN FORMA<br>EXPRESA.<br> ART. 135 - TRAMITES COMUNES -<br> I - CUANDO SE INTERPONGA UN RECURSO DE APELACION PARA ANTE EL<br>TRIBUNAL CON SEDE EN DISTINTA LOCALIDAD DEL TRIBUNAL APELADO, EN EL<br> ESCRITO INTERPONIENDOLO DEBERA CONSTITUIRSE DOMILICIO.<br>II - EL ENVIO DEL EXPEDIENTE DEBERA CUMPLIRSE DENTRO DEL PLAZO DE<br> DOS DIAS DE CONCEDIDO EL RECURSO Y MEDIANTE CONSTANCIA Y PASE DE<br>SECRETARIA A SECRETARIA, SI AMBOS TRIBUNALES TIENEN SU SEDE EN LA<br> MISMA LOCALIDAD.<br>III - EN CASO CONTRARIO, AL CONCEDERSE EL RECURSO SE NOTIFICARA A<br> DOMICILIO A LOS DEMAS LITIGANTES, EMPLAZANDOLES PARA QUE CONSTITUYAN<br>DOMICILIO ANTE EL TRIBUNAL QUE HA DE CONOCER, EN EL PLAZO DE DOS<br>DIAS DE NOTIFICADOS Y LA REMISION SE EFECTUARA POR CORREO, EN EL<br> PLAZO DE UN DIA DE LA PRESENTACION DE LOS DEMAS LITIGANTES<br>CONSTITUYENDO DOMICILIO O DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA HACERLO.<br> IV - SI EL RECURSO SE CONCEDIERE SIN EFECTO SUSPENSIVO, SE DEJARA<br>TESTIMONIO DE LAS PIEZAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL AUTO O<br> SENTENCIA Y SE ELEVARA EL EXPEDIENTE. EN ESTE CASO, LOS PLAZOS PARA<br>EL ENVIO SE AMPLIARAN EN DOS DIAS.<br> V - EL RECURSO PUEDE SER DENEGADO O MODIFICADO, MEDIANTE AUTO, SI<br>HUBIERA SIDO MAL CONCEDIDO, DE OFICIO O A PETICION DE INTERESADO Y<br> ANTES DE SUSTANCIARLO.<br> ART. 136 - APELACION LIBRE - CUANDO EL RECURSO DE APELACION SE<br>HUBIERA CONCEDIDO EN FORMA LIBRE, INMEDIATAMENTE DE RECIBIDO EL<br> EXPEDIENTE, SE DECRETARA QUE EL APELANTE O APELANTES EXPRESEN<br>AGRAVIOS EN EL PLAZO DE NUEVE DIAS DE LA ULTIMA NOTIFICACION A<br> DOMICILIO DEL ALUDIDO DECRETO.<br>DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS SE DARA TRASLADO POR IGUAL PLAZO AL<br> APELADO, NOTIFICANDOLE A DOMICILIO.<br> ART. 137 - EXPRESION DE AGRAVIOS -<br>LA EXPRESION DE AGRAVIOS DEBERA PUNTUALIZAR, EN FORMA PRECISA Y<br> CONCRETA, LOS CAUSADLES DE NULIDAD, SI LAS HUBIERE, Y LOS ERRORES EN<br>LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS O EN EL DERECHO APLICADO EN LA<br> SENTENCIA, REFIRIENDOSE A LOS CONSIDERANDOS IMPUGNADOS, A LOS MEDIOS<br>DE PRUEBA ANALIZADOS Y A LAS NORMAS LEGALES CUYA APLICACION SE<br> DISCUTE, SIENDO OBLIGATORIO EL PATROCINIO LETRADO.<br>SI EN EL PLAZO SEÑALADO NO SE EXPRESARAN AGRAVIOS O EL ESCRITO NO<br> REUNIERA LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN ESTE ARTICULO, EL TRIBUNAL, SIN<br>SUSTANCIACION, DECLARA DESIERTOEL RECURSO, DISPONIENDO SE DEVUELVA<br> EL EXPEDIENTE A PRIMERA INSTANCIA, SIENDO LAS COSTAS DE LA ALZADA A<br>CARGO DEL APELANTE.<br> ART. 138 - PRUEBA EN LA ALZADA<br> AL EXPRESAR A CONTESTAR AGRAVIOS LOS LITIGANTES PODRAN PROPONER<br>MEDIDAS DE PRUEBAS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:<br> 1o) QUE SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE BAJO JURAMENTO AFIRMEN HABER<br>CONOCIDO O PODIDO PROPORCIONARSELOS RECIEN DESPUES DE PASADA LA<br> OPORTUNIDAD DE OFRECERLOS EN PRIMERA INSTANCIA.<br>2o) QUE ALEGUEN ALGUN HECHO NUEVO O CONDUNCENTE AL PLEITO, IGNORADO<br> ANTES, O POSTERIOR A LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBA EN PRIMERA<br>INSTANCIA.<br> 3o) CUANDO EL TRIBUNAL RESUELVA LA PERTINENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA<br>DENEGADOS EN PRIMERA INSTANCIA, BAJO PROTESTA DE QUIEN LOS OFRECIO.<br> 4o) QUE POR MOTIVOS NO IMPUTABLES AL SOLICITANTE NO SE HUBIERA<br>PRACTICADO EN PRIMERA INSTANCIA ALGUNA PRUEBA OPORTUNAMENTE.<br> SI LA PRUEBA SE PROPUSIERE POR EL APELANTE, EL APELADO PODRA<br>EXPEDIRSE SOBRE LA PETICION Y OFRECER CONTRAPRUEBA, AL CONTESTAR LA<br> EXPRESION DE AGRAVIOS. SI LA PROPUSIERE EL APELADO, SE CORRERA VISTA<br>POR CINCO DIAS AL APELANTE PARA QUE SE EXPIDA SOBRE ELLA Y OFREZCA<br> CONTRAPRUEBAS, ACTO SEGUIDO MEDIANTE AUTO, EL TRIBUNAL ADMITIRA O<br>RECHAZARA LAS PRUEBAS Y EN EL PRIMER CASO, FIJARA AUDIENCIA, CON UN<br> INTERVALO NO MAYOR DE DIEZ DIAS PARA RECIBIRLAS.<br>EL PROCEDIMIENTO SERA EL FIJADO PARA LA PRIMERA INSTANCIA EN ESE<br> PROCESO, LLEGANDO LA PALABRA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. LOS<br>VOCALES, CON SU VENIA, PODRAN FORMULAR LAS PREGUNTA QUE CONSIDEREN<br> NECESARIAS A LOS LITIGANTES, TESTIGOS O PERITOS, SEGUN LOS CASOS.<br> ART. 139 - ADHESION AL RECURSO - AL CONTESTAR LA EXPRESION DE<br>AGRAVIOS, PODRA EL APELADO ADHERIR AL RECURSO, EXPRESANDO A SU VEZ<br>LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSA LA SENTENCIA. DE LA PARTE DEL ESCRITO DEL<br> APELADO EN LA CUAL EXPRESA AGRAVIOS, SE CORRERA TRASLADO POR NUEVE<br>DIAS AL APELANTE.<br> CUANDO POR CUALQUIER CAUSA NO LLEGUE A ABRIRSE LA INSTANCIA PARA EL<br>PRIMER APELANTE, LA ADHESION QUEDARA SIN EFECTO.<br> *ART. 140 - PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIAS -<br> *CONSTATADA LA EXPRESION DE AGRAVIOS O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO<br>Y FINALIZADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA EN SU CASO, LA CAUSA QUEDARA<br> EN ESTADO DE SENTENCIA CONFORME AL ART.88, SECCION V Y EL PLAZO PARA<br>DICTARLA SERA EL SEÑALADO POR EL ART. 86, QUE EMPEZARA CORRER DESDE<br> EL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION POR LISTA DEL SORTEO, EL QUE<br>SE PRACTICARA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DE QUEDAR<br> EJECUTORIADO EL LLAMAMIENTO. <br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)<br> EL SECRETARIO PROCEDERA AL SORTEO DEL EXPEDIENTE, CONFORME A LA<br>ACORDADA QUE LO REGLAMENTE Y LO ENTREGAA AL JUEZ DE CAMARA QUE DEBA<br> VOTAR EN PRIMER LUGAR, DEJANDO CONSTANCIA DE LA FECHA, BAJO FIRMA DE<br>QUIEN LO RECIBE Y LA SUYA, EN UN LIBRO DESTINADO A TAL FIN. EL<br> SECRETARIO QUE OMITA REALIZAR EL SORTEO EN EL PLAZO FIJADO DE DOS<br>(2) CAUSAS EN (1) AÑO, COMETERA FALTA GRAVE, SIENDO DE APLICACION EL<br> ART. 90, INCISO G DE LA LEY 2773<br>EL JUEZ DEL PRIMER VOTO DEBERA RESOLVER EL EXPEDIENTE EN EL PLAZO<br> QUE FIJE LA MISMA ACORDADA, TENIENDO EN CUENTA EN EL PLAZO QUE FIJE<br>LA MISMA ACORDADA, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO POR ARTS.86 Y 91<br> Y SE PROCEDERA EN LA MISMA FORMA CON LOS DEMAS JUECES DE LA CAMARA O<br>SALA.<br> ART. 141 - FORMA DE LAS SENTENCIAS -<br> I - ESTUDIADO EL EXPEDIENTE POR TODOS LOS JUECES DE CAMARA, EL<br>PRESIDENTE SEÑALARA DIA PARA EL ACUERDO. SE CONSIDERA LOS DIVERSOS<br> ASPECTOS DE LA CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER Y LUEGO VOTARAN,<br>SUCESIVAMENTE, TODOS LOS JUECES, EN EL ORDEN DEL SORTEO CON SUJECION<br> A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 90. ACTO SEGUIDO SE REDACTARA LA<br>PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.<br> II - LOS ACUERDOS SE TOMARAN POR SIMPLE MAYORIA DE VOTOS DE LA<br>TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA QUE DEBA CONOCER,<br> PUDIENDO INTEGRARSE EN CASO DE DISCORDIA, EN LA FORMA QUE<br>CORRESPONDA.<br> SIN EMBARGO, EN CASO DE VACANCIA, LICENCIA U OTRO IMPEDIMENTO<br>SIMILAR DEL QUE DEBE HABER EN TODOS LOS CASOS, CONSTANCIA FORMAL EN<br> LOS AUTOS, LA DECISION PODRA SER DICTADA POR EL VOTO DE LOS<br>RESTANTES, SIEMPRE QUE CONSTITUYEREN LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS<br> MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA Y QUE CONCORDARAN EN LA SOLUCION DE LA<br>CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER. (TEXTO SEGUN LEY 3800, ART.2)<br> III - SI EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS SE HUBIERA TACHADO DE NULO EL<br>PROCEDIMIENTO SIMILAR DEL QUE DEBE HABER, EN TODOS LOS CASOS,<br> CONSTANCIA FORMAL EN LOS AUTOS, LA DECISION PODRA SER DICTADA POR EL<br>VOTO DE LOS RESTANTES, SIEMPRE QUE CONSTITUYERAN LA MAYORIA ABSOLUTA<br> DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL O SALA Y QUE CONCORDARAN EN LA SOLUCION<br>DE LA CUESTION O CUESTIONES A RESOLVER.<br> III - SI EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS SE HUBIERA TACHADO DE NULO EL<br>PROCEDIMIENTO O LA SENTENCIA, EL TRIBUNAL CONSIDERARA EN PRIMER<br> LUGAR ESTA CUESTION.<br>IV - SI ANULARA PROCEDIMIENTOS FUNDAMENTALES PARA LA DEFENSA DE LOS<br> DERECHOS, ENVIARA EL EXPEDIENTE AL SUBROGANTE DEL JUEZ QUE INTERVINO<br>PARA QUE LO SUSTANCIE, DESDE EL ACTO ANULADO Y LO FALLE DE NUEVO.<br> V - EN LOS DEMAS CASOS SE PRONUNCIARA SOBRE TODAS LAS CUESTIONES<br>LITIGOSAS, AUNQUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO CONTENGA<br>PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELLAS.<br> *ART. 142 - APELACION ABREVIADA - CUANDO EL RECURSO DE APELACION SE<br> HUBIERA CONCEDIDO EN FORMA ABREVIADA, INMEDIATAMENTE DE RECIBIDO EL<br>EXPEDIENTE SE DISPONDRA POR DECRETO QUE EL APELANTE LO FUNDE EN EL<br> PLAZO DE CINCO DIAS DE NOTIFICADO POR CEDULA.<br>DEL ESCRITO EN QUE FUNDE EL RECURSO SE CORRERA POR TRASLADO AL<br> APELADO POR EL MISMO PLAZO.<br>SI EL APELANTE NO FUNDARE EL RECURSO EN EL PLAZO SEÑALADO, SE<br> DECLARARA DESIERTO, DEVOLVIENDOSE EL EXPEDIENTE; EN TAL SITUACION EL<br>APELANTE PAGARA LAS COSTAS DE LA INSTANCIA.<br> EVACUADO EL TRASLADO POR EL APELADO O VENCIDO EL TERMINO SIN QUE LO<br>HICIERE QUEDA EL EXPEDIENTE EN ESTADO DE LLAMAMIENTO DE AUTOS.<br> SI SE TRATARE DE SENTENCIA SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL SEGUNDO<br>APARTADO DEL ART.140 Y EL ART.141.<br> SI SE TRATARE DE AUTO, SE RESOLVERA TAMBIEN MEDIANTE AUTO EN EL<br>PLAZO DE QUINCE DIAS; EL SORTEO SE HARA TENIENDO EN CUENTA ESTE<br> PLAZO Y LO DISPUESTO POR EL ART.91, SIGUIENDO EL TRAMITE SEÑALADO<br>POR EL SEGUNDO APARTADO DEL ART. 140 Y EL PRIMERO Y SEGUNDO APARTADO<br> DEL ART.141, PERO SIN VOTO INDIVIDUAL FUNDADO POR ESCRITO Y CON<br>SUJECION A LO DISPUESTO POR EL ART.89.<br> EN EL TRAMITE DE LA APELACION ABREVIADA NO PROCEDERA ADHESION AL<br>RECURSO NI OFRECIMIENTO NI PRODUCCION DE PRUEBA. <br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1).<br> CAPITULO III<br>RECURSOS DIRECTO DE QUEJA<br> *ART. 143 - RECURSO DIRECTO<br> I - DENEGADO UN RECURSO DE APELACION Y DENTRO DE TRES DIAS DE LA<br>NOTIFICACION FICTA DE LA DENEGATORIA, PODRA EL APELANTE INTERPONER<br> RECURSO DIRECTO ANTE EL TRIBUNAL QUE DEBIA CONOCER DEL RECURSO. ESTE<br>PLAZO PODRA SER AMPLIADO EN EL CASO Y EN LA FORMA PREVISTA EN EL<br> SEGUNDO APARTADO DEL ARTICULO 64.<br>II - EL RECURSO SERA FUNDADO, CON TRANSCRIPCION FIEL DEL AUTO<br> DENEGATORIO Y REQUIERE PATROCINIO LETRADO.<br>III - EL TRIBUNAL PODRA SOLICITAR INFORME O EL EXPEDIENTE Y DISPONER<br> LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLVERA MEDIANTE AUTO, DICTADO<br>EN ACUERDO, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS DE RECIBIR EL RECURSO, EL<br> INFORME O EL EXPEDIENTE. ESTOS DOS ULTIMOS DEBERAN SERLE REMITIDOS<br>DENTRO DE DOS DIAS DE RECIBIDO EL OFICIO SOLICITANDOLOS.<br> *IV - SI DISPUSIERE CONCEDER EL RECURSO, LO COMUNICARA AL TRIBUNAL<br>APELADO Y SE SEGUIRA EL TRAMITE QUE CORRESPONDA, AGREGANDOSE LA<br> PIEZA AL EXPEDIENTE. SI SE DENEGARE, TAMBIEN SE COMUNICARA,<br>ARCHIVANDOSE LA PIEZA. (TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)<br> ART. 144 - RECURSO DE QUEJA.-<br> VENCIDOS LOS PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES CONFORME AL ARTICULO 86<br>O LOS ESPECIALES QUE ESTE CODIGO FIJA, LOS LITIGANTES DEBERAN<br> SOLICITAR POR ESCRITO, PRONUNCIAMIENTO, HACIENDO CONOCER AL TRIBUNAL<br>QUE EJERZA LA SUPERINTENDENCIA SU PRESENTACION.<br> SI NO OBSTANTE LO SOLICITADO NO SE DICTARA PRONUNCIAMIENTO Y<br>VENCIDOS LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 91, LOS LITIGANTES<br> DEBERAN PRESENTARSE EN QUEJA ANTE EL TRIBUNAL QUE EJERZA LA<br>SUPERINTENDENCIA, PIDIENDO LA APLICACION DE LOS REMEDIOS PREVISTOS<br> POR DICHO ARTICULO, SIN PERJUICIO DE LO QUE ALLA SE DISPONE.<br>EN CASO DE TRAMITES JUDICIALES CON PLAZOS PARA CUMPLIRLOS, VENCIDOS<br> ESTOS SIN QUE SE CUMPLAN, DEBERA SOLICITARSE POR ESCRITO EN<br>CUMPLIMIENTO, PROCEDIENDOSE COMO LO DISPONE ESTE ARTICULO.<br>EL MAGISTRADO, FUNCIONARIO O EMPLEADO CULPABLE DE LA DEMORA, SERA<br> APERCIBIDO, LA PRIMERA VEZ Y SE LE PODRA APLICAR UNA MULTA DE<br>CINCUENTA A UN MIL PESOS LAS SUBSIGUIENTES PUDIENDO SER CAUSAL DE<br> REMOCION DESDE LA TERCERA.<br> SECCION SEGUNDA<br>RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> CAPITULO IV<br>DISPOSICIONES COMUNES<br> ART. 145 - INTERPRETACION RESTRICTIVA INTERPOSICION CONJUNTA<br> LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS QUE ESTE CODIGO AUTORIZA:<br>INCONSTITUCIONALIDAD, REVISION Y CASACION (INAPLICABILIDAD DE LEY),<br> DEBEN SER INTERPRETADOS EN FORMA RESTRICTIVA.<br>LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE UNA MISMA<br> RESOLUCION JUDICIAL Y LOS DIVERSOS MOTIVOS DE LOS MISMOS, DEBERAN<br>SER INTERPUESTOS CONJUNTA Y SUBSIDIARIAMENTE, NO PUDIENDO HACERLO<br> CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA PRESENTACION NI AMPLIAR O MODIFICAR<br>ESTA EN NINGUN SENTIDO.<br> *ART. 146 - INTERPOSICION DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS - PLAZO<br> LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DEBERAN INTERPONERSE DIRECTAMENTE ANTE<br>LA SUPREMA CORTE O FACULTATIVAMENTE ANTE SU DELEGACION<br> ADMINISTRATIVA QUE POR CINCUNSCRIPCION JUDICIAL CORRESPONDA. EN ESTE<br>CASO, CUMPLIMENTADO LOS RECAUDOS PERTINENTES ESTABLECIDOS EN EL<br> ART.61 INCISOS 1) Y 3) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, SE REMITIRA LAS<br>ACTUACIONES EN EL TERMINO DE DOS DIAS A LA SUPREMA CORTE.<br> EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEBERA CONSTITUIRSE DOMICILIO LEGAL<br>CUMPLIENDOSE CON LOS DEMAS REQUISITOS ESPECIALES QUE MAS ADELANTE SE<br> INDICAN, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE (15) DIAS DE LA NOTIFICACION O<br>DEL CONOCIMIENTO DEL HECHO EN EL CASO DE LA SECCION III DEL ART.150<br> O DE LOS EVENTOS A LOS CUALES SE REFIERE EL ART. 144, INC. 9) DE LA<br>CONSTITUCION DE MENDOZA. EL PLAZO PUEDE SER AMPLIADO CONFORME LO<br> DISPUESTO POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART.64.<br>DEBERA TRANSCRIBIRSE FIELMENTE LA RESOLUCION CONTRA LA CUAL SE<br> RECURRE O EFECTUARSE UNA RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS Y EL DERECHO<br>O DOCTRINA JURIDICA QUE SE HA APLICADO.<br> LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS REQUIEREN PATROCINIO LETRADO DESDE SU<br>PRESENTACION Y UN DEPOSITO EN EL BANCO DESTINADO A TAL FIN, DEL DOS<br> POR CIENTO (2%) DEL VALOR ECONOMICO DEL PLEITO. EL MISMO NO PODRA<br>SER INFERIOR A SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50), NI<br> SUPERIOR A SETENTA Y CINCO ($75,00). EN LOS PROCESOS NO<br>SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA EL DEPOSITO SERA DE DIECIOCHO<br> PESOS ($18,00). QUEDARAN EXENTOS DE ESTOS LAS INSTITUCIONES Y<br>PERSONAS QUE GOZAN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EN CASO DE<br> PROSPERAR EL RECURSO EL DEPOSITO SERA DEVUELTO A QUIEN LO HIZO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 6201, ART. 1)<br> *SI NO CUMPLIERE CON EL DEPOSITO O EL MISMO FUERE<br>INSUFICIENTE, SE EMPLAZARA AL RECURRENTE A INTEGRARLO<br> DEBIDAMENTE EN EL PLAZO DE TRES DIAS, BAJO APERCIBIMIENTO<br>DE DESESTIMACION FORMAL DEL RECURSO. LA PROVIDENCIA QUE<br> ASI LO ORDENE SERA NOTIFICADA AL DOMICILIO LEGAL Y POR<br>CEDULA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 6810, ART. 1o)<br> ART. 147 - ADMISION FORMAL DEL RECURSO.<br>INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL PODRA ORDENAR LA SUSPENSION DEL<br> JUICIO PRINCIPAL Y EXAMINARA SI SE HAN CUMPLIDO LOS RECAUDOS<br>FORMALES DEL MISMO, A CUYO EFECTO RECABARA LA REMISION DEL<br>EXPEDIENTE O LA COMPULSA DEL MISMO. RECIBIDO ESTE, LA CORTE<br> RESOLVERA SOBRE LA ADMISION FORMAL DEL RECURSO EN EL PLAZO DE DIEZ<br>DIAS, POR AUTO Y SIN SUSTANCIACION ALGUNA. DENEGADO EL RECURSO NO<br> PODRA SER INTERPUESTO NUEVAMENTE Y EL DEPOSITO TENDRA EL DESTINO<br>PREVISTO EN EL ART. 47. (TEXTO SEGUN LEY 4232, ART.1)<br> ART. 148 - SUSTANCIACION Y FALLO -<br> ADMITIDO EL RECURSO SE CORRERA TRASLADO A LA CONTRARIA POR QUINCE<br>(15) DIAS. LA CONTESTACION DEBERA AJUSTARSE EN LO PERTINENTE A LO<br> DISPUESTO POR LOS ARTS. 145 Y 168. DADA LA CONTESTACION O VENCIDO EL<br>PLAZO PARA HACERLO SE CORRERA VISTA POR CINCO (5) DIAS AL PROCURADOR<br> DE LA CORTE, PROCEDIENDOSE LUEGO COMO LO DISPONEN LOS ARTS. 140 Y<br>141, SALVO QUE SE TRATARA DEL RECURSO DE REVISION Y FUERA PROCEDENTE<br> LA RECEPCION DE PRUEBA.<br>LAS COSTAS SE APLICARAN CONFORME A LO PRESCRIPTO EN EL CAPITULO VI,<br> TITULO II DE ESTE LIBRO, PERO SIEMPRE QUE SE DESESTIME UN RECURSO<br>SEA POR LA FORMA O POR EL FONDO, SE APLICARAN TOTALMENTE AL<br> RECURRENTE. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)<br> ART. 149 - UNIFORMIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA<br>LA DOCTRINA DE LA CORTE SERA OBLIGADA PARA LAS SALAS, CAMARA DE<br> APELACIONES Y JUECES, MIENTRAS LA PROPIA CORTE NO LA MODIFICARE Y NO<br>EXISTA INTERPRETACION DE LA CORTE NACIONAL, TRATANDOSE DE MATERIA DE<br> LA COMPETENCIA DE ESTA. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> ART. 150o - OBJETO Y MOTIVOS.-<br>EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD TIENE POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO<br> DE LOS ARTICULOS 48o, 148o Y 149o DE LA CONSTITUCION DE MENDOZA, Y<br>ASEGURAR LA DEFENSA JUDICIAL DE LOS DERECHOS. (TEXTO SEGUN LEY 2637,<br> ART. 1)<br>PROCEDE:<br> 1) CUANDO EN UN LITIGIO SE HAYA CUESTIONADO LA VALIDEZ DE UNA LEY,<br>DECRETO, ORDENANZA, RESOLUCION O REGLAMENTO, COMO CONTRARIA A LA<br> CONSTITUCION NACIONAL O PROVINCIAL EN EL CASO QUE SE VENTILA.<br>2) CUANDO EN UN LITIG O SE HAYA CUESTIONADO LA VALIDEZ DE UNA LEY,<br> DECRETO, ORDENANZA, RESOLUCION O REGLAMENTO, COMO CONTRARIA A LA<br>CONSTITUCION NACIONAL O PROVINCIAL EN EL CASO QUE SE VENTILA.<br> 2) CUANDO EN UN LITIGIO SE HAYA PUESTO EN CUESTION LA INTELIGENCIA<br>DE ALGUNA CLAUSULA DE LA CONSTITUCION DED LA NACION O DE LA<br> PROVINCIA Y LA RESOLUCION SEA CONTRARIA A LA VALIDEZ DEL TITULO,<br>GARANTIA, DERECHO O EXENCION QUE FUERA MATERIA DE JUICIO Y QUE SE<br> FUNDE EN DICHA CLAUSULA.<br>3) CUANDO UNA RESOLUCION HAYA SIDO PRONUNCIADA EN VIOLACION DEL<br> DERECHO DE DEFENSA, SIEMPRE QUE EL RECURRENTE NO LA HAYA CONSENTIDO.<br>4) CUANDO LA RESOLUCION CAREZCA DE LOS REQUISITOS Y FORMAS<br> INDISPENSABLES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN ESTE CODIGO,<br>SIEMPRE QUE EL RECURRENTE HAYA INTENTADO, POR VIA INCIDENTAL O DE<br> RECURSO ORDINARIO, SI PROCEDIERE, LA REPARACION DEL DEFECTO Y NO LO<br>HAYA LOGRADO.<br> 5) CUANDO SE INTENTE CUMPLIR UNA RESOLUCION EN CONTRA DE QUIEN NO<br>FUE CITADO COMO LITIGANTE AL PROCESO EN EL CUAL SE DICTO.<br> ART. 151 - OTROS REQUISITOS.-<br> PROCEDE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONTRA DE RESOLUCIONES<br>QUE PONGAN TERMINO EN FORMA IRREVISIBLE EN LAS INSTANCIAS<br>ORDINARIAS, A LA CUESTION; QUE NO HAYAN SIDO CONSENTIDAS POR EL<br> RECURRENTE Y SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE PLANTEAR NUEVAMENTE LA<br>CUESTION O CUESTIONES EN OTRO PROCESO.<br> NO PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE.<br> ART. 152 - INTERPOSICION DEL RECURSO<br>EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBE SER FUNDADO, ESTABLECIENDO<br> CLARA Y CONCRETAMENTE:<br>1o - CUAL DE LOS INCISOS DEL ARTICULO 150 CONTEMPLA EL CASO;<br> 2o - CUAL ES LA FINALIDAD PERSEGUIDA Y QUE PARTE DE LA RESOLUCION<br>PODRIA SER MODIFICADA SI EL RECURSO PROSPERA.<br> 3o - CUAL ES LA NORMA CUESTIONADA Y EN QUE FORMA SE LE HA DADO<br>VALIDEZ EN CONTTRA DE DISPOSICION CONSTITUCIONAL O CUAL CLAUSULA<br> CONSTITUCIONAL HA SIDO CUESTIONADA Y EN QUE FORMA SE HA DESCONOCIDO<br>SU VALIDEZ. O CUAL ES LA GARANTIA DE LA DEFENSA QUE HA SIDO VIOLADA,<br> CUAL LA FORMA INDISPENSABLE OMITIDA EN LA RESOLUCION RECURRENTE.<br>4o - DE QUE MANERA LA CUESTION CONSTITUCIONAL PUEDE TENER EFICACIA<br> PARA MODIFICAR LA RESOLUCION RECURRIDA.<br> ART. 153 - OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LA CUESTION<br>LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEBE HABER SIDO EXPRESAMENTE INVOCADA EN<br> EL PROCESO, DE MANERA QUE LAS INSTANCIAS LAS ORDINARIAS HAYAN PODIDO<br>VALIDAMENTE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA, SALVO QUE SURGIERA DE LA<br> RESOLUCION EN CONTRA DE LA CUAL SE RECURRE Y NO HUBIERA PODIDO SER<br>OPORTUNAMENTE PREVISTA Y DEDUCIDA. ES NECESARIO, ADEMAS QUE NO SE<br> HAYA CONSENTIDO EN PRONUNCIAMIENTO CONTRARIO A LA GARANTIA INVOCADA.<br> ART. 154 - SENTENCIA -<br>CUANDO LA CORTE REVOQUE O ANULE LA RESOLUCION EN RECURSO Y SE<br> TRATARE DE CUALQUIERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS 1) Y 2)<br>DEL ART. 150o, DEBERA AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL LITIGIO,<br> DECIDIENDOLO COMO CORRESPONDE.<br>EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 3) Y 4) DEL ART.150o, SI DECLARA NULA LA<br> RESOLUCION RECURRIDA, PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL<br>PARRAFO PRECEDENTE; SI ESTIMARA QUE NO PUEDE CUMPLIRSE EN CONTRA DE<br> QUIEN NO FUE CITADO COMO LITIGANTE EN EL PROCESO EN EL CUAL SE DICTO<br>LA RESOLUCION RECURRIDA, ASI LO DECLARARA; SI ANULARA PROCEDIMIENTOS<br> SUSTANCIALES, REMITIRA EL PROCESO AL TRIBUNAL QUE DEBA REEMPLAZAR AL<br>QUE INTERVENIA Y ALLI PROSEGUIRA LA SUSTANCIACION.<br> EN TODOS LOS CASOS ESTE RECURSO SERA RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE<br>EN PLENO.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1).<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE REVISION<br> ART. 155o - OBJETO Y MOTIVO -<br>EL RECURSO DE REVISION TIENE POR OBJETO HACER POSIBLE UN NUEVO<br> EXAMEN DE CONOCIMIENTO DE PROCESOS FINIQUITADOS POR SENTENCIA<br>DEFINITIVA, CON EL FIN DE REPARAR AGRAVIOS QUE NO PUDIEREN SER<br> REPARAR AGRAVIOS QUE NO PUDIEREN SER REPARADOS POR OTRA VIA JUDICIAL<br>EN EL MISMO PROCESO.<br> SOLO PROCEDE POR LOS MOTIVOS Y EN LOS CASOS ENUMERADOS TAXATIVAMENTE<br>POR EL ART. 144o, INC. 9o DE LA CONSTITUCION. (TEXTO SEGUN LEY 2637,<br> ART.1)<br> ART. 156 - INTERPOSICION DEL RECURSO<br>EL RECURSO DE REVISION DEBE SER FUNDADO, ESTABLECIENDO CLARA Y<br> CONCRETAMENTE:<br>1) CUAL DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ART. 144, INC. 9 DE LA<br>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, CONTEMPLA EL CASO;<br> 2) DE QUE MANERA LOS DOCUMENTOS HALLADOS O RECOBRADOS O LA<br>DECLARACION DE FALSEDAD DE LA PRUEBA PUEDEN HACER VARIAR LA<br> SENTENCIA DEFINITIVA CUYA REVISION SE PRETENDE;<br>3) EN EL PRIMER SUPUESTO DEL ART. 144o, INC.9 DE LA CONSTITUCION DE<br> LA PROVINCIA SE ACOMPAÑARAN LOS DOCUMENTOS;<br>4) EN EL SEGUNDO SUPUESTO DE DICHA DISPOSICION CONSTITUCIONAL SE<br> ACOMPAÑARA TESTIMONIO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA FALSEDAD DE LOS<br>DOCUMENTOS O DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS;<br> 5) EN EL TERCER SUPUESTO CONSTITUCIONAL SE DETERMINARA CUAL ES LA<br>PARTE DE LA SENTENCIA QUE SE PRONUNCIO SOBRE COSAS NO PEDIDAS Y<br> CUALES SON LAS CUESTIONES FUNDAMENTALES PLANTEADAS Y NO RESUELTAS;<br>6) EN EL CUARTO SUPUESTO SE ACOMPAÑARA TESTIMONIO DE LA SENTENCIA<br> QUE DECLARE EL PREVARICATO, COHECHO, VIOLENCIA U OTRA MAQUINACION<br>FRAUDULENTA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 157 - PRUEBA<br> ADMITIDO FORMALMENTE EL RECURSO, SE PROCEDERA COMO DISPONE EL PRIMER<br>APARTADO DEL ARTICULO 148.<br> DADA LA CONTESTACION O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO, SE PROCEDERA<br>COMO ESTA DISPUESTO EN EL ARTICULO 177, SIGUIENDOSE EN LA RECEPCION<br> DE LAS PRUEBAS, EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO POR EL ULTIMO APARTADO DEL<br>ARTICULO 138.<br> SI LA CORTE NO CONSIDERARA NECESARIA LA RECEPCION DE PRUEBA,<br>PROCEDERA CONFORME AL SEGUNDO Y TERCER APARTADO DEL ARTICULO 148.<br> ART. 158 - SENTENCIA.-<br> LA CORTE PODRA REVER LA SENTENCIA Y RESOLVERA DEFINITIVAMENTE, DE<br>ACUERDO CON LAS CONSTANCIAS Y PRUEBAS HABILES Y AJUSTANDOLA A LO<br> DISPUESTO EN EL INCISO 4o DEL ARTICULO 90.<br> ART. 159 - OBJETOS Y MOTIVOS<br>EL RECURSO DE CASACION TIENE POR OBJETO ASEGURAR Y MANTENER LA<br> UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS<br>PROVINCIALES Y NACIONALES Y SU JUSTA APLICACION.<br> PROCEDE:<br>1) CUANDO SE HUBIERE APLICADO UNA LEY O UNA NORMA EXPRESA, CONFORME<br> A LOS ARTS.148 Y 149 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, QUE NO<br>CORRESPONDIERE O HUBIERE DEJADO DE APLICARSE LA QUE CORRESPONDIERE.<br> 2) CUANDO SE HUBIERE INTERPRETADO ERRONEAMENTE UNA NORMA LEGAL.<br>EN AMBOS CASOS LA ERRONEA APLICACION O INTERPRETACION DE LA NORMA,<br> DEBE HABER DETERMINADO QUE LA RESOLUCION SEA CONTRARIA A LAS<br>PRETENSIONES DEL RECURRENTE EN EL PROCESO. (TEXTO SEGUN LEY 2637,<br> ART.1)<br> ART. 160 - OTROS REQUISITOS .-<br>PROCEDE EL RECURSO DE CASACION EN CONTRA DE SENTENCIAS Y DE AUTOS QU<br> PONGAN FIN AL PLEITO, QUE NO HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL<br>RECURRENTE Y SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE PLANTEAR NUEVAMENTE LA<br> CUESTION O CUESTIONES EN OTRO PROCESO.<br>NO PROCESO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE.<br> ART. 161 - INTERPOSICION DE RECURSO<br> EL RECURSO DE CASACION DEBE SER FUNDADO, ESTABLECIENDO CLARA Y<br>CONCRETAMENTE:<br> 1o - CUAL DE LOS INCISOS DEL ARTICULO 150 CONTEMPLA EL CASO.<br>2o - CUAL ES LA FINALIDAD PERSEGUIDA Y QUE PARTE DE LA RESOLUCION SE<br> PRETENDE SEA CASADA.<br>3o - CUAL ES LA LEY O NORMA EXPLICITADA QUE NO CORRESPONDIA O QUE<br>CORRESPONDIA APLICAR O EN QUE CONSISTE LA ERRONEA INTERPRETACION<br> LEGAL.<br>4o - EN QUE FORMA LA ERRONEA APLICACION O INTERPRETACION DE LA<br> NORMA, HA DETERMINADO QUE LA RESOLUCION RECURRIDA SEA TOTAL O<br>PARCIALMENTE CONTRARIA A LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE, EN EL<br> PROCESO.5o - LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE EL CASO.<br> ART. 162 - SENTENCIA -<br>CUANDO LA CORTE ESTIMARE QUE LA RESOLUCION RECURRIDA HA APLICADO UNA<br> LEY O NORMA EXPRESA, CONFORME A LOS ARTS.148o Y 149o DE LA<br>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, QUE NO CORRESPONDIA O HA DEJADO DE<br> APLICAR LA QUE CORRESPONDIA, OBSTANDO DE ESE MODO AL RECONOCIMIENTO<br>DE LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE, ASI LO DECLARARA, CASANDO LA<br> RESOLUCION Y EXPRESANDO CUAL ES LA LEY O NORMA APLICABLE AL CASO.<br>CUANDO ESTIMARE QUE SE HA INTERPRETADO ERRONEAMENTE UNA NORMA LEGAL,<br> ASI LO DECLARARA, CASANDO LA RESOLUCION Y EXPRESANDO CUAL ES LA<br>INTERPRETACION CORRECTA.<br> EN AMBOS SUPUESTOS, SE AVOCARA AL CONOCIMIENTO DEL LITIGIO,<br>DECIDIENDOLO CON ARREGLO A LA LEY O NORMA QUE DECLARE APLICABLE O A<br> LA INTERPRETACION CORRECTA DE AQUELLA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> LIBRO SEGUNDO<br>DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA<br> TITULO PRIMERO<br>DEL PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO PRIMERO<br>PERIODO INTRODUCTIVO<br> ART. 163 - MEDIDAS PREVIAS<br> ANTES DE PROMOVER UN PROCESO ORDINARIO, PODRA SOLICITARSE:<br>1o - QUE LA PERSONA A QUIEN SE DEMANDARA, ABSUELVA POSICIONES SOBRE<br> ALGUN HECHO RELATIVO A SU PERSONALIDAD, SIN CUYO CONOCIMIENTO NO<br>PUEDA PROMOVERSE LA ACCION. SE PROCEDERA COMO LO DISPONEN LOS<br> ARTICULOS 185 A 190 DEBIENDO EL JUZGADOR EXAMINAR Y RESOLVER<br>PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE CADA UNA DE LAS POSICIONES.<br> 2o - LA EXHIBICION, POR EL POSEEDOR O TENEDOR:<br>A) DE LA COSA, MUEBLE QUE SE INTENTARA REINVIDICAR.<br> B) DE UN TESTAMENTO CUANDO EL SOLICITANTE SE CREA HEREDERO,<br>LEGATARIO O ALBACEA O SE PROPONGA PEDIR SU NULIDAD.<br> C) DE TITULOS DE DOMINIO, POR EL VENDEDOR O EL COMPRADOR, EN CASO DE<br>EVICCION.<br> D) DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO, EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR EL<br>CODIGO DE LA MATERIA.<br> SI SE PRODUJERA OPOSICION, EL TRIBUNAL LA SUSTANCIARA Y RESOLVERA EN<br>LA FORMA PRESCRIPTA PARA LOS INCIDENTES.<br> EFECTUADA LA EXHIBICION, SE DEJARA CONSTANCIA DETALLADA DE LAS COSAS<br>EXHIBIDAS, TESTIMONIO DEL TESTAMENTO O DEL TITULO Y COMPULSA DE LOS<br> LIBROS, SI ESTAS MEDIDAS HUBIERAN SIDO SOLICITADAS Y RESULTAREN<br>PROCEDENTES.<br> ART. 164o AMBITO DEL PROCESO ORDINARIO Y DE SUS REGLAS - OPCION<br>TODAS LAS CONTIENDAS JUDICIALES QUE NO TENGAN UNA TRAMITACION<br> ESPECIAL, SERAN SUSTANCIADAS Y DECIDIDAS EN PROCESO ORDINARIO.<br>UN ACTOR PODRA OPTAR SIEMPRE POR LA VIA ORDINARIA, AUN CUANDO LA<br> ACCION CORRESPONDIERE A JUICIO SUMARIO O COMPULSORIO, PERO NO PODRA<br>SOLICITAR QUE SE SUSTANCIE Y RESUELVA EL CASO EN PROCESO SUMARIO<br> CUANDO LA ACCION QUE PROMUEVE NO TENGA SEÑALADA, POR DISPOSICION DE<br>LA LEY ESE TIPO DE TRAMITE.<br> CUANDO HAYAN DE APLICARSE DISPOSICIONES DEL PROCESO ORDINARIO A OTRO<br>TIPO DE PROCESO O A OTRO PROCEDIMIENTO, SE PROCURARA NO DESVIRTUAR<br>LAS CARACTERISTICAS Y FINES DE ESTOS.<br> ART. 165 - DEMANDA -<br> LA DEMANDA SERA DEDUCIDA POR ESCRITO Y CONTENDRA:<br>1o) NOMBRE COMPLETO, MENCION DE LOS DATOS DE UN DOCUMENTO OFICIAL DE<br> IDENTIFICACION, DOCUMENTO REAL, EDAD, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL Y<br>PROFESION DEL ACTOR. SI SE TRATARE DE SOCIEDAD, LOS DATOS DE LOS<br> SOCIOS O REPRESENTANTES LEGALES Y LA RAZON SOCIAL O DESIGNACION.<br>2o) NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI FUEREN CONOCIDOS. DE LO<br> CONTRARIO, LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA CONOCERLOS, LOS DATOS QUE<br>PUEDEN SERVIR PARA INDIVIDUALIZARLOS Y EL ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO.<br> 3o) LA DESIGNACION PRECISA DE LO QUE SE DEMANDA, CON INDICACION DEL<br>VALOR DE LO RECLAMADO O SU APRECIACION, SI SE TRATARE DE BIENES.<br> 4o) LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE, EXPLICADOS CON CLARIDAD Y PRECISION.<br>5o) EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HAGA A SU DERECHO,<br> ACOMPAÑANDO ESTA CUANDO OBRE EN PODER DEL ACTOR O INDIVIDUALIZANDO<br>LA QUE NO TUVIERE, CON INDICACION DE SU CONTENIDO Y EL LUGAR DONDE<br> SE ENCUENTRA O LA PERSONA EN CUYO PODER ESTA.<br>6o) EL DERECHO EXPUESTO SUCINTAMENTE.<br> 7o) LA PETICION O PETICIONES, EN TERMINOS CLAROS, PRECISOS Y<br>POSITIVOS.<br> ART. 166 - SUBSANACION DE DEFECTOS -<br> EL TRIBUNAL VERIFICARA SI SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS<br>POR ARTICULO PRECEDENTE Y LOS DEMAS QUE ESTABLECE EL LIBRO PRIMERO<br> DE ESTE CODIGO Y SI ASI NO FUERA, RESOLVERA, POR AUTO QUE SE CUMPLAN<br>SUBSANANDOSE LOS DEFECTOS U OMISIONES, EN EL PLAZO QUE SE SEÑALE. SI<br> ASI NO SE HICIERE, LA PRESENTACION SERA DESESTIMADA SIN MAS<br>SUSTANCIACION.<br> ART. 167o - TRASLADO DE LA DEMANDA.-<br> PRESENTADA LA DEMANDA EN LA FORMA PRESCRIPTA POR EL ARTICULO 165o, O<br>SUBSANADAS LAS DEFICIENCIAS CONFORME AL ARTICULO PRECEDENTE, SE<br> CORRERA TRASLADO DE ELLA AL DEMANDADO, CON CITACION Y EMPLAZAMIENTO<br>DE VEINTE DIAS PARA QUE COMPAREZCA Y RESPONDA.<br> SI FUERAN DOS O MAS LOS DEMANDADOS, EL PLAZO SERA COMUN Y SI<br>PROCEDIERA LA SUSPENSION O AMPLIACION CONFORME AL ART. 64 RESPECTO A<br> UNO, SE SUSPENDERA O AMPLIARA RESPECTO A TODOS.<br>SI SE OPUSIERAN EXCEPCIONES PREVIAS, EL PLAZO SE SUSPENDERA Y EN EL<br> CASO DE DESESTIMARSE, EL DEMANDADO TENDRA DIEZ DE PLAZO PARA<br>CONTESTAR LA DEMANDA, CONTADOS DESDE QUE QUEDE EJECUTORIADO EL AUTO<br> DESESTIMATORIO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)<br> ART. 168 - CONTESTACION DE LA DEMANDA -<br>LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SERA FORMULADA POR ESCRITO Y CONTENDRA<br> EN LO PERTINENTE LOS RECAUDOS EXIGIDOS PARA LA DEMANDA. EL DEMANDADO<br>DEBERA ADEMAS:(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)<br> 1o) RECONOCER O NEGAR CATEGORICAMENTE LOS DERECHOS EXPUESTOS EN LA<br>DEMANDA, LA AUTENCIDAD DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS QUE SE LE<br> ATRIBUYAN Y LA RECEPCION DE LAS CARTAS Y TELEGRAMAS A EL DIRIGIDOS<br>CUYAS COPIAS SE ACOMPAÑEN, PUDIENDO ESTIMARSE SU SILENCIO O SUS<br> RESPUESTAS AMBIGUAS O EVASIVAS COMO RECONOCIMIENTO DE LA VERDAD DE<br>LOS HECHOS, DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS O DE SU RECEPCION.<br> NO SE APLICARA ESTA REGLA EN EL CASO DE QUE EL DEMANDADO FUESE<br>SUCESOR A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DE QUIEN INTERVINO EN LOS<br> HECHOS, SUSCRIBIO O RECIBIO LOS DOCUMENTOS SI MANIFESTASE IGNORAR LA<br>VERDAD DE UNOS Y LA AUTENTICIDAD O RECEPCION DE LOS OTROS. SIN<br> EMBARGO, SI EN EL CURSO DEL PROCESO SE PROBARE QUE ESA IGNORANCIA<br>ERA SIMULADA Y CUALQUIERA FUESE LA SUERTE DEL PLEITO, SE LE<br>APLICARAN LAS COSTAS DE LAS DILIGENCIAS PARA PROBAR LOS HECHOS O LA<br> AUTENCIDAD DE LOS DOCUMENTOS.<br>2o) OPONER TODAS LAS DEFENSAS QUE NO TENGAN EL CARACTER DE<br> EXCEPCIONES PREVIAS. PARA LA PRESCRIPCION REGIRA LO DISPUESTO EN EL<br>ART.3962 DEL CODIGO CIVIL.<br> INTERPUESTA LA DEFENSA DE PRESCRIPCION SE DARA TRASLADO DE LA MISMA<br>POR DIEZ DIAS, TRAMITANDOSE POR EL PROCEDIMIENTO FIJADO PARA LAS<br> EXCEPCIONES PREVIAS Y DEBERA SER RESUELTA EN LA SENTENCIA<br>DEFINITIVA.<br> 3o) EL DEMANDADO PODRA INTERPONER LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION COMO<br>DEFENSA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, EN CUYO CASO SE<br> SUSPENDERA EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, SUSTANCIANDOSE LA<br>EXCEPCION POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 175o.<br> 4o) ESPECIFICAR CON CLARIDAD Y PRECISION LOS HECHOS QUE INVOQUE COMO<br>FUNDAMENTO DE SU DEFENSA.<br> 5o) OFRECER TODA LA PRUEBA INSTRUMENTAL, PRESCRIPTA PARA EL ACTOR Y<br>EN LA MISMA FORMA EXIGIDA PARA ESTE.<br> ART. 169 - RECONVENCION -<br> JUNTAMENTE CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO<br>RECONVENIR, AJUSTANDOSE A LO PRESCRIPTO POR EL ART.165 Y SIEMPRE QUE<br> EL TRIBUNAL SEA COMPETENTE.<br>DE LA RECONVENCION SE DARA TRASLADO AL ACTOR, QUIEN DEBERA<br> CONTESTARLA EN EL PLAZO SEÑALADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y<br>AJUSTANDOSE A LO DISPUESTO PRECEDENTE. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 170 - EL DEMANDADO PODRA RECONVENIR, AUN CUANDO LA DEMANDA<br> RECONVENCIONAL DEBA TRAMITARSE POR LA VIA SUMARIA O EJECUTIVA. EN<br>ESTOS SUPUESTOS CORRESPONDERA TAMBIEN LA VIA ORDINARIA PARA LA<br> RECONVENCION. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 171 - MODIFICACIONES DE LA DEMANDA Y DEL RESPONDE<br>MIENTRAS NO SE HAYA NOTIFICADO EL TRASLADO DE LA DEMANDA O DE LA<br> RECONVENCION, EL ACTOR, EL ACTOR O RECONVINIENTE, SEGUN EL CASO,<br>PODRAN MODIFICARLA O AMPLIARLA. EL DEMANDADO O EL RECONVENIDO PODRA<br> MODIFICAR O AMPLIAR SUS RESPONDES MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO EL<br>AUTO DE APERTURA A PRUEBA O DECLARACION DE PURO DERECHO O DE<br> FIJACION DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACION O SE NOTIFIQUE LA<br>CONTESTACION A LOS EFECTOS DE LA CONTRAPRUEBA SI CORRESPONDIERE.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 172 - NUEVAS PRUEBAS - FUERA DE LAS OPORTUNIDADES ESTABLECIDAS<br>EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES Y EN EL ART.177 NO SE ADMITIRA NINGUNA<br> CLASE DE PRUEBAS, SALVO QUE SE TRATE DE DOCUMENTOS DE FECHA<br>POSTERIOR O ANTERIOR, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO SE PRESTE<br> JURAMENTO DE NO HABERLOS CONOCIDOS ANTES.<br>ESTE DERECHO PODRA EJERCERSE MIENTRAS EXISTA PRUEBA PENDIENTE DE<br> RECEPCION Y SE SUSTANCIARA CON UN TRASLADO A LA CONTRARIA,<br>RESOLVIENDO EL TRIBUNAL, POR AUTO, SU ADMISION O RECHAZO.<br> DENTRO DEL MISMO PLAZO PODRAN ALEGARSE HECHOS NUEVOS Y OFRECERSE<br>PRUEBA SOBRE ELLOS, PROCEDIENDOSE EN LA FORMA PREVENIDA EN EL PRIMER<br> PARRAFO.<br>AL CONTESTAR EL TRASLADO EL LITIGANTE DEBERA AJUSTARSE A LO<br> DISPUESTO POR EL ART. 168o, INC.1o. TENDRA DERECHO A OFRECER<br>CONTRAPRUEBA PARA DESVIRTUAR EL HECHO NUEVO O LAS NUEVAS PRUEBAS<br> ALEGADAS Y SU NATURALEZA. PARA LA PRODUCCION DE LAS PRUEBAS SE<br>SEGUIRA EL TRAMITE PREVISTO PARA LOS INCIDENTES. (TEXTO SEGUN LEY<br> 2637, ART. 1)<br>CAPITULO II<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 173 - PLAZO. ENUMERACION TAXATIVA<br>DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DIAS DEL PLAZO PARA CONTESTAR LA<br> DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO OPONER EXCEPCIONES DE PRONUNCIAMIENTO<br>PREVIO, CUMPLIENDO CON LO DETERMINADO EN EL ART. 168o, CON EXCEPCION<br> DE LOS INCISOS 1o Y 2o. DEBERA OPONER CONJUNTAMENTE Y EN FORMA<br>SUBSIDIARIA, TODAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS QUE QUISIERE EJERCITAR, Y<br> OFRECER TODA LA PRUEBA DE QUE QUISIERA VALERSE.<br>SOLO SON ADMISIBLES COMO EXCEPCIONES PREVIAS:<br> 1) INCOMPETENCIA.<br>2) LITISPENDENCIA.<br> 3) COSA JUZGADA.<br>4) FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL O DE PERSONERIA EN LOS LITIGANTES O<br> EN QUIENES LOS REPRESENTEN.<br>5) DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.<br> 6) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PROCESO<br>ANTERIOR, CUANDO SE EJERZA LA FACULTAD DE DEDUCIR PETITORIO DESPUES<br> DEL JUICIO POSESORIO Y EN LOS DEMAS CASOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO.<br>7) ARRAIGO POR LAS COSTAS DEL PROCESO, SI EL DEMANDADO SE<br> DOMICILIARE EN EL TERRITORIO DE LA NACION Y EL ACTOR EN EL<br>EXTRANJERO, SALVO QUE ESTE ACREDITE SER PROPIETARIO DE INMUEBLES DE<br> VALOR SUFICIENTE UBICADOS EN LA ARGENTINA. (TEXTO SEGUN LEY 2637,<br>ART. 1)<br> ART. 174 - PROHIBICION DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE - DECLARACION DE<br>OFICIO<br> LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, NO PODRAN SER<br>DEDUCIDAS, VENCIDO EL PLAZO QUE DICHA NORMA SEÑALA, PERO EL JUZGADOR<br> PODRA DECLARAR DE OFICIO, MEDIANTE AUTO, SU INCOMPETENCIA EN RAZON<br>DE LA MATERIA, DE LA CUANTIA O DEL GRADO; O QUE EXISTE<br> LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA. ESTA FACULTAD SOLO PUEDE SER EJERCIDA<br>ANTES DE SEÑALAR AUDIENCIAS PARA SUSTANCIAR LA CAUSA SOBRE LO<br> PRINCIPAL.