Ley 4.362
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1284/93) (TEXTO ORDENADO AL 23/05/2000)
B.O.: 29 08 79 NRO.ARTS.: 0318 TEMA: CODIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
T I T U L O I NORMAS DE ADMINISTRACION FISCAL
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTICULO 1o - LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS, SON
APLICABLES A LOS IMPUESTO TASAS Y CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO, LEYES
FISCALES ESPECIALES Y A LAS RELACIONES JURIDICAS EMERGENTES DE ELLAS.
ARTICULO 2o- LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS REFERENTES A LA MATERIA FISCAL
ENTRARAN EN VIGOR, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO, EL TERCER DIA HABIL SIGUIENTE AL
DE SU PUBLICACION. SALVO DISPOSICION ESPECIAL EN CONTRARIO DE ESTE CODIGO, TODOS LOS
PLAZOS SE COMPUTARAN POR DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 3o- CUANDO UN CASO NO PUEDA SER RESUELTO POR LAS DISPOSICIONES EXPRESAS DE
LA NORMA FISCAL, ELLAS SE INTERPRETARAN DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE SE INDICAN
EN EL PRESENTE ARTICULO, EN EL ORDEN QUE SE EXPRESAN, SIEMPRE QUE NO CONTRARIEN SU
ESPIRITU Y FINALIDAD. A) INTERPRETACION LOGICA. B) INTERPRETACION ANALOGICA. C)
CUALQUIER OTRO METODO ADMITIDO POR EL DERECHO TRIBUTARIO.
ARTICULO 4o- LA ANALOGIA ES ADMISIBLE PARA COLMAR VACIOS LEGALES, PERO EN VIRTUD DE
ELLA NO PUEDEN CREARSE TRIBUTOS NI EXENCIONES.
ARTICULO 5o- CUANDO UNA SITUACION NO PUDIERE RESOLVERSE POR APLICACION DE LOS
CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3o, SE ATENDERA A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO TRIBUTARIO Y, EN SU DEFECTO, A LOS DE LAS OTRAS RAMAS JURIDICAS QUE MAS SE
AVENGAN A SU NATURALEZA Y FINES.
ARTICULO 6o- CUANDO EL HECHO IMPONIBLE SE REFIERE A SITUACIONES DEFINIDAS POR OTRAS
RAMAS JURIDICAS, EL INTERPRETE DEBERA ASIGNARLE EL SIGNIFICADO QUE MAS SE ADAPTE A
LA REALIDAD ECONOMICA CONSIDERADA POR LA LEY AL CREAR EL TRIBUTO. SI LAS FORMAS
JURIDICAS UTILIZADAS FUEREN INADECUADAS A LA REALIDAD ECONOMICA DE LOS HECHOS
GRAVADOS, LA NORMA TRIBUTARIA SE APLICARA PRESCINDIENDO DE TALES FORMAS.
ARTICULO 7o- LOS CONVENIOS REFERENTES A LA MATERIA TRIBUTARIA CELEBRADOS ENTRE
PARTICULARES O POR ESTOS CON ENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, NO SON OPONIBLES
AL FISCO CUANDO CONTRARIEN NORMAS TRIBUTARIAS.
CAPITULO II ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTICULO 8o- LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS SERA LA ENCARGADA DE LA APLICACION DEL
PRESENTE CODIGO, LEYES FICALES ESPECIALES Y NORMAS REGLAMENTARIAS, SIN PERJUICIO DE
LAS FACULTADES QUE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES ATRIBUYAN A OTROS ORGANOS DEL
ESTADO.
ARTICULO 9o- LAS FACULTADES QUE ESTE CODIGO Y LAS LEYES FISCALES ESPECIALES ATRIBUYEN
A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS SERAN EJERCIDAS POR EL DIRECTOR, QUIEN TENDRA SU
REPRESENTACION ANTE LOS PODERES PUBLICOS, ENTES ESTATALES, CONTRIBUYENTES Y
RESPONSABLES Y TERCEROS. EL DIRECTOR PODRA DELEGAR SUS ATRIBUCIONES EN EL
SUBDIRECTOR Y FUNCIONARIOS DEPENDIENTES EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA
REGLAMENTACION.
*ARTICULO 10o- PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS,
TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES Y FACULTADES: A) FORMAR Y ACTUALIZAR LOS
REGISTROS Y PADRONES CORRESPONDIENTES A LOS DISTINTOS IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES. *B) DETERMINAR, VERIFICAR, RECAUDAR, FISCALIZAR Y REGISTRAR TODOS
LOS RECURSOS DE ORIGEN PROVINCIAL PREVISTOS EN EL CODIGO FISCAL Y LEYES ESPECIALES,
CREADOS O A CREARSE, SUS RESPECTIVOS INTERESES, ACTUALIZACIONES Y SANCIONES." (TEXTO
SEGUN LEY NO 6452, ART.47o INC.1) C) ACREDITAR, COMPENSAR, DEVOLVER Y DECLARAR PRESCRIPTOS
LOS RUBROS ENUMERADOS EN EL INCISO ANTERIOR. D) DICTAR NORMAS GENERALES CON EL
OBJETO DE APLICAR E INTERPRETAR ESTE CODIGO, LEYES U OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS,
EXPEDIRSE EN CONSULTAS REQUERIDAS EN CASOS INDIVIDUALES Y FIJAR PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS INTERNOS. E) EJERCER LAS FUNCIONES DE JUEZ ADMINISTRATIVO EN LA
MATERIA DE ESTE CODIGO, OTRAS LEYES FISCALES Y REGLAMENTACIONES. F) HACERSE PARTE O
TOMAR INTERVENCION EN TODO PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS
DE DETERMINAR, VERIFICAR O EXIGIR EL PAGO DE TRIBUTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y SUS
ACTUALIZACIONES, INTERESES Y SANCIONES, SALVO QUE LA CONSTITUCION, LAS LEYES O
DECRETOS REGLAMENTARIOS DEN PARTICIPACION A OTROS ORGANOS O FUNCIONARIOS DEL
ESTADO. *G) PARTICIPAR EN LOS PROCESOS CONCURSALES Y ACEPTAR O RECHAZAR, PREVIO
DICTAMEN DE FISCALIA DE ESTADO, LAS PROPUESTAS DE ACUERDO PRESENTADAS. ASIMISMO,
ADOPTAR CUALQUIER OTRA MEDIDA, QUE TIENDA A ASEGURAR Y DEFENDER LOS DERECHOS
COMO MEJOR CONVENGA A LOS INTERESES DEL ESTADO. (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53, PTO.1)
*H) CEDER TOTAL O PARCIALMENTE A LOS AGENTES FINANCIEROS QUE POR LEY ESTEN
AUTORIZADOS LOS DERECHOS SOBRE LA CARTERA DE CREDITOS TRIBUTARIOS VENCIDOS. A TAL
EFECTO EL IMPORTE A RECIBIR POR LA CESION NO PODRA SER INFERIOR AL VALOR ACTUAL DE
LOS CREDITOS, CONFORME A LA TASA DE DESCUENTO ANUAL QUE FIJE LA LEY IMPOSITIVA. EL
CESIONARIO CONSERVARA LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS QUE SOBRE EL CREDITO CEDIDO POSEA
EL CEDENTE." (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO.1. LA TASA DE DESCUENTO APLICABLE SE
ESTABLECE EN EL QUINCE POR CIENTO (15%) ANUAL, SEGUN ART. 53o DE LA LEY NO 6752)
ARTICULO 11o - A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO D) DEL ARTICULO ANTERIOR LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA DICTAR RESOLUCIONES GENERALES QUE PREVIA
PUBLICACION SERAN DE APLICACION OBLIGATORIA PARA TODOS LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y TERCEROS. DICHAS RESOLUCIONES DEBERAN CONTENER LAS RAZONES DE
HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDEN Y ENTRARAN EN VIGOR EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 2o DEL PRESENTE CODIGO. CUANDO SEA MENESTER PRECISAR NORMAS DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, LA DIRECCION DICTARA RESOLUCIONES
INTERNAS. LAS MISMAS SERAN DE APLICACION OBLIGATORIA PARA TODO EL PERSONAL DE LA
DIRECCION UNA VEZ NOTIFICADAS.
*ARTICULO 12o - PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
PODRA: A) EXIGIR DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O TERCEROS LA EXHIBICION DE
LIBROS Y COMPROBANTES DE ACTOS Y SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE PUEDAN
CONFORMAR LA MATERIA IMPONIBLE. B) INSPECCIONAR LOS LUGARES Y ESTABLECIMIENTOS EN
QUE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES SUJETAS A TRIBUTACION FISCAL O LOS BIENES QUE
CONSTITUYAN MATERIA IMPONIBLE. C) SOLICITAR O REQUERIR INFORMES Y COMUNICACIONES
ESCRITAS A CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES,TERCEROS Y ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA Y JUDICIAL. ESTOS INFORMES Y DEMAS DOCUMENTACION EXISTENTE EN LA DIRECCION
TENDRAN CARACTER RESERVADO Y SOLO PODRAN SER CONOCIDOS POR LOS CONTRIBUYENTES Y
RESPONSABLES CUANDO EL ESTADO DE LAS ACTUACIONES LO PERMITA. D) CITAR ANTE LA
DIRECCION A LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES. E) REQUERIR EL AUXILIO DE LA
FUERZA PUBLICA Y SOLICITAR ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO PARA LLEVAR A CABO LAS
FUNCIONES QