Ley 3.365
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MENDOZA, 25 DE NOVIEMBRE DE 1965.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO AL 30/06/2008)
(ARTICULO 61 REGLAMENTADO POR EL DECRETO 734/94, BO. 27-05-94)
B.O. : 10-01-66
NRO. ARTS. : 0158
TITULO : CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
INDICE
Libro Primero
Disposiciones Generales
TITULO I Aplicación de la Ley (arts. 1al 14)
TITULO II Penas
Enumeración.(arts. 13 al 17)
Arresto de Fin de Semana (arts. 17 bis al 22)
DÃas Multa (arts. 22 bis al 25)
Solicitud de Trabajo Comunitario. (arts. 25 bis al 26)
TITULO III Medidas de Seguridad (arts. 26 al 28)
TITULO IV Reincidencia (art. 29)
TITULO V Concurso de Faltas (arts. 30 - 31)
TITULO VI Extinción de las Acciones y las Penas (arts. 32 al 36)
TITULO VII Ejercicio de la Acción (art. 37)
Libro Segundo
De las Faltas y sus Penas
TITULO I Faltas contra la Autoridad
Inobservancia de sus Disposiciones Legales (art. 38)
Negación de Informes sobre la Propia Identidad Personal (art. 39)
Negación de Auxilio Personal en Caso de Infortunio(art. 40)
Empleo Malicioso de Llamadas. (art. 4)
Destrucción o Deterioro de carteles.(art. 42)
Ofensa Personal a Funcionario Público(art. 43)
Agencia de Negocios y Despachos Públicos no Autorizados o
Prohibidos.(art. 44)
De la Omisión del Registro de Húespedes o Pasajeros (art.45)
De la Omisión del Registro de Operaciones de Préstamos, Empeños o
Compraventa de Cosas Usadas (art. 46)
Inhumación o Exhumación no Autorizada. (art. 47)
TITULO II Faltas contra el Orden Público.
Formación de Cuerpos Armados no Dirigidos a Cometer Delitos (art. 48)
De la Turbación de la Tranquilidad pública y Privada. (art.49)
Ejercicio Abusivo del Derecho de Reunión (art. 50)
TITULO III Faltas contra la Moralidad.
De las Ofensas a la Decencia y Moralidad Pública. (art. 51)
Ofensas al Pudor o Decoro Personal (art. 52)
Espectáculos Públicos Prohibidos para Menores (art. 53)
De la Exhibición de Videos (art. 53 bis)
Prostitución Escandalosa y Homosexsualismo (art. 54 - 54 bis)
Prostitución Peligrosa (arts. 55 - 55 bis)
Prostituta (art. 56)
TITULO IV Faltas contra las Buenas Costumbres.
De la Mendicidad Profesional y la Vagancia (art. 57)
De la Mendicidad Amenazante o Vejatoria (art.58)
De la Mendicidad Fraudulenta (art. 59)
Mendicidad por Medio de Menores e Incapaces (art. 60)
De la Ebriedad (art. 61)
De los que contribuyen a ocasionar la Ebriedad (art.62)
Suministro de Bebidas Alcohólicas a Menores o Enfermos Mentales
(arts. 63 - 63 bis)
De los Actos Iniciales (art. 64)
Ebriedad Habitual (art. 65)
De Juegos de Azar (art. 66)
Cooperación al Juego (art. 67)
Participación en los Juegos de Azar (art. 68)
De los Juegos Electrónicos, Video Juegos y Análogos (art. 68 bis)
Elementos Esenciales de Juego de Azar, Casa de Juego (art. 69)
De los Juegos Comprendidos en la Prohibición (art. 70)
De los Juegos de Azar en los Clubes y Asociaciones con PersonerÃa
JurÃdica (art. 71)
Clausura (art. 72)
Decomiso (art. 73)
De la Publicidad de la Sentencia (art. 74)
TITULO V : Faltas contra la Fé Pública.
Explotación de la Credulidad Pública. (art. 75)
Imitación de Moneda para Propaganda (art. 76)
Simulación de la Calidad de Funcionario (art. 77)
Anuncio Profesional Malicioso (art. 78)
Uso Indebido de Hábitos (art. 79)
Simulación de Sexo (art. 80)
TITULO VI Faltas contra la Seguridad Pública.
Tenencia Indebida u Omisión de Custodia de Animales (art. 81)
Conducción Peligrosa (art. 82)
Señalamiento de un Peligro Alumbrado Público (art. 83)
Del Arrojamiento o Colocación Peligrosa de Cosas (art. 84)
Ruinas de Edificios u Otras Construcciones (art. 85)
Construcción Ruinosa (art. 86)
Apertura Abusiva de Lugares de Espectáculos o Entretenimientos
Públicos (art. 87)
Fuegos o Explosiones Peligrosas (art. 88)
TITULO VII Faltas en ocasión o con motivo de eventos, Justas o Espectáculos
Deportivos.
Prohibición de Venta de Objetos Aptos para Agredir (art. 89)
Prohibición de Venta de Bebidas Alcohólicas (art. 89 bis)
Prohibición de Ingreso (art. 89 Ter)
Obligaciones de Promotores, Organizadores y Autoridades (art. 89
Quater)
Portación de Objetos Aptos para Agredir, Elementos Pirotécnicos y
Combustibles (art. 90)
Violencia (art. 90 Bis)
Arrojamiento de Objetos (art. 91)
Avalanchas (art. 91 Bis)
Entrada Injustificada al Lugar Reservado a la Práctica del Deporte
(art. 92)
Del Fraude Deportivo (art. 93)
Dirección de Eventos, Justas o Espectáculos Deportivos por personas
no Aptas (art. 93 Bis)
Desempeño Malicioso o Negligente de Jueces o Arbitros (art. 93 Ter)
De la Violación Maliciosa de las Reglas del Deporte (art. 94)
Realización de espectáculos Deportivos de Riesgo extraordinario (art.
95)
Sustitución de Participantes en Justas, Eventos o Espectáculos
Deportivos sin Causa Justificada (art. 96)
Ausencia de Habilitación (art. 97)
Inasistencia Injustificada de Directores, Ãrbitros o Participantes
(art. 98)
Procedimiento respecto de los participantes (art. 99)
De los casos en que la infracción no es punible (art. 100)
De la Prohibición de Concurrencia y Organización (art.101)
Elementos de Prueba. (art. 101 Bis)
TITULO VIII Faltas contra la Propiedad.
Tenencia de Falsas Pesas, Medidas o Controles (art.102)
De la Posesión Injustificada de Llaves Alteradas o de Ganzúas
(art.103)
De la Posesión Injustificada de Valores o Cosas (art.104)
Venta o Entrega Abusiva de Llaves y Ganzúas (art.105)
Apertura Arbitraria de Lugar u Objeto (art.106)
Del Decomiso y de la Inhabilitación Aplicables a las Infracciones
Procedente de éste TÃtulo (art. 107)
Adquisición de Cosas de procedencia Sospechosa (art.108)
Portación de Elementos Idóneos para Estafar (art.109)
De los Daños a la Propiedad Pública y Privada (art.110)
Del Uso Indebido de Letras de Cancelación de Obligac. Provinciales
y/o Letras Petrom (art. 110 bis)
Del Aprovechamiento Malicioso del Crédito (art.111)
Del Abandono Malicioso de Servicio (art.112)
De la Intromisión Indebida en Campo o Heredad Ajena. (art.113)
De la Invasión de Ganado en Campo Ajeno. (art.114)
De la Introducción de Productos de Caza o Pesca en Ãpoca de
Veda(art.115)
TITULO IX Faltas contra la Solidaridad y Piedad Sociales.
De la Omisión de los Deberes de Asistencia (art. 116)
De la Crueldad contra los Animales (art. 117)
Del Hipnotismo Peligroso (art. 118)
De la Custodia de los Alienados (art. 119)
De la Usura (art. 120)
TITULO X Faltas contra la Seguridad e Integridad Personal.
De la Portación Abusiva de Armas (art. 121 - 121 Bis)
De las Agravaciones en la Portación Abusiva de Armas (art. 122)
Fabricación o Comercio no Autorizado de Armas (art. 123)
De la Omisión en la Custodia de Armas (art. 124)
De los Casos en que no existe Infracción (art. 125)
TITULO XI Faltas contra la Seguridad e Integridad FÃsica de las Personas y de
los Bienes Particulares.
Los Bienes Particulares (art. 125 Bis - Ter y Quater)
Libro Tercero
De los Tribunales de Faltas y del Procedimiento
TITULO I Del Tribunal de Faltas Competente. (art. 126)
TITULO II De los Actos Iniciales. (arts. 127 al 142)
TITULO III Del Juicio. (art. 143 al 152)
TITULO IV Disposiciones Generales. (art. 153 al 156)
TITULO V Disposición Transitoria (art. 157)
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
Código de Faltas
Libro Primero
Disposiciones Generales
APLICACION DE LA LEY
TITULO I
ArtÃculo 1 - Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo,
que se cometan en el territorio de la Provincia de Mendoza.
ArtÃculo 2 - El Tribunal de Faltas no podrá ampliar por analogÃa las
incriminaciones
expresamente establecidas en la ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra
del imputado.
ArtÃculo 3 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley.
En todos los casos del presente artÃculo los efectos de la nueva ley se
operarán de pleno derecho.
ArtÃculo 4 - Salvo disposición en contrario, serán aplicables a las faltas
previstas en este Código las disposiciones de la parte general del Código Penal
de la Nación.
ArtÃculo 5 - Para la punibilidad de las faltas es suficiente el obrar
culposo en todos los casos en que no se requiera dolo.
ArtÃculo 6 - El que instigue o participe en la ejecución de una falta será
sometido a las sanciones establecidas para el autor de la misma.
ArtÃculo 7 - No es punible la tentativa ni la complicidad en materia de
faltas.
ArtÃculo 8 - No es punible el menor de dieciséis (16) años. La autoridad
que lo sorprenda en infracción lo entregará de inmediato a sus padres, tutores o
guardadores y si carecieren de ellos al Juez de Menores.
ArtÃculo 9 - Cuando la infracción fuere cometida por un menor de dieciocho
(18) años, pero mayor de catorce (14), el Tribunal de Faltas lo pondrá a
disposición del Juez de Menores, de estimar procedente dicha medida en razón de
la Ãndole del hecho, estado de abandono o temibilidad revelada, pero en ningún
caso quedará sometido al enjuiciamiento prescripto por este Código.
ArtÃculo 10 - Cuando una falta fuere cometida en nombre, al amparo o en
beneficio de persona jurÃdica, sociedad o asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de las penas que
establezca al efecto la contravención.
ArtÃculo 11 - Cuando de las circunstancias particulares del hecho resulte
acreditado que el culpable, por fundado motivo, ha podido considerarse autorizado
a la acción u omisión que se le imputa, el Tribunal podrá perdonar la falta
cometida, absolviendo al imputado.
ArtÃculo 12 - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere conveniente,
indultar a los contraventores.
TITULO II
PENAS
Enumeración
*ArtÃculo 13 - Las penas que este Código establece son: arresto, multa,
dÃas-multas, decomiso, clausura e inhabilitación.
(Texto según Ley 6060, art. 24)
ArtÃculo 14 - Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será
facultativo del Tribunal aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o
viceversa.
*ArtÃculo 15 - La pena de arresto no podrá exceder de noventa (90) dÃas y
se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto.
El lugar de detención de los contraventores deberán ser sano y limpio.
(Texto según Ley 6629, art. 1)
ArtÃculo 16 - El arresto domiciliario se decretará con respecto a las
mujeres honestas o que tengan hijos menores de dieciséis (16) años y para las
personas enfermas o mayores de sesenta (60) años de edad.
Podrá acordarse el arresto domiciliario a toda persona de buenos
antecedentes cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una pena
de multa.
El que quebrantare el arresto domiciliario sufrirá la integridad de la
pena impuesta en el establecimiento público correspondiente.
ArtÃculo 17 - Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida
su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo asà una razón de humanidad o
cuando le acarreara al contraventor un perjuicio grave e irreparable. Cesada la
causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Arresto de fin de semana
*ArtÃculo 17 BIS: El Tribunal en los casos en que haya impuesto pena de
arresto de hasta (15) quince dÃas en forma efectiva, podrá autorizar su
cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.
