Ley 3.365

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*LEY 3.365<br> MENDOZA, 25 DE NOVIEMBRE DE 1965.<br>(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)<br> (TEXTO ORDENADO AL 30/06/2008)<br>(ARTICULO 61 REGLAMENTADO POR EL DECRETO 734/94, BO. 27-05-94)<br> B.O. : 10-01-66<br> NRO. ARTS. : 0158<br>TITULO : CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<br> INDICE<br> Libro Primero<br> Disposiciones Generales<br> TITULO I Aplicación de la Ley (arts. 1al 14)<br> TITULO II Penas<br>Enumeración.(arts. 13 al 17)<br> Arresto de Fin de Semana (arts. 17 bis al 22)<br>Días Multa (arts. 22 bis al 25)<br> Solicitud de Trabajo Comunitario. (arts. 25 bis al 26)<br> TITULO III Medidas de Seguridad (arts. 26 al 28)<br> TITULO IV Reincidencia (art. 29)<br> TITULO V Concurso de Faltas (arts. 30 - 31)<br> TITULO VI Extinción de las Acciones y las Penas (arts. 32 al 36)<br> TITULO VII Ejercicio de la Acción (art. 37)<br> Libro Segundo<br>De las Faltas y sus Penas<br> TITULO I Faltas contra la Autoridad<br> Inobservancia de sus Disposiciones Legales (art. 38)<br>Negación de Informes sobre la Propia Identidad Personal (art. 39)<br> Negación de Auxilio Personal en Caso de Infortunio(art. 40)<br>Empleo Malicioso de Llamadas. (art. 4)<br> Destrucción o Deterioro de carteles.(art. 42)<br>Ofensa Personal a Funcionario Público(art. 43)<br> Agencia de Negocios y Despachos Públicos no Autorizados o <br>Prohibidos.(art. 44)<br> De la Omisión del Registro de Húespedes o Pasajeros (art.45)<br>De la Omisión del Registro de Operaciones de Préstamos, Empeños o <br> Compraventa de Cosas Usadas (art. 46)<br>Inhumación o Exhumación no Autorizada. (art. 47)<br> TITULO II Faltas contra el Orden Público.<br> Formación de Cuerpos Armados no Dirigidos a Cometer Delitos (art. 48)<br>De la Turbación de la Tranquilidad pública y Privada. (art.49)<br> Ejercicio Abusivo del Derecho de Reunión (art. 50)<br> TITULO III Faltas contra la Moralidad.<br>De las Ofensas a la Decencia y Moralidad Pública. (art. 51)<br> Ofensas al Pudor o Decoro Personal (art. 52)<br>Espectáculos Públicos Prohibidos para Menores (art. 53)<br>De la Exhibición de Videos (art. 53 bis)<br> Prostitución Escandalosa y Homosexsualismo (art. 54 - 54 bis) <br> Prostitución Peligrosa (arts. 55 - 55 bis)<br>Prostituta (art. 56)<br> TITULO IV Faltas contra las Buenas Costumbres. <br> De la Mendicidad Profesional y la Vagancia (art. 57)<br>De la Mendicidad Amenazante o Vejatoria (art.58)<br> De la Mendicidad Fraudulenta (art. 59)<br>Mendicidad por Medio de Menores e Incapaces (art. 60)<br> De la Ebriedad (art. 61)<br>De los que contribuyen a ocasionar la Ebriedad (art.62)<br> Suministro de Bebidas Alcohólicas a Menores o Enfermos Mentales <br>(arts. 63 - 63 bis)<br> De los Actos Iniciales (art. 64)<br>Ebriedad Habitual (art. 65)<br> De Juegos de Azar (art. 66)<br>Cooperación al Juego (art. 67)<br> Participación en los Juegos de Azar (art. 68)<br>De los Juegos Electrónicos, Video Juegos y Análogos (art. 68 bis)<br> Elementos Esenciales de Juego de Azar, Casa de Juego (art. 69)<br>De los Juegos Comprendidos en la Prohibición (art. 70)<br> De los Juegos de Azar en los Clubes y Asociaciones con Personería <br>Jurídica (art. 71) <br> Clausura (art. 72)<br>Decomiso (art. 73)<br> De la Publicidad de la Sentencia (art. 74)<br> TITULO V : Faltas contra la Fé Pública.<br>Explotación de la Credulidad Pública. (art. 75)<br> Imitación de Moneda para Propaganda (art. 76)<br>Simulación de la Calidad de Funcionario (art. 77)<br> Anuncio Profesional Malicioso (art. 78)<br>Uso Indebido de Hábitos (art. 79)<br> Simulación de Sexo (art. 80)<br> TITULO VI Faltas contra la Seguridad Pública.<br>Tenencia Indebida u Omisión de Custodia de Animales (art. 81)<br> Conducción Peligrosa (art. 82)<br>Señalamiento de un Peligro Alumbrado Público (art. 83)<br> Del Arrojamiento o Colocación Peligrosa de Cosas (art. 84) <br>Ruinas de Edificios u Otras Construcciones (art. 85)<br> Construcción Ruinosa (art. 86) <br>Apertura Abusiva de Lugares de Espectáculos o Entretenimientos <br> Públicos (art. 87) <br>Fuegos o Explosiones Peligrosas (art. 88)<br> TITULO VII Faltas en ocasión o con motivo de eventos, Justas o Espectáculos <br> Deportivos.<br>Prohibición de Venta de Objetos Aptos para Agredir (art. 89)<br> Prohibición de Venta de Bebidas Alcohólicas (art. 89 bis)<br>Prohibición de Ingreso (art. 89 Ter)<br> Obligaciones de Promotores, Organizadores y Autoridades (art. 89 <br>Quater)<br> Portación de Objetos Aptos para Agredir, Elementos Pirotécnicos y <br>Combustibles (art. 90)<br> Violencia (art. 90 Bis)<br>Arrojamiento de Objetos (art. 91)<br>Avalanchas (art. 91 Bis)<br> Entrada Injustificada al Lugar Reservado a la Práctica del Deporte <br>(art. 92)<br> Del Fraude Deportivo (art. 93)<br>Dirección de Eventos, Justas o Espectáculos Deportivos por personas <br> no Aptas (art. 93 Bis)<br>Desempeño Malicioso o Negligente de Jueces o Arbitros (art. 93 Ter)<br> De la Violación Maliciosa de las Reglas del Deporte (art. 94)<br>Realización de espectáculos Deportivos de Riesgo extraordinario (art. <br> 95)<br>Sustitución de Participantes en Justas, Eventos o Espectáculos <br> Deportivos sin Causa Justificada (art. 96)<br>Ausencia de Habilitación (art. 97) <br> Inasistencia Injustificada de Directores, Árbitros o Participantes <br> (art. 98)<br>Procedimiento respecto de los participantes (art. 99) <br> De los casos en que la infracción no es punible (art. 100) <br>De la Prohibición de Concurrencia y Organización (art.101)<br> Elementos de Prueba. (art. 101 Bis)<br> TITULO VIII Faltas contra la Propiedad.<br>Tenencia de Falsas Pesas, Medidas o Controles (art.102)<br> De la Posesión Injustificada de Llaves Alteradas o de Ganzúas <br>(art.103)<br> De la Posesión Injustificada de Valores o Cosas (art.104)<br>Venta o Entrega Abusiva de Llaves y Ganzúas (art.105) <br> Apertura Arbitraria de Lugar u Objeto (art.106)<br>Del Decomiso y de la Inhabilitación Aplicables a las Infracciones <br> Procedente de éste Título (art. 107) <br>Adquisición de Cosas de procedencia Sospechosa (art.108)<br> Portación de Elementos Idóneos para Estafar (art.109)<br>De los Daños a la Propiedad Pública y Privada (art.110)<br> Del Uso Indebido de Letras de Cancelación de Obligac. Provinciales <br>y/o Letras Petrom (art. 110 bis)<br> Del Aprovechamiento Malicioso del Crédito (art.111)<br>Del Abandono Malicioso de Servicio (art.112)<br> De la Intromisión Indebida en Campo o Heredad Ajena. (art.113)<br>De la Invasión de Ganado en Campo Ajeno. (art.114)<br> De la Introducción de Productos de Caza o Pesca en Época de <br>Veda(art.115)<br> TITULO IX Faltas contra la Solidaridad y Piedad Sociales.<br> De la Omisión de los Deberes de Asistencia (art. 116)<br>De la Crueldad contra los Animales (art. 117)<br> Del Hipnotismo Peligroso (art. 118) <br>De la Custodia de los Alienados (art. 119) <br> De la Usura (art. 120)<br> TITULO X Faltas contra la Seguridad e Integridad Personal.<br>De la Portación Abusiva de Armas (art. 121 - 121 Bis)<br> De las Agravaciones en la Portación Abusiva de Armas (art. 122)<br>Fabricación o Comercio no Autorizado de Armas (art. 123)<br> De la Omisión en la Custodia de Armas (art. 124)<br>De los Casos en que no existe Infracción (art. 125) <br> TITULO XI Faltas contra la Seguridad e Integridad Física de las Personas y de <br> los Bienes Particulares.<br>Los Bienes Particulares (art. 125 Bis - Ter y Quater)<br>Libro Tercero<br>De los Tribunales de Faltas y del Procedimiento<br> TITULO I Del Tribunal de Faltas Competente. (art. 126)<br> TITULO II De los Actos Iniciales. (arts. 127 al 142)<br> TITULO III Del Juicio. (art. 143 al 152)<br> TITULO IV Disposiciones Generales. (art. 153 al 156)<br> TITULO V Disposición Transitoria (art. 157) <br> EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,<br> SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :<br> Código de Faltas <br> Libro Primero<br>Disposiciones Generales<br> APLICACION DE LA LEY<br> TITULO I<br> Artículo 1 - Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, <br>que se cometan en el territorio de la Provincia de Mendoza. <br> Artículo 2 - El Tribunal de Faltas no podrá ampliar por analogía las <br> incriminaciones <br>expresamente establecidas en la ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra <br> del imputado.<br> Artículo 3 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere <br>distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se <br> aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más <br>benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley.<br> En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley se <br> operarán de pleno derecho.<br> Artículo 4 - Salvo disposición en contrario, serán aplicables a las faltas <br>previstas en este Código las disposiciones de la parte general del Código Penal <br> de la Nación.<br> Artículo 5 - Para la punibilidad de las faltas es suficiente el obrar <br>culposo en todos los casos en que no se requiera dolo.<br> Artículo 6 - El que instigue o participe en la ejecución de una falta será <br> sometido a las sanciones establecidas para el autor de la misma. <br> Artículo 7 - No es punible la tentativa ni la complicidad en materia de <br>faltas.<br> Artículo 8 - No es punible el menor de dieciséis (16) años. La autoridad <br> que lo sorprenda en infracción lo entregará de inmediato a sus padres, tutores o <br>guardadores y si carecieren de ellos al Juez de Menores. <br> Artículo 9 - Cuando la infracción fuere cometida por un menor de dieciocho <br>(18) años, pero mayor de catorce (14), el Tribunal de Faltas lo pondrá a <br> disposición del Juez de Menores, de estimar procedente dicha medida en razón de <br>la índole del hecho, estado de abandono o temibilidad revelada, pero en ningún <br> caso quedará sometido al enjuiciamiento prescripto por este Código.<br> Artículo 10 - Cuando una falta fuere cometida en nombre, al amparo o en <br>beneficio de persona jurídica, sociedad o asociación, sin perjuicio de la <br> responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de las penas que <br>establezca al efecto la contravención. <br> Artículo 11 - Cuando de las circunstancias particulares del hecho resulte <br> acreditado que el culpable, por fundado motivo, ha podido considerarse autorizado <br>a la acción u omisión que se le imputa, el Tribunal podrá perdonar la falta <br> cometida, absolviendo al imputado. <br> Artículo 12 - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere conveniente, <br>indultar a los contraventores.<br> TITULO II<br> PENAS<br> Enumeración<br> *Artículo 13 - Las penas que este Código establece son: arresto, multa, <br>días-multas, decomiso, clausura e inhabilitación.<br> (Texto según Ley 6060, art. 24)<br> Artículo 14 - Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será <br>facultativo del Tribunal aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o <br> viceversa.<br> *Artículo 15 - La pena de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y <br>se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto. <br> El lugar de detención de los contraventores deberán ser sano y limpio. <br> (Texto según Ley 6629, art. 1)<br> Artículo 16 - El arresto domiciliario se decretará con respecto a las <br>mujeres honestas o que tengan hijos menores de dieciséis (16) años y para las <br> personas enfermas o mayores de sesenta (60) años de edad. <br> Podrá acordarse el arresto domiciliario a toda persona de buenos <br>antecedentes cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una pena <br> de multa.<br> El que quebrantare el arresto domiciliario sufrirá la integridad de la <br>pena impuesta en el establecimiento público correspondiente.<br> Artículo 17 - Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida <br> su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o <br>cuando le acarreara al contraventor un perjuicio grave e irreparable. Cesada la <br> causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.<br> Arresto de fin de semana<br> *Artículo 17 BIS: El Tribunal en los casos en que haya impuesto pena de <br>arresto de hasta (15) quince días en forma efectiva, podrá autorizar su <br> cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.<br>En este caso la pena se cumplirá en establecimientos para contraventores <br> entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y las cinco horas treinta <br>minutos (05:30 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de <br> semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.<br>(Texto según Ley 6060, art. 25) <br> Artículo 18 - La libertad condicional no es aplicable a las faltas. <br> *Artículo 19 - En los casos de primera condena a arresto o multa podrá <br> ordenarse en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de <br>la pena.<br> El beneficio de la condenación condicional no podrá otorgarse a las <br> personas que se sancionen por los delitos de corrupción, prostitución o tenencias <br>y tráfico de alcaloides o narcóticos.<br> Si el condenado cometiere una nueva falta dentro del término de seis (6) <br> meses a contar desde que se le concedió el beneficio; sufrirá la pena dejada en <br>suspenso y la que le correspondiere por la nueva falta, conforme lo dispuesto <br> sobre acumulación de penas.