<br> ART. 175 - SUSTANCIACION DE EXCEPCIONES PREVIAS.-<br>DEL ESCRITO DEDUCIENDO EXCEPCIONES PREVIAS, SE DARA TRASLADO AL<br> ACTOR POR DIEZ DIAS, NOTIFICANDOSE POR CEDULA. LA CONTESTACION SE<br>AJUSTARA A LO DISPUESTO POR EL ART. 168o, CON EXCEPCION DEL INCISO<br> 2o.<br>LUEGO SE PROCEDERA COMO LO DISPONEN LAS SECCIONES III, IV Y V DEL<br> ART. 93o.<br>EL AUTO CONSIDERARA Y RESOLVERA TODAS LAS EXCEPCIONES DEDUCIDAS, EN<br> EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ART. 173o Y AUN CUANDO HICIERE LUGAR A LA<br>DE INCOMPETENCIA.<br> TANTO EL AUTO QUE ACOGE LAS DEFENSAS PREVIAS COMO EL QUE LAS<br>RECHAZA, ES APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 176 - EFECTOS DEL AUTO QUE ACOGE EXCEPCIONES PREVIAS.-<br>SI SE ACOGIEREN DEFINITIVAMENTE EXCEPCIONES PREVIAS SE PROCEDERA:<br> 1o) A ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, SI SE TRATAREE DE INCOMPETENCIA O DE<br>COSA JUZGADA.<br> 2o) A REMITIRLO AL TRIBUNAL DONDE TRAMITA EL OTRO PROCESO, SI SE<br>TRATARE LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD. SI AMBOS PROCESOS FUEREN<br> IDENTICOS, SE PROCEDERA AL ARCHIVO.<br>3o) EN EL CASO DE PROSPERAR LAS EXCEPCIONES ENUNCIADAS EN LOS<br> INCISOS 4o, 5o, 6o Y 7o DEL ARTICULO 173, EL TRIBUNAL FIJARA EL<br>PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O CUMPLIR LAS OBLIGACIONES<br>PROCESALES O DE ARRAIGO.<br> CUMPLIDO POR EL ACTOR LO DISPUESTO POR EL AUTO QUE ACOGIO LA<br>EXCEPCION, ASI SE DECLARARA POR AUTO QUE NO REQUIERE FUNDAMENTOS Y<br> QUE SE NOTIFICARA A DOMICILIO Y CONTINUARA CORRIENDO EL PLAZO PARA<br>CONTESTAR LA DEMANDA.<br> VENCIDO EL PLAZO SIN QUE EL ACTOR CUMPLA LO RESUELTO, SE LO TENDRA<br>POR DESISTIDO DE LA ACCION, APLICANDOSE LAS COSTAS DEL<br> PROCESO.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 177 - APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO<br>I - CONTESTADA LA DEMANDA O LA RECONVENCION EN SU CASO, O VENCIDO EL<br> TERMINO LEGAL PARA HACERLO, Y SIEMPRE QUE SE HUBIEREN ALEGADO HECHOS<br>CONDUNCENTES ACERCA DE LOS CUALES NO HAYA CONFORMIDAD ENTRE LOS<br> CUALES NO HAYA CONFORMIDAD ENTRE LOS LITIGANTES, Y AUNQUE ESTOS NO<br>LO PIDIERAN, SE ABRIRA A PRUEBA LA CAUSA Y SE FIJARA UN PLAZO COMUN<br> DE DIEZ (10) DIAS PARA OFRECERLA. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br>II - LA PROVIDENCIA QUE ORDENE LA APERTURA A PRUEBA SE NOTIFICARA<br> POR CEDULA Y SERA INAPELABLE; LA RESOLUCION QUE LA DESESTIME DEBERA<br>SER FUNDADA Y SERA APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO<br> SUSPENSIVO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>III - EN EL PLAZO SEÑALADO PODRA OFRECER TODA CLASE DE PRUEBAS, A<br> EXCEPCION DE LAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA O RECONVENCION<br>Y SUS RESPONDES; Y TAMBIEN LA INSTRUMENTAL QUE TIENDA A REBATIR LOS<br> NUEVOS HECHOS INVOCADOS POR EL DEMANDADO O RECONVENIDO QUIENES<br>DEBERAN EXPEDIRSE ACERCA DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS<br> ACOMPAÑADOS QUE SE LE ATRIBUYAN, BAJO EL MISMO APERCIBIMIENTO Y EN<br>LOS MISMOS CASOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 168o, INC.1o,<br> EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE SER NOTIFICADO POR CEDULA DE LA<br>PRESENTACION DE LA PRUEBA.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> IV - DICTADO EL AUTO DE APERTURA A PRUEBA, EL JUEZ NO PODRA DECLARAR<br>SUS INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, LA CUANTIA O EL GRADO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>V - CUANDO SE OFREZCA PRUEBA PERICIAL SE INDICARAN LOS PUNTOS QUE<br> SE SOMETERAN AL DICTAMEN DE LOS PERITOS Y CUANDO SE HAGA USO DE LA<br>CONFESION DE PRUEBA TESTIMONIAL, SE ACOMPAÑARA JUNTO CON EL<br> OFRECIMIENTO DE PRUEBA LOS PLIEGOS DE POSICIONES PARA EL ABSOLVENTE<br>Y LOS INTERROGATORIOS PARA LOS TESTIGOS, EN SOBRE CERRADO. EL<br> INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS PARA ESTAS PRUEBAS,<br>IMPLICARA TENERLAS POR NO OFRECIDAS. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> VI - LA PRUEBA DE POSICIONES SE PROPONDRA UNA SOLA VEZ EN PRIMERA Y<br>SEGUNGA INSTANCIA. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> VII - VENCIDO EL PLAZO PARA OFRECER PRUEBA, EL JUEZ SE PRONUNCIARA<br>SOBRE SU ADMISION Y DICTARA RESPECTO A CADA UNA DE LAS PRUEBAS<br> OFRECIDAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SU PRODUCCION. (TEXTO SEGUN<br>LEY 2637, ART.1)<br> VIII - AL EFECTO DE RECIBIR LA PRUEBA QUE REQUIERA RECONOCIMIENTO DE<br>FIRMAS, LA TESTIMONIAL, LA DE CONFESION Y EXPLICACIONES DE LOS<br> PERITOS, EL TRIBUNAL FIJARA UNA O MAS AUDIENCIAS NECESARIAS A TAL<br>FIN, SEÑALANDO PARA CADA PERSONA QUE DEBE CONCURRIR AL JUZGADO LA<br> AUDIENCIA EN QUE DEBE HACERLO, CON INDICACION DE DIA Y HORA. (TEXTO<br>SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> IX - LAS PROVIDENCIAS SOBRE ADMISION DE PRUEBAS Y DETERMINACION DE<br>MEDIDAS PARA PRODUCIRLAS, SERAN NOTIFICADAS POR CEDULA. (TEXTO SEGUN<br> LEY 2637, ART.1)<br>X - TODA PERSONA QUE HUBIESE DE SER INTERROGADA SERA CITADA CON UN<br> INTERVALO NO MENOR DE DOS DIAS HABILES. (TEXTO SEGUN LEY 2637,<br>ART.1)<br> XI - AL PROVEER SOBRE LA ADMISION DE PRUEBA PERICIAL, EL JUEZ CITARA<br>A LOS LITIGANTES A UNA AUDIENCIA PARA QUE LAS PARTES PROPONGAN EL<br>PERITO Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRAR AL PROPUESTO POR LA PARTE<br> QUE CONCURRA. EN CASO DE DESACUERDO SE PROCEDERA CONFORME AL ART.46<br>INCISO VI. A FALTA DE PERITOS INSCRIPTOS, LA DESIGNACION SE HARA POR<br> EL JUEZ. (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br>XII - TODA DENEGATORIA DE PRUEBA DEBERA SER FUNDADA. EL AUTO QUE LO<br> RESUELVA SERA APELABLE. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>XIII - SI NO HUBIERE HECHOS CONTROVERTIDOS, Y EL JUEZ NO CONSIDERARA<br> NECESARIO ABRIR LA CAUSA A PRUEBA, DECLARARA LA CUESTION DE PURO<br>DERECHO, NOTIFICANDOSE POR CEDULA EL AUTO QUE LO DECIDE, EL QUE SERA<br> APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.<br>XIV - EJECUTORIADO EL AUTO DE DECLARACION DE PURO DERECHO, EL JUEZ<br> ORDENARA CORRER UN NUEVO TRASLADO A LAS PARTES POR EL PLAZO DE DIEZ<br>DIAS COMUNES PARA QUE ARGUMENTEN EN DERECHO Y A SU VENCIMIENTO SE<br> LLAMARA AUTOS PARA SENTENCIA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 178 - PRUEBA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL.-<br>I - SI LAS PRUEBAS O ALGUNAS DE ELLAS HUBIERAN DE RECIBIRSE<br> NECESARIAMENTE FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, PERO DENTRO DEL RADIO<br>URBANO DEL LUGAR, EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL COLEGIADO, LAS<br> RECIBIRA PERSONALMENTE.<br>II - SI HUBIERA DE SERLO DEL RADIO URBANO, PERO DENTRO DE LA<br> CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, PODRA TRASLADARSE EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL<br>TRIBUNAL COLEGIADO, A RECIBIRLA O ENCOMENDAR SU RECEPCION A UN JUEZ<br> DE PAZ, MEDIANTE OFICIO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>LA INSPECCION OCULAR DEBERA SER REALIZADA NECESARIAMENTE POR EL JUEZ<br> DE LA CAUSA, SALVO QUE DEBA PRACTICARSE FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION<br>JUDICIAL, EN CUYO CASO SERA DELEGADA AL DE IGUAL CLASE Y GRADO CON<br> JUDICIAL, EN CUYO CASO SERA DELEGADA AL DE IGUAL CLASE Y GRADO CON<br>JURISDICCION EN EL LUGAR.<br> III - SI HUBIERA DE SERLO FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PERO<br>DENTRO DEL PAIS, SE ENCOMENDARA SU RECEPCION AL JUEZ O TRIBUNAL DE<br> IGUAL GRADO Y MATERIA QUE TENGA COMPETENCIA EN EL LUGAR, MEDIANTE<br>EXORTO.<br> IV - SI HUBIERA DE SERLO FUERA DEL PAIS, AL MAGISTRADO JUDICIAL QUE<br>CORRESPONDIERA. EN ESTE CASO, QUIEN OFRECIO LA PRUEBA DEBERA<br> AFIANZAR LOS GASTOS QUE LA CONTRARIA DEBIERA EFECTUAR PARA VIGILAR<br>SU RECEPCION.<br> ART. 179 - CARGA DE LA PRUEBA -<br> EN GENERAL, CADA LITIGANTE DEBE APORTAR LA PRUEBA DE LOS HECHOS QUE<br>INVOCO Y QUE NO FUERON RECONOCIDOS POR LA CONTRARIA.<br> EN PARTICULAR, CORRESPONDE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS A<br>QUIEN LOS INVOCA COMO BASE DE SU PRETENSION; LAS DE LOS HECHOS<br> EXTINTIVOS E IMPEDITIVOS, A QUIEN LOS INVOCA COMO BASE DE SU<br>RESISTENCIA.<br> ES CARGA PROCESAL DE CADA LITIGANTE INSTAR LA PRODUCCION DE LAS<br>MEDIDAS DE PRUEBA QUE HUBIESE OFRECIDO, LA QUE PODRA SER INSTADA<br> TAMBIEN POR LOS DEMAS LITIGANTES O POR EL TRIBUNAL.<br>SI EL LITIGANTE NO EFECTUASE LOS ACTOS UTILES A ESE FIN, EL JUEZ DE<br> OFICIO O A PETICION DE LA CONTRARIA LO EMPLAZARA POR CEDULA POR UNA<br>SOLA VEZ, BAJO APERCIMIENTO DE TENERLO POR DESISTIDO DE LA PRUEBA<br> SIN MAS TRAMITE Y SIN NECESIDAD DE DECLARACION ALGUNA, PARA QUE LOS<br>REALICE EN EL PLAZO PRUDENCIAL QUE SE LE FIJE, EL CUAL PODRA<br> AMPLIARSE POR CAUSA JUSTIFICADA, SIEMPRE QUE LA PETICION SE EFECTUE<br>ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO.<br> VENCIDO EL PLAZO SIN QUE SE HAYA REALIZADO CADUCARA LA PRUEBA<br>AUTOMATICAMENTE.<br> EMPLAZADO EL LITIGANTE Y FRACASADA LA DILIGENCIA DE PRUEBA, SE<br>TENDRA A SU PONENTE POR DESISTIDO DE LA MISMA SIN SUSTANCIACION NI<br>DECLARACION PREVIA ALGUNA, SALVO QUE EXPRESAMENTE LA URGIERE DENTRO<br> DE LOS TRES (3) DIAS DE LA NOTIFICACION FICTA DE LA CONSTANCIA DE SU<br>NO PRODUCCION. EN EL CASO DE AUDIENCIAS QUE DEBIERAN CELEBRARSE EN<br> EL TRIBUNAL Y QUE FUEREN NOTIFICADAS POR CEDULA, ESE PLAZO<br>CORRESPONDERA DESDE EL DIA EN QUE LA AUDIENCIA DEBIO REALIZARSE.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> ART. 180 - PERTINENCIA DE LA PRUEBA<br>EL TRIBUNAL PODRA RECHAZAR, DE OFICIO, LA PRUEBA PROHIBIDA POR LA<br> LEY Y LA NOTORIAMENTE IMPERTINENTE E INNCESARIA, MEDIANTE AUTO, QUE<br>SERA APELABLE, ELEVANDOSE COMPULSA AL TRIBUNAL.<br> LA PROVIDENCIA QUE ADMITE PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DEL RESPECTIVO<br>TERMINO PROBATORIO O EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA HACERLO, COMO<br> ASIMISMO LAS QUE RESUELVAN SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE<br>PREGUNTAS O REPREGUNTAS A LOS TESTIGOS Y ABSOLVENTES SON<br> INAPELABLES. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 181 - MEDIOS DE PRUEBA -<br>SON MEDIOS DE PRUEBA: LOS DOCUMENTOS, LA CONFESION, EL DICTAMEN E<br> INFORME DE PERITOS Y EXPERTOS, LA DECLARACION DE TESTIGOS, EL EXAMEN<br>JUDICIAL, REPRODUCCIONES Y EXPERIENCIAS Y CUALQUIER OTRO NO<br> PROHIBIDO POR LA LEY EN GENERAL O PARA CASOS PARTICULARES, QUE SEA<br>IDONEO Y PERTINENTE.<br> EL JUZGADOR PODRA INVOCAR LAS PRESUCIONES O INDICIOS Y LOS HECHOS<br>NOTORIOS, AUNQUE NO HAYAN SIDO INVOCADOS.<br> ART. 182 - PRUEBA DOCUMENTAL -<br> LOS DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA Y LAS CARTAS Y TELEGRAMAS<br>DIRIGIDOS A LA CONTRARIA Y PRODUCIDOS EN COPIA, QUE NO FUERAN<br> OBSERVADAS OPORTUNAMENTE, SE TENDRAN COMO AUTENTICOS.<br>CUANDO SE HUBIERAN ACOMPAÑADO COPIAS SIMPLES O REFERENCIAS DE<br> DOCUMENTOS CONFORME AL ARTICULO 165 INCISO 5o SE PROCEDERA EN LA<br>SIGUIENTE FORMA:<br> 1o) SI EL DOCUMENTO SE ENCONTRARE EN ARCHIVO O REPARTICION PUBLICA O<br>SE TRATARE DE ACTUACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS, SE<br> SOLICITARA SU REMISION Y SI NO FUERE LEGAL O MATERIALMENTE POSIBLE,<br>EL ENVIO DE TESTIMONIO DEL MISMO O DE SUS PARTES PERTINENTES.<br> 2o) SI SE ENCONTRARE EN PODER DE TERCEROS, SE LES INTIMARA PARA QUE<br>LO PRESENTEN, PUDIENDO SOLICITAR SU OPORTUNA DEVOLUCION DEJANDO<br> TESTIMONIO EN EL EXPEDIENTE. PODRAN NEGARSE A SU PRESENTACION SI EL<br>DOCUMENTO FUERE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD Y SU EXHIBICION PUDIERA<br> OCASIONARLES PERJUICIO. EL TRIBUNAL RESOLVERA LA OPOSICION CON VISTA<br>AL LITIGANTE QUE OFRECIO LA PRUEBA, SIGUIENDO EL TRAMITE SEÑALADO<br> PARA LOS INCIDENTES.<br>3o) SI SE ENCONTRARE EN PODER DE LA CONTRARIA, SE LE INTIMARA PARA<br> QUE LO PRESENTE EN EL PLAZO QUE EL TRIBUNAL SEÑALE. SI NO LO<br>PRESENTARE, SIN NEGAR POSEERLO SIN SU CULPA, EL TRIBUNAL PODRA TENER<br> POR EXACTO SU CONTENIDO O LOS DATOS DEL MISMO PROPORCIONADOS POR<br>QUIEN LO OFRECIO COMO PRUEBA. LA NEGATIVA A POSEERLO SERA<br> SUSTANCIADA COMO LOS INCIDENTES.<br>EN EL CASO DEL INCISO 2o DEL APARTADO PRECEDENTE, UNA VEZ RESUELTAS<br> LAS OPOSICIONES QUE PUDIERAN PLANTEARSE, EL DOCUMENTO PODRA SER<br>EXTRAIDO O TESTIMONIADO COACTIVAMENTE. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 183 - IMPUGNACION DE DOCUMENTOS<br> I - CUANDO SE IMPUGNE DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO, TOTAL O<br>PARCIALMENTE O SE DECLARE IGNORAR LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO<br> PRIVADO, EN CASO DEL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO 1o) DEL ARTICULO<br>168, CONJUNTAMENTE, SE DARAN LOS FUNDAMENTOS DE ESA ACTITUD, Y SI SE<br>TRATARE DE IMPUGNACION, SE SOLICITARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA<br> COMPROBARLA. SI EL IMPUGNANTE FUERA EL ACTOR SE DARA VISTA AL<br>DEMANDADO. EN EL CASO DEL SEGUNDO APARTADO DEL INCISO 1o) DEL<br> ARTICULO 168, QUIEN OFRECIO EL DOCUMENTO DEBE PROBAR SU<br>AUTENTICIDAD.<br> II - EN EL PLAZO Y OPORTUNIDADES SEÑALADOS POR EL ARTICULO 170, EL<br>LITIGANTE QUE OFRECIO LA PRUEBA OBSERVADA, PODRA, SI NO DESISTE DE<br> ELLA, PEDIR LAS MEDIDAS DE COMPROBACION.<br>III - EL COTEJO DE LETRAS Y DICTAMEN DE CALIGRAFOS, SON MEDIOS DE<br> PRUEBA QUE DEBERAN SIEMPRE DECRETARSE EN ESTOS CASOS.<br>IV - FUERA DE LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS QUE SEÑALEN LOS LITIGANTES<br> O EL JUZGADO, PODRA ORDENARSE QUE LA PERSONA A QUIEN SE ATRIBUYA EL<br>TEXTO O FIRMA IMPUGNADOS, ESCRIBA LO QUE SE LE DICTE EL SECRETARIO,<br> NO SIENDO NECESARIO, EN ESTE CASO, LA PRESENCIA DEL JUEZ. SI NO<br>CONCURRIERE O SE NEGASE A ESCRIBIR SIN IMPEDIMENTO LEGITIMO, SE<br> TENDRA EL DOCUMENTO POR RECONOCIDO.<br>V - EN LA SENTENCIA SE RESOLVERA LO QUE CORRESPONDA SOBRE LA<br> IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO, PUDIENDO DISPONERSE HACER CONOCER EL<br>HECHO AL TRIBUNAL EN MATERIA PENAL QUE CORRESPONDIERE, POR SI LA<br> CONDUCTA DE ALGUNOS DE LOS LITIGANTES CONFIGURARA UN DELITO.<br> ART. 184 - ESTADO Y CONSERVACION DE DOCUMENTOS.-<br>DE TODO DOCUMENTO QUE SE PRESENTE, SE DEJARA CONSTANCIA DE SU ESTADO<br> SI ASI SE SOLICITARE Y SI FUERE EL ORIGINAL Y EL INTERESADO LO<br>PIDIERA SE GUARDARA EN LA CAJA DE SEGURIDAD, GLOSANDOSE EN EL<br> EXPEDIENTE COPIA AUTENTICADA POR EL SECRETARIO.<br>LAS COPIAS SIMPLES, FOTOCOPIAS Y OTRAS REPRODUCCIONES DE DOCUMENTOS,<br> SOLO VALDRAN COMO AUTENTICAS SI NO SON OBSERVADAS POR LA CONTRARIA.<br> ART. 185 - CONFESION - LA CONFESION JUDICIAL PUEDE SER EXPONTANEA O<br>PROVOCADA. ESTA ULTIMA PUEDE RESULTAR DE POSICIONES PUESTAS POR LA<br> CONTRARIA QUE OFRECIO EN TIEMPO ESTE MEDIO DE PRUEBA O DE<br>INTERROGANTES DEL JUEZ.<br> LA CONFESION PRESTADA FUERA DEL PROCESO ESTA SUJETA, EN CUANTO A SU<br>PRUEBA, A LAS REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO Y EN LAS<br> LEYES NACIONALES.<br> ART. 186 - OBLIGACION DE COMPARECER Y DECLARAR -<br>LOS LITIGANTES ESTAN OBLIGADOS A COMPARECER Y A DECLARAR, EN LOS<br> CASOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL PRIMER APARTADO DEL<br>ARTICULO PRECEDENTE.<br> SI SE TRATARE DE SOCIEDADES O DE OTRO ENTE COLECTIVO, PODRA<br>COMPARECER A DECLARAR UNO CUALQUIERA DE SUS COMPOMENTES, SIMPRE QUE<br> PUEDA OBLIGAR A LA ENTIDAD.<br>CUANDO LITIGUE LA NACION, LA PROVINCIA, UN MUNICIPIO O REPARTICION<br> DEL ESTADO NACIONAL O PROVINCIA, O CUALQUIERA OTRA PROVINCIA, LA<br>DECLARACION SE REQUERIRA MEDIANTE OFICIO, BAJO APERCIBIMIENTO DE<br> TENER POR CIERTOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO, SI NO FUERA<br>CONTESTADO DENTRO DEL PLAZO QUE EL TRIBUNAL HAYA FIJADO O NO LO<br> FUERE CLARA Y CATEGORICAMENTE, AFIRMANDO O NEGANDO LOS HECHOS.<br> ART. 187 - LUGAR DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES<br> LAS POSICIONES SERAN ABSUELTAS EN EL TRIBUNAL DEL LUGAR, DENUNCIADO<br>POR EL ABSOLVENTE EN LA DEMANDA O EN EL RESPONDE, COMO SU DOMICILIO<br> REAL, ANTE EL JUZGADOR O MEDIANTE OFICIO O EXHORTO, SEGUN EL CASO.<br>SIN EMBARGO, QUIEN DEBA ABSOLVER LAS POSICIONES CUALQUIERA SEA SU<br> DOMICILIO REAL, PODRA HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DONDE TRAMITA EL<br>PROCESO.<br>EN CASO DE ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA Y SI<br> SU ESTADO DE SALUD LO PERMITIERE, EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL,<br>LE EXAMINARA EN SU DOMICILIO PUDIENDO COMPARECER LA CONTRARIA, SI EL<br> TRIBUNAL LO ESTIMARA PRUDENTE.<br> ART. 188 - CITACION PARA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO<br>SANCIONES -<br> I - EL LITIGANTE QUE DEBA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO POR<br>EL JUZGADOR, SERA CITADO POR LO MENOS CON DOS DIAS DE ANTICIPACION,<br> EN SU DOMICILIO REAL.<br>II - SI DEJARE DE COMPARECER SIN JUSTA CAUSA, INVOCADA ANTES DE<br> COMENZAR LA AUDIENCIA, SE TENDRAN POR CIERTOS LOS HECHOS CONTENIDOS<br>EN EL PLIEGO DE POSICIONES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.<br> III - SI LA CITACION FUERA PARA SER INTERROGADO DE OFICIO, EL<br>TRIBUNAL PODRA ESTIMAR SU INCOMPARENCIA COMO RECONOCIMIENTO DE<br> HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACION, SEGUN SEA EL<br>CASO, SOBRE LOS CUALES NO SE HAYA PRODUCIDO OTRA PRUEBA.<br> IV - IGUALES SANCIONES PODRAN APLICARSE EN CASO DE QUE COMPARECIENDO<br>SE NAGARA A RESPONDER O LO HICIERA EN FORMA DUBITATIVA O AMBIGUA.<br> V - MIENTRAS NO SE HAYA CERRADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA, PODRA EL<br>CITADO COMPARECER PARA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO.<br> ART. 189 - PLIEGO DE POSICIONES - NO SE EXIGIRA FORMA DETERMINADA A<br> LAS POSICIONES Y PREGUNTAS, PERO CADA UNA DE ELLAS NO CONTENDRAN MAS<br>DE UNA CUESTION Y SERAN CLARAS Y CONCRETAS, PUDIENDO VERSAR SOBRE<br> CUALQUIER HECHO CONTROVERTIDO.<br>EL PLIEGO DE POSICIONES Y PREGUNTAS PODRA SER AMPLIADO EN EL ACTO DE<br> LA AUDIENCIA Y EL JUZGADOR PODRA INTERROGAR LIBREMENTE AL CITADO.<br> ART. 190 - FORMA DE LA DECLARACION DE LOS LITIGANTES -<br>I - EL ABSOLVENTE PRESTARA JURAMENTO DE DECIR VERDAD Y SERA<br> EXAMINADO POR EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL COLEGIADO.<br>II - CONTESTARA DIRECTAMENTE, SIN CONSULTAR APUNTES O NOTAS, SALVO<br> AUTORIZACION EXPRESA DEL JUZGADOR, EN CASO DE FECHAS O DE CIFRAS U<br>OTROS DATOS DE DIFICIAL RETENCION EN LA MEMORIA.<br> III - SI SE TRATARE DE HECHOS PERSONALES DEL ABSOLVENTE O DE PERSONA<br>AUTORIZADA DE LA ENTIDAD QUE REPRESENTA, DEBERA CONTESTAR AFIRMATIVA<br> O NEGATIVAMENTE O DANDO LAS EXPLICACIONES REQUERIDAS, AGREGANDO LAS<br>ACLARACIONES QUE CREYERE NECESARIAS, SUCINTAMENTE.<br> IV - LA INASISTENCIA DEL PONENTE NO OBSTARA A LA REALIZACION DEL<br>ACTO.<br> V - EL ABSOLVENTE PODRA DICTAR PERSONALMENTE SUS RESPUESTAS CON LA<br>VENTA DEL JUZGADOR; DE LO CONTRARIO LO HARA ESTE, PROCURANDO LA<br> MAYOR FIDELIDAD, DENTRO DE LO QUE CONSIDERE PERTINENTE.<br>VI - SI LOS LITIGANTES SE HICIEREN PREGUNTAS Y OBSERVACIONES MUTUAS,<br> AUTORIZADAS POR EL JUZGADOR, SE ASENTARAN FIELMENTE EN EL ACTA.<br>VII - TERMINANDO EL EXAMEN Y ANTES DE CONTINUAR EL ACTO CON LA<br> RECEPCION DE OTRAS PRUEBAS, SE LEERA EL TEXTO DE LAS DECLARACIONES Y<br>OBSERVACIONES, PUDIENDO, HASTA ESE MOMENTO Y SIN CONSULTAR, AGREGAR,<br> ACLARAR O RECTIFICAR.<br> ART. 191 - DICTAMENES E INFORMES DE PERITOS Y EXPERTOS<br>I - CUANDO SE OFREZCAN PRUEBA DE INFORME O DE DICTAMENES DE PERITOS<br> O DE EXPERTOS, HABIENDOSE ACOMPAÑADO OPORTUNAMENTE LOS PUNTOS SOBRE<br>LAS CUALES VERSARA, ESTOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA SERAN DESIGNADOS<br> EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL INCISO XI DEL ART.177. (TEXTO SEGUN<br>LEY 3414, ART.1)<br> II - LOS PERITOS O EXPERTOS SERAN UNO O TRES SEGUN LA IMPORTANCIA Y<br>COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, A CRITERIO DEL TRIBUNAL. SI FUERAN TRES,<br>DEBERAN ACTUAR Y DICTAMINAR CONJUNTAMENTE, PUDIENDO, EN CASO DE<br> DISCREPANCIA, ASENTAR CADA UNO SU DICTAMEN O INFORME, SOBRE LOS<br>PUNTOS EN DESACUERDO, PERO DENTRO DE UN MISMO ESCRITO.<br> III - EN TODO CASO DEBERAN COMPARECER A LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR<br>LA CAUSA, DONDE PODRA SOLICITARSELES ACLARACIONES SOBRE LOS PUNTOS<br> QUE LES FUERON SOMETIDOS, DEBIENDO SER CITADOS EN LA FORMA DISPUESTA<br>PARA LOS TESTIGOS. LA INCOMPARECENCIA, SIN JUSTA CAUSA, INVOCADA Y<br> JUSTIFICADA ANTES DE LA AUDIENCIA, LES HARA PERDER EL DERECHO A<br>PERCIBIR HONORARIOS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBLIGADOS A<br> COMPARECER POR LA FUERZA PUBLICA.<br> *ART. 192 - FORMA DE ACTUAR Y DE DICTAMINAR -<br>EL RECONOCIMIENTO O EXAMEN SE PRACTICARA EN FECHA Y HORA SEÑALADAS,<br> SI LOS LITIGANTES ASI LO HUBIERAN SOLICITADO AL OFRECER LA PRUEBA Y<br>EL TRIBUNAL LO CONSIDERA CONVENIENTE, EN CUYO CASO SE LES NOTIFICARA<br> A DOMICILIO Y PODRAN ASISTIR A LA DILIGENCIA Y HACER LAS<br>OBSERVACIONES QUE CREYEREN NECESARIAS.<br> EL INFORME O DICTAMEN DETALLARA LOS PRINCIPIOS CIENTIFICOS O<br>PRACTICOS, LAS OPERACIONES EXPERIMENTALES O TECNICAS EN LAS CUALES<br> SE FUNDE Y LAS CONCLUSIONES, RESPECTO A CADA PUNTO SOMETIDO. (TEXTO<br>SEGUN LEY 3414, ART. 1)<br> *ART. 193 - OMISIONES Y DEFICIENCIAS -<br> SI EL INFORME O DICTAMEN NO COMPRENDIERA TODOS LOS PUNTOS PROPUESTOS<br>POR LOS LITIGANTES O SEÑALADOS POR EL JUZGADOR O NO SE AJUSTARA A LO<br> DISPUESTO POR LOS DOS ARTICULOS PRECEDENTES O ADOLECIERA DE OTRAS<br>DEFICIENCIAS QUE PUDIERAN RESTARLE EFICACIA, DE OFICIO O A PEDIDO DE<br> CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, SE DISPONDRA EN EL PLAZO QUE SE FIJE,<br>QUE SEAN SUBSANADAS LAS OMISIONES Y DEFICIENCIAS. LOS LITIGANTES<br> PODRAN EJERCER ESA FACULTAD DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE LA<br>NOTIFICACION POR CEDULA DEL DECRETO QUE DISPONE SU AGREGACION.<br> LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL HARA PERDER A LOS<br>PERITOS EL DERECHO A HONORARIOS SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL<br> ART.19 DE ESTE CODIGO. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 194 - PRUEBA DE TESTIGOS -<br>I - PUEDE SER TESTIGO Y ESTA OBLIGADA COMPARECER, DECLARAR Y DECIR<br> LA VERDAD, TODA PERSONA MAYOR DE CATORCE AÑOS, QUE NO TENGA<br>INCAPACIDAD DE HECHO PARA HACERLO. EXCEPTUANSE A LOS CONSANGUINEOS O<br> AFINES EN LINEA SEPARADO, DE CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.<br>II - EL NUMERO DE TESTIGOS OFRECIDOS POR LOS LITIGANTES PODRA SER<br> LIMITADO PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL ATENDIENDO A LOS HECHOS<br>CONCRETOS QUE SE PRETENDE PROBAR POR TAL MEDIO Y QUE SE MANIFESTARAN<br> AL OFRECER DICHA PRUEBA.<br>III - AL OFRECER LA PRUEBA DE TESTIGOS, SE INDICARA NOMBRE,<br> PROFESION Y DOMICILIO DE CADA UNO DE ELLOS.<br>IV - SI SE DESCONOCIERE ALGUNO DE ESTOS DATOS, SE PROPORCIONARAN LOS<br> NECESARIOS PARA INDIVIDUALIZAR AL TESTIGO Y HACER POSIBLE SU<br>CITACION.<br> V - EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO DEBERA DENUNCIARSE EL NUEVO O LOS<br>DATOS QUE HAGAN POSIBLE SU CITACION, ANTES DE LA AUDIENCIA EN LA<br> CUAL DEBEN DECLARAR. NO PROCEDIENDOSE ASI O NO RESULTANDO POSIBLE LA<br>CITACION CON LOS DATOS PROPORCIONADOS TENDRA POR NO OFRECIDA ESA<br> PRUEBA.<br> *ART. 195 J- LUGAR DE LA DECLARACION<br>I - LOS TESTIGOS PRESTARAN DECLARACION EN EL TRIBUNAL DEL LUGAR DE<br> SU DOMICILIO, MEDIANTE OFICIO O EXHORTO, EN EL CASO Y EN LA FORMA<br>PREVISTA POR EL ARTICULO 178o, PERO PODRAN COMPARECER<br>VOLUNTARIAMENTE A DECLARAR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.<br> SIN EMBARGO CUALQUIERA DE LAS PARTES TENDRA DERECHO A SOLICITAR QUE<br>EL TESTIGO DOMICILIADO EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DECLARE<br> ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL DE LA CAUSA, A LO QUE SE PROVEERA DE<br>CONFORMIDAD SIN TRAMITE ALGUNO, SIENDO LOS GASTOS QUE ORIGINE EL<br> TRASLADO DEL TESTIGO Y EN CASO QUE ESTE LO SOLICITARE, A CARGO DE<br>QUIEN FORMULO EL PEDIDO.<br> SI LA INSPECCION DEL LUGAR CONTRIBUYESE A LA CLARIDAD DEL<br>TESTIMONIO, PODRAN SE EXAMINADOS LOS TESTIGOS EN DICHO LUGAR .(TEXTO<br> SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>II - CUANDO HAYA DE RECIBIRSE DECLARACION POR EXHORTO, OFICIO O<br> INFORME, EL INTERROGATORIO DEBERA SER EXHIBIDO A LA CONTRARIA PARA<br>QUE ESTA PUEDA FORMULAR POR ESCRITO ACLARACIONES A LAS PREGUNTAS<br> FORMULADAS O NUEVAS PREGUNTAS SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, SIN<br>PERJUICIO DE ASISTIR O DE HACERSE REPRESENTAR SI LA DECLARACION SE<br> ENCOMENDARA A OTRO TRIBUNAL.<br>III - EL PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE DE LA NACION, EL GOBERNADOR Y<br> VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA O LOS DE CUALQUIERA OTRA PROVINCIA<br>ARGENTINA, LOS INTENDENTE MUNICIPALES, LOS MINISTROS NACIONALES Y<br> PROVINCIALES, LAS DIGNIDADES ECLESIASTICAS, LOS MIEMBROS DEL<br>CONGRESO Y DE LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES, LOS MAGISTRADOS<br> JUDICIALES Y LOS JEFES SUPERIORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA<br>ADMINISTRACION PUBLICA PRESTARAN DECLARACION MEDIANTE INFORME.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3894, ART. 34)<br>IV - EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE UN TESTIGO, PERMANENTE O MUY<br> PROLONGADA, PARA COMPARECER A LA SEDE DEL TRIBUNAL, Y DE SER<br>IMPRESCINDIBLE SU DECLARACION, EL JUEZ O UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL<br> COLEGIADO, LO EXAMINARA EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, CON LA<br>ASISTENCIA DE LITIGANTES O SIN ELLA, SEGUN SE DISPONGA, EN ATENCION<br> A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.<br> ART. 196 - CITACION DE TESTIGOS. INDEMNIZACION.-<br>LOS TESTIGOS SERAN CITADOS POR LO MENOS DOS DIAS ANTES DE LA FECHA<br> DE SU DECLARACION, HACIENDOSELES SABER QUE SI NO COMPARECIEREN SIN<br>JUSTA CAUSA, SERAN CONDUCIDOS POR LA FUERZA PUBLICA, SIN PERJUICIO<br> DE LAS SANCIONES QUE EL TRIBUNAL CONSIDERARA APLICABLES CONFORME AL<br>ARTICULO 47.<br> LOS TESTIGOS QUE LO SOLICITEN, SERAN INDEMNIZADOS DE LAS PERDIDAS Y<br>GASTOS QUE LES OCASIONE SU ASISTENCIA A DECLARAR, ESTIMADOS<br> PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOR. SI QUIEN PROPUSO EL TESTIGO, NO LE<br>ABONARE LA SUMA SEÑALADA, ESTE PODRA EJECUTARLO SIGUIENDO LA VIA<br> SEÑALADA PARA EL COBRO DE HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE POR<br>PIEZA SEPARADA.<br> ART. 197 - INTERROGATORIOS, AMPLIACIONES, REPREGUNTAS Y PREGUNTAS.-<br> LAS PREGUNTAS DEL INTERROGATORIO SERAN PERTINENTES, CLARAS Y<br>PRECISAS, NO CONTENIENDO CADA UNA DE ELLAS MAS DE UNA CUESTION. SE<br> EVITARA LA FORMA SUGESTIVA.<br>EL PROPONENTE PODRA AMPLIAR EL INTERROGATORIO Y LA CONTRARIA<br> REPREGUNTAR A FIN QUE EL TESTIGO CONCRETE Y ACLARE SUS DECLARACIONES<br>Y PREGUNTAR SOBRE CUALQUIERA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CON<br> SUJECION A LO DISPUESTO POR EL PRIMER APARTADO DE ESTE ARTICULO.<br>EL JUZGADOR PUEDE LIMITAR EL INTERROGATORIO, LAS AMPLIACIONES,<br> REPREGUNTAS Y PREGUNTAS, SI LAS CONSIDERASE SUPERFLUAS O EXCESIVAS Y<br>RESOLVERA ACTO CONTINUO, CUALQUIER OPOSICION QUE SE DEDUJERE.<br> ART. 198 - RECEPCION DE LAS DECLARACIONES<br> I - LOS TESTIGOS SERAN EXAMINADOS INDIVIDUAL Y SUCESIVAMENTE,<br>EMPEZANDO, POR SER POSIBLE, CON LOS OFRECIDOS POR EL ACTOR. UNA VEZ<br>EXAMINADOS PERMANECERAN EN LA SALA DE AUDIENCIAS HASTA LA<br> TERMINACION DEL ACTO, SALVO AUTORIZACION CONCEDIDA POR EL JUZGADOR<br>PARA RETIRARSE ANTES, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS. DEBERA PROCURARSE<br> QUE AUN NO HUBIEREN DECLARADO.<br>II - PRESTARAN JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD Y SERAN INFORMADOS DE<br> LAS SANCIONES PENALES DEL FALSO TESTIMONIO.<br>III - ACTO CONTINUO CADA TESTIGO SERA INTERROGADO.<br> 1o) POR SU NOMBRE, EDAD, NACIONALIDAD, PROFESION, ESTADO Y<br>DOMICILIO.<br> 2o) POR EL CONOCIMIENTO DE LOS LITIGANTES Y SI ES PARIENTE DE ALGUNO<br>DE ELLOS Y EN QUE GRADO.<br> 3o) SI ES AMIGO CON FRECUENCIA DE TRATO O ENEMIGO, ACREEDOR, DEUDOR,<br>EMPLEADO O EMPLEADOR O TIENE ALGUN OTRO GENERO DE RELACION O VINCULO<br> CON CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.<br>IV - LUEGO SE LES EXAMINARA DE ACUERDO AL INTERROGATORIO Y<br> AMPLIACIONES; REPREGUNTAS Y PREGUNTAS DE LA CONTRARIA, SIN PERJUICIO<br>DE LAS PREGUNTAS Y PEDIDOS DE ACLARACIONES QUE EL JUZGADOR ESTIME<br> CONVENIENTE FORMULARSE. EN TODO CASO DEBERAN DAR RAZON DE SU DICHO.<br>V - EN LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS SE PROCEDERA COMO LO DISPONE<br> EL ARTICULO 190 EN LO PERTINENTE.<br>VI - EL TESTIGO DEBERA JUSTIFICAR SU IDENTIDAD, DEJANDOSE CONSTANCIA<br> DE ELLO EN EL ACTA. SI NO PUDIERA HACERLO, PODRA DECLARAR SI LA<br>CONTRARIA AL LITIGANTE QUE LO PROPUSO MANIFIESTA CONOCERLO, UN<br> PROFESIONAL CERTIFICANTE SU IDENTIDAD O EL TESTIGO SE COMPRETE A<br>PRESENTAR UN DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIFICACION, EN EL PLAZO DE DOS<br> DIAS. SI ASI NO LO HICIERE, SU DECLARACION PODRA SER INVALIDADA Y SE<br>LE APLICARA UNA SANCION CONFORME AL ARTICULO 47.<br> ART. 199 - OPOSICIONES Y TACHAS.-<br> I - SI LA PERSONA QUE COMPARECE, DE ACUERDO A SUS DATOS PERSONALES Y<br>DEMAS ANTECEDENTES, NO FUERA LA MISMA QUE SE OFRECIO COMO TESTIGO O<br> NO REUNIERA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 194, EL<br>TRIBUNAL, DE OFICIO O A PEDIDO DE LA CONTRARIA, NO ADMITIRA SU<br> DECLARACION DE OFICIO O A PEDIDO DE LA CONTRARIA, NO ADMITIRA SU<br>DECLARACION.<br> II _ LAS PREGUNTAS DEL PLIEGO Y AMPLIACIONES; LAS REPREGUNTAS Y<br>PREGUNTAS DE LA CONTRARIA, QUE NO SE AJUSTAREN A LO DISPUESTO POR EL<br> ARTICULO 197, SERAN MODIFICADAS O DESESTIMADAS, DE OFICIO.<br>III - ANTES DE LA AUDIENCIA O EN EL ACTO DE ESTA, LOS LITIGANTES<br> PODRAN TACHAR A LOS TESTIGOS POR CAUSALES QUE PERMITAN PRESUMIR<br>PARCIALIDAD EN SUS DECLARACIONES Y OFRECER LA PRUEBA DE LOS HECHOS<br> EN LOS CUALES LA FUNDEN. SI SE TRATARA DE TESTIGOS, NO PODRAN<br>OFRECERSE MAS DE TRES, POR CADA TESTIGO TACHADO. ESA PRUEBA SE<br> RECIBIRA EN LA AUDIENCIA O AUDIENCIAS SEÑALADAS PARA SUSTANCIAR LA<br>CAUSA O SUS PRORROGAS Y A NO SER ELLO POSIBLE, SE FIJARA AUDIENCIA<br> CON UN INTERVALO NO MAYOR DE DIEZ DIAS. EL MERITO DE LA TACHA SERA<br>APRECIADO EN LA SENTENCIA.<br> IV - SI EL TESTIGO SE NEGARA A DECLARAR INVOCANDO, SECRETO<br>PROFESIONAL O INMINENCIA DE DAÑO MORAL O MATERIAL PARA EL, SU<br> CONYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, EL JUZGADOR LE ESCUCHARA<br>PRIVADAMENTE SOBRE LOS MOTIVOS Y CIRCUNSTANCIAS DE SU NEGATIVA Y LE<br> PERMITIRA O NO ABSTENERSE DE CONTESTAR. NO PODRA INVOCAR EL SECRETO<br>PROFESIONAL CUANDO EL INTERESADO EXIMA AL TESTIGO DEL DEBER DE<br> GUARGAR EL SECRETO, SALVO QUE EL JUEZ, POR RAZONES VINCULADAS AL<br>ORDEN PUBLICO, LO AUTORICE A MANTENERSE EN EL.<br> ART. 200 - CAREOS -<br> LOS TESTIGOS PODRAN SER CAREADOS ENTRE SI O CON LITIGANTES QUE<br>ABSOLVIERON POSICIONES. ESTA MEDIDA PODRA SER TOMADA POR EL JUZGADOR<br>DE OFICIO O A PETICION DEL INTERESADO, ANTES DE TERMINAR LA<br> RECEPCION DE LA PRUEBA ORAL Y SIEMPRE QUE HUBIEREN PRESTADO<br>DECLARACION ANTE EL.<br> EL CAREO COMENZARA CON LA LECTURA DE LAS DECLARACION DE QUIENES HAN<br>SER CAREADOS Y LUEGO SE LES CONCEDERA LA PALABRA SUCESIVAMENTE,<br> SOBRE LOS PUNTOS EN LOS CUALES ESTUVIERAN EN DESACUERDO, ASENTANDOME<br>LO QUE MANIFIESTEN AL RESPECTO.<br> ART. 201 - SANCIONES A LOS TESTIGOS<br> LOS TESTIGOS QUE SIN JUSTA CAUSA SE NEGARAN A DECLARAR O A RESPONDER<br>A DETERMINADAS PREGUNTAS O SE MANIFESTARAN EN FORMA IRRESPETUOSA O<br> DE CUALQUIER MANERA DIFICULTARAN EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD O<br>EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, PODRAN SER SANCIONADOS DE ACUERDO A<br> LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 47.<br>SI LA DECLARACION OFRECIERE INDICIOS GRAVES DE FALSO TESTIMONIO O DE<br> OTRO DELITO, EL JUZGADOR PODRA DECRETAR, EN ESE MISMO ACTO, LA<br>DETENCION DE LOS CULPABLES, REMITIENDOLOS A DISPOSICION DE LA<br> JUSTICIA PENAL, CON TESTIMONIO O CERTIFICADO DE LAS PIEZAS DE DONDE<br>SURGIEREN LOS INDICIOS. IGUAL ACTITUD PODRA ADOPTAR EN EL MOMENTO DE<br> PRONUNCIAR SENTENCIA.<br> ART. 202 - EXAMEN JUDICIAL -<br>CUANDO HAYA SIDO SOLICITADO OPORTUNAMENTE POR LOS LITIGANTES, EL<br> EXAMEN JUDICIAL DE PERSONAS, DE LUGARES, COSAS O CIRCUNSTANCIAS<br>IDONEAS Y PERTINENTES, DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL Y<br> EL JUZGADOR CONSIDERARE CONVENIENTE ADMITIR ESA PRUEBA O DECRETARLA<br>DE OFICIO EN EL AUTO AL CUAL SE REFIERE EL ARTICULO 177,<br> INDIVIDUALIZARA LO QUE HAYA DE SER MOTIVO DEL EXAMEN Y EL LUGAR,<br>FECHA Y HORA DE SU REALIZACION. PODRA, SI LO CREYERE CONVENIENTE,<br> DISPONER LA CONCURRENCIA DE PERITOS.<br>LOS LITIGANTES PODRAN COMPARECER, SALVO QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LO<br> CONTRARIO; Y HACER LAS OBSERVACIONES QUE ESTIMARE NECESARIAS.<br>SE LABRARA ACTA DEL RESULTADO DEL EXAMEN.<br> ART. 203 - REPRODUCCIONES -<br> EN EL CASO DE EXAMEN JUDICIAL O SEPARADAMENTE DE EL, PODRA<br>DISPONERSE DE OFICIO O A PETICION DE LITIGANTES, LA REPRODUCCION<br> GRAFICA DE PERSONAS, LUGARES, COSAS O CIRCUNSTANCIAS IDONEAS Y<br>PERTINENTES COMO ELEMENTOS DE PRUEBA, USANDO EL MEDIO TECNICO MAS<br> FIEL Y ADECUADO AL FIN QUE SE PERSIGUIERE.<br>EN EL AUTO PREVISTO EN EL ARTICULO 177, SE TOMARAN LAS MEDIDAS PARA<br> LA RECEPCION DE ESTA PRUEBA Y SU AGREGACION AL EXPEDIENTE, SI FUERE<br>ELLO POSIBLE, O SU CONSERVACION EN EL TRIBUNAL EN CASO CONTRARIO,<br> COMO ASIMISMO SOBRE LA DESIGNACION DE PERITO O EXPERTO ENCARGADO DE<br>SU REPRODUCCION.<br> ART. 204 - EXPERIENCIAS -<br> PODRA TAMBIEN DISPONERSE EXPERIENCIAS SOBRE PERSONAS O COSAS Y<br>RECONSTRUCCIONES DE HECHOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA PELIGRO PARA LA<br> VIDA Y LA SALUD DE LOS SUJETOS DE ELLAS.<br>SE APLICARAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 202 Y 203.<br> ART. 205 - COLABORACION DE TERCEROS O DE LITIGANTES - LOS TERCEROS<br> ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR LOS EXAMENES, REPRODUCCIONES,<br>EXPERIENCIAS Y RECONSTRUCCIONES, SALVO EN CUANTO A SU PERSONA. SI SE<br> OPUSIEREN PODRA ALLANARSE EL DOMICILIO Y HACERSE USO DE LA FUERZA<br>PUBLICA, A MENOS QUE SU OPOSICION SE FUNDARE EN QUE LA DILIGENCIA<br> LES OCASIONARA DAÑO CUYO PAGO NO SE LOS GARANTIZRE, O AGRAVIOS<br>MORALES DE CONSIDERACION. EL TRIBUNAL RESOLVERA LO QUE CORRESPONDE,<br>PREVIA VISTA AL LITIGANTE QUE OFRECIO LA PRUEBA.<br> LA COLABORACION DE LOS LITIGANTES ES OBLIGATORIA EN TODO CASO Y SE<br>PROCEDERA EN IGUAL FORMA. PERO SI SE OPUSIEREN POR TRATARSE DE<br> DILIGENCIAS SOBRE SU PERSONA. EL TRIBUNAL DEJARA SIN EFECTO LA<br>MEDIDA Y, SI CARECIERE SU OPOSICION DE MOTIVOS RAZONABLES, PODRA<br> TENER POR CIERTO EL HECHO QUE SE TRATABA DE PROBAR POR ESE MEDIO.<br>EN LA INSPECCION, REPRODUCCION GRAFICA O EXPERIENCIA CON PERSONAS,<br> SE TOMARAN TODAS LAS PRECAUCIONES QUE LA TECNICA ACONSEJA PARA<br>ASEGURAR SU EFICACIA Y LA MENOR MOLESTIA POSIBLE PARA AQUELLAS.<br> ART. 206 - OTROS MEDIOS DE PRUEBA - CUANDO SE OFRECIERE UN MEDIO DE<br> PRUEBA IDONEO Y PERTINENETE, NO PREVISTO POR LA LEY, EL TRIBUNAL<br>ESTABLECERA LA MANERA DE DILIGENCIARLO, APLICANDO EN LO POSIBLE, POR<br> ANALOGIA, EL PROCEDIMIENTO FORMADO PARA OTRAS PRUEBAS.<br> ART. 207 - APRECIACION DE LA PRUEBA -<br>TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS SERAN APRECIADAS SEGUN LAS REGLAS DE<br> LA SANA CRITICA, SALVO DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY EN CONTRARIO.<br> CAPITULO IV<br>DISCUSION Y SENTENCIA<br> ART. 208 - ALEGATOS<br> NO EXISTIENDO PRUEBA PENDIENTE, LOS AUTOS SE PONDRAN A LA OFICINA<br>PARA ALEGAR, DISPONIENDO CADA PARTE DE DIEZ DIAS PARA RETIRARLOS Y<br> PRESENTAR EL CORRESPONDIENTE ALEGATO. EL PLAZO COMENZARA A CORRER:<br>A) PARA EL ACTOR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL QUE QUEDEN MODIFICADAS<br> LAS PARTES Y B) PARA EL DEMANDADO DESDE EL DIA POSTERIOR AL DEL<br>CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL DEMANTE. EL PLAZO PODRA SUSPENDERSE A<br> FAVOR DEL INTERESADO QUE ASI LO SOLICITARE CUANDO LOS AUTOS NO SE<br>ENCONTRASEN EN EL TRIBUNAL AL CORRESPONDER SU RETIRO.<br> SI HUBIERA MAS DE DOS LITIGANTES, EL TRIBUNAL AL PONER EL EXPEDIENTE<br>A LA OFICINA, ESTABLECERA CONCRETAMENTE EL ORDEN EN QUE DEBEN<br> RETIRARSE LOS AUTOS.<br>EL DERECHO A ALEGAR CADUCARA AUTOMATICAMENTE SI NO PRESENTARE EL<br> ESCRITO DENTRO DEL PLAZO.<br>LOS ALEGATOS PRESENTADOS SERAN RESERVADOS EN SECRETARIA Y SE<br> AGREGARAN AL EXPEDIENTE VENCIDO QUE SEA PARA TODOS LOS LITIGANTES EL<br>PLAZO PARA ALEGAR, QUEDANDO LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA, PREVIO<br> LLAMAMIENTO DE AUTOS. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 209 - SENTENCIA -<br>EN EL PLAZO Y EN LA FORMA PRESCRIPTA POR LOS ARTICULOS 86o, 88o Y<br> 90o EL TRIBUNAL PRONUNCIARA SENTENCIA.<br>LAS MEDIDAS DE PRUEBA QUE DISPUSIERE DESPUES DE LA OPORTUNIDAD<br> PREVISTA EN EL ARTICULO 177 NO INTERRUMPIRAN NI SUSPENDERAN EL PLAZO<br>PARA DICTAR SENTENCIA. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> TITULO II<br> DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS<br>CAPITULO I<br> REGLAS GENERICAS<br> ART. 210 - AMBITO DEL PROCESO SUMARIO:<br>1 - CUANDO SE TRATA DE OBLIGACIONES DE DAR QUE PUEDAN SER<br> PERSEGUIDAS EN PROCESO COMPULSORIO Y SE NIEGUE LA FIRMA DEL<br>DOCUMENTO O EL CARACTER DE INQUILINO O MONTO DE CANON DE ALQUILER.<br> 2 - CUANDO SE DEMANDE POR COBRO DE MEDIANERIA O CUESTIONES DERIVADAS<br>DE ELLA.<br>3 - CUANDO SE SOLICITE TITULO DE POSESION TREINTAÑAL<br> 4 - CUANDO SE DEMANDE POR EXPROPIACION DIRECTA, INDIRECTA O<br>RETROVERSION.