En este caso la pena se cumplirá en establecimientos para contraventores
entre las catorce horas (14:00 hs.) del dÃa sábado y las cinco horas treinta
minutos (05:30 hs.) del dÃa lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de
semana cumplido en esta forma como dos (2) dÃas de arresto.
(Texto según Ley 6060, art. 25)
ArtÃculo 18 - La libertad condicional no es aplicable a las faltas.
*ArtÃculo 19 - En los casos de primera condena a arresto o multa podrá
ordenarse en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de
la pena.
El beneficio de la condenación condicional no podrá otorgarse a las
personas que se sancionen por los delitos de corrupción, prostitución o tenencias
y tráfico de alcaloides o narcóticos.
Si el condenado cometiere una nueva falta dentro del término de seis (6)
meses a contar desde que se le concedió el beneficio; sufrirá la pena dejada en
suspenso y la que le correspondiere por la nueva falta, conforme lo dispuesto
sobre acumulación de penas.
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 3)
*ArtÃculo 20 - A los efectos de este Código es contravención primaria, la
primera cometida." (Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 4)
ArtÃculo 21 - El mÃnimo de las penas de arresto o multa se entenderá que
es de un (1) dÃa o cien (100) pesos respectivamente.
ArtÃculo 22 - La multa se convertirá, sin más trámite, en arresto a razón
de un (1) dÃa por cada cien (100) pesos, si el condenado no la abonare dentro del
término de tres (3) dÃas, a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia
condenatoria.
Si se autorizara al condenado a pagar la multa en cuotas por asÃ
aconsejarlo la situación económica y la personalidad moral del mismo, el
incumplimiento injustificado de una de aquellas en la fecha fijada, producirá la
caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.
Al convertirse la multa en arresto se descontará la parte proporcional al
tiempo de detención que hubiere sufrido.
En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, se extinguirá el arresto
dispuesto por su falta de pago, siendo aplicable también en este caso al
descuento previsto en el apartado anterior.
DÃas multas
*ArtÃculo 22 BIS -
a) La cuantÃa de un dÃa-multa la determinará el Tribunal tomando en
consideración las condiciones personales y económicas del
responsable de la falta. Establécese como regla el ingreso neto
medio que el autor tiene o puede tener en un (1) dÃa de trabajo,
teniendo como mÃnimo la trescientava parte (1/300) del salario
básico que percibe un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza y como máximo la quinceava (1 / 15) parte del
mismo.
b) Para la determinación de un dÃa-multa deberán estimarse los ingresos
del autor, su patrimonio, cargas alimentarias y otras circunstancias
que el juez considere pertinentes (ingreso neto medio).
c) En la sentencia se establecerá la cantidad de dÃas-multa y el importe
que les corresponda.
d) Si transcurridos seis (6) dÃas hábiles de encontrarse firme la
sentencia, ésta no se hubiere hecho efectiva, los dÃas-multa se
convertirán en la forma establecida por el artÃculo 22 , pudiendo el
Tribunal autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas en los
términos y condiciones de dicho artÃculo."
(Texto según Ley 6060, art. 23)
ArtÃculo 23 - Cuando la multa se convirtiere en arresto, éste no podrá ser
menor de un (1) dÃa ni mayor del máximo arresto que hubiese correspondido según
la falta.
Si la disposición, no prevé pena de arresto, este no excederá de treinta
(30) dÃas.
ArtÃculo 24 - El que quebrante la pena de inhabilitación será castigado
con arresto de hasta treinta (30) dÃas.
ArtÃculo 25 - Cuando una falta reprimida con arresto y multa
conjuntamente, si el contraventor no abonare el importe de esta última dentro del
término de tres (3) dÃas, a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia
condenatoria, el Tribunal procederá para su ejecución a remitir los antecedentes
al Ministerio Fiscal, el cual perseguirá el cobro por vÃa de ejecución de
sentencia pudiendo hacerlo en su caso, ante el mismo Tribunal.
Solicitud de trabajo comunitario
*ArtÃculo 25 BIS - El condenado por una falta a pena de arresto de
cumplimiento efectivo podrá solicitar al Tribunal se sustituya dicha pena por la
de trabajo comunitario.
En este caso la solicitud deberá ser expresa y hecha personalmente por el
condenado. El Tribunal, por resolución fundada, podrá hacer lugar a la solicitud
teniendo en cuenta la personalidad del contraventor, sus antecedentes,
caracterÃsticas de la falta cometida, calidad de los motivos que le determinaron
a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la
conveniencia de aplicar esta sustitución de pena. Podrá solicitar, a esos
efectos, los informes que fuere menester.
La pena de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La pena de trabajo comunitario se cumplirá prestando servicios, tareas
especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno
en instituciones de bien público o entidades municipales o
provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la
jurisdicción comunal donde se domicilia la persona sancionada.
b) La sanción se graduará, impondrá y cumplirá por horas. El condenado
podrá convenir con el Tribunal un plan de dÃas y horas en que
cumplirá la pena impuesta.
c) El cumplimiento de la pena de trabajo comunitario deberá realizarse
durante el dÃa y mientras haya luz solar.
d) Por dÃa se dispondrá de hasta ocho (8) horas de trabajo comunitario no
pudiendo superarse esa cantidad horaria bajo ningún concepto.
e) Al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar afectar lo menos
posible la situación y condiciones laborales y el sostenimiento
familiar de la persona sancionada, para lo cual deberá, salvo mejor
criterio debidamente fundado, hacer cumplir la sanción los dÃas
sábados, domingos, y/o feriados.
f) A los efectos de aplicar esta pena se sustituirá cada dÃa de arresto
impuesto por seis (6) horas de trabajo comunitario, debiendo
individualizarse en la resolución la cantidad de horas de trabajo
comunitario a cumplir, la institución y el domicilio en el que el
infractor deberá cumplimentar la pena; el horario durante el cual
deberá prestar sus servicios y establecerá durante qué dÃas, mes y
año se cumplirá la sanción impuesta.
g) Los Jueces de Faltas llevarán una nómina de entidades de bien público
sin fines de lucro, con personerÃa jurÃdica acreditada, buen nombre
y trayectoria. El Tribunal deberá resolver fundadamente si cada
persona de existencia ideal en particular cumple con las condiciones
establecidas, verificando previamente que se pueda ejecutar la pena
de trabajo comunitario; asimismo, la sanción podrá ser cumplida,
según criterio judicial, en los municipios o en los organismos y
dependencias dela Dirección General de Escuelas o los Ministerios de
Salud y de Cooperación y Acción Solidaria.
h) Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo
comunitario impuesto, deberá cumplir la sentencia originaria,
debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a
razón de un (1) dÃa de arresto por seis (6) horas de trabajo
comunitario.
i) La Institución en la que el condenado cumpla el trabajo comunitario
deberá informar, con la periodicidad que fije el Tribunal de Faltas,
el cumplimiento de la pena por parte del condenado y la conducta
observada en el mismo.
(Texto según Ley 6060, ArtÃculo 26)
ArtÃculo 26 - La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad
demostrada por su autor, los antecedentes personales de este y las circunstancias
concretas del hecho.
En los casos de multa, se tendrá en cuenta, además, las condiciones
económicas del infractor y de su familia.
TITULO III
MEDIDA DE SEGURIDAD
ArtÃculo 27 - El reincidente en materia de faltas, que registre además
condena por delito contra la propiedad, podrá ser sometido por disposición del
Tribunal, a observación policial, la que comportará las siguientes obligaciones,
cuya violación acarreará hasta treinta (30) dÃas de arresto.
1) No variar de domicilio sin conocimiento de la PolicÃa;
2) Hacer conocer a la PolicÃa sus medios de subsistencia
ArtÃculo 28 - Las obligaciones establecidas por el artÃculo anterior se
impondrán por un término no menor de seis (6) meses desde la última condenación,
ni superior a dos (2) años.
TITULO IV
REINCIDENCIA
ArtÃculo 29 - Es reincidente, a los efectos de este Código, la persona que
habiendo sido condenada por una falta incurriere en otra dentro del término de
seis (6) meses, a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sentencia
condenatoria.
TITULO V
CONCURSO DE FALTAS
ArtÃculo 30 - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de este
Código, se aplicará solamente la pena mayor.
ArtÃculo 31 - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos
con penas de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mÃnimo el
de la mayor y como máximo la suma correspondiente a cada contravención.
La acumulación de la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30)
dÃas.
TITULO VI
EXTINCION DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
ArtÃculo 32 - La acción y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado;
b) Por el perdón acordado al infractor;
c) Por el indulto al condenado;
d) Por la prescripción.
ArtÃculo 33 - La acción se prescribirá al año de ser cometida la falta. No
podrá iniciarse proceso alguno, ni proseguirse el iniciado, transcurrido que sea
dicho término.
ArtÃculo 34 - La pena se prescribirá a los seis (6) meses a contar de la
fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la
condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
*ArtÃculo 35 - La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión
de nuevas faltas y por la secuela del juicio, y la de la pena sólo se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta.
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 5)
ArtÃculo 36 - El pago voluntario del máximo de la multa establecida para
la infracción no extinguirá la acción.
TITULO VII
EJERCICIO DE LA ACCION
ArtÃculo 37 - La acción es pública, debiendo la autoridad proceder de
oficio.
Libro Segundo
De las Faltas y sus Penas
TITULO I
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Inobservancia de sus disposiciones legales
ArtÃculo 38 - El que no observare una disposición legalmente dictada por
autoridad competente, tomada por razón de justicia, de seguridad pública o de
higiene, será castigada si el hecho no constituye una infracción más grave, con
arresto hasta treinta (30) dÃas o con multa de hasta tres mil (3.000) pesos.
Negación de informes sobre la propia identidad personal
ArtÃculo 39 - El que, requerido por un funcionario público, en el
ejercicio de sus funciones, se negare a informarle sobre su identidad personal,
estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra calidad
personal o diere datos falsos, será castigado con arresto de hasta diez (10) dÃas
o con multa de hasta mil (1000) pesos, siempre que el hecho no constituya una
infracción más grave.
Negación de auxilio personal en caso de infortunio
ArtÃculo 40 - El que, requerido por un funcionario público en ejercicio
legÃtimo de sus funciones, se negare, sin justo motivo, a prestar el auxilio que
se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la
flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal
apreciable, será castigado con arresto hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta
tres mil (3000) pesos.
El que, en las mismas circunstancias, se negare, sin justo motivo, a dar
las indicaciones o informes que le fueren requeridos o los diere falsos, haciendo
ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con arresto de
hasta veinte (20) dÃas o con multa de hasta tres mil (3000) pesos.
Empleo malicioso de llamadas
ArtÃculo 41 - Al que hiciere uso indebido de toques o señales reservadas
por la autoridad para los llamados de alarma, vigilancia o custodia que deba
ejercer y, al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio, provocare
engañosamente la concurrencia de la PolicÃa, del Cuerpo de Bomberos, de la
asistencia sanitaria o de otro cualquier servicio análogo a sitios donde no sean
menester, se le impondrá pena de arresto de hasta diez (10) dÃas y multas de
hasta un mil (1000) pesos.
*ArtÃculo 41 bis - El que a sabiendas utilizare de manera indebida el sistema de
llamadas de emergencia, ya sea policial, bomberos, defensa civil o de salud,
será sancionado con arresto entre diez (10) a treinta (30) dÃas y multa de pesos
ciento cincuenta ($ 150) a pesos quinientos ($ 500).
(Texto incorporado por Ley 7229, art. 1)
Destrucción o deterioro de carteles
ArtÃculo 42 - El que sin derecho arrancare, hiciere ilegible o rompiere un
anuncio fijado en lugar público por la autoridad competente, será castigado con
multa de hasta un mil (1000) pesos.
Si el hecho fuere consumado en desprecio de la autoridad será castigado
con arresto de hasta cinco (5) dÃas o multa de hasta dos mil (2000) pesos.