<br>(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 3)<br> *Artículo 20 - A los efectos de este Código es contravención primaria, la <br> primera cometida." (Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 4)<br> Artículo 21 - El mínimo de las penas de arresto o multa se entenderá que <br>es de un (1) día o cien (100) pesos respectivamente. <br> Artículo 22 - La multa se convertirá, sin más trámite, en arresto a razón <br> de un (1) día por cada cien (100) pesos, si el condenado no la abonare dentro del <br>término de tres (3) días, a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia <br> condenatoria.<br> Si se autorizara al condenado a pagar la multa en cuotas por así <br>aconsejarlo la situación económica y la personalidad moral del mismo, el <br> incumplimiento injustificado de una de aquellas en la fecha fijada, producirá la <br>caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.<br> Al convertirse la multa en arresto se descontará la parte proporcional al <br> tiempo de detención que hubiere sufrido. <br> En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, se extinguirá el arresto <br>dispuesto por su falta de pago, siendo aplicable también en este caso al <br> descuento previsto en el apartado anterior.<br> Días multas<br> *Artículo 22 BIS -<br> a) La cuantía de un día-multa la determinará el Tribunal tomando en <br>consideración las condiciones personales y económicas del <br> responsable de la falta. Establécese como regla el ingreso neto <br>medio que el autor tiene o puede tener en un (1) día de trabajo, <br> teniendo como mínimo la trescientava parte (1/300) del salario <br>básico que percibe un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la <br> Provincia de Mendoza y como máximo la quinceava (1 / 15) parte del <br>mismo.<br> b) Para la determinación de un día-multa deberán estimarse los ingresos <br>del autor, su patrimonio, cargas alimentarias y otras circunstancias <br> que el juez considere pertinentes (ingreso neto medio). <br> c) En la sentencia se establecerá la cantidad de días-multa y el importe <br>que les corresponda.<br> d) Si transcurridos seis (6) días hábiles de encontrarse firme la <br> sentencia, ésta no se hubiere hecho efectiva, los días-multa se <br>convertirán en la forma establecida por el artículo 22 , pudiendo el <br> Tribunal autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas en los <br>términos y condiciones de dicho artículo."<br> (Texto según Ley 6060, art. 23)<br> Artículo 23 - Cuando la multa se convirtiere en arresto, éste no podrá ser <br>menor de un (1) día ni mayor del máximo arresto que hubiese correspondido según <br> la falta.<br> Si la disposición, no prevé pena de arresto, este no excederá de treinta <br>(30) días.<br> Artículo 24 - El que quebrante la pena de inhabilitación será castigado <br> con arresto de hasta treinta (30) días.<br> Artículo 25 - Cuando una falta reprimida con arresto y multa <br>conjuntamente, si el contraventor no abonare el importe de esta última dentro del <br> término de tres (3) días, a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia <br>condenatoria, el Tribunal procederá para su ejecución a remitir los antecedentes <br> al Ministerio Fiscal, el cual perseguirá el cobro por vía de ejecución de <br>sentencia pudiendo hacerlo en su caso, ante el mismo Tribunal.<br> Solicitud de trabajo comunitario<br> *Artículo 25 BIS - El condenado por una falta a pena de arresto de <br> cumplimiento efectivo podrá solicitar al Tribunal se sustituya dicha pena por la <br>de trabajo comunitario.<br> En este caso la solicitud deberá ser expresa y hecha personalmente por el <br> condenado. El Tribunal, por resolución fundada, podrá hacer lugar a la solicitud <br>teniendo en cuenta la personalidad del contraventor, sus antecedentes, <br> características de la falta cometida, calidad de los motivos que le determinaron <br>a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la <br> conveniencia de aplicar esta sustitución de pena. Podrá solicitar, a esos <br>efectos, los informes que fuere menester.<br> La pena de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:<br> a) La pena de trabajo comunitario se cumplirá prestando servicios, tareas <br> especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno <br>en instituciones de bien público o entidades municipales o <br> provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la <br>jurisdicción comunal donde se domicilia la persona sancionada.<br> b) La sanción se graduará, impondrá y cumplirá por horas. El condenado <br> podrá convenir con el Tribunal un plan de días y horas en que <br>cumplirá la pena impuesta.<br> c) El cumplimiento de la pena de trabajo comunitario deberá realizarse <br> durante el día y mientras haya luz solar. <br>d) Por día se dispondrá de hasta ocho (8) horas de trabajo comunitario no <br> pudiendo superarse esa cantidad horaria bajo ningún concepto.<br> e) Al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar afectar lo menos <br>posible la situación y condiciones laborales y el sostenimiento <br> familiar de la persona sancionada, para lo cual deberá, salvo mejor <br>criterio debidamente fundado, hacer cumplir la sanción los días <br> sábados, domingos, y/o feriados.<br> f) A los efectos de aplicar esta pena se sustituirá cada día de arresto <br>impuesto por seis (6) horas de trabajo comunitario, debiendo <br> individualizarse en la resolución la cantidad de horas de trabajo <br>comunitario a cumplir, la institución y el domicilio en el que el <br> infractor deberá cumplimentar la pena; el horario durante el cual <br>deberá prestar sus servicios y establecerá durante qué días, mes y <br> año se cumplirá la sanción impuesta. <br> g) Los Jueces de Faltas llevarán una nómina de entidades de bien público <br>sin fines de lucro, con personería jurídica acreditada, buen nombre <br> y trayectoria. El Tribunal deberá resolver fundadamente si cada <br>persona de existencia ideal en particular cumple con las condiciones <br> establecidas, verificando previamente que se pueda ejecutar la pena <br>de trabajo comunitario; asimismo, la sanción podrá ser cumplida, <br> según criterio judicial, en los municipios o en los organismos y <br>dependencias dela Dirección General de Escuelas o los Ministerios de <br> Salud y de Cooperación y Acción Solidaria.<br> h) Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo <br>comunitario impuesto, deberá cumplir la sentencia originaria, <br> debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a <br>razón de un (1) día de arresto por seis (6) horas de trabajo <br> comunitario.<br> i) La Institución en la que el condenado cumpla el trabajo comunitario <br>deberá informar, con la periodicidad que fije el Tribunal de Faltas, <br> el cumplimiento de la pena por parte del condenado y la conducta <br>observada en el mismo.<br> (Texto según Ley 6060, Artículo 26)<br> Artículo 26 - La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad <br>demostrada por su autor, los antecedentes personales de este y las circunstancias <br> concretas del hecho.<br> En los casos de multa, se tendrá en cuenta, además, las condiciones <br>económicas del infractor y de su familia. <br> TITULO III<br> MEDIDA DE SEGURIDAD<br> Artículo 27 - El reincidente en materia de faltas, que registre además <br>condena por delito contra la propiedad, podrá ser sometido por disposición del <br> Tribunal, a observación policial, la que comportará las siguientes obligaciones, <br>cuya violación acarreará hasta treinta (30) días de arresto. <br> 1) No variar de domicilio sin conocimiento de la Policía; <br> 2) Hacer conocer a la Policía sus medios de subsistencia<br> Artículo 28 - Las obligaciones establecidas por el artículo anterior se <br>impondrán por un término no menor de seis (6) meses desde la última condenación, <br> ni superior a dos (2) años. <br> TITULO IV<br>REINCIDENCIA<br> Artículo 29 - Es reincidente, a los efectos de este Código, la persona que <br> habiendo sido condenada por una falta incurriere en otra dentro del término de <br>seis (6) meses, a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sentencia <br> condenatoria.<br> TITULO V<br>CONCURSO DE FALTAS<br> Artículo 30 - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de este <br> Código, se aplicará solamente la pena mayor.<br> Artículo 31 - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos <br>con penas de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el <br> de la mayor y como máximo la suma correspondiente a cada contravención.<br> La acumulación de la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) <br>días.<br> TITULO VI<br> EXTINCION DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS<br> Artículo 32 - La acción y la pena se extinguen: <br> a) Por la muerte del imputado o condenado; <br> b) Por el perdón acordado al infractor; <br> c) Por el indulto al condenado; <br> d) Por la prescripción. <br> Artículo 33 - La acción se prescribirá al año de ser cometida la falta. No <br>podrá iniciarse proceso alguno, ni proseguirse el iniciado, transcurrido que sea <br> dicho término.<br> Artículo 34 - La pena se prescribirá a los seis (6) meses a contar de la <br>fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la <br> condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.<br> *Artículo 35 - La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión <br>de nuevas faltas y por la secuela del juicio, y la de la pena sólo se <br> interrumpirá por la comisión de una nueva falta.<br>(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 5)<br> Artículo 36 - El pago voluntario del máximo de la multa establecida para <br> la infracción no extinguirá la acción.<br> TITULO VII<br>EJERCICIO DE LA ACCION<br> Artículo 37 - La acción es pública, debiendo la autoridad proceder de <br> oficio.<br>Libro Segundo<br> De las Faltas y sus Penas<br> TITULO I<br>FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Inobservancia de sus disposiciones legales<br> Artículo 38 - El que no observare una disposición legalmente dictada por <br> autoridad competente, tomada por razón de justicia, de seguridad pública o de <br>higiene, será castigada si el hecho no constituye una infracción más grave, con <br> arresto hasta treinta (30) días o con multa de hasta tres mil (3.000) pesos.<br> Negación de informes sobre la propia identidad personal<br> Artículo 39 - El que, requerido por un funcionario público, en el <br>ejercicio de sus funciones, se negare a informarle sobre su identidad personal, <br> estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra calidad <br>personal o diere datos falsos, será castigado con arresto de hasta diez (10) días <br> o con multa de hasta mil (1000) pesos, siempre que el hecho no constituya una <br>infracción más grave.<br> Negación de auxilio personal en caso de infortunio<br> Artículo 40 - El que, requerido por un funcionario público en ejercicio <br> legítimo de sus funciones, se negare, sin justo motivo, a prestar el auxilio que <br>se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la <br> flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal <br>apreciable, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa de hasta <br> tres mil (3000) pesos.<br> El que, en las mismas circunstancias, se negare, sin justo motivo, a dar <br>las indicaciones o informes que le fueren requeridos o los diere falsos, haciendo <br> ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con arresto de <br>hasta veinte (20) días o con multa de hasta tres mil (3000) pesos.<br> Empleo malicioso de llamadas <br> Artículo 41 - Al que hiciere uso indebido de toques o señales reservadas <br> por la autoridad para los llamados de alarma, vigilancia o custodia que deba <br>ejercer y, al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio, provocare <br> engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la <br>asistencia sanitaria o de otro cualquier servicio análogo a sitios donde no sean <br> menester, se le impondrá pena de arresto de hasta diez (10) días y multas de <br>hasta un mil (1000) pesos.<br> *Artículo 41 bis - El que a sabiendas utilizare de manera indebida el sistema de <br> llamadas de emergencia, ya sea policial, bomberos, defensa civil o de salud, <br>será sancionado con arresto entre diez (10) a treinta (30) días y multa de pesos <br> ciento cincuenta ($ 150) a pesos quinientos ($ 500).<br>(Texto incorporado por Ley 7229, art. 1)<br> Destrucción o deterioro de carteles<br> Artículo 42 - El que sin derecho arrancare, hiciere ilegible o rompiere un <br> anuncio fijado en lugar público por la autoridad competente, será castigado con <br>multa de hasta un mil (1000) pesos.<br> Si el hecho fuere consumado en desprecio de la autoridad será castigado <br>con arresto de hasta cinco (5) días o multa de hasta dos mil (2000) pesos.<br> Ofensa personal a Funcionario Público <br> Artículo 43 - El que, en lugar público o privado abierto al público, <br> ofendiere en forma personal y directa con burlas, mofas, palabras o actos a un <br>funcionario público en razón de su cargo y siempre que el hecho no constituya <br> delito, será castigado con arresto hasta tres días o con multa hasta trescientos <br>(300) pesos.<br> Si el ofendido fuere miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o <br> Judicial, nacionales o provinciales, del Tribunal de Cuentas o representantes del <br>cuerpo diplomático o consular nacional o extranjero de un Estado amigo, la pena <br> podrá ser aumentada hasta treinta (30) días de arresto y la multa hasta tres mil <br>(3000) pesos.