<br> 5 - CUANDO SE DEMANDE POR CUESTIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE<br>SEGURO.<br> 6 - CUANDO SE DEMANDE POR PRESTACION DEFINITIVA DE ALIMENTOS.<br>7 - CUANDO SE DEMANDE POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR<br> ACCIDENTES DE TRANSITO.<br>8 - CUANDO SE EJERZAN ACCIONES POSESORIAS.<br> 9 - CUANDO SE SOLICITE REPOSICION O SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA<br>PUBLICA O TITULO DE DOMINIO.<br> 10 - CUANDO SE DEMANDE POR CONSIGNACION DE DINERO QUE CORRESPONDA A<br>ALQUILERES O A CUALQUIERA OTRO CONSEJO.<br> 11 - CUANDO SE PIDA DIVISION DE BIENES COMUNES O RENDICION DE<br>CUENTAS.<br> 12 - CUANDO SE DEMANDE POR CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL.<br>13 - CUANDO SE EJERZAN ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY NACIONAL 13.512<br> TANTO ENTRE LOS DIVERSOS CONDOMINOS COMO ASIMISMO ENTRE ALGUNO DE<br>ESTOS Y AL ADMINISTRADOR, INCLUSIVE LAS QUE PROVENGAN DE LA<br> VIOLACION DE LA REFERIDA LEY O EL CONTRATO DE COPROPIEDAD.<br>14 - LAS QUE DERIVEN DE LA CESION DE CUOTAS SOCIALES CONTEMPLADAS EN<br> EL ART. 12 DE LA LEY NACIONAL 11.645.<br>15 - EN LOS DEMAS CASOS EN QUE LAS LEYES TANTO NACIONALES COMO<br> PROVINCIALES ESTABLEZCAN UN TRAMITE BREVE O SUMARIO O SUMARISIMO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)<br> *ART. 211 - LOS PROCESOS QUE TENGAN RELACION CON LA COMPRAVENTA,<br> ARRENDAMIENTO OTROS CONTRATOS QUE SE CELEBREN RESPECTO DE UN<br>INMUEBLE SOMETIDO AL REGIMEN DE LA LEY No13.512 O SUS DISTINTAS<br> UNIDADES Y LAS DEMAS ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY No11.645<br>TRAMITARAN POR LA VIA QUE CORRESPONDAN SEGUN LA NATURALEZA DE LA<br> ACCION. (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART. 1)<br> *ART. 212 - REGLAS DEL PROCESO SUMARIO<br>SE APLICARAN AL PROCESO SUMARIO LAS REGLAS DEL PROCESO ORDINARIO,<br> CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br>1 - EL TRASLADO DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENICON SERA POR DIEZ<br> DIAS.<br>2 - DEBERA OFRECERSE CON LA DEMANDA TODA LA PRUEBA E IGUAL RECAUDO<br> REGIRA PARA LA CONTESTACION COMO ASIMISMO PARA LA RECONVENCION Y SU<br>RESPONDE.<br> 3 - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIO SE DARA<br>TRASLADO AL ACTOR O RECONVINIENTE POR CINCO DIAS, NOTIFICANDOSE POR<br> CEDULA.<br>DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE LA NOTIFICACION DE ESTE TRASLADO, EL<br> ACTOR O RECONVINIENTE, PODRA OFRECER NUEVAS PRUEBAS AL SOLO EFECTO<br>DE DESVIRTUAR LOS HECHOS Y PRUEBAS INVOCADAS POR LA CONTRARIA,<br> CUMPLIENDO LO DISPUESTO PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN JUICIO<br>ORDINARIO.<br> EN EL MISMO PLAZO Y OPORTUNIDAD DEBERA EL ACTOR EXPEDIRSE CONFORME<br>LO DISPONE EL ART.168o, INC.1o RESPECTO A DOCUMENTOS QUE SE LE<br> ATRIBUYAN Y A LA RECEPCION DE CARTAS Y TELEGRAMAS.<br>4 - NO PODRAN ARTICULARSE EXCEPCIONES PREVIAS, PERO SI EN LA<br> CONTESTACION SE OPUSIEREN LAS EXCEPCIONES PROCESALES ENUMERADAS EN<br>EL ARTICULO 173o, EL JUEZ PODRA SUSTANCIARLAS CON UN TRASLADO POR<br> TRES DIAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN UNA AUDIENCIA QUE SE<br>REALIZARA DENTRO DE LOS CINCO DIAS POSTERIORES A LA CONTESTACION DEL<br> TRASLADO. LOS LITIGANTES DEBERAN CONCURRIR CON LAS PRUEBAS QUE<br>TENGAN A SU DISPOSICION. EL AUTO RESOLUTORIO SE DICTARA ENEL PLAZO<br>DE OCHO DIAS, SIENDO APELABLE EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO<br> SUSPENSIVO.<br>5 - LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION SE REALIZARA DENTRO DE LOS DIEZ<br> DIAS DE VENCIDO EL PLAZO SEÑALADO EN EL INC.3, Y EN LA PROVIDENCIA<br>QUE ASI LO DISPONGA EL JUEZ SE PRONUNCIARA SOBRE LA PRUEBA QUE<br> ADMITE O DENIEGUE.<br>6 - LOS TESTIGOS NO PODRAN EXCEDER DE OCHO POR CADA LITIGANTE, SALVO<br> QUE EL TRIBUNAL POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A PROBAR Y MEDIANTE<br>AUTO INAPELABLE, RESOLVIERA ADMITIR MAS.<br> 7 - TODO LITIGANTE QUE HUBIERA PROPUESTO PRUEBA TESTIMONIAL PODRA<br>SOLICITAR CON LA DEBIDA ANTICIPACION LA CITACION DE LOS TESTIGOS POR<br> CEDULA A LAS AUDIENCIAS QUE SE DESIGNEN. SI LOS TESTIGOS, CITADOS<br>DEBIDAMENTE, NO COMPARECIEREN SE REALIZARA LA AUDIENCIA TOMANDO LAS<br> PRUEBAS QUE FUERA POSIBLE, Y PARA LOS RESTANTES SE PRORROGARA LA<br>AUDIENCIA, POR UNA SOLA VEZ, POR UN TERMINO BREVE, Y A PEDIDO DEL<br> PROPONENTE SE HARA CONDUCIR A LOS TESTIGOS POR LA FUERZA PUBLICA.<br>8 - TERMINADA LA PRUEBA LAS PARTES PODRAN ALEGAR POR ESCRITO, A CUYO<br> EFECTO CADA UNA DISPONDRA DE UN PLAZO DE CINCO DIAS Y DE ACUERDO A<br>LAS REGLAS DEL ART. 208o.<br> 9 - LA SENTENCIA SERA APELABLE LIBREMENTE. TANTO EN PRIMERA COMO EN<br>SEGUNDA INSTANCIA EL PLAZO PARA FALLAR SERA DE TREINTA DIAS.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 213 - EN LOS JUICIOS SUMARIOS, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE MAS<br>ADELANTE SE INDICAN, PROCEDE LA RECONVENCION. PARA LA MISMA RIGEN<br> LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS QUE PARA EL ACTOR DEBIENDO SER<br>DEDUCIDA JUNTO CON LA CONTESTACION.<br> AUN CUANDO LA CONTRADEMANDA DEBIERA SER TRAMITADA SEGUN LAS REGLAS<br>DEL PROCESO ORDINARIO, ELLA SERA SUSTANCIADA, SIN EMBARGO POR<br> TRAMITE DEL JUICIO SUMARIO EN EL QUE SE DEDUCE LA RECONVENCION.<br>NO PROCEDE RECONVENCION EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS<br> 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15 DEL ART. 210o. LAS ACCIONES CONTRA<br>CUYO EJERCICIO NO PROCEDE LA RECONVENCION, NO PODRAN PLANTEARSE EN<br> OTRA CLASE DE JUICIOS POR VIA DE RECONVENCION.<br>EN LOS CASOS ENUMERADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SOLO ES APELABLE LA<br> SENTENCIA Y EL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS. EL RECURSO SE<br>CONCEDERA EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> CAPITULO II<br>REGLAS ESPECIFICAS<br> ART. 214 - POSESION TREINTAÑAL<br> I - LA DEMANDA PARA OBTENER LA DECLARACION DEL DOMINIO POR USUCAPION<br>SI SE DESCONOCIERA EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROPIETARIO SE<br> NOTIFICARA POR EDICTOS EN LA FORMA PRESCRIPTA EN LOS ARTICULOS 69 Y<br>72, DIEZ VECES A INTERVALOS REGULARES DUNTANTE CUARENTA DIAS,<br> CITANDO A TODOS LOS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE.<br>SE CITARA ASIMISMO A DOMICILIO A LA MUNICIPALIDAD O A LA PROVINCIA,<br> SEGUN LA UBICACION DEL INMUEBLE Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL<br>ARTICULO 2342 INCISO 1o CODIGO CIVIL.<br> II - EL ACTOR DEBERA ACOMPANAR UN PLANO DE MENSURA SUSCRIPTO POR<br>PROFESIONAL MATRICULADO Y QUE SE ENCUENTRE VISADO POR LA OFICINA<br> TECNICA PROVINCIAL CORRESPONDIENTE Y DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO<br>POR EL DECRETO LEY NACIONAL 5756/58.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>III - SI COMPARECIERE ALGUN INTERESADO, SE LE CORRERA TRASLADO DE LA<br> DEMANDA, SIGUIENDOSE EL TRAMITE PRESCRIPTO POR EL ARTICULO 212.<br>CONCURRAN O NO INTERESADOS, LOS PRESUNTOS INTERESADOS AUSENTES SERAN<br>REPRESENTADOR POR UN DEFENSOR OFICILA, CONFORME LO DISPONE EL ULTIMO<br> APARTADO DEL ARTICULO 75 Y SE SEGUIRA EL TRAMITE SEÑALADO EN EL<br>PRIMER PARRAFO DE ESTE APARTADO.<br> IV - EN TODO CASO, ADEMAS DE LA PRUEBA QUE PROPUSIERAN LOS<br>INTERESADOS SE RECABARA INFORMES DE DOMINIO Y GRAVAMENES AL REGISTRO<br> DE LA PROPIEDAD Y SI RESULTASE LA EXISTENCIA DE PROPIETARIO SE LE<br>CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA.<br> V - EL RECURSO DE APELACION PROCEDERA LIBREMENTE Y LA SENTENCIA<br>DEFINITIVA QUE DECLARA ADQUIRIDO EL DOMINIO, SE INSCRIBIRA EN LOS<br> REGISTROS PUBLICOS Y TENDRA EFECTOS EN CONTRA DE TERCEROS.<br>VI - SI POR LA VIA DE LA RESCISION O DE PROCESO ORDINARIO, SE<br> OBTUVIERE UNA SENTENCIA CONTRARIA SOBRE EL DOMINIO, ESTA NO PODRA<br>SER OPUESTA A TERCEROS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO DERECHOS REALES SOBRE<br> EL INMUEBLE CON POSTERIORIDAD A SU INSCRIPCION A NOMBRE DE QUIEN<br>OBTUVO EL TITULO DE POSESION TREINTAÑAL.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> ART. 215 - EXPROPIACION - EN EL CASO DE EXPROPIACION DIRECTA, SE<br>OBSERVARA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 212, CON LAS SIGUIENTES<br> MODIFICACIONES:<br>(DEROGADO POR DL 6745/57, ART.2)<br> 1o) SE CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA, DOCUMENTOS CON QUE SE<br>INSTRUYA Y PRUEBA OFRECIDA, AL PROPIETARIO Y A TODOS CUANTOS TENGAN<br> DERECHOS REALES O CONTRATOS SOBRE EL BIEN QUE SE INTENTA EXPROPIAR,<br>CITANDOLOS A LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR LA CAUSA.<br> 2o) LOS CITADOS DEBERAN OFRECER PRUEBA DE SUS DERECHOS Y DEL PRECIO<br>Y LA INDEMNIZACION QUE PRETENDAN, DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS<br> DE LA NOTIFICACION.<br>3o) SE CONOZCA O NO AL PROPIETARIO, SE PUBLICARAN EDICTOR Y SE<br> NOMBRARA DEFENSOR A LOS POSIBLES INTERESADOS, COMO LO DISPONE EL<br>ARTICULO PRECEDENTE.<br> 4o) NO PODRAN SUSTANCIARSE COMO PREVIAS LAS EXCEPCIONES QUE ENUMERA<br>EL ARTICULO 173.<br> 5o) EN LA AUDIENCIA SE PROCURARA OBTENER EL AVENIMIENTO DE LOS<br>INTERESADOS Y DE NO SER ELLO POSIBLE, EL TRIBUNAL OIRA LO QUE TENGAN<br> QUE EXPONER EN DEFENSA DE SUS DERECHOS Y RECIBIRA LA PRUEBA.<br>6o) SI ASI SE PIDIERE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS Y SE DEPOSITARE EL VA<br> LOR ATRIBUIDO AL BIEN PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL,<br>EL JUEZ PODRA DISPONER SE DE LA POSESION INMEDIATA AL EXPROPIANTE.<br> EL AUTO QUE ACUERDA O NIEGA LA POSESION INMEDIATA ES APELABLE, SIN<br>EFECTOS SUSPENSIVOS EN EL PRIMER CASO.<br> 7o) LA SENTENCIA ES APELABLE LIBREMENTE.<br>8o) QUEDA EN VIGENCIA LA LEY 1922 EN LO QUE NO SE OPONGA A LO<br> PRECEPTUADO EN ESTE ARTICULO.<br> ART. 216 - ACCIONES POSESORIAS<br>I - CUANDO SE DEDUZCAN ACCIONES POSESORIAS DE RETENER O DE RECUPERAR<br> LA PRUEBA DEBE VERSAR SOBRE LA POSESION, CONFORME A LAS REGLAS<br>ESTABLECIDAS POR EL CODIGO CIVIL.<br> II - PUEDE PROMOVERSE LA ACCION POSESORIA DE RETENER, CUANDO SE<br>TURBARE LA POSESION MEDIANTE OBRA NUEVA. EN ESTE CASO, EL TRIBUNAL<br> SI "PRIMA FACIE" ENCUENTRA JUSTIFICADO EL DERECHO QUE INVOCA EL<br>ACTOR, DISPONDRA QUE SE SUSPENDA LA OBRA.<br> III - EN ESTE PROCESO ES PRUEBA NECESARIA EL EXAMEN JUDICIAL.<br>IV - LA SENTENCIA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PETITORIAS.<br> ART. 217 - REPOSICION DE TITULOS<br> EL PEDIDO DE SEGUNDA COPIA Y LA REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS,<br>EN LOS CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERA AUTORIZACION JUDICIAL PARA<br>OTORGARLAS, SE SUSTANCIARAN CON QUIENES INTERVINIERON EN ELLAS Y CON<br> EL MINISTERIO FISCAL, SUJETANDOSE A LO DISPUESTO POR EL CODIGO<br>CIVIL. SI SE TRATARE DE REPOSICION, EL TITULO SERA PROTOCOLIZADO.<br> ART. 218 -DIVISION DE BIENES COMUNES -<br> I - EN EL PROCESO POR DIVISION DE BIENES, SOLO PUEDEN INTERVENIR LOS<br>COMUNEROS POSEEDORRES DE LA COSA COMUN. LOS QUE HAYAN PERDIDO LA<br> POSESION Y NO SE LES RECONOZCA EL CARACTER DE COPROPIETARIOS POR<br>QUIENES POSEEN, DEBERAN PREVIAMENTE EJERCER LA ACCION POSESORIA O<br> PETITORIA QUE CORRESPONDA.<br>II - CUANDO NO SE DISCUTIERA LA DIVISION O LA POSIBILIDAD DE<br> PRACTICARLA, LOS INTERESADOS PODRAN PRESENTARSE EN FORMA CONJUNTA,<br>ACOMPAÑANDO EL TITULO Y DESIGNANDO PERITO PARTIDOR.<br> III - DE LO CONTRARIO, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVA HACER LUGAR A LA<br>DIVISION, SE DESIGNARA EL PERITO PARTIDOR, FIJANDOSE EL PLAZO PARA<br> CUMPLIR LA DILIGENCIA. EN AMBOS CASOS, SI FUERE NECESARIA UNA<br>TASACION, LA PRACTICARA EL MISMO PERITO.<br> IV - EN LO DEMAS SE PROCEDERA COMO SE DISPONE PARA LA PARTICION DE<br>BIENES HEREDITARIOS.<br> V - SI SE RESOLVIESE LA VENTA Y LOS INTERESADOS NO ESTUVIEREN DE<br>ACUERDO EN LA FORMA DE PRACTICARLA, SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO<br> PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO.<br> *ART. 219 - RENDICION DE CUENTAS<br>CUANDO EXISTA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS Y ESTAS NO SEAN<br> PRESENTADAS, LA DEMANDA SE TRAMITARA EN PROCESO SUMARIO, APLICANDOSE<br>LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:<br> 1 - SI EL DEMANDADO NO RINDIERA LAS CUENTAS, NI DEDUJERE OPOSICION<br>EN EL PLAZO SEÑALADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, PODRA FORMULARLAS EL<br> ACTOR. TAMBIEN LAS FORMULARA ESTE SI EL DEMANDADO NO CUMPLE LA<br>SENTENCIA QUE LO CONDENA A RENDIRLAS.<br> 2 - SI HUBIERE OPOSICION A RENDIR CUENTAS, LA SENTENCIA QUE ACOJA LA<br>DEMANDA SERA APELABLE CON EFECTO SUSPENSIVO, PERO SI FUERE REVOCADA,<br> EL ACTOR ABONARA LAS COSTAS Y GASTOS OCASIONADOS POR LA PREPARACION<br>Y RENDICION DE CUENTAS.<br> 3 - CUANDO SE PRESENTAN CUENTAS VOLUNTARIAMENTE, A RAIZ DE LA<br>DEMANDA O EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE MANDA RENDIRLAS O POR<br> EL ACTOR, SE DARA TRASLADO DE ELLAS A LA CONTRARIA POR DIEZ DIAS. SI<br>NO LA OBSERVARA SERAN APROBADAS. SI FUERAN OBSERVADAS, SE PROCEDERA<br> DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO PARA LOS INCIDENTES, Y EL AUTO SERA<br>APELABLE.<br> 4 - PARA EL COBRO DEL SALDO RECONOCIDO POR QUIEN RINDA LAS CUENTAS O<br>DE LAS APROBADAS JUDICIALMENTE SE SEGUIRA EN LO PERTINENTE, EL<br> TRAMITE FIJADO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA. (CAP.I, TIT.III DEL<br>LIBRO III)<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)<br> *CAPITULO III<br>DENUNCIA POR DAÑO TEMIDO, OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES<br> URGENTES<br>(TEXTO SEGUN LEY 5957, ART.1 (CAPITULO INCORPORADO)<br> ART. 219, BIS: DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO, MEDIDAS DE SEGURIDAD.<br> -QUIEN TEMA QUE DE UN EDIFICIO O DE OTRA COSA MUEBLE O INMUEBLE<br>DERIVE UN DAÑO GRAVE E INMINENTE A SU PERSONA O A SUS BIENES, PUEDE<br> SOLICITAR AL JUEZ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ADECUADAS SI NO MEDIARE<br>ANTERIOR INTERVENCION DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL MISMO<br> MOTIVO.<br>RECIBIDA LA DENUNCIA, EL JUEZ SE CONSTITUIRA EN EL LUGAR Y SI<br>COMPROBARE LA EXISTENCIA DE GRAVE RIESGO, URGENCIA EN REMOVERLO Y<br> TEMOR DE DAÑO SERIO E INMINENTE, PODRA DISPONER LAS MEDIDAS<br>ENCAMINADAS A HACER CESAR EL PELIGRO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 5957, ART. 1 (CAPITULO INCORPORADO)<br>SI LA URGENCIA NO FUERE MANIFIESTA REQUERIRA LA SUMARIA INFORMACION<br> QUE PERMITIERE VERIFICAR, CON CITACION DE LAS PARTES Y DESIGNACION<br>DE PERITO, LA PROCEDENCIA DEL PEDIDO.<br> LA INTERVENCION SIMULTANEA O ULTERIOR DE LA AUTORIDAD ADMINISTRA<br>DETERMINARA LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL<br> EXPEDIENTE.<br>LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN SERAN INAPELABLES. EN SU CASO, PODRAN<br> IMPONER SANCIONES CONTAMINATORIAS.<br> *ART. 219 TER: OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.<br>CUANDO DETERIOROS O AVERIAS PRODUCIDOS EN UN EDIFICIO O UNIDAD<br> OCASIONESN GRAVE DAÑO A OTRO, Y EL OCUPANTE DEL PRIMERO SE OPUSIERE<br>A REALIZAR O A PERMITIR QUE SE EJECUTEN LAS REPARACIONES NECESARIAS,<br> PARA HACER CESAR LA CAUSA DEL PERJUICIO, EL PROPIETARIO,<br>COPROPIETARIO O QUIEN TENIENDO CUALQUIER OTRO DERECHO REAL Y/O<br> PERSONAL SE ENCONTRARE AFECTADO, O, EN SU CASO, EL ADMINISTRADOR DEL<br>CONSORCIO PODRA REQUERIR QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS Y SE LLEVEN A<br> CABO LOS TRABAJOS QUE SEAN NECESARIOS, DISPONIENDOSE EL ALLANAMIENTO<br>DE DOCIMILIO SI FUERE INDISPENSABLE.<br> LA PETICION TRAMITARA SIN FORMA DE JUICIO, CON LA SOLA AUDIENCIA DE<br>LOS INTERESADOS Y EL INFORME TECNICO QUE DEBERA ACOMPAÑARSE AL<br> ESCRITO INICIAL.<br>LA RESOLUCION DEL JUEZ ES INAPELABLE. EN SU CASO PODRA IMPONERSE<br> SANCIONES CONMINATORIAS.<br> TITULO TERCERO<br>PROCESOS EN INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO<br> CAPITULO I<br>REGLAS GENERICAS<br> ART. 220 - APLICACION DE TRAMITES DEL PROCESO COMUN -<br> EN LOS CASOS EN LOS CUALES PROCEDA LA INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL<br>COLEGIADO, FUERA DE LOS PREVISTOS EN EL LIBRO V, SE APLICARAN LAS<br> DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA EL PROCESO ORDINARIO EN CUANTO NO<br>RESULTEN EXPRESAMENTE MODIFICADAS POR ESTE TITULO.<br> ART. 221 - SUSTANCIACION - LA SUSTANCIACION EN ESTOS PROCESOS SERA<br> DIRIGIDA POR EL PRESIDENTE O EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ESPECIALMENTE<br>DESIGNADO POR EL CUERPO. SUS RESOLUCIONES SON SUSCEPTIBLES DEL<br> RECURSO DE REPOSICION ANTE EL TRIBUNAL.<br>LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR LA CAUSA DEBERA REALIZARSE CON LA<br> PRESENCIA DE TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE HAYAN DE PRONUNCIAR<br>LA SENTENCIA. LA DIRIGIRA EL PRESIDENTE, PUDIENDO LOS DEMAS MIEMBROS<br> INTERROGAR A LOS LITIGANTES, TESTIGOS Y PERITOS, CON SU VENIA.<br>EL PATROCINIO LETRADO ES OBLIGATORIO EN ESTA CLASE DE PROCESOS.<br> ART. 222 - SENTENCIA Y RECURSOS -<br> LA MANERA DE ESTUDIAR EL EXPEDIENTE Y LA FORMA DE LA SENTENCIA SE<br>AJUSTARAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 140 Y 141.<br> CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESTOS PROCESOS, SOLO PROCEDE EL<br>RECURSO DE REPOSICION MENCIONADO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL DE<br> ACLARATORIA Y LOS EXTRAORDINARIOS, EN LOS CASOS AUTORIZADOS EN LA<br>SECCION SEGUNDA, TITULO SEPTIMO DEL LIBRO PRIMERO. ES TAMBIEN<br> APLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 149 SOBRE UNIFORMIDAD Y<br>OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.<br>CAPITULO II<br>REGLAS ESPECIFICAS<br> ART. 223 - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -<br> I - LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUEDE PROMOVER EL FISCAL<br>DE ESTADO, SE SUJETARA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 160 A 162 DE<br> LA CONSTITUCION Y DEBERA PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO DE UN MES DESDE<br>LA FECHA DE LA VIGENCIA DE LA LEY, DECRETO REGLAMAENTO U ORDENANZA O<br> DESDE QUE SE FORMALIZO EL CONTRATO O CONVENIO O SE DICTO LA<br>RESOLUCION.<br> II - LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUEDEN DEDUCIR LOS<br>PARTICULARES CONFORME AL INCISO 1o DEL ARTICULO 170 DE LA<br> CONSTITUCION, DEBERA SER PROMOVIDA DENTRO DEL PLAZO DE UN MES A<br>CONTAR DESDE EL DIA EN EL CUAL LA FORMA AFECTE EL INTERES DEL<br> ACCIONANTE. SE SUSTANCIARA CON EL FISCAL DE ESTADO, SIN PERJUICIO DE<br>LO QUE DISPONE EL ARTICULO 162 DE LA CONSTITUCION.<br> III - EN TODO CASO, LA DEMANDA MENCIONARA EN FORMA EXPRESA Y<br>CONCRETA, LA CLAUSULA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y LA NORMA EN CONTRA DE<br> LA CUAL SE ACCIONA. SI SE TRATARA DE PARTICULARES, SE EXPRESARA SI<br>EXISTE LESION ACTUAL Y EN QUE CONSISTE Y EN CASO CONTRARIO EN QUE<br> CONSISTE EL INTERES LEGITIMO QUE SE INVOCA PARA DEMANDAR.<br>IV - DEBE INTERVENIR EL PROCURADOR DE LA CORTE.<br> V - LA SENTENCIA, QUE SE AJUSTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 170<br>INCISO 1o ULTIMO APARTADO DE LA CONSTITUCION, HARA LA DECLARACION<br> QUE CORRESPONDA SOBRE LA NORMA IMPUGNADA.<br> ART. 224 - RESPONSABILIDAD CIVIL DE MAGISTRADOS JUDICIALES<br>EN LOS CASOS DE DEMANDA APRA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL<br> DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES, CONFORME AL ARTICULO 2o, EL PROCESO<br>SE SUSTANCIARA CON EL JUEZ O JUECES A QUIENES SE ATRIBUYE LA<br> RESPONSABILIDAD, PUDIENDO ESTOS ACTUAR PERSONALMENTE, CON O SIN<br>PATROCINIO LETRADO, O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO.<br> DEBERA, NECESARIAMENTE, INTERVENIR UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO<br>FISCAL.<br> AL INTERPONERSE LA DEMANDA, DEBERA EL ACTOR ACOMPAÑAR EL DEPOSITO EN<br>EL BANCO DESTINADO A TAL EFECTO, DEL DOS POR CIENTO DEL VALOR<br> ECONOMICO DEL PLEITO. EL DEPOSITO NO PODRA SER INFERIOR A QUINIENTOS<br>PESOS, NI SUPERIOR A CINCO MIL. EN CASO DE RECHAZO DE LA ACCION EL<br> DEPOSITO TENDRA EL DESTINO PREVISTO EN EL ARTICULO 47. QUEDAN<br>EXENTAS DE ESTE DEPOSITO, LAS INSTITUCIONES Y PERSONAS QUE GOCEN DE<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.<br> ART. 225 - RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL<br>I - EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION,<br> INTERPUESTO EL RECURSO EN TIEMPO, LA JUNTA ELECTORAL LO CONCEDERA Y<br>REMITIRA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA CORTE, EN EL PLAZO DE DOS DIAS.<br> II - RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL, SE DISPONDRA QUE EL<br>RECURRENTE MEJORE EL RECURSO CUMPLIENDO EN LO PERTINENTE LO<br> DISPUESTO LAS DEMANDAS POR EL ARTICULO 165, EN EL PLAZO DE CINCO<br>DIAS DE SU NOTIFICACION. SI ASI NO LO HICIERE, SE DECLARARA DESIERTO<br> Y SE DEVOLVERA EL EXPEDIENTE.<br>III - MEJORADO EL RECURSO, SE DARA TRASLADO POR CINCO DIAS AL<br> PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL Y SI SE HUBIERE OFRECIDO PRUEBA O<br>EL TRIBUNAL CREYERE NECESARIO DECRETARLA DE OFICIO, SE FIJARA<br> AUDIENCIA PARA SUSTANCIARLA, DENTRO DE UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE<br>DIAS.<br> ART. 226 - CONFLICTOS INTERNOS<br>I - EN LOS CASOS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE PODERES PUBLICOS<br> DE LA PROVINCIA Y DE LOS CONFLICTOS INTERNOS A LOS CUALES SE<br>REFIEREN LA 2o DEL ARTICULO 170 DE LA CONSTITUCION, CUALQUIERA DE<br> LOS PODERES, RAMAS DE ESTOS O AUTORIDADES INTERVINIENTES EN LA<br>CUESTION, PODRA DEDUCIR ACCION ANTE LA SUPREMA CORTE PARA QUE DIRIMA<br> EL CONFLICTO.<br>II - SE SUSTANCIARA CON LOS OTROS PODERES, RAMAS O AUTORIDADES, EN<br> CONFLICTO, A LAS CUALES SE LES CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA POR<br>DIEZ DIAS.<br> III - EN EL CASO DE QUE SE OFRECIERE PRUEBA O EL TRIBUNAL CREYERE<br>NECESARIO DECRETARLA DE OFICIO, LA AUDIENCIA PARA SUSTANCIAR LA<br> CAUSA, SERA FIJADA CON UN INTERVALO NO MAYOR DE VEINTE DIAS.<br> ART. 227 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO -<br>I - LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA A LA CUAL SE REFIERE EL<br> SUB-INCISO G) INCISO 2o DEL ARTICULO 170 DE LA CONSTITUCION PODRA<br>SERPROMOVIDA POR EL FISCAL DE ESTADO O EL TITULAR DEL DERECHO CUYO<br> RECONOCIMIENTO SE DENEGO EXPRESA O TACITAMENTE.<br>II - EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA, EN CASO DE NEGATIVA<br> EXPRESA, SERA DE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA<br>NOTIFICACION DE LA DENEGATORIA O DE SU CONOCIMIENTO AUTENTICO.<br> III - SI LA ACCION LA PROMOVIERE EL FISCAL DE ESTADO, SE SUSTANCIARA<br>CON EL TITULAR DEL DERECHO RECONOCIDO Y SI LA PROMOVIERE EL<br> PARTICULAR, CON EL FISCAL DE ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO<br>POR EL ARTICULO 162 DE LA CONSTITUCION.<br> IV - A LA DEMANDA DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DE LA RESOLUCION<br>ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y LA SUPREMA CORTE DEBERA SOLICITAR LA<br> REMISION DEL EXPEDIENTE.<br> LIBRO TERCERO<br>DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION<br> DE RESOLUCIONES JUDICIALES<br>TITULO I<br> DE LA EJECUCION TIPICA<br>CAPITULO I<br> PERIODO INTRODUCTIVO<br> ART. 228 - PROCEDENCIA. TITULOS EJECUTIVOS<br>PROCEDE LA VIA EJECUTIVA CUANDO SE DEMANDARE POR OBLIGACION LICITA Y<br> EXIGIBLE DE DAR CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO, VALORES BURSATILES O<br>BIENES SIMILARES, SIEMPRE QUE LA OBLIGACION CONSTE EN INSTRUMENTO<br> PUBLICO O EN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO POR EL OBLIGADO O<br>DECLARADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO; O SURJA LA OBLIGACION EN<br> CUALQUIER OTRA FORMA QUE REUNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTE<br>ARTICULO O LAS LEYES DE FONDO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 228 BIS - CONSTITUIRÁ TÍTULO EJECUTIVO EL CRÉDITO POR EXPENSAS <br>COMUNES DE EDIFICIOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. <br> EN EL ESCRITO EN QUE SE PROMUEVA LA EJECUCIÓN DEBERÁN ACOMPAÑARSE <br>LOS CERTIFICADOS DE DEUDA QUE REÚNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL <br> REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. SI ÉSTE NO LOS HUBIERE PREVISTO, DEBERÁ <br>AGREGARSE COPIA PROTOCOLIZADA DE LAS ACTAS DE LAS REUNIONES DEL CONSORCIO, <br> CELEBRADAS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO EN LAS QUE SE ORDENARON O <br>APROBARON LAS EXPENSAS. ASIMISMO, SE ACOMPAÑARÁ CONSTANCIA DE LA DEUDA <br> LÍQUIDA Y EXIGIBLE Y DEL PLAZO CONCEDIDO A LOS COPROPIETARIOS PARA <br>ABONARLA, EXPEDIDO POR EL ADMINISTRADOR O QUIEN HAGA SUS VECES.<br> (TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7513, ART. 1)<br>ART. 229 - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA<br> PUEDE PREPARASE LA VIA EJECUTIVA, PIDIENDO:<br>1 - QUE EL REQUERIDO RECONOZCA COMO SUYA LA FIRMA PUESTA EN<br> INSTRUMENTO PRIVADO, O LA FIRMA DE SU CAUSANTE. A TAL EFECTO SE LE<br>CITARA BAJO APERCIBIMIENTO DE TENER POR RECONOCIDA LA FIRMA, SI NO<br> COMPARECIERE INJUSTIFICADAMENTE O COMPARECIENDO, NO CONTESTARE<br>CATEGORICAMENTE. TRATANDOSE DE LA FIRMA DE SU CAUSANTE PODRA<br> MANIFESTAR QUE IGNORA SI ES AUTENTICA. RECONOCIDA LA FIRMA EL<br>DOCUMENTO ADQUIERE FUERZA EJECUTIVA AUNQUE SE NIEGUE O IMPUGNE SU<br> CONTENIDO. SI FUERE NEGADA LA FIRMA NO PROCEDERA LA EJECUCION.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> 2 - SI LA FIRMA HUBIERA SIDO PUESTA POR AUTORIZACION QUE CONSTE EN<br>INSTRUMENTO PUBLICO SE INDICARA EL REGISTRO DONDE SE HAYA OTORGADO.<br> PEDIDO Y AGREGADO TESTIMONIO SE CITAA AL MANDATAIO EN LA FORMA<br>PREVENIDA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>3 - QUE EL REQUERIDO MANIFIESTE SI ES O HA SIDO LOCATARIO Y EN CASO<br> AFIRMATIVO, EXHIBA EL ULTIMO RECIBO. CITADO EN LA FORMA SEÑALADA EN<br>EL INCISO PRECEDENTE, SI NO CUMPLIERE EL REQUERIMIENTO QUEDARA<br> PREPARADA LA VIA EJECUTIVA. SI NEGARE SU CARACTER DE LOCATARIO NO<br>PROCEDERA LA VIA EJECUTIVA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br>4 - QUE EL JUEZ SEÑALE PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO, SI EL INSTRUMENTO<br> ENQUE CONSTA LA OBLIGACION NO LO SEÑALARE. EN TAL CASO EL JUEZ<br>CONVOCARA A LOS INTERESADOS A UNA AUDIENCIA, BAJO APERCIBIMIENTO DE<br> REALIZARLA CON QUIEN CONCURRA, OIRA LO QUE SE EXPRESE RESPECTO AL<br>PLAZO Y RESOLVERA EN EL ACTO, FIJANDOLO O DECLARANDO QUE NO PROCEDE<br> LA VIA EJECUTIVA.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 230 - EL JUEZ EXAMINARA CUIDADOSAMENTE EL INSTRUMENTO CON QUE<br>SE DEDUCE LA EJECUCION Y LOS ACTOS DE PREPARACION DEL TITULO Y SI<br> HALLARE QUE AQUELLA PROCEDE, DISPONDRA MEDIANTE AUTO, QUE SE LIBRE<br>MANDAMIENTO DE EJECUCION EN CONTRA DEL DEUDOR, FIJANDO LA SUMA POR<br> LA CUAL DEBE SER HECHO EL REQUERIMIENTO E INTIMANDO AL DEUDOR PARA<br>QUE ENTREGUE CONJUNTAMENTE LA SUMA QUE FIJARA EN FORMA PROVISORIA<br> PARA INTERESES, COSTAS Y DEMAS ACCESORIOS LEGALES.<br>DISPONDRA TAMBIEN QUE A FALTA DE PAGO SE TRABE EMBARGO EN BIENES DEL<br> DEUDOR, SUFICIENTE PARA RESPONDER AL CAPITAL Y TODOS LOS ACCESORIOS<br>LEGALES Y SE LO CITE PARA DEFENSA POR EL TERMINO DE SEIS DIAS, BAJO<br> APERCIBIMIENTO DE LLEVARSE LA EJECUCION ADELANTE.<br>AUTORIZARA PARA EL EMBARGO EL USO DE LA FUERZA PUBLICA, EL<br> ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y LA HABILITACION DE DIA, HORA Y LUGAR, SI<br>ASI SE SOLICITARE Y FUERE NECESARIO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 231 - RECURSO DE APELACION -<br>EN CONTRA DEL AUTO QUE DENIEGA LA VIA EJECUTIVA, PROCEDE EL RECURSO<br> DE APELACION.<br> ART. 232 - EL MANDAMIENTO SE ENTREGARA AL OFICIAL DE JUSTICIA,<br>QUIEN, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS EN EL DOMICILIO DENUNCIADO,<br> REQUERIRA DE PAGO AL DEUDOR, Y, EN SU AUSENCIA, A PERSONA DE LA CASA<br>SIGUIENDO EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ART.70.<br> SI SE LE INFORMARA QUE ALLI NO VIVE EL DEUDOR, DEVOLVERA EL<br>MANDAMIENTO, HACIENDO CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA, PERO SI EL ACTOR<br> INSISTIERA BAJO SU RESPONSABILIDAD QUE ALLI VIVE, HARA EL<br>REQUERIMIENTO COMO ESTA DISPUESTO PARA LAS NOTIFICACIONES<br> PERSONALES.<br>SI SE HICIERE EL PAGO, HARA EL DEPOSITO JUDICIAL EN LA FORMA<br>CORRESPONDIENTE, A MENOS QUE HUBIERE COMPARECIDO EL ACREEDOR O<br> REPRESENTANTE DE ESTE Y SUS PROFESIONALES ESTUVIERAN CONFORMES EN<br>QUE SE HAGA DIRECTAMENTE LA ENTREGA DE DINERO, LO CUAL SE HARA<br> CONSTAR EN EL ACTA. EN TAL HIPOTESIS, SOLO DEPOSITARA LA SUMA FIJADA<br>PROVISORIAMENTE PARA INTERESES Y COSTAS. SI NO SE HICIERA EL PAGO,<br> CITARA PARA DEFENSA, DEJANDO CONSTANCIA DE ELLO EN EL ACTA Y EN EL<br>CEDULON.<br> EL OFICIAL DE JUSTICIA PODRA REALIZAR LA DILIGENCIA FUERA DEL<br>ASIENTO DEL TRIBUNAL, CUANDO LA PARTE INTERESADA LO PIDIERE<br> FUNDADAMENTE Y OFRECIERE MOVILIDAD A SU PROPIO COSTO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 233 - EMBARGO -<br> A FALTA DE PAGO O ENTREGA DE LOS BIENES RECLAMADOS Y DE LAS SUMAS<br>FIJADAS PROVISORIAMENTE PARA COSTAS, EL OFICIAL DE JUSTICIA TRABARA<br> EMBARGO EN BIENES DEL DEUDOR, EN LA FORMA PRESCRIPTA POR EL ARTICULO<br>230.<br> SI EL MANDAMIENTO NO EXPRESARA LOS BIENES SOBRE LOS CUALES DEBE<br>RECAER EL EMBARGO O ESTOS NO SE ENCONTRAREN O FUEREN INSUFICIENTES,<br> SE TRABARA EN LOS QUE INDIQUE EL ACTOR, O PERSONA AUTORIZADA POR EL;<br>EN SU DEFECTO, EN LOS QUE OFREZCA EL EJECUTADO Y EN ULTIMO TERMINO<br> EN LOS QUE EL OFICIAL DE JUSTICIA DETERMINE.<br>EN TODO CASO CORRESPONDE AL OFICIAL DE JUSTICIA ESTABLECER ELEORDEN<br> DE LA TRABA, TENIENDO EN CUENTA LA SUFICIENCIA DE LOS BIENES, LA<br>MAYOR O MENOR FACILIDAD Y ECONOMIA DE SU REALIZACION Y SU<br> EMBARGABILIDAD. DEBE PROCURAR QUE LA MEDIDA GARANTICE<br>SUFICIENTEMENTE AL ACTOR, SIN OCASIONAR PERJUICIOS O VEJAMENES<br> INNECESARIOS AL DEMANDADO.<br> ART. 234 - DEPOSITO Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES EMBARGADOS<br>I - LOS BIENES EMBARGADOS SE DEPOSITARAN: SI SE TRATARA DE DINERO O<br> DE VALORES, EN EL BANCO OFICIAL CORRESPONDIENTE; SI DE BIENES MUBLES<br>O SEMOVIENTES, EN EL ESTABLECIMIENTO QUE LA LEY SEÑALE O BIEN EN<br> PODER DEL DEUDOR O DE UN TERCERO, SI ASI LO CONVINIEREN LOS<br>LITIGANTES.<br> II - EMBARGADOSE EMPRESAS O MATERIALES AFECTADOS A UN SERVICIO<br>PUBLICO, SI PROCEDIERE, SE HARA LA TRABA SIN AFECTAR LA REGULARIDAD<br> DEL MISMO Y SE DESIGNARA DEPOSITARLO AL GERENTE O ADMINISTRADOR.<br>III - EMBARGANDOSE ESTABLECIMIENTO AGRICOLAS, INDUSTRIALES O<br> COMERCIALES, EL DEPOSITARIO, QUE NOMBRARA EL JUEZ, DESEMPEÑARA LAS<br>FUNCIONES DE ADMINISTRADOR.<br> IV - CUANDO SE EMBARGAREN BIENES AFECTADOS EN FORMA ESENCIAL AL<br>FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA, NO PODRAN RETIRARSE DEL LOCAL DONDE<br> PRESTAN SERVICIOS, NI INMOVILIZARSE, PUDIENDO SER DESIGNADO UN<br>INTERVENTOR QUE VIGILE SU PERMANENCIA Y CONSERVACION.<br> V - SI SE EMBARGAREN BIENES INMUEBLES, SE HARA SU ANOTACION EN EL<br>REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE, Y, CON POSTERIORIDAD, SIEMPRE QUE<br> EL ACTOR LO SOLICITE, SE CONSTATARA POR EL OFICIAL DE JUSTICIA QUE<br>LOS MISMOS ESTAN EN POSESION DE LAS PERSONAS A CUYO NOMBRE FIGURAN<br> INSCRIPTOS. PODRA PEDIR EL ACTOR EN TAL CASO LA DESIGNACION DE<br>DEPOSITARIO LA QUE RECAERA EN LA PERSONA DEL PROPIO DEUDOR, SALVO<br> QUE EXISTIERAN RAZONES FUNDADAS PARA NOMBRAR UN TERCERO.<br>SI SE COMPROBARE QUE UN TERCERO ESTA EN POSESION DEL BIEN, EL ACTOR<br> PODRA SOLICITAR LA SUBASTA DEL INMUEBLE EN EL ESTADO EN QUE SE<br>ENCUENTRA, A LO QUE SE PROVEERA DE CONFORMIDAD., PREVIA VISTA AL<br> EJECUTADO, HACIENDOSE CONSTAR EN LOS EDICTOS EL ESTADO DE POSESION.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> VI - CUANDO SE EMBARGAREN FONDOS O VALORES EN PODER DE INSTITUCIONES<br>BANCARIAS, DE AHORRO U OTRAS ANALOGAS, DEBERA HACERSE CONSTAR LOS<br>APRECIARA. EL EMBARGO QUE SE HUBIERA TRABADO SIN ESTOS REQUISITOS,<br> CADUCARA DE PLENO DERECHO A LOS TREINTA DIAS DE ANOTADO, SI ANTES NO<br>SE HUBIERAN CUMPLIDO AQUELLOS.<br> ATOS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR CON PRECISION A LA PERSONA AFECTADA<br>POR LA MEDIDA, SALVO CASOS DE URGENCIA QUE EL JUEZ<br> APRECIARA. EL EMBARGO QUE SE HUBIERA TRABADO SIN ESOS REQUISITOS,<br>CADUCARA DE PLENO DERECHO A LOS TREINTA DIAS DE ANOTADO, SI ANTES NO<br> SE HUBIERAN CUMPLIDO AQUELLOS.<br>VII - SI SE EMBARGAREN CREDITOS CON GARANTIA REAL SE HARA LA<br> ANOTACION EN EL REGISTRO PUBLICO RESPECTIVO Y SE NOTIFICARA AL<br>DEUDOR DEL CREDITO Y TRATANDOSE DE CREDITOS, SUELDOS U OTROS BIENES<br> EN PODER DE TERCEROS, SE NOTIFICARA A ESTOS, INTIMANDOLOS A QUE<br>OPORTUNAMENTE HAGAN LOS DEPOSITOS JUDICIALES DE LOS MISMOS.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>ART. 235 - BIENES INEMBARGABLES -<br> SON INEMBARGABLES:<br>1o) EL TECHO COTIDIANO DEL EJECUTADO, DE SU CONYUGE, HIJOS Y DEMAS<br> PARIENTES A SU CARGO; LAS ROPAS, ENSERES, MUEBLES Y SEMOVIENTES DE<br>USO INDISPENSABLE DE LOS MISMOS Y LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL<br> TRABAJO INTELECTUAL O MANUAL DE PRIMERO.<br>2o) LOS SUELDOS Y DEMAS REMUNERAICONES, JUBILACIONES Y PENSIONES<br> HASTA LA CANTIDAD Y EN LA MEDIDA QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.<br>3o) EL BIEN DE FAMILIA, Y EL INMUEBLE DONDE ESTE CONSTITUIDO EL<br> HOGAR DEL DEUDOR CUYO VALOR DE TASACION FISCAL NO EXCEDA DE TREINTA<br>MIL PESOS MONEDA NACIONAL, SALVO QUE SE RECLAME SU PRECIO DE VENTA O<br> DE CONSTRUCCION O NO ESTUVIEREN APLICADOS A SU DESTINO.<br>5o) LOS BIENES PUBLICOS Y LAS RENTAS DE LOS MISMOS Y LOS BIENES<br> PRIVADOS DE LA PROVINCIA, MUNICIPALIDADES Y REPARTICIONES<br>AUTARQUICAS O AUTONOMOS, AFECTADOS E INDISPENSABLES PARA CUMPLIR UN<br> FIN O SERVICIO PUBLICO.<br>6o) LOS DEMAS BIENES DECLARADOS INEMBARGABLES POR LEYES DE LA NACION<br> O DE LA PROVINCIA.<br>7o) LOS BIENES QUE POR SU NATURALEZA Y VALOR, VISIBLEMENTE NO<br> ALCANZARIAN A CUBRIR, EN CONJUNTO, LOS GASTOS DE REALIZACION DE LOS<br>MISMOS.<br> *8o) LAS ESTUFAS DE CUALQUIER TIPO, COCINAS, CALEFONES, LAVARROPAS Y<br>HELADERAS DE TIPO FAMILIAR, LIBROS Y UTILES ESCOLARES DE CUALQUIER<br> NIVEL. EN CASO DE QUE HUBIESEN DOS (2) O MAS ELEMENTOS DE LA MISMA<br>ESPECIE, EL BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD REGIRA PARA UNO (1) SOLO<br> DE ELLOS.<br>ESTAS PROHIBICIONES NO SERAN ADMITIDAS CUANDO EL EMBARGO SE DECRETE<br> EN UN JUICIO EN EL QUE SE RECLAME EL PRECIO DE VENTA DE LA COSA<br>EMBARGADA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 5214, ART.1)<br> ART. 236 - AMPLIACION, LIMITACION, SUSTITUCION Y LEVANTAMIENTO DE<br>EMBARGO<br> I - SI POR LA DEDUCCION DE TERCERIA SOBRE LOS BIENES EMBARGADOS,<br>LIMITACION O LEVANTAMIENTO DE EMBARGO O POR CUALQUIER OTRA<br> CIRCUNSTANCIA, RESULTARA INSUFICIENTE LO EMBARGADO, A JUICIO DEL<br>JUEZ, PODRA DECRETARSE, A PEDIDO DEL EJECUTANTE Y SIN SUSTANCIACION,<br> QUE SE AMPLIE EL EMBARGO.<br>II - CUANDO EL EJECUTADO PIDIERE QUE SE LIMITE EL EMBARGO, SE<br> RESOLVERA LA PRETENSION, MEDIANTE AUTO Y PREVIA VISTA AL EJECUTANTE.<br>III - SI LOS BIENES EMBARGADOS NO FUEREN LOS RECLAMADOS EN LA<br> DEMANDA Y NO SE ENCONTRAREN AFECTADOS CON GARANTIA REAL AL CREDITO<br>EN EJECUCION, EL EJECUTADO PODRA SOLICITAR SUSTITUCION DE EMBARGO,<br> QUE SE RESOLVERA COMO EN EL CASO PRECEDENTE. SI SE OFRECIERE EN<br>SUSTITUCION DEL EMBARGO DINERO EN EFECTIVO, EN CANTIDAD SUFICIENTE A<br>JUICIO DEL JUEZ, ESTE DISPONDRA LA SUSTITUCION SIN VISTA A LA<br> CONTRARIA.<br>IV - EN LA MISMA FORMA SE RESOLVERA EL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE<br> EMBARGO QUE FORMULE EL EJECUTADO, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA.<br>*V - TODA PERSONA ESTA AUTORIZADA A REQUERIR, EN CALIDAD DE TERCERO<br> PERJUDICADO POR EL EMBARGO, SU LEVANTAMIENTO.<br>ESTA GESTION SERA TRAMITADA CON VISTA POR CINCO DIAS A LOS DEMAS<br> INTERESADOS. DE LA RESOLUCION QUE RECAIGA NO "HABRA RECURSO SI SE<br>RECHAZARA LA PRETENSION DEL TERCERO, QUIEN PODRA DEDUCIR LA ACCION<br> DE TERCERIA. LAS DEMAS RESOLUCIONES RELATIVAS A AMPLIACION,<br>LIMITACION, SUSTITUCION Y LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO, SERAN APELABLES<br> EN FORMA ABREVIADA, EN EL PRIMER CASO SIN EFECTO SUSPENSIVO Y CON<br>TAL EFECTO LOS DEMAS.<br> *VI - EN EL CASO DE QUE EN LA PROVINCIA SE HAYAN PRODUCIDO<br>TERREMOTOS, ALUVIONES O CUALQUIER OTRO SINIESTRO QUE AFECTEN A LA<br> POBLACION EN GENERAL, EL AFECTADO QUE SE ENCUENTRE EJECUTADO, PODRA<br>PEDIR EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE BIENES DE SU PROPIEDAD, PREVIA<br> ACREDITACION DE SU CALIDAD DE DAMNIFICADO CON CERTIFICADO EXPEDIDO<br>POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA Y CONSTATACION QUE<br> VERIFICARA EL OFICIAL DE JUSTICIA POR ACTA JUDICIAL EN EL DOMICILIO<br>DE AQUEL.<br> EL EJECUTADO DEBERA ADEMAS ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE<br>LA PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES EMBARGADOS O A EMBARGAR.<br> ESTA PROHIBICION SE MANTENDRA POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO A COMPUTAR<br>DESDE LA FECHA DEL ACTA DE VERIFICACION EFECTUADA POR EL OFICIAL DE<br> JUSTICIA Y NO SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL PROCESO.<br> ART. 237 - VENTA DE BIENES EMBARGADOS<br>CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS FUEREN DE DIFICIL O COSTOSA<br> CONSERVACION O HUBIERE PELIGRO DE QUE SE DESVALORICE, CUALQUIERA DE<br>LOS LITIGANTES PODRA SOLICITAR SU VENTA, RESOLVIENDO EL JUEZ,<br> MEDIANTE AUTO, PREVIA VISTA A LA CONTRARIA.<br>EN CASO DE ORDENARSE LA VENTA, SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA<br> LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.