Ofensa personal a Funcionario Público
ArtÃculo 43 - El que, en lugar público o privado abierto al público,
ofendiere en forma personal y directa con burlas, mofas, palabras o actos a un
funcionario público en razón de su cargo y siempre que el hecho no constituya
delito, será castigado con arresto hasta tres dÃas o con multa hasta trescientos
(300) pesos.
Si el ofendido fuere miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial, nacionales o provinciales, del Tribunal de Cuentas o representantes del
cuerpo diplomático o consular nacional o extranjero de un Estado amigo, la pena
podrá ser aumentada hasta treinta (30) dÃas de arresto y la multa hasta tres mil
(3000) pesos.
Agencia de negocios y despachos públicos no autorizados o prohibidos
ArtÃculo 44 - El que, sin licencia o declaración previa a la autoridad,
cuando ello es requerido, abriere o regentease agencias de negocios o
establecimientos públicos, o alojare personas por precio, o las recibiera en
pensión o a su cuidado, será castigado con arresto de hasta diez (10) dÃas o con
multa de hasta dos mil (2000) pesos. Si la licencia ha sido negada, revocada o
suspendida, las penas de arresto y multa se aplicarán conjuntamente. Si obtenida
la licencia, no se observaren las otras prescripciones de la ley o de la
autoridad, la pena será de arresto de hasta tres (3) dÃas o multa de hasta un mil
(1000) pesos.
De la omisión del Registro de Huéspedes o Pasajeros
ArtÃculo 45 - El propietario, gerente o encargado de hotel, posada o casa
de hospedaje, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente
relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros o
huéspedes será castigado con arresto de hasta tres (3) dÃas o multa de hasta un
mil (1000) pesos. En la misma pena incurrirán los que ante un requerimiento
formal de autoridad competente se negaren a exhibir sus registros.
De la omisión del Registro de Operaciones de préstamos empeños o compra-venta
de cosas usadas
ArtÃculo 46 - El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños
y remates, ropavejeros y vendedor de cosas usadas, o traficante y convertidor de
alhajas, que no llevare los registros ordenados por la autoridad competente,
referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y
todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, será castigado
con arresto de hasta diez (10) dÃas o multa de hasta tres mil (3000) pesos.
En la misma pena incurrirán los que, ante un requerimiento formal de
autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros.
Inhumación o exhumación no autorizada
ArtÃculo 47 - El que inhumare o exhumare un cadáver con infracción de las
disposiciones legales, será reprimido con multa de hasta un mil (1000) pesos.
Obstaculización o evasión de los Controles en Barreras Sanitarias.
*ArtÃculo 47 bis - Será reprimido con arresto de hasta treinta (30) dÃas y multa de
pesos un mil ($ 1000) a pesos cinco mil ($ 5000) toda persona que de cualquier
forma obstaculizare, impidiere o dificultare:
a) El normal cumplimiento de las funciones de inspección, desinsectación,
desinfección, percepción de tasas o control desarrolladas en los puestos de
Barreras Sanitarias implementados en la Provincia de Mendoza en virtud del
Decreto Nº 2623/93, Ley Nº 6333, normas reglamentarias, complementarias,
modificatorias o sustitutivas de las mismas por parte de personal autorizado por
el organismo competente;
b) El acceso personal o vehicular a las instalaciones previstas para desarrollar
las funciones de inspección, desinsectación, desinfección, percepción de tasas o
control en los puestos mencionados en el inciso precedente.
(Texto incorporado por Ley 7582, art. 5)
*ArtÃculo 47 ter - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas y multa
de
pesos un mil ($ 1.000) y hasta pesos cinco mil ($ 5.000) toda persona que de
cualquier forma evadiere la realización de las inspecciones, desinsectación,
desinfección, pago de tasas o controles que deben cumplirse en los puestos de
Barreras Sanitanas implementados en la Provincia de Mendoza en virtud del
Decreto Nº 2623/93, Ley Nº 6333, normas reglamentarias, complementarias,
modificatorias o sustitutivas.
(Texto incorporado por Ley 7582, art. 6)
TITULO II
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Formación de Cuerpos Armados no dirigidos a cometer delitos
ArtÃculo 48 - El que, sin autorización legal, formare un cuerpo armado, no
dirigido a cometer delitos, será castigado con arresto de hasta treinta (30)
dÃas.
De la turbación de la tranquilidad pública y privada
*ArtÃculo 49 - Será reprimido con arresto de hasta diez (10) dÃas o multa
de hasta un mil (1000) pesos;
a) El que, anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes,
provocare alarma en lugar público o abierto al público, de modo que
pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el
hecho no constituya delito;
*b) El que, con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros, o no
impidiendo estrépito de animales, o ejercitando un oficio ruidoso en
forma notoriamente abusiva o contrario a los reglamentos, perturbare
las ocupaciones o el reposo de las personas;
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 6)
c) El que, en lugar público o abierto al público, o por medio del
teléfono, por petulancia u otro motivo reprochable, causare
molestias o perturbaciones a alguien;
d) El que, con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una
reunión pública de carácter polÃtico, religioso, económico, social o
de otra Ãndole;
e) Los que, individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir,
las insultaren, amenazaren o las provocaren en cualquier forma, en
lugares públicos o abiertos al público o expuestos a que el público
los vea u oiga;
f) Los empresarios de teatros, cinematógrafos o demás espectáculos
públicos que dieren motivos para desórdenes ya sea por demora en la
entrada, por abuso de los empleados o bien por suspensiones, cambios
o inexactitudes de los programas enunciados.
Ejercicio abusivo del derecho de reunión
ArtÃculo 50 - Los que promovieran reuniones en lugares públicos con
violación de las reglamentaciones legales sobre seguridad y conveniencias
generales, serán castigados con multa de hasta tres mil (3000) pesos.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
De las ofensas a la decencia y moralidad pública
ArtÃculo 51 - El que, en un lugar público o abierto o expuesto al público,
ejecutare actos contrarios a la decencia pública con acciones o palabras torpes,
siempre que el hecho no constituya delito será castigado con arresto de hasta
veinte (20) dÃas o con multa de hasta dos mil (2000) pesos.
Ofensas al pudor o decoro personal
ArtÃculo 52 - El que, en lugar público o abierto o expuesto al público,
importunare a otra persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal,
siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto de hasta
doce (12) dÃas o con multa de hasta un mil dos cientos (1200) pesos.
Espectáculos públicos prohibidos para menores
ArtÃculo 53 - El empresario, administrador, director o encargado de
teatros, cinematógrafos o espectáculos públicos, que contra la prohibición de la
autoridad, permitiera o facilitara la entrada de menores de catorce (14) años a
presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para
menores de esa edad, será castigado con arresto de hasta quince (15) dÃas o con
multa de hasta un mil quinientos (1500) pesos.
De la exhibición de videos
*ArtÃculo 53 BIS - Queda prohibida la exhibición de videos no aptos para
todo público en bares, confiterÃas, restaurantes demás lugares de acceso al
público en general, como asimismo en los transportes de pasajeros de media y
larga distancia. El empresario, administrador, concesionario o encargado que
infrinja esta norma, será castigado con arresto de hasta quince (15) dÃas o con
multa de hasta un mil quinientos pesos ($ 1.500).
(Texto según Ley 6193, art. 1 (incorporado)
*ArtÃculo 53 TER - El titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas
pornográficas y violentas, será sancionado con multa de hasta Pesos un mil
quinientos ($ 1.500) y/o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) dÃas.
En caso de reincidencia se duplicará cada vez la sanción.
(Texto según Ley 7331, art. 3 (incorporado)
Prostitución escandalosa y homosexualismo
*ArtÃculo 54 - La mujer y el homosexual que, individualmente o en
compañÃa, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos
provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el
fin de ejercer la prostitución, será castigado con arresto de diez (10) a treinta
(30) dÃas y multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).
La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio
sexual, será castigada con arresto de quince (15) a treinta (30) dÃas y multa de
hasta dos millones de pesos ($ 2.000.000), siempre que el hecho no constituya
delito.
(Texto según Ley 4459, ArtÃculo 3)
*ArtÃculo 54 Bis - Las casas, habitaciones o locales en que se ejerza la
prostitución en forma notoria podrán ser clausuradas por un término no menor de
dos meses ni mayor de un año.
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 8 -incorporado-)
Prostitución peligrosa
ArtÃculo 55 - La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución
afectada de enfermedad venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener
conocimiento por las circunstancias, será castigada con arresto hasta de treinta
(30) dÃas o con multa de hasta tres mil (3000) pesos, sin perjuicio de las
medidas sanitarias que correspondan.
*ArtÃculo 55 BIS - En todos los procesos por infracción a los arts. 54 y
55, el Juez ordenará la revisación médica especializada del infractor o de la
infractora para el diagnóstico de enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos
en que la misma se detecte, dispondrá en la sentencia condenatoria el tratamiento
forzoso de quien la padezca, librando comunicación a las autoridades Sanitarias a
los fines de la aplicación del art. 9 de la Ley 12331, ello sin perjuicio de la
aplicación de las penas establecidas en dichas normas.
(Texto según Ley 3971, art. 1)
Prostituta.
*ArtÃculo 56 - A los fines de los artÃculos anteriores, se considera
prostituta la mujer que habitualmente, con fin de lucro, tiene relaciones
sexuales con las personas que eventualmente la solicitan o se ofreciere con
signos exteriores a tales fines.
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 8)
TITULO IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
De la mendicidad profesional y la vagancia
ArtÃculo 57 - El que, siendo capaz de trabajar, se entregare
profesionalmente a la mendicidad o a la vagancia, salvo que careciera de medios
de subsistencia por causas independientes de su voluntad, será castigado con
arresto de hasta quince (15) dÃas.
De la mendicidad amenazante o vejatoria
ArtÃculo 58 - El que mendigare en forma amenazante, vejatoria o
repugnante, será castigado con arresto de hasta veinte (20) dÃas.
De la mendicidad fraudulenta
ArtÃculo 59 - El que mendigare simulando deformidad o enfermedad, o
adoptando otros medios fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será castigado
con arresto de hasta veinticinco (25) dÃas.
Mendicidad por medio de menores e incapaces
*ArtÃculo 60 - El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o
de un incapaz sujeto a su potestad o a su custodia o vigilancia, o permitiere
que tales personas mendiguen o que otras se valgan de ellos para mendigar, será
castigado con arresto de hasta noventa (90) dÃas. En los casos del presente
artÃculo los menores serán puestos a disposición del Juez de Familia en turno
tutelar, a fin de que lleve a cabo el procedimiento previsto por la Ley 6354.
(Texto modificado según Ley 7185, art. 1)
De la ebriedad
*ArtÃculo 61 - El que en lugar público o abierto al público, fuera
sorprendido en estado de manifiesta embriaguez ofendiendo las buenas costumbres o
la decencia o molestando a las personas, será castigado con arresto de hasta
quince (15) dÃas y multa de hasta un mil pesos ($1.000), conjuntamente.
La pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) dÃas de arresto y la multa
hasta dos mil pesos ($2.000) si el infractor estuviere conduciendo un vehÃculo.
La autoridad policial y/o municipal competente podrá en la forma que lo
establezca la reglamentación, someter a una prueba respiratoria destinada a
determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo a toda persona
que conduzca o se apreste a conducir un vehÃculo. Si la prueba respiratoria
resulta positiva o indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia de
alcohol, las autoridades precedentemente mencionadas podrán prohibirle la
conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el que no
podrá exceder de tres (3) horas a partir de su constatación. Durante ese término
el afectado deberá permanecer bajo vigilancia, para cuyo efecto podrá ser
conducido a la unidad policial a menos que se allane a inmovilizar el vehÃculo
por el tiempo fijado o señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga
cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en
ella. La negativa a someterse a la prueba respiratoria traerá aparejada la
prohibición para circular con la consiguiente inmobilización del vehÃculo por un
término que no podrá exceder de tres (3) horas.
La medida preventiva no obsta a la persecución y castigo de las
infracciones o delitos que haya podido cometer el examinado.