<br> Agencia de negocios y despachos públicos no autorizados o prohibidos<br> Artículo 44 - El que, sin licencia o declaración previa a la autoridad, <br> cuando ello es requerido, abriere o regentease agencias de negocios o <br>establecimientos públicos, o alojare personas por precio, o las recibiera en <br> pensión o a su cuidado, será castigado con arresto de hasta diez (10) días o con <br>multa de hasta dos mil (2000) pesos. Si la licencia ha sido negada, revocada o <br> suspendida, las penas de arresto y multa se aplicarán conjuntamente. Si obtenida <br>la licencia, no se observaren las otras prescripciones de la ley o de la <br> autoridad, la pena será de arresto de hasta tres (3) días o multa de hasta un mil <br>(1000) pesos.<br> De la omisión del Registro de Huéspedes o Pasajeros<br> Artículo 45 - El propietario, gerente o encargado de hotel, posada o casa <br> de hospedaje, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente <br>relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros o <br> huéspedes será castigado con arresto de hasta tres (3) días o multa de hasta un <br>mil (1000) pesos. En la misma pena incurrirán los que ante un requerimiento <br> formal de autoridad competente se negaren a exhibir sus registros.<br> De la omisión del Registro de Operaciones de préstamos empeños o compra-venta <br>de cosas usadas <br> Artículo 46 - El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños <br> y remates, ropavejeros y vendedor de cosas usadas, o traficante y convertidor de <br>alhajas, que no llevare los registros ordenados por la autoridad competente, <br> referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y <br>todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, será castigado <br> con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta tres mil (3000) pesos. <br> En la misma pena incurrirán los que, ante un requerimiento formal de <br>autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros. <br> Inhumación o exhumación no autorizada<br> Artículo 47 - El que inhumare o exhumare un cadáver con infracción de las <br> disposiciones legales, será reprimido con multa de hasta un mil (1000) pesos.<br> Obstaculización o evasión de los Controles en Barreras Sanitarias. <br> *Artículo 47 bis - Será reprimido con arresto de hasta treinta (30) días y multa de <br>pesos un mil ($ 1000) a pesos cinco mil ($ 5000) toda persona que de cualquier <br>forma obstaculizare, impidiere o dificultare: <br> a) El normal cumplimiento de las funciones de inspección, desinsectación, <br>desinfección, percepción de tasas o control desarrolladas en los puestos de <br> Barreras Sanitarias implementados en la Provincia de Mendoza en virtud del <br>Decreto Nº 2623/93, Ley Nº 6333, normas reglamentarias, complementarias, <br> modificatorias o sustitutivas de las mismas por parte de personal autorizado por <br>el organismo competente; <br> b) El acceso personal o vehicular a las instalaciones previstas para desarrollar <br>las funciones de inspección, desinsectación, desinfección, percepción de tasas o <br> control en los puestos mencionados en el inciso precedente.<br>(Texto incorporado por Ley 7582, art. 5)<br> *Artículo 47 ter - Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días y multa <br> de <br>pesos un mil ($ 1.000) y hasta pesos cinco mil ($ 5.000) toda persona que de <br> cualquier forma evadiere la realización de las inspecciones, desinsectación, <br>desinfección, pago de tasas o controles que deben cumplirse en los puestos de <br> Barreras Sanitanas implementados en la Provincia de Mendoza en virtud del <br>Decreto Nº 2623/93, Ley Nº 6333, normas reglamentarias, complementarias, <br> modificatorias o sustitutivas.<br>(Texto incorporado por Ley 7582, art. 6)<br> TITULO II<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Formación de Cuerpos Armados no dirigidos a cometer delitos<br> Artículo 48 - El que, sin autorización legal, formare un cuerpo armado, no <br>dirigido a cometer delitos, será castigado con arresto de hasta treinta (30) <br> días.<br> De la turbación de la tranquilidad pública y privada<br> *Artículo 49 - Será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o multa <br>de hasta un mil (1000) pesos; <br> a) El que, anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes, <br> provocare alarma en lugar público o abierto al público, de modo que <br>pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el <br> hecho no constituya delito;<br> *b) El que, con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros, o no <br>impidiendo estrépito de animales, o ejercitando un oficio ruidoso en <br> forma notoriamente abusiva o contrario a los reglamentos, perturbare <br>las ocupaciones o el reposo de las personas;<br> (Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 6)<br> c) El que, en lugar público o abierto al público, o por medio del <br>teléfono, por petulancia u otro motivo reprochable, causare <br> molestias o perturbaciones a alguien;<br> d) El que, con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una <br>reunión pública de carácter político, religioso, económico, social o <br> de otra índole;<br> e) Los que, individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir, <br>las insultaren, amenazaren o las provocaren en cualquier forma, en <br> lugares públicos o abiertos al público o expuestos a que el público <br>los vea u oiga; <br>f) Los empresarios de teatros, cinematógrafos o demás espectáculos <br>públicos que dieren motivos para desórdenes ya sea por demora en la <br> entrada, por abuso de los empleados o bien por suspensiones, cambios <br>o inexactitudes de los programas enunciados. <br> Ejercicio abusivo del derecho de reunión<br> Artículo 50 - Los que promovieran reuniones en lugares públicos con <br> violación de las reglamentaciones legales sobre seguridad y conveniencias <br>generales, serán castigados con multa de hasta tres mil (3000) pesos.<br> TITULO III <br> FALTAS CONTRA LA MORALIDAD<br> De las ofensas a la decencia y moralidad pública <br> Artículo 51 - El que, en un lugar público o abierto o expuesto al público, <br>ejecutare actos contrarios a la decencia pública con acciones o palabras torpes, <br> siempre que el hecho no constituya delito será castigado con arresto de hasta <br>veinte (20) días o con multa de hasta dos mil (2000) pesos.<br> Ofensas al pudor o decoro personal<br> Artículo 52 - El que, en lugar público o abierto o expuesto al público, <br> importunare a otra persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, <br>siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto de hasta <br> doce (12) días o con multa de hasta un mil dos cientos (1200) pesos.<br> Espectáculos públicos prohibidos para menores <br> Artículo 53 - El empresario, administrador, director o encargado de <br>teatros, cinematógrafos o espectáculos públicos, que contra la prohibición de la <br> autoridad, permitiera o facilitara la entrada de menores de catorce (14) años a <br>presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para <br> menores de esa edad, será castigado con arresto de hasta quince (15) días o con <br>multa de hasta un mil quinientos (1500) pesos.<br> De la exhibición de videos<br> *Artículo 53 BIS - Queda prohibida la exhibición de videos no aptos para <br> todo público en bares, confiterías, restaurantes demás lugares de acceso al <br>público en general, como asimismo en los transportes de pasajeros de media y <br> larga distancia. El empresario, administrador, concesionario o encargado que <br>infrinja esta norma, será castigado con arresto de hasta quince (15) días o con <br> multa de hasta un mil quinientos pesos ($ 1.500).<br>(Texto según Ley 6193, art. 1 (incorporado)<br> *Artículo 53 TER - El titular o responsable de un establecimiento comercial que <br> brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se <br>encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas <br> pornográficas y violentas, será sancionado con multa de hasta Pesos un mil <br>quinientos ($ 1.500) y/o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) días. <br> En caso de reincidencia se duplicará cada vez la sanción.<br>(Texto según Ley 7331, art. 3 (incorporado)<br> Prostitución escandalosa y homosexualismo<br> *Artículo 54 - La mujer y el homosexual que, individualmente o en <br>compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos <br> provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el <br>fin de ejercer la prostitución, será castigado con arresto de diez (10) a treinta <br> (30) días y multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000). <br> La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio <br>sexual, será castigada con arresto de quince (15) a treinta (30) días y multa de <br> hasta dos millones de pesos ($ 2.000.000), siempre que el hecho no constituya <br>delito.<br> (Texto según Ley 4459, Artículo 3)<br> *Artículo 54 Bis - Las casas, habitaciones o locales en que se ejerza la <br>prostitución en forma notoria podrán ser clausuradas por un término no menor de <br> dos meses ni mayor de un año.<br>(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 8 -incorporado-)<br> Prostitución peligrosa<br> Artículo 55 - La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución <br> afectada de enfermedad venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener <br>conocimiento por las circunstancias, será castigada con arresto hasta de treinta <br> (30) días o con multa de hasta tres mil (3000) pesos, sin perjuicio de las <br>medidas sanitarias que correspondan.<br> *Artículo 55 BIS - En todos los procesos por infracción a los arts. 54 y <br> 55, el Juez ordenará la revisación médica especializada del infractor o de la <br>infractora para el diagnóstico de enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos <br> en que la misma se detecte, dispondrá en la sentencia condenatoria el tratamiento <br>forzoso de quien la padezca, librando comunicación a las autoridades Sanitarias a <br> los fines de la aplicación del art. 9 de la Ley 12331, ello sin perjuicio de la <br>aplicación de las penas establecidas en dichas normas.<br> (Texto según Ley 3971, art. 1)<br> Prostituta.<br> *Artículo 56 - A los fines de los artículos anteriores, se considera <br>prostituta la mujer que habitualmente, con fin de lucro, tiene relaciones <br> sexuales con las personas que eventualmente la solicitan o se ofreciere con <br>signos exteriores a tales fines.<br> (Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 8)<br> TITULO IV<br>FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> De la mendicidad profesional y la vagancia <br> Artículo 57 - El que, siendo capaz de trabajar, se entregare <br> profesionalmente a la mendicidad o a la vagancia, salvo que careciera de medios <br>de subsistencia por causas independientes de su voluntad, será castigado con <br> arresto de hasta quince (15) días.<br> De la mendicidad amenazante o vejatoria <br> Artículo 58 - El que mendigare en forma amenazante, vejatoria o <br>repugnante, será castigado con arresto de hasta veinte (20) días.<br> De la mendicidad fraudulenta <br> Artículo 59 - El que mendigare simulando deformidad o enfermedad, o <br>adoptando otros medios fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será castigado <br> con arresto de hasta veinticinco (25) días.<br> Mendicidad por medio de menores e incapaces <br> *Artículo 60 - El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o <br>de un incapaz sujeto a su potestad o a su custodia o vigilancia, o permitiere <br> que tales personas mendiguen o que otras se valgan de ellos para mendigar, será <br>castigado con arresto de hasta noventa (90) días. En los casos del presente <br> artículo los menores serán puestos a disposición del Juez de Familia en turno <br>tutelar, a fin de que lleve a cabo el procedimiento previsto por la Ley 6354.<br> (Texto modificado según Ley 7185, art. 1)<br> De la ebriedad<br> *Artículo 61 - El que en lugar público o abierto al público, fuera <br>sorprendido en estado de manifiesta embriaguez ofendiendo las buenas costumbres o <br> la decencia o molestando a las personas, será castigado con arresto de hasta <br>quince (15) días y multa de hasta un mil pesos ($1.000), conjuntamente.<br> La pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) días de arresto y la multa <br> hasta dos mil pesos ($2.000) si el infractor estuviere conduciendo un vehículo. <br>La autoridad policial y/o municipal competente podrá en la forma que lo <br> establezca la reglamentación, someter a una prueba respiratoria destinada a <br>determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo a toda persona <br> que conduzca o se apreste a conducir un vehículo. Si la prueba respiratoria <br>resulta positiva o indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia de <br> alcohol, las autoridades precedentemente mencionadas podrán prohibirle la <br>conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el que no <br> podrá exceder de tres (3) horas a partir de su constatación. Durante ese término <br>el afectado deberá permanecer bajo vigilancia, para cuyo efecto podrá ser <br> conducido a la unidad policial a menos que se allane a inmovilizar el vehículo <br>por el tiempo fijado o señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga <br> cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en <br>ella. La negativa a someterse a la prueba respiratoria traerá aparejada la <br> prohibición para circular con la consiguiente inmobilización del vehículo por un <br>término que no podrá exceder de tres (3) horas.<br> La medida preventiva no obsta a la persecución y castigo de las <br> infracciones o delitos que haya podido cometer el examinado.<br> El Poder Ejecutivo podrá dictar la reglamentación que fuera necesaria para <br>la aplicación de esta medida preventiva.