<br> ART. 238 - INHIBICION -<br>CUANDO NO SE ENCONTRAREN BIENES EN QUE TRABAR EL EMBARGO O FUEREN<br> ESTOS INSUFICIENTES, PODRA DISPONERSE LA INHIBICION DEL DEUDOR, CON<br>LOS EFECTOS Y EN LA FORMA REGLAMENTADA EN EL ARTICULO 124, INCLUSO<br> EN CUANTO A SU LEVANTAMIENTO, CANCELACION Y REINSCRIPCION.<br> CAPITULO III<br>PERIODO DE DEFENSA Y PRUEBA<br> ART. 239 - HECHO EL EMBARGO Y ANOTADA LA INHIBICION, EL DEUDOR PODRA<br> OPONER DEFENSA, AUN CUANDO NO SE HUBIERA PRACTICADO LA CITACION A<br>QUE SE REFIERE EL ART.230o.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 240 - DEFENSAS - PRUEBAS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR EL<br>ART.230, EL EJECUTADO PODRA OPONER LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE<br> TENGA EN CONTRA DE LA EJECUCION, INCLUSO LA DE NULIDAD POR VIOLACION<br>DE LAS FORMAS ESENCIALES PRESCRIPTAS POR ESTE CODIGO Y LA<br> PRESCRIPCION.<br>EN EL MISMO ESCRITO OFRECERA TODA LA PRUEBA, EN LA FORMA PRESCRIPTA<br> PARA EL JUICIO SUMARIO.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 241 - CONTESTACION, PRUEBA<br>OPUESTAS LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS, SE CORRERA TRASLADO DE ELLAS AL<br>ACTOR POR SEIS DIAS, QUIEN, AL CONTESTARLAS DEBERA OFRECER TODA LA<br> PRUEBA, COMO LO DISPONE EL ARTICULO PRECEDENTE.<br> ART. 242 - RECEPCION DE LA PRUEBA<br>EN LOS CASOS A LOS CUALES SE REFIERE EL PRIMER APARTADO DEL ARTICULO<br> 177, EL TRIBUNAL DISPONDRA LAS MEDIDAS ALLI PREVISTAS, FIJANDO LA<br>AUDIENCIA DE SUSTANCIACION CON UN INTERVALO NO MAYOR DE QUINCE DIAS.<br> EN ESTE TIPO DE PROCESOS NO SE ADMITIRA PRUEBA A RENDIRSE FUERA DEL<br>PAIS.<br> EN LO PERTINENTE SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS<br>ARTICULOS 178 A 207 DE ESTE CODIGO.<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> ART. 243 - PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA - SI EL EJECUTADO NO SE<br>HUBIERA DEFENDIDO, INMEDIATAMENTE DESPUES DE VENCER EL PLAZO FIJADO<br> POR EL ART.230o, EL TRIBUNAL SIN MAS TRAMITE, DICTARA SENTENCIA<br>ORDENANDO SEGUIR LA EJECUCION ADELANTE.<br> HABIENDOSE OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO<br>PARA ELLO Y NO EXISTIENDO PRUEBA OFRECIDA O DECRETADA POR EL<br> TRIBUNAL, SE LLAMARA AUTOS PARA SENTENCIA, LA QUE SE DICTARA EN EL<br>PLAZO DE DIEZ DIAS. SI SE HUBIERE ALEGADO Y PROBADO ENTREGAS<br> PARCIALES LA SENTENCIA SOLO COMPRENDERA EL SALDO INSOLUTO.<br>SI SE RINDIERE PRUEBA, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE<br> LA CAUSA SE LLAMARA AUTOS PARA SENTENCIA, LA QUE SE DICTA DENTRO DEL<br>PLAZO DE QUINCE DIAS.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1o)<br> ART. 244 - AMPLIACION DE LA EJECUCION -<br>SI ANTES DE DICTARSE SENTENCIA VENCIEREN NUEVOS PLAZOS DE LA<br> OBLIGACION EN CUYA VIRTUD SE PROCEDE, Y LO PIDIERE EL ACTOR, PUEDE<br>AMPLIARSE LA EJECUCION POR SU IMPORTE, CONSIDERANDOSE COMUNES A LA<br> AMPLIACION LOS TRAMITES QUE LA HAYAN PRECEDIDO.<br>LAS CUOTAS DE LA OBLIGACION A PLAZOS QUE VENCIEREN DESPUES DE LA<br> SENTENCIA, PODRAN SER RECLAMADAS POR NUEVAS DEMANDAS EN EL MISMO<br>PROCESO. PRESENTADA LA NUEVA DEMANDA, SE CORRERA TRASLADO AL<br> EJECUTADO POR TRES DIAS Y SI NO SE OPUSIERE, SE AMPLIARA LA<br>EJECUCION, MEDIANTE AUTO, SIN MAS TRAMITE. SI SE OPUSIERE, SE<br> PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA LO PRINCIPAL, FORMANDOSE PIEZAS<br>SEPARADAS, SI ASI LO SOLICITARE EL ACTOR, PARA NO SUSPENDER EL<br> TRAMITE DE AQUEL.<br> ART. 245 - RECURSOS -EN EL PROCESO EJECUTIVO SOLO ES APELABLE LA<br>SENTENCIA, PARA EL ACTOR EN TODOS LOS CASOS Y PARA EL DEMANDADO<br> CUANDO HUBIERE OPUESTO DEFENSA. ASIMISMO SERA APELABLE EL AUTO<br>RESOLUTORIO DE LA LIQUIDACION PARA QUIEN LA HUBIERA OBSERVADO.<br> TAMBIEN SERA APELABLE PARA EL ACTOR EL AUTO AMPLIATORIO O<br>DENEGATORIO DE LA AMPLIACION POR CUOTAS POSTERIORES A LA SENTENCIA Y<br> PARA EL DEMANDADO SI SE HUBIERA OPUESTO A LA AMPLIACION.<br>EL RECURSO DEBERA INTERPONERSE EN EL PLAZO DE TRES DIAS, SE<br> CONCEDERA EN FORMA ABREVIADA Y CON EL EFECTO SEÑALADO EN CADA CASO<br>POR LA NORMA QUE DECLARA LA APELABILIDAD.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 246 - PROCESO POSTERIOR<br>CUALQUIERA SEA LA SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO, QUEDARA, TANTO<br> AL ACTOR COMO AL EJECUTADO, SU DERECHO A SALVO PARA PROMOVER EL<br>PROCESO POR REPETICION.<br>NO CORRESPONDE EL DERECHO DE PROMOVER NUEVO PROCESO AL DEMANDADO QUE<br> NO SE DEFENDIO Y AL ACTOR QUE SE ALLANO A LAS DEFENSAS PERENTORIAS<br>OPUESTAS POR EL DEMANDADO, SALVO RESERVA EXPRESA FORMULADA POR ESTE<br> EN EL PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES Y POR EL EJECUTANTE EN EL QUE SE<br>LA CONFIERA PARA CONTESTARLAS.<br> EL PROCESO ORDINARIO PODRA PROMOVERSE DESPUES DE EJECUTORIADA LA<br>SENTENCIA RECAIDA EN LA EJECUCION, SIN NECESIDAD DE CUMPLIR<br> PREVIAMENTE LAS CONDENACIONES IMPUESTAS. LA INICIACION DEL JUICIO<br>ORDINARIO POSTERIOR NO SUSPENDERA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> DICTADA EN EL EJECUTIVO.<br>EL DERECHO A PROMOVER EL JUICIO DE REPETICION CADUCARA PARA EL<br> EJECUTANTE SESENTA DIAS DESPUES DE QUEDAR FIRME LA SENTENCIA QUE<br>RECHAZA LA EJECUCION Y PARA EL DEMANDADO, EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA<br> EN EL ART.258o APARTADO II DE ESTE CODIGO Y SI TAL EVENTO NO SE<br>PRODUCE CADUCARA SU DERECHO DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE<br> SESENTA DIAS DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE MANDA LLEVAR<br>ADELANTE LA EJECUCION.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> CAPITULO V<br>CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> ART. 247 - SI EL EJECUTADO SE ALLANARA A LA EJECUCION, SATISFACIENDO<br> LA PRETENSION DEL EJECUTANTE, SE HUBIERA HECHO O NO LA ENTREGA<br>CONFORME AL ART.232, SE REGULARAN LOS HONORARIOS. EL SECRETARIO<br> PRACTICARA LA LIQUIDACION Y PREVIA VISTA DE LA MISMA A LOS<br>INTERESADOS, EL JUEZ LA APROBARA O MODIFICARA, ORDENANDO LAS<br> ENTREGAS Y LOS PAGOS QUE NO SE HUBIERAN EFECTUADO.<br>AUN CUANDO EN EL ACTO DEL REQUERIMIENTO EL DEMANDADO CUMPLIESE LA<br> OBLIGACION, LAS COSTAS SERAN A SU CARGO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 248 - CASO DE EMBARGO DE DINERO<br> EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA EJECUCION Y SOLICITADO<br>SU CUMPLIMIENTO POR EL EJECUTANTE, SI LO EMBARGADO FUERE DINERO, SE<br> PROCEDERA COMO DISPONE EL ARTICULO ANTERIOR.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 249 - VENTA O ADJUDICACION DE BIENES MUEBLES<br> I - SI SE HUBIEREN EMBARGADO VALORES NEGOCIABLES O CREDITOS, EL<br>ACREEDOR PODRA SOLICITAR QUE SE LE ADJUDIQUEN POR SU VALOR NOMINAL,<br> Y TRATANDOSE DE TITULOS O ACCIONES COTIZABLES POR SU PRECIO EN LA<br>BOLSA DE COMERCIO MAS PROXIMA, EN LA FECHA DE LA SENTENCIA II - DE<br> LO CONTRARIO Y TRATANDOSE DE VALORES NEGOCIABLES SE PROCEDERA A SU<br>VENTA POR UN COMISIONISTA O CORREDOR DE BOLSA DESIGNADO EN LA FORMA<br> PRESCRIPTA POR EL ARTICULO 46 INCISO 6o.<br>III - EN CASO DE EMBARGO DE CREDITOS, ACCIONES O DERECHOS<br> LITIGIOSOS, PODRA EL EJECUTANTE EJERCER LA ACCION SUBROGATORIA,<br>CONFORME AL ARTICULO 28.<br> IV - CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS FUEREN SEMOVIENTES O MUEBLES, SE<br>VENDERAN EN PUBLICA SUBASTA, SIN TASARSE, POR EL MARTILLERO<br> DESIGNADO POR EL JUEZ. A ESE EFECTO SE CONVOCARA A UNA AUDIENCIA,<br>MEDIANTE CEDULA, PARA QUE LAS PARTES PROPONGAN MARTILLERO Y BAJO<br> APERCIBIMIENTO DE NOMBRAR AL PROPUESTO POR LA PARTE QUE CONCURRA. EN<br>CASO DE DESACUERDO SE PROCEDERA CONFORME AL ART.46o, INC.6o. LA<br> SUBASTA SE REALIZARA EN EL LUGAR QUE EL JUEZ DESIGNE, DENTRO DE UN<br>PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DIAS. SIN PERJUICIO DE LOS MEDIOS DE<br> PUBLICIDAD QUE LOS LITIGANTES DISPONGAN POR SU CUENTA Y A SU CARGO,<br>SE PUBLICARAN AVISOS DURANTE TRES DIAS EN EL BOLETIN OFICIAL,<br>PUDIENDO TAMBIEN ORDENARSE LA PUBLICACION DE AVISOS EN UN DIARIO,<br> SEÑALADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART.72, CUANDO EL VALOR DE<br>LOS BIENES A SUBASTARSE JUSTIFIQUE UNA MAYOR PUBLICIDAD. SE<br> ANUNCIARAN: EL NUMERO Y LA CARATULA DEL EXPEDIENTE: EL JUZGADO Y<br>SECRETARIA EN QUE RADIQUEN; LOS BIENES QUE SE REMATAN, EXPRESANDOSE<br> A QUIEN PERTENECEN; EL LUGAR DE SU EXHIBICION, LA SEÑA Y LA COMISION<br>QUE DEBERA ABONAR EL ADQUIRENTE. LA SEÑA SERA DE DIEZ POR CIENTO.<br> V - SI LOS BIENES TOTAL O PARCIALMENTE ESTUVIEREN PRENDADOS O EN<br>MANOS DE QUIEN TUVIERE SOBRE ELLOS CREDITO PRIVILEGIADO O DERECHO DE<br> RETENSION, SE CITARA AL ACREEDOR CORRESPONDIENTE PARA EL REMATE.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> *ART. 250 - SI EL EMBARGO RECAYERE SOBRE BIENES INMUEBLES, SE<br> DISPONDRAN LAS SIGUIENTES:<br>1 - SE SOLICITARAN INFORMES DE AVALUOS, GRAVAMENES, DOMINIO Y DEUDAS<br> POR IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS Y EL TESTIMONIO DEL TITULO DE<br>DOMINIO A LAS REPARTICIONES PUBLICAS CORRESPONDIENTES.<br> 2 - SI HUBIERE ACREEDORES HIPOTECARIOS, SE CITARA A LOS MISMOS PARA<br>EL REMATE, POR CEDULA, OFICIO O EXHORTO SEGUN CORRESPONDA.<br> *3 - AGREGADO EL INFORME DE DOMINIO, A PEDIDO DE PARTE SE DE-<br>SIGNARA MARTILLERO EN LA FORMA SEÑALADA EN EL ARTICULO AN-<br> TERIOR.<br>(MODIFICADO POR LEY 6446, ART.1)<br> 4 - EL O LOS EJECUTADOS PODRAN SOLICITAR LA VENTA DEL O DE LOS<br>BIENES EN FORMA PARCIAL HASTA LOS TRES DIAS POSTERIORES A LA<br> NOTIFICACION DE LA PRIMERRA AUDIENCIA PARA DESIGNAR MARTILLERO.<br>*5 - ACEPTADO QUE SEA EL CARGO POR EL MARTILLERO Y AGREGADOS LOS <br> INFORMES Y EL TITULO DE DOMINIO PREVISTOS EN EL INC.1) DEL PRESENTE<br>ARTICULO, A PEDIDO DE PARTE SE DISPONDRA LA VENTA EN REMATE PUBLICO<br> CON LA BASE DEL SESENTA POR CIENTO DEL AVALUO FISCAL, EN EL MISMO<br>INMUEBLE O EN EL LUGAR QUE SE DESIGNE, SI ESTUVIERE UBICADO FUERA<br> DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL TRIBUNAL, DETERMINANDOSE EL DIA Y HORA<br>PARA LA SUBASTA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS POSTERIORES A LA FECHA<br> DEL DECRETO QUE LO DISPONE.<br>(MODIFICADO SEGUN LEY 6446, ART. 2)<br> 6 - SE PUBLICARAN EDICTOS POR CINCO DIAS ALTERNADOS EN EL BOLETIN<br>OFICIAL Y EN UN DIARIO, DESIGNADO CONFORME AL ART.72o, PUDIENDO<br> AUTORIZARSE, EN ATENCION A LA IMPORTANCIA DE LOS BIENES, OTROS<br>MEDIOS DE PUBLICIDAD, SIN PERJUCIO DE AQUELLOS QUE LOS LITIGANTES<br> DISPONGAN A SU COSTA.<br>7 - LOS EDICTOS EXPRESARAN: EL NUMERO Y LA CARATULA DEL JUICIO; EL<br> TRIBUNAL Y LA SECRETARIA EN QUE RADICA; EL INMUEBLE A REMATARSE,<br>PRECISANDO A NOMBRE DE QUIEN ESTA INSCRIPTO, SU UBICACION, EXTENSION<br> Y PRINCIPALES MEJORAS; BASE DE VENTA; SI RECONOCE GRAVAMENES Y<br>DEUDAS; LUGAR DONDE PUEDEN EXAMINARSE LOS TITULOS, HACIENDOSE SABER<br> QUE LUEGO DEL REMATE NO SE ACEPTARA CUESTION ALGUNA SOBRE FALTAS O<br>DEFECTO DE LOS MISMOS; Y DOMICILIO DEL MARTILLERO; SEÑA, QUE SERA<br> DEL DIEZ POR CIENTO, Y COMISION, QUE SE PAGARAN AL REMATADOR EN EL<br>ACTO DE LA SUBASTA.(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 251 - ADJUDICACION O VENTA SIN BASE DE BIENES INMUEBLES<br> NO HABIENDO POSTURAS, EL EJECUTANTE PODRA PEDIR QUE SE EFECTUE UNA<br>NUEVA SUBASTA SIN BASE DE VENTA ESTABLECIDA EN EL ART.250 SI EL<br> DEUDOR NO SOLICITA, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS POSTERIORES A LA<br>SUBASTA FRACASADA, SE FIEJ FECHA PARA QUE ELLO SE REALICE NUEVAMENTE<br> SIN BASE. LOS ANUNCIOS DE LA SUBASTA SE HARAN CONFORME LO DISPONEN<br>LOS ARTS.250 Y 252.<br> EN CASO DE ADJUDICACION, EL EJECUTADO PODRA DEJARLA SIN EFECTO,<br>ANTES DE TOMARSE POR EL EJECUTANTE LA POSESION DEL BIEN, PAGANDO LA<br>DEUDA RECONOCIDA EN LA SENTENCIA, SUS INTERESES, COSTAS Y DEMAS<br> ACCESORIOS LEGALES.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 252 - SUBASTA ACTA -<br> I - LA SUBASTA DE BIENES EMBARGADOS SE REALIZARA EN EL LUGAR, DIA Y<br>HORA QUE SE SEÑALARAN, CON LA PRESENCIA DEL MARTILLERO O<br> COMISIONISTA DE BOLGA, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL O EL EMPLEADO QUE<br>SE DESIGNE PARA REEMPLAZARLO EN ESE ACTO Y DOS TESTIGOS.<br> CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA DE LOS BIENES A VENDER EN SUBASTA, LA<br>SOLICITUD DEL DIA PARA REMATE SOLO PODRA EFECTUARSE VALIDAMENTE POR<br> ALGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES. NO SE DESIGNARA DIA PARA SUBASTA NI<br>A PETICION DEL MARTILLERO NI DE OFICIO.<br> II - SE LEERA EL AVISO DE REMATE Y COMENZARA EL ACTO CON LA BASE<br>FIJADA O SIN ELLA, SEGUN EL CASO.<br> III - SE VERIFIQUE LA VENTA O NO, SE LABRARA ACTA QUE SUSCRIBIRAN EL<br>MARTILLERO O COMISIONISTA, EL COMPRADOR O COMPRADORES SI LOS HUBIERA<br> Y LOS TESTIGOS Y EL EJECUTANTE, EJECUTADO Y ACREEDORES PRIVILEGIADOS<br>SI ESTUVIERAN PRESENTES. LA AUTORIZARA EL SECRETARIO O SU<br> REEMPLAZANTE.<br>IV - EL COMPRADOR O COMPRADORES Y LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS<br> PRESENTES DEBERAN CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 253 - RESULTADO Y CUENTA DE LA SUBASTA<br> EL MARTILLERO, CORREDOR O COMISIONISTA DE BOLSA DARA CUENTA<br>DETALLADA AL TRIBUNAL DEL RESULTADO DEL REMATE EN EL PLAZO DE TRES<br> (3) DIAS HABILES POSTERIORES DE REALIZADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE<br>PERDER SU COMISION. ACOMPAÑARA EL ACTA A LA CUAL SE REFIERE EL<br> ARTICULO PRECEDENTE, BOLETA DE DEPOSITO JUDICIAL, DEL IMPORTE DE LA<br>VENTA O SEÑA, SEGUN EL CASO Y DE LA COMISION PERCIBIDA Y UNA CUENTA<br> DETALLADA Y DOCUMENTADA DE LOS GASTOS QUE HUBIERE REALIZADO Y DE<br>TODA CANTIDAD DE DINERO QUE EXISTA EN SU PODER PROVENIENTE DEL<br> REMATE EFECTUADO.<br>DE LA PRESENTACION SE CORRERA VISTA A LOS LITIGANTES POR TRES (3)<br> DIAS, DENTRO DE CUYO PLAZO PODRAN OBSERVARSE EXCLUSIVAMENTE EL ACTO<br>DE LA SUBASTA, Y LA CUENTA PRESENTADA POR EL MARTILLERO. SI NO<br> HUBIERE OBSERVACION SE APROBARA LA VENTA Y LA CUENTA DE GASTOS. SI<br>HUBIERE OBSERVACION EL JUEZ LA RESOLVERA PREVIA VISTA POR TRES (3)<br> DIAS A LA CONTRAPARTE, AL COMPRADOR Y AL MARTILLERO, SIGUIENDOSE EL<br>TRAMITE SEÑALADO PARA LOS INCIDENTES SI HUBIERE CUESTIONES DE HECHO<br> CONTROVERTIDAS.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART. 1)<br> ART. 254 - RESPONSABILIDAD DEL POSTOR<br> SI POR CULPA DEL POSTOR A QUIEN SE HUBIEREN ADJUDICADO LOS BIENES,<br>DEJASE DE TENER EFECTO LA VENTA, SE HARA NUEVA SUBASTA, SIENDO AQUEL<br> RESPONSABLE DE LA DISMINUCION DEL PREVIO, SI LA HUBIERE; DE LOS<br>INTERESES ACRECIDOS; DE LAS COSTAS QUE SE PRODUJEREN PARA LA VENTA Y<br> DE LA COMISION DEL MARTILLERO POR EL ACTO QUEDADO SIN EFECTO.<br>HECHA LA LIQUIDACION, SE COMPELERA EJECUTIVAMENTE EL PAGO DE LA<br> MISMA.<br> *ART. 255 - PAGO DEL PRECIO Y ENTREGA<br>I - APROBARA LA SUBASTA, SE NOTIFICARA POR CEDULA AL MARTILLERO O<br> COMISIONISTA Y A LOS COMPRADORES. SI SE TRATARA DE TITULOS,<br>ACCIONES, MUEBLES O SEMOVIENTES, LOS COMPRADORES PAGARAN EL SALDO DE<br> PRECIO AL MARTILLERO O COMISIONISTA, DENTRO DEL TERCER DIA. ESTE LES<br>HARA ENTREGA, EN EL ACTO, DE LOS BIENES COMPRADOS, DEPOSITANDO EN EL<br>PLAZO DE DOS DIAS LAS SUMAS RECIBIDAS, EN EL BANCO DE DEPOSITOS<br> JUDICIALES, BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ART.253.<br>SI SE TRATARA DE INMUEBLES, EL COMPRADOR, HARA EL DEPOSITO EN EL<br> PLAZO DE TRES DIAS, ORDENANDOSE ENTONCES QUE SE LE DE LA POSESION<br>POR INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, QUE SE CANCELEN LOS<br> GRAVAMENES Y EMBARGOS Y SE LEVANTEN LA INHIBICIONES AL SOLO EFECTO<br>DE ESCRITURAR, COMUNICANDOSE A LOS JUECES RESPECTIVOS, Y QUE EL<br> EJECUTADO LE OTORGUE ESCRITURA DE DOMINIO, DENTRO DE DIEZ DIAS. SI<br>ESTE NO CUMPLIERA EL EMPLAZAMIENTO QUE SE LE NOTIFICARA POR CEDULA,<br> LA ESCRITURA LA OTORGARA EL JUEZ. EL COMPRADOR DESIGNARA EL<br>ESCRIBANO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br>*II - SI SE TRATARA DE INMUEBLE, EL COMPRADOR HARA EL DEPOSITO EN EL<br> PLAZO DE TRES (3) DIAS, OTORGANDOSE, ENTONCES QUE SE LE DE LA<br>POSESION POR INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, QUE SE CANCELEN LOS<br> GRAVAMENES Y EMBARGOS, Y AL SOLO EFECTO DE ESCRITURAR, SE LEVANTEN<br>LAS INHIBICIONES, COMUNICANDOSELE A LOS JUECES RESPECTIVOS, Y QUE EL<br> EJECUTADO LE OTORGUE ESCRITURA DE DOMINIO, DENTRO DE DIEZ (10) DIAS.<br>SI ESTE NO CUMPLIERA EL EMPLAZAMIENTO, QUE SE LE NOTIFICARA POR<br> CEDULA, LA ESCRITURA LA OTORGARA EL JUEZ.<br>EL ESCRIBANO SERA DESIGNADO A PROPUESTA DEL COMPRADOR.<br> III - EL EJECUTANTE QUE RESULTARE COMPRADOR O ADJUDICATARIO ESTARA<br>OBLIGADO A DEPOSITAR SOLO EL EXCEDENTE DEL PRECIO SOBRE SU CREDITO Y<br> LA SUMA ESTIMADA PROVISORIAMENTE PARA CUBRIR COSTAS, GASTOS E<br>IMPUESTOS, A MENOS QUE HUBIERE OTRO ACREEDOR DE PAGO PREFERENTE O SE<br> HUBIERE DEDUCIRLO TERCERIA DE MEJOR DERECHO.<br>IV - LOS FONDOS, DEPOSITADOS POR EL COMPRADOR, NO PODRAN SER<br> EXTRAIDOS HASTA QUE SE HAYA OTORGADO LA ESCRITURA DE TRANSMISION DEL<br>DOMINIO SALVO PARA LOS GASTOS DE ESCRITURACION Y PAGO DE IMPUESTOS<br> QUE SEAN A CARGO DEL EJECUTADO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> *V - A) EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ESTABLECIDO EN ESTA LEY SE <br>APLICARÁ CUANDO EL INMUEBLE A SUBASTAR SEA LA VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR DEL <br> DEUDOR. SE TENDRÁ EN CUENTA SI HA SIDO FINANCIADA O CONSTRUIDA CON FONDOS DEL <br>ESTADO PROVINCIAL O NACIONAL, O CON CRÉDITOS HIPOTECARIOS, PESIFICADOS O NO, O <br> SE HUBIERAN PACTADO INTERESES USURARIOS, CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, CLÁUSULAS <br>DE CADUCIDAD DE LOS PLAZOS O EL SISTEMA FRANCÉS. <br> EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA SE SUJETARÁ A LAS SIGUIENTES REGLAS: A <br>PEDIDO DE PARTE, SE SUSTANCIARÁ ESTE PROCEDIMIENTO EN CUALQUIER ETAPA DE LA <br> EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI ELLO NO OCURRIERA ANTES DE LA FIJACIÓN DE FECHA PARA <br>LA SUBASTA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL O EL LANZAMIENTO PREVISTO CON EL TÍTULO V DE <br> LA LEY 24.441 Y SU MODIFICATORIA, EL JUEZ DE OFICIO LO INICIARÁ, CON <br>NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN SU DOMICILIO LEGAL Y REAL, DE LOS DERECHOS QUE LE <br> ASISTEN POR ESTA LEY. SI EL DEUDOR SE PRESENTARA SIN PATROCINIO LETRADO, SE LE <br>ADJUDICARÁ UN DEFENSOR OFICIAL. <br> EN TODOS LOS CASOS, EL JUEZ CONSTATARÁ LA EXISTENCIA DE ALGÚN SUPUESTO DE LOS <br>PREVISTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY O VARIOS DE ELLOS A LA VEZ, <br> DANDO VISTA AL MINISTERIO FISCAL A FIN QUE DETERMINE: <br>I) SI EL MUTUO HIPOTECARIO, BASE DE LA DEMANDA, CONTIENE CLÁUSULAS DE LAS <br> PREVISTAS EN LOS ARTS. 37 Y 38 DE LA LEY 24.240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR; Y <br>II) SI LOS INTERESES PACTADOS, CUALESQUIERA FUERA SU NATURALEZA, CORRESPONDEN A <br> LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE EMERGENCIA PARA LOS CASOS DE INDEXACIÓN DE <br>CAPITAL PESIFICADO, PRONUNCIÁNDOSE EN TODOS LOS CASOS SOBRE LA VALIDEZ DE LO <br> PACTADO. <br>III) EVACUADA LA VISTA, EL JUEZ, TAMBIÉN DE OFICIO, MANDARÁ PRACTICAR POR <br> SECRETARÍA LA LIQUIDACIÓN DEL TOTAL ADEUDADO, SIEMPRE QUE EL INMUEBLE HIPOTECADO <br>NO SE ENCUENTRE DESHABITADO Y ABANDONADO. CUANDO SE DIERA EL CASO DEL ART. 251 <br> «IN FINE» DE ESTE CÓDIGO, EL JUEZ APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y <br>MEDIACIÓN AQUÍ PREVISTO, ANTES DE TOMARSE POR EL EJECUTANTE LA POSESIÓN DEL <br>BIEN, A FIN DE QUE EL DEUDOR PAGUE EL TOTAL LIQUIDADO Y CON ELLO QUEDE SIN <br> EFECTO LA ADJUDICACIÓN. <br>PAGADA LA SUMA TOTAL DEBIDA AL ACREEDOR POR LIQUIDACIÓN JUDICIAL FIRME, U <br> HOMOLOGADO EL CONVENIO TRANSACCIONAL A QUE ARRIBAREN LAS PARTES, QUEDARÁ <br>AUTOMÁTICAMENTE SIN EFECTO LA SUBASTA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE HUBIERA SIDO <br> EFECTUADA. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA, EN <br>CUALQUIER ETAPA, PODRÁ EL TERCERO COMPRADOR EN SUBASTA, JUDICIAL O <br> EXTRAJUDICIAL, DESISTIR DE LA COMPRA, SIN QUE ELLO LE IMPLIQUE NINGÚN PERJUICIO. <br>A DICHO FIN, EL DEUDOR DEBERÁ DEPOSITAR LA COMISIÓN Y CUENTA DE GASTOS PREVISTOS <br> EN EL ART. 253 DE ESTE CÓDIGO, DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE NOTIFICADO AL <br>EFECTO. ESTE ARTÍCULO SE DARÁ A CONOCER EN LOS EDICTOS DE REMATE QUE DICHO <br> CÓDIGO ORDENA PUBLICAR. <br>1. SE TOMARÁ COMO BASE EL CAPITAL ADEUDADO, ENTENDIENDO COMO TAL LA DIFERENCIA <br> ENTRE EL MONTO DE ORIGEN DEL MUTUO Y LA SUMATORIA DE LAS AMORTIZACIONES DEL <br>MISMO SEGÚN LAS CUOTAS PAGADAS. SI LA INFORMACIÓN NECESARIA NO SE ENCONTRARA EN <br> EL EXPEDIENTE, LA PARTE ACTORA DEBERÁ APORTARLA EN EL PLAZO DE CINCO (5) DÍAS, <br>BAJO APERCIBIMIENTO DE DESIGNAR PERITO CONTADOR POR SORTEO, A CARGO DE LA MISMA <br> Y PRORROGAR EN TREINTA (30) DÍAS LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ESTA <br>OBLIGACIÓN SE ESTABLECE AL SOLO EFECTO DE PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN PREVISTA EN <br> ESTA LEY. <br>2. NO PODRÁ AFECTARSE EL CAPITAL DE SENTENCIA, SALVO QUE SE CONSTATE LA <br> CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES. SE ENTENDERÁ QUE EXISTE CAPITALIZACIÓN DE <br>INTERESES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, CUANDO DICHO CAPITAL EXCEDA EL MONTO TAL <br> COMO SE HA CALCULADO EN EL INCISO ANTERIOR. <br>3. UNA VEZ ESTABLECIDO EL CAPITAL O A PARTIR DEL CAPITAL DE SENTENCIA, SI <br> CORRESPONDIERA, SE INDEXARÁ CON EL ÍNDICE COEFICIENTE DE VARIACIÓN SALARIAL, POR <br>EL TÉRMINO EN QUE ESTE ÍNDICE TUVO VIGENCIA. <br> 4. SOBRE EL CAPITAL INDEXADO O NO, SEGÚN EL CASO, EL JUEZ DECIDIRÁ SI DEBE <br>REDUCIR LOS INTERESES PACTADOS. SI EL CAPITAL FUE INDEXADO, LOS INTERESES A <br> APLICAR NO PODRÁN EXCEDER UNA TASA DEL 3% ANUAL. SI NO CORRESPONDIERA LA <br>INDEXACIÓN DE CAPITAL, LOS INTERESES SERÁN REDUCIDOS A LA TASA QUE PAGA EL BANCO <br> DE LA NACIÓN ARGENTINA. <br>5. A TAL FIN, LOS JUECES EJERCERÁN SUS FACULTADES SOBRE LA BASE DE LOS DERECHOS <br> CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD Y DE ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA Y LA PROTECCIÓN <br>INTEGRAL DE LA FAMILIA, TENIENDO EN CUENTA LAS NORMAS DE EMERGENCIA PÚBLICA Y <br> AQUELLAS DE ALCANCE GENERAL QUE VERSAN SOBRE LA IMPREVISIÓN, EL ENRIQUECIMIENTO <br>INDEBIDO, EL DESEQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES, EL ABUSO DE DERECHO, EN ESPECIAL <br> LA USURA Y EL ANATOCISMO, LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA MORAL Y LAS BUENAS <br>COSTUMBRES, EL ÓRDEN PÚBLICO Y LA LESIÓN. EL JUEZ DEBERÁ INTERPRETAR LOS HECHOS <br> Y EL DERECHO CONFORME AL ART. 15 DE LA LEY 26.167. <br>6. INTERTANTO SE SUSTANCIA EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA, QUEDARÁN <br> SUSPENDIDOS LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DEBIENDO PRACTICARSE DICHA <br>LIQUIDACIÓN EN UN MÁXIMO DE TRES (3) MESES, A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENE <br> PRACTICARLA, PREVIO DICTAMEN FISCAL. SI TRANSCURRIERA ESE PLAZO SIN TERMINAR EL <br>PROCEDIMIENTO ORDENADO, SIN CULPA DEL DEMANDADO, EL PLAZO SE PRORROGARÁ POR EL <br> MISMO TIEMPO O HASTA QUE SE TERMINE LA LIQUIDACIÓN, ANTES DE LA FINALIZACIÓN DE <br>LA PRÓRROGA. <br> B) A OPCIÓN DEL DEUDOR, UNA VEZ FIRME LA LIQUIDACIÓN, PODRÁ PAGAR LA SUMA <br>RESULTANTE DE LA MISMA EN EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS O PEDIR EL PROCEDIMIENTO <br> DE MEDIACIÓN, A FIN DE CONVENIR CON EL ACREEDOR ALGUNA MODALIDAD DE PAGO DEL <br>TOTAL LIQUIDADO. DE ARRIBARSE A UN CONVENIO, DEBERÁ APLICARSE EL ARTÍCULO 85 DE <br> ESTE CÓDIGO. LA REFINANCIACIÓN EN CUOTAS DE DICHO CONVENIO, NO PODRÁ EXCEDER DE <br>UN MONTO EQUIVALENTE AL 25% DEL INGRESO DEL GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE EN EL <br> INMUEBLE GRAVADO. <br>EL PLAZO MÁXIMO PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN SERÁ ASIMISMO DE <br> TRES (3) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL EXPEDIENTE LLEGUE AL <br>CUERPO DE MEDIADORES CREADO AL EFECTO. LA ALTERNATIVA DE MEDIACIÓN QUEDARÁ <br> HABILITADA IGUALMENTE PARA ÉL O LOS FAMILIARES CONVIVIENTES DEL DEUDOR, CUANDO <br>ÉSTE SE ENCUENTRE AUSENTE SIN POSIBILIDAD DE UBICACIÓN O HUBIERE ABANDONADO EL <br>HOGAR CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL MUTUO HIPOTECARIO. SI EN EL INMUEBLE <br> VIVIERA EL TERCER POSEEDOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 265 DE ESTE CÓDIGO, TENDRÁ LA <br>OPCIÓN DE QUEDAR LEGITIMADO PARA PRESENTARSE A LOS EFECTOS DE PAGAR LA DEUDA YA <br> LIQUIDADA U OPTAR POR INTERVENIR EN LA MEDIACIÓN, SIEMPRE QUE ACREDITARA QUE EL <br>INMUEBLE QUE HABITA ES SU VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR. SE ENTENDERÁ QUE EXISTE TAL <br> SITUACIÓN, EN TODOS LOS CASOS PREVISTOS EN ESTA LEY, CUANDO EL DEUDOR A PESAR DE <br>TENER OTRO INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, PRUEBE QUE ESTÁ DESTINADO A SU ACTIVIDAD <br> PRODUCTIVA O PROFESIONAL HABITUAL DE LA QUE OBTIENE REGULARMENTE SUS INGRESOS Y <br>NO ES APTO PARA LA VIVIENDA DE SU GRUPO FAMILIAR. DICHA PRUEBA PODRÁ HACERLA POR <br> TODOS LOS MEDIOS QUE AUTORIZA ESTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. <br>EN TODOS LOS CASOS AQUÍ PREVISTOS, SI EL GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE COMPRENDIERA <br> PERSONAS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD TERMINAL Y EL JUEZ ASÍ LO ENTENDIERA, LAS <br>CUOTAS DE PAGO DEL TOTAL LIQUIDADO Y REFINANCIADO NO PODRÁN SUPERAR UNA FRANJA <br> DEL 15 AL 20% DEL INGRESO DEL GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE. <br>C) IGUAL PROCEDIMIENTO SERÁ APLICABLE CUANDO EL INMUEBLE A SUBASTAR O DONDE SE <br> FUERA A DESAPODERAR AL DEUDOR, ESTUVIESE DESTINADO A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS <br>AGROPECUARIAS, COMERCIALES O INDUSTRIALES, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SE <br> CARACTERICEN COMO MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA EN LOS TÉRMINOS DE LA <br>LEGISLACIÓN NACIONAL VIGENTE.<br> (TEXTO INC. V SEGUN LEY 7684, ART. 1)<br>(HIS.: TEXTO INC. V SEGUN LEY 7642, ART. 2)<br> (HIS.: TEXTO AGREGADO SEGUN LEY 7065, ART. 1)<br> ART. 256 - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A ESCRITURAR<br>EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE CONDENO AL EJECUTADO A ESCRITURAR Y<br> VENCIDO EL PLAZO PARA CUMPLIRLA, QUE SERA DE VEINTE DIAS, EL JUEZ<br>OTORGARA LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO EN NOMBRE DEL EJECUTADO<br> O DISPONDRA QUE ESTE PAGUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE SU<br>INEJECUCION, CONFORME AL INCISO 5o DEL ARTICULO 273.<br> ART. 257 - LIQUIDACION -<br> HECHO EL PAGO DEL PRECIO, EL SECRETARIO PRACTICARA LA LIQUIDACION<br>DEL CAPITAL, INTERESES Y COSTAS DE LA CUAL SE DARA VISTA A LOS<br> INTERESADOS POR CINCO (5) DIAS Y VENCIDO ESTE PLAZO, SIN QUE SEA<br>OBSERVADA SE APROBARA. SI FUERE OBSERVADA EL JUEZ MEDIANTE AUTO Y<br> PREVIA VISTA A LA CONTRARIA, APROBARA O REFORMARA LA LIQUIDACION.<br>ESTE AUTO SERA APELABLE PARA QUIEN LO HUBIERE OBSERVADO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> ART. 258 - ORDEN DE PAGO -<br>I - APROBADA LA LIQUIDACION, SE DISPONDRA EL PAGO AL ACREEDOR Y A<br> LOS PROFESIONALES.<br>II - SI EL EJECUTADO LO PIDIERE EL EJECUTANTE PRESTARA FIANZA PARA<br> PERCIBIR EL CAPITAL Y SUS INTERESES, LA CUAL QUEDARA CANCELADA<br>AUTOMATICAMENTE, SI AQUEL NO PROMUEVE EL PROCESO ORDINARIO EN EL<br> PLAZO DE TREINTA DIAS DE CONSTITUIDA LA FIANZA.<br>EL EJECUTANTE NO ESTARA OBLIGADO A DAR FIANZA SI LA ENTREGA SE<br> PRACTICARA SESENTA DIAS DESPUES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE<br>MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION, SIN QUE EL DEUDOR HUBIERA<br> PROMOVIDO EL JUICIO DE REPETICION O SI SU DERECHO HUBIERA CADUCADO<br>POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ART.246.<br> III - LOS EMBARGOS DECRETADOS EN TRAMITE DE EJECUCION DE SENTENCIAS<br>Y EN PROCESOS COMPULSORIOS CON SENTENCIA DEFINITIVA ACUERDAN<br> PREFERENCIA EN EL PAGO, EN EL ORDEN DE SU ANOTACION O TRABA, SIN<br>PERJUICIO DE LAS PREFERENCIAS O PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR OTRAS<br> LEYES<br>IV - EN CASO DE CONCURRENCIAS DE PREFERENCIAS O PRIVILEGIADOS, SE<br> FORMULARA POR SECRETARIA UN PROYECTO DE DISTRIBUCION, QUE SERA<br>PUESTO DE MANIFIESTO POR CINCO DIAS Y SI NO FUERE OBSERVADO, SE<br>APROBARA. SI HUBIERE OBSERVACIONES, EL JUZGADOR LAS RESOLVERA,<br> MEDIANTE AUTO, SIN MAS TRAMITE.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> TITULO II<br> DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS<br>CAPITULO I<br> REGLAS GENERICAS<br> ART. 259 - MODIFICACIONES A LAS NORMAS DE LA EJECUCION TIPICA<br>EN LAS EJECUCIONES ACELERADAS QUE ESTE TITULO REGLAMENTA Y EN LAS <br> QUE ESTABLEZCAN OTRAS LEYES, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO REGLADO <br>PARA LA EJECUCION TIPICA, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br> 1 - LOS TITULOS QUE AUTORIZAN LA EJECUCION ACELERADA, SON AQUELLOS <br>QUE ESTE CODIGO U OTRAS LEYES ENEMERA EN FORMA TAXATIVA Y QUE REUNAN <br> LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS.<br>2 - SOLO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROCESALES DE INCOMPETENCIA, FALTA <br> O DEFECTO EN LA PERSONERIA, LETISPENDENCIA, COSA JUZGADA Y NULIDAD <br>POR VIOLACION DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LAS SUS-<br> TANCIALES QUE ESTE CODIGO O LAS LEYES QUE CREAN EL TITULO, AUTORIZA.<br>3 - JUNTAMENTE CON LA INTIMACION DE PAGO O LA TRABA DEL EMBARGO, EL <br> OFICIAL DE JUSTICIA CITARA AL EJECUTADO PARA DEFENSA.<br>4 - EL PLAZO PARA DEFENDERSE Y OFRECER PRUEBA SERA DE SEIS (6) DIAS<br> E IGUAL PLAZO TENDRA EL EJECUTANTE PARA CONTESTAR Y OFRECER LAS <br>SUYAS. LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION SE FIJARA CON UN INTERVALO NO <br> MAYOR DE QUINCE (15) DIAS. NO SE ADMITIRA PRUEBAS A RENDIRSE FUERA<br>DE LA PROVINCIA. LA SENTENCIA SE DICTARA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN<br> EL ART. 243.<br>5 - SOLO PROCEDEN LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTE CODIGO O LAS LEYES<br> QUE CREAN EL TITULO AUTORICEN.<br> CAPITULO II<br>DE LA EJECUCION CAMBIARIA<br> ART. 260 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION CAMBIARIA<br> PROCEDE LA EJECUCION CAMBIARIA, CUANDO SE DEMANDA POR OBLIGACIONES<br>EMERGENTES DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES U OTROS DOCUMENTOS<br> ASIMILADOS A AQUELLA, QUE REUNAN LAS FORMAS Y REQUISITOS<br>ESTABLECIDOS POR EL CODIGO DE COMERCIO PARA PRODUCIR ACCION<br> EJECUTIVA.<br>A FALTA DE PROTESTO SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO 220,<br> INCISO 2o.<br> ART. 261 - EXCEPCIONES Y PRUEBA -<br>SOLO SON ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES O PROCESALES Y MENCIONADAS EN EL<br> ARTICULO 259 Y LAS SUSTANCIALES QUE EL CODIGO DE COMERCIO AUTORIZA.<br>LA PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES DEBERA AJUSTARSE A LO QUE<br> DICHO CODIGO DISPONE AL RESPECTO.<br> CAPITULO III<br>DE LA EJECUCION HIPOTECARIA<br> ART. 262 - RENUNCIABILIDAD DE TRAMITES<br> EL DEUDOR CON GARANTIA HIPOTECARIA, PUEDE RENUNCIAR A TRAMITE DE LA<br>EJECUCION, QUE NO SEAN DE ORDEN PUBLICO.<br> SON IRRENUNCIABLES; LA CITACION PARA DEFENSA, LAS EXCEPCIONES<br>PROCESALES AUTORIZADAS POR EL ARTICULO 259 INCIS 2o) LAS EXCEPCION<br> DE PAGO Y LOS TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.<br>EN LA ESCRITURA HIPOTECARIA PODRA SER FIJADA LA BASE DE VENTA O<br>CONVENIRSE QUE EL INMUEBLE SEA SUBASTADO SIN BASE.<br> ART. 263 - INFORMES<br> AL ORDENAR QUE SE LIBRE MANDAMIENTO PARA REQUERIR DE PAGO Y CITAR AL<br>DEUDOT PARA LA DEFENSA, SE DISPONDRRA LA ANOTACION DEL EMBARGO Y QUE<br> LOS REGISTROS RESPECTIVOS INFORMEN:<br>A) SOBRE LOS GRAVAMENES QUE AFECTEN AL INMUEBLE HIPOTECADO, CON<br> INDICACION DEL IMPORTE DE LOS CREDITOS, SUS TITULARES Y DOMICILIOS;<br>B) SOBRE LAS TRANSFERENCIAS QUE SE HUBIERAN EFECTUADO DESDE LA FECHA<br> DE CONSTITUCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA; A FAVOR DE QUIENES, Y<br>DOMICILIO DE LOS ADQUIRENTES.<br> EL DEUDOR, AL CITARSELE PARA LA DEFENSA, SERA CONMINADO POR EL MISMO<br>PLAZO PARA QUE DENUNCIE NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS ACREEDORES<br> PRIVILEGIADOS, EMBARGANTES Y TERCEROS POSEEDORES DEL INMUEBLE<br>HIPOTECADO.<br> ART. 264 - NOTIFICACION DE OTROS ACREEDORES HIPOTECARIOS<br> SI POR EL INFORME DEL REGISTRO INMOBILIARIO O DENUNCIA DEL<br>EJECUTADO, SE TUVIERE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE OTROS<br> ACREEDORES HIPOTECARIOS, SE CITARA A ESTOS PARA QUE CONCURRAN A<br>EJERCER SUS DERECHOS.<br> SI HUBIERA OTRA U OTRAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS SOBRE EL MISMO<br>INMUEBLE, PODRAN ESTAS ACUMULARSE CONFOMRE A LO DISPUESTO POR LOS<br> ARTICULOS 98, 99 Y 100.<br> ART. 265 - CITACION DE TERCEROS POSEEDORES<br>SI LA HIPOTECA HUBIERE SIDO CONSTITUIDA POR UN TERCERO, O EL DEUDOR<br> HUBIERE TRANSFERIDO EL INMUEBLE HIPOTECADO, SE REQUERIRA AL TERCER<br>POSEEDOR PARA QUE PAGUE LA DEUDA, O ABANDONE EL INMUEBLE Y SE LO<br> CITARA PARA LA DEFENSA COMO AL DEUDOR Y DESPUES DE HABER SIDO ESTE<br>REQUERIDO.<br> PODRA OPONER LAS EXCEPCIONES Y EJERCER LOS DERECHOS QUE EL CODIGO<br>CIVIL, AUTORIZA.<br> CUANDO INTERVINIERA EN EL PROCESO EL TERCER POSEEDOR, SE APLICARAN,<br>EN LO PERTINENTE, LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO V DEL LIBRO<br> PRIMERO.<br> ART. 266 - EXCEPCIONES ADMISIBLES<br>ADEMAS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES AUTORIZADAS POR EL ART.259,<br> INCISO 2o EL DEUDOR PUEDE OPONER UNICAMENTE, LA DE PRESCRIPCION,<br>PAGO, QUITA, ESPERA Y RENUNCIA.<br> LAS CUATRO ULTIMAS SOLO PUEDEN PROBARSE POR INSTRUMENTO PUBLICO O<br>PRIVADO. SI SE OPUSIERAN OTRAS O SE INTENTARE PROBAR LAS ADMISIBLES<br> EN OTRA FORMA QUE LA AUTORIZADA, PROCEDE SU RECHAZO SIN MAS TRAMITE,<br>DEBIENDO DICTARSE SENTENCIA COMO SI NO SE HUBIEREN OPUESTO.<br> PODRAN INVOCARSE TAMBIEN, EN EL MISMO PLAZO PARA EXCEPCIONAR LA<br>CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION HIPOTECARIA CON LOS EFECTOS QUE LA LEY<br> SUSTANCIAL DETERMINA.<br>(TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br> CAPITULO IV<br> DE LA EJECUCION PRENDARIA<br> ART. 267 - MEDIDAS ESPECIALES<br>EN EL CASO DE EJECUCION DE CREDITOS CON GARANTIA DE PRENDA CON<br> REGISTRO, AL DISPONERSE SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO Y EMBARGO Y SE<br>CITE AL DEUDOR PARA LA DEFENSA, SE ORDENARA:<br> 1o) HACER SABER AL ENCARGADO DEL REGISTRO PRENDARIO LA INICIACION<br>DEL PROCESO Y EL EMBARGO DECRETADO Y QUE DEBE INFORMAR, EN EL PLAZO<br>DE TRES DIAS, CUALES SON LOS CONTRATOS INSCRIPTOS SOBRE DICHOS<br> BIENES, SU MONTO, EL TITULAR DE AQUELLOS Y SU DOMICILIO.<br>2o) HACER SABER A LAS OFICINAS QUE PERCIBAN PATENTES O TASAS SOBRE<br> LOS BIENES PRENDADOS O QUE EJERZAN FISCALIZACION SOBRE ELLOS, LA<br>INICIACION DEL PROCESO Y EL EMBARGO DECRETADO Y QUE DEBEN INFORMAR,<br> EN EL PLAZO DE TRES DIAS, LO QUE POR ELLOS SE ADEUDA.<br>3o) EL SECUESTRO DE LOS BIENES PRENDADOS AUN CUANDO SE ENCONTRAREN<br> EN PODER DE TERCEROS O HUBIEREN SIDO EMBARGADOS EN OTRA EJECUCION.<br> ART. 268 - EXCEPCIONES Y PRUEBAS -<br>SOLO PROCEDEN, EN LA EJECUCION PRENDARIA, LAS EXCEPCIONES PROCESALES<br> ENUMERADAS EN EL INCISO 2o DEL ARTICULO 259 Y LAS SUSTANCIALES<br>AUTORIZADAS POR LAS LEY DE PRENDA CON REGISTRO.<br> LA PRUEBA DE ESTAS ULTIMAS DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR LA<br>LEY REFERIDA.<br> ART. 269 - ACREEDORES PRIVILEGIADOS<br> SI ESTUVIERAN ACREEDORES CON PRIVILEGIO RECONOCIDO POR LA LEY DE<br>PRENDA CON REGISTRO, SE CITARA A ESTOS PARA QUE DENTRO DEL TERCER<br> DIA COMPAREZCAN AL PROCESO CON LOS TITULOS DE SUS CREDITOS.<br>SI COMPARECIEREN, SE FIJARA UNA AUDIENCIA DENTRO DE LOS CINCO DIAS<br> DE LA PRESENTACION, CITANDO A LOS COMPARECIENTES Y A EJECUTANTE Y<br>EJECUTADO, TODOS LOS CUALES DEBERAN CONCURRIR CON LA PRUEBA QUE HAGA<br> A SU DERECHO. ESCUCHADOS LOS INTERESADOS Y RECIBIDAS LAS PRUEBAS, EL<br>JUEZ EN ESE MISMO ACTO, DICTARA UN AUTO SOBRE LOS CREDITOS Y SU<br> PRIVILEGIO.<br> ART. 270 - DISTRIBUCION<br>VENDIDOS LOS BIENES Y RESUELTAS LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE, EL<br> ARTICULO PRECEDENTE, SE PROCEDERA POR SECRETARIA A PROYECTAR LA<br>DISTRIBUCION,DE ACUERDO AL ORDEN DE PREFERENCIA ESTABLECIDO POR LA<br> LEY DE PRENDA CON REGISTRO. EL PROYECTO SE PONDRA EN LA OFICINA A<br>DISPOSICION DE LOS INTERESADOS, POR TRES DIAS, RESOLVIENDOSE ACTO<br> CONTINUO Y SIN MAS TRAMITE, LAS OBSERVACIONES QUE SE FORMULAREN.<br>APROBADA LA DISTRIBUCION, SE HARAN LOS PAGOS EN LA FORMA QUE<br> CORRESPONDA.<br> CAPITULO V<br>DE LA EJECUCION FISCAL<br> *ART. 271 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION FISCAL<br> PROCEDE LA EJECUCION FISCAL CUANDO SE PERSIGUE EL COBRO DE<br>IMPUESTOS, PATENTES, TASAS, RETRIBUCIONES DE SERVICIOS O MEJORAS Y<br> MULTAS ADEUDADAS A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EN LOS DEMAS CASOS<br>QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.<br> LA FORMA DEL TITULO Y SU FUERZA EJECUTIVA, SERAN LAS DETERMINADAS<br>POR LAS LEYES FISCALES.<br> (DEROGADO POR LEY 5867/56, ART.6)<br> *ART. 272 - EXCEPCIONES Y PRUEBAS ADMISIBLES<br>SOLO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROCESALES AUTORIZADAS POR EL ARTICULO<br> 259 INCISO 2o Y LAS DE FALSEDAD MATERIAL O EXTRINSECA DEL TITULO,<br>FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA EN EL EJECUTADO, PAGO Y<br> PRESCRIPCION.<br>EL PAGO DEBERA PROBARSE POR ESCRITO, NO SIENDO ADMISIBLE OTRO MEDIO<br> DE PRUEBA.