El Poder Ejecutivo podrá dictar la reglamentación que fuera necesaria para
la aplicación de esta medida preventiva.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
*ArtÃculo 61 bis - El que, en la vÃa pública, consumiere bebidas alcohólicas o
sustancias capaces de embriagar, cualquiera sea su graduación, presentación o
preparación, será castigado con multa de hasta Pesos Dos Mil ($ 2.000.-). La
pena prevista podrá ser elevada de un tercio a la mitad en caso de reincidencia.
Si el que infrigiere la norma fuere menor de dieciocho (18) años, se actuará de
conformidad a lo previsto en la Ley 6.354, poniéndose en conocimiento de tal
circunstancia, en forma inmediata, a los padres, tutor o guardador, quienes
serán solidariamente responsables del pago de las multas señaladas,
independientemente de las medidas de protección o socioeducativas que
correspondan atento a la gravedad del caso.
(Texto según Ley 7646, art. 8)
De los que contribuyen a ocasionar la ebriedad
ArtÃculo 62 - El que, en lugar público o abierto al público,
maliciosamente causare la ebriedad de otro, suministrándole a tal fin bebida u
otras substancias capaces de embriagar, o bien le suministrare a una persona ya
ebria, será castigado con arresto de hasta quince (15) dÃas y multa de hasta un
mil quinientos (1500) pesos, conjuntamente. Si el culpable fuere dueño de negocio
con despacho de bebidas o su gerente, camarero o mozo, la pena podrá ser
aumentada hasta treinta (30) dÃas de arresto y la multa hasta tres mil (3.000)
pesos, pudiendo ser clausurado el local hasta por diez (10) dÃas en caso de
reincidencia.
Suministro de bebidas alcohólicas a menores o enfermos mentales
*ArtÃculo 63 - El que en lugar público o abierto al público, sirviere,
vendiere, suministrare o facultare a cualquier tÃtulo, bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, a menores de dieciocho
(18) años que no estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores; y
el que vendiere, sirviere o suministrare de cualquier modo bebidas alcohólicas a
personas en estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades
mentales, serán castigados con arresto de hasta treinta (30) dÃas y multa de
hasta tres mil pesos ($3.000) conjuntamente.
Cuando las bebidas señaladas precedentemente sean requeridas por aquellos
consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho (18) años, deberá
exigirse la documentación que acredite fehacientemente la edad exigida por este
artÃculo.
Serán pasibles de las penas señaladas en el apartado anterior los dueños,
gerentes, encargados, mozos o empleados de establecimientos con despacho de
bebidas que hubieran incurrido en alguna de las conductas señaladas
precedentemente, pudiéndose ordenar la clausura del local hasta por treinta (30)
dÃas en caso de reincidencia sin perjuicio de las penas que corresponda a la
nueva falta cometida.
Será obligación del dueño, gerente o encargado de los lugares a que se
refiere el apartado primero de este artÃculo, la exhibición de un anuncio en
lugar visible de la restricción prevista en esta norma, como asimismo de las
sanciones que su transgresión traerá aparejada; su incumplimiento será penado con
multa de hasta seiscientos pesos ($600) y hasta mil quinientos pesos ($1.500) en
caso de reincidencia.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
*ArtÃculo 63 BIS - El que expendiere a menores de dieciocho (18) años
productos que contengan sustancias quÃmicas que puedan ser utilizadas como
inhalantes tóxicos con acciones colaterales en el ser humano como alucinógenos,
conforme a un listado de los mismos, que emitirá el Poder Ejecutivo y que deberá
actualizarlo cada ciento ochenta (180) dÃas, será castigado con multa de pesos
diez mil ($ 10.000) y la clausura del local o establecimiento por treinta (30)
dÃas.
Para el caso de reincidencia, el local o establecimiento será clausurado
definitivamente.
(Texto según Ley 6157, art. 3 -incorporado-)
*ArtÃculo 63 TER - Los que de cualquier modo estimularen o promovieren el
consumo excesivo de bebidas alcohólicas en locales bailables y centros de
diversión, serán castigados con arresto de hasta quince (15) dÃas o multas de
cinco mil ($ 5.000) pesos a veinticinco mil ($ 25.000) pesos, según la gravedad
de la falta; y la accesoria clausura temporaria del local hasta noventa dÃas. En
caso de reincidencia la sanción de arresto será de hasta treinta (30) dÃas y se
dispondrá la clausura definitiva del local.
(Texto según Ley 6444, art. 9)
De los actos iniciales
*ArtÃculo 64 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el TÃtulo II de éste
Código, podrá la autoridad municipal de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita, constatar dentro de su jurisdicción la falta prevista en los artÃculos
61 y 63 de ésta ley, debiendo en tal caso labrar el acta en la forma señalada en
el artÃculo 138 . Dicha acta será elevada por el intendente con nota de estilo y
en el término de veinticuatro (24) horas al Tribunal, con aviso a la autoridad
policial competente para su anotación en la planilla de antecedentes.
(Texto según Ley 6125, art. 1).
Ebriedad Habitual
*ArtÃculo 65 - Cuando se tratare de un ebrio habitual, además de la pena
pertinente, podrá ordenarse su internación en un establecimiento adecuado a los
fines de su debido tratamiento, hasta un plazo máximo de noventa (90) dÃas.
El Tribunal determinará la habitualidad a que se refiere el apartado
anterior, oyendo previamente al médico del cuerpo médico forense.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
De juegos de azar
ArtÃculo 66 - El que, en lugar público o abierto al público, sin
autorización expresa de autoridad competente, tuviere un juego de azar, será
castigado con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos.
Si el culpable registrase dos o más condenas por juegos de azar, a la pena
de multa se agregará la de arresto hasta treinta (30) dÃas.
Cooperación al juego
ArtÃculo 67 - El que sin ser banquero o dueño de un juego de azar,
prestare su cooperación para que las jugadas se realicen, será castigado con
multa de doscientos (200) a dos mil (2.000) pesos.
Si el culpable registrase dos o más condenas por juegos de azar, a la pena
de multa se agregará la de arresto hasta por quince (15) dÃas.
Participación en los juegos de azar
*ArtÃculo 68 - El que en lugar público o abierto al público, o en cÃrculos
privados de cualquier especie, sin haber incurrido en las contravenciones
previstas en los artÃculos 66 o 67, fuere sorprendido mientras participa en
juegos de azar, será castigado con multa de hasta cinco mil pesos ($5.000).
La persona que se valiere o hiciere participar de cualquier modo a un
menor de edad en el juego de azar será castigado con multa de hasta diez mil
pesos ($10.000).
Si el culpable registrare dos o más condenas por juegos de azar, a la pena
de multa podrá agregarse la de arresto hasta treinta (30) dÃas.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
De los juegos electrónicos, video juegos y análogos
*ArtÃculo 68 BIS - Los propietarios, responsables o representantes legales
de locales públicos o abiertos al público donde se realicen u ofrezcan
entretenimientos electrónicos, juegos de video y análogos, si fomentaren o
permitieren la permanencia de menores de dieciséis (16) años, que no estuvieren
acompañados por sus padres, tutores o guardadores, mas allá del horario fijado
por la ordenanza municipal respectiva, serán pasibles de las penas previstas en
el artÃculo anterior.
(Texto según Ley 6125, art. 2 -incorporado-)
Elementos esenciales de juego de azar, Casa de Juego
ArtÃculo 69 - A los efectos de los artÃculos precedentes y salvo las
expresas disposiciones de la ley en contra, se consideran juegos de azar aquellos
en los cuales la ganancia o la pérdida, con fin de lucro, depende enteramente o
casi enteramente de la suerte.
Se consideran abiertos al público aún aquellos lugares de reunión privada
donde se exija alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego o por
el local, o donde aún sin precio, se permita el acceso a cualquier persona para
jugar, sea libremente o por presentación de los interesados, afiliados o socios.
De los juegos comprendidos en la prohibición
ArtÃculo 70 - Son juegos prohibidos, según este Código:
1) Las "quinielas", "redoblonas" u otras combinaciones basadas en el juego
de loterÃa; permitiéndose únicamente las loterÃas oficiales de la
Nación o de las Provincias;
2) Las rifas y tómbolas no autorizadas por el Poder Ejecutivo;
3) Las apuestas sobre carreras, hechas o aceptadas en lugares no
autorizados por la Ley;
4) Las apuestas sobre riñas de gallos;
5) Las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza;
6) Todo juego de banca, realÃcese el mismo con ruleta, naipes, dados o
cualquier clase de útiles, efectuado en lugares no autorizados por
ley;
7) La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los
hipódromos autorizados por la ley;
8) Todo otro juego en que la suerte intervenga como elemento decisivo y en
el que concurra un fin de lucro;
9) Los juegos prohibidos por ley.
De los Juegos de azar en los clubes y asociaciones con personerÃa jurÃdica.
ArtÃculo 71 - Se consideran casas de juego de azar a las asociaciones o
clubes con personerÃa, en las cuales se sorprende a personas no socias
participando en juegos de azar.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes
en el juego, se sancionarán con multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) pesos a
los miembros de la Comisión Directiva en forma solidaria; en caso de reincidencia
el Tribunal, hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo a los fines de que
si éste lo considera necesario, proceda al retiro de la personerÃa jurÃdica.
Clausura
ArtÃculo 72 - El local donde la infracción se hubiere cometido podrá ser
clausurado por un término no mayor de dos (2) meses, quedando al arbitrio del
Tribunal autorizar el funcionamiento de los otros comercios o negocios que,
perteneciendo a terceros extraños a la infracción estuvieren en aquél.
Decomiso
ArtÃculo 73 - Comprobada la infracción, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de loterÃa y demás efectos prohibidos, como
asà también los instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al
servicio del juego prohibido.
De la publicidad de la sentencia
ArtÃculo 74 - La condena por contravención a juegos de azar apareja en
todos los casos la publicación de la sentencia.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Explotación de la credulidad pública
ArtÃculo 75 - El que profesionalmente explotare la credulidad prediciendo
el porvenir, explicando los sueños, tirando las cartas, evocando los espÃritus,
indicando tesoros ocultos, o con imposturas análogas, o el que públicamente
ofreciere sus servicios como adivino, será castigado con arresto hasta treinta
(30) dÃas o con multa hasta tres mil (3.000) pesos.
En todos los casos de condena se procederá al decomiso de los
instrumentos, utensilios y ropas empleadas para cometer la infracción.
Imitación de moneda para propaganda
ArtÃculo 76 - El que usare como propaganda impresos u objetos que pudieren
ser confundidos como moneda por persona inexperta, será castigado con arresto
hasta siete (7) dÃas o con multas hasta setecientos (700) pesos.
Simulación de la calidad de Funcionario
ArtÃculo 77 - El que se fingiere funcionario público, será castigado con
arresto hasta quince (15) dÃas o con multas hasta un mil quinientos (1.500)
pesos, siempre que el hecho no constituya delito.
*ArtÃculo 77 bis - El que adquiere indumentaria de las fuerzas de seguridad, sin
pertenecer a las mismas, será castigado con arresto de hasta sesenta (60) dÃas o
con multa de hasta pesos tres mil quinientos ($ 3.500). En la misma sanción,
incurrirá el titular del establecimiento comercial o un particular que vendiere
o entregare en cualquier concepto indumentaria de la fuerza de seguridad a
personas que no pertenezcan a las mismas.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7223, ART. 11)
Anuncio profesional malicioso
ArtÃculo 78 - El que publicare o exhibiere anuncios ambiguos que pueden
provocar confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho
a ejercer, será castigada con arresto hasta quince (15) dÃas o multa hasta un mil
quinientos (1.500) pesos.
Uso indebido de hábitos
ArtÃculo 79 - El que vistiere públicamente hábitos religiosos que no le
corresponda usar, será castigado con arresto hasta quince (15) dÃas o con multa
hasta de un mil quinientos (1.500) pesos.
Simulación de sexo
*ArtÃculo 80 - El que en la vida diaria se vistiere y se hiciere pasar como
persona de sexo contrario, será castigado con arresto hasta quince (15) dÃas o
con multa hasta un mil quinientos (1.500) pesos.