<br> (Texto según Ley 6125, art. 1)<br> *Artículo 61 bis - El que, en la vía pública, consumiere bebidas alcohólicas o <br>sustancias capaces de embriagar, cualquiera sea su graduación, presentación o <br> preparación, será castigado con multa de hasta Pesos Dos Mil ($ 2.000.-). La <br>pena prevista podrá ser elevada de un tercio a la mitad en caso de reincidencia. <br> Si el que infrigiere la norma fuere menor de dieciocho (18) años, se actuará de <br> conformidad a lo previsto en la Ley 6.354, poniéndose en conocimiento de tal <br>circunstancia, en forma inmediata, a los padres, tutor o guardador, quienes <br> serán solidariamente responsables del pago de las multas señaladas, <br>independientemente de las medidas de protección o socioeducativas que <br> correspondan atento a la gravedad del caso.<br>(Texto según Ley 7646, art. 8)<br> De los que contribuyen a ocasionar la ebriedad <br>Artículo 62 - El que, en lugar público o abierto al público, <br>maliciosamente causare la ebriedad de otro, suministrándole a tal fin bebida u <br> otras substancias capaces de embriagar, o bien le suministrare a una persona ya <br>ebria, será castigado con arresto de hasta quince (15) días y multa de hasta un <br> mil quinientos (1500) pesos, conjuntamente. Si el culpable fuere dueño de negocio <br>con despacho de bebidas o su gerente, camarero o mozo, la pena podrá ser <br> aumentada hasta treinta (30) días de arresto y la multa hasta tres mil (3.000) <br>pesos, pudiendo ser clausurado el local hasta por diez (10) días en caso de <br> reincidencia.<br> Suministro de bebidas alcohólicas a menores o enfermos mentales<br> *Artículo 63 - El que en lugar público o abierto al público, sirviere, <br>vendiere, suministrare o facultare a cualquier título, bebidas alcohólicas, <br> cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, a menores de dieciocho <br>(18) años que no estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores; y <br> el que vendiere, sirviere o suministrare de cualquier modo bebidas alcohólicas a <br>personas en estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades <br> mentales, serán castigados con arresto de hasta treinta (30) días y multa de <br>hasta tres mil pesos ($3.000) conjuntamente.<br> Cuando las bebidas señaladas precedentemente sean requeridas por aquellos <br> consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho (18) años, deberá <br>exigirse la documentación que acredite fehacientemente la edad exigida por este <br> artículo.<br> Serán pasibles de las penas señaladas en el apartado anterior los dueños, <br>gerentes, encargados, mozos o empleados de establecimientos con despacho de <br> bebidas que hubieran incurrido en alguna de las conductas señaladas <br>precedentemente, pudiéndose ordenar la clausura del local hasta por treinta (30) <br> días en caso de reincidencia sin perjuicio de las penas que corresponda a la <br>nueva falta cometida.<br> Será obligación del dueño, gerente o encargado de los lugares a que se <br> refiere el apartado primero de este artículo, la exhibición de un anuncio en <br>lugar visible de la restricción prevista en esta norma, como asimismo de las <br> sanciones que su transgresión traerá aparejada; su incumplimiento será penado con <br>multa de hasta seiscientos pesos ($600) y hasta mil quinientos pesos ($1.500) en <br> caso de reincidencia.<br>(Texto según Ley 6125, art. 1)<br> *Artículo 63 BIS - El que expendiere a menores de dieciocho (18) años <br> productos que contengan sustancias químicas que puedan ser utilizadas como <br>inhalantes tóxicos con acciones colaterales en el ser humano como alucinógenos, <br> conforme a un listado de los mismos, que emitirá el Poder Ejecutivo y que deberá <br>actualizarlo cada ciento ochenta (180) días, será castigado con multa de pesos <br> diez mil ($ 10.000) y la clausura del local o establecimiento por treinta (30) <br>días.<br> Para el caso de reincidencia, el local o establecimiento será clausurado <br> definitivamente.<br>(Texto según Ley 6157, art. 3 -incorporado-)<br> *Artículo 63 TER - Los que de cualquier modo estimularen o promovieren el <br> consumo excesivo de bebidas alcohólicas en locales bailables y centros de <br>diversión, serán castigados con arresto de hasta quince (15) días o multas de <br> cinco mil ($ 5.000) pesos a veinticinco mil ($ 25.000) pesos, según la gravedad <br>de la falta; y la accesoria clausura temporaria del local hasta noventa días. En <br>caso de reincidencia la sanción de arresto será de hasta treinta (30) días y se <br> dispondrá la clausura definitiva del local.<br>(Texto según Ley 6444, art. 9) <br> De los actos iniciales<br> *Artículo 64 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de éste <br> Código, podrá la autoridad municipal de oficio o por simple denuncia verbal o <br>escrita, constatar dentro de su jurisdicción la falta prevista en los artículos <br> 61 y 63 de ésta ley, debiendo en tal caso labrar el acta en la forma señalada en <br>el artículo 138 . Dicha acta será elevada por el intendente con nota de estilo y <br> en el término de veinticuatro (24) horas al Tribunal, con aviso a la autoridad <br>policial competente para su anotación en la planilla de antecedentes.<br> (Texto según Ley 6125, art. 1).<br> Ebriedad Habitual<br> *Artículo 65 - Cuando se tratare de un ebrio habitual, además de la pena <br>pertinente, podrá ordenarse su internación en un establecimiento adecuado a los <br> fines de su debido tratamiento, hasta un plazo máximo de noventa (90) días.<br> El Tribunal determinará la habitualidad a que se refiere el apartado <br>anterior, oyendo previamente al médico del cuerpo médico forense.<br> (Texto según Ley 6125, art. 1)<br> De juegos de azar <br> Artículo 66 - El que, en lugar público o abierto al público, sin <br>autorización expresa de autoridad competente, tuviere un juego de azar, será <br> castigado con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos.<br> Si el culpable registrase dos o más condenas por juegos de azar, a la pena <br>de multa se agregará la de arresto hasta treinta (30) días.<br> Cooperación al juego<br> Artículo 67 - El que sin ser banquero o dueño de un juego de azar, <br> prestare su cooperación para que las jugadas se realicen, será castigado con <br>multa de doscientos (200) a dos mil (2.000) pesos.<br> Si el culpable registrase dos o más condenas por juegos de azar, a la pena <br> de multa se agregará la de arresto hasta por quince (15) días.<br> Participación en los juegos de azar<br> *Artículo 68 - El que en lugar público o abierto al público, o en círculos <br>privados de cualquier especie, sin haber incurrido en las contravenciones <br> previstas en los artículos 66 o 67, fuere sorprendido mientras participa en <br>juegos de azar, será castigado con multa de hasta cinco mil pesos ($5.000). <br> La persona que se valiere o hiciere participar de cualquier modo a un <br> menor de edad en el juego de azar será castigado con multa de hasta diez mil <br>pesos ($10.000). <br> Si el culpable registrare dos o más condenas por juegos de azar, a la pena <br> de multa podrá agregarse la de arresto hasta treinta (30) días.<br>(Texto según Ley 6125, art. 1)<br> De los juegos electrónicos, video juegos y análogos<br>*Artículo 68 BIS - Los propietarios, responsables o representantes legales <br>de locales públicos o abiertos al público donde se realicen u ofrezcan <br> entretenimientos electrónicos, juegos de video y análogos, si fomentaren o <br>permitieren la permanencia de menores de dieciséis (16) años, que no estuvieren <br> acompañados por sus padres, tutores o guardadores, mas allá del horario fijado <br>por la ordenanza municipal respectiva, serán pasibles de las penas previstas en <br> el artículo anterior.<br>(Texto según Ley 6125, art. 2 -incorporado-)<br> Elementos esenciales de juego de azar, Casa de Juego<br> Artículo 69 - A los efectos de los artículos precedentes y salvo las <br> expresas disposiciones de la ley en contra, se consideran juegos de azar aquellos <br>en los cuales la ganancia o la pérdida, con fin de lucro, depende enteramente o <br> casi enteramente de la suerte.<br> Se consideran abiertos al público aún aquellos lugares de reunión privada <br>donde se exija alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego o por <br> el local, o donde aún sin precio, se permita el acceso a cualquier persona para <br>jugar, sea libremente o por presentación de los interesados, afiliados o socios.<br> De los juegos comprendidos en la prohibición<br> Artículo 70 - Son juegos prohibidos, según este Código: <br> 1) Las "quinielas", "redoblonas" u otras combinaciones basadas en el juego <br> de lotería; permitiéndose únicamente las loterías oficiales de la <br>Nación o de las Provincias;<br> 2) Las rifas y tómbolas no autorizadas por el Poder Ejecutivo; <br> 3) Las apuestas sobre carreras, hechas o aceptadas en lugares no <br> autorizados por la Ley;<br> 4) Las apuestas sobre riñas de gallos; <br> 5) Las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza; <br> 6) Todo juego de banca, realícese el mismo con ruleta, naipes, dados o <br>cualquier clase de útiles, efectuado en lugares no autorizados por <br> ley;<br> 7) La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los <br>hipódromos autorizados por la ley; <br> 8) Todo otro juego en que la suerte intervenga como elemento decisivo y en <br> el que concurra un fin de lucro;<br> 9) Los juegos prohibidos por ley.<br> De los Juegos de azar en los clubes y asociaciones con personería jurídica.<br> Artículo 71 - Se consideran casas de juego de azar a las asociaciones o <br>clubes con personería, en las cuales se sorprende a personas no socias <br> participando en juegos de azar.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes <br>en el juego, se sancionarán con multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) pesos a <br>los miembros de la Comisión Directiva en forma solidaria; en caso de reincidencia <br> el Tribunal, hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo a los fines de que <br>si éste lo considera necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> Clausura <br> Artículo 72 - El local donde la infracción se hubiere cometido podrá ser <br> clausurado por un término no mayor de dos (2) meses, quedando al arbitrio del <br>Tribunal autorizar el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, <br> perteneciendo a terceros extraños a la infracción estuvieren en aquél. <br> Decomiso <br> Artículo 73 - Comprobada la infracción, serán decomisados el dinero <br>expuesto en el juego, los billetes de lotería y demás efectos prohibidos, como <br> así también los instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al <br>servicio del juego prohibido.<br> De la publicidad de la sentencia<br> Artículo 74 - La condena por contravención a juegos de azar apareja en <br> todos los casos la publicación de la sentencia.<br> TITULO V<br>FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Explotación de la credulidad pública<br> Artículo 75 - El que profesionalmente explotare la credulidad prediciendo <br> el porvenir, explicando los sueños, tirando las cartas, evocando los espíritus, <br>indicando tesoros ocultos, o con imposturas análogas, o el que públicamente <br> ofreciere sus servicios como adivino, será castigado con arresto hasta treinta <br>(30) días o con multa hasta tres mil (3.000) pesos.<br> En todos los casos de condena se procederá al decomiso de los <br> instrumentos, utensilios y ropas empleadas para cometer la infracción.<br> Imitación de moneda para propaganda<br> Artículo 76 - El que usare como propaganda impresos u objetos que pudieren <br>ser confundidos como moneda por persona inexperta, será castigado con arresto <br> hasta siete (7) días o con multas hasta setecientos (700) pesos.<br> Simulación de la calidad de Funcionario <br> Artículo 77 - El que se fingiere funcionario público, será castigado con <br>arresto hasta quince (15) días o con multas hasta un mil quinientos (1.500) <br> pesos, siempre que el hecho no constituya delito. <br> *Artículo 77 bis - El que adquiere indumentaria de las fuerzas de seguridad, sin <br>pertenecer a las mismas, será castigado con arresto de hasta sesenta (60) días o <br> con multa de hasta pesos tres mil quinientos ($ 3.500). En la misma sanción, <br>incurrirá el titular del establecimiento comercial o un particular que vendiere <br> o entregare en cualquier concepto indumentaria de la fuerza de seguridad a <br>personas que no pertenezcan a las mismas.<br> (TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7223, ART. 11)<br> Anuncio profesional malicioso <br>Artículo 78 - El que publicare o exhibiere anuncios ambiguos que pueden <br> provocar confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho <br>a ejercer, será castigada con arresto hasta quince (15) días o multa hasta un mil <br> quinientos (1.500) pesos.<br> Uso indebido de hábitos<br> Artículo 79 - El que vistiere públicamente hábitos religiosos que no le <br>corresponda usar, será castigado con arresto hasta quince (15) días o con multa <br> hasta de un mil quinientos (1.500) pesos.<br> Simulación de sexo<br> *Artículo 80 - El que en la vida diaria se vistiere y se hiciere pasar como <br>persona de sexo contrario, será castigado con arresto hasta quince (15) días o <br> con multa hasta un mil quinientos (1.500) pesos.