<br>(DEROGADO POR LEY 5867/56, ART.6)<br> TITULO III<br>EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES<br> CAPITULO I<br>EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE LAUDOS<br> ART. 273 - REGLAS DE EJECUCION<br> EJECUTORIADA LA SENTENCIA O LAUDO, A PEDIDO DE INTERESADO SE<br>PROCEDERA A SU EJECUCION DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES REGLAS:<br> *1 - SI SE CONDENARE AL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO, COSA O<br>VALORES, A LA ENTREGA DE COSA CIERTA MUEBLE O INMUEBLE, SE PROCEDERA<br> COMO LO DISPONEN LOS ARTS. 230 A 236. EL REQUERIMIENTO SE PRACTICARA<br>EN EL DOMICILIO LEGAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.<br> SI SE EJECUTARE SENTENCIA QUE CONDENARE A SUSCRIBIR ESCRITURA<br>PUBLICA, SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART.256.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br>2 - SI CONDENARE EL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA Y LA SENTENCIA<br> ESTABLECIERA LAS BASES PARA LA LIQUIDACION, SE PRACTICARA ESTA POR<br>EL SECRETARIO Y PREVIA VISTA A LOS LITIGANTES POR TRES DIAS EL JUEZ<br> LA APROBARA O MODIFICARA, SEGUN CORRESPONDA, SIN MAS TRAMITE,<br>PROCEDIENDOSE LUEGO COMO LO DISPONE EL INCISO PRIMERO.<br> 3 - SI CONDENARE AL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA PROVENIENTE DE FRUTOS,<br>SE INTIMARA AL DEUDOR, EN EL PLAZO QUE EL TRIBUNAL SEÑALE, PARA QUE<br> PRESENTE LA LIQUIDACION CON ARREGLO A LAS BASES FIJADAS EN LA<br>SENTENCIA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE SERA EFECTUADA POR EL<br> ACREEDOR, SINO LA PRESENTARE.<br>PRESENTADA LA LIQUIDACION, SE DARA VISTA A LA CONTRARIA POR SEIS<br> DIAS Y SI NO ES OBSERVADA, SE APROBARA.<br>QUIEN OBSERVARE LA LIQUIDACION, EN EL MISMO ESCRITO OFRECERA SUS<br> PRUEBAS. DE LAS OBSERVACIONES SE DARA VISTA POR TRES DIAS A QUIEN<br>PRESENTO LA LIQUIDACION, DEBIENDO ESTE OFRECER SUS PRUEBAS EN EL<br> MISMO PLAZO, PROCEDIENDOSE EN LO SUCESIVO COMO LO DISPONE EL<br>ARTICULO 93 EN SUS INCISOS 3o, 4o Y 5o.<br> 4 - SI CONDENARE EL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA PROCEDENTE DE<br>PERJUICIOS, EL EJECUTANTE PRESENTARA LA LIQUIDACION SOBRE LAS BASES<br> ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA Y SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL<br>INCISO PRECEDENTE.<br> 5 - SI CONDENARE A HACER ALGUNA COSA Y EL EJECUTADO NO LA HICIERE EN<br>EL PLAZO SEÑALADO EN LA SENTENCIA, EL JUEZ ORDENARA A OPCION DEL<br> EJECUTANTE, QUE SE HAGA A COSTA DEL DEUDOR O QUE ESTE PAGUE LOS<br>DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE SU INEJECUCION. ESTOS SERAN<br> FIJADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL INCISO PRECEDENTE.<br>6 - SI CONDENARE A NO HACER ALGUNA COSA Y EL CONDENADO QUEBRANTASE<br> LA PROHIBICION, EL JUEZ ORDENARA, A PEDIDO DEL ACREEDOR, QUE SE<br>REPONGAN LAS COSAS EN EL ESTADO EN QUE SE HALLABAN, SI FUERA POSIBLE<br> Y A COSTA DEL DEUDOR O QUE ESTE PAGUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS,<br>FIJANDOSE SU MONTO COMO LO DISPONE EL INCISO 4o.<br> (TEXTO SEGUN LEY 3414, ART.1)<br>ART. 274 - PERICIA ARBITRAL<br> SIEMPRE QUE LAS LIQUIDACIONES SEAN MUY COMPLICADAS O DE LENTA O<br>DIFICIL JUSTIFICACION O REQUIERAN CONOCIMIENTOS ESPECIALES, SERAN<br> SOMETIDAS A LA DECISION DE PERITOS-ARBITROS, SIGUIENDOSE EL<br>PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 301.<br> ART. 275 - CITACION PARA DEFENSA, EXCEPCIONES, PRUEBA<br> JUNTAMENTE CON EL REQUERIMIENTO O EMBARGO SE CITARA AL DEUDOR PARA<br>QUE EN EL PLAZO DE TRES DIAS OPONGA EXCEPCIONES Y OFREZCA LA PRUEBA,<br> SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ULTIMO APARTADO.<br>SOLO SON ADMISIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:<br> 1o) FALSEDAD MATERIAL DE LA SENTENCIA O LAUDO.<br>2o) PRESCRIPCION DECENAL DE LA EJECUTORIA.<br>3o) PAGO.<br> 4o) QUITA, ESPERA O RENUNCIA.<br>EL PAGO, QUITA, ESPERA O RENUNCIA, DEBEN SER POSTERIORES A LA<br> SENTENCIA O LAUDO Y PROBARSE CON DOCUMENTOS.<br>EL PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES CORRE DESDE EL REQUERIMIENTO DE<br> PAGAR O DE CUMPLIR LA OBLIGACION: DESDE LA INTIMACION AL DEUDOR PARA<br>QUE PRESENTE LA LIQUIDACION; DESDE LA NOTIFICACION DE LA VISTA DE LA<br> LIQUIDACION PRESENTADA POR EL ACREEDOR, EN LOS CASOS DE LOS INCISOS<br>4o Y 5o Y ULTIMA PARTE DEL INCISO 6o DEL ARTICULO 273 O DESDE LA<br> NOTIFICACION DEL AUTO QUE RESUELVE QUE LA COSA SE HAGA POR UN<br>TERCERO.<br> ART. 276 - RESOLUCION<br> SI NO SE HUBIEREN OPUESTO EXCEPCIONES LEGITIMAS O BASANDOSE ESTAS EN<br>HECHOS, NO SE ACOMPAÑARA LA PRUEBA ADMISIBLE, SE DICTARA AUTO, QUE<br> NO REQUIERE FUNDAMENTOS, MANDANDO SEGUIR LA EJECUCION ADELANTE.<br>DE LO CONTRARIO SE DARA TRASLADO AL EJECUTANTE POR TRES DIAS, QUIEN,<br> EN EL MISMO PLAZO, PODRA OFRECER SUS PRUEBAS, PROCEDIENDOSE EN<br>ADELANTE COMO LO DISPONE EL ARTICULO 93 EN SUS INCISOS 3o, 4o Y 5o.<br> EL AUTO QUE RESUELVA LAS EXCEPCIONES ES APELABLE.<br> ART. 277 - TRAMITES POSTERIORES<br>EJECUTORIADO EL AUTO QUE ORDENA SEGUIR LA EJECUCION ADELANTE, SE<br> PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br>EN LA EJECUCION TIPICA, CON EXCEPCION DE LA FIANZA PARA PERCIBIR QUE<br> NO PROCEDE<br> CAPITULO II<br>EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS<br> ART. 278 - EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS<br> LAS SENTENCIA DICTADAS EN PAISES EXTRANJEROS, TENDRAN EN LA<br>PROVINCIA LA FUERZA OBLIGATORIA QUE ESTABLEZCAN LOS TRATADOS<br> EXISTENTES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ESOS PAISES.<br>A FALTA DE TRATADOS, PODRAN EJECUTARSE SI SE REUNEN LOS SIGUIENTES<br> REQUISITOS:<br>1o) QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO PRONUNCIADA POR TRIBUNAL COMPETENTE<br> EN EL ORDEN INTERNACIONAL.<br>2o) QUE HAYA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN EL<br> CUAL FUE DICTADA.<br>3o) QUE HAYA SIDO PRONUNCIADA EN VIRTUD DE UNA ACCION PERSONAL O DE<br> UNA ACCION REAL MOBILIARIA, SI LA COSA MUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA,<br>FUE TRASLADADA AL PAIS DURANTE O DESPUES DE LA TRAMITACION DEL<br> PROCESO.<br>4o) QUE EL CONDENADO HAYA SIDO LEGALMENTE CITADO Y HAYA ASISTIDO AL<br> PROCESO PERSONALMENTE O POR MEDIO DE MANDATARIO O HAYA SIDO<br>DECLARADO REBELDE, CONFORME A LA LEY DEL PAIS DONDE SE DICTO LA<br> SENTENCIA. SALVO EN ESTE ULTIMO CASO, QUE EL CONDENADO, DOMICILIADO<br>EN LA REPUBLICA NO HUBIESE SIDO DEBIDAMENTE CITADO EN ESTA.<br> 5o) QUE LA OBLIGACION QUE HAYA DADO LUGAR AL PROCESO, SEA VALIDA<br>SEGUN NUESTRAS LEYES.<br> 6o) QUE NO CONTENGA DISPOSICIONES CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO DE<br>NUESTRO PAIS.<br> ART. 279 - REQUISITOS FORMALES<br> LA SENTENCIA EXTRANJERA, CUYA EJECUCION SE PIDA, DEBERA VENIR<br>INTEGRAMENTE TRANSCRIPTA, EN COPITA FEHACIENTE, DEBIDAMENTE<br> LEGALIZADA. DEBERA EXPRESAR ADEMAS, QUE EXISTEN LOS REQUISITOS<br>ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE Y ACOMPAÑARSE TRADUCCION<br>SUSCRIPTA POR TRADUCTOR MATRICULADO.<br> ART. 280 - COMPETENCIA Y TRAMITE<br> SERA COMPETENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE CORRESPONDA<br>CONFORME A LOS ARTICULOS 5o Y 6o.<br> SE DARA VISTA AL MINISTERIO FISCAL Y AL CONDENADO, POR CINCO DIAS A<br>CADA UNO, PARA QUE SE EXPIDAN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS<br> ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES Y SE DICTARA UN AUTO<br>HOMOLOGANDO LA SENTENCIA O DENEGANDO SU HOMOLOGACION. ESTE AUTO SERA<br> APELABLE.<br> ART. 281 - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br>EJECUTORIADO EL AUTO HOMOLOGATORIO, SE PROCEDERA A LA EJECUCION DE<br> LA SENTENCIA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CAPITULO PRECEDENTE.<br> CAPITULO III<br>EJECUCION DE HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE<br> ART. 282 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION POR HONORARIOS<br> I - EJECUTORIADA LA SENTENCIA O AUTO QUE REGULA HONORARIOS DE<br>PROFESIONALES, PERITOS Y OTROS AUXILIARES DE LA JUSTICIA, A PEDIDO<br> DE INTERESADO SE PROCEDERA A SU EJECUCION, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO<br>QUE ESTE CAPITULO ESTABLECE.<br> II - LA EJECUCION PROCEDE EN CONTRA DEL PATROCINADO, MANDANTE O<br>PERSONA QUE PROPUSO LA MEDIDA QUE DIO LUGAR AL TRABAJO, O BIEN DEL<br> CONDENADO EN COSTAS, SI EL HONORARIO ESTUVIERE INCLUIDO EN DICHA<br>CONDENA Y EN LA PROPORCION ALLI ESTABLECIDA, A OPCION DEL<br> EJECUTANTE. SI EL HONORARIO FUERA SOLO PARCIALMENTE A CARGO DEL<br>CONDENADO EN COSTAS, PODRA EJECUTARSE A AMBOS, EN LA PROPORCION<br> ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA O AUTO REGULATORIO.<br>SI LA EJECUCION SE DIRIGIERA CONTRA EL PATROCINATO, MANDANTE O<br> PERSONA QUE PROPUSO LA MEDIDA, Y ESTE JUSTIFICARE MEDIANTE<br>DECLARACION DEL EJECUTANTE O RECIBOS, QUE HA ABONADO LOS HONORARIOS,<br> PODRA SEGUIRSE LA EJECUCION Y EN LA MISMA PIEZA POR QUIEN LO ABONO<br>CONTRA EL CONDENADO EN COSTAS.<br> III - EN EL CASO DE HONORARIOS DEVENGADOS EN MEDIDAS DECRETADAS DE<br>OFICIO, AMBOS LITIGANTES SON RESPONSABLES DEL CINCUENTA POR CIENTO,<br> SIN PERJUICIO DEL DERECHO, CONCEDIDO POR ESTE ARTICULO EN CONTRA DEL<br>CONDENADO EN COSTAS.<br> IV - LOS TITULARES DEL HONORARIO REGULADO JUDICIALMENTE PODRAN OPTAR<br>PORQUE SE INCLUYAN EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, HACIENDOLO SABER<br> AL TRIBUNAL.<br> ART. 283 - REQUERIMIENTO DE PAGO. CITACION PARA DEFENSA Y<br>EXCEPCIONES ADMISIBLES<br> I - SERA JUEZ COMPETENTE EL DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DONDE<br>SE PRESTARON LOS SERVICIOS O EL JUEZ EN LO CIVIL EN TURNO, SI SE<br> TRATARE DE PROCESO TRAMITADO EN TRIBUNAL DE SEGUNDA O ULTERIOR<br>INSTANCIA, ACTUANDO ESTE EN INSTANCIA UNICA.<br> II - EL TRIBUNAL PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO<br>DE SENTENCIAS QUE CONDENA EL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA (ARTICULO 273<br> INCISO 1o), ORDENANDO QUE EN EL MISMO ACTO DEL REQUERIMIENTO O<br>EMBARGO, SE CITE AL EJECUTADO PARA LA DEFENSA. ESTE, EN EL PLAZO DE<br> TRES DIAS DE LA NOTIFICACION, PODRA OPONER EXCEPCIONES, DEBIENDO<br>OFRECER SUS PRUEBAS CONJUNTAMENTE.<br> III - SOLO SON ADMISIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:<br>1o) FALSEDAD DE LA SENTENCIA O AUTO REGULATORIO.<br> 2o) FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA.<br>3o) PRESCRIPCION DECENAL.<br>4o) PAGO.<br> 5o) COMPENSACION DE CREDITO EN DINERO, QUE TRAIGA APAREJADA<br>EJECUCION.<br> 6o) QUITA, ESPERA O RENUNCIA.<br>IV - LA PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES DEBE SURGIR DEL PROCESO DONDE SE<br> DEVENGARON LOS HONORARIOS Y SE PRACTICO LA REGULACION, DE CONFESION<br>O DOCUMENTO.<br> V - EN ADELANTE SE PROCEDERA COMO LO DISPONEN LOS ARTICULOS 276 Y<br>277.<br> ART. 284 - DOMICILIO PARA LA EJECUCION<br> SI LA EJECUCION SE SIGUE EN CONTRA DEL CONDENADO EN COSTAS, EL<br>REQUERIMIENTO Y CITACION PARA DEFENSA SE PRACTICARAN EN EL DOMICILIO<br> LEGAL CONSTITUIDO EN EL PROCESO PRINCIPAL.<br>A FALTA DE EL O CUANDO SE EJECUTE AL PATROCINADO, MANDANTE O A QUIEN<br> PROPUSO LA MEDIDA, EL REQUERIMIENTO Y CITACION PARA DEFENSA SE<br>PRACTICARAN EN EL DOMICILIO REAL.<br> CAPITULO IV<br> EJECUCION DE MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL<br> ART. 285 - PROCEDIMIENTO<br>LAS MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL, CONFORME A LO DISPUESTO<br> POR EL ARTICULO 47 Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, SERAN EJECUTADAS<br>ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DONDE SE APLICARON, O<br> ANTE EL JUEZ EN LO CIVIL EN TURNO SI SE TRATARE DE SANCIONES<br>APLICADAS POR TRIBUNAL DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA, ACTUANDO<br> ESTE EN INSTANCIA UNICA.<br>SE EJECUTARAN A PEDIDO DEL MINISTERIO FISCAL, EN PIEZA SEPARADA, QUE<br> SE ABRIRA CON UN TESTIMONIO DE LA RESOLUCION QUE APLICO LA MULTA Y<br>LA CONSTANCIA DE HALLARSE EJECUTORIADA.<br> SE APLICARA EL TRAMITE PREVISTO POR EL ARTICULO 283, PERO SOLO SON<br>ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN LOS CUATRO PRIMEROS INCISOS<br> DEL TERCER APARTADO, DEBIENDO SURGIR LA PRUEBA DEL PRINCIPAL.<br> LIBRO CUARTO<br>DE LOS PROCESOS ATIPICOS<br> TITULO I<br>DE LOS PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br>PROCESO POR DESLINDE<br> ART. 286 - PROCEDENCIA DEL PROCESO POR DESLINDE<br> CORRESPONDE EL PROCESO POR DESLINDE, CUANDO LOS LIMITES DE TERRENOS<br>COLINDANTES, SE ENCONTRAREN CONFUNDIDOS.<br> COMPRENDE LA MENSURA Y EL AMOJONAMIENTO DEL TERRENO QUE SE PRETENDE<br>DESLINDAR.<br> ART. 287 - REQUISITOS DE LA DEMANDA<br> EL QUE PROMUEVE EL PROCESO POR DESLINDE, SE AJUSTARA A LO DISPUESTO<br>POR EL ARTICULO 165, CON EXCEPCION DEL INCISO 5o. SE ENTENDARA POR<br> DEMANDADOS A TODOS LOS COLINDANTES.<br>DEBERA ADEMAS ACOMPAÑAR EL TITULO DE DOMINIO DEL INMUEBLE A<br> DESLINDAR O LOS QUE ACREDITEN SU DERECHO CONFORME AL CODIGO CIVIL.<br>EL TRIBUNAL, SI NO SE CUMPLIERAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS PROCEDERA<br> COMO LO DISPONE EL ARTICULO 166.<br> ART. 288 - CITACION DE COLINDANTES<br>I - PRESENTADA LA DEMANDA EN LA FORMA SEÑALADA Y SUBSANADOS EN SU<br>CASO LOS DEFECTOS, SE CONVOCARA AL ACTOR Y A TODOS LOS COLINDANTES A<br> UNA AUDIENCIA, QUE DEBERA TENER LUGAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE<br>DIAS. CON LA CITACION SE ENTREGARA COPIA DE LA DEMANDA Y DOCUMENTOS<br> QUE LA INSTRUYAN.<br>II - SE DARA INTERVENCION AL MINISTERIO FISCAL.<br> III - SI HUBIERE COLINDANTES DESCONOCIDAS O DE IGNORADO DOMICILIO,<br>SE HARA LA CITACION POR EDICTOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL<br> ARTICULO 72; SI NO COMPARECIEREN, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL<br>ARTICULO 75, ULTIMO APARTADO, SIN PERJUICIO DE NOTIFICAR<br> PERSONALMENTE AL OCUPANTE U OCUPANTES DEL TERRENO LINDERO.<br>IV - SE HARA SABER A LOS CITADOS QUE DEBERAN COMPARECER CON SUS<br> TITULOS.<br> ART. 289 - AUDIENCIA<br>EN LA AUDIENCIA, SI NINGUNO DE LOS INTERESADOS TUVIERE OPOSICION QUE<br> FORMULAR, DESIGNARAN, POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES, AL AGRIMENSOR<br>QUE PRACTICARA LA MENSURA Y DESLINDE. A FALTA DE ACUERDO LO<br> DESIGNARA EL JUEZ CON SUJECION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 46<br>INCISO 6o.<br> LOS TITULOS SE AGREGARAN AL EXPEDIENTE, Y DE LOS QUE NO FUEREN<br>PRESENTADOS, SE OBTENDRA TESTIMONIO, A COSTA DE QUIENES DEBIERON<br> PRESENTARLOS.<br>SI SE DEDUJERE OPOSICION, SE SUSTANCIARA EN LA FORMA DISPUESTA PARA<br> LOS INCIDENTES, SUSPENDIENDOSE LA AUDIENCIA. LA OPOSICION SOLO PUEDE<br>FUNDARSE EN LA INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO<br> QUE CONDICIONAN LA ACCION, SEGUN EL ARTICULO 288 Y CAPITULO IV,<br>TITULO VIII, LIBRO III DEL CODIGO CIVIL.<br> ART. 290 - COMIENZO DE LA OPERACION<br> I - EL PERITO CITARA AL ACTOR Y A TODOS LOS COLINDANTES, CON CINCO<br>DIAS DE ANTICIPACION, AL MENOS, MEDIANTE UNA CIRCULAR QUE FIRMARAN<br> LOS CITADOS.<br>II - EN LA CIRCULAR SE INDICARA LA CARATULA DEL EXPEDIENTE, LUGAR,<br> DIA Y HORA EN QUE SE DARA COMIENZO A LA OPERACION.<br>III - LA CITACION SE PRACTICARA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS; A<br> FALTA DE ELLOS, EN LOS DOMICILIOS REALES DE LOS COLINDANTES, Y A<br>FALTA DE UNOS Y DE OTROS, EN EL TERRENO MISMO, CON SUJECION A LO<br> DISPUESTO POR EL ARTICULO 70.<br>IV - EL PERITO, ANTES DE COMENZAR LA PERICIA, SOLICITARA<br> INSTRUCCIONES A LA OFICINA TOPOGRAFICA CORRESPONDIENTE.<br> ART. 291 - OPERACIONES<br>I - EN EL LUGAR, DIA Y HORA SEÑALADOS, COMENZARAR EL AGRIMENSOR LAS<br> OPERACIONES, A LA VISTA DE LOS INTERESADOS PRESENTES, QUIENES PODRAN<br>HACERSE ACOMPAÑAR POR PERITOS DE SU ELECCION Y A SU COSTA.<br> II - LABRARA UN ACTA, DONDE HARA CONSTAR QUIENES ASISTEN Y LAS<br>OBSERVACIONES QUE SE FORMULAREN, BASADAS EN LOS RESPECTIVOS TITULOS.<br> III - ACTO CONTINUO PRACTICARA LAS OPERACIONES, DETALLANDOLAS EN EL<br>ACTA Y CONFECCIONARA UN PLANO FIGURATIVO, TODO CON ARREGLO A LAS<br> INSTRUCCIONES TECNICAS RECIBIDAS DE LA OFICINA TOPOGRAFICA.<br>IV - TERMINADA LA LABOR SOBRE EL TERRENO, CERRARA EL ACTA, QUE<br> DEBERAN FIRMAR TODOS LOS CONCURRENTES, PUDIENDO DEJAR CONSTANCIA DE<br>SUS OBSERVACIONES O DISCONFORMIDAD CON LAS OPERACIONES REALIZADAS.<br> EN ESE CASO, EL PERITO EXPRESARA OPORTUNAMENTE SU OPINION TECNICA<br>SOBRE LAS OBSERVACIONES Y MOTIVOS DE LA DISCONFORMIDAD.<br> V - LAS OPERACIONES SOLO PUEDEN SUSPENDERSE POR DISPOSICION<br>JUDICIAL, NO OBSTANDO A ELLAS LAS OBSERVACIONES QUE EN EL ACTO SE<br> DEDUJEREN.<br>ART. 292 - PRESENTACION DE LAS OPERACIONES<br> EN PLAZO QUE EL JUEZ HAYA FIJADO EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS<br>DEL CASO, EL PERITO PRESENTARA AL JUZGADO LA CIRCULAR DE CITACION Y<br> A LA OFICINA TOPOGRAFICA, EN DOBLE EJEMPLAR, EL ACTA Y PLANO DE LA<br>MENSURA Y DESLINDE.<br> ESTA OFICINA SI LO CREYERE NECESARIO, SOLICITARA AL JUEZ EL ENVIO<br>DELEXPEDIENTE CON LOS TITULOS Y EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS REMITIRA<br> AL TRIBUNAL UNO DE LOS EJEMPLARES DEL ACTA, PLANO Y DICTAMEN CON UN<br>INFORME RESPECTO AL MERITO TECNICO DE LAS OPERACIONES.<br> ART. 293 - RESOLUCION -<br> RECIBIDAS LAS OPERACIONES EN EL TRIBUNAL, SI TODOS LOS COLINDANTES<br>ESTUVIERAN CONFORMES Y LA OFICINA TOPOGRAFICA HUBIERE DICTAMINADO<br> FAVORABLEMENTE, SERAN APROBADAS MEDIANTE AUTO. SI LA OFICINA<br>TOPOGRAFICA HUBIERE FORMULADO ABSERVACIONES TECNICAS, SE DISPONDRA<br> QUE EL PERITO SUBSANE LOS DEFECTOS ANTES DE APROBARLA.<br> ART. 294 - OPOSICION TRAMITE -<br>SI LAS OPERACIONES HUBIEREN SIDO OBSERVADAS, SE EMPLAZARA EN DIEZ<br> DIAS A QUIEN O A QUIENES FORMULARON LAS OBSERVACIONES,<br>NOTIFICANDOLES A DOMICILIO, PARA QUE LAS FORMALICEN MEDIANTE<br> DEMANDA, DE LA CUAL SE CORRERA TRASLADO AL ACTOR, SIGUIENDOSE EL<br>TRAMITE DEL PROCESO ORDINARIO DEBIENDO CORRERSE VISTA AL PERITO<br> SOBRE AQUELLAS.<br>SI EN EL PLAZO SEÑALADO NO SE DEDUJERE LA DEMANDA, SE APROBARAN LAS<br> OPERACIONES.<br> CAPITULO II<br>JUICIO DE ARBITROS<br> ART. 295 - PROCEDENCIA DEL ARBITRAJE<br> CUANDO LA LEY ASI LO DISPONGA O LO CONVENGAN LOS INTERESADOS, PODRA<br>DEFERIRSE LA RESOLUCION DE UNA O MAS CUESTIONES DETERMINADAS, AL<br> JUICIO DE ARBITROS DE DERECHO, AMIGABLES COMPONEDORES O PERITOS<br>ARBITROS.<br> EL ARBITRAJE VOLUNTARIO NO PROCEDE SOBRE DERECHOS INDISPONIBLES O<br>CUANDO ESTA INTERESADO EL ORDEN PUBLICO.<br> EL ESTADO PROVINCIAL Y SUS DEPENDENCIAS NO PUEDEN SOMETER SUS<br>CUESTIONES AL ARBITRAJE VOLUNTARIO. TAMPOCO PUEDEN HACERLO LOS<br> REPRESENTANTES LEGALES DE LOS INCAPACES, SIN AUTORIZACION JUDICIAL.<br> ART. 296 - COMPROMISO ARBITRAL -<br>EL COMPROMISO ARBITRAL DEBE CONTENER:<br> 1o) LUGAR Y FECHA DE SU OTORGAMIENTO.<br>2o) NOMBRE DE LOS OTORGANTES, SU EDAD, SU DOMICILIO REAL Y EL<br> DOMICILIO LEGAL QUE CONSTITUYEN A LOS EFECTOS DEL ARBITRAJE.<br>3o) LA CUESTION O CUESTIONES DETERMINADAS QUE SE SOMETEN AL JUICIO<br> DE ARBITROS.<br>4o) NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS ARBITROS Y SI PROCEDERAN COMO ARBITROS<br> DE DERECHO, AMIGABLES COMPONEDORES O PERITOS ARBITROS. EL TRIBUNAL<br>ARBITRAL DEBERA ESTAR CONSTITUIDO POR UNO O TRES ARBITROS, NOMBRADOS<br> DE COMUN ACUERDO POR LOS INTERESADOS, QUIENES DESIGNARAN TAMBIEN UN<br>SECRETARIO DE ACTUACION. A FALTA DE ACUERDO HARA LAS DESIGNACIONES<br> EL JUEZ, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 19 INCISO 5o Y<br>46o INCISO 6o Y SEGUN LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA.<br> 5o) LA APLICACION DE UNA MULTA, A FAVOR DE LA CONTRARIA, QUE DEBERA<br>PAGAR EL COMPROMITENTE QUE NO CUMPLA CON LOS ACTOS INDISPENSABLES<br> PARA HACER EFECTIVO EL COMPROMISO.<br>6o) LA SEDE EN QUE ACTUARA EL TRIBUNAL Y EL PLAZO PARA LAUDAR. SI SE<br>OMITIEREN ALGUNOS DE ESTOS REQUISITOS Y SIEMPRE QUE ESTUVIEREN<br> DETERMINADAS O PUDIEREN DETERMINARSE LA CUESTION O CUESTIONES<br>LITIGIOSAS, EL JUEZ COMPLETARA EL COMPROMISO EN LA FORMA DISPUESTA<br> EN EL ARTICULO SIGUIENTE, PUDIENDO PREVIAMENTE DISPONER SE SUBSANEN<br>LOS DEFECTOS CONFORME AL ARTICULO 166.<br> ART. 297 - INTERVENCION JUDICIAL PREVIA<br> EN EL CASO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE,<br>CUANDO CUALQUIERA DE LOS COMPROMITENTES SE RESISTIERE AL<br> CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO O A OTORGAR EL COMPROMISO, PODRA<br>DEMANDARSE POR CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL, PROCEDIENDOSE COMO<br> ESTA DISPUESTO POR EL ARTICULO 213.<br> ART. 298 - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br>I - OTORGADO EL COMPROMISO Y RESUELTAS EN SU CASO POR EL JUEZ LAS<br> CUESTIONES SUSCITADAS, SE CONSTITUIRA EL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESTAR<br>JURAMENTO LOS ARBITROS Y EL SECRETARIO, ANTE EL JUEZ DE PRIMERA<br> INSTANCIA COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA CONTROVERSIA.<br>II - EN CASO DE NO ACEPTACION O RENUNCIA DE LOS NOMBRADO, SE<br> PROCEDERA A REEMPLAZARLOS EN LA FORMA DISPUESTA PARA SU<br>NOMBRAMIENTO.<br> III - LOS ARBITROS DESIGNADOS JUDICIALMENTE SON RECUSABLES, EN LA<br>FORMA Y POR LAS CAUSAS ESTABLECIDAS PARA LOS JUECES; LOS DESIGNADOS<br> POR LOS COMPROMITENTES, SOLO PUEDEN SERLO POR CAUSAS POSTERIORES A<br>SU DESIGNACION.<br> IV - LOS ARBITROS Y EL SECRETARIO, UNA VEZ CUMPLIDA DEFINITIVA SU<br>MISION, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS, QUE, A FALTA DE<br> CONVENCION, SERAN REGULADOS POR EL JUEZ.<br>V - SON RESPONSABLES POR OMISION O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS<br> DEBERES A SU CARGO.<br> ART. 299 - ARBITROS DE DERECHO<br>I - SI SE TRATARE DE TRIBUNAL QUE DEBE LAUDAR CON ARREGLO A DERECHO,<br> LOS ARBITROS DEBERAN SER ABOGADOS Y EL SECRETARIO ABOGADO, ESCRIBANO<br>O PROCURADOR.<br> II - LA SUSTANCIACION SERA LA CONVENIDA POR LOS COMPROMITENTES Y A<br>FALTA DE CONVENIO AL RESPECTO, LA DEL PROCESO SUMARIO. EN TODO CASO<br> ASEGURARA, LA AUDIENCIA DE LOS LITIGANTES Y LA RECEPCION DE LA<br>PRUEBA PERTINENTE QUE LOS MISMOS OFREZCAN.<br> III - EL LAUDO SE AJUSTARA A LO DISPUESTO PARA LAS SENTENCIAS POR<br>LOS ARTICULOS 90 Y 141.<br> IV - CONTRA EL LAUDO SOLAMENTE PROCEDE EL RECURSO DE APELACION,<br>DEBIENDO SER INTERPUESTO EN LA FORMA Y PLAZO ESTABLECIDOS PARA LAS<br> SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESO ORDINARIO. CONOCERA EN EL RECURSO EL<br>TRIBUNAL DE ALZADA AL CUAL SE REFIERE EL ARTICULO 298.<br> V - SI EN EL COMPROMISO SE HUBIERA HECHO RENUNCIA EXPRESA DEL<br>RECURSO DE APELACION, EL TRIBUNAL SOLO PODRA EXAMINAR SI LOS<br> ARBITROS HAN LAUDADO SOBRE CUESTIONES NO COMPROMETIDAS, FUERA DEL<br>PLAZO PARA LAUDAR O CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS QUE ASEGURA EL<br> SEGUNDO APARTADO DE ESTE ARTICULO; EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS,<br>SIEMPRE QUE EL APELANTE NO HUBIERA CONSENTIDO EXPRESA O TACITAMENTE<br> LA DEMORA, O EL VICIO O DEFECTO. SI SE HUBIERA CONVENIDO UNA MULTA<br>POR ALZARSE, DEBERA ABONARSE ESTA CON CARACTER PREVIO A LA<br> INTERPOSICION DEL RECURSO.<br> ART. 300 - AMIGABLES COMPONEDORES<br>I - LOS AMIGABLES COMPONEDORES DEBEN SER PERSONAS MAYORES DE EDAD,<br> EN PLENO EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURIDICA Y QUE SEPAN LEER Y<br>ESCRIBIR. EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DEBERA SER ABOGADO, ESCRIBANO O<br>PROCURADOR.<br> II - PROCEDERAN SIN SUJECION A FORMAS LEGALES, LIMITANDOSE A RECIBIR<br>LOS ANTECEDENTES QUE LOS LITIGANTES PRESENTAREN Y A PEDIRLES LAS<br> EXPLICACIONES NECESARIAS.<br>III - LAUDARAN SEGUN SU SABER Y ENTENDER, EN EL PLAZO CONVENIDO POR<br> LOS LITIGANTES Y A FALTA DE EL, EN EL FIJADO PARA DICTAR SENTENCIA<br>EN PROCESO SUMARIO.<br> IV - EN CONTRA DEL LAUDO SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION<br>ABREVIADA, POR HABERSE PRONUNCIADO SOBRE CUESTIONES NO COMPROMETIDAS<br> O HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTIONES COMPROMETIDAS.<br>DEBERA INTERPONERSE EN EL PLAZO DE TRES DIAS A CONTAR DESDE LA<br> NOTIFICACION.<br>V - EL TRIBUNAL COMPETENTE, -QUE SERA EL SEÑALADO EN EL ARTICULO<br> 298- CIRCUNSCRIBIRA EL LAUDO A LOS PUNTOS COMPROMETIDOS U ORDENARA A<br>LOS AMIGABLES COMPONEDORES QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LOS PUNTOS<br> COMPROMETIDOS O ANULARA EL LAUDO, SEGUN EL CASO.<br> ART. 301 - PERITOS - ARBITROS<br>I - PROCEDE LA PERICIA ARBITRAL EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO<br> 274 DE ESTE CODIGO Y CUANDO LAS LEYES ESTABLECEN EL JUICIO DE<br>ARBITRO, ARBITRADORES, PERITOS O PERITOS ARBITROS PARA RESOLVER<br> CUESTIONES DE HECHO DETERMINADAS.<br>II - LOS PERITOS ARBITROS PODRAN ACTUAR SIN NECESIDAD DE SECRETARIO<br> Y REQUIEREN LAS MISMAS CONDICIONES EXIGIDAS A LOS AMIGABLES<br>COMPONEDORES Y ESPECIALIDAD EN LA MATERIA. PROCEDERAN EN LA MISMA<br> FORMA.<br>III - TRATANDOSE DEL CASO DE EJECUCION DE SENTENCIA, LA PERICIA<br> ARBITRAL SE PRESENTARA AL PROCESO Y NO SE ADMITIRA EN CONTRA DE ELLA<br>RECURSO ALGUNO, PROCEDIENDOSE COMO LO DISPONE EL INCISO 2o DEL<br> ARTICULO 273o.<br>IV - EN LOS DEMAS CASOS, SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION EN LA<br> FORM Y EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL CUARTO APARTADO DEL ARTICULO<br>300.<br> TITULO II<br> DE LOS PROCESOS SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS<br>CAPITULO I<br> PROCESOS POR DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO Y FILIACION<br> ART. 302 - PROCESO POR DIVORCIO<br>EL PROCESO POR DIVORCIO, AL QUE PODRA ACUMULARSE EL DE SEPARACION DE<br> BIENES, SE TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON LAS<br>SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br> 1o) ES OBLIGATORIO Y PREVIO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, EL<br>INTERNO DE RECONCILIACION, A CUYO EFECTO, PROMOVIDA LA DEMANDA Y<br> ANTES DE DAR TRASLADO DE ELLA, SE DISPONDRA LA COMPARENCIA PERSONAL<br>DE LOS CONYUGES ANTE EL JUEZ, QUIEN PODRA DISPONER QUE EN ESE ACTO,<br> NO LOS ACOMPAÑE PERSONA ALGUNA, INCLUSO ABOGADO O PROCURADOR. PODRA<br>SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO EN CUALQUIER ESTADO DEL TRAMITE Y POR<br> UN LAPSO NO MAYOR DE SEIS MESES, PARA INTENTAR LA RECONCILIACION.<br>2o) EL JUEZ, ANTES O DESPUES DE INTENTAR LA RECONCILIACION Y AUN<br> ANTES DE DEDUCIDA LA DEMANDA, SI ASI SE SOLICITARE, PODRA ORDENAR LA<br>GUARDA DE LA ESPOSA Y DE LOS HIJOS MENORES O INCAPACES, CONFORME A<br> LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 127, LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS<br>BIENES QUE AUTORIZAN EL CODIGO CIVIL Y LA LEY DE MATRIMONIO Y<br> DISPONER SOBRE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPENSAS CONFORME A LOS<br>ARTICULOS 129 Y 130.<br> 3o) NO SON ADMISIBLES EL ALLANAMIENTO, LA TRANSACCION NI LA PRUEBA<br>CONFESIONAL, EN CUANTO AL LITIGIO POR DIVORCIO Y NO PROCEDE LA<br>EXCLUSION DE TESTIGOS POR PARENTESCO, A QUE SE REFIERE EL PRIMER<br> APARTADO DEL ARTICULO 194, SALVO LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE<br>LOS CONYUGES, QUE NO PUEDEN SER OFRECIDOS COMO TESTIGOS.<br> 4o) ES OBLIGATORIA LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL.<br>5o) LAS FACULTADES CONCEDIDAS AL JUEZ POR EL ARTICULO 46, DEBERAN<br> SER EJERCIDAS ESPECIALMENTE EN DEFENSA DEL INTERES SOCIAL DE<br>MANTENIMIENTO DEL VINCULO Y DE LA PROTECCION DE LOS HIJOS.<br> 6o) SI LOS LITIGANTES NO APELARE, PODRA HACERLO EL MINISTERIO<br>FISCAL.<br> ART. 303 - PROCESO POR NULIDAD DE MATRIMONIO<br> EL PROCESO POR NULIDAD O POR ANULACION DE MATRIMONIO, SE SUSTANCIARA<br>POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br> 1o) PODRA ACUMULARSE LA ACCION PARA SEPARAR O DIVIDIR LOS BIENES<br>CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.<br> 2o) EN CASO DE QUE SE DEMANDE LA ANULACION DEL MATRIMONIO, SE<br>APLICARA LO DISPUESTO POR EL INCISO 1o DEL ARTICULO 302.<br> 3o) SI LA NULIDAD PROVINIERE DE EXISTIR DOBLE MATRIMONIOS,<br>APLICANDOSE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA TERCERIA.<br> 4o) EN LO DEMAS, SE APLICARAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS<br>2o A 6o DEL ARTICULO 302.<br> ART. 304 - PROCESO POR FILIACION<br> (RECONOCIMIENTO O DESCONOCIMIENTO).- EL PROCESO POR FILIACION SE<br>SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON LAS SIGUIENTES<br> MODIFICACIONES:<br>1o) PODRA ACUMULARSE LA ACCION POR PETICION DE HERENCIA.<br> 2o) EN ESTE PROCESO DEBERA INTERVENIR NECESARIAMENTE, LA PERSONA DE<br>CUYA FILIACION SE TRATA Y AQUELLAS QUE APARECEN COMO SUS PADRES O A<br> QUIENES SE ATRIBUYE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD, APLICANDOSE LAS<br>DISPOSICIONES PROCESALES QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL SOBRE QUIENES<br> PUEDEN EJERCER LA ACCION, PLAZOS PARA ELLO Y PRUEBA.<br>3o) SE APLICARAN, EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN<br> LOS INCISOS 3o, 4o Y 5o DEL ARTICULO 302.<br> CAPITULO II<br>PROCESOS POR DECLARACION DE INSANIA Y REHABILITACION DE INSANOS<br> ART. 305 - PERSONERIA<br> I - TIENEN PERSONERIA PARA PROMOVER O INTERVENIR EN EL PROCESO POR<br>DECLARACION DE INSANIA O POR REHABILITACION DEL INSANO, EN EL<br> INTERES DE ESTE, EL CONYUGE, LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES SIN<br>LIMITACION DE GRADO, LOS HERMANOS Y EL MINISTERIO PUPILAR.<br> II - LOS DEMAS PARIENTES Y EL CONSUL RESPECTIVO, SI EL INTERESADO<br>FUERA EXTRANJERO, PUEDEN DENUNCIAR EL ESTADO DE PRESUNTA DEMENCIA O<br> SU CESACION, Y TAMBIEN PUEDE HACERLO CUALQUIERA PERSONA CUANDO LA<br>DEMENCIA, POR SU NATURALEZA, TRAIGA APAREJADAS MOLESTIAS O PELIGROS.<br> III - LA REHABILITACION DEL INSANO PUEDE SER SOLICITADA, ADEMAS, POR<br>EL CURADOR DEFINITIVO. EN CASO DE PEDIRLA EL INSANO, EL JUEZ<br> APRECIARA SI CORRESPONDE DARLE CURSO, PUDIENDO DISPONER LAS MEDIDAS<br>PREVIAS QUE CREYERA NECESARIO.<br> IV - CUANDO INTERVINIEREN DIVERSOS PARIENTES EN EL PROCEDIMIENTO SE<br>APLICARAN EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL<br> TITULO V DEL LIBRO 1 Y EL ARTICULO 32 PARA LOS PARIENTES QUE ACTUEN<br>EN UNA MISMA POSICION PROCESAL.<br> ART. 306 - DEMANDA<br> EN LA DEMANDA, ADEMAS DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO<br>165, SE DENUNCIARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PARIENTES DEL<br>DEMANDADO DE GRADO MAS PROXIMO QUE EL ACTOR, SI LOS HUBIERE Y SE<br> ACOMPAÑARA UN CERTIFICADO MEDICO QUE ACREDITE EL ESTADO MENTAL DE<br>AQUEL.<br> ART. 307 - TRAMITE<br> EL PROCESO SE SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO, CON LAS<br>SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br> 1o) CUMPLIDOS LOS RECAUDOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO<br>305 Y SUBSANADOS EN SU CASO LOS DEFECTOS CONFORME AL ARTICULO 166,<br> SE DESIGNARA UN CURADOR PROVISORIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR<br>LOS ARTICULOS 19 Y 46 INCISO 6o, DE LA LISTA DE ABOGADOS, SALVO EL<br> CASO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO CIVIL. NO PODRA SER CURADOR EL<br>DEMANDANTE.<br> EL JUEZ EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIA DEL CASO, ANTES DE DISPONER<br>LA DESIGNACION DE CURADOR PROVISORIO, PODRA PEDIR UN INFORME A LA<br> OFICINA CORRESPONDIENTE O MEDICO DE TRIBUNALES.<br>2o) SE CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA AL CURADOR PROVISORIO Y SE<br> HARA CONOCER LA MISMA AL PRESUNTO INSANO Y A LOS PARIENTES QUE DEBEN<br>DENUNCIARSE CONFORME AL ARTICULO 306.<br> 3o) EL JUEZ EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, PUEDE DECRETAR MEDIDAS<br>PRECAUTORIAS SOBRE LA PERSONA Y BIENES DEL PRESUNTO INSANO.<br> 4o) EL JUEZ DEBERA VER Y ESCUCHAR PERSONALMENTE AL PRESUNTO INSANO Y<br>ADMITIR LAS MEDIDAS DE PRUEBA IDONEAS QUE OFRECIERE. ESTE PODRA<br> INTERPONER EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE LO<br>DECLARA INSANO.<br> 5o) SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LA APRECIACION DE LA<br>PRUEBA, PARA DECLARAR LA INSANIA ES INDISPENSABLE DICTAMEN<br> CONCORDANTE DE DOS PERITOS MEDICOS POR LO MENOS.<br>6o EL DESISTIMIENTO DEL ACTOR NO EXTINGUE EL PROCESO QUE DEBERA SER<br> INSTADO POR EL CURADOR PROVISORIO Y EL MINISTERIO PUPILAR<br>7o) ES OBLIGATORIA LA INTERVENCION DE UN REPRESENTANTE DEL<br> MINISTERIO PUPILAR, QUIEN DEBERA INTERPONER RECURSO DE APELACION, SI<br>NO LO HICIEREN LOS LITIGANTES. SERA ACTOR SI EL PROCESO SE INICIARE<br> POR DENUNCIA, EN LOS CASOS DEL SEGUNDO APARTADO DEL ARTICULO 305.<br>8o) LA SENTENCIA NO TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL, PERO NO<br> PUEDE PROMOVERSE NUEVO PROCESO POR HECHOS ANTERIORES A LA SENTENCIA<br>QUE DECLARO O DENEGO LA DECLARACION DE INSANIA O LA REHABILITACION<br> ART. 308 - SENTENCIA CURADOR DEFINITIVO<br> LA SENTENCIA DEBERA CONTENER DECISION EXPRESA Y CATEGORICA SOBRE LA<br>CAPACIDAD O INCAPACIDAD DEL DEMANDADO Y DESIGNARA CURADOR DEFINITIVO<br> CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CODIGO CIVIL.<br>LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR EL DEMANDADO, SI PROSPERARA LA<br> ACCION Y POR EL ACTOR O ACTORES (EXCLUIDO EL MINISTERIO PUPILAR), EN<br>CASO CONTRARIO. EL JUEZ PODRA EXIMIR DE COSTAS AL ACTOR POR MOTIVOS<br> DE CONVENIENCIA FAMILIAR Y SI NO APARECIERE COMO TEMERARIA O<br>MALICIOSA SU ACTITUD EN EL PROCESO.<br> CAPITULO III<br> PROCESOS SOBRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA Y POR ADOPCION<br> ART. 309 - PROCEDIMIENTO<br>LOS PROCESOS POR PERDIDA O SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD,<br> NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE TUTORES Y CURADORES, POR ADOPCION Y<br>AUTORIZACIONES Y VENTAS SUPLETORIAS PARA REALIZAR ACTOS REFERENTES A<br> LA PERSONA O BIENES DE LOS INCAPACES, QUE NO TRAMITEN ACUMULADOS O<br>COMO INCIDENTES DE OTRO PROCESO, SE SUSTANCIARAN SIGUIENDO EL<br> PROCEDIMIENTO SUMARISIMO, EN LO PERTINENTE.<br>EL JUEZ DEBERA VER Y ESCUCHAR PERSONALMENTE A LOS INCAPACES<br>INTERESADOS EN EL PROCESO, SI FUERE RAZONABLE, Y PODRA DICTAR<br> PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS SOBRE ELLOS Y SUS BIENES.<br>DEBE INTERVENIR NECESARIAMENTE EL MINISTERIO PUPILAR.<br> ART. 310 - PERSONERIA<br> TIENEN PERSONERIA PARA PROMOVER ESTOS PROCESOS E INTERVENIR EN<br>ELLOS, EN EL INTERES DEL INCAPAZ O INCAPACES, LOS PARIENTES A<br> QUIENES PUEDE CORRESPONDER LA TUTELA O LA CURATELA; LOS PADRES,<br>TUTORES O CURADORES QUE DEBAN REALIZAR EL ACTO PARA EL CUAL SE<br> REQUIERE LA AUTORIZACION JUDICIAL; EL ADOPTANTE, EL PROPIO MENOR SI<br>FUERA ADULTO Y EL MINISTERIO PUPILAR.<br> CUALQUIERA PERSONA PUEDE DENUNCIAR AL MINISTERIO PUPILAR EL ESTADO<br>DE ORFANDAD O HECHOS QUE JUSTIFIQUEN LA PERDIDA O SUSPENSION DE LA<br> PATRIA POTESTAD O LA REMOCION DEL TUTOR O CURADOR.<br>CUANDO EN EL PROCESO INTERVENGAN VARIAS PERSONAS, SE PROCEDERA COMO<br> ESTA DISPUESTO EN EL ARTICULO 305 ULTIMO APARTADO.<br> ART. 311 - DEMANDA CON QUIEN DEBE SUSTANCIARSE -<br>LA DEMANDA DEBERA CONTENER EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PADRES,<br> TUTOR, CURADOR O PARIENTES A QUIENES CORRESPONDA LA TUTELA O LA<br>CURATELA Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL PRIMER APARTADO DEL<br> ARTICULO 310, SE SUSTANCIARA:<br>1o) EN EL CASO DE REMOCION O SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD CON<br> LOS PADRES.<br>2o) EN EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR O CURADOR, CON EL MINISTERIO<br> PUPILAR.<br>3o) EN EL DE REMOCION DE TUTOR O CURADOR, CON EL TUTOR O CURADOR,<br> CUYA REMOCION SE PIDE.<br>4o) EN EL DE ADOPCION, CON EL PADRE O MADRE DEL MENOR, SI NO<br> HUBIERAN PERDIDO LA PATRIA POTESTAD; CON EL REPRESENTANTE LEGAL DEL<br>MENOR, EN SU CASO Y EL MINISTERIO PUPILAR. PODRA OIRSE A OTRAS<br> PERSONAS INTERESADAS EN ADOPTAR AL MENOR. EN ESTE CASO SE PUBLICARA<br>UNA CITACION A LOS POSIBLES INTERESADOS, POR EDICTOS DURANTE CINCO<br> DIAS EN EL BOLETIN OFICIAL Y OTRO DIARIO DE LA CAPITAL.<br>5o) EN EL DE AUTORIZACIONES, CON EL MINISTERIO PUPILAR.<br> 6o) EN EL DE VENIAS SUPLETORIAS, CON LA PERSONA QUE NIEGA LA VENIA Y<br>A FALTA DE ELLA CON EL MINISTERIO PUPILAR.<br> 7o) EN EL DE RECUPERAR LA PATRIA POTESTAD O SU EJERCICIO, CON EL<br>REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR Y CON EL MINISTERIO PUPILAR.<br> CAPITULO IV<br> PROCESOS REFERENTES A INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL<br>DE LAS PERSONAS<br> ART. 312 - PROCEDIMIENTOS<br> CUANDO SEA NECESARIO ORDEN JUDICIAL PARA LA INSCRIPCION DE<br>NACIMIENTOS U OTROS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, O SE PRETENDA<br> RECTIFICAR, ADICIONAR O MODIFICAR ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO<br>CIVIL DE LAS PERSONAS, SE SUSTANCIARA LA PRETENSION POR EL<br> PROCEDIMIENTO SUMARISIMO, CON LAS MODIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN<br>EN ESTE CAPITULO.<br> ART. 313 - PERSONERIA<br> TIENE PERSONERIA PARA PROMOVER E INTERVENIR EN LOS PROCESOS POR<br>INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION, ADICION<br> O MODIFICACION DE ACTAS DEL MISMO, LOS TITULARES DE LAS ACTAS, SUS<br>HEREDEROS Y TODOS AQUELLOS QUE TENGAN UN INTERES JURIDICAMENTE<br> PROTEGIDO EN FAVOR O EN CONTRA DE LA INSCRIPCION, RECTIFICACION,<br>ADICION O MODIFICACION.<br>ART. 314 - DEMANDA, SUSTANCIACION<br>I - QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA, SE AJUSTARA, EN LO PERTINENTE, A LO<br> DISPUESTO EN EL ARTICULO 165, ACOMPAÑANDO TESTIMONIO DE LAS PARTIDAS<br>QUE INTENTA SE RECTIFIQUEN, ADICIONEN O MODIFIQUEN Y DENUNCIARA EL<br> NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN EL<br>ACTO Y DE LAS QUE INTERVINIEREN EN EL COMO INTERESADOS, SI VIVIEREN.<br> A TODAS ELLAS SE CORRERA TRASLADO DE LA DEMANDA Y SI SE DENUNCIARA<br>LA EXISTENCIA DE INTERESADOS DE IGNORADO DOMICILIO O SE TRATARE DE<br> MODIFICAR EL ACTA, SE PROCEDERA A LA CITACION EDICTAL, EN UN DIARIO<br>DEL LUGAR DONDE SE INSCRIBIO AQUELLA O DEL MAS PROXIMO, CINCO VECES<br> DURANTE VEINTE DIAS Y EN EL BOLETIN OFICIAL.