(TEXTO DEROGADO POR LEY 7596, ART. 1)
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Tenencia indebida u omisión de custodia de animales
*ArtÃculo 81 - Será sancionado con multa de hasta Cinco mil pesos ($ 5.000) o
arresto
de hasta quince (15) dÃas, el propietario, tenedor, encargado o cuidador de
animales ovinos, porcinos, equinos y caprinos que fueran encontrados sueltos o
atados, y pudieran representar una situación de peligro en espacios destinados
al tránsito de personas o vehÃculos.
En caso de reincidencia, el infractor deberá ser pasible de arresto hasta
treinta (30) dÃas. La autoridad policial procederá al secuestro del animal o en
su caso de su marca o señal, y lo depositará en los corralones municipales y/o
lugares habilitados al efecto, por la comisarÃa actuante.
Si se tratare de animales que por su naturaleza resulten de interés para la
conservación de la especie, el juez podrá disponer la entrega gratuitamente a
cualquier persona con cargo de responsabilizarse de los mismos, o a una sociedad
protectora de animales o institución análoga.
(TEXTO MODIFICADO POR LEY 7859, ART. 1)
Conducción peligrosa
ArtÃculo 82 - El que condujere vehÃculos o animales en lugares poblados
con velocidad o de modo que importe peligro para la seguridad pública o confÃe su
manejo a personas inexpertas, será castigado con arresto hasta treinta (30) dÃas
o con multa hasta tres mil (3.000) pesos.
Las penas de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente, si la
infracción fuera cometida con vehÃculos de transporte colectivo o en perjuicio de
éste.
Podrá además, imponerse al conductor culpable la pena de inhabilitación
hasta treinta (30) dÃas para conducir vehÃculos.
Señalamiento de un peligro
Alumbrado público
ArtÃculo 83 - Será castigado con arresto hasta treinta (30) dÃas o con
multa hasta tres mil (3.000) pesos:
1) El que abriere pozos o excavaciones, obstruyere con materiales o
escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto,
un camino u otro paraje de tránsito público y omitiere las
precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los
mismos;
2) El que removiere o utilizare las señales puestas como guÃa o
indicadores en una ruta o que señalen un peligro, siempre que el
hecho no constituya delito;
3) El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare llaves de agua corriente o boca de incendio.
Del arrojamiento o colocación peligrosa de cosas
ArtÃculo 84 - Será castigado con arresto hasta diez (10) dÃas o multas de
mil (1.000) pesos:
1) El que arrojare a una calle o sitio común ajeno, cosas que puedan
ofender, ensuciar o molestar a las personas, o bien en los casos no
consentidos por la ley, provocare emanaciones de gases, vapores o de
humos o substancias en suspensión, capaces de producir efectos
nocivos.
2) El que, sin las debidas cautelas pusiere o suspendiere cosas que,
cayendo en un lugar de tránsito público; o en un lugar privado pero
de uso común o ajeno, puedan ofender, dañar o molestar a las
personas.
Ruinas de edificios u otras construcciones
ArtÃculo 85 - El que ha tenido parte como director, empresario o inspector
del proyecto o trabajo concerniente a un edificio o a otra construcción que
después, por su culpa, se arruine, será castigado con multa hasta cinco mil
(5.000) pesos.
Si del hecho se ha derivado peligro para las personas, la pena será de
arresto hasta treinta (30) dÃas o multa hasta diez mil (10.000) pesos.
Construcción ruinosa
ArtÃculo 86 - El que, no obstante el requerimiento de la autoridad
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenazan ruinas, con
peligro para la seguridad pública, será castigado con arresto hasta veinte (20)
dÃas o multa hasta dos mil (2.000) pesos.
Apertura abusiva de lugares de espectáculos o entretenimientos públicos
ArtÃculo 87 - El que abriere o mantuviere abiertos lugares de espectáculos
públicos, entretenimiento o reunión, sin haber observado las prescripciones de la
autoridad que tutelan la seguridad pública, será castigado con arresto hasta (15)
dÃas o con multa de mil quinientos (1.500) pesos.
Fuegos o explosiones peligrosas
ArtÃculo 88 - El que, sin licencia de la autoridad, en un lugar habitado o
en sus inmediaciones, o en un camino público o en dirección de éste, disparase
armas de fuego o en general hiciera fuego o explosiones peligrosas, será
castigado con arresto hasta quince (15) dÃas o multa hasta mil quinientos (1.500)
pesos. Si el hecho fuera cometido en un lugar donde haya reunión o concurso de
personas, la pena será de arresto hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta tres
mil (3.000) pesos.
TITULO VII
FALTAS EN OCASION O CON MOTIVO DE EVENTOS, JUSTAS O ESPECTACULOS DEPORTIVOS
(Texto según Ley 6060, art. 1).
Prohibición de venta de objetos aptos para agredir
*ArtÃculo 89 - Será sancionado con tres (3) a quince (15) dÃas-multa, o
arresto de tres (3) a diez (10) dÃas, el que en todo lugar en el que habitual u
ocasionalmente se realicen espectáculos deportivos, dentro del recinto o en un
radio de cuatrocientos (400) metros alrededor del mismo, expenda bebidas,
alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de vidrio u otros
recipientes que por sus caracterÃsticas pudieran ser utilizados como elementos
contundentes, dejando el recipiente en poder del comprador, entre cuatro (4)
horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismo y tres (3)
horas después de su finalización.
La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la clausura
del establecimiento en el que la falta hubiere ocurrido, de hasta treinta (30)
dÃas corridos o la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la
autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad
comercial en función de la cual fue sancionado.
(Texto según Ley 6060, art. 2)
Prohibición de venta de bebidas alcohólicas
*ArtÃculo 89 BIS - Será sancionado con cinco (5) a veinte (20) dÃas-multa o tres
(3) a quince (15) dÃas de arresto el que en todo lugar en el que habitual u
ocasionalmente se realicen espectáculos deportivos efectúe o facilite el
expendio, suministro o venta de bebidas alcohólicas dentro del recinto donde se
desarrolla el espectáculo deportivo o en un radio de cuatrocientos (400) metros
alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a
desarrollarse en los mismo y tres (3) horas después de su finalización.
La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la
clausura del establecimiento en el que la infracción se hubiere cometido, de
hasta treinta (30) dÃas corridos o la inhabilitación por el mismo lapso de la
licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la
actividad comercial en función de la cual fue sancionado.
(Texto según Ley 6060, art. 3)
Prohibición de ingreso
*ArtÃculo 89 TER - Queda prohibido el ingreso al recinto, dependencias o anexos
del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo de personas que:
a) Porten objetos que por sus caracterÃsticas puedan ser utilizados como
proyectiles o instrumentos de agresión.
b) Porten artificios pirotécnicos o elementos aptos para ser utilizados en la
producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión.
c) Presenten signos de embriaguez o de encontrarse bajo el efecto de sustancias
tóxicas o de aquellas que sin estar comprendidas en el régimen de la Ley 23.737,
puedan producir alteraciones psÃquicas en quien las consume.
d) Hubieren sido imputadas por la comisión de algunos de los hechos previstos en
el presente tÃtulo y mientras dure el proceso. La presente prohibición no se
computará a los efectos del cumplimiento de la pena prevista en el Art. 101 del
presente Código.
e) Hubiesen sido sorprendidas in fraganti en la comisión de cualquier tipo de
actos de violencia, sea fÃsica o verbal, contra otros concurrentes o autoridades
y los mismos se hubieren realizado en el lugar o en ocasión del evento, justa o
espectáculo deportivo, en el trayecto o a la salida del mismo.
A los efectos de la aplicación de la prohibición establecida en el presente
artÃculo será competente el Jefe Policial a cargo del operativo de seguridad del
evento, justa o espectáculo deportivo.
En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) la prohibición solo regirá
durante el evento, justa o espectáculo en el que se hubiese impedido el ingreso
y no podrá extenderse a otros, sino en virtud de lo dispuesto por el inciso d)
del presente artÃculo o por sentencia de juez competente
Los organizadores, promotores y autoridades de clubes o locales donde se
realicen eventos, justas o espectáculos deportivos que permitieren o facilitaren
el acceso de las personas en las condiciones antes descriptas, serán sancionados
con cinco (5) a veinte (20) dÃas multa.
(Texto según Ley 7789, art. 1)
(His.: Texto según Ley 6060, art. 4)
Obligaciones de Promotores, Organizadores y Autoridades
*ArtÃculo 89 QUATER -
a) Autoridades de aplicación: Las ligas, asociaciones, colegiaciones o
entidades deportivas reconocidas y las organizaciones
representativas de los diferentes deportes que determine la
reglamentación, serán los organismos encargados de aplicar las
disposiciones de seguridad en el deporte, contenida en el presente
CapÃtulo . A tal efecto deberán contar con la colaboración de la
PolicÃa de la Provincia de Mendoza y con la ayuda de todos los
clubes que se encuentren afiliados a las mismas. Podrán celebrar
convenios de toda naturaleza, con entes públicos o privados, para
una mejor aplicación de las normas del presente CapÃtulo.
b) Control de los estadios y recintos deportivos: La autoridad de
aplicación es responsable de la realización de controles periódicos
y permanentes de los estadios y recintos deportivos y de solicitar
las inspecciones municipales, a los efectos de determinar si cumplen
con las condiciones mÃnimas de seguridad que determine la
reglamentación.
c) Municipalidades: Las municipalidades de la Provincia serán las
encargadas de realizar las verificaciones establecidas en el inciso
anterior, debiendo informar detalladamente y con suficiente
antelación a la autoridad de aplicación los resultados de la
inspección efectuada.
d) Clausura: Cuando el estadio o recinto deportivo no contare con los
elementos de seguridad requeridos o no estuvieren en el estado de
conservación apropiado, la autoridad de aplicación dispondrá la
clausura del estadio o recinto deportivo, la que durará hasta tanto
se verifique por la autoridad de aplicación, previo examen
municipal, la desaparición de la o las causas que la determinaron.
e) Normas especiales a aplicar en espectáculos de concurrencia masiva: La
autoridad de aplicación podrá ordenar que en todos los estadios o
recintos deportivos se establezcan boleterÃas distintas para
expendio de entradas a los simpatizantes del equipo local y del
visitante. Igualmente podrá exigir que se habiliten puertas y
lugares de ingreso y egreso del recinto diferenciadas para locales y
visitantes.
En todos los estadios o recintos deportivos, deberá disponerse de
tribunas especiales y diferenciadas para los simpatizantes de los
clubes participantes. La separación de los simpatizantes en una
misma tribuna deberá realizarse con elementos que garanticen su
durabilidad y contar con el control policial durante la celebración
del espectáculo.
f) Puertas de emergencia: En todos los estadios o recintos deportivos
deberán preverse y construirse puertas de acceso y salida de
emergencia, las que se habilitarán en casos de gran concurrencia de
público o cuando lo requiera la autoridad de aplicación prevista en
el inciso a) de este artÃculo.
Los estadios o recintos deportivos que no contaren con las mismas,
deberán realizarlas en el plazo de ciento veinte (120) dÃas contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el inciso h) de éste artÃculo.
g) Suspensión de un encuentro: La autoridad policial podrá solicitar a la
autoridad de aplicación la no realización de un espectáculo
deportivo, en determinado dÃa o a determinada hora, cuando considere
que es imposible contar con el auxilio de las fuerzas de seguridad o
estime que el lugar no es el apropiado para la celebración del
evento deportivo.
h) El incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este
artÃculo, atribuibles a los clubes o asociaciones organizadoras
determinarán la clausura del estadio o recinto deportivo de una (1)
a diez semanas o fecha de fixture. Cuando el responsable sea una
empresa, será sancionada con cinco (5) a veinte (20) dÃas-multa.
(Texto según Ley 6060, art. 5)
Portación de objetos aptos para agredir elementos pirotécnicos y
combustibles
*ArtÃculo 90 - Será sancionado con uno (1) a cinco (5) dÃas-multa o
arresto de uno (1) a siete (7) dÃas, toda persona que se encontrare en posesión
de artificios pirotécnicos u otros objetos aptos para ser utilizados en la
producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión o cualquier tipo
de elemento que eventualmente puedan ser utilizados como proyectil o instrumento
de agresión, dentro del recinto, antes, durante e inmediatamente después del
encuentro deportivo.