<br>(TEXTO DEROGADO POR LEY 7596, ART. 1)<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA <br> Tenencia indebida u omisión de custodia de animales <br> *Artículo 81 - Será sancionado con multa de hasta Cinco mil pesos ($ 5.000) o <br>arresto <br> de hasta quince (15) días, el propietario, tenedor, encargado o cuidador de <br>animales ovinos, porcinos, equinos y caprinos que fueran encontrados sueltos o <br> atados, y pudieran representar una situación de peligro en espacios destinados <br>al tránsito de personas o vehículos. <br> En caso de reincidencia, el infractor deberá ser pasible de arresto hasta <br> treinta (30) días. La autoridad policial procederá al secuestro del animal o en <br>su caso de su marca o señal, y lo depositará en los corralones municipales y/o <br> lugares habilitados al efecto, por la comisaría actuante. <br> Si se tratare de animales que por su naturaleza resulten de interés para la <br>conservación de la especie, el juez podrá disponer la entrega gratuitamente a <br> cualquier persona con cargo de responsabilizarse de los mismos, o a una sociedad <br>protectora de animales o institución análoga.<br> (TEXTO MODIFICADO POR LEY 7859, ART. 1)<br> Conducción peligrosa <br> Artículo 82 - El que condujere vehículos o animales en lugares poblados <br>con velocidad o de modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe su <br> manejo a personas inexpertas, será castigado con arresto hasta treinta (30) días <br>o con multa hasta tres mil (3.000) pesos.<br> Las penas de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente, si la <br> infracción fuera cometida con vehículos de transporte colectivo o en perjuicio de <br>éste. <br> Podrá además, imponerse al conductor culpable la pena de inhabilitación <br> hasta treinta (30) días para conducir vehículos.<br> Señalamiento de un peligro <br>Alumbrado público <br> Artículo 83 - Será castigado con arresto hasta treinta (30) días o con <br>multa hasta tres mil (3.000) pesos:<br> 1) El que abriere pozos o excavaciones, obstruyere con materiales o <br> escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, <br>un camino u otro paraje de tránsito público y omitiere las <br> precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los <br>mismos;<br> 2) El que removiere o utilizare las señales puestas como guía o <br> indicadores en una ruta o que señalen un peligro, siempre que el <br>hecho no constituya delito;<br> 3) El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o <br> cerrare llaves de agua corriente o boca de incendio.<br> Del arrojamiento o colocación peligrosa de cosas <br> Artículo 84 - Será castigado con arresto hasta diez (10) días o multas de <br>mil (1.000) pesos:<br> 1) El que arrojare a una calle o sitio común ajeno, cosas que puedan <br> ofender, ensuciar o molestar a las personas, o bien en los casos no <br>consentidos por la ley, provocare emanaciones de gases, vapores o de <br> humos o substancias en suspensión, capaces de producir efectos <br>nocivos.<br> 2) El que, sin las debidas cautelas pusiere o suspendiere cosas que, <br> cayendo en un lugar de tránsito público; o en un lugar privado pero <br>de uso común o ajeno, puedan ofender, dañar o molestar a las <br> personas.<br> Ruinas de edificios u otras construcciones<br> Artículo 85 - El que ha tenido parte como director, empresario o inspector <br>del proyecto o trabajo concerniente a un edificio o a otra construcción que <br> después, por su culpa, se arruine, será castigado con multa hasta cinco mil <br>(5.000) pesos.<br> Si del hecho se ha derivado peligro para las personas, la pena será de <br> arresto hasta treinta (30) días o multa hasta diez mil (10.000) pesos.<br> Construcción ruinosa<br> Artículo 86 - El que, no obstante el requerimiento de la autoridad <br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenazan ruinas, con <br> peligro para la seguridad pública, será castigado con arresto hasta veinte (20) <br>días o multa hasta dos mil (2.000) pesos.<br> Apertura abusiva de lugares de espectáculos o entretenimientos públicos <br> Artículo 87 - El que abriere o mantuviere abiertos lugares de espectáculos <br> públicos, entretenimiento o reunión, sin haber observado las prescripciones de la <br>autoridad que tutelan la seguridad pública, será castigado con arresto hasta (15) <br> días o con multa de mil quinientos (1.500) pesos.<br> Fuegos o explosiones peligrosas <br> Artículo 88 - El que, sin licencia de la autoridad, en un lugar habitado o <br>en sus inmediaciones, o en un camino público o en dirección de éste, disparase <br>armas de fuego o en general hiciera fuego o explosiones peligrosas, será <br> castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta mil quinientos (1.500) <br>pesos. Si el hecho fuera cometido en un lugar donde haya reunión o concurso de <br> personas, la pena será de arresto hasta treinta (30) días o multa de hasta tres <br>mil (3.000) pesos. <br> TITULO VII <br> FALTAS EN OCASION O CON MOTIVO DE EVENTOS, JUSTAS O ESPECTACULOS DEPORTIVOS<br>(Texto según Ley 6060, art. 1).<br> Prohibición de venta de objetos aptos para agredir <br> *Artículo 89 - Será sancionado con tres (3) a quince (15) días-multa, o <br> arresto de tres (3) a diez (10) días, el que en todo lugar en el que habitual u <br>ocasionalmente se realicen espectáculos deportivos, dentro del recinto o en un <br> radio de cuatrocientos (400) metros alrededor del mismo, expenda bebidas, <br>alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de vidrio u otros <br> recipientes que por sus características pudieran ser utilizados como elementos <br>contundentes, dejando el recipiente en poder del comprador, entre cuatro (4) <br> horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismo y tres (3) <br>horas después de su finalización.<br> La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la clausura <br> del establecimiento en el que la falta hubiere ocurrido, de hasta treinta (30) <br>días corridos o la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la <br> autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad <br>comercial en función de la cual fue sancionado.<br> (Texto según Ley 6060, art. 2)<br> Prohibición de venta de bebidas alcohólicas<br> *Artículo 89 BIS - Será sancionado con cinco (5) a veinte (20) días-multa o tres <br>(3) a quince (15) días de arresto el que en todo lugar en el que habitual u <br> ocasionalmente se realicen espectáculos deportivos efectúe o facilite el <br>expendio, suministro o venta de bebidas alcohólicas dentro del recinto donde se <br> desarrolla el espectáculo deportivo o en un radio de cuatrocientos (400) metros <br>alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a <br> desarrollarse en los mismo y tres (3) horas después de su finalización.<br> La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la <br>clausura del establecimiento en el que la infracción se hubiere cometido, de <br> hasta treinta (30) días corridos o la inhabilitación por el mismo lapso de la <br>licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la <br> actividad comercial en función de la cual fue sancionado.<br>(Texto según Ley 6060, art. 3)<br> Prohibición de ingreso <br> *Artículo 89 TER - Queda prohibido el ingreso al recinto, dependencias o anexos <br> del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo de personas que: <br> a) Porten objetos que por sus características puedan ser utilizados como <br>proyectiles o instrumentos de agresión. <br> b) Porten artificios pirotécnicos o elementos aptos para ser utilizados en la <br> producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión. <br> c) Presenten signos de embriaguez o de encontrarse bajo el efecto de sustancias <br>tóxicas o de aquellas que sin estar comprendidas en el régimen de la Ley 23.737, <br>puedan producir alteraciones psíquicas en quien las consume. <br> d) Hubieren sido imputadas por la comisión de algunos de los hechos previstos en <br> el presente título y mientras dure el proceso. La presente prohibición no se <br>computará a los efectos del cumplimiento de la pena prevista en el Art. 101 del <br> presente Código. <br> e) Hubiesen sido sorprendidas in fraganti en la comisión de cualquier tipo de <br>actos de violencia, sea física o verbal, contra otros concurrentes o autoridades <br> y los mismos se hubieren realizado en el lugar o en ocasión del evento, justa o <br>espectáculo deportivo, en el trayecto o a la salida del mismo. <br> A los efectos de la aplicación de la prohibición establecida en el presente <br> artículo será competente el Jefe Policial a cargo del operativo de seguridad del <br>evento, justa o espectáculo deportivo. <br> En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) la prohibición solo regirá <br> durante el evento, justa o espectáculo en el que se hubiese impedido el ingreso <br>y no podrá extenderse a otros, sino en virtud de lo dispuesto por el inciso d) <br> del presente artículo o por sentencia de juez competente <br> Los organizadores, promotores y autoridades de clubes o locales donde se <br>realicen eventos, justas o espectáculos deportivos que permitieren o facilitaren <br> el acceso de las personas en las condiciones antes descriptas, serán sancionados <br>con cinco (5) a veinte (20) días multa. <br> (Texto según Ley 7789, art. 1)<br>(His.: Texto según Ley 6060, art. 4)<br> Obligaciones de Promotores, Organizadores y Autoridades <br> *Artículo 89 QUATER - <br> a) Autoridades de aplicación: Las ligas, asociaciones, colegiaciones o <br> entidades deportivas reconocidas y las organizaciones <br>representativas de los diferentes deportes que determine la <br> reglamentación, serán los organismos encargados de aplicar las <br>disposiciones de seguridad en el deporte, contenida en el presente <br> Capítulo . A tal efecto deberán contar con la colaboración de la <br>Policía de la Provincia de Mendoza y con la ayuda de todos los <br> clubes que se encuentren afiliados a las mismas. Podrán celebrar <br>convenios de toda naturaleza, con entes públicos o privados, para <br> una mejor aplicación de las normas del presente Capítulo.<br> b) Control de los estadios y recintos deportivos: La autoridad de <br>aplicación es responsable de la realización de controles periódicos <br> y permanentes de los estadios y recintos deportivos y de solicitar <br>las inspecciones municipales, a los efectos de determinar si cumplen <br> con las condiciones mínimas de seguridad que determine la <br>reglamentación.<br> c) Municipalidades: Las municipalidades de la Provincia serán las <br> encargadas de realizar las verificaciones establecidas en el inciso <br>anterior, debiendo informar detalladamente y con suficiente <br> antelación a la autoridad de aplicación los resultados de la <br>inspección efectuada.<br> d) Clausura: Cuando el estadio o recinto deportivo no contare con los <br> elementos de seguridad requeridos o no estuvieren en el estado de <br>conservación apropiado, la autoridad de aplicación dispondrá la <br>clausura del estadio o recinto deportivo, la que durará hasta tanto <br> se verifique por la autoridad de aplicación, previo examen <br>municipal, la desaparición de la o las causas que la determinaron.<br> e) Normas especiales a aplicar en espectáculos de concurrencia masiva: La <br> autoridad de aplicación podrá ordenar que en todos los estadios o <br>recintos deportivos se establezcan boleterías distintas para <br> expendio de entradas a los simpatizantes del equipo local y del <br>visitante. Igualmente podrá exigir que se habiliten puertas y <br> lugares de ingreso y egreso del recinto diferenciadas para locales y <br>visitantes. <br> En todos los estadios o recintos deportivos, deberá disponerse de <br> tribunas especiales y diferenciadas para los simpatizantes de los <br>clubes participantes. La separación de los simpatizantes en una <br> misma tribuna deberá realizarse con elementos que garanticen su <br>durabilidad y contar con el control policial durante la celebración <br> del espectáculo.<br> f) Puertas de emergencia: En todos los estadios o recintos deportivos <br>deberán preverse y construirse puertas de acceso y salida de <br> emergencia, las que se habilitarán en casos de gran concurrencia de <br>público o cuando lo requiera la autoridad de aplicación prevista en <br> el inciso a) de este artículo. <br> Los estadios o recintos deportivos que no contaren con las mismas, <br>deberán realizarlas en el plazo de ciento veinte (120) días contados <br> a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo <br>apercibimiento de lo dispuesto en el inciso h) de éste artículo.<br> g) Suspensión de un encuentro: La autoridad policial podrá solicitar a la <br> autoridad de aplicación la no realización de un espectáculo <br>deportivo, en determinado día o a determinada hora, cuando considere <br> que es imposible contar con el auxilio de las fuerzas de seguridad o <br>estime que el lugar no es el apropiado para la celebración del <br> evento deportivo.<br> h) El incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este <br>artículo, atribuibles a los clubes o asociaciones organizadoras <br> determinarán la clausura del estadio o recinto deportivo de una (1) <br>a diez semanas o fecha de fixture. Cuando el responsable sea una <br> empresa, será sancionada con cinco (5) a veinte (20) días-multa.<br>(Texto según Ley 6060, art. 5)<br> Portación de objetos aptos para agredir elementos pirotécnicos y <br> combustibles<br> *Artículo 90 - Será sancionado con uno (1) a cinco (5) días-multa o <br>arresto de uno (1) a siete (7) días, toda persona que se encontrare en posesión <br> de artificios pirotécnicos u otros objetos aptos para ser utilizados en la <br>producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión o cualquier tipo <br> de elemento que eventualmente puedan ser utilizados como proyectil o instrumento <br>de agresión, dentro del recinto, antes, durante e inmediatamente después del <br> encuentro deportivo.