<br>II - ES DE APLICACION EN ESTOS PROCESOS, CON SUJECION A SU<br> NATURALEZA Y OBJETO, LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 3o, 4o Y 6o DEL<br>ARTICULO 302 Y EL ULTIMO APARTADO DEL ARTICULO 305<br> III - EL JUEZ PODRA ADAPTAR LAS NORMAS PROCESALES A LAS<br>CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.<br> IV - LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HAGA LUGAR A LA DEMANDA, SE<br>NOTIFICARA INTEGRA, EN COPIA TESTIMONIAL, AL DIRECTOR DEL REGISTRO<br> CIVIL.<br> TITULO III<br>DE LOS PROCESOS UNIVERSALES<br> SECCION I<br>DE LOS PROCESOS SUCESORIOS<br> CAPITULO I<br> TRAMITES PREVIOS<br> ART. 315 - MEDIDAS URGENTES<br>ANTES DE INICIADOS LOS TRAMITES PARA LA APERTURA DEL PROCESO<br> SUCESORIO Y CUANDO NO EXISTIEREN HEREDEROS, FUEREN ESTOS<br>DESCONOCIDOS O INCAPACES O SE ENCONTRAREN AUSENTES LOS JUECES,<br> AUNQUE SEAN INCOMPETENTES, DE OFICIO O POR DENUNCIA DE CUALQUIER<br>AUTORIDAD O PERSONA PROCEDERAN:<br> 1o) A TOMAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES Y EN SU CASO<br>SOBRE LA PERSONA, DE LOS HEREDEROS INCAPACES, QUE SEAN NECESARIAS Y<br> SUFICIENTES, PARA LA SEGURIDAD DE UNOS Y DE OTROS.<br>2o) A NOTIFICAR, POR CARTA CERTIFICADA, TELEGRAMA COLACIONADO O<br> CUALQUIERA OTRA VIA IDONEA, A LOS PRESUNTOS HEREDEROS, EL<br>FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS. A FALTA DE<br> HEREDEROS CONOCIDOS, LA NOTIFICACION SE PRACTICARA AL DIRECTOR<br>GENERAL DE ESCUELAS.<br> 3o) A REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUEZ COMPETENTE.<br> ART. 316 - TRAMITES PREVIOS EN LA SUCESION TESTAMENTARIA<br>CUANDO SE PRESENTE O DENUNCIE LA EXISTENCIA DE UN TESTAMENTO<br> CERRADO, OLOGRAFO ESPECIAL, PREVIA PRESENTACION DEL MISMO POR QUIEN<br>LO TUVIERA EN SU PODER Y ACREDITADO EL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR,<br> EL JUEZ PROCEDERA:<br>1o) A DISPONER QUE SE LABRE UN ACTA EN PRESENCIA DE QUIEN ACOMPAÑO O<br> DENUNCIO LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO, HACIENDO CONSTAR EL ESTADO DE<br>LA CUBIERTA Y SELLOS Y DEL TESTAMENTO MISMO SI ESTUVIERE ABIERTO.<br> 2o) A DISPONER SE CITE A LOS PRESUNTOS HEREDEROS QUE HUBIERE<br>DENUNCIADO QUIEN PRESENTE O DENUNCIE EL TESTAMENTO; A ESTE, AL<br> ESCRIBANO Y A LOS TESTIGOS QUE FIRMARON EL SOBRE O QUE CONOZCAN LA<br>LETRA DEL TESTADOR, PARA UNA AUDIENCIA QUE SE FIJARA CON UN<br> INTERVALO NO MAYOR DE QUINCE DIAS. EN DICHA AUDIENCIA SE DARA<br>CUMPLIMIENTO A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS POR EL CODIGO CIVIL, PARA<br>LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS O RECONOCIMIENTO DE LETRA DE<br> TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y RUBRICACION DE SUS PAGINAS Y SE PROCEDERA A<br>LA LECTURA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.<br> 3o) CUMPLIDOS LOS TRAMITES RESEÑADOS, DE TODO LO CUAL SE LABRARA<br>ACTA, EL JUEZ ORDENARA LA PROTOCOLIZACION EN EL REGISTRO DEL<br> ESCRIBANO, QUE DE DE COMUN ACUERDO PROPONGAN LOS INTERESADOS O EN<br>DEFECTO DE ACUERDO, DEL QUE EL JUEZ DESIGNE CONFORME A LOS ARTICULOS<br> 46 INCISOS 6o Y 19. EN LA ESCRITURA, QUE SUSCRIBIRA EL JUEZ, SE<br>TRANSCRIBIRA LA CARATULA Y CONTENIDO DEL PLIEGO, EL ACTA DE APERTURA<br> Y EL AUTO QUE DISPUSO LA PROTOCOLIZACION.<br>4o) SI POR PERSONAS INTERESADAS, SE PLANTEARAN CUESTIONES SOBRE EL<br> CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES O SE HICIEREN RECLAMACIONES<br>QUE NO REFIEREN A LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, SE SUSTANCIARAN POR EL<br> PROCEDIMIENTO PRESCRIPTO PARA LOS INCIDENTES.<br>5o) SI DEL TESTAMENTO RESULTARA LA SITUAICON PREVISTA EN EL PRIMER<br> APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE Y NO SE HUBIEREN DENUNCIADO O<br>PRESENTADO PRESUNTOS HEREDEROS, EL JUEZ TOMARA LAS MEDIDAS<br> PRESCRIPTAS EN EL PRIMERO Y SEGUNDO INCISO DE DICHO ARTICULO.<br>6o) EN ESTOS TRAMITES DEBE INTERVENIR, NECESARIAMENTE, EL MINISTERIO<br> FISCAL.<br> CAPITULO II<br>SUCESIONES AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA<br> ART. 317 -<br> I - EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO PODRA SER INICIADO POR QUIEN TENGA<br>DERECHO A LA SUCESION, EL QUE ACOMPAÑARA TESTIMONIO DE LA PARTIDA DE<br> DEFUNCION DEL CAUSANTE Y ACREDITARA SOMERAMENTE SU DERECHO.<br>II - SI EL CAUSANTE HUBIERA HECHO TESTAMENTO, ACOMPAÑARA TESTIMONIO<br> DEL MISMO O DE SU PROTOCOLIZACION, O INDICARA EL REGISTRO DONDE SE<br>ENCUENTRA.<br> III - DEBERA ADEMAS, DENUNCIAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS<br>HEREDEROS CONOCIDOS.<br> IV - EL JUEZ RECIBIRA LA PRUEBA QUE SE OFRECIERE, SOLICITARA EL<br>TESTIMONIO O TESTAMENTO, EN SU CASO, Y DICTARA UN AUTO HACIENDO<br> LUGAR O DENEGANDO LA APERTURA DEL PROCESO; EN ESTE ULTIMO CASO, EL<br>AUTO SERA APELABLE.<br> V - LOS TERCEROS INTERESADOS PUEDES EXIGIR DE LOS HEREDEROS LA<br>APERTURA DEL JUICIO SUCESORIO. A ESE EFECTO DEBERAN SOLICITAR<br> EMPLAZAMIENTO POR TREINTA DIAS ANTE EL JUEZ EN LO CIVIL PARA QUE<br>INICIEN EL JUICIO SUCESORIO, BAJO APERCIBIMIENTO DE DECLARAR LA<br> APERTURA A INSTANCIA DEL TERCERO PETICIONANTE.<br>DICHO EMPLAZAMIENTO DEBERA EFECTUARSE EN FORMA PERSONAL CON RESPECTO<br> A LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y ADEMAS PUBLICARSE EDICTOS A EFECTOS DE<br>NOTIFICAR A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS O DE IGNORADO DOMICILIO, POR<br> CINCO VECES EN UN MES, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART.72o.<br>VI - LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS O EL FISCO, SIN PERJUICIO DE<br> LAS MEDIDAS URGENTES PREVISTAS EN EL ART.315o, NO PODRAN PETICIONAR<br>LA APERTURA DEL JUICIO SUCESORIO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES DE<br> LA MUERTE DEL CAUSANTE.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 318 - AUTO DE APERTURA<br> EN EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO, SE DISPONDRA:<br>1o) LA FIJACION DE UNA AUDIENCIA, CON UN INTERVALO NO MAYOR DE<br> CUARENTA DIAS.<br>2o) LA CITACION Y EMPLAZAMIENTO PARA CONCURRIR A ELLA DE TODOS LOS<br> CAUSANTE, QUIENES DEBERAN SER NOTIFICADOS POR CEDULA, CARTA<br>CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO O CUALQUIER OTRO MEDIO IDONEO<br>QUE EL JUEZ SEÑALE, EN LOS DOMICILIOS DENUNCIADOS O CONSTITUIDOS. SE<br> LES HARA SABER QUE DEBEN ACREDITAR LOS DERECHOS QUE INVOQUEN.<br>3o) LA NOTIFICACION EDICTAL, A TODOS LOS INTERESADOS DESCONOCIDOS O<br> DE IGNORADO DOMICILIO, CINCO VECES EN UN MES, CONFORME A LO<br>DISPUESTO POR EL ARTICULO 72.<br> 4o) LA CITACION DEL MINISTERIO FISCLA, DEL FUNCIONARIO A CUYO CARGO<br>CORRA LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DEL MINISTERIO<br> PUPILAR, SI SE HUBIERAN DENUNCIADO HEREDEROS INCAPACES.<br>*5o) SI ALGUNO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS INCAPACES, CARECIERA DE<br> REPRESENTANTE LEGAL, SE LE DESIGNARA TUTOR "AD LITEM", A CUALQUIERA<br>DE LOS PARIENTES DEL INCAPAZ O A UN ABOGADO DE LA MATRICULA. EN<br> IGUAL FORMA SE PROCEDERA SI PUDIERAN EXISTIR INTERESES CONTRARIOS<br>ENTRE EL INCAPAZ Y SU REPRESENTANTE LEGAL O ESTE LO FUERA DE DOS O<br> MAS INCAPACES CON INTERESES CONTRARIOS.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> 6o) SI ASI SE HUBIERE SOLICITADO, SE PODRAN TOMAR MEDIDAS<br>PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES Y SOBRE LA PERSONA DE LOS HEREDEROS<br> INCAPACES, CONFORME AL ARTICULO 305.<br>7o) DISPONDRA LA ACUMULACION DE LOS PROCESOS EN CONTRA DEL CAUSANTE,<br> CONFORME AL ARTICULO 3284 DEL CODIGO CIVIL, OFICIANDO A TAL EFECTO A<br>LOS TRIBUNALES DONDE TRAMITAREN.<br> ART. 319 - AUDIENCIA<br> I - EL DIA Y LA HORA SEÑALADOS, SE REALIZARA LA AUDIENCIA CON LAS<br>PERSONAS QUE CONCURRAN.<br> II - EL PROMOTOR DEL PROCESO DEBERA ACREDITAR LA NOTIFICACION POR<br>EDICTOS, CONFORME AL TERCER APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE.<br> III - LOS PRESUNTOS HEREDEROS QUE NO HUBIEREN PRESENTADO ANTES LOS<br>DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU FILIACION, LO HARAN ENTONCES Y LOS<br> ACREEDORES EXHIBIRAN LOS TITULOS DE SUS CREDITOS.<br>IV - SI CONCURRIENDO TODOS LOS HEREDEROS DENUNCIADOS, FUEREN MAYORES<br> DE EDAD Y ACREDITAREN SU VINCULO CONFORME A DERECHO, PODRAN<br>RECONOCER CO-HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE, SIN PERJUICIO DEL<br> IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y SIN QUE ELLO IMPORTE RECONOCIMIENTO DE<br>VINCULO DE FAMILIA.<br> V - ACREDITADO EL VINCULO DE TODOS O RECONOCIDOS POR QUIENES LO<br>ACREDITAREN, SE DICTARA ACTO CONTINUO LA SENTENCIA DE DECLARATORIA<br> DE HEREDEROS, EN UN PLAZO NO MAYOR DE OCHO DIAS, O DE APROBACION DEL<br>TESTAMENTO SI CORRESPONDIERE.<br> VI - EN TAL CASO, A CONTINUACION O EN AUDIENCIA QUE SE FIJARA EN LA<br>LA MISMA DECLARATORIA Y QUE DEBERA REALIZARSE EN UN PLAZO NO MAYOR<br> DE DIEZ DIAS, SE PROCEDERA A DESIGNAR ADMINISTRADOR Y PERITOS<br>AVALUADOR Y PARTIDOR.<br> ART. 320 -<br> HEREDEROS AUSENTES O QUE NO JUSTIFICAN EL VINCULO<br>I - SI NO PUDIERA DICTARSE DECLARATORIA DE HEREDEROS CONFORME A LO<br> DISPUESTO POR EL ARTICULO PRECEDENTE, POR LA INCOMPARENCIA DE<br>HEREDEROS DENUNCIADOS SE LES DESIGNARA UN DEFENSOR DE LA LISTA DE<br> ABOGADOS, CONFORME A LOS ARTICULOS 46 INCISO 6o Y 19o.<br>II - SI NO SE HUBIERE JUSTIFICADO EL VINCULO POR ALGUNO DE LOS<br> PRESUNTOS HEREDEROS, SE LA DECLARATORIA POR UN PLAZO NO<br>MAYOR DE CUARENTA DIAS, EMPLAZANDOSELES PARA QUE PRODUZCAN LA<br> PRUEBA. VENCIDO DICHO PLAZO, EL JUEZ DICTARA SENTENCIA DECLARATORIA<br>DE HEREDEROS A FAVOR DE QUIENES HAYAN ACREDITADO EL VINCULO O<br> REPUTARA VACANTE LA HERENCIA.<br>III - EN ESTA ULTIMA HIPOTESIS, DESIGNARA CURADOR DE LOS BIENES, AL<br> REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS O AL FUNCIONARIO<br>ENCARGADO DE RECAUDAR EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS.<br>IV - SI DECLARA HEREDEROS, FIJARA AUDIENCIA A LOS FINES Y EN LA<br> FORMA PREVISTA POR EL SEXTO APARTADO DEL ARTICULO PRECEDENTE.<br>V - LA SENTENCIA DECLARATORIA DE HEREDEROS O DE REPUTACION DE<br> VACANCIA DE LA HERENCIA, ES APELABLE EN FORM LIBRE.<br> ART. 321 - POSESION DE LA HERENCIA -<br>LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS O DE APROBACION DEL<br> TESTAMENTO, AUN SIN DECLARACION EXPRESA, OTORGARA LA POSESION DE LA<br>HERENCIA A QUIENES NO LA TENGAN POR LA LEY.<br> ART. 322 - DESIGNACION DE ADMINISTRADOR Y PERITO<br> CUANDO CORRESPONDIERE, CONFORME A LOS ARTICULOS PRECEDENTES, SE<br>PROCEDERA A LA DESIGNACION DE ADMINISTRADOR Y DE PERITO, EN LA<br> SIGUIENTE FORMA:<br>1o) SE NOMBRARA ADMINISTRADOR A QUIEN PROPONGAN, POR MAYORIA, LOS<br> HEREDEROS DECLARADOS O INSTITUIDOS POR TESTAMENTO VALIDO, PRESENTES<br>EN EL ACTO. A FALTA DE MAYORIA, EL JUEZ DESIGNARA ADMINISTRADOR DEL<br> CONYUGE SUPERSTITE Y A FALTA O RENUNCIA DE ESTE, AL HEREDERO QUE A<br>SU JUICIO SEA MAS APTO Y OFREZCA MAYORES GARANTIAS PARA EL DESEMPEÑO<br> DEL CARGO. SOLO EN CASOS EXCEPCIONALES PODRA DESIGNARSE UN EXTRAÑO,<br>EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 19 Y 46 INCISO 6o, DE UNA<br> LISTA QUE AL EFECTO FORMARA ANUALMENTE EL TRIBUNAL DE<br>SUPERINTENDENCIA, DE PERSONAS IDONEAS PARA EL CARGO. SI HUBIERA<br> ALBACEA TESTAMANTARIO, A ESTE SE DESIGNARA ADMINISTRADOR EN TODOS<br>LOS CASOS.<br> 2o) SE NOMBRARA UN PERITO AVALUADOR, DOCTOR EN CIENCIAS ECONOMICAS O<br>CONTADOR PUBLICO NACIONAL, QUE HARA TAMBIEN EL INVENTARIO, SI FUERA<br> DE NECESIDAD. EL NOMBRAMIENTO SE EFECTUARA A PROPUESTA DE LA MAYORIA<br>DE HEREDEROS DECLARADOS PRESENTES, Y EN SU DEFECTO POR SORTEO DE UNA<br> LISTA CONFECCIONADA EN FORMA ANALOGA A LA PREVISTA QUE EL INCISO 1o.<br>3o) PODRA TAMBIEN DESIGNARSE UN PERITO PARTIDOR EN LA FORMA SEÑALADA<br> EN EL INCISO PRECEDENTE, DEBIENDO LA CUENTA PARTICIONARIA SE<br>SUSCRIPTA CONJUNTAMENTE CON EL ABOGADO QUE INTERVENGA. LOS HEREDEROS<br> DECLARADOS, POR MAYORIA, PODRAN RESOLVER QUE EL PERITO AVALUADOR<br>HAGA TAMBIEN LA PARTICION.<br> ART. 323 - CUESTIONES SOBRE DERECHO HEREDITARIO<br> LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN SOBRE EXCLUSION DE HEREDEROS<br>DECLARADOS, PRETERICION DE HEREDEROS FORZOSOS EN EL TESTAMENTO,<br> NULIDAD DE ESTE, PETICION DE HERENCIA Y CUALQUIERA OTRA RESPECTO A<br>LOS DERECHOS A LA SUCESION, SE SUSTANCIARAN EN PIEZA SEPARADA Y EN<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO.<br>EL TRAMITE DEL PROCESO SUCESORIO NO SE PARALIZARA, SALVO EN CUANTO<br> SEA INDISPENSABLE POR HALLARSE CONDICIONADO SU TRAMITE A LA<br>RESOLUCION DE LAS CUESTIONES A LAS CUALES SE REFIERE EL PRIMER<br> APARTADO. LA SUSPENSION DEBERA RESOLVERSE POR AUTO FUNDADO Y SERA<br>APELABLE.<br> ART. 324 - LIMITES A LA INTERVENCION DE INTERESADOS Y FUNCIONARIO<br> LA ACTUACION DE LAS PERSONAS Y FUNCIONARIOS QUE PUEDAN PROMOVER EL<br>PROCESO SUCESORIO O INTERVENIR EN EL, TENDRA LAS SIGUIENTES<br> LIMITACIONES:<br>1o) EL MINISTERIO FISCAL CESARA DE INTERVENIR DESDE QUE EXISTA<br> DECLARATORIA DE HEREDEROS O DECLARACION DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO<br>EJECUTORIADAS, SIN PERJUICIO DE LA INTERVENCION QUE PUEDA<br> CORRESPONDERLE EN LOS PROCESOS QUE SE PROMUEVAN CONFORME AL ARTICULO<br>323.<br> 2o) EL MINISTERIO PUPILAR SOLO INTERVENDRA CUANDO EXISTAN MENORES O<br>INCAPACES Y TERMINARA CUANDO CESARE LA INCAPACIDAD DE ESTOS.<br>3o) LOS TUTORES Y CURADORES "AD-LITEM" CESARAN DE INTERVENIR CUANDO<br> A SUS PUPILOS SE LES DESIGNE REPRESENTANTE LEGAL DEFINITIVO O<br>DESAPAREZCA LA INCAPACIDAD O LA OPOSICION DE INTERESES QUE DIO<br> MOTIVO A LA DESIGNACION.<br>4o) LOS DEFENSORES DE AUSENTES, CUANDO EL AUSENTE COMPAREZCA O SEA<br> EXCLUIDO DE LA DECLARATORIA.<br>5o) LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS<br> HERENCIAS, INTERVENDRAN HASTA QUE EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS<br>EJECUTORIADA Y DESDE ESE MOMENTO AL SOLO EFECTO DE VIGILAR LA<br> LIQUIDACION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO.<br>6o) LOS LEGATARIOS Y CESIONARIOS DE COSA CIERTA O DE CANTIDAD<br> DETERMINADA, INTERVENDRAN AL SOLO EFECTO DE PERCIBIR SU LEGADO O EL<br>BIEN CEDIDO<br> 7o) LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE O DE LOS HEREDEROS, SIN PERJUICIO DE<br>QUE PUEDAN EJERCER LA ACCION SUBROGATORIA, CESARAN DE INTERVENIR<br> CUANDO EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS EJECUTORIADA O SE LOS PAGUE<br>O GARANTICE LA PERCEPCION DE SUS CREDITOS.<br> ART. 325 - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS<br> I - EL FALLECIMIENTO DE HEREDEROS DECLARADOS O TESTAMENTARIOS O<br>PRESUNTOS HEREDEROS DEL CAUSANTE, NO SUSPENDERA EL TRAMITE DEL<br> PROCESO.<br>II - SI QUEDAREN SUCESORES, ESTOS DEBERAN COMPARECER BAJO UNA SOLA<br> REPRESENTACION,EN EL PLAZO QUE SE LES SEÑALE, ACOMPAÑANDO LA<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS. PODRA HACERLO TAMBIEN, MIENTRAS NO EXISTA<br> DECLARATORIA DE HEREDEROS EN LA SUCESION DEL HEREDERO O PRESUNTO<br>HEREDERO, EL ADMINISTRADOR DE ESTA.<br> III - SI NO COMPARECIEREN, SE SEPARARAN LOS BIENES CORRESPONDIENTES<br>AL HEREDERO FALLECIDO Y EN LA PARTICION SE FORMARA HIJUELA A SU<br> NOMBRE, ACTUANDO EN DEFENSA DE SUS INTERESES , EL DEFENSOR DE<br>AUSENTES.<br> CAPITULO III<br> SUCESION EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO<br> ART. 326 - INICIACION DEL TRAMITE<br>EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL<br> CODIGO CIVIL, QUIENES TENGAN ALGUN DERECHO RECONOCIDO POR LAS LEYES<br>A LOS BIENES DEJADOS POR EL AUSENTE, PODRAN PROMOVER EL PROCESO PARA<br> LA DECLARACION CORRESPONDIENTE.<br>QUIEN DEDUZCA LA DEMANDA, SEÑALARA Y OFRECERA LA PRUEBA DE LAS<br> CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL ARTICULO 114 DEL CODIGO CIVIL;<br>DENUNCIARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS Y SI<br> HUBIERE TESTAMENTO LO ACOMPAÑARA O INDICARA DONDE SE ENCUENTRA.<br>EL JUEZ RECABARA EL TESTAMENTO Y DICTARA UN AUTO HACIENDO LUGAR O<br> DENEGADO LA APERTURA DEL PROCESO. EN ESTE ULTIMO CASO, EL AUTO SERA<br>APELABLE.<br> ART. 327 - AUTO DE APERTURA<br> EN EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO, EL JUEZ DISPONDRA:<br>1o) LA DESIGNACION DE UN DEFENSOR AL AUSENTE Y LAS MEDIDAS<br> PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES QUE FUEREN NECESARIAS. EL DEFENSOR<br>SERA DESIGNADO DE LA LISTA DE ABOGADOS CONFORME A LOS ARTICULOS 46,<br> INCISOS 6o Y 19o, Y PODRA TAMBIEN SER DEPOSITARIO O ADMINISTRADOR DE<br>LOS BIENES.<br> 2o) LA CITACION DEL AUSENTE MEDIANTE EDICTOS, QUE SE PUBLICARAN DOS<br>VECES POR MES, DURANTE SEIS MESES, EN LA FORMA DISPUESTA POR EL<br> ARTICULO 72<br>3o) LA FIJACION DE AUDIENCIA, DENTRO DE LOS CUARENTA DIAS, PARA<br>RECIBIR LA PRUEBA OFRECIDA CONFORME AL ARTICULO 326.<br> 4o) LA CITACION DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS DENUNCIADOS O QUE<br>RESULTEN DE TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO O ABIERTO, DEL MINISTERIO<br> FISCAL Y DEL REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS O<br>FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS.<br> ART. 328 - DECLARACION DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO<br> VENCIDO EL PLAZO DE LA CITACION, SI EL AUSENTE NO SE HUBIERA<br>PRESENTADO Y AGREGADOS LOS EDICTOS, SEGUN LO DISPONE EL ARTICULO 72,<br> RENDIDA LA PRUEBA Y OIDO EL DEFENSOR DE AQUEL, EL JUEZ DICTARA UN<br>AUTO FIJANDO EL DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO O NO HARA LUGAR A<br> LA PETICION. ESTE AUTO SERA APELABLE, EN TODOS LOS CASOS.<br>SI HUBIERE TESTAMENTO, CERRADO, OLOGRAFO O ESPECIAL, SE PROCEDERA A<br> SU PROTOCOLIZACION, SIGUIENDO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 316.<br> ART. 329 - APERTURA DE LA SUCESION<br>EJECUTORIADO EL AUTO QUE SEÑALO EL DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO<br> DEL AUSENTE, SE DISPONDRA LA APERTURA DE LA SUCESION, SIGUIENDO, EN<br>LO PERTINENTE, EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 317 Y<br> SIGUIENTES.<br>SI LOS HEREDEROS PRESUNTIVOS DIEREN FIANZA O GARANTIA SUFICIENTE A<br> JUICIO DEL JUZGADOR, PARA RESPONDER DEL VALOR DE LOS BIENES, CESARA<br>LA POSESION O ADMINISTRACION DE ELLOS DADA AL DEPOSITARIO O<br> ADMINISTRADOR CONFORME A LOS ARTICULOS 115 DEL CODIGO CIV L Y 3274<br>DE ESTE CODIGO, ENTREGANDOSE LA MISMA AL ADMINISTRADOR DE LA<br> SUCESION Y OPORTUNAMENTE A LOS HEREDEROS DECLARADOS.<br> ART. 330 - TRAMITES ULTERIORES<br>EN ADELANTE SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO PARA LA SUCESION<br> TESTAMANTARIA, AB-INTESTATO O DE HERENCIA VACANTE, SEGUN<br>CORRESPONDA, PERO LA TRANSMISION DEL PATRIMONIO SE HARA EN FORMA<br> PROVISORIA, Y LOS BIENES QUE LO INTEGRAN NO PODRAN SER ENAJENADOS<br>SIN AUTORIZACION JUDICIAL.<br> EN CUALQUIER MOMENTO QUE COMPAREZCA EL AUSENTE, SE SOBRESEERA EL<br>PROCESO Y SE LE HARA ENTREGA DE LOS BIENES, O DE SU PRODUCIDO, EN<br> CASO DE VENTA CONFORME AL APARTADO PRECEDENTE.<br> ART. 331 - POSESION DEFINITIVA<br>VENCIDO LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 122 DEL CODIGO CIVIL, SE<br> DARA LA POSESION DEFINITIVA A LAS PERSONAS SEÑALADAS EN DICHA NORMA<br>O A LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, SEGUN CORRESPONDIERE, SUJERA A<br> LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE DICHO CODIGO.<br>SI NO SE HUBIERA TRAMITADO LA SUCESION, CONFORME A LO DISPUESTO POR<br> LOS ARTICULOS 329 Y 330, SE PROCEDERA A SU APERTURA O SE CONTINUARA<br>SU TRAMITE.<br> CAPITULO IV<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 332 - FACULTADES Y DEBERES DEL CURADOR<br>EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE REPUTA VACANTE LA HERENCIA Y DESIGNADO<br> CURADOR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 320, ESTE PROPONDRA PERITO<br>INVENTARIADOR Y AVALUADOR DE LOS BIENES EL QUE PROCEDERA, EN LO<br> PERTINENTE, COMO LO DISPONE EL CAPITULO VI DE ESTE TITULO.<br>MEDIANTE OPOSICION DE ALGUN PRETENDIENTE A LA HERENCIA QUE INVOQUE<br> TITULO VEROSIMIL, LA DESIGNACION LA HARA EL TRIBUNAL, CONFORME LO<br>DISPONE EL INCISO 2o DEL ARTICULO 322.<br> EL CURADOR EJERCERA LAS FUNCIONES QUE SE ATRIBUYEN AL ADMINISTRADOR<br>DE LA SUCESION, CON FACULTAD DE PROMOVER Y CONTESTAR DEMANDAS<br>RESPECTO A LOS BIENES HEREDITARIOS. LOS DEUDORES DE LA SUCESION<br> DEBERAN HACER LOS PAGOS MEDIANTE DEPOSITO JUDICIAL.<br> ART. 333 - VENTA DE BIENES<br>A SOLICITUD DEL CURADOR EL JUEZ DISPONDRA LA VENTA DE LOS BIENES<br> SUCESORIOS, EN LA FORMA DISPUESTA EN LOS TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE<br>LA SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO.<br> EL CURADOR, DE ACUERDO A INSTRUCCIONES DE LAS AUTORIDADES<br>PERTINENTES, PODRA SOLICITAR LA POSTERGACIONES DE LA VENTA DE TODOS<br> O PARTE DE LOS BIENES O SU ADJUDICACION A LA DIRECCION GENERAL DE<br>ESCUELAS.<br> ART. 334 - DECLARACION DE VACANCIA<br> VENDIDOS LOS BIENES O SOLICITADA SU ADJUDICACION, PREVIO PAGO DE LOS<br>ACREEDORES RECONOCIDOS, GASTOS CAUSIDICOS Y PORCENTAJE<br> CORRESPONDIENTE AL DENUNCIANTE DE LA VACANCIA SI LO HUBIERE, SE<br>DISPONDRA EL DEPOSITO DEL SALDO REMANENTE EN LA CUENTA ESPECIAL QUE<br> DEBERA HABILITAR AL EFECTO LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS.<br>CUMPLIDO EL PAGO, SE PROCEDERA A LA ENTREGA DE LOS BIENES A SU<br> ADQUIRENTE O QUIEN ESTE INDIQUE.<br>(TEXTO SEGUN LEY 5814, ART.3)<br> ART. 335 - RECLAMACIONES SOBRE BIENES HEREDERITARIOS<br> UNA VEZ QUE EL CURADOR ASUMA SUS FUNCIONES, LOS QUE PRETENDAN LA<br>HERENCIA O BIENES DETERMINADOS EN ELLA Y OBTENGAN SENTENCIA<br> FAVORABLE, RECIBIRAN LOS BIENES O SU PRODUCIDO, CONFORME A LO<br>DISPUESTO POR EL ARTICULO 3542 DEL CODIGO CIVIL.<br> CAPITULO V<br> ADMINISTRADOR DE LAS SUCESIONES<br> ART. 336<br>DESIGNACION DE ADMINISTRADOR<br> I - ANTES DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, CUANDO LOS INTERESADOS LO<br>SOLICITEN, SE DESIGNARA ADMINISTRADOR PROVISORIO AL CONYUGE O AL<br> PRESUNTO HEREDERO MAS APTO Y QUE OFREZCA MAYORES GARANTIAS A JUICIO<br>DEL JUEZ, O A UN EXTRAÑO, EN EL CASO Y EN LA FORMA PRESCRIPTA EN EL<br> INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 322.<br>II - ESTE ADMINISTRADOR CESARA EN SUS FUNCIONES AL SER DESIGNADO EL<br> DEFINITIVO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION CITADA, A MENOS<br>QUE EN ESA OPORTUNIDAD, LOS HEREDEROS O EL JUEZ, EN SU CASO,<br> RATIFIQUEN SU DESIGNACION.<br>III - EN CUALQUIER MOMENTO LOS HEREDEROS DECLARADOS, POR MAYORIA DE<br> CAPITALES, PODRAN SUSTITUIR AL ADMINISTRADOR. SU REMOCION PROCEDE A<br>SOLICITUD DE INTERESADO, POR MAL DESEMPEÑO DEL CARGO. LA CUESTION SE<br> SUSTANCIARA EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA LOS INCIDENTES.<br>IV - EN CASO DE RENUNCIA, FALLECIMIENTO O REMOCION DEL<br> ADMINISTRADOR, SE DESIGNARA A QUIEN HAYA DE REEMPLAZARLE, EN LA<br>FORMA DISPUESTA POR EL PRIMER APARTADO DE ESTE ARTICULO O DEL INCISO<br> PRIMERO DEL ARTICULO 322, SEGUN SE TRATE DE ADMINISTRADOR PROVISORIO<br>O DEFINITIVO.<br> ART. 337 - FIANZA Y POSESION<br> TODO ADMINISTRADOR DE BIENES SUCESORIOS DEBERAN RENDIR FIANZA A<br>SATISFACCION DEL JUEZ Y PRESTAR JURAMENTO, ANTES DE ENTRAR EN EL<br> DESEMPEÑO DEL CARGO. PODRA SER EXIMIDO DE LA FIANZA SI TODOS LOS<br>HEREDEROS DECLARADOS SON CAPACES Y ASI LO RESUELVEN.<br> LUEGO SE LE PONDRA EN POSESION DE LOS BIENES SUCESORIOS POR<br>INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, SI ASI LO SOLITARE; SE LE DARA<br>TESTIMONIO DE SU DESIGNACION Y ACEPTACION DEL CARGO. PODRA SER<br> EXIMIDO DE LA FIANZA SI TODOS LOS HEREDEROS DECLARADOS SON CAPACES Y<br>ASI LO RESUELVEN.<br> LUEGO SE LE PONDRA EN POSESION DE LOS BIENES SUCESORIOS POR<br>INTERMEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, SI ASI LO SOLICITARE; SE LE DARA<br> TESTIMONIO DE SU DESIGNACION Y ACEPTACION DEL CARGO, Y, A SU PEDIDO,<br>SE NOTIFICARA POR CEDULA, CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO,<br> A LAS PERSONAS CON QUIENES DEBA ENTENDERSE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS<br>FUNCIONES.<br> ART. 338 -<br> PIEZA SEPARADA<br>DE LO RELATIVO A LA ADMINISTRACION, PROVISORIA O DEFINITIVA, SE<br> FORMARA PIEZA SEPARADA, PUDIENDOSE HACER CUADERNOS CUANDO LA<br>CANTIDAD O IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION ASI LO<br> REQUIERA.<br> ART. 339 - DEPOSITO DE DINERO<br>EL DINERO DEJADO POR EL CAUSANTE SERA DEPOSITADO A LA ORDEN DEL<br> JUZGADO Y EL ADMINISTRADOR PROCEDERA EN IGUAL FORMA CON EL QUE<br>RECIBA, RETENIENDO SOLO LAS SUMAS NECESARIAS PARA LOS GASTOS COMUNES<br> DE LA ADMINISTRACION, APRECIADAS POR EL JUEZ.<br> ART. 340 - FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR PROVISORIO<br>EN EL CASO DE HABERSE DESIGNADO ADMINISTRADOR PROVISORIO, ESTE SE<br> LIMITARA A LA PERCEPCION DE LAS RENTAS Y FRUTOS, A LOS PAGOS<br>ORDINARIOS INDISPENSABLES Y AL CUIDADO DE LOS BIENES SUCESORIOS, A<br> MENOS QUE POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, EL JUEZ, POR AUTO, LE<br>AUTORIZARA A REALIZAR OTROS ACTOS.<br> ART. 341 - FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEFINITIVO<br> EL ADMINISTRADOR DEFINITIVO, ADEMAS DE LOS ACTOS SEÑALADOS EN EL<br>ARTICULO PRECEDENTE, DEBERA REALIZAR AQUELLOS QUE EN EL MOMENTO DE<br> DESIGNARLO O POSTERIORMENTE, RESUELVAN ENCOMENDARLE POR UNANIMIDAD,<br>LOS HEREDEROS DECLARADOS O INSTITUIDOS EN TESTAMENTO VALIDO. A FALTA<br> DE UNANIMIDAD, EL JUEZ RESOLVERA OYENDO A LOS DISCONFORMES.<br>EN LA MISMA FORMA, LOS HEREDEROS PODRAN DAR INSTRUCCIONES ESPECIALES<br> AL ADMINISTRADOR DEFINITIVO, PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y<br>CONVENIR LA FORMA Y MONTO DE SU REMUNERACION.<br> ART. 342 - REPRESENTACION EN PROCESOS<br> SI LOS HEREDEROS DECLARADOS O INSTITUIDOS EN TESTAMENTO VALIDO, NO<br>HUBIEREN OTORGADO AUTORIZACION AL ADMINISTRADOR O A OTRA PERSONA<br> PARA REPRESENTAR A LA SUCESION EN PROCESOS, EL JUEZ AUTORIZARA A TAL<br>FIN AL ADMINISTRADOR, A SU SOLICITUD, DE CUALQUIERA DE LOS HEREDEROS<br> O DE PERSONAS QUE HAYA PROMOVIDO DEMANDA EN CONTRA DE LA SUCESION.<br>SE REQUERIRA TAMBIEN AUTORIZACION JUDICIAL, EN EL CASO DE QUE SE<br> TRATE DE ADMINISTRADOR PROVISORIO Y LA SUCESION HUBIERE SIDO<br>DEMANDADA O HUBIERE NECESIDAD DE PROMOVER DEMANDA A SU NOMBRE.<br> ART. 343 - ARRENDAMIENTO Y VENTA DE BIENES<br> EN CASO DE QUE LOS HEREDEROS DECLARADOS RESOLVIERAN, EN LA FORMA<br>PRESCRIPTA POR EL ARTICULO 341, EL ARRENDAMIENTO O VENTA DE BIENES<br> DE LA SUCESION, SERAN PREFERIDOS LOS HEREDEROS EN IGUALDAD DE<br>CONDICIONES Y A FALTA DE ACUERDO SOBRE LA FORMA DE EFECTUARLA, SE<br> HARA EN PUBLICA SUBASTA Y SIGUIENDO EL TRAMITE SEÑALADO PARA LA<br>EJECUCION DE LA SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO.<br> EN CASO DE QUE LA OPERACION SEA RESUELTA POR EL JUEZ POR NO EXISTIR<br>UNANIMIDAD DE LOS HEREDEROS, EL ARRENDAMIENTO SE HARA CON LA<br>CLAUSULA EXPRESA DE CESAR AL SER APROBADA LA PARTICION DE LOS BIENES<br> HEREDITARIOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LAS LEYES<br>NACIONALES. LA RESOLUCION JUDICIAL PARA ARRENDAR O VENDER BIENES<br> SUCESORIOS, SOLO SE DARA EN CASOS DE URGENCIA Y NECESIDAD O<br>CONVENIENCIA MANIFIESTAS.<br> ART. 344 - CUESTIONES SOBRE ADMINISTRACION<br> CUALESQUIERA OTRA DIVERGENCIA O DIFICULTAD QUE SE PRODUJERE CON<br>RESPECTO A LA ADMINISTRACION, SE RESOLVERA EN AUDIENCIA, POR MAYORIA<br> DE HEREDEROS O POR EL JUEZ, MEDIANTE AUTO DESPUES DE HABER OIDO A<br>LOS INTERESADOS, A FALTA DE ELLA O SI NO EXISTIERA AUN DECLARATORIA<br> DE HEREDEROS O APROBACION DEL TESTAMENTO.<br> ART. 345 - RENCIONES DE CUENTAS - REMUNERACION<br>I - EN LAS EPOCAS QUE EL JUEZ SEÑALE, CUANDO ESTE LO CREYERE<br> NECESARIO O LO PIDIEREN LOS HEREDEROS, EL ADMINISTRADOR DEBERA<br>RENDIR CUENTAS DE SU GESTION HASTA ESE MOMENTO. AL TERMINAR SUS<br> FUNCIONES RENDIRA UNA CUENTA FINAL.<br>II - LA RENDICION DE CUENTAS SE PONDRA EN LA OFICINA A DISPOSICION<br> DE LOS INTERESADOS, DURANTE CINCO O DIEZ DIAS, SEGUN SEA LA CUENTA<br>PARCIAL O FINAL, NOTIFICANDOSE EL DECRETO POR TELEGRAMA COLACIONADO.<br> VENCIDO EL PLAZO, SIN QUE FUERA OBSERVADA, SE APROBARRA, SIN MAS<br>TRAMITE. SI LO FUERE, SE PROCEDERA, COMO ESTA DISPUESTO PARA LOS<br> INCIDENTES.<br>III - AL APROBARSE LA CUENTA FINAL, SI NO SE HUBIERE CONVENIDO LA<br> REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR, CONFORME AL ARTICULO 341, LA FIJARA<br>EL JUEZ TENIENDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA DE LOS BIENES<br> ADMINISTRADOS, LAS RENTAS PRODUCIDAS Y LA DURACION E IMPORTANCIA DE<br>LAS GESTIONES. EL AUTO REGULATORIO SERA APELABLE.<br> IV - EL ADMINISTRADO HEREDERO SALVO CONVENIO CARECE DE DERECHO A<br>COBRAR REMUNERACION.<br> CAPITULO VI<br> INVENTARIO, AVALUO Y PARTICION<br> ART. 346 - INVENTARIO Y AVALUO<br>DESIGNADO EL PERITO AVALUADOR, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO<br> 2o, DEL ARTICULO 322, ESTE PROCEDERA, EN EL PLAZO QUE EL TRIBUNAL<br>FIJE, A AVALUAR LOS BIENES QUE SEAN DENUNCIADOS POR ESCRITO POR EL<br> ADMINISTRADOR O LA MAYORIA DE LOS HEREDEROS DECLARADOS, A FALTA DE<br>AQUEL, SIRVIENDO ESTA DENUNCIA COMO INVENTARIO.<br> CUANDO POR LA NATURALEZA Y CANTIDAD DE LOS BIENES, FALTA DE DENUNCIA<br>O DE CONFORMIDAD DE LOS HEREDEROS SOBRE LOS MISMOS, FUERA NECESARIO<br> PROCEDER O INVENTARIARLOS, LO HARA EL MISMO PERITO, AUTORIZADO POR<br>EL JUEZ, CITANDO PREVIAMENTE A LOS HEREDEROS POR CARTA CERTIFICADA O<br> TELEGRAMA COLACIONADO.<br> ART. 347 - FORMA DE LA OPERACION<br>EN EL INVENTARIO Y AVALUO SE DESCRIBIRA CON PRECISION Y CLARIDAD,<br> CADA UNO DE LOS BIENES, EMPEZANDO POR EL DINERO, TITULOS Y CREDITOS<br>Y SIGUIENDO CON LOS BIENES MUEBLES, SEMOVIENTES E INMUEBLES.<br> SI HUBIERA ESCRITURAS O DOCUMENTOS, SE AGREGARAN A LA OPERACION.<br>LOS HEREDEROS PRESENTES FIRMARAN EL ACTA, HACIENDOSE CONSTAR LAS<br> OBSERVACIONES QUE FORMULAREN SOBRE EXCLUSION O INCLUSION DE BIENES<br>EN EL INVENTARIO O DENUNCIA DE BIENES O SOBRE EL AVALUO.<br> *ART. 348 - APROBACION, OBSERVACIONES<br> EFECTUADAS LAS OPERACIONES EN LA FORMA SEÑALADA, SE AGREGARAN AL<br>EXPEDIENTE Y SE PONDRAN DE MANIFIESTO EN LA OFICINA POR CINCO DIAS,<br>NOTIFICANDOSE A LOS HEREDEROS A DOMICILIO. SI NO FUERAN OBSERVADAS,<br> SE APROBARAN,<br>SI SE OBSERVARAN, POR FALTA DE INCLUSION DE BIENES O POR EL AVALUO,<br> EN EL PLAZO POR EL CUAL FUERON PUESTAS A LA OFICINA, SE CONVOCARA A<br>LOS HEREDEROS, AL REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS<br> O DEL FISCO Y AL PERITO, A UNA AUDIENCIA QUE DEBERA REALIZARSE CON<br>QUIENES COMPAREZCAN, EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DIAS. A ELLA<br> DEBERAN CONCURRIR LOS IMPUGNANTES CON LA PRUEBA EN LA CUAL FUNDEN<br>SUS OBSERVACIONES, QUE RECIBIRA EL JUEZ EN ESE MISMO ACTO, Y DESPUES<br> DE OIR A LOS COMPARECIENTES, RESOLVERA LA CUESTION MEDIANTE AUTO,<br>QUE PODRA SER APELADO. A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO<br> A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES, SE TOMARA EN CUENTA EL AVALUO<br>DE LOS MISMOS APROBADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 349 - EXCLUSION DE BIENES<br>SI SE HUBIEREN INCLUIDO BIENES CUYO DOMINIO O POSESION SE PRETENDA<br> POR HEREDEROS O TERCEROS, ESTOS PODRAN RECLAMARLOS, SIGUIENDO EL<br>PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA.<br> ART. 350 - PARTICION PRIVADA O ADJUDICACION<br> APROBADAS LAS OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALUO SI TODOS LOS<br>HEREDEROS FUESEN CAPACES Y ESTUVIEREN DE ACUERDO, PODRAN FORMULAR LA<br> PARTICION Y PRESENTARLA AL JUEZ PARA SU APROBACION.<br>PODRAN IGUALMENTE, SOLICITAR SE LES ADJUDIQUEN, EN CONDOMINIO, LA<br> TOTALIDAD DE LOS BIENES.<br>EN AMBOS CASOS, EL JUEZ ACCEDERA A LO SOLICITADO, PREVIO PAGO DE<br> CREDITOS RECONOCIDOS, IMPUESTO A LA HERENCIA, HONORARIOS Y GASTOS<br>CAUSIDICOS.<br> ART. 351 - LICITACION HEREDITARIA<br> EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE APROBADO EL AVALUO, EL HEREDERO QUE LO<br>HUBIERA OBSERVADO POR CONSIDERARLO INFERIOR AL VALOR REAL DE LOS<br> BIENES, PUEDE PEDIR SE LE ADJUDIQUEN DICHOS BIENES, POR UN PRECIO<br>MAYOR AL DEL AVALUO APROBADO, Y HASTA INTEGRAR SU HIJUELA.<br> EN TAL CASO, EL JUEZ CONVOCARA A UNA AUDIENCIA QUE DEBERA REALIZARSE<br>EN UN PLAZO NO MAYOR DE OCHO DIAS, CITANDO A ELLA A TODOS LOS<br> HEREDEROS, A DOMICILIO.<br>EN LA AUDIENCIA SE LICITARAN LOS BIENES CUYA ADJUDICACION SE HUBIERE<br> SOLICITADO, ENTRE LOS HEREDEROS QUE COMPARECIEREN, ADJUDICANDOLOS AL<br>MEJOR POSTOR.<br> ART. 352 - PARTICION JUDICIAL<br> APROBADAS LAS OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALUO, SI LOS HEREDEROS<br>NO EJERCIEREN DESIGNADO CONFORME AL ARTICULO 322 INCISO 3o,<br> PROCEDERA, EN EL PLAZO QUE EL JUEZ SEÑALE, A PROYECTAR LA<br>LIQUIDACION, DIVISION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS.<br> ANTES DE PROCEDER A LAS OPERACIONES ALUDIDAS, OIRA A LOS HEREDEROS,<br>A LOS FINES DE SATISFACER SUS PRETENSIONES RESPECTO A LAS<br> ADJUDICACIONES O CONCILIARLAS.<br>EN CADA HIJUELA DETALLARAN LOS BIENES ADJUDICADOS, ESPECIFICANDO<br> UBICACION, EXTENSION Y LINDEROS Y LOS ANTECEDENTES DE DOMINIO DE<br>CADA INMUEBLE, HASTA TREINTA AÑOS ATRAS, SI ELLO FUERE POSIBLE.<br> ART. 353 - APROBACION - OBSERVACIONES<br> CONCLUIDA LA PARTICION, SE AGREGARA AL EXPEDIENTE Y SE PONDRA DE<br>MANIFIESTO EN LA OFICINA POR SEIS DIAS NOTIFICANDOSE A LOS HEREDEROS<br> A DOMICILIO. SI NO FUERE OBSERVADA, SE APROBARA.<br>SI SE OBSERVARE, SE PROCEDERA COMO ESTA DISPUESTO EN EL SEGUNDO<br>APARTADO DEL ARTICULO 348, CITANDO A LOS HEREDEROS Y AL PERITO.<br> EN EL AUTO QUE APRUEBE LA PARTICION O LA ADJUDICACION DE BIENES, EL<br>JUEZ CLASIFICARA LOS TRABAJOS Y HARA LA REGULACION DE HONORARIOS DE<br> PROFESIONALES, PERITOS Y CUANTOS MAS TENGAN DERECHO A PERCIBIR UNA<br>REMUNERACION.<br> ART. 354 - ENTREGA DE BIENES<br> ABONADOS LOS IMPUESTOS, DEUDAS Y GASTOS CAUSIDICOS, INCLUSO<br>HONORARIOS E INSCRIPTAS LAS ADJUDICACIONES DE INMUEBLES EN LOS<br> REGISTROS RESPECTIVOS, SE HARA ENTREGA A CADA HEREDEROS DE LOS<br>BIENES QUE LE FUERON ADJUDICADOS Y SE LE DARA TESTIMONIO DE SU<br> HIJUELA.<br> SECCION SEGUNDA<br>DEL CONCURSO CIVIL;<br> CAPITULO VII<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 355 - CONCEPTO<br> EL CONCURSO CIVIL O EJECUCION COLECTIVA DE BIENES DE LOS NO<br>COMERCIANTES, SE ABRE A PETICION DEL PROPIO DEUDOR O DE CUALQUIERA<br> DE SUS ACREEDORES QUIROGRAFICOS, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS<br>ARTICULOS 360 Y 361.<br> PUEDE SER PEDIDO POR LOS HEREDEROS Y LOS ACREEDORES POR OBLIGACIONES<br>CONTRAIDAS POR EL CAUSANTE O POR GASTOS DE JUSTICIA Y OTROS A CARGO<br> DE LA MASA EN LOS CASOS SEÑALADOS EN EL INCISO PRECEDENTE.<br>TIENE POR FINALIDAD LA REALIZACION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMUN<br> PARA DISTRIBUIRLO EN PAGO A SUS ACREEDORES.<br> ART.356 - REPRESENTACION<br>I - LOS ACREEDORES PODRAN HACERSE REPRESENTAR EN EL PEDIDO DE<br> VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS Y EN LAS JUNTAS, MEDIANTE<br>CARTA PODER OTORGADA ANTE EL ACTUARIO, UN ESCRIBANO DE REGISTRO O UN<br> JUEZ DE PAZ, SIN NECESIDAD DE LEGALIZACION.<br>II - NADIE PUEDE SER APODERADO DE MAS DE CINCO ACREEDORES, SI LOS<br> CREDITOS NO EXCEDEN DE QUINIENTOS PESOS CADA UNO Y DE TRES SI<br>EXCEDEN DE ESA CANTIDAD.<br> III - LA HABILIDAD PARA REPRESENTAR EN EL CONCURSO ES LA REQUERIDA<br>POR LAS LEYES PARA SER MANDATORIO ANTE LOS JUECES.<br> IV - EL DEUDOR DEBERA COMPARECER PERSONALMENTE A LAS JUNTAS QUE SE<br>DECRETEN, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUNTAS QUE SE<br> DECRETEN, SALVO CASO FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE COMPROBADO.<br> ART. 357 - FUNCIONARIOS DEL CONCURSO<br>EL SINDICO SERA DESIGNADO POR SORTEO DE LA LISTA DE ABOGADOS Y<br> REALIZARA TODAS LAS TAREAS INHERENTES AL CONCURSO HASTA SU<br>LIQUIDACION DEFINITIVA.<br> LOS MARTILLEROS, CORREDORES Y PERITOS QUE FUEREN NECESARIOS, SERAN<br>TAMBIEN DESIGNADOS POR SORTEO DE LAS LISTAS RESPECTIVAS.<br> LOS EMPLEADOS QUE FUEREN INDISPENSABLES, SERAN NOMBRADOS Y REMOVIDOS<br>POR EL JUEZ A PROPUESTA DEL SINDICO. AL NOMBRARLOS FIJARA EL JUEZ SU<br> REMUNERACION.<br> ART. 358 - REMOCION DE SINDICO Y SANCIONES APLICABLES<br>EL SINDICO PODRA SER REMOVIDO POR EL JUEZ, DE OFICIO O A PETICION DE<br> INTERESADOS, POR NEGLIGENCIA, FALTAS O MAL DESEMPEÑO DE SUS<br>FUNCIONES. PODRA TAMBIEN PRIVARSELE DE SUS HONORARIOS TOTAL O<br> PARCIALMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES CIVILES Y CRIMINALES DE<br>QUE SE HICIERA PASIBLE.<br>EL AUTO QUE REMUEVA AL SINDICO O LE APLIQUE SANCIONES SERA APELABLE.<br> ART. 359 - HONORARIOS<br> ANTES DE PROYECTARSE LA DISTRIBUCION DE LOS BIENES DEL CONCURSO EN<br>EL AUTO QUE PONGA FIN AL MISMO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EL JUEZ<br> REGULARA LOS HONORARIOS DEL SINDICO, PROFESIONALES Y DEMAS PERSONAS<br>CON DERECHO A ELLOS QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN EL CONCURSO Y<br> SEÑALARA, EN CADA CASO, QUIEN DEBE PAGARLOS.<br>LA REGULACION SE AJUSTARA AL RESPECTIVO ARANCEL Y EL AUTO<br> REGULATORIO SERA APELABLE POR EL INTERESADO Y EL QUE DEBA PAGARLOS.<br> CAPITULO VIII<br>APERTURA DEL CONCURSO Y OPOSICION<br> ART. 360 - PEDIDO DE CONCURSO VOLUNTARIO<br> EL PEDIDO DE CONCURSO VOLUNTARIO FORMULADO POR EL DEUDOR O SUS<br>HEREDEROS, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS COMUNES A TODA DEMANDA, QUE<br> SEAN PERTINENTES Y ADEMAS DEBERA EL SOLICITANTE:<br>1o) FORMULAR UN INVENTARIO COMPLETO Y DETALLADO DE LOS BIENES QUE<br> INTEGRAN SU PATRIMONIO CON INDICACION DEL VALOR ACTUAL, SI SON<br>EMBARGABLES Y EN QUE PROPORCION. SI NO TUVIERE BIENES EMBARGABLES NO<br> PODRA SOLICITAR SU CONCURSO.<br>2o) HACER UNA RELACION DE SUS DEUDAS, CON INDICACION DE SUS<br> ACREEDORES CONOCIDOS Y DE SUS DOMICILIOS, MONTO DE CADA CREDITO Y SU<br>NATURALEZA: ORIGEN, GARANTIAS SI LAS TUVIEREN Y FECHA DE<br> VENCIMIENTO. SI EXISTIEREN PROCESOS PENDIENTES EN LOS CUALES ACTUE<br>COMO ACTOR, DEMANDADO O TERCERISTA, INDICARA EL JUZGADO, OBJETO,<br> CAUSA Y ESTADO DE LOS MISMOS.