(Texto según Ley 6060, art. 6)
Violencia
*ArtÃculo 90 BIS - Será sancionado con cinco (5) a veinticinco (25) dÃas-
multa o arresto de cinco (5) a treinta (30) dÃas;
a) Los participantes de un espectáculo deportivo, autoridades,
organizadores o promotores de eventos deportivos que antes, durante
o inmediatamente después de éstos, ejercieren actos de violencia
entre sà o contra árbitros, espectadores o autoridades, siempre que
el hecho no constituya delito, y los que en tales condiciones
promovieren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con
expresiones, ademanes, o cualquier otro proceder que produjere dicho
resultado.
b) Los espectadores de un evento deportivo que antes, durante o
inmediatamente después del mismo agredieren de hecho a jugadores,
árbitros, público o autoridades, siempre que el hecho no constituya
delito.
c) Los que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes
que correspondan a otra divisa que no sea la propia.
(Texto según Ley 6060, art. 7)
Arrojamiento de objetos
*ArtÃculo 91 - Será sancionado con uno (1) a diez (10) dÃas-multa o
arresto de uno (1) a veinte (20) dÃas los que arrojaren en el lugar donde se
realice un espectáculo deportivo, lÃquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que puedan causar daño o lesiones a las personas o provoquen
molestias, desórdenes o escándalos.
(Texto según Ley 6060, art. 8)
Avalanchas
*ArtÃculo 91 BIS - Será sancionado con (1) uno a treinta (30) dÃas-multas
o arresto de uno (1) a treinta (30) dÃas el que por cualquier medio creare el
peligro de una aglomeración o avalancha. Si ésta se produjere se aplicará al
infractor el máximo de la pena, siempre y cuando el hecho no constituya un
delito.
(Texto según Ley 6060, art. 9)
Entrada injustificada al lugar reservado a la práctica del deporte
*ArtÃculo 92 - Será sancionado con uno (1) a ocho (8) dÃas-multa o arresto
hasta diez (10) dÃas el que no siendo participante o no teniendo misión especial
que cumplir en justa, evento o espectáculo deportivo, invadiese durante su
desarrollo el lugar destinado o reservado exclusivamente a los participantes.
(Texto según Ley 6060, art. 10)
Del fraude deportivo
*ArtÃculo 93 - Será sancionado con diez (10) a treinta (30) dÃas-multa o
arresto de cuatro (4) a veinticinco (25) dÃas el que propiciare, concertare o
tolerare estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un evento o
espectáculo deportivo y los atletas, jugadores y árbitros que maliciosamente se
prestaren al fraude. Si los intervinientes en el fraude fueren profesionales del
deporte, podrán ser castigados además con inhabilitación hasta por seis (6)
meses.
(Texto según Ley 6060, art. 11)
Dirección de eventos, justas o espectáculos deportivos por personas no aptas"
*ArtÃculo 93 BIS - Los que confiaren la dirección, arbitraje o decisión de
los matches, justas y espectáculos deportivos en general, a personas, comisiones
o jueces-árbitros, que por su falta de competencia, corrección o capacidad para
tales fines, no constituyan una verdadera garantÃa de eficiencia e imparcialidad,
serán castigados con cinco (5) a veinte (20) dÃas-multa.
(Texto según Ley 6060, art. 12)
Desempeño malicioso o negligente de Jueces o Ãrbitros
*ArtÃculo 93 TER - Los jueces y árbitros que por su parcialidad o
desempeño negligente provocaren con su actuación incidencias entre los jugadores
o público, que por su magnitud hicieren necesaria la suspensión de la justa
deportiva, serán castigados con cinco (5) a veinte (20) dÃas-multa o arresto
hasta diez (10) dÃas.
(Texto según Ley 6060, art. 13)
De la violación maliciosa de las reglas del deporte
*ArtÃculo 94 - Será sancionado con uno (1) a seis (6) dÃas-multa o arresto
hasta diez (10) dÃas el que maliciosamente violare las reglas de juego con
jugadas o golpes peligrosos que puedan colocar en inferioridad de condiciones a
algunos de los contendientes o jugadores, siempre que el hecho, por su gravedad,
no constituya un delito.
(Texto según Ley 6060, art. 14)
Realización de espectáculos deportivos de riesgo extraordinario
*ArtÃculo 95 - Será sancionado con diez (10) a treinta (30) dÃas-multa o
arresto de cinco (5) a veinte (20) dÃas el que, sin permiso de la autoridad
competente, organice un evento o espectáculo de riesgo extraordinario o
permitiese la participación de personas que, por su actuación anterior conocida o
por su falta de preparación, importen un peligro para éstos o para terceros.
Como pena accesoria podrá ordenarse la clausura del recinto o estadio
donde el hecho sea cometido hasta por sesenta (60) dÃas corridos.
(Texto según Ley 6060, art. 15)
Sustitución de participantes en justas, eventos o espectáculos deportivos sin
causa justificada
*ArtÃculo 96 - Será sancionando con diez (10) a veinte (20) dÃas-multa el
organizador o promotor de una justa deportiva que habiendo anunciado la actuación
de uno o más intervinientes en la misma que por sus condiciones y capacidad
hubieren determinado la asistencia del público, lo sustituyeren por otro sin
causa justificada y no dieren aviso con la antelación que determine la
reglamentación.
(Texto según Ley 6060, art. 16)
Ausencia de habilitación
*ArtÃculo 97 - Serán sancionados con diez (10) a treinta (30) dÃas-multa o
clausura de veintiuno (21) a sesenta (60) dÃas corridos los organizadores,
promotores, autoridades o propietarios de los clubes o locales en donde se
realicen espectáculos o eventos deportivos, cuando las instalaciones,
dependencias o recintos destinados a tal fin no se encuentren habilitados por
orden de autoridad municipal o provincial, según correspondiere, o encontrándose
con un permiso precario, no hubieren procedido a cumplimentar las exigencias de
reformas exigidas por la autoridad pública competente, sin perjuicio de la
aplican de sanciones administrativas. La autoridad municipal o provincial
competente impedirá la realización de cualquier evento o actividad y la actuación
de los participantes, si los hubiere, y ordenará la clausura de la instalación.
(Texto según Ley 6060, art. 17)
Inasistencia injustificada de Directores, Ãrbitros o participantes
*ArtÃculo 98 - Serán sancionados con cinco (5) a quince (15) dÃas-multa,
los directores, empresarios, jueces, árbitros o participantes que por su
insistencia sin razón justificada malograsen la realización de un espectáculo
deportivo o hicieren imposible su continuación.
(Texto según Ley 6060, art. 18)
Procedimiento respecto de los participantes
*ArtÃculo 99 - Si el infractor a las disposiciones del presente TÃtulo
fuese participante de la justa, espectáculo o evento deportivo el procedimiento
en su contra será diferido hasta la finalización de su actuación, salvo que su
continuación en la misma sea notoriamente peligrosa.
(Texto según Ley 6060, art. 19)
De los casos en que la infracción no es punible
*ArtÃculo 100 - No se aplicarán las sanciones previstas en los artÃculos
93 , 95 y 98 si la entrada para presenciar el evento o espectáculo deportivo
fuese gratuita.
(Texto según Ley 6060, art. 20)
De la prohibición de concurrencia y organización"
*ArtÃculo 101 - Se podrá imponer como pena accesoria a los condenados por las
faltas previstas en el presente TÃtulo, la prohibición de concurrencia o
asistencia a lugares, sitios, eventos o espectáculos de cualquier tipo y/o
prohibición de conducción, participación, control, vigilancia, organización,
promoción o difusión de eventos o espectáculos deportivos, de un (1) dÃa hasta
noventa (90) dÃas corridos o su relación con cotejos o eventos en general o
disciplina o actividad particular, a la que la persona condenada no podrá
concurrir.
El cumplimiento de la pena se llevará a cabo presentándose el dÃa y hora
fijada por el Tribunal y en su sede, o en la Seccional Policial que éste indique
en la sentencia. En este último caso la Seccional Policial deberá informar al
Tribunal en relación al cumplimiento de la pena, dentro de los tres (3) dÃas
hábiles inmediatos posteriores al fijado para la presentación.
(Texto según Ley 6060, art. 21)
Elementos de prueba
*ArtÃculo 101 BIS - Las filmaciones en video constituirán plena prueba de
los hechos que en ella se registren, cuando la cámara y respectivo material de
filmación en las que se las realice hubieren sido precintados con el sello y con
la firma del Juez y Secretario del Tribunal de Faltas en turno, sin perjuicio de
la valoración por parte del Tribunal de las imágenes obtenidas por otros medios.
(Texto según Ley 6060, art. 22)
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
Tenencias de falsas pesas, medidas o controles
ArtÃculo 102 - Será castigado con arresto hasta quince (15) dÃas o multa hasta
mil quinientos (1.500) pesos, sin perjuicio de la responsabilidad mayor que pueda
corresponder por el Código Penal :
1) El que en casa de comercio, almacén o taller, tuviere pesas o medidas
falsas o distintas de aquéllas que las leyes u ordenanzas
prescriban.
2) El que en casa de comercio o almacén tuviere substancias alimenticias,
género o cualquier mercaderÃa de las que deban contarse, pesarse o
medirse, en paquete o de otro modo preparados que no tengan la
cantidad, el peso, la medida o la calidad que corresponda.
3) Los conductores de vehÃculos de alquiler que tuvieren sus taxÃmetros
alterados en perjuicio de los usuarios. En caso de reincidencia
podrá aplicarse además de la pena, la clausura del local o
establecimiento, o la inhabilitación, que no podrán exceder del
término de un mes.
*De la infracción a la normativa de la Ley Nº 6321.
(Texto según Ley 7396, art. 1)
*ArtÃculo 102 bis - Las personas de existencia fÃsica o ideal que no se encuentren
encuadradas en las disposiciones de los ArtÃculos 20 y 21 de la Ley Nº 6.321,
que en establecimientos o en la vÃa pública, vendieren o entregaren al público
los elementos comprendidos en las mismas, que requieran prescripción médica
conforme en la Ley citada, serán castigados con:
a) Decomiso de la mercaderÃa.
b) Multa desde pesos quinientos ($ 500.-) hasta pesos diez mil ($ 10.000.-).
c) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento.
Las sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta o indistinta.
En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser de hasta el triple de la
que se aplicó con motivo de la infracción inmediata anterior.
(Texto según Ley 7396, art. 1)
De la posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas
ArtÃculo 103 - El que, habiendo sido condenado por mendicidad, o bien por
hurto, robo, extorsión, secuestro, estafa o encubrimiento, fuera sorprendido en
posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de
instrumentos aptos para abrir o para forzar cerraduras, de las cuales no
justifique su actual destino, será castigado con arresto hasta treinta (30) dÃas.
Posesión injustificada de valores o cosas
ArtÃculo 104 - El que encontrándose en las condiciones indicadas en el artÃculo
anterior, fuera sorprendido en posesión de dinero o de objetos de valor o de
otras cosas que no condicen con su estado y de los cuales no justifique la
procedencia, será castigado con arresto hasta treinta (30) dÃas.
Venta o entrega abusiva de llaves y ganzúas
ArtÃculo 105 - Se impondrá arresto hasta treinta (30) dÃas o multa hasta
tres mil (3.000) pesos.
1) Al cerrajero o ferretero que vendiera o entregara a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2) Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos, o copias de la llave o
cerradura originales, a pedido de personas que no sea el
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto a que la
llave está destinada.
Apertura arbitraria de lugar u objeto
ArtÃculo 106 - El que ejerciendo la profesión de herrero, cerrajero u otro
oficio semejante, abriere cerradura u otro dispositivo análogo, puestos para
defensa de un lugar o de un objeto a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, será castigado con
arresto hasta treinta (30) dÃas.
Del decomiso y de la inhabilitación aplicable a las infracciones
procedentes de este TÃtulo
ArtÃculo 107 - Se aplicará el decomiso a todos los valores, cosas o
instrumentos con que se hayan cometido las infracciones de los artÃculos
precedentes.
Podrá agregarse a las penas establecidas para cada infracción, la de
inhabilitación especial al culpable que cometa la infracción en ejercicio de un
oficio, arte o profesión, la que no podrá exceder de treinta (30) dÃas.
Adquisición de cosas de procedencia sospechosa
*ArtÃculo 108 - Será reprimido con arresto hasta cuarenta (40) dÃas o con multa
hasta veinte mil pesos ($ 20.000) el que sin antes de haber verificado la
legÃtima procedencia adquiriera o recibiera a cualquier tÃtulo, cosas que, por
su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por el precio, se tuviere
motivo para sospechar que provienen de delito.
Se presumirá que no se ha verificado la legÃtima procedencia de la cosa, en el
supuesto del párrafo anterior, cuando no contare el adquirente con la factura
original de compra y recibo en dónde se especifiquen los datos personales del
vendedor: nombre y apellido, número de documento que acredite identidad,
domicilio real, precio de compra, lugar, fecha y descripción de la cosa
adquirida y demás requisitos legales vigentes de emisión de estos comprobantes.
(Texto modificado según Ley 7739, art. 1)
*ArtÃculo 108 bis - Será reprimido con arresto de hasta cuarenta (40) dÃas y multas
de
hasta Ocho mil pesos ($ 8.000), el que no llevare los registros correspondientes
al nombre, apellido, documento de identidad, domicilio de compradores y vendedores
y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las siguientes
personas:
a) Desarmaderos de vehÃculos.
b) Vendedores de cosas antiguas o usadas.
c) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamo, de empeño o de remates.
d) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.
(Texto incorporado según Ley 7263, art. 1)
*ArtÃculo 108 ter - Será reprimido con arresto de hasta cuarenta (40) dÃas y multa
de hasta pesos diez mil ($ 10.000), el titular, responsable, gerente o encargado
de empresas o establecimientos que adquieran para su proceso productivo o de
manufactura, metales, minerales y/o productos agropecuarios provenientes de
recuperación y/o desarme de productos usados o circunstancias similares y no
acrediten en forma fehaciente:
a) La procedencia de los mismos.
b) Que sus proveedores hayan dado cumplimiento a la normativa de la Ley Nacional
25.761 y a las exigencias de la Ley Provincial Nº 7.263.
(Texto incorporado según Ley 7350, art. 1)
Portación de elementos idóneos para estafar
ArtÃculo 109 - El que llevare consigo billetes de loterÃa adulterados,
paquetes similares a dinero u otros elementos idóneos para estafar será castigado
con arresto hasta treinta (30) dÃas o con multas hasta tres mil (3.000) pesos.
De los daños a la propiedad pública o privada
*ArtÃculo 110 - De los daños a la propiedad pública o privada: "Se aplicará
arresto hasta de treinta (30) dÃas siempre que el hecho no importe un delito:
1) Al que apedreare, manchare, deteriorare esculturas, relieves o
pinturas, o causare un daño cualquiera en las calles, parques,
jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato de
pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares;
2) Al que ensuciare, rayare o causare cualquier depredación a un
automóvil y otra clase de vehÃculo estacionado en la vÃa pública o
en puertas, ventanas, escaparates, toldos, tableros, muestras o
chapas de comercio o particulares;
3) Al que, en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes, de
los edificios públicos o de las casas particulares fijare carteles o
estampadas, o escribiera o dibujare cualquier anuncio, leyenda o
expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.
4) Al que arrojare, depositare o acumulare escombros, residuos o basura
de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares
públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad
competente. Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de lo
que dispongan las ordenanzas municipales al respecto.
(Texto según Ley 6055, art. 1)
Del Uso Indebido de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales y/o
Letras Petrom
*ArtÃculo 110 bis - La persona que utilizando Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales y/o Letras de TesorerÃa "Petrom" (Ley 6982), altere o
acepte la cancelación de obligaciones por debajo de la paridad de uno a uno con
el peso, será pasible de arresto de hasta de treinta (30) dÃas y multa de hasta
pesos cinco mil ($ 5.000), o su equivalente en LECOP o PETROM. En el supuesto de
que la falta sea cometida por persona de existencia ideal, la sanción de arresto
recaerá en el principal de la misma, y en su caso, de quienes resultaren
partÃcipes en cualquier grado.
(ArtÃculo modificado por Ley 7019, art. 1)
*ArtÃculo 110 ter - Los propietarios, responsables o representantes legales de
los establecimientos comerciales que, al operar con Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales y/o Letras de TesorerÃa PETROM, se abstengan de dar
vuelto o condicionen la forma de realizarlo, respecto de aquellos clientes que
abonen con "letras" en sus compras, serán sancionados con multa de hasta pesos
cinco mil ($ 5.000) o su equivalente en LECOP o PETROM y clausura del
establecimiento hasta de sesenta (60) dÃas.
(ArtÃculo modificado por Ley 7019, art. 2)
Del aprovechamiento malicioso del crédito
ArtÃculo 111 - Será castigado con arresto hasta treinta dÃas:
1) El que hiciera alojar en hoteles o posadas, el que se hiciera servir
alimentos o bebidas en restoranes, bares o cafés, o se hiciera
atender en peluquerÃas o establecimientos análogos, con el propósito
de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
2) El que en la misma situación o con el mismo propósito, se sirviera de
un vehÃculo colectivo, coche o automóvil de alquiler.
3) El que aprovechara de un teléfono o de cualquier aparato automático,
haciéndolo funcionar con monedas falsas o con otros objetos
distintos del que debidamente corresponda.
Del abandono malicioso de servicio
ArtÃculo 112 - El conductor de vehÃculos de alquiler que abandonare un
pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un
accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida, será castigado con
arresto hasta diez dÃas.
De la intromisión indebida en campo o heredad ajena
ArtÃculo 113 - Será castigado con multa hasta quinientos (500) pesos:
1) El que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado,
sin permiso del dueño.
2) El que sin motivo atendible atravesare plantÃos o sembrados que puedan
dañarse por el tránsito.
3) El que entrare en un predio amurado o cercado, sin permiso del dueño.
De la invasión de ganado en campo ajeno
ArtÃculo 114 - Será castigado con multa hasta tres mil (3.000) pesos el
dueño de ganado, cuando por su propio abandono, o por culpa de los encargados de
su custodia entrare en heredad ajena, alambrada o cercada y causare algún daño.
La pena será de arresto de hasta treinta (30) dÃas, cuando los ganados o
animales hayan sido introducidos voluntariamente en la heredad ajena.
De la introducción de productos de caza o pesca en época de veda
ArtÃculo 115 - El que introdujere aves o peces en las épocas de veda o
contra los reglamentos en vigor, será castigado con arresto hasta diez (10) dÃas
o multa hasta mil (1.000) pesos.
TITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
De la omisión de los deberes de asistencia
ArtÃculo 116 - Al que diere indicaciones falsas que puedan acarrear un
peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar, o cuando pudiendo
hacerlo sin riesgo personal apreciable, se negare a socorrerla o prestarle ayuda
en caso de haber sufrido un accidente, se le aplicará arresto hasta diez (10)
dÃas o multa hasta mil (1.000) pesos, siempre que no sea delito.
De la crueldad contra los animales
ArtÃculo 117 - El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o
sin necesidad lo maltratare, o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas,
será castigado con arresto de quince (15) dÃas a un (1) mes computable a razón de
doscientos (200) pesos diarios.
Del hipnotismo peligroso
ArtÃculo 118 - El que con peligro para las personas, colocare a alguien
con su consentimiento en estado narcótico o hipnótico, o realizare en él un
tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, será castigado con arresto
hasta quince (15) dÃas o con multa hasta mil quinientos (1.500) pesos.
Esta disposición no se aplicará si el acto fuere realizado con fin
cientÃfico o de curación por quien ejerce profesión sanitaria.
De la custodia de los alienados
ArtÃculo 119 - El encargado de la guarda o custodia de un alineado
peligroso, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o
que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, sufrirá
diez (10) dÃas, si es un empleado público o de un establecimiento autorizado.
Si se trata de un particular, sólo se aplicará multa hasta quinientos
(500) pesos.
De la usura
ArtÃculo 120 - El que abusando de la necesidad de una persona, realizare
cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, a cambio de
intereses u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sà o para otro,
se le aplicará arresto hasta treinta (30) dÃas y multa hasta diez mil (10.000)
pesos, conjuntamente.
Esta sanción se aplicará también al que, abusando de la necesidad ajena,
procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente
desproporcionada, para sà o para otro.
Al que hubiere adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con
conocimiento de causa, para enajenarlo o hacerlo valer, se le impondrá la misma
sanción. Se aplicará el máximo de la pena cuando el autor fuere prestamista o
comisionista usurario profesional.
TITULO X
FALTA CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL
De la portación abusiva de armas
*ArtÃculo 121 - El que sin licencia de la autoridad competente, cuando la
licencia le es requerida tuviere un arma de fuego, será castigado con multa de
hasta quinientos pesos ($500).
Comprobada la infracción descripta en este artÃculo, el arma será
decomisada.
(Texto según LeyN 6264, art. 2)
*ArtÃculo 121 BIS - El que sin licencia de la autoridad, cuando la misma
es requerida, portare un arma de fuego fuera de su propio domicilio o de las
dependencias de éste, será castigado con arresto de hasta treinta (30) dÃas y
multa de hasta cinco mil pesos ($5.000).
Se impondrá arresto de hasta sesenta (60) dÃas al que fuera de su
domicilio o sus dependencias, portare un arma para el cual no se admite licencia,
siempre que no sea delito.
(Texto según Ley 6629, art. 1)
De las agravaciones en la portación abusiva de armas.
*ArtÃculo 122 - La pena establecida en el artÃculo anterior podrá
aumentarse hasta noventa (90) dÃas de arresto y multa de hasta seis mil pesos
($6.000) :
1) Si el arma se lleva en lugar donde haya reunión de personas, ya sea en
lugar público o privado;
2) Si el infractor ha sido antes condenado por delitos contra las
personas o la propiedad, o por atentado o resistencia a la
autoridad.
Comprobada la infracción descripta en este artÃculo, el arma será
decomisada.
(Texto según Ley 6629, art. 1)
Fabricación o comercio no autorizado de armas
*ArtÃculo 123 - El que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabricare, introdujere, pusiere en venta o expendiere armas
o proyectiles, será castigado con arresto de hasta noventa (90) dÃas y multa de
hasta seis mil pesos ($6.000) siempre que no constituya delito.
No se aplicará pena cuando se tratare de armas previstas en el artÃculo 8
del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional 20.429.
(Texto según Ley 6629, art. 1)
De la omisión en la custodia de armas
*ArtÃculo 124 - Se impondrá arresto de hasta noventa (90) dÃas y multa de
hasta seis mil pesos ($6.000):
1) Al que confiare o dejare llevar un arma a menores de dieciséis (16)
años, o a persona incapaz o inexperta en el manejo de ellas. Con
excepción de las prácticas de tiro en las instituciones autorizadas
para ello y previo consentimiento formal de sus progenitores o
guardadores.
2) Al que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias
para impedir que algunas de las personas indicadas en el inciso
precedente llegue a posesionarse de ellas fácilmente.
(Texto según Ley 6629, art. 1)
De los casos en que no existe infracción
ArtÃculo 125 - No existe infracción en la portación de arma en los
siguientes casos:
1) Cuando se trate de armas de fuego que como escopeta o rifle se lleven
para cacerÃa o tiro al blanco, siempre y cuando sean armas
debidamente registradas.
2) Si se trata de armas blancas, o herramientas análogas, que se usan
durante las horas del oficio o faena que la requieren, o por quienes
la necesitan para su trabajo de campo, o cuando conduzcan tropas,
arreos, rebaños o productos agrÃcolas, siempre que no hicieran
exhibición de las mismas en las poblaciones que tengan que atravesar
o donde deban acampar.
3) Si el arma es llevada en forma circunstancial, por persona de buenos
antecedentes con motivo de algún viaje por lugares despoblados o
peligrosos o que por razones de sus negocios o empleos deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
4) Si para la portación de armas existe licencia de la autoridad.