<br>(Texto según Ley 6060, art. 6)<br> Violencia<br> *Artículo 90 BIS - Será sancionado con cinco (5) a veinticinco (25) días-<br>multa o arresto de cinco (5) a treinta (30) días;<br> a) Los participantes de un espectáculo deportivo, autoridades, <br> organizadores o promotores de eventos deportivos que antes, durante <br>o inmediatamente después de éstos, ejercieren actos de violencia <br> entre sí o contra árbitros, espectadores o autoridades, siempre que <br>el hecho no constituya delito, y los que en tales condiciones <br> promovieren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con <br>expresiones, ademanes, o cualquier otro proceder que produjere dicho <br> resultado. <br> b) Los espectadores de un evento deportivo que antes, durante o <br>inmediatamente después del mismo agredieren de hecho a jugadores, <br> árbitros, público o autoridades, siempre que el hecho no constituya <br>delito. <br> c) Los que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo <br> contrario llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes <br>que correspondan a otra divisa que no sea la propia.<br> (Texto según Ley 6060, art. 7)<br> Arrojamiento de objetos<br> *Artículo 91 - Será sancionado con uno (1) a diez (10) días-multa o <br>arresto de uno (1) a veinte (20) días los que arrojaren en el lugar donde se <br> realice un espectáculo deportivo, líquidos, papeles encendidos, objetos o <br>sustancias que puedan causar daño o lesiones a las personas o provoquen <br> molestias, desórdenes o escándalos.<br>(Texto según Ley 6060, art. 8)<br> Avalanchas<br> *Artículo 91 BIS - Será sancionado con (1) uno a treinta (30) días-multas <br> o arresto de uno (1) a treinta (30) días el que por cualquier medio creare el <br>peligro de una aglomeración o avalancha. Si ésta se produjere se aplicará al <br> infractor el máximo de la pena, siempre y cuando el hecho no constituya un <br>delito.<br> (Texto según Ley 6060, art. 9)<br> Entrada injustificada al lugar reservado a la práctica del deporte<br> *Artículo 92 - Será sancionado con uno (1) a ocho (8) días-multa o arresto <br>hasta diez (10) días el que no siendo participante o no teniendo misión especial <br> que cumplir en justa, evento o espectáculo deportivo, invadiese durante su <br>desarrollo el lugar destinado o reservado exclusivamente a los participantes.<br> (Texto según Ley 6060, art. 10) <br> Del fraude deportivo<br> *Artículo 93 - Será sancionado con diez (10) a treinta (30) días-multa o <br>arresto de cuatro (4) a veinticinco (25) días el que propiciare, concertare o <br> tolerare estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un evento o <br>espectáculo deportivo y los atletas, jugadores y árbitros que maliciosamente se <br> prestaren al fraude. Si los intervinientes en el fraude fueren profesionales del <br>deporte, podrán ser castigados además con inhabilitación hasta por seis (6) <br> meses.<br>(Texto según Ley 6060, art. 11)<br> Dirección de eventos, justas o espectáculos deportivos por personas no aptas"<br>*Artículo 93 BIS - Los que confiaren la dirección, arbitraje o decisión de <br>los matches, justas y espectáculos deportivos en general, a personas, comisiones <br> o jueces-árbitros, que por su falta de competencia, corrección o capacidad para <br>tales fines, no constituyan una verdadera garantía de eficiencia e imparcialidad, <br> serán castigados con cinco (5) a veinte (20) días-multa.<br>(Texto según Ley 6060, art. 12)<br> Desempeño malicioso o negligente de Jueces o Árbitros<br> *Artículo 93 TER - Los jueces y árbitros que por su parcialidad o <br> desempeño negligente provocaren con su actuación incidencias entre los jugadores <br>o público, que por su magnitud hicieren necesaria la suspensión de la justa <br> deportiva, serán castigados con cinco (5) a veinte (20) días-multa o arresto <br>hasta diez (10) días.<br> (Texto según Ley 6060, art. 13) <br> De la violación maliciosa de las reglas del deporte <br> *Artículo 94 - Será sancionado con uno (1) a seis (6) días-multa o arresto <br>hasta diez (10) días el que maliciosamente violare las reglas de juego con <br> jugadas o golpes peligrosos que puedan colocar en inferioridad de condiciones a <br>algunos de los contendientes o jugadores, siempre que el hecho, por su gravedad, <br> no constituya un delito.<br>(Texto según Ley 6060, art. 14)<br> Realización de espectáculos deportivos de riesgo extraordinario<br> *Artículo 95 - Será sancionado con diez (10) a treinta (30) días-multa o <br> arresto de cinco (5) a veinte (20) días el que, sin permiso de la autoridad <br>competente, organice un evento o espectáculo de riesgo extraordinario o <br> permitiese la participación de personas que, por su actuación anterior conocida o <br>por su falta de preparación, importen un peligro para éstos o para terceros.<br> Como pena accesoria podrá ordenarse la clausura del recinto o estadio <br> donde el hecho sea cometido hasta por sesenta (60) días corridos.<br>(Texto según Ley 6060, art. 15)<br> Sustitución de participantes en justas, eventos o espectáculos deportivos sin <br> causa justificada <br> *Artículo 96 - Será sancionando con diez (10) a veinte (20) días-multa el <br>organizador o promotor de una justa deportiva que habiendo anunciado la actuación <br> de uno o más intervinientes en la misma que por sus condiciones y capacidad <br>hubieren determinado la asistencia del público, lo sustituyeren por otro sin <br> causa justificada y no dieren aviso con la antelación que determine la <br>reglamentación.<br> (Texto según Ley 6060, art. 16)<br> Ausencia de habilitación<br> *Artículo 97 - Serán sancionados con diez (10) a treinta (30) días-multa o <br>clausura de veintiuno (21) a sesenta (60) días corridos los organizadores, <br> promotores, autoridades o propietarios de los clubes o locales en donde se <br>realicen espectáculos o eventos deportivos, cuando las instalaciones, <br> dependencias o recintos destinados a tal fin no se encuentren habilitados por <br>orden de autoridad municipal o provincial, según correspondiere, o encontrándose <br> con un permiso precario, no hubieren procedido a cumplimentar las exigencias de <br>reformas exigidas por la autoridad pública competente, sin perjuicio de la <br>aplican de sanciones administrativas. La autoridad municipal o provincial <br> competente impedirá la realización de cualquier evento o actividad y la actuación <br>de los participantes, si los hubiere, y ordenará la clausura de la instalación.<br> (Texto según Ley 6060, art. 17)<br> Inasistencia injustificada de Directores, Árbitros o participantes<br> *Artículo 98 - Serán sancionados con cinco (5) a quince (15) días-multa, <br>los directores, empresarios, jueces, árbitros o participantes que por su <br> insistencia sin razón justificada malograsen la realización de un espectáculo <br>deportivo o hicieren imposible su continuación.<br> (Texto según Ley 6060, art. 18)<br> Procedimiento respecto de los participantes <br> *Artículo 99 - Si el infractor a las disposiciones del presente Título <br>fuese participante de la justa, espectáculo o evento deportivo el procedimiento <br> en su contra será diferido hasta la finalización de su actuación, salvo que su <br>continuación en la misma sea notoriamente peligrosa. <br> (Texto según Ley 6060, art. 19)<br> De los casos en que la infracción no es punible<br> *Artículo 100 - No se aplicarán las sanciones previstas en los artículos <br>93 , 95 y 98 si la entrada para presenciar el evento o espectáculo deportivo <br> fuese gratuita.<br>(Texto según Ley 6060, art. 20)<br> De la prohibición de concurrencia y organización"<br> *Artículo 101 - Se podrá imponer como pena accesoria a los condenados por las <br> faltas previstas en el presente Título, la prohibición de concurrencia o <br>asistencia a lugares, sitios, eventos o espectáculos de cualquier tipo y/o <br> prohibición de conducción, participación, control, vigilancia, organización, <br>promoción o difusión de eventos o espectáculos deportivos, de un (1) día hasta <br> noventa (90) días corridos o su relación con cotejos o eventos en general o <br>disciplina o actividad particular, a la que la persona condenada no podrá <br> concurrir.<br> El cumplimiento de la pena se llevará a cabo presentándose el día y hora <br>fijada por el Tribunal y en su sede, o en la Seccional Policial que éste indique <br> en la sentencia. En este último caso la Seccional Policial deberá informar al <br>Tribunal en relación al cumplimiento de la pena, dentro de los tres (3) días <br> hábiles inmediatos posteriores al fijado para la presentación.<br>(Texto según Ley 6060, art. 21)<br> Elementos de prueba<br> *Artículo 101 BIS - Las filmaciones en video constituirán plena prueba de <br> los hechos que en ella se registren, cuando la cámara y respectivo material de <br>filmación en las que se las realice hubieren sido precintados con el sello y con <br> la firma del Juez y Secretario del Tribunal de Faltas en turno, sin perjuicio de <br>la valoración por parte del Tribunal de las imágenes obtenidas por otros medios.<br> (Texto según Ley 6060, art. 22) <br> TITULO VIII <br>FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD<br> Tenencias de falsas pesas, medidas o controles <br>Artículo 102 - Será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta <br>mil quinientos (1.500) pesos, sin perjuicio de la responsabilidad mayor que pueda <br> corresponder por el Código Penal : <br> 1) El que en casa de comercio, almacén o taller, tuviere pesas o medidas <br>falsas o distintas de aquéllas que las leyes u ordenanzas <br> prescriban.<br> 2) El que en casa de comercio o almacén tuviere substancias alimenticias, <br>género o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o <br> medirse, en paquete o de otro modo preparados que no tengan la <br>cantidad, el peso, la medida o la calidad que corresponda. <br> 3) Los conductores de vehículos de alquiler que tuvieren sus taxímetros <br> alterados en perjuicio de los usuarios. En caso de reincidencia <br>podrá aplicarse además de la pena, la clausura del local o <br> establecimiento, o la inhabilitación, que no podrán exceder del <br>término de un mes.<br> *De la infracción a la normativa de la Ley Nº 6321.<br> (Texto según Ley 7396, art. 1)<br> *Artículo 102 bis - Las personas de existencia física o ideal que no se encuentren <br>encuadradas en las disposiciones de los Artículos 20 y 21 de la Ley Nº 6.321, <br> que en establecimientos o en la vía pública, vendieren o entregaren al público <br>los elementos comprendidos en las mismas, que requieran prescripción médica <br> conforme en la Ley citada, serán castigados con: <br> a) Decomiso de la mercadería. <br>b) Multa desde pesos quinientos ($ 500.-) hasta pesos diez mil ($ 10.000.-). <br> c) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento. <br>Las sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta o indistinta. <br> En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser de hasta el triple de la <br>que se aplicó con motivo de la infracción inmediata anterior.<br> (Texto según Ley 7396, art. 1)<br> De la posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas <br> Artículo 103 - El que, habiendo sido condenado por mendicidad, o bien por <br>hurto, robo, extorsión, secuestro, estafa o encubrimiento, fuera sorprendido en <br> posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de <br>instrumentos aptos para abrir o para forzar cerraduras, de las cuales no <br> justifique su actual destino, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.<br> Posesión injustificada de valores o cosas <br> Artículo 104 - El que encontrándose en las condiciones indicadas en el artículo <br>anterior, fuera sorprendido en posesión de dinero o de objetos de valor o de <br> otras cosas que no condicen con su estado y de los cuales no justifique la <br>procedencia, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.<br> Venta o entrega abusiva de llaves y ganzúas <br> Artículo 105 - Se impondrá arresto hasta treinta (30) días o multa hasta <br> tres mil (3.000) pesos.<br> 1) Al cerrajero o ferretero que vendiera o entregara a cualquiera, <br>ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br>2) Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos, o copias de la llave o <br>cerradura originales, a pedido de personas que no sea el <br> propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto a que la <br>llave está destinada.<br> Apertura arbitraria de lugar u objeto<br> Artículo 106 - El que ejerciendo la profesión de herrero, cerrajero u otro <br> oficio semejante, abriere cerradura u otro dispositivo análogo, puestos para <br>defensa de un lugar o de un objeto a pedido de quien no sea conocido suyo como <br> propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, será castigado con <br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Del decomiso y de la inhabilitación aplicable a las infracciones<br> procedentes de este Título <br> Artículo 107 - Se aplicará el decomiso a todos los valores, cosas o <br>instrumentos con que se hayan cometido las infracciones de los artículos <br> precedentes.<br> Podrá agregarse a las penas establecidas para cada infracción, la de <br>inhabilitación especial al culpable que cometa la infracción en ejercicio de un <br> oficio, arte o profesión, la que no podrá exceder de treinta (30) días. <br> Adquisición de cosas de procedencia sospechosa <br> *Artículo 108 - Será reprimido con arresto hasta cuarenta (40) días o con multa <br>hasta veinte mil pesos ($ 20.000) el que sin antes de haber verificado la <br> legítima procedencia adquiriera o recibiera a cualquier título, cosas que, por <br>su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por el precio, se tuviere <br> motivo para sospechar que provienen de delito. <br>Se presumirá que no se ha verificado la legítima procedencia de la cosa, en el <br> supuesto del párrafo anterior, cuando no contare el adquirente con la factura <br>original de compra y recibo en dónde se especifiquen los datos personales del <br> vendedor: nombre y apellido, número de documento que acredite identidad, <br>domicilio real, precio de compra, lugar, fecha y descripción de la cosa <br> adquirida y demás requisitos legales vigentes de emisión de estos comprobantes.<br>(Texto modificado según Ley 7739, art. 1)<br> *Artículo 108 bis - Será reprimido con arresto de hasta cuarenta (40) días y multas <br> de <br>hasta Ocho mil pesos ($ 8.000), el que no llevare los registros correspondientes <br> al nombre, apellido, documento de identidad, domicilio de compradores y vendedores <br>y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las siguientes <br> personas: <br>a) Desarmaderos de vehículos. <br> b) Vendedores de cosas antiguas o usadas. <br>c) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamo, de empeño o de remates. <br> d) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.<br>(Texto incorporado según Ley 7263, art. 1)<br> *Artículo 108 ter - Será reprimido con arresto de hasta cuarenta (40) días y multa <br> de hasta pesos diez mil ($ 10.000), el titular, responsable, gerente o encargado <br>de empresas o establecimientos que adquieran para su proceso productivo o de <br> manufactura, metales, minerales y/o productos agropecuarios provenientes de <br>recuperación y/o desarme de productos usados o circunstancias similares y no <br> acrediten en forma fehaciente: <br>a) La procedencia de los mismos. <br>b) Que sus proveedores hayan dado cumplimiento a la normativa de la Ley Nacional <br> 25.761 y a las exigencias de la Ley Provincial Nº 7.263. <br>(Texto incorporado según Ley 7350, art. 1)<br> Portación de elementos idóneos para estafar <br> Artículo 109 - El que llevare consigo billetes de lotería adulterados, <br> paquetes similares a dinero u otros elementos idóneos para estafar será castigado <br>con arresto hasta treinta (30) días o con multas hasta tres mil (3.000) pesos.<br> De los daños a la propiedad pública o privada <br> *Artículo 110 - De los daños a la propiedad pública o privada: "Se aplicará <br> arresto hasta de treinta (30) días siempre que el hecho no importe un delito:<br> 1) Al que apedreare, manchare, deteriorare esculturas, relieves o <br>pinturas, o causare un daño cualquiera en las calles, parques, <br> jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato de <br>pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares;<br> 2) Al que ensuciare, rayare o causare cualquier depredación a un <br> automóvil y otra clase de vehículo estacionado en la vía pública o <br>en puertas, ventanas, escaparates, toldos, tableros, muestras o <br> chapas de comercio o particulares;<br> 3) Al que, en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes, de <br>los edificios públicos o de las casas particulares fijare carteles o <br> estampadas, o escribiera o dibujare cualquier anuncio, leyenda o <br>expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.<br> 4) Al que arrojare, depositare o acumulare escombros, residuos o basura <br> de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares <br>públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad <br> competente. Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de lo <br>que dispongan las ordenanzas municipales al respecto.<br> (Texto según Ley 6055, art. 1)<br> Del Uso Indebido de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales y/o <br>Letras Petrom<br> *Artículo 110 bis - La persona que utilizando Letras de Cancelación de <br> Obligaciones Provinciales y/o Letras de Tesorería "Petrom" (Ley 6982), altere o <br>acepte la cancelación de obligaciones por debajo de la paridad de uno a uno con <br> el peso, será pasible de arresto de hasta de treinta (30) días y multa de hasta <br>pesos cinco mil ($ 5.000), o su equivalente en LECOP o PETROM. En el supuesto de <br> que la falta sea cometida por persona de existencia ideal, la sanción de arresto <br>recaerá en el principal de la misma, y en su caso, de quienes resultaren <br> partícipes en cualquier grado.<br>(Artículo modificado por Ley 7019, art. 1)<br> *Artículo 110 ter - Los propietarios, responsables o representantes legales de <br> los establecimientos comerciales que, al operar con Letras de Cancelación de <br>Obligaciones Provinciales y/o Letras de Tesorería PETROM, se abstengan de dar <br> vuelto o condicionen la forma de realizarlo, respecto de aquellos clientes que <br>abonen con "letras" en sus compras, serán sancionados con multa de hasta pesos <br> cinco mil ($ 5.000) o su equivalente en LECOP o PETROM y clausura del <br>establecimiento hasta de sesenta (60) días. <br> (Artículo modificado por Ley 7019, art. 2)<br>Del aprovechamiento malicioso del crédito <br> Artículo 111 - Será castigado con arresto hasta treinta días: <br> 1) El que hiciera alojar en hoteles o posadas, el que se hiciera servir <br> alimentos o bebidas en restoranes, bares o cafés, o se hiciera <br>atender en peluquerías o establecimientos análogos, con el propósito <br> de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> 2) El que en la misma situación o con el mismo propósito, se sirviera de <br>un vehículo colectivo, coche o automóvil de alquiler.<br> 3) El que aprovechara de un teléfono o de cualquier aparato automático, <br> haciéndolo funcionar con monedas falsas o con otros objetos <br>distintos del que debidamente corresponda.<br> Del abandono malicioso de servicio <br> Artículo 112 - El conductor de vehículos de alquiler que abandonare un <br> pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un <br>accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida, será castigado con <br> arresto hasta diez días. <br> De la intromisión indebida en campo o heredad ajena <br> Artículo 113 - Será castigado con multa hasta quinientos (500) pesos: <br> 1) El que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado, <br>sin permiso del dueño.<br> 2) El que sin motivo atendible atravesare plantíos o sembrados que puedan <br> dañarse por el tránsito.<br> 3) El que entrare en un predio amurado o cercado, sin permiso del dueño.<br> De la invasión de ganado en campo ajeno <br> Artículo 114 - Será castigado con multa hasta tres mil (3.000) pesos el <br>dueño de ganado, cuando por su propio abandono, o por culpa de los encargados de <br> su custodia entrare en heredad ajena, alambrada o cercada y causare algún daño.<br> La pena será de arresto de hasta treinta (30) días, cuando los ganados o <br>animales hayan sido introducidos voluntariamente en la heredad ajena.<br> De la introducción de productos de caza o pesca en época de veda <br> Artículo 115 - El que introdujere aves o peces en las épocas de veda o <br> contra los reglamentos en vigor, será castigado con arresto hasta diez (10) días <br>o multa hasta mil (1.000) pesos.<br> TITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES <br> De la omisión de los deberes de asistencia <br> Artículo 116 - Al que diere indicaciones falsas que puedan acarrear un <br>peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar, o cuando pudiendo <br> hacerlo sin riesgo personal apreciable, se negare a socorrerla o prestarle ayuda <br>en caso de haber sufrido un accidente, se le aplicará arresto hasta diez (10) <br>días o multa hasta mil (1.000) pesos, siempre que no sea delito.<br> De la crueldad contra los animales <br> Artículo 117 - El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o <br> sin necesidad lo maltratare, o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, <br>será castigado con arresto de quince (15) días a un (1) mes computable a razón de <br> doscientos (200) pesos diarios.<br> Del hipnotismo peligroso <br> Artículo 118 - El que con peligro para las personas, colocare a alguien <br>con su consentimiento en estado narcótico o hipnótico, o realizare en él un <br> tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, será castigado con arresto <br>hasta quince (15) días o con multa hasta mil quinientos (1.500) pesos.<br> Esta disposición no se aplicará si el acto fuere realizado con fin <br> científico o de curación por quien ejerce profesión sanitaria. <br> De la custodia de los alienados <br> Artículo 119 - El encargado de la guarda o custodia de un alineado <br>peligroso, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o <br> que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, sufrirá <br>diez (10) días, si es un empleado público o de un establecimiento autorizado.<br> Si se trata de un particular, sólo se aplicará multa hasta quinientos <br> (500) pesos. <br>De la usura <br> Artículo 120 - El que abusando de la necesidad de una persona, realizare <br> cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, a cambio de <br>intereses u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro, <br> se le aplicará arresto hasta treinta (30) días y multa hasta diez mil (10.000) <br>pesos, conjuntamente. <br> Esta sanción se aplicará también al que, abusando de la necesidad ajena, <br> procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente <br>desproporcionada, para sí o para otro.<br> Al que hubiere adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con <br> conocimiento de causa, para enajenarlo o hacerlo valer, se le impondrá la misma <br>sanción. Se aplicará el máximo de la pena cuando el autor fuere prestamista o <br> comisionista usurario profesional.<br> TITULO X<br>FALTA CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL <br> De la portación abusiva de armas<br> *Artículo 121 - El que sin licencia de la autoridad competente, cuando la <br> licencia le es requerida tuviere un arma de fuego, será castigado con multa de <br>hasta quinientos pesos ($500).<br> Comprobada la infracción descripta en este artículo, el arma será <br> decomisada.<br>(Texto según LeyN 6264, art. 2)<br> *Artículo 121 BIS - El que sin licencia de la autoridad, cuando la misma <br>es requerida, portare un arma de fuego fuera de su propio domicilio o de las <br> dependencias de éste, será castigado con arresto de hasta treinta (30) días y <br>multa de hasta cinco mil pesos ($5.000).<br> Se impondrá arresto de hasta sesenta (60) días al que fuera de su <br> domicilio o sus dependencias, portare un arma para el cual no se admite licencia, <br>siempre que no sea delito.<br> (Texto según Ley 6629, art. 1) <br> De las agravaciones en la portación abusiva de armas.<br> *Artículo 122 - La pena establecida en el artículo anterior podrá <br>aumentarse hasta noventa (90) días de arresto y multa de hasta seis mil pesos <br> ($6.000) :<br> 1) Si el arma se lleva en lugar donde haya reunión de personas, ya sea en <br>lugar público o privado;<br> 2) Si el infractor ha sido antes condenado por delitos contra las <br> personas o la propiedad, o por atentado o resistencia a la <br>autoridad. <br> Comprobada la infracción descripta en este artículo, el arma será <br> decomisada. <br>(Texto según Ley 6629, art. 1) <br> Fabricación o comercio no autorizado de armas <br> *Artículo 123 - El que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea <br> legalmente necesaria, fabricare, introdujere, pusiere en venta o expendiere armas <br>o proyectiles, será castigado con arresto de hasta noventa (90) días y multa de <br> hasta seis mil pesos ($6.000) siempre que no constituya delito.<br> No se aplicará pena cuando se tratare de armas previstas en el artículo 8 <br>del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional 20.429.<br> (Texto según Ley 6629, art. 1)<br> De la omisión en la custodia de armas<br> *Artículo 124 - Se impondrá arresto de hasta noventa (90) días y multa de <br>hasta seis mil pesos ($6.000): <br> 1) Al que confiare o dejare llevar un arma a menores de dieciséis (16) <br> años, o a persona incapaz o inexperta en el manejo de ellas. Con <br>excepción de las prácticas de tiro en las instituciones autorizadas <br> para ello y previo consentimiento formal de sus progenitores o <br>guardadores.<br> 2) Al que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias <br> para impedir que algunas de las personas indicadas en el inciso <br>precedente llegue a posesionarse de ellas fácilmente.<br> (Texto según Ley 6629, art. 1)<br> De los casos en que no existe infracción <br> Artículo 125 - No existe infracción en la portación de arma en los <br>siguientes casos:<br><br>1) Cuando se trate de armas de fuego que como escopeta o rifle se lleven <br>para cacería o tiro al blanco, siempre y cuando sean armas <br> debidamente registradas.<br> 2) Si se trata de armas blancas, o herramientas análogas, que se usan <br>durante las horas del oficio o faena que la requieren, o por quienes <br> la necesitan para su trabajo de campo, o cuando conduzcan tropas, <br>arreos, rebaños o productos agrícolas, siempre que no hicieran <br> exhibición de las mismas en las poblaciones que tengan que atravesar <br>o donde deban acampar. <br> 3) Si el arma es llevada en forma circunstancial, por persona de buenos <br> antecedentes con motivo de algún viaje por lugares despoblados o <br>peligrosos o que por razones de sus negocios o empleos deban <br> conducir documentos de valor o cantidades de dinero. <br> 4) Si para la portación de armas existe licencia de la autoridad. <br> 5) Si el que porta el arma reviste la calidad de Oficial de Justicia; es <br>funcionario del fuero en lo criminal, correccional y/o faltas, y <br> tenga autorización de sus respectivos magistrados; representantes <br>del Ministerio Fiscal; defensores oficiales y particulares en dichos <br> fueros.