<br>3o) ACOMPAÑARA BOLETA DE DEPOSITO POR UNA SUMA DE DINERO SUFICIENTE<br> PARA LA PUBLICACION DE LOS AVISOS Y QUE DEBERA SER INTEGRADA HASTA<br>LA QUE EL JUEZ SEÑALE, SI NO FUERA BASTANTE, DENTRO DE DOS DIAS DE<br> NOTIFICARSELE LA RESOLUCION QUE ASI LO DISPONGA.<br>4o) PONER A DISPOSICION DEL JUZGADO SUS LIBROS DE CONTABILIDAD SI<br> LOS LLEVARA Y LOS DOCUMENTOS Y PAPELES REFERENTES A SU PATRIMONIO.<br>5o) EXPONER LAS CAUSAS DE SU DESEQUILIBRIO ECONOMICO O DE AQUELLAS<br> POR LAS CUALES NO PUEDE CUMPLIR REGULARMENTE CON SUS OBLIGACIONES.<br> ART. 361 - PEDIDO DE CONCURSO NECESARIO<br>CUALQUIER ACREEDOR QUIROGRAFARIO, CON TITULO EJECUTIVO O SENTENCIA<br> DE CONDENA A SU FAVOR, PUEDE SOLICITAR EL CONCURSO DEL DEUDOR, SI<br>ESTE NO HUBIERE OFRECIDO BIENES PARA EMBARGO EN CANTIDAD SUFICIENTE<br> Y EXISTIERA OTRA EJECUCION POR CREDITO SIN GARANTIA ESPECIAL, EN<br>TRAMITE.<br> LA PRESENTACION DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS COMUNES A TODA DEMANDA,<br>QUE SEAN PERTINENTES Y ADEMAS DEBE ACOMPAÑAR EL SOLICITANTE.<br> 1o) LOS EXPEDIENTES EN LOS CUALES CONSTE SU CREDITO, EJECUTIVO O<br>EJECUTORIO Y LA OTRA EJECUCION PENDIENTE O CERTIFICACION POR EL<br> PRIMER APARTADO. A FALTA DE ELLOS PODRA SOLICITARSE QUE EL JUEZ,<br>COMO MEDIDA PREVIA, REQUIERA LOS INFORMES PERTINENTES.<br> 2o) EL DEPOSITO AL CUAL SE REFIERE EL INCISO 3o DEL ARTICULO<br>PRECEDENTE, DINERO QUE LE SERA INTEGRADO DE LOS PRIMEROS FONDOS DEL<br> CONCURSO.<br> ART. 362 - AUTO DE APERTURA DEL CONCURSO<br>SI EL JUEZ ESTIMA AJUSTADA A DERECHO LA SOLICITUD DEL CONCURSO<br> VOLUNTARIO O NECESARIO Y SUBSANADAS LAS DEFICIENCIAS EN SU CASO,<br>CONFORME AL ARTICULO 166, DICTARA UN AUTO DONDE NOMBRARA AL SINDICO<br> CONFORME AL ARTICULO 357 Y DISPONDRA:<br>1o) EL EMBARGO Y ENTREGA AL SINDICO POR INTERMEDIO DEL OFICIAL DE<br>JUSTICIA Y PREVIO INVENTARIO, DE LOS LIBROS, PAPELES, BIENES Y<br> PERTENENCIAS DEL CONCURSADO CON EXCEPCION DE LOS INEMBARGABLES.<br>2o) LA PROHIBICION DE HACER O RECIBIR PAGOS O ENTREGAS DE BIENES AL<br> O DEL CONCURSADO, BAJO SANCION DE QUE NO SE TENDRA POR CUMPLIDAS LAS<br>OBLIGACIONES EN EL PRIMER CASO O DE REPETICION ENEL SEGUNDO.<br> 3o) LA INTIMACION A TODOS LOS QUE TENGAN BIENES O DOCUMENTOS DEL<br>CONCURSADO PARA QUE LOS ENTREGUEN AL SINDICO, BAJO APERCIBIMIENTO DE<br> LO QUE CORRESPONDIERE.<br>4o) LA RETENCION DE TODA LA CORRESPONDENCIA DEL CONCURSADO, LA CUAL<br> SERA ABIERTA POR EL SINDICO, EN PRESENCIA DE AQUEL O DEL SECRETARIO,<br>ENTREGANDOSE A SU DESTINATARIO LA QUE FUERA EXCLUSIVAMENTE PERSONAL.<br> 5o) LA INHIBICION DEL CONCURSADO PARA DISPONER O GRAVAR SUS BIENES,<br>LA QUE DEBERA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO INMOBILIARIO.<br> 6o) EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS PIDIENDO LOS PROCESOS<br>PENDIENTES EN CONTRA DEL CONCURSADO, E INFORMES SOBRE EL ESTADO DE<br> AQUELLOS INICIADOS POR EL.<br>7o) LA CITACION DE LOS ACREEDORES PARA QUE PRESENTEN LOS TITULOS Y<br> JUSTITIFICATIVOS DE SUS CREDITOS EN EL PLAZO QUE EL JUEZ SEÑALE EN<br>ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EL QUE NO SERA INFERIOR A<br> QUINCE NI EXCEDERA DE CUARENTA Y CINCO DIAS. SE LES CITARA AL MISMO<br>TIEMPO PARA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CREDITOS QUE SE SEÑALARA<br> EN EL MISMO AUTO PARA VEINTE DIAS DESPUES DEL PLAZO PARA LA<br>PRESENTACION DE TITULOS. LAS NOTIFICACIONES SE HARAN A DOMICILIO Y<br> POR EDICTOS CONFORME A LOS ARTICULOS 68 Y 69, DIBIENDO PUBLICARSE<br>ESTOS DE DOS A SEIS VECES SEGUN LA IMPORTANCIA DEL CONCURSADO, A<br> INTERVALOS REGULARES DURANTE DOCE DIAS.<br> ART. 363 - NOTIFICACION - RECURSO<br>EL AUTO DE APERTURA DEL CONCURSO NECESARIO SE NOTIFICARA POR CEDULA<br> AL DEUDOR.<br>EL AUTO QUE DENIENGA LA APERTURA DEL CONCURSO ES APELABLE PARA QUIEN<br> LO PIDIO.<br> ART. 364 - DESISTIMIENTO<br>EL DEUDOR PODRA RESISTIR DE SU PEDIDO DE CONCURSO ANTES DE QUE VENZA<br> LA PUBLICACION DE LOS EDICTOS Y MIENTRAS NINGUN ACREEDOR HUBIERE<br>COMPARECIDO AL PROCESO. SIENDO ASI Y PREVIO PAGO DE LAS COSTAS, EL<br> JUEZ REVOCARA EL AUTO DE CONCURSAMIENTO Y SOBREESERA DEFINITIVAMENTE<br>LA CAUSA.<br> EL ACREEDOR QUE SOLICITO EL CONCURSO PODRA EJERCER IGUAL FACULTAD<br>DENTRO DE LOS MISMOS PLAZOS Y CON IGUALES EFECTOS.<br> ART. 365 - OPOSICION AL CONCURSO NECESARIO<br> I - EN EL CASO DE CONCURSO NECESARIO, EL CONCURSADO PODRA PEDIR LA<br>REVOCACION DEL AUTO DE CONCURSAMIENTO DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS<br> DE SU NOTIFICACION, FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS<br>EXIGIDOS POR EL ARTICULO 361 EN SU PRIMER APARTADO. EL ESCRITO DE<br> OPOSICION SE AJUSTARA EN LO PERTINENTE, A LO DISPUESTO POR EL<br>ARTICULO 165.<br> II - LA OPOSICION SE SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL<br>ARTICULO 93, PARA LOS INCIDENTES, CON QUIENES SOLICITARON LA<br> APERTURA DEL CONCURSO. LOS DEMAS ACREEDORES PODRAN ACTUAR COMO<br>TERCERISTAS COADYUVANTES DE UNO U OTRO LITIGANTE. EL AUTO QUE<br> RECAIGA SERA APELABLE.<br>III - EL INCIDENTE DE OPOSICION NO SUSPENDE LAS MEDIDAS ORDENADAS<br> POR EL AUTO DE CONCURSAMIENTO.<br>IV - REVOCADO EL AUTO DE CONCURSAMIENTO, TE REPONDRAN LAS COSAS AL<br> ESTADO QUE ANTES TENIAN.<br>ART. 366 - OPOSICION AL CONCURSO VOLUNTARIO<br> EN EL CASO DE CONCURSO VOLUNTARIO, CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES<br>RECONOCIDOS POR EL DEUDOR O QUE JUSTIFIQUE SU CREDITO CON TITULO<br> EJECUTIVO O SENTENCIA DE CONDENA, PODRA PEDIR LA REVOCATORIA DEL<br>AUTO DE CONCURSAMIENTO, DENTRO DE LOS TRES DIAS DE NOTIFICADO A<br> DOMICILIO DEL MISMO O DENTRO DEL PLAZO DE LA PUBLICACION DE EDICTOS,<br>SI NO HUBIERE SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE. LA OPOSICION SOLO PODRA<br> FUNDARSE EN QUE EL DEUDOR CARECE DE BIENES EMBARGABLES.<br>EL INCIDENTE SE SUSTANCIARA CON EL DEUDOR APLICANDOSE EN LO DEMAS LO<br> DISPUESTO POR EL ARTICULO PRECEDENTE.<br> CAPITULO IX<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ART. 367 - PEDIDOS DE VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> LOS ACREEDORES DEL CONCURSADO, DENTRO DEL PLAZO QUE EL JUEZ SEÑALE<br>AL EFECTO CONFORME AL ARTICULO 362, INCISO 7o), SE PRESENTARAN POR<br> ESCRITO AL JUEZ, ACOMPAÑANDO LOS TITULOS DE SUS CREDITOS, INDICANDO<br>SUS ANTECEDENTES Y EL GRADO, SI FUERAN PRIVILEGIADOS Y LA PRUEBA DE<br> QUE INTENTEN VALERSE EN CASO DE SER OBSERVADOS. CON ESTAS<br>PRESENTACIONES SE FORMARA UNA PIEZA.<br> ART. 368 - INFORME DEL SINDICO<br> EL SINDICO EXAMINARA CADA UNO DE LOS CREDITOS, SOBRE LA BASE DE LOS<br>LIBROS Y PAPELES DEL CONCURSADO, DE SUS INFORMES Y DE LO QUE RESULTA<br> DE LA PRESENTACION DEL ACREEDOR E INFORMARA POR ESCRITO SOBRE<br>ORIGEN, LEGITIMIDAD, MONTO Y GRADO, DIEZ DIAS ANTES DE LA FECHA<br> FIJADA PARA LA JUNTA.<br>PRESENTARA CONJUNTAMENTE, UN INVENTARIO Y AVALUO DE LOS BIENES DEL<br> CONCURSADO, QUE RESULTEN DE LOS ANTECEDENTES REUNIDOS, SEÑALANDO EN<br>SU CASO LOS QUE NO TE HUBIEREN SIDO ENTREGADOS Y LA CAUSA DE TAL<br> OMISION.<br>INFORMARA TAMBIEN SOBRE LAS CAUSAS QUE A SU JUICIO HAYAN ORIGINADO<br> EL DESIQUILIBRIO ECONOMICO DEL DEUDOR.<br> ART. 369 - OBSERVACIONES DE IMPUGNACIONES<br>LOS ACREEDORES, HASTA TRES DIAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA<br> REUNION DE LA JUNTA, PODRAN PRESENTARSE POR ESCRITO OBSERVANDO LAS<br>DECLARACIONES FORMULADAS POR EL DEUDOR EN EL ESCRITO DE PRESENTACION<br> Y EL INFORME DEL SINDICO, E IMPUGNANDO LOS CREDITOS CUYA<br>VERIFICACION SE HUBIERA SOLICITADO, EN CUANTO A SU ORIGEN,<br> LETIMIDAD, CUANTIA Y GRADO Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE SUS<br>AFIRMACIONES.<br> EL DEUDOR, EN EL MISMO PLAZO, DEBERA EXPEDIRSE EN IGUAL FORMA<br>RESPECTO AL INFORME DEL SINDICO.<br> ESTAS REPRESENTACIONES SE AGREGARAN A LA PIEZA FORMADA CON LOS<br>PEDIDOS DE VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.<br> ART. 370 - JUNTA DE VERIFICACION Y GRADUACION<br> I - EL DIA DESIGNADO SE REUNIRAN LOS ACREEDORES, EL SINDICO, EL<br>DEUDOR Y EL AGENTE FISCAL, PRESIDIDOS POR EL JUEZ Y CON ASISTENCIA<br> DEL SECRETARIO.<br>II - LA AUDIENCIA SOLO PUEDE DIFERIRSE POR CAUSAS EXCEPCIONALES, QUE<br> AGAN IMPOSIBLE SU REALIZACION A CRITERIO DEL JUEZ Y CONTINUARA LOS<br>DIAS SUCESIVOS QUE FUEREN NECESARIOS, PUDIENDO SER HABILITADOS DIAS<br> Y HORAS INHABILES.<br>III - ABIERTO EL ACTO, EL JUEZ CONCEDERA LA PALABRA POR SU ORDEN A<br> LOS ACREEDORES QUE HAYAN OBSERVADO O IMPUGNADO CREDITOS, AL DEUDOR<br>EN SU CASO, A LOS ACREEDORES IMPUGNADOS O AL SINDICO, A FIN DE QUE<br>FORMULEN LAS OBSERVACIONES Y ACLARACIONES QUE CREYEREN PERTINENTE<br> RESPECTO A LOS CREDITOS OBSERVADOS O IMPUGNADOS.<br>IV - ACTO CONTINUO EL JUEZ RESOLVERA SOBRE LA LEGITIMIDAD, CUANTIA Y<br> GRADO DE CADA CREDITO, INCLUSO SOBRE LOS NO IMPUGNADOS Y DECLARARA V<br>CONSTITUIDA LA JUNTA CON LOS ACREEDORES VERIFICADOS.<br> V - LAS MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION DE LA JUNTA QUE ARTICULO<br>371 NO AFECTARAN SUS RESOLUCIONES ANTERIORES, PERO ESTA QUEDARA<br> CONSTITUIDA, EN LO SUCESIVO, CONFORME A LO RESUELTO EN DICHOS<br>INCIDENTES.<br> ART. 371 - INCIDENTES DE IMPUGNACION Y VERIFICACION:<br> 1o) LOS ACREEDORES IMPUGNANTES VENCIDOS EN LA JUNTA Y LOS RECHAZADOS<br>TOTAL O PARCIALMENTE, EN EL MONTO O GRADO DE SU CREDITO, PODRAN<br> PEDIR QUE SE DEJE SIN EFECTO O DECLARE LA VERIFICACION Y GRADUACION<br>PRETENDIDAS, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DEL<br> AUTO DE VERIFICACION.<br>2o) EN TAL CASO SE FORMARA CUADERNO CON LA SOLICITUD DE VERIFICACION<br> Y LA IMPUGNACION, AGREGANDOSE TESTIMONIO DE LA PARTE PERTINENTE DEL<br>INFORME DEL SINDICO Y SE SEGUIRA LUEGO LOS PROCEDIMIENTOS<br> ESTABLECIDOS PARA LOS INCIDENTES, POR EL ARTICULO 93 A PARTIR DEL<br>INCISO 3o).<br> 3o) EL AGENTE FISCAL INTERVENDRA EN EL INCIDENTE A LOS EFECTOS DE<br>PEDIR LAS SANCIONES QUE PUDIERAN SER PASIBLES EL DEUDOR, LOS<br> ACREEDORES O EL SINDICO.<br>4o) POR EL TRAMITE DE LOS INCIDENTES Y A COSTA DE LOS SOLICITANTES<br> SE SUSTANCIARAN CON EL SINDICO LOS PEDIDOS DE VERIFICACION Y<br>GRADUACION PRESENTADOS DESPUES DE LA OPORTUNIDAD SEÑALADA POR EL<br> ARTICULO 367. ESTOS ACREEDORES SOLO PARTICIPARAN EN LOS DIVIDENDOS<br> IMPAGOS.<br>5o) LOS AUTOS QUE RESUELVAN LOS INCIDENTES A LOS CUALES SE REFIERE<br> ESTE ARTICULO SERAN APELABLES.<br> CAPITULO X<br>ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DEL CONCURSO<br> ART. 372 - FACULTADES DE LA JUNTA<br> CONSTITUIDA LA JUNTA CONFORME LO DISPONE LA SECCION IV DEL ARTICULO<br>370 Y ACTO SEGUIDO O EN REUNIONES POSTERIORES, QUE CONVOCARA EL JUEZ<br> A PEDIDO DEL SINDICO O DEL 25 % AL MENOS DE LOS ACREEDORES<br>VERIFICADOS PODRA:<br> 1o) CON EL VOTO DE LA TOTALIDAD DE LOS ACREEDORES VERIFICADOS,<br>AUTORIZAR CUALQUIER SOLUCION QUE NO SEA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO O<br> A LAS BUENAS COSTUMBRES Y QUE PERMITA SOBRESEER DEFINITIVAMENTE EL<br>CONCURSO, PREVIO PAGO DE LAS COSTAS.<br> 2o) POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DEL TOTAL DE LOS CREDITOS<br>VERIFICADOS, AUTORIZAR AL SINDICO PARA LA VENTA PRIVADA DE<br> DETERMINADOS BIENES, PARA TRANSAR, ALLANARSE, DESISTIR O SOMETER A<br>JUICIO ARBITRAL LAS CUESTIONES LITIGIOSAS PENDIENTES O QUE SE<br> SUSCITAREN Y PARA SUSPENDER POR PLAZO CIERTO, LA VENTA DE ALGUNOS<br>BIENES. EN CASO DE NO ALZANZARSE LA DOBLE MAYORIA SEÑALADA, EL JUEZ<br> PODRA CONCEDER LA AUTORIZACION SI TUVIERE VOTO FAVORABLE DEL<br>CINCUENTA POR CIENTO AL MENOS DE ACREEDORES Y CREDITOS Y LA CREYERE<br> CONVENIENTE A LOS INTERESES DEL CONCURSO.<br> ART. 373 - ADMINISTRACION<br>EL SINDICO EJERCERA LA ADMINISTRACION, DEBIENDO PRACTICAR LOS ACTOS<br> Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACION DE LOS BIENES,<br>ACCIONES Y DERECHOS DEL CONCURSO. DEBE COBRAR LOS CREDITOS DE PLAZO<br>VENCIDO, EJERCER TODAS LAS ACCIONES PATRIMONIALES INCLUSO LAS<br> SUBROGATORIAS PROMOVIENDO LAS DEMANDAS QUE SEAN NECESARIAS Y<br>CONTESTANDO LAS QUE SE PROMUEVAN. DEBE INTERVENIR, EN REPRESENTACION<br> DEL CONCURSO, EN LOS PROCESOS PENDIENTES.<br>SON APLICABLES AL SINDICO Y A SU ADMINISTRACION, LO QUE DISPONEN LOS<br> ARTICULOS 337, 338, 339 Y 344.<br> ART. 374 - LIQUIDACION<br>I - SALVO DISPOSICION JUDICIAL O DE LA JUNTA EN CONTRARIO, EL<br> SINDICO, UNA VEZ EJECUTORIADO EL AUTO DE CONCURSAMIENTO, PROCEDERA A<br>LA LIQUIDACION DE LOS BIENES, AJUSTANDOSE EN LO PERTINENTE, A LO<br> DISPUESTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN JUICIO EJECUTIVO.<br>II - SI LOS ACREEDORES CON GARANTIAS ESPECIALES NO HUBIERAN<br> PROCEDIDO A EJECUTAR LOS BIENES AFECTADOS, LOS HARA VENDER EN LA<br>FORMA PRECEPTUADA, INDIVIDUALIZANDO EL PRODUCIDO DE LOS MISMOS Y LOS<br> GASTOS DE SU LIQUIDACION.<br>III - LOS ACREEDORES DEL CONCURSO NO PUEDEN ADJUDICARSE BIENES DEL<br> MISMO NI COMPENSAR SUS CREDITOS CON EL IMPORTE DE LAS COMPRAS QUE<br>REALIZAREN DE ELLOS.<br> IV - EL SINDICO DEBERA PRESENTAR CADA QUINCE DIAS UN INFORME SOBRE<br>EL ESTADO DE LA ADMINISTRACION Y LIQUIDACION, EL CUAL SE PONDRA EN<br> SECRETARIA A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS.<br>ESTOS PODRAN OBSERVARLO, OBSERVACION QUE SE SUSTANCIARA Y RESOLVERA<br> CONJUNTAMENTE CON EL ESTADO DEFINITIVO.<br> ART. 375 - ESTADO<br>EL SINDICO DEBERA PRESENTAR AL JUZGADO DENTRO DEL PLAZO DE OCHO DIAS<br> A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO APROBATORIO DE LA ULTIMA VENTA<br>EFECTUADA O DEL DEPOSITO DE LA ULTIMA SUMA DE PERCEPCION PERIODICA<br> QUE CORRESPONDA AL CONCURSO, UN ESTADO DEL MISMO QUE COMPRENDA.<br>1o) EL MONTO DEL HABER REALIZADO CON INDICACION DE LAS SUMAS<br> CORRESPONDIENTES A BIENES AFECTADOS A PRIVILEGIOS ESPECIALES;<br>2o) EL DETALLE DE LOS BIENES QUE NO HAYA PODIDO LIQUIDAR, DE LOS<br> CREDITOS QUE NO HAYA PODIDO COBRAR Y DE LOS QUE SE ENCUENTREN EN<br>EJECUCION.<br> 3o) EL PROYECTO DE DISTRIBUCION DE ACUERDO A LA VERIFICACION Y<br>GRADUACION APROBADAS.<br> 4o) LA CUENTA DOCUMENTADA DE SU ADMINISTRACION.<br> ART. 376 - TRAMITE DEL ESTADO<br>1o) EL ESTADO SERA PUESTO A LA OFICINA A DISPOSICION DE LOS<br> INTERESADOS POR UN PLAZO DE CINCO A DIEZ DIAS, NOTIFICANDOSE POR<br>TELEGRAMA COLACIONADO AL DEUDOR Y A LOS ACREEDORES. SI NO FUERE<br> OBSERVADO, EL JUEZ LO APROBARA, ORDENANDO LOS PAGOS<br>CORRESPONDIENTES.<br> 2o) SI FUERE OBSERVADO, AFIRMANDOSE LA EXISTENCIA DE ERRORES U<br>OMISIONES, COMO SI SE HUBIEREN OBSERVADO INFORMES QUINCENALES, SE<br> DARA VISTA AL SINDICO Y EL JUEZ RESOLVERA DENTRO DEL PLAZO DE DOS<br>DIAS. SI HUBIERE CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS, SE FIJARA UNA<br> AUDIENCIA, CON UN INTERVALO NO MAYOR DE SEIS DIAS, DONDE LOS AUTORES<br>DE LAS OBSERVACIONES Y EL SINDICO COMPARECERAN MUNIDOS DE LAS<br> PRUEBAS OFRECIDAS EN LOS ESCRITOS DE DEDUCCION Y CONTESTACION DE LA<br>INCIDENCIA. RECIBIDAS ESTAS, EL JUEZ RESOLVERA LA CUESTION O<br> CUESTIONES EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO DIAS.<br>3o) EL AUTO QUE RECAIGA SERA APELABLE.<br> 4o) UNA VEZ APROBADO EL ESTADO, SE DISPONDRA LA DISTRIBUCION<br>ORDENANDOSE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.<br> ART. 377 - DISTRIBUCION COMPLEMENTARIA<br>CON LAS SUMAS QUE DEBIERON RESERVARSE PARA RESPONDER A CREDITOS O<br> PRIVILEGIOS DISCUTIDOS JUDICIALMENTE, LOS RESULTANTES DE CREDITOS O<br>BIENES LIQUIDADOS O INCORPORADOS A LA MASA CON POSTERIORIDAD A LA<br> PRESENTACION DEL ESTADO GENERAL O CUYA LIQUIDACION SE DEMORO POR<br>RESOLUCION DE LA JUNTA O DEL JUEZ, SE HARA UNA DISTRIBUCION<br> COMPLEMENTARIA, SIGUIENDOSE EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS<br>ARTICULOS PRECEDENTES.<br> CAPITULO XI<br> TERMINACION DEL CONCURSO Y REHABILITACION<br> ART. 378 - PAGO O ADJUDICACION<br>CUANDO SE HUBIEREN PAGADO LA TOTALIDAD DE LOS CREDITOS VERIFICADOS Y<br> LOS GASTOS Y HONORARIOS DEVENGADOS EN EL CONCURSO, O SE HUBIERA<br>PRODUCIDO EL CASO PREVISTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 372, EL<br> JUEZ PREVIA SUSTANCIACION, DICTARA UN AUTO DISPONIENDO:<br>1o) LA REHABILITACION DEL CONCURSADO, QUE SE NOTIFICARA POR<br> TELEGRAMA COLACIONADO AL DEUDOR Y ACREEDORES Y POR EDICTOS QUE SE<br>PUBLICARAN EN LA FORMA PRECEPTUADA POR EL INCISO 7o DEL ARTICULO<br> 362.<br>2o) LA ENTREGA AL CONCURSADO DE SUS LIBROS Y PAPELES Y DE LOS BIENES<br> QUE HUBIERAN QUEDADO.<br> ART. 379 - REHABILITACION POR TRANSCURRIDO DEL TIEMPO<br>CUANDO PROCEDA LA REHABILITACION CONFORME CON LO DISPUESTO POR LA<br> LEY 11077, PREVIA SUSTANCIACION, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL<br>INCISO PRIMERO DEL ARTICULO PRECEDENTE. EN ESTE CASO, EL CONCURSO<br> CONTINUARA ABIERTO, PARA LA LIQUIDACION, DE LOS BIENES QUE<br>INTEGRARON EL PATRIMONIO DEL DEUDOR HASTA QUE SE PRODUJO LA<br> REHABILITACION.<br> ART. 380 - TRAMITE DEL PEDIDO DE REHABILITACION<br>EL CONCURSADO DEBERA SOLICITAR SU REHABILITACION, UNA VEZ PRODUCIDO<br> EL PAGO TOTAL O EL CASO PREVISTO EN EL INCISO 1o) DEL ARTICULO 372;<br>DE ESTA PRESENTACION SE DARA VISTA AL SINDICO Y EL JUEZ RESOLVERA<br> CONFORME A LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.<br>SI SE TRATARA DE REHABILITACION POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO,<br> CONFORME AL ARTICULO 1o LEY 11077, ESTA DEBERA SER SOLICITADA<br>DESPUES DE VENCIDOS LOS PLAZOS FIJADOS POR DICHA LEY. EL PLAZO DE<br> TRES AÑOS SE CONTARA DESDE LA ULTIMA PUBLICACION DE LOS EDICTOS A<br>LOS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO 362 EN SU INCISO 7o). DE LA<br> SOLICITUD SE CORRERA TRASLADO AL SINDICO Y A LOS ACREEDORES QUE<br>HUBIERAN COMPARECIDO, DEBIENDO ACTUAR CONJUNTAMENTE LOS QUE SE<br> OPUSIEREN A LA REHABILITACION. LA CUESTION SE TRAMITARA POR EL<br>PROCEDIMIENTO SEÑALADO PARA LOS INCIDENTES. EN EL CASO DE QUE EL<br> CONCURSADO HUBIERA SUFRIDO CONDENA CRIMINAL DEBERA SER OIDO EL<br>MINISTERIO FISCAL.<br> LIBRO QUINTO<br> DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ<br>TITULO I<br> DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA<br>CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> *ART. 381 - COMPETENCIA<br>LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNICA INSTANCIA, CONOCERAN EN LOS<br> SIGUIENTE PROCESOS:<br>1o) ACCIONES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR<br>ACCIDENTES DE TRANSITO, SEA CUALQUIERA EL MONTO RECLAMADO.<br> 2o) ACCIONES CIVILES O COMERCIALES, CUANDO EL MONTO RECLAMADO NO<br>EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, CON EXCEPCION DE:<br> A) CUESTIONES DE FAMILIA, ESTADO DE LAS PERSONAS Y ALIMENTOS.<br>B) PROCESOS UNIVERSALES.<br> C) PROCESOS POR REINVINDICACION DE INMUEBLES, DESLINDE, POSESION<br>TREINTAÑAL, EXPROPIACION, ACCIONES POSESORIAS Y REPOSICION DE<br> TITULOS.<br>D) PROCESOS EN LOS CUALES LA PROVINCIA, COMO PODER PUBLICO,<br> INTERVENGA COMO LITIGANTE Y SALVO EL CASO DE COBRO DE IMPUESTOS,<br>TASAS Y MULTAS O REPETICION DE LOS MISMOS.<br> 3o) ACCIONES POR DESALOJO, COBRO DE ALQUILERES Y RESCISION DE<br>CONTRATOS DE LOCACION, EXISTA O NO CONTRATO ESCRITO, CUALQUIERA SEA<br> EL MONTO DEL ALQUILER Y EL NUMERO DE MENSUALIDADES ADEUDADAS.L<br>4o) EN LAS RECONVENCIONES, CON SUJECION A LO DISPUESTO POR EL<br> ARTICULO 169.<br>5o) EN LOS RECURSOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS.<br>ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, LO DISPUESTO POR LOS<br> ARTICULOS 5o, 6o, 7o.<br>NO OBSTANTE LA LIMITACION POR MONTO ESTABLECIDA EN EL INCISO 2o LOS<br> LITIGANTES, DE COMUN ACUERDO, PUEDEN OPTAR POR EL TRIBUNAL COLEGIADO<br>DE UNCIA INSTANCIA, SEA CUALQUIERA LA IMPORTANCIA PECUNIARIA DEL<br> LITIGIO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LAS CUESTIONES EXCEPTUADAS EN<br>LOS CUATRO SUB-INCISOS DEL INCISO SEGUNDO.<br> (VER ADEMAS L.N. 2775, ART. 10 Y SUS MODIFICATORIAS<br> ART. 382 - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br>SE APLICARAN, EN MATERIA DE COMPETENCIA, LAS REGLAS CONTENIDAS EN<br> LOS ARTICULOS 8, 9, 10 Y 11, SALVO EN CUANTO AL RECURSO DE<br>APELACION, QUE NO PROCEDE.<br> LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA<br>UNICA, SERAN DIRIMIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUIDO DE ACUERDO AL<br> INCISO 7o DEL ARTICULO SIGUIENTE.<br> ART. 383 - MODIFICACION A LAS REGLAS COMUNES<br>SON APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE<br> INSTANCIA UNICA, LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL LIBRO PRIMERO, CON<br>EXCEPCION DEL CAPITULO SEGUNDO TITULO PRIMERO Y DEL TITULO SEPTIMO<br> CON LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN EL INCISO 5o), CON LAS SIGUIENTES<br>MODIFICACIONES Y LAS QUE RESULTAN DE OTRAS DISPOSICIONES DE ESTE<br> TITULO:<br>1o) EN LAS AUDIENCIAS SOLO SE DEJARA CONSTANCIA DE QUIENES<br> ASISTIERON, DE QUIENES DECLARARON O EXPUSIERON, DE LOS RECURSOS QUE<br>SE HUBIERAN INTERPUESTO Y DE LAS RESOLUCIONES TOMADAS.<br> 2o) LOS AUTOS DEBERAN SER PRONUNCIADOS EN LA AUDIENCIA O EN EL PLAZO<br>DE TRES DIAS DE QUEDAR EN ESTADO.<br> 3o) LAS SENTENCIAS DEBERAN SER DICTADAS AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE<br>SUSTANCIACION O EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DE QUEDAR EN ESTADO.<br> 4o) PODRAN OTORGARSE CARTA-PODERES ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL<br>DONDE SE LITIGUE O VAYA A LITIGAR.5o) SOLO PROCEDEN LOS RECURSOS DE<br> ACLARATORIA, REPOSICION Y QUEJA, SIN PERJUICIO DE LOS<br>EXTRAORDINARIOS QUE CORRESPONDIEREN.<br> 6o) EJERCERA LA SUPERINTENDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE<br>INSTANCIA UNICA, EN CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y DE ACUERDO A LO<br> QUE DISPONGA LA CORTE SUPREMA, UN TRIBUNAL CONSTITUIDO POR LOS<br>PRESIDENTES O QUIENES LOS REEMPLAZAREN. ESTE TRIBUNAL PODRA DICTAR<br> REGLAMENTOS Y ACORDADAS PARA LA MEJOR ADMINISTRACION DE JUSTICIA.<br>FORMARA TAMBIEN LAS LISTAS DE PROFESIONALES A LAS CUALES SE REFIERE<br>EL ARTICULO 19.<br> 7o) LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA SE REUNIRAN EN<br>PLENO, CUANDO CUALQUIERA DE ELLOS, POR PROPIA INICIATIVA A PEDIDO DE<br> INTERESADO, CONSIDERE NECESARIO UNIFORMAR LA JURISPRUDENCIA EN LOS<br>CASOS EN LOS CUALES NO EXISTE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA DE LA<br> SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA O DE LA SUPREMA CORTE NACIONAL DE<br>JUSTICIA. LA DOCTRINA SENTADA EN TRIBUNAL PLENO, SERA OBLIGATORIA<br> PARA CADA TRIBUNAL, MIENTRAS NO SEA MODIFICADA POR OTRO ACUERDO<br>PLENARIO, O EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE LA PROVINCIA O DE<br> LA CORTE NACIONAL QUE LA DEJE SIN EFECTO.<br> *ART. 384 - RESOLUCIONES<br>LAS RESOLUCIONES SE AJUSTARAN A LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA<br> LOS PROCESOS QUE SE SUSTANCIAN ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 385 - RECURSO DE ACLARATORIA<br> EL RECURSO DE ACLARATORIA EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PRIMER<br>APARTADO DEL ARTICULO 132.<br> TRATANDOSE DE AUTOS O DE SENTENCIA DICTADOS EN AUDIENCIA, EL RECURSO<br>SE INTERPONDRA Y RESOLVERA EN EL MISMO ACTO, DE LO CONTRARIO Y EN<br> LOS DEMAS, REGIRA LO DISPUESTO POR LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO<br>DEL ARTICULO 132.<br> TRATANDOSE DE AUTOS O DE SENTENCIA DICTADOS EN AUDIENCIA, EL RECURSO<br>SE INTERPONDRA Y RESOLVERA EN EL MISMO ACTO, DE LO CONTRARIO Y EN<br> LOS DEMAS, REGIRA LO DISPUESTO POR LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO<br>DEL ARTICULO 132.<br> ART. 386 - RECURSO DE REPOSICION -<br> EL RECURSO DE REPOSICION DEBERA FUNDARSE EN EL ESCRITO EN EL CUAL SE<br>INTERPONGA.<br> SERA RESUELTO SIN SUSTANCIACION, EN EL PLAZO DE DOS DIAS DE SER<br>INTERPUESTO.<br> LOS DECRETOS Y AUTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL, NO SON SUSCEPTIBLES<br>DEL RECURSO DE REPOSICION, PERO PODRAN SER REVOCADOS DE OFICIO, EN<br> LA MISMA AUDIENCIA.<br> ART. 387 - RECURSO DE QUEJA<br>VENCIDOS LOS PLAZOS FIJADOS PARA DICTAR DECRETOS POR EL ARTICULO 86<br> Y LOS QUE EL ARTICULO 86 Y LOS QUE EL ARTICULO 383 SEÑALA PARA<br>DICTAR AUTOS Y SENTENCIAS, SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO<br> 144. LA QUEJA SE INTERPONDRA ANTE EL TRIBUNAL EN EL CASO DE DECRETOS<br>O AUTOS QUE DEBAN SER DICTADOS POR EL SECRETARIO O EL JUEZ DEL<br> TRAMITE Y ANTE LA CORTE EN LOS DEMAS CASOS.<br> ART. 388 - RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br>LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS ESTAN CONDICIONADOS POR LOS REQUISITOS<br> ESTABLECIDOS EN LA SECCION SEGUNDA DEL TITULO SEPTIMO, LIBRO PRIMERO<br>DE ESTE CODIGO, PERO LA DOCTRINA SENTADA POR LA CORTE, EN LAS<br> MATERIAS DE SU COMPETENCIA, SERA OBLIGATORIA PARA LOS TRIBUNALES<br>COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA, SEA CUALQUIERA EL MONTO DEL PLEITO Y<br> AUN CUANDO NO PROCEDAN POR ELLO O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA,<br>LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.<br> CAPITULO II<br> DEL PROCESO COMUN<br> ART. 389 - REGLAS COMUNES<br>SON APLICABLES A ESTE PROCESO, EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES<br>CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 163 A 170, 172 A 175, INCLUSIVES, CON<br> LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES Y LAS QUE RESULTAN DE OTRAS<br>DISPOSICIONES DE ESTE TITULO:<br> 1o) LA PRUEBA ORAL NO SE ASENTARA, NI REPRODUCIRA.<br>2o) EN LUGAR DE INTERROGATORIO PARA LOS TESTIGOS, SE PRESENTARAN<br> PLIEGOS INDICANDO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUE LOS TESTIGOS<br>CONOZCAN, PARA SERVIR DE BASE AL INTERROGATORIO JUDICIAL.<br> 3o) EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACION SE INDICARAN CUALES SON LOS<br>TESTIGOS QUE COMPAREZCAN VOLUNTARIAMENTE Y SIN NECESIDAD DE<br> NOTIFICACION.<br>4o) EL TRASLADO DE LA DEMANDA SE OTORGARA POR DIEZ DIAS Y EN CASO DE<br> RECONVENCION SE DARA TRASLADO POR IGUAL PLAZO.<br>5o) LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 173 SE INTERPONDRAN<br> JUNTAMENTE CON LA CONTESTACION, PUDIENDO EL TRIBUNAL DISPONER SU<br>SUSTANCIACION PREVIA O BIEN CONJUNTA CON LO PRINCIPAL. EN ESTE<br> ULTIMO CASO DEBE RECIBIRSE, EN LA AUDIENCIA, PRIMERO LA PRUEBA QUE<br>LOS LITIGANTES HAYAN OFRECIDO EXPRESAMENTE PARA LAS EXCEPCIONES Y<br> RESOLVERSE ESTAS, CONTINUANDO LUEGO, SI PROCEDIERE LA SUSTANCIACION<br>DE LO PRINCIPAL. SI RESOLVIERE SUSTANCIARLAS CON CARACTER PREVIO,<br> SEÑALARA UNA AUDIENCIA CON UN INTERVALO NO MAYOR DE DIEZ DIAS, DONDE<br>RECIBIRA LA PRUEBA Y DICTARA EL AUTO RESOLUTORIO. RECHAZADA LAS<br> EXCEPCIONES, FIJARA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL CONFORME AL<br>ARTICULO 391. SI LAS ACOGIERE SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL<br> ARTICULO 176, SALVO EN CUANTO AL PENULTIMO APARTADO DEBIENDO EN ESE<br>CASO FIJARSE AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL.<br> 6o) EN LOS PROCESOS CUYO MONTO NO EXCEDA DE UN MIL PESOS, CADA<br>LITIGANTE NO PODRA OFRECER MAS DE TRES TESTIGOS, SALVO QUE EL<br> TRIBUNAL, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, PERMITA UN NUMERO MAYOR;<br>NO PODRA DISPONERSE LA SUSTANCIAICON PREVIA DE LAS EXCEPCIONES, NI<br> DESIGNARSE MAS DE UN PERITO O EXPERTO POR MATERIA.<br> ART. 390 - JUEZ DEL TRAMITE<br>PRESENTADA LA DEMANDAM SI SE TRATARA DE CUESTIONES DE LA COMPETENCIA<br> DEL TRIBUNAL, CONFORME AL ARTICULO 381, O PRESENTADA LA DEMANDA Y LA<br>CONFORMIDAD DEL DEMANDADO, EN EL CASO DE PRORROGA OPCIONAL DE<br> COMPETENCIA, EL SECRETARIO, AL ORDENAR SU TRASLADO, LA ASIGNARA AL<br>MIEMBRO DEL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA, EN FORMA ROTATIVA.<br> ESE JUEZ DIRIGIRA EL TRAMITE DEL PROCESO, DICTARA LOS AUTOS FUERA DE<br>AUDIENCIA, RESOLVERA LOS RECURSOS DE REPOSICION EN CONTRA DE LOS<br> DECRETOS DICTADOS POR EL SECRETARIO Y PRESIDIRA Y DIRIGIRA LA<br>AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. A EL INCUMBEN LOS TRAMITES DE<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.<br> ART. 391 - PREPARACION DE LA AUDIENCIA<br>SI HUBIERE HECHOS CONTROVERTIDOS Y LOS LITIGANTES HUBIEREN OFRECIDO<br> PRUEBA O SE ORDENARA ESTA DE OFICIO CONFORME AL ARTICULO 46 INCISO<br>5o EL JUEZ DEL TRAMITE DICTARA UN AUTO DISPONIENDO:<br> 1o) FIJAR AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL, DENTRO DE LOS CINCUENTA<br>DIAS, COMO MAXIMO DE LA FECHA DEL AUTO.<br> 2o) CITAR LOS LITIGANTES A COMPARECER PERSONALMENTE, SIN PERJUICIO<br>DE LA ASISTENCIA DE SUS APODERADOS Y LETRADOS, CON LOS TESTIGOS CUYA<br> NOTIFICACION NO HUBIEREN SOLICITADO CONFORME AL INCISO SEGUNDO DEL<br>ARTICULO 389. LA INCOMPARENCIA DE LOS LITIGANTES NO OBSTARA A LA<br> REALIZACION DEL JUICIO Y EN EL CASO DE QUE FUEREN CITADOS PARA<br>ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADOS JUDICIALMENTE, TENDRA LOS<br> EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 188. LA INCOMPARENCIA DE LOS<br>TESTIGOS A LOS CUALES SE REFIERE ESTE INCISO, PRODUCE LA CADUCIDAD<br> DE ESA PRUEBA, A MENOS QUE SE INVOQUE Y JUSTIFIQUE, ANTES DE LA HORA<br>DE LA AUDIENCIA, CASO DE FUERZA MAYOR Y SIEMPRE QUE POR OTROS<br>MOTIVOS, AQUELLA DEBA PRORROGARSE.<br> 3o) ORDENAR QUE SE REALICEN PREVIAMENTE TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS<br>QUE NO PUDIERAN PRACTICARSE EN LA AUDIENCIA, FIJANDO PLAZO PARA<br> ELLO, QUE, EN NINGUN CASO, PODRA EXCEDER DE TREINTA DIAS.<br>4o) SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA PREVIA QUE FUERE MENESTER<br> REALIZAR PARA SUSTANCIAR EXCEPCIONES, SI ASI SE RESOLVIERE CONFORME<br>AL INCISO 5o DEL ARTICULO 389.<br> 5o) DISPONER PARA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, LAS MEDIDAS<br>PRECEPTUADAS EN LOS INCISOS 1o, 2o Y 5o DEL ARTICULO 177, TENIENDO<br> EN CUENTA LOS PLAZOS FIJADOS EN LOS INCISOS TERCERO Y NOVENO DEL<br>PRESENTE ARTICULO.<br> 6o) CITAR A LOS TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS A QUE COMPAREZCAN.<br>7o) CITAR A LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE DEBAN<br> INTERVENIR EN EL PROCESO.<br>8o) DESIGNAR TUTORES Y CURADORES "AD LITEM", SI FUERA NECESARIO.<br> 9o) FIJAR LA AUDIENCIA, EN LOS PROCESOS CUYO MONTO NO EXCEDA DE UN<br>MIL PESOS, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS COMO MAXIMO. EN ESTOS PROCESOS,<br> EL PLAZO PARA LAS DILIGENCIAS A LAS CUALES SE REFIERE EL INCISO 3o<br>NO PODRA EXCEDER DE QUINCE DIAS.<br> LA PRUEBA QUE NO SE PRODUJERE ANTES DE LA AUDIENCIA O EN ELLA,<br>CADUCARA, SIN NECESIDAD DE PEDIDO NI DECLARACION ALGUNA, SALVO QUE<br> EL TRIBUNAL POR LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA Y SIEMPRE QUE LA OMISION<br>NO FUERA IMPUTABLE A QUIEN LA OFRECIO, RESOLVIERA LO CONTRARIO.<br> ART. 392 - DISPOSICIONES SOBRE LA PRUEBA<br> CON LAS LIMITACIONES QUE RESULTAN DE ARTICULO PRECEDENTE Y DEMAS<br>DISPOSICIONES DE ESTE TITULO, SON APLICABLES EN MATERIA PROBATORIA,<br> LOS ARTICULOS 172 A 207, INCLUSIVES.<br>ES CARGA ESPECIFICA DE LOS LITIGANTES ACTIVAR EL TRAMITE DE LA<br> RECEPCION DE LAS PRUEBAS QUE DEBAN RECIBIRSE ANTES DE LA AUDIENCIA<br>DEL JUICIO ORAL, A FIN DE QUE SE ENCUENTREN OPORTUNAMENTE AGREGADAS<br> AL EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DEL DEBER DEL JUEZ DEL TRAMITE Y DEL<br>SECRETARIO, DE INSTARLAS DE OFICIO.<br> SI LAS PRUEBAS NO SE ENCONTRAREN AGREGADAS EL DIA DE LA AUDIENCIA Y<br>SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, SE PRESCINDIRA DE ELLAS.<br> ART. 393 - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL -<br> I - EL DIA Y HORA SEÑALADOS PARA EL JUICIO ORAL O PARA LA AUDIENCIA<br>PREVIA A LA CUAL SE REFIERE EL INCISO 4o DEL ARTICULO 391, SE<br> CONSTITUIRA EL TRIBUNAL CON TRES JUECES Y EL SECRETARIO, DEBIENDO<br>PROCEDERSE A SU INTEGRACION CON ANTERIORIDAD, SI HUBIERE QUE<br> REEMPLAZAR POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, A LOS TITULARES O A ALGUNOES<br>DE ELLOS.<br> II - ESTE TRIBUNAL NO DEBERA MODIFICARSE HASTA QUE HAYA DICTADO<br>SENTENCIA. DESPUES DE COMENZADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, SOLO EN<br> CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS JUECES O DE GRAVE IMPEDIMENTO,<br>PODRA SER REEMPLAZADO. SI POR ESTOS MOTIVOS HUBIERA QUE REEMPLAZAR A<br> DOS O A LOS TRES JUECES, LAS PRUEBAS RECIBIDAS ORALMENTE DEBERAN<br>REPETIRSE ANTE EL NUEVO TRIBUNAL.<br> III - DEBERAN ASISTIR LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS<br>CUALES SE REFIERE EL INCISO 7o DEL ARTICULO 391 O SUS REEMPLAZANTES<br> LEGALES.<br>IV - EL TRIBUNAL PODRA DISPONER LA CONDUCCION INMEDIATA POR LA<br> FUERZA PUBLICA, DE TESTIGOS, PERITOS Y FUNCIONARIOS U OTROS<br>AUXILIARES CUYA PRESENCIA FUERA NECESARIA, QUE CITADOS EN FORMA NO<br> HUBIERAN COMPARECIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, INVOCADA Y PROBADA ANTES<br>DE LA HORA DE LA AUDIENCIA.<br> ART. 394 - AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL<br>A LA HORA SEÑALADA, EL JUEZ DEL TRAMITE DECLARARA ABIERTO EL ACTO<br> CON LOS LITIGANTES QUE HUBIERAN COMPARECIDO, SUS APODERADOS Y<br>LETRADOS. HARA UNA BREVE EXPOSICION DE LAS CUESTIONES DE HECHOS<br> CONTROVERTIDAS, SOBRE LAS CUALES VERSARA LA PRUEBA Y EN SEGUIDA EL<br>SECRETARIO DARA LECTURA A LAS ACTUACIONES DE PRUEBA PRODUCIDAS CON<br> SU ANTERIORIDAD, A MENOS QUE LOS LITIGANTES, DE COMUN ACUERDO,<br>SOLICITAREN SE DEJE SIN EECTO DICHA LECTURA.<br> A CONTINUACION Y SUCESIVAMENTE, SE HARA EL EXAMEN DE LOS LITIGANTES,<br>TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS. LOS TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS<br> PERMANECERAN FUERA DE LA SALA DE LA AUDIENCIA, SIN PODER COMUNICARSE<br>CON LOS LITIGANTES, SUS APODERADOS O LETRADOS, HASTA QUE SE LES<br> LLAME PARA SER EXAMINADOS, DEBIENDO LUEGO MANTENERSE EN LA SALA<br>HASTA LA TERMINACION O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.<br> EL TRIBUNAL HABILITARA LAS HORAS NECESARIAS PARA RECIBIR TODA LA<br>PRUEBA PERO SI NO OBSTANTE ELLO, LA RECEPCION DE LA PRUEBA NO<br> PUDIERA TERMINAR, LA AUDIENCIA SEGUIRA EL DIA SUBSIGUIENTE HABIL,<br>QUEDANDO TODOS LOS PRESENTES CITADOS PARA ELLA.<br> ART. 395 - ALEGATOS Y DELIBERACIONES<br> TERMINADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, EL JUEZ DEL TRAMITE CONCEDERA<br>LA PALABRA A LOS LETRADOS DE LOS LITIGANTES, EMPEZANDO POR EL EL DEL<br> ACTOR, Y AL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE SE EXPIDAN, SI ASI LO<br>DESEAREN SOBRE EL MERITO DE LA PRUEBA.<br> ACTO CONTINUO, EL TRIBUNAL PASARA A SU SALA DE ACUERDOS, PARA<br>DELIBERAR Y DICTAR LA SENTENCIA, A MENOS QUE POR LA COMPLEJIDAD<br> JURIDICA DEL ASUNTO, RESOLVIERA HACER USO DEL PLAZO ACORDADO POR EL<br>INCISO 3o DEL ARTICULO 383, EN CUYO HARA SABER A LOS ASISTENTES, EL<br> DIA Y LA HORA SEÑALADOS PARA HACER CONOCER PUBLICAMENTE LA<br>SENTENCIA.<br> EN LOS PROCESOS DE MONTO NO SUPERIOR A UN MIL PESOS, NO HABRA<br>ALEGATOS Y EL TRIBUNAL DEBE PRONUNCIAR EL FALLO EN LA MISMA<br> AUDIENCIA.<br> ART. 396 - SENTENCIA -<br>LA SENTENCIA SE AJUSTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 90<br> PRESCINDIENDO DE LA RELACION DE LA CAUSA A LA CUAL SE REFIERE EL<br>INCISO 2o DE DICHO ARTICULO.<br> UNA VEZ PRODUCIDA LA DELIBERACION, EXISTIENDO ACUERDO SOBRE LA<br>UNA VEZ PRODUCIDA LA DELIBERACION, EXISTIENDO ACUERDO SOBRE LAS<br> CUESTIONES A RESOLVER, REDACTARA EL FALLO EL JUEZ DEL TRAMITE. SI<br>HUBIERA SIMPLE MAYORIA, EL DISIDENTE REDACTARA SU VOTO A<br> CONTINUACION DEL ACUERDO DE LA MAYORIA, Y SI EL DISIDENTE FUERA EL<br>JUEZ DEL TRAMITE, EL REDACTOR DEL FALLO SERA EL MIEMBRO DE LA<br> MAYORIA QUE EL TRIBUNAL DESIGNE AL EFECTO.<br>EN LOS PROCESOS CUYO MONTO NO EXCEDIERE DE UN MIL PESOS, LA<br> SENTENCIA SERA BREVE Y SUCINTA, BASTANDO CON EL ACUERDO Y FIRMA DE<br>DOS JUECES.<br> EL DISIDENTE PODRA FUNDAR SU DISIDENCIA O ABSTENERSE DE FUNDARLA Y<br>DE FIRMAR, HACIENDOSE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA.<br> ART. 397 - CUESTION DE PURO DERECHO<br> SI NO EXISTIEREN HECHOS CONTROVERTIDOS, EL JUEZ DEL TRAMITE DICTARA<br>UN AUTO FIJANDO FECHA PARA EL ACUERDO Y DIA Y HORA PARA HACER<br> CONOCER PUBLICAMENTE LA SENTENCIA. ESTE AUTO SE NOTIFICARA A<br>DOMICILIO.<br> ART. 398 - NOTIFICACIONES<br> TODAS LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTAREN EN AUDIENCIA, QUEDARAN<br>NOTIFICADAS EN ESE MISMO ACTO A LOS COMPARECIENTES.<br>A QUIENES NO HUBIEREN COMPARECIDO, SE LES NOTIFICARAN LOS AUTOS Y<br> SENTENCIAS DICTADOS EN AUDIENCIA Y LA FECHA PARA LA PUBLICACION DE<br>LA SENTENCIA, MEDIANTE TELEGRAMA COLACIONADO.<br> LAS SENTENCIAS SE NOTIFICARAN EN SECRETARIA EN EL ACTO DE DARLES<br>PUBLICIDAD, EN EL CASO DEL PENULTIMO APARTADO DEL ARTICULO 395. A<br> QUIENES NO COMPARECIEREN A ESE ACTO, SE LES TENDRA POR NOTIFICADOS<br>EN ESA MISMA FECHA.<br> *ART. 399 -<br> I - PROCESOS ORIGINADOS EN LAS LOCACIONES DE INMUEBLES:<br>SE REGIRAN POR LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE ARTICULO Y ARTICULOS 399<br> BIS Y 399 TER, TODOS LOS PROCESOS ORIGINADOS EN LA LOCACION DE<br>INMUEBLES.<br> II - TIPOS DE PROCESOS:<br> A) EJECUCION TIPICA:<br> TODOS LOS PROCESOS ORIGINADOS EN LA LOCACION DE INMUEBLES EN LOS<br>CUALES SE RECLAMA UNA SUMA LIQUIDA DE DINERO, YA SEA DED ALQUILERES<br> O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO SE REGIRAN POR LAS NORMAS PRESCRIPTAS<br>PARA LA EJECUCION TIPICA (TITULO I DEL LIBRO TERCERO DEL CODIGO<br> PROCESAL CIVIL). SI EL DEMANDADO REQUERIDO, SEA DEUDOR PRINCIPAL O<br>FIADOR, NEGARE, EL PRIMERO, SU CALIDAD DE INQUILINO, O CUALQUIERA DE<br> ELLOS DESCONOCIERE LAS FIRMAS PUESTAS EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA<br>AL JUICIO, EN LA CITACION QUE PREVEE EL ARTICULO 229 DEL CODIGO<br> PROCESAL CIVIL, EL PAGO DEL CREDITO SERA RECLAMADO POR JUICIO<br>SUMARIO. SI DE LA SUSTANCIACION DEL MISMO SURGIERE LA CALIDAD<br> NEGADA, LA SENTENCIA DEBERA CONTENER UNA CONDENACION SUPLEMENTARIA<br>EN CONCEPTO DE MULTA EN FAVOR DEL ACTOR, EQUIVALENTE AL CINCUENTA<br> POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL RECLAMADO Y DE SUS INTERES LEGALES,<br>COMPUTADOS DESDE EL MOMENTO DE LA PROMOCION DE LA EJECUCION, HASTA<br> LA FECHA DE LA SENTENCIA. EL ACTOR PODRA OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO<br>EJECUTIVO O POR EL SUMARIO PARA EL COBRO DE SUS ACREENCIAS.<br> B) PROCESO SUMARIO<br>TODOS LOS PROCESO ORIGINADOS EN LA LOCACION DE INMUEBLES EN LOS<br> CUALES SE RECLAME UNA SUMA ILIQUIDA, SE REGIRAN POR LAS NORMAS DEL<br>PROCESO SUMARIO, CUALQUIERA SEA LA COMPETENCIA POR VALOR.(TEXTO<br> SEGUN LEY 4136, ART.2)<br> ART. 399 BIS<br>I - SUJETOS DEL PROCESO:<br> EL PROCESO POR DESALOJO TIENE LUGAR:<br>A) ENTRE EL LOCADOR Y EL LOCATARIO DE INMUEBLES, Y LOS SUCESORES DE<br> UNO Y OTRO A TITULO SINGULAR O UNIVERSAL CUYA OBLIGACION DE<br>RESTITUIR SE HAYA HECHO EXIGIBLE.<br> B) ENTRE EL PROPIETARIO, USUFRUCTUARIO Y USUARIO CONTRA TODO TENEDOR<br>PRECARIO, INTRUSO O CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES CUYA OBLIGACION DE<br> RESTITUIR SEA EXIGIBLE, SIEMPRE QUE ESTOS NO INVOQUEN TITULO ALGUNO<br>A LA POSESION.<br> II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO DE DESALOJO: EL PROCESO<br>POR DESALOJO SE REGIRA POR LAS NORMAS DEL PROCESO SUMARIO, CON LAS<br> SIGUIENTES MODIFICACIONE:<br>1o) OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS Y<br> OCUPANTES: EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACION LAS PARTES DEBERAN<br>EXPRESAR SI EXISTEN O NO SUBLOCATARIOS O TERCEROS OCUPANTES. EL<br> ACTOR, SI LO IGNORA, PODRA REMITIRSE A LO QUE RESULTE DE LA<br>DILIGENCIA DE NOTIFICACION, DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA O DE<br> AMBAS.<br>2o) TRASLADO DE LA DEMANDA: EN TODOS LOS CASOS EL TRASLADO DE LA<br>DEMANDA SE NOTIFICARA EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y EN EL<br> INMUEBLE LOCADO EN EL SUPUESTO DE NO COINCIDIR AMBOS, CORRIENDO EL<br>TERMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA A PARTIR DE LA ULTIMA DE LAS<br> NOTIFICACIONES.<br>3o) NOTIFICACION EN EL INMUEBLE ARRENDADO: SIN EMBARGO, SI EL<br> DEMANDADO TUVIESE SU DOMICILIO REAL FUERA DE LA PROVINCIA, PODRAN<br>NOTIFICARSE SOLO EN EL INMUEBLE LOCADO, SIEMPRE QUE ESTE ESTE<br> OCUPADO, TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE EL ART.68 DEL CODIGO<br>PROCESAL CIVIL DISPONE QUE SEAN NOTIFICADOS EN EL DOMICILIO REAL.<br> 4o) OBLIGACION DEL NOTIFICADOR: EN LA NOTIFICACION QUE SE PRACTIQUE<br>EN EL INMUEBLE ARRENDADO, EL OFICIAL NOTIFICADOR DEBERA HACER SABER<br> LA EXISTENCIA DEL JUICIO O CADA UNO DE LOS SUBLOCATARIOS Y OCUPANTES<br>PRESENTES EN EL ACTO, AUNQUE NO HUBIEREN SIDO DENUNCIADOS, SUS<br> EFECTOS CONTRA TODOS ELLOS Y EMPLAZANDOLOS A QUE DENTRO DEL MISMO<br>TERMINO FIJADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EJERZAN LOS DERECHOS QUE<br> ESTIMEN CORRESPONDERLES.<br>EL OFICIAL NOTIFICADOR DEBERA IDENTIFICAR A LOS PRESENTES E INFORMAR<br> AL JUEZ EL CARACTER QUE INVOQUEN. ASIMISMO INFORMARA ACERCA DE OTROS<br>SUBLOCATARIOS U OCUPANTES CUYA PRESUNTA EXISTENCIA SURJA DE LAS<br> MANIFESTACIONES DE AQUELLOS. AUNQUE EXISTIERON SUBLOCATARIOS U<br>OCUPANTES AUSENTES EN EL ACTO DE LA NOTIFICACION, NO SE SUSPENDERAN<br> LOS TRAMITES DEL PROCESO Y EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE DESALOJO.<br>PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO, EL NOTIFICADOR PODRA REQUERIR<br> EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, ALLANAR DOMICILIOS Y EXIGIR LA<br>EXIBICION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD U OTROS QUE FUESEN NECESARIOS.<br> 5o) UBICACION DEL INMUEBLE: SI FALTARE LA CHAPA INDICADORA DEL<br>NUMERO DEL INMUEBLE DONDE DEBE PRACTICARSE LA NOTIFICACION, EL<br> OFICIAL NOTIFICADOR PROCURARE LOCALIZARLO INQUIRIENDO A LOS VECINOS.<br>SI OBTUVIESE INDICIOS SUFICIENTES, REQUERIRA EN EL INMUEBLE ASI<br> LOCALIZADO, LA IDENTIFICACION DE LOS OCUPANTES, PIDIENDOLES RAZON DE<br>SU RELACION CON EL DEMANDADO.<br> EN ESTE CASO, SI EL NOTIFICADOR HALLASE AL DEMANDADO PERSONALMENTE Y<br>LO IDENTIFICASE, LO NOTIFICARA. EN CASO CONTRARIO, DEVOLVERA LA<br> CEDULA INFORMANDO EL RESULTADO DE SU DILIGENCIA.<br>EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE INCISO Y EL<br> ANTERIOR, CONSTITUIRA FALTA GRAVE DEL NOTIFICADOR.<br>6o) INCONTESTACION DE DEMANDA: SI EL DEMANDADO NO CONTESTARE LA<br> DEMANDA, SE PROCEDERA A DICTAR LA SENTENCIA DE DESALOJO, SIN MAS<br>TRAMITE Y SIN NECESIDAD DE DECLARACION DE REBELDIA SALVO QUE EL JUEZ<br> ESTIMARE NECESARIO PRODUCIR PRUEBAS, EN CUYO CASO DESESTIMARA EL<br>PEDIDO DE SENTENCIA POR AUTO FUNDADO INAPELABLE Y DECRETARA EN EL<br> MISMO LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA, ACEPTANDO O RECHAZANDO LA PRUEBA<br>OFRECIDA.<br> 7o) ININPUGNABILIDAD: EL AUTO QUE RESUELVA SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS<br>CUYA RESOLUCION NO PONGA FIN AL PROCESO Y EL AUTO QUE DECLARE LA<br> CUESTION DE PURO DERECHO, SERAN INAPELABLES Y DEL MISMO MODO SERAN<br>IRRECURRIBLES Y LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ SOBRE PRODUCCION,<br> DENEGACION Y SUSTANCIACION DE LAS PRUEBAS. PERO SI SE HUBIESE<br>DENEGADO ALGUNA MEDIDA PROBATORIA EN PRIMERA INSTANCIA, EN LA<br> APELACION DE LA SENTENCIA Y SIEMPRE A PEDIDO DE PARTE EN EL ACTO DE<br>FUNDAR EL RECURSO, EL TRIBUNAL DE ALZADA PODRA EXPEDIRSE SOBRE SU<br> PERTINENCIA O NECESIDAD POR AUTO FUNDADO, EL QUE DEBERA RESOLVERSE<br>EN EL TERMINO DE SEIS DIAS DE SORTEADOS LOS AUTOS Y LUEGO DE QUE LA<br> PARTE APELADA HAYA CONTESTADO LA FUNDAMENTACION, O SE HAYA VENCIDO<br>EL TERMINO PARA HACERLO. SI RESOLVIESE SU PRODUCCION, ASI LO<br> DETERMINARA EN EL MISMO AUTO, DEBIENDO LA MISMA PRODUCIRSE EN UN<br>TERMINO QUE NO PODRA EXCEDER DE DIEZ DIAS. LA RESOLUCION DEFINITIVA<br> EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE NULIDAD, ARTICULADO<br>CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DEL ART.94 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,<br>SERA IRRECURRIBLE, SIN PERJUICIO DE SU TRATAMIENTO ULTERIOR POR EL<br> TRIBUNAL DE ALZADA, EN OPORTUNIDAD DE LA APELACION DE LA SENTENCIA<br>DEFINITIVA. LAS MISMAS NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN ESTE<br> ARTICULO PARA EL JUICIO DE DESALOJO SE APLICARAN AL INCIDENTE DE<br>NULIDAD, EN CUANTO A LIMITACION DE PRUEBA Y TERMINOS PARA DICTAR<br> RESOLUCION DEFINITIVA EN AMBAS INSTANCIAS.<br>8o) LIMITACION DE TESTIGOS: EN ESTE TIPO DE PROCESOS, EL NUMERO DE<br> TESTIGOS NO PODRA EXCEDER DE CINCO LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A<br>PROBAR Y MEDIANTE AUTO IRRECURRIBLE DECIDIERA ADMITIR MAS.<br> 9o) IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION. ACUMULACION DEL JUICIO POR<br>CONSIGNACION:<br> EN NINGUN CASO SERA ADMITIDA LA RECONVENCION, SIN PERJUICIO DE QUE<br>EL DEMANDADO HAGA VALER SUS DERECHOS EN JUICIO SEPARADO, QUE NO<br> INTERRUMPIRA LOS TRAMITES, NI SUSPENDERA LA EJECUCION DE LA<br>SENTENCIA DE DESALOJO.<br> SI EL DESALOJO SE FUNDARE EN FALTA DE PAGO Y EXISTIESE JUICIO DE<br>CONSIGNACION INICIADO, CON ANTERIORIDAD A LA PRIMER NOTIFICACION DEL<br> TRASLADO DE LA DEMANDA, EL SEGUNDO SE AGREGARA AL PRIMERO EN EL<br>ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, CON EL CARACTER DE PRUEBA INSTRUMENTAL.<br> SI FUERE INICIADO CON POSTERIORIDAD, SOLO PODRA OFRECERSE COMO<br>PRUEBA INSTRUMENTAL, PERO SU TRAMITE EN MANERA ALGUNA SUSPENDERA NI<br> INTERRUMPIRA EL PROCESO POR DESALOJO, NI SU EJECUCION DE SENTENCIA.<br>10o) PRUEBA:o EN LOS JUICIOS DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO O POR<br> VENCIMIENTO DEL PLAZO, SOLO SE ADMITIRA LA PRUEBA INSTRUMENTAL, LA<br>DE CONFESION Y LA PERICIAL. DECRETAADA LA SUSTANCIACION DEL JUICIO<br> DE DESALOJO, CUALQUIERA SEA SU CAUSA, TODA LA PRUEBA DEBERA<br>SUSTANCIARSE EN UN TERMINO QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA (30)<br> DIAS, QUE EL JUEZ PODRA PRORROGAR POR UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS<br>MAS, EN CASO DE QUE LO CREYERE NECESARIO. EN ESTE TIPO DE PROCESOS<br> NO SE ADMITIRAN NUEVAS PRUEBAS.<br>11o) PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA: EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA<br> SERA DE DIEZ O QUINCE DIAS, SEGUN SE TRATE DE TRIBUNAL UNIPERSONAL O<br>COLEGIADO. EN PRIMERA INSTANCIA, EL PLAZO SE CONTARA DESDE QUE QUEDE<br> FIRME EL DECRETO QUE LLAMA LOS AUTOS PARA RESOLVER. EN SEGUNDA O<br>ULTERIOR INSTANCIA, DESDE LA FECHA DE SORTEO DEL EXPEDIENTE. EN<br> PRIMERA INSTANCIA, EL PLAZO PARA DICTAR AUTOS SERA DE CINCO (5)<br>DIAS. EN SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA, DICHO PLAZO SERA DE QUINCE<br> (15) DIAS.<br>12o) PLAZO PARA EL LANZAMIENTO: EL LANZAMIENTO SE ORDENARA A LOS<br> DIEZ DIAS CORRIDOS DESDE QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA QUE LO ORDENA,<br>SI EL DESALOJO SE FUNDA EN EL VENCIMIENTO DEL PLAZO, FALTA DE PAGO<br> DE LOS ALQUILERES O RESCISION DEL CONTRATO POR USO ABUSIVO U OTRA<br>CAUSAL IMPUTABLE AL LOCATARIO. EN LOS CASOS DE CONDENA ANTICIPADA, A<br> LOS DIEZ DIAS CORRIDOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL O CONVENIDO.<br>EN LOS DEMAS CASOS, A LOS NOVENTA DIAS CORRIDOS DE QUEDAR FIRME LA<br> SENTENCIA QUE LO ORDENA, A MENOS QUE UNA LEY ESPECIAL ESTABLEZCA<br>PLAZOS DIFERENTES.<br> 13o) ALCANCE DE LA SENTENCIA: LA SENTENCIA SE HARA EFECTIVA CONTRA<br>TODOS LOS QUE OCUPEN EL INMUEBLE, AUNQUE NO HAYAN SIDO MENCIONADOS<br> EN LA DILIGENCIA DE NTIFICACION O NO SE HUBIEREN PRESENTADO EN EL<br>JUICIO. LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN ESTE JUICIO, NO PREDUZCA SOBRE<br> EL DOMINIO, POSESION O PREFERENTE DERECHO QUE PUEDAN ALEGAR LOS<br>INTERESADOS O TERCERAS PERSONAS.<br> 14o) CONDENA ANTICIPADA: LA DEMANDA DE DESALOJO, PODRA INTERPONERSE<br>ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO PARA LA RESTITUCION DEL<br> BIEN O DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL DE LA LOCACION.<br>LAS COSTAS SERAN SOPORTADAS EN EL ORDEN CAUSADO SI EL DEMANDADO SE<br> ALLANARE DE INMEDIATO A LA DEMANDA, O NO LA CONTESTARE, CUMPLIENDO<br>ADEMAS EN TERMINO, EN AMBOS CASOS, CON SU OBLIGACION DE RESTITUIR EL<br>BIEN EN EL PLAZO CONVENIDO O AL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL.<br> 15o) APELABILIDAD: SERA APELABLE EN EL TERMINO DE TRES DIAS, LA<br>SENTENCIA Y EL AUTO QUE RESUELTA EXCEPCIONES PREVIAS. EN ESTE ULTIMO<br> CASO, SIEMPRE QUE SU RESOLUCION PONGA FIN AL PROCESO. EL RECURSO SE<br>CONCEDERA EN FORMA ABREVIADA Y CON EFECTO SUSPENSIVO.<br> *16o) RETENCION POR MEJORAS: SI EL DEMANDADO PRETENDE RETENER EL<br>INMUEBLE A TITULO DE MEJORAS, Y EL ACTOR AFIANZA O DA GARANTIA<br> SUFICIENTE POR EL VALOR DE ELLAS, SE PROCEDERA AL DESAHUCIO. EL<br>COBRO DE MEJORAS, CUALQUIERA SEA SU MONTO, SE PERSEGUIRA ANTE EL<br> MISMO TRIBUNAL, POR LA VIA DEL PROCESO SUMARIO.<br>(TEXTO SEGUN LEY 4136, ART.3)<br> 17o) CONVENIO DE DESOCUPACION: PODRAN HOMOLOGARSE JUDICIALMENTE,<br> CONVENIOS DE DESOCUPACION DE INMUEBLES, CUANDO CUALQUIERA DE LAS<br>PARTES ASI LO SOLICITE. LA FIRMA DE QUIEN SE COMPROMETE A RESTITUIR<br> EL INMUEBLE DEBERA SER PUESTA ANTE EL ACTUARIO, O SER AUTENTICADA<br>POR ESCRIBANO PUBLICO. HOMOLOGADO EL CONVENIO RESPECTIVO, Y VENCIDO<br> QUE SEA EL PLAZO ESTIPULADO, EL INTERESADO, PODRA SOLICITAR AL<br>TRIBUNAL EL LANZAMIENTO DEL OBLIGADO A RESTITUIR EL INMUEBLE,<br> SIGNATARIO DEL CONVENIO Y DE LAS PERSONAS PUESTAS POR EL O QUE DE EL<br>DEPENDA, SIN MAS TRAMITE.<br> QUIEN SE COMPROMETE A RESTITUIR EL INMUEBLE, BAJO SU<br>RESPONSABILIDAD, INDICARA QUIENES SON LOS OCUPANTES ACTUALES DEL<br> MISMO Y SI EXISTIERAN SUBLOCACIONES O CESIONES AUTORIZADAS POR EL<br>LOCADOR, LA HOMOLOGACION SE DICTARA CON CITACION DE LOS MISMOS.<br> ART. 399 TER - RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO:<br> DENUNCIADO POR PARTE INTERESADA QUE EL OCUPANTE HA ABANDONADO EL<br>INMUEBLE SIN DEJAR QUIEN HAGA SUS VECES, EL JUEZ RECIBIRA<br> INFORMACION SUMARIA AL RESPECTO, ORDENANDO LUEGO LA VERIFICACION DEL<br>ESTADO DEL INMUEBLE POR MEDIO DEL OFICIAL DE JUSTICIA, QUIEN DEBERA<br> INQUIRIR A LOS VECINOS ACERCA DE LA EXISTENCIA Y PARADERO DE QUIEN<br>FUE SU OCUPANTE. NO OBTENIENDO RAZON DEL PARADERO DE ESTE Y<br> CONSTATADO EL ABANDONO DEL INMUEBLE, EL JUEZ MANDARA HACER ENTREGA<br>DEL MISMO AL INTERESADO, CON LA SALVEDAD ESTABLECIDA EN LA SEGUNDA<br> PARTE DEL INC. 13o) DEL ART. 399 BIS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.<br>(TEXTO SEGUN LEY 4136, ART.4o)<br> *ART. 399 QUATER - DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL CONTRATO. <br> DESOCUPACIÓN INMEDIATA. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA CAUSAL INVOCADA PARA EL <br>DESALOJO FUERE LA DE FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL CONTRATO, EL ACTOR PODRÁ <br> TAMBIÉN, BAJO CAUCIÓN REAL, OBTENER LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE EN UN <br>PLAZO NO MAYOR DE LOS DIEZ (10) DÍAS CORRIDOS. DEBERÁ ACREDITAR LA VEROSIMILITUD <br> DEL DERECHO INVOCADO.<br>*EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, SE DEBERA CONTAR A PARTIR DE TRABADA<br> LA LITIS, CONTESTADA LA DEMANDA O VENCIDO EL PLAZO PARA ESTA.<br>(TEXTO SEGUNDO PARRAFO SEGUN LEY 7268, ART.1o)<br> PARA EL SUPUESTO DE QUE SE PROBARE QUE EL ACTOR OBTUVO ESA MEDIDA OCULTANDO <br>HECHOS O DOCUMENTOS QUE CONFIGURAREN LA RELACIÓN LOCATIVA O EL PAGO DE <br> ALQUILERES, ADEMÁS DE LA INMEDIATA EJECUCIÓN DE LA CAUCIÓN, SE LE IMPONDRÁ UNA <br>MULTA DE HASTA PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) A FAVOR DE LA CONTRAPARTE Y SIN <br> DETRIMENTO DE LOS MAYORES DAÑOS QUE PUDIESEN CORRESPONDER INDEMNIZAR A LA <br>MISMA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 7215, ART.1o)<br> ART. 400 - DIVISION DE BIENES COMUNES<br>CUANDO SE DISCUTA LA DIVISION DE BIENES COMUNES A LA POSIBILIDAD DE<br> PRACTICARLA, SE CONVOCARA A LOS COMUNEROS A JUICIO ORAL, CON UN<br>INTERVALO NO MAYOR DE VEINTE DIAS, AL CUAL DEBERAN COMPARECER CON<br>LAS PRUEBAS QUE HUBIEREN OFRECIDO Y ALLI MISMO EL TRIBUNAL RESOLVERA<br> LA CUESTION O CUESTIONES PLANTEADAS.<br>SI HUBIERE DILIGENCIAS PREVIAS, DEBERAN PRACTICARSE EN UN PLAZO<br> MAXIMO DE QUINCE DIAS.<br>EN LO DEMAS SE APLICARA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 218.<br> ART. 401 - RENDICION DE CUENTAS<br> EN EL CASO DE OPOSICION A RENDIR CUENTAS, O DE SER ESTAS OBSERVADAS,<br>SE CONVOCARA A JUICIO ORAL, PERO LA AUDIENCIA DEBERA FIJARSE DENTRO<br> DE VEINTE DIAS COMO MAXIMO; LAS DILIGENCIAS PREVIAS DEBERAN<br>PRODUCIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTE DIAS Y EN NINGUN CASO<br> HABRA SUSTANCIACION PREVIA DE EXCEPCIONES.<br>EN LO DEMAS SE PROCEDERA COMO LO DISPONE EL ARTICULO 219.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS<br> ART. 402 - EJECUCION TIPICA<br>I - SE APLICARAN A LOS PROCESOS EJECUTIVOS LAS DISPOSICIONES<br> CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 228 A 230 Y 232 A 238, PERO EN EL ACTO<br>DEL REQUERIMIENTO O EMBARGO, CONFORME AL ARTICULO 232, EL OFICIAL DE<br> JUSTICIA CITARA AL EJECUTADO PARA LA DEFENSA, EN LA FORMA DISPUESTA<br>EN EL ARTICULO 239.<br> II - SON TAMBIEN APLICABLES LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS<br>ARTICULOS 240 A 243, PERO EN EL LUGAR DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACION,<br> SE SEÑALARA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL.<br>III - SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 241, 246 Y 389<br> A 398, EN LO QUE NO RESULTEN MODIFICADAS POR ESTE ARTICULO.<br>IV - LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL SE FIJARA DENTRO DE LOS<br> TREINTA DIAS COMO MAXIMO, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO QUE LA<br>SEÑALE; NO HABRA SUSTANCIACION PREVIA DE EXCEPCIONES, NI ALEGATOS.<br> ART. 403 - TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> LOS TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ESTARAN A CARGO DEL<br>JUEZ DEL TRAMITE Y DEL SECRETARIO, APLICANDOSE LAS DISPOSICIONES<br> CONTENIDAS EN EL CAPITULO 5o, TITULO I DEL LIBRO III.<br> ART. 404 - EJECUCIONES ACELERADAS<br>SE APLICARAN A LAS EJECUCIONES ACELERADAS, LAS DISPOSICIONES DEL<br> TITULO II DEL LIBRO III Y LOS ARTICULOS 402 Y 403.<br>LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y LA QUE PREVEE EL ARTICULO 269, SE<br> FIJARAN DENTRO DE LOS VEINTE Y LOS DIEZ DIAS, COMO MAXIMO<br>RESPECTIVAMENTE, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO QUE LA SEÑALA.<br> ART. 405 - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES<br>SE APLICARAN EN LA EJECUCION DE SENTENCIAS, HONORARIOS REGULADOS<br> JUDICIALMENTE Y MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL, LAS<br>DISPOSICIONES PERTINENTES DEL TITULO II DEL LIBRO III, CON LAS<br> MODIFICACIONES QUE RESULTAN DE ESTE TITULO Y DEL ARTICULO 403.<br>EN EL CASO DE QUE EL EJECUTADO OPONGA EXCEPCIONES, LA RECEPCION DE<br> LA PRUEBA Y LOS AUTOS O SENTENCIAS QUE LAS RESUELVAN, ESTARAN A<br>CARGO DEL TRIBUNAL.<br> TITULO II<br> DE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA<br>CAPITULO I<br> COMPETENCIA Y REGLAS SOBRE LA FUNCION<br>ART. 406 - REGLAS DE COMPETENCIA<br> LOS JUECES DE PAZ LEGOS CONOCERAN:<br> I - EN LAS ACCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 381, EN LAS EMERGENTES<br>DE LEYES DEL TRABAJO O DEL CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME AL ARTICULO<br> 3o LEY 2144, EN LAS ACCIONES FISCALES, EN LAS SUCESIONES Y EN LOS<br>CONCURSOS CIVILES, CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:<br> 1o) EN LAS SUCESIONES, CUANDO EL HABER SUCESORIO NO EXCEDA DE CUATRO<br>MIL PESOS. SI CON POSTERIORIDAD A LA INICIACION DEL PROCESO,<br> RESULTARE QUE EL HABER SUCESORIO EXCEDE EN MAS DE UN CINCUENA POR<br>CIENTO DEL MONTO SEÑALADO A SU COMPETENCIA O SE PLANTEARAN<br> CUESTIONES CUYO VALOR EXCEDA DE CUATRO MIL PESOS, SE DECLARARA<br>INCOMPETENTE DE OFICIO, ELEVANDO LAS ACTUACIONES AL JUEZ EN LO CIVIL<br> Y COMERCIAL QUE CORRESPONDIERE, DONDE SEGUIRA EL TRAMITE. NO PUEDEN<br>INTERVENIR EN SUCESIONES EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO.<br> 2o) EN LOS CONCURSOS CIVILES CUANDO TANTO EL HABER COMO EL DEBE DEL<br>DEUDOR, NO EXCEDAN DE CUATRO MIL PESOS, SIENDO APLICABLE, EN LO<br> DEMAS, LO DISPUESTO EN EL INCISO PRECEDENTE.<br>3o) EN LOS PROCESOS POR DESALOJO Y COBRO DE ALQUILERES, EXISTA O NO<br> CONTRATO ESCRITO, CUANDO EL ALQUILER MENSUAL NO EXCEDA DE CIEN PESOS<br>Y SEA CUALQUIERA EL NUMERO DE MENSUALIDADES ADEUDADAS.<br> 4o) EN TODAS LAS DEMAS ACCIONES CUANDO EL VALOR DEL DEMANDADO NO<br>EXCEDA DE UN MIL PESOS<br> II - TAMBIEN SERA COMPETENTES EN LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES,<br> CONFORME AL ARTICULO 169.<br>III - EN EL CASO DEL ARTICULO 315, ADOPTARAN LAS MEDIDAS QUE EL<br> MISMO DISPONE.<br>IV - LA COMPETENCIA FIJADA A LOS JUECES DE PAZ LEGOS ES SIN<br> PERJUICIO DE LA QUE SE ASIGNA EN EL ARTICULO 424 A LOS JUECES DE<br>CUARTEL, SIENDO INCOMPETENTES AQUELLOS EN LAS MATERIAS DE<br> COMPETENCIA DE ESTOS ULTIMOS.<br> ART. 407 - REGLAS SOBRE LA FUNCION Y EL PROCEDIMIENTO<br>I - LOS JUECES DE PAZ LEGOS SUSTANCIARAN LOS PROCESOS Y FALLARAN DE<br> ACUERDO A DERECHO, PERO AL APLICAR LAS NORMAS DEL CODIGO, EN CUANTO<br>NO SEAN MODIFICADAS POR ESTE TITULO, LAS ADECUARAN A LA IMPORTANCIA<br> Y NATURALEZA DE LOS PLEITOS EN LOS CUALES INTERVIENEN, PROCEDIENDO<br>CON SENCILLEZ Y CELERIDAD, ASEGURANDO LA AUDIENCIA DE LOS LITIGANTES<br> Y LA RECEPCION DE LA PRUEBA PERTINENTE QUE ESTOS OFREZCAN.<br>II - ES DEBER ESENCIAL SUYO PROCURAR A CONCILIACION Y QUE LOS<br> LITIGANTES Y SUS AUXILIARES PROCEDAN HONESTAMENTE Y DE BUENA FE.<br>III - DEBEN PERSEGUIR EL ENGAÑO, LAS ACTITUDES MALICIOSAS Y TODA<br> ESPECIE DE FALSEDAD.<br>IV - LOS TRIBUNALES DE ALZADA AL CONOCER EN LOS RECURSOS, SEA<br> RESPECTO AL PROCEDIMIENTO O A LA DECISION DE LA CONTROVERSIA,<br>DEBERAN TENER EN CUENTA ESTAS REGLAS.<br> CAPITULO II<br> PROCEDIMIENTO<br> ART. 408 - REEMPLAZOS, DESIGNACIONES "AD LITEM"<br>LOS JUECES SERAN REEMPLAZADOS POR EL JUEZ SUPLENTE Y EN CASO DE<br> INEXISTENCIA O IMPEDIMENTO, POR EL JUEZ DE PAZ MAS PROXIMO.<br>SI LA SEDE DEL JUZGADO DE PAZ MAS PROXIMO, DICTARE MAS DE VEINTE<br> KILOMETROS Y PARA REEMPLAZAR A LOS SECRETARIOS Y DESIGNAR<br>REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, TUTORES O CURADORES "AD<br> LITEM", SE PROCEDERA AL SORTEO, EN AUDIENCIA PUBLICA, DE UNA LISTA<br>DE TREINTA VECINOS, ARGENTINO, MAYORES DE EDAD, QUE SEPAN LEER Y<br>ESCRIBIR Y DE BUENA CONDUCTA, QUE FORMARA ANUALMENTE EL TRIBUNAL DE<br> ALZADA.<br> ART. 409 - REPRESENTACION -<br>PODRAN EJERCER LA REPRESENTACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS,<br> ADEMAS DE LOS PROCURADORES MATRICULADOR Y DE LOS ABOGADOS INSCRIPTOS<br>COMO APODERADOS, LOS PARIENTES HASTA EL CUARTO GRADO DE<br> CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD; LOS EMPLEADOS POR SUS PATRONES<br>Y LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO. PERO SALVO LOS PROFESIONALES<br> INSCRIPTOS, NINGUN OTRO REPRESENTANTE CONVENCIONAL DEVENGARA<br>HONORARIOS, NI PODRA COBRAR EL SERVICIO.<br> PODRAN OTORGARSE CARTA-PODERES ANTE EL JUEZ O EL SECRETARIO. EL<br>PATROCINIO LETRADO NO ES OBLIGATORIO EN NINGUN CASO.<br> ART. 410 - SANCIONES PROCESALES<br> EL ARTICULO 47 SERA APLICADO CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br>1o) LAS MULTAS NO PODRAN EXCEDER DE CIEN PESOS.<br> 2o) LAS DETENCIONES NO PODRA EXCEDER DE DOS DIAS.<br>3o) LAS SUSPENSIONES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL NO PODRAN EXCEDER<br> DE DOS MESES.<br> ART. 411 - RESOLUCIONES JUDICIALES<br>TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SERAN PRONUNCIADAS Y FIRMADAS POR<br> EL JUEZ. ESTAS DEBERAN AJUSTARSE, EN LO SUSTANCIAL, A LO DISPUESTO<br>POR ESTE CODIGO, PRESCINDIENDO DE LA RELACION DE LA CAUSA Y DE CITAS<br> DOCTINARIAS Y JURISPRUDENCIALES, SAL VO LA INVOCACION DE LOS FALLOS<br>DEL TRIBUNAL DE ALZADA Y LOS DE LA SUPREMAS CORTES NACIONAL Y<br> PROVINCIAL, EN CUANTO SEAN OBLIGATORIOS.<br> ART. 412 - SECRETARIOS Y OTROS AUXILIARES<br>EN LOS JUZGADOS EN LOS CUALES NO EXISTAN NOTIFICADORES, OFICIALES DE<br> JUSTICIA O JEFES DE MESAS DE ENTRADAS, LAS FUNCIONES QUE ESTE CODIGO<br>ATRIBUYE A ESOS EMPLEADOS SERAN DESEMPEÑADOS PERSONALEMENTE POR EL<br> SECRETARIO.<br>EL OFICIAL DE JUSTICIA Y EL NOTIFICADOR, SE REEMPLAZARAN ENTRE SI Y<br> A FALTA DE UNO DE ELLOS EN EL JUZGADO, EL OTRO DESEMPEÑARA LAS<br>FUNCIONES ATRIBUIDAS A AMBOS.<br> ART. 413 - CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DE DINERO<br> A FALTA DE OFICINA BANCARIA EN LA LOCALIDAD O EN UN LUGAR QUE NO<br>DISTE DE LA SEDE DEL TRIBUNAL MAS DE TREINTA KILOMETROS LAS<br> CONSIGNACIONES, DEPOSITOS, PAGOS Y SEÑAS EN DINERO, SE HARAN EN<br>EFECTIVO EN MANOS DEL JUEZ QUIEN ASUMIRA LA FUNCION DE DEPOSITARIO,<br> CON LAS RESPONSABILIDADES CONSIGUIENTES.<br>A TAL EFECTO, EN CADA JUZGADO DE PAZ SE LLEVARA UN LIBRO SELLADO Y<br> RUBRICADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA, DONDE<br>SUCESIVAMENTE Y SIN DEJAR CLAROS, SE ANOTARAN LAS CONSIGNACIONES,<br> DEPOSITOS, PAGOS Y SEÑAS, RECIBIDOS; CON INDICACION DE FECHA, MONTO,<br>DEPOSTITANTE Y EXPEDIENTE PARA EL CUAL SE HIZO EL DEPOSITO.<br> EL JUEZ OTORGARA, ADEMAS, UN RECIBO FIRMADO Y SELLADO AL DEPOSITANTE<br>O A QUIEN CONSIGNA, PAGA O ENTREGA SEÑA.<br> ART. 414 - RECURSO DE APELACION<br> I - EN LOS PROCESOS DE MONTO SUPERIOR A CIEN PESOS, PROCEDE EL<br>RECURSO DE APELACION EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PRIMER APARTADO<br> DEL ARTICULO 133, EN FORMA ABREVIADA.<br>II - EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER EL RECURSO DE APELACION PODRA<br> CONOCER TAMBIEN DE LOS AGRAVIOS OCASIONADOS POR AUTOS Y DECRETOS<br>INAPELABLES, SI ASI LO PIDIERE CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.<br>III - NO ES OBLIGATORIO FUNDAR EL RECURSO, PERO SI EL APELANTE<br> DESEARA HACERLO, EXPONDRA BREVE Y SENCILLAMENTE LOS FUNDAMENTOS, EN<br>EL ESCRITO INTERPONIENDO EL RECURSO. EL APELADO PODRA TAMBIEN<br> PRESENTAR UN ESCRITO ANTE EL JUEZ APELADO, SOSTENIENDO SUS<br>PRETENSIONES EN LA ALZADA.<br> IV - EL RECURSO DEBERA SER INTERPUESTO EN EL PLAZO DE TRES DIAS DE<br>LA NOTIFICACION. INTERPUESTO DENTRO DE DICHO PLAZO, EL JUEZ LO<br> CONCEDERA, PROCEDIENDO COMO LO DISPONE EL ARTICULO 135.<br>V - EL ESCRITO DEL APELADO PODRA PRESENTARSE EN EL PLAZO SEÑALADO EN<br> EL TERCER APARTADO DEL ARTICULO 135.<br>VI - SERA TRIBUNAL DE ALZADA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE INSTANCIA<br> UNICA QUE CORRESPONDA.<br> ART. 415 - PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIONES EN LA ALZADA.<br>I - RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, PROCEDERA, SIN<br> MAS TRAMITE, A DICTAR EL AUTO O SENTENCIA QUE CORRESPONDA, EN EL<br>PLAZO DE DIEZ O VEINTE DIAS, SEGUN SE TRATE DE UNA U OTRA<br> RESOLUCION.<br>II - SI AL PRESENTAR SUS ESCRITOS DE APELACION O SOSTENIENDO LA<br> SENTENCIA, LOS LITIGANTES HUBIERAN INVOCADO ALGUNO DE LOS CASOS<br>PREVISTOS EN EL ARTICULO 138, PROCEDIENDO COMO ALLI SE DISPONE, EL<br> TRIBUNAL DARA VISTA A LA CONTRARIA POR CINCO DIAS, QUIEN EN ESE<br>MISMOPLAZO, PODRA OFRECER CONTRAPRUEBAS, SIGUIENDOSE, EN LO DEMAS,<br> COMO LO DISPONE EL ARTICULO CITADO. TAMBIEN SE FIJARA AUDIENCIA PARA<br>PRUEBA, SI SE RESOLVIERE DECRETARLA DE OFICIO, CONFORME AL ARTICULO<br> 46 INCISO 5 o.<br>III - SI SE CONSIDERARA QUE SE HA OMITIDO O VIOLADO FORMAS<br> FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA NULIDAD NO HUBIERE SIDO<br>CONSENTIDA Y OCASIONARE PERJUICIOS, EL TRIBUNAL PROCEDERA COMO LO<br> DISPONE EL CUARTO APARTADO DEL ARTICULO 141.<br>IV - LOS AUTOS Y SENTENCIAS SERAN TOMADAS EN ACUERDO, POR LO MENOS<br> POR DOS JUECES, PERO SIN FORMA DE VOTO.<br>V - TODAS LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA DE<br> PROCEDIMIENTO, SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES DE PAZ LEGOS COMO<br>INTERPRETACION DE LA LEY.<br> *ART. 416 - PROCESO COMUN<br> TODAS LAS CONTIENDAS QUE DEBAN TRAMITARSE EN PROCESO ORDINARIO O<br>SUMARIO, SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN EL ART. 212o,<br> PERO NO HABRA ALEGATOS.<br>TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 417 - REGLAS ESPECIALES<br> EN LOS PROCESOS POR DESALOJO SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO<br>399, PERO SOLO PROCEDE EN EL CASO DE CONTRATO DE LOCACION,<br> SIGUIENDOSE EL TRAMITE SEÑALADO POR ESE ARTICULO Y EL 416.<br>EN LOS PROCESOS POR DIVISION DE BIENES COMUNES, SE PROCEDERA COMO LO<br> DISPONEN LOS ARTICULOS 400 Y 416.<br>EN LOS PROCESOS POR RENDICION DE CUENTAS, SE PROCEDERA COMO LO<br> DISPONEN LOS ARTICULOS 401 Y 416.<br> *ART. 418 - PROCESO EJECUTIVO<br>EL PROCESO EJECUTIVO TIPICO SE SUSTANCIARA CONFORME A LAS<br> DISPOSICIONES DEL TITULO PRIMERO, LIBRO TERCERO DE ESTE CODIGO, CON<br>LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:<br> 1 - LA CITACION PARA DEFENSA SERA POR TRES DIAS Y POR IGUAL PLAZO EL<br>TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.<br> 2 - LOS TESTIGOS NO PODRAN SER MAS DE CUATRO, SALVO QUE EL JUEZ, POR<br>LA NATURALEZA DE LOS HECHOS A PROBAR Y MEDIANTE AUTO, RESOLVIERA<br>ADMITIR MAS.<br> 3 - SE DESIGNARA UN SOLO PERITO O EXPERTO POR CADA MATERIA SUJETA A<br>EXAMEN O INFORME.<br> 4 - EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA SERA DE DIEZ O CINCO DIAS,<br>RESPECTIVAMENTE, SI SE HUBIERE O NO OFRECIDO Y RECIBIDO PRUEBA.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 419 - CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN<br>PROCESO EJECUTIVO<br> EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN<br>PROCESO EJECUTIVO, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL<br> CAPITULO V, TITULO I DEL LIBRO III, CON LAS SIGUIENTES<br>MODIFICACIONES:<br> 1o) A FALTA DE DIARIOS O PERIODICOS EN EL LUGAR DEL JUZGADO O EN UN<br>RADIO SUPERIOR A CINCUENTA KILOMETROS, NO SE PUBLICARAN AVISOS DE<br> REMATE, FIJANDOSE ESTOS EN LAS PUERTAS DEL JUZGADO Y EN LA OFICINA<br>POLICIAL.<br> 2o) LAS SUBASTAS LAS REALIZARA EL JUEZ PERSONALMENTE QUIEN NO PODRA<br>PERCIBIR COMISION ALGUNA.<br> 3o) LOS GASTOS DE PUBLICACION DE EDICTOS Y CUALQUIERA OTRO QUE FUERA<br>MENESTER, LOS HARA DIRECTAMENTE EL EJECUTANTE QUIEN PRESENTARA LA<br> CUENTA DETALLADA Y DOCUMENTADA DE LOS QUE HUBIERE REALIZADO.<br>4o) EL PAGO Y ENTREGA DE BIENES, EN EL CASO DEL PRIMER APARTADO DEL<br> ARTICULO 255, SE HARA DIRECTAMENTE EN EL JUZGADO, LABRANDOSE ACTA EN<br>EL EXPEDIENTE.<br> ART. 420 - EJECUCIONES ACELERADAS<br> EN EL TRAMITE DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS, SE APLICARAN LAS<br>DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO II DEL LIBRO III, CON LAS<br> MODIFICACIONES QUE RESULTAN DE OTRAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO.<br> ART. 421 - EJECUCION DE RESOLUCION JUDICIALES<br>EN LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, SE APLICARAN LAS<br> DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO III DEL LIBRO II, PERO LOS<br>JUECES DE PAZ LEGOS NO PODRAN RESOLVER SOBRE LA EJECUTABILIDAD U<br> HOMOLOGACION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.<br> ART. 422 - PROCESOS SUCESORIOS<br>EN LOS PROCESOS SUCESORIOS, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES<br> CONTENIDAS EN EL TITULO III DEL LIBRO IV CON LAS SIGUIENTES<br>MODIFICACIONES:<br> 1o) LOS JUECES DE PAZ LEGOS NO PUEDEN INTERVENIR EN LOS TRAMITES DE<br>APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO.<br> 2o) EL PLAZO AL CUAL SE REFIERE EL INCISO 1o DEL ARTICULO 318 SERA<br>DE VEINTE DIAS Y LOS EDICTOS CITATORIOS SE PUBLICARAN CINCO VECES.<br> 3o) LOS EDICTOS, ADEMAS DE LA PUBLICACION EN DIARIO O PERIODICO DE<br>LA LOCALIDAD O DEL LUGAR MAS CERCANO, SIN LIMITE DE DISTANCIA, SE<br> FIJARAN EN LA PUERTA DEL JUZGADO Y EN LA OFICINA POLICIAL.<br>4o) SE DESIGNARAN POR SORTEO Y DE LA LISTA A LA CUAL SE REFIERE EL<br> ARTICULO 408, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TUTORES<br>Y LOS CURADORES, "AD LITEM", QUE FUERAN NECESARIOS;<br> 5o) EN TODOS LOS CASOS SE DESIGNARA UN SOLO PERITO QUE HARA EL<br>AVALUO Y LA PARTICION, PUEDIENDO PRESCINDIR DE PROFESIONALES, SI NO<br> LOS HUBIERA ESTABLECIDOS EN LA LOCALIDAD. SI DEBIERA SER DESIGNADO<br>DE OFICIO, A FALTA DE LISTA DE PROFESIONALES, SERA SORTEADO DE LA<br> LISTA MENCIONADA EN EL INCISO PRECEDENTE.<br> ART. 423 - CONCURSO CIVIL<br>EN LOS CONCURSOS CIVILES SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS<br>EN LA SECCION II TITULO III DEL LIBRO IV, CON LAS SIGUIENTES<br> MODIFICACIONES:<br>I - PARA LA DESIGNACION DE SINDICO Y PERITOS SE PROCEDERA COMO LO<br> DISPONE EL INCISO 5o DEL ARTICULO PRECEDENTE, EL CUAL, EL TERCERO Y<br>CUARTO SON APLICABLES EN ESTE PROCESO.<br> II - LAS SUBASTAS LAS HARA EL JUEZ, PROCEDIENDOSE COMO LO DISPONE EL<br>ARTICULO 419.<br> *ART. 424 - CUANDO EN EL DISTRITO DE UN DEPARTAMENTO EN LOS QUE SE<br> DIVIDE LA PROVINCIA NO EXISTA JUEZ DE PAZ LEGO, LOS ASUNTOS DE SU<br>COMPETENCIA CORRESPONDERAN A LOS JUECES DE PAZ LETRADOS CON<br> JURISDICCION EN EL DISTRITO.<br>CUANDO EN UN DISTRITO NO HUBIERE JUEZ DE PAZ LETRADO, LOS ASUNTOS DE<br> SU COMPETENCIA CORRESPONDERAN A LOS JUECES DE PAZ LETRADO, LOS<br>ASUNTOS DE COMPETENCIA DE ESTE, CORRESPONDERAN AL JUEZ DE PAZ<br> LETRADO QUE EXISTA EN EL DEPARTAMENTO Y A FALTA DE ESTE, LOS ASUNTOS<br>TRAMITARAN ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO DE LA CIUDAD CABECERA DE<br> LA CIRCUNSCRIPCION A QUE CORRESPONDAN.<br>(TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> TITULO COMPLEMENTARIO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<br> ART. 425 - DEROGACION EXPRESA E IMPLICITA<br>DESDE LA FECHA DE VIGENCIA DE ESTE CODIGO, QUEDAN DEROGADAS, CON LAS<br> LIMITACIONES TRANSITORIAS QUE RESULTAN DE ESTE TITULO, LAS<br>DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL Y<br> COMERCIAL SANCIONADO EN 1896, Y TODAS LAS DISPOSICIONES ANTERIORES<br>DE LOS CODIGOS Y LEYES DE LA PROVINCIA QUE SEAN CONTRARIAS A LO<br> ESTABLECIDO POR ESTE CUERPO LEGAL.<br> ART. 426 - VIGENCIA TEMPORAL DE ESTE CODIGO<br>LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO EMPEZARAN A REGIR EL DIA 1 DE<br> FEBRERO DE 1954 PARA TODOS LOS ASUNTOS QUE DESDE ESA FECHA SE<br>PROMUEVAN.<br> SE APLICARAN TAMBIEN SUS DISPOSICIONES A LOS ASUNTOS PENDIENTES, CON<br>EXCEPCION DE LOS TRAMITES, DILIGENCIAS Y PLAZOS QUE HUBIERAN TENIDO<br> PRINCIPIO DE EJECUCION O EMPEZADO A CORRER, LOS CUALES SE REGIRAN<br>POR LAS LEYES DEROGADAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE.<br> ART. 427 - COMPETENCIA TRANSITORIA<br> LOS ASUNTOS QUE POR LA NUEVA DISTRIBUCION DE LA COMPETENCIA,<br>CORRESPONDAN A OTRO TRIBUNAL, QUEDARAN RADICADOS EN LOS TRIBUNALES<br> DE ORIGEN HASTA SU TERMINACION.<br> ART. 427 BIS - SALVO DISPOSICION EXPRESA DE ESTE CODIGO, LA SUPREMA<br>CORTE DE JUSTICIA ACTUALIZARA, SEMESTRALMENTE, LAS CANTIDADES DE<br> DINERO QUE SE DESIGNAN EN SUS DISPOSICIONES, A CUYO EFECTO APLICARA<br>LOS INDICES DE PRECIOS A NIVEL CONSUMIDOR EN EL GRAM MENDOZA, QUE<br> SUMINISTRA LA DIRECCION DE ESTADISTICAS Y CENSOS DE PROVINCIA.<br>(TEXTO SEGUN LEY 4491, ART.2o)<br> ART. 428 - ASUNTOS DE TRAMITE ANTE LA JUSTICIA DE PAZ<br> LOS ASUNTOS PENDIENTES EN PRIMERA INSTANCIA EN LA JUSTICIA DE PAZ EN<br>LOS LUGARES DONDE SE INSTALAREN TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA<br> UNICA, SERA DISTRIBUIDOS POR EL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA, ENTRE<br>TODOS LOS JUECES QUE INTEGREN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA<br> UNICA DEL LUGAR, QUIENES ACTUARAN COMO TRIBUNAL DE PRIMERA<br>INSTANCIA, CORRESPONDIENTE LA ALZADA AL TRIBUNAL QUE INTEGREN.<br>LOS ASUNTOS PENDIENTES DE APELACION ANTE LA CAMARA DE PAZ, SERAN<br> DISTRIBUIDOS ENTRE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA UNICA QUE SE CREEN EN<br>LA CIUDAD DE MENDOZA, QUIENES ACTUARAN COMO TRIBUNAL DE ALZADA.<br> ART. 429 - JUSTICIA DE PAZ LETRADA<br> MIENTRAS NO SE INSTALEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA<br>UNICA, CONTINUARAN FUNCIONANDO LA CAMARA DE PAZ Y LOS JUZGADOS DE<br> PAZ LETRADOS.<br> *ART. 430 - COMPETENCIA - LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ<br>LETRADOS SERA LA SIGUIENTE:<br> *1o - EN TODO ASUNTO CONTENCIOSO CUANDO EL MONTO QUE FIJE LA <br>SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.<br> (TEXTO SEGUN ART. 3o LEY 6704)<br>(HIST. TEXTO SEGUN LEY 4432, ART.1)<br> 2o - ACCIONES POR DESALOJO, DERIVADAS DLE CONTRATO DE LOCACION,<br>COBRO DE ALQUILERES, RESCISION DE CONTRATOS DE LOCACION, REAFOROS,<br> CONSIGNACIONES DE ALQUILERES Y HOMOLOGACION DE CONVENIOS SOBRE<br>LOCACIONES, MEDIE O NO CONTRATO ESCRITO Y CUALQUIERA SEA EL MONTO<br> DEL CANON MENSUAL;<br>*3o - DEMAS ACCIONES CIVILES Y COMERCIALES, EL MONTO QUE FIJE LA <br> SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CON EXCEPCION DE:<br>(TEXTO SEGUN ART. 3o LEY 6704)<br> A) CUESTIONES DE FAMILIA, ESTADO DE LAS PERSONAS Y ALIMENTOS;<br>B) PROCESOS POR REINVINDICACION DE INMUEBLES, DESLINDE, POSESION<br> VEINTENAL, EXPROPIACION, ACCIONES POSESORIAS Y REPOSICION DE<br>TITULOS;<br> C) JUICIOS UNIVERSALES.<br>4o) EN LAS RECONVENCIONES, CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN LAS<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS.<br>5o) LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS SE CIRCUNSCRIBIRA A<br> LOS ASUNTOS CUYO MONTO NO EXCEDA DE OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS<br>($ 850.000)<br> (TEXTO SEGUN LEY No4432, ART.1o)<br> *ART. 431 - PROCEDIMIENTO<br>LOS JUECES DE PAZ LETRADOS APLICARAN LAS REGLAS DEL PROCESO SUMARIO.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 432 - COMPETENCIA DE LA CAMARA<br>LA CAMARA DE APELACION DE LA JUSTICIA DE PAZ, CONOCERA DE LOS<br> RECURSOS CONCEDIDOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES APELABLES DE LOS<br>JUECES DE PAZ LETRADOS Y DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS; DE LOS RECURSOS<br> DIRECTOS Y DE QUEJA.<br>EJERCERA SUPERINTENDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE PAZ DE<br> ACUERDO CON LO QUE AL RESPECTO RESUELVA LA CORTE SUPREMA.<br>CONOCERA DE LOS PROCESOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS<br> MAGISTRADOS DE SU FUERO.<br> *ART. 433 - PROCESOS POR DESALOJO<br>LOS PROCESOS POR DESALOJO QUE POR SU MONTO DEBAN TRAMITARSE ANTE LA<br> JUSTICIA DE PAZ LETRADA, SE SUJETARAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN<br>EL ART. 399.<br> (TEXTO SEGUN LEY 2637, ART.1)<br> ART. 434 - NOTIFICACIONES POSTALES Y TELEGRAFICAS<br>MIENTRAS NO PUEDAN PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES POSTALES Y<br> TELEGRAFICAS, POR REQUERIR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO NACIONAL, LAS<br>QUE DEBAN SER EFECTUADAS EN ESA FORMA, SE HARAN POR CEDULA.<br>ART. 435 - COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.<br> ANEXO I<br>DECRETO LEY 3839/57<br> EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER<br> LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY:<br> ARTICULO 1 - EN TODOS LOS CASOS EN QUE SE SOLICITE MANDAMIENTO DE<br>PAGO EN CONTRA DEL ESTADO O SUS REPARTICIONES AUTARQUICAS Y<br> AUTONOMAS, EL JUEZ ANTES DE PROVEER SOBRE EL MISMO, HARA SABER POR<br>CEDULA LA PETICION.<br> ART. 2 - EL CEDULON DE NOTIFICACION SERVIRA DE CABEZA DEL EXPEDIENTE<br> ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.<br> ART. 3 SI EN EL TERMINO DE VEINTE (20) DIAS HABILES A CONTAR DESDE<br>LA NOTIFICACION, EL ESTADO O LA REPARTICION NO EFECTUAREN DEPOSITO<br> TOTAL O PARCIAL, EL JUEZ PROVEERA LO QUE CORRESPONDA RESPECTO AL<br>TODO O A LA PARTE NO DEPOSITADA,, PREVIO AL ESTUDIO DEL TITULO.<br> ART. 4 - DEROGASE TODAS LAS DISPOSICIONES EN CUANTO SE OPONGAN AL<br> PRESENTE DECRETO-LEY, EL QUE QUEDA INCORPORADO AL CODIGO PROCESAL<br>CIVIL DE LA PROVINCIA.<br> ART. 5 - EL PRESENTE DECRETO LEY SERA REFRENDADO POR TODOS LOS<br> MINISTROS EN ACUERDO GENERAL.<br> ART. 6 - COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DESE AL REGISTRO OFICIAL.<br>