5) Si el que porta el arma reviste la calidad de Oficial de Justicia; es
funcionario del fuero en lo criminal, correccional y/o faltas, y
tenga autorización de sus respectivos magistrados; representantes
del Ministerio Fiscal; defensores oficiales y particulares en dichos
fueros.
(Texto según Ley 6629, art. 1)
TITULO XI
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES
PARTICULARES
*ArtÃculo 125 BIS - Los que a pesar de la prohibición de hacerlo,
fabricaren dentro del territorio de la provincia elementos pirotécnicos
considerados clandestinos, serán pasibles de multa de hasta diez mil pesos ($
10.000).
(Texto según Ley 5956, art. 3)
*ArtÃculo 125 TER - El local donde se hubieren constatado las infracciones
mencionadas en los artÃculos 1 y 2 de la presente ley, será clausurado por el
término de 180 dÃas.
(Texto según Ley 5956, art. 3)
*ArtÃculo 125 QUATER - Queda prohibida la comercialización de artÃculos de
pirotecnia de venta libre a menores de 16 años.
(Texto según Ley 6555, art. 1)
Libro Tercero
De los Tribunales de Faltas y del Procedimiento
TITULO I
DEL TRIBUNAL DE FALTAS COMPETENTE
ArtÃculo 126 - Créase el Fuero de Faltas de la Provincia, con competencia
para el juzgamiento de las faltas previstas en este Código, el que será ejercido
por jueces letrados, integrantes del Poder Judicial.
TITULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
*ArtÃculo 127 - Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser
promovida de oficio o simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
municipal en los casos expresamente previstos en este Código o ante el Tribunal
competente.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
ArtÃculo 128 - En el juicio de faltas no se admitirá querella particular
ni constitución de parte civil en representación de la vÃctima.
ArtÃculo 129 - La intervención del Ministerio Fiscal sólo procederá a los
fines determinados en el ArtÃculo 25 de este Código.
ArtÃculo 130 - El infractor sólo podrá ser detenido de inmediato, por
cualquier agente de la autoridad, en los siguientes casos:
1) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisión de la falta o cuando
se diera a la fuga inmediatamente después de haberla cometido.
2) Para hacer cesar la infracción cuando ella fuere continua o de efectos
permanentes.
3) Si existieren fundados motivos para permitir que el infractor
reiterara de inmediato la comisión de la falta, por la Ãndole de la
misma o por la condición o estado del infractor.
4) Cuando mediare orden escrita de Tribunal competente.
5) Si el contraventor no tuviere domicilio conocido en la Provincia y
hubiera motivos suficientes para creer que eludirá la acción de la
Justicia.
ArtÃculo 131 - Salvo los casos de los incisos 2 y 4 del artÃculo anterior,
el detenido podrá recuperar la inmediata libertad depositando en caución el
importe del máximo de la multa establecida para la infracción.
No procederá la caución cuando la falta es sancionada con arresto y multa
en forma conjunta.
ArtÃculo 132 - Si procede la caución, la retención del infractor sólo se
hará por el tiempo imprescindible para lograr el acta respectiva. La privación de
libertad, no podrá sin embargo exceder del término de doce horas siendo
responsable tanto quien expida la orden como quien la ejecute en infracción a
esta disposición.
En los demás casos, el infractor detenido será puesto a disposición del
Tribunal dentro del término perentorio de veinticuatro horas, juntamente con el
acta e instrumentos u objetos secuestrados.
ArtÃculo 133 - A todo infractor, detenido o no, se le hará saber por
escrito el Tribunal a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le
imputa.
Al infractor que se encuentre detenido se le deberá notificar además la
causa de su detención dentro de las primeras doce horas entregándosele copia
fechada y firmada en que constará la hora de la detención y notificación.
ArtÃculo 134 - Ningún detenido por falta podrá ser incomunicado.
ArtÃculo 135 - Si el infractor es alguna de las personas mencionadas en el
primer apartado del artÃculo 16 del presente Código, la PolicÃa ordenará el
arresto domiciliario, si no fuere procedente la caución.
ArtÃculo 136 - Los registros de detenidos serán públicos y podrán ser
examinados por los abogados en el interés de una persona detenida o presuntamente
detenida.
En dichos registros deberá hacerse constar el nombre y apellido del
detenido; la causa de su detención y el dÃa y hora en que haya tenido ingreso en
tal carácter; se hará constar también la hora en que recuperará su libertad o fue
remitido o puesto a disposición del Tribunal.
ArtÃculo 137 - La autoridad policial deberá habilitar todas las horas
necesarias para el estricto cumplimiento de los términos señalados en el ArtÃculo
132 .
ArtÃculo 138 - El acta que la autoridad policial deberá redactar en todos
los casos en que iniciare una causa por falta, deberá contener en lo posible:
1) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
2) La naturaleza y circunstancias del mismo;
3) El nombre y domicilio del imputado;
4) El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el
hecho;
5) La disposición legal presuntamente infringida;
6) El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes;
7) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrados.
ArtÃculo 139 - El Comisario o quien hiciere sus veces, deberá elevar con
nota de estilo y en el término fijado el acta a que se refiere el artÃculo
anterior debidamente firmada por los funcionarios intervinientes, directamente al
Tribunal. Elevará, además la información respectiva sobre vida y costumbres del
contraventor y su planilla de antecedentes.
ArtÃculo 140 - Los comisarios seccionales y departamentales informarán
quincenalmente al Tribunal de Faltas de su respectiva jurisdicción y al Jefe de
PolicÃa acerca de las diligencias que se hayan realizado para prevenir o
comprobar las faltas sobre juegos de azar, prostitución, rufianismo, mendicidad y
vagancia. Los informes deberán redactarse por triplicado, elevándose el original
al Tribunal, una de las copias al Jefe de PolicÃa y la restante se archivará en
la ComisarÃa en una carpeta destinada al efecto.
Si no hubieren novedades asà lo expondrá el informe. Constituirá falta
grave el incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las
responsabilidades legales en que pueda incurrir el funcionario desobediente.
ArtÃculo 141 - Si para la comprobación de la falta fuere necesario allanar
un domicilio, la policÃa podrá hacerlo mediante orden escrita del Tribunal de
Faltas competente, salvo las excepciones previstas en el Código de Procedimiento
penal. La orden deberá ser motivada y especial para cada caso, debiendo siempre
observarse en su expedición y cumplimiento las prescripciones contenidas en la
Constitución de la Provincia y en el Código de Procedimiento Penal.
Todos los dÃas y horas son hábiles para que los jueces requeridos expidan
las órdenes de allanamiento.
ArtÃculo 142 - La PolicÃa procederá al secuestro de todos los
instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la
infracción o que sirvieren para su comprobación.
TITULO III
DEL JUICIO
*ArtÃculo 143 - Recibida por el Tribunal de Faltas el acta labrada por la
policÃa o la autoridad municipal en los casos expresamente previstos por este
Código, si el contraventor estuviere detenido, de inmediato se le hará comparecer
a su presencia para ser oÃdo. Si éste se reconociera culpable y no se estimaren
necesarias ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda,
aplicando la pena si fuera el caso, y ordenando el decomiso o restitución de las
cosas o valores secuestrados.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
ArtÃculo 144 - Si el contraventor no se encontrare detenido el Tribunal
ordenará que comparezca a su presencia dentro del tercer dÃa a fin de ser
escuchado. Si reconociere su culpabilidad, se procederá en la forma establecida
en el artÃculo anterior.
ArtÃculo 145 - Si el imputado se abstuviere de declarar o no reconociere
su culpabilidad el Tribunal convocará inmediatamente juicio al imputado a los
funcionarios policiales actuante y testigos indicados en el acta señalando al
efecto audiencia dentro del término de tres (3) dÃas.
Al infractor se le hará saber que puede concurrir con defensor letrado, si
no prefiere defenderse personalmente. El Tribunal podrá disponer provisionalmente
que continúe detenido el imputado u ordenar su libertad simple o caucionada.
ArtÃculo 146 - En la audiencia el Tribunal oirá brevemente a los
comparecientes y al defensor letrado si lo hubiere, dictando resolución motivada
y fundada en el texto expreso de la ley, absolviendo o condenando.
ArtÃculo 147 - El Tribunal prorrogará dicha audiencia por un término que
no excederá de tres (3) dÃas, de oficio o a petición del imputado o de su
defensor, si se ofreciera pruebas de descargo.
ArtÃculo 148 - Contra la resolución pronunciada de conformidad a los
artÃculos anteriores no procederá ningún recurso salvo los de
inconstitucionalidad y revisión.
ArtÃculo 149 - Nadie puede ser encausado más de una vez por un mismo
hecho.
ArtÃculo 150 - En toda sentencia, en caso de duda, deberá estarse a lo que
sea más favorable al imputado.
ArtÃculo 151 - El juicio será público y el procedimiento oral. El Tribunal
fallará conforme al principio de las libres convicciones.
ArtÃculo 152 - Establécese la supletoridad del Código que rija los
procedimientos en materia criminal y correccional en la Provincia, en cuanto
resulte aplicable y no se oponga a lo establecido expresamente en el presente
Código.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Del destino de las multas y decomisos
*ArtÃculo 153 - El importe de las multas, dinero y valores decomisados
ingresará a Rentas Generales.
Los elementos decomisados serán rematados por el Banco de Previsión Social
y el producido tendrá el destino fijado precedentemente.
En los casos que la autoridad municipal instruya las actuaciones
sumariales, el importe de las multas será ingresado al municipio a que aquella
perteneciere. El municipio deberá destinar el cincuenta por ciento (50 %) de
dicho importe, a campañas de prevención y educación sobre el riesgo de la
ingestión de bebidas alcohólicas en los adolescentes.
(Texto según Ley 6125, art. 1)
ArtÃculo 154 - Esta ley empezará a regir el 1 de marzo de 1966. Los
procesos ya iniciados se sustanciarán y fallarán con arreglo a las disposiciones
que se abrogan.
ArtÃculo 155 - Este Código y su exposición de motivos será impreso en
suficiente número de ejemplares debidamente autorizados, con debida anticipación
a su vigencia, para su divulgación. A tal efecto destÃnase la suma de un millón
($ 1.000.000 m/n) de pesos que será tomada de Rentas Generales, con imputación a
este artÃculo.
ArtÃculo 156 - Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
TITULO V
DISPOSICION TRANSITORIA
ArtÃculo 157 - Créase cuatro (4) Juzgados de Faltas que tendrán
jurisdicción dos (2) en la Primera Circunscripción y uno (1) en cada
Circunscripción Judicial restante y asiento en la Ciudad Capital, Ciudad de San
Rafael y Ciudad de San MartÃn, respectivamente.
Incorpórase en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año
1966, Primera Sección: Administración Central; Anexo 3: Poder Judicial -CapÃtulo
I- Sueldos, los siguientes cargos: 4 Jueces de Faltas, clase 26; 4 Secretarios
Juzgados de Faltas, clase 24; 8 Auxiliares Juzgados de Faltas, con veintiséis mil
quinientos (26.500) pesos de remuneración mensual para 1966.
DestÃnase la suma de cuatro millones (4.000.000) de pesos para la
instalación y funcionamiento de los Juzgados de Faltas que se crean, la que será
imputada al Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos para 1966, Primera
Sección: Administración Central; Anexo 3: Poder Judicial; CapÃtulo II -Gastos-
Inciso Unico, partida que se considera incrementada en igual medida. El Poder
Ejecutivo, en consulta con el Poder Judicial discriminará los montos
correspondientes a cada Ãtem dentro del Inciso Unico.
Los gastos precedentemente dispuestos se harán tomando los fondos de
Rentas Generales.
ArtÃculo 158 - ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a veinticinco dÃas del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y
cinco.
LUIS M. VAUTIER
FELIX R. AGUINAGA
CARLOS A. CATTAROSSI
CARLOS ERNESTO PONCE
Ver además: Ley 6629, ArtÃculo 2: El arresto como sanción dispuesta el la
Ley 3365, podrá cumplirse provisoriamente en alcaidÃas que habilite el Poder
Judicial en dependencias policiales, por convenios que deberá celebrar
la S.C.J con el P.E.