<br>(Texto según Ley 6629, art. 1)<br> TITULO XI<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES <br>PARTICULARES <br> *Artículo 125 BIS - Los que a pesar de la prohibición de hacerlo, <br> fabricaren dentro del territorio de la provincia elementos pirotécnicos <br>considerados clandestinos, serán pasibles de multa de hasta diez mil pesos ($ <br> 10.000).<br>(Texto según Ley 5956, art. 3)<br> *Artículo 125 TER - El local donde se hubieren constatado las infracciones <br> mencionadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, será clausurado por el <br>término de 180 días.<br> (Texto según Ley 5956, art. 3)<br> *Artículo 125 QUATER - Queda prohibida la comercialización de artículos de <br>pirotecnia de venta libre a menores de 16 años.<br> (Texto según Ley 6555, art. 1)<br> Libro Tercero <br>De los Tribunales de Faltas y del Procedimiento<br> TITULO I <br> DEL TRIBUNAL DE FALTAS COMPETENTE<br> Artículo 126 - Créase el Fuero de Faltas de la Provincia, con competencia <br>para el juzgamiento de las faltas previstas en este Código, el que será ejercido <br> por jueces letrados, integrantes del Poder Judicial.<br> TITULO II <br>DE LOS ACTOS INICIALES <br> *Artículo 127 - Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser <br> promovida de oficio o simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial <br>municipal en los casos expresamente previstos en este Código o ante el Tribunal <br>competente.<br> (Texto según Ley 6125, art. 1)<br> Artículo 128 - En el juicio de faltas no se admitirá querella particular <br>ni constitución de parte civil en representación de la víctima.<br> Artículo 129 - La intervención del Ministerio Fiscal sólo procederá a los <br> fines determinados en el Artículo 25 de este Código.<br> Artículo 130 - El infractor sólo podrá ser detenido de inmediato, por <br>cualquier agente de la autoridad, en los siguientes casos:<br> 1) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisión de la falta o cuando <br> se diera a la fuga inmediatamente después de haberla cometido. <br> 2) Para hacer cesar la infracción cuando ella fuere continua o de efectos <br>permanentes. <br> 3) Si existieren fundados motivos para permitir que el infractor <br>reiterara de inmediato la comisión de la falta, por la índole de la <br> misma o por la condición o estado del infractor. <br>4) Cuando mediare orden escrita de Tribunal competente.<br> 5) Si el contraventor no tuviere domicilio conocido en la Provincia y <br> hubiera motivos suficientes para creer que eludirá la acción de la <br>Justicia.<br> Artículo 131 - Salvo los casos de los incisos 2 y 4 del artículo anterior, <br> el detenido podrá recuperar la inmediata libertad depositando en caución el <br>importe del máximo de la multa establecida para la infracción.<br> No procederá la caución cuando la falta es sancionada con arresto y multa <br> en forma conjunta.<br> Artículo 132 - Si procede la caución, la retención del infractor sólo se <br>hará por el tiempo imprescindible para lograr el acta respectiva. La privación de <br> libertad, no podrá sin embargo exceder del término de doce horas siendo <br>responsable tanto quien expida la orden como quien la ejecute en infracción a <br> esta disposición.<br> En los demás casos, el infractor detenido será puesto a disposición del <br>Tribunal dentro del término perentorio de veinticuatro horas, juntamente con el <br> acta e instrumentos u objetos secuestrados. <br> Artículo 133 - A todo infractor, detenido o no, se le hará saber por <br>escrito el Tribunal a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le <br> imputa.<br> Al infractor que se encuentre detenido se le deberá notificar además la <br>causa de su detención dentro de las primeras doce horas entregándosele copia <br> fechada y firmada en que constará la hora de la detención y notificación.<br> Artículo 134 - Ningún detenido por falta podrá ser incomunicado. <br> Artículo 135 - Si el infractor es alguna de las personas mencionadas en el <br>primer apartado del artículo 16 del presente Código, la Policía ordenará el <br> arresto domiciliario, si no fuere procedente la caución.<br> Artículo 136 - Los registros de detenidos serán públicos y podrán ser <br>examinados por los abogados en el interés de una persona detenida o presuntamente <br>detenida.<br> En dichos registros deberá hacerse constar el nombre y apellido del <br> detenido; la causa de su detención y el día y hora en que haya tenido ingreso en <br>tal carácter; se hará constar también la hora en que recuperará su libertad o fue <br> remitido o puesto a disposición del Tribunal.<br> Artículo 137 - La autoridad policial deberá habilitar todas las horas <br>necesarias para el estricto cumplimiento de los términos señalados en el Artículo <br> 132 .<br> Artículo 138 - El acta que la autoridad policial deberá redactar en todos <br>los casos en que iniciare una causa por falta, deberá contener en lo posible: <br> 1) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> 2) La naturaleza y circunstancias del mismo;<br> 3) El nombre y domicilio del imputado;<br> 4) El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el <br> hecho;<br> 5) La disposición legal presuntamente infringida; <br> 6) El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes;<br> 7) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrados.<br> Artículo 139 - El Comisario o quien hiciere sus veces, deberá elevar con <br>nota de estilo y en el término fijado el acta a que se refiere el artículo <br> anterior debidamente firmada por los funcionarios intervinientes, directamente al <br>Tribunal. Elevará, además la información respectiva sobre vida y costumbres del <br> contraventor y su planilla de antecedentes.<br> Artículo 140 - Los comisarios seccionales y departamentales informarán <br>quincenalmente al Tribunal de Faltas de su respectiva jurisdicción y al Jefe de <br> Policía acerca de las diligencias que se hayan realizado para prevenir o <br>comprobar las faltas sobre juegos de azar, prostitución, rufianismo, mendicidad y <br> vagancia. Los informes deberán redactarse por triplicado, elevándose el original <br>al Tribunal, una de las copias al Jefe de Policía y la restante se archivará en <br> la Comisaría en una carpeta destinada al efecto. <br> Si no hubieren novedades así lo expondrá el informe. Constituirá falta <br>grave el incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las <br> responsabilidades legales en que pueda incurrir el funcionario desobediente.<br> Artículo 141 - Si para la comprobación de la falta fuere necesario allanar <br>un domicilio, la policía podrá hacerlo mediante orden escrita del Tribunal de <br> Faltas competente, salvo las excepciones previstas en el Código de Procedimiento <br>penal. La orden deberá ser motivada y especial para cada caso, debiendo siempre <br> observarse en su expedición y cumplimiento las prescripciones contenidas en la <br>Constitución de la Provincia y en el Código de Procedimiento Penal.<br> Todos los días y horas son hábiles para que los jueces requeridos expidan <br> las órdenes de allanamiento.<br> Artículo 142 - La Policía procederá al secuestro de todos los <br>instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la <br>infracción o que sirvieren para su comprobación. <br> TITULO III<br> DEL JUICIO<br> *Artículo 143 - Recibida por el Tribunal de Faltas el acta labrada por la <br>policía o la autoridad municipal en los casos expresamente previstos por este <br> Código, si el contraventor estuviere detenido, de inmediato se le hará comparecer <br>a su presencia para ser oído. Si éste se reconociera culpable y no se estimaren <br> necesarias ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda, <br>aplicando la pena si fuera el caso, y ordenando el decomiso o restitución de las <br> cosas o valores secuestrados.<br>(Texto según Ley 6125, art. 1) <br> Artículo 144 - Si el contraventor no se encontrare detenido el Tribunal <br> ordenará que comparezca a su presencia dentro del tercer día a fin de ser <br>escuchado. Si reconociere su culpabilidad, se procederá en la forma establecida <br> en el artículo anterior.<br> Artículo 145 - Si el imputado se abstuviere de declarar o no reconociere <br>su culpabilidad el Tribunal convocará inmediatamente juicio al imputado a los <br> funcionarios policiales actuante y testigos indicados en el acta señalando al <br>efecto audiencia dentro del término de tres (3) días.<br> Al infractor se le hará saber que puede concurrir con defensor letrado, si <br> no prefiere defenderse personalmente. El Tribunal podrá disponer provisionalmente <br>que continúe detenido el imputado u ordenar su libertad simple o caucionada.<br> Artículo 146 - En la audiencia el Tribunal oirá brevemente a los <br> comparecientes y al defensor letrado si lo hubiere, dictando resolución motivada <br>y fundada en el texto expreso de la ley, absolviendo o condenando.<br> Artículo 147 - El Tribunal prorrogará dicha audiencia por un término que <br> no excederá de tres (3) días, de oficio o a petición del imputado o de su <br>defensor, si se ofreciera pruebas de descargo.<br> Artículo 148 - Contra la resolución pronunciada de conformidad a los <br> artículos anteriores no procederá ningún recurso salvo los de <br>inconstitucionalidad y revisión.<br> Artículo 149 - Nadie puede ser encausado más de una vez por un mismo <br> hecho.<br> Artículo 150 - En toda sentencia, en caso de duda, deberá estarse a lo que <br>sea más favorable al imputado.<br> Artículo 151 - El juicio será público y el procedimiento oral. El Tribunal <br> fallará conforme al principio de las libres convicciones.<br> Artículo 152 - Establécese la supletoridad del Código que rija los <br>procedimientos en materia criminal y correccional en la Provincia, en cuanto <br> resulte aplicable y no se oponga a lo establecido expresamente en el presente <br>Código.<br> TITULO IV <br> DISPOSICIONES GENERALES <br> Del destino de las multas y decomisos <br>*Artículo 153 - El importe de las multas, dinero y valores decomisados <br> ingresará a Rentas Generales.<br> Los elementos decomisados serán rematados por el Banco de Previsión Social <br>y el producido tendrá el destino fijado precedentemente.<br> En los casos que la autoridad municipal instruya las actuaciones <br> sumariales, el importe de las multas será ingresado al municipio a que aquella <br>perteneciere. El municipio deberá destinar el cincuenta por ciento (50 %) de <br> dicho importe, a campañas de prevención y educación sobre el riesgo de la <br>ingestión de bebidas alcohólicas en los adolescentes.<br> (Texto según Ley 6125, art. 1) <br> Artículo 154 - Esta ley empezará a regir el 1 de marzo de 1966. Los <br>procesos ya iniciados se sustanciarán y fallarán con arreglo a las disposiciones <br> que se abrogan.<br> Artículo 155 - Este Código y su exposición de motivos será impreso en <br>suficiente número de ejemplares debidamente autorizados, con debida anticipación <br> a su vigencia, para su divulgación. A tal efecto destínase la suma de un millón <br>($ 1.000.000 m/n) de pesos que será tomada de Rentas Generales, con imputación a <br> este artículo.<br> Artículo 156 - Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la <br>presente ley.<br> TITULO V <br> DISPOSICION TRANSITORIA <br> Artículo 157 - Créase cuatro (4) Juzgados de Faltas que tendrán <br>jurisdicción dos (2) en la Primera Circunscripción y uno (1) en cada <br> Circunscripción Judicial restante y asiento en la Ciudad Capital, Ciudad de San <br>Rafael y Ciudad de San Martín, respectivamente. <br> Incorpórase en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año <br> 1966, Primera Sección: Administración Central; Anexo 3: Poder Judicial -Capítulo <br>I- Sueldos, los siguientes cargos: 4 Jueces de Faltas, clase 26; 4 Secretarios <br> Juzgados de Faltas, clase 24; 8 Auxiliares Juzgados de Faltas, con veintiséis mil <br>quinientos (26.500) pesos de remuneración mensual para 1966.<br> Destínase la suma de cuatro millones (4.000.000) de pesos para la <br> instalación y funcionamiento de los Juzgados de Faltas que se crean, la que será <br>imputada al Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos para 1966, Primera <br> Sección: Administración Central; Anexo 3: Poder Judicial; Capítulo II -Gastos- <br>Inciso Unico, partida que se considera incrementada en igual medida. El Poder <br> Ejecutivo, en consulta con el Poder Judicial discriminará los montos <br>correspondientes a cada ítem dentro del Inciso Unico.<br> Los gastos precedentemente dispuestos se harán tomando los fondos de <br> Rentas Generales.<br> Artículo 158 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA <br>DE MENDOZA, a veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y <br> cinco.<br> LUIS M. VAUTIER <br>FELIX R. AGUINAGA<br>CARLOS A. CATTAROSSI <br> CARLOS ERNESTO PONCE<br> Ver además: Ley 6629, Artículo 2: El arresto como sanción dispuesta el la <br>Ley 3365, podrá cumplirse provisoriamente en alcaidías que habilite el Poder <br> Judicial en dependencias policiales, por convenios que deberá celebrar <br>la S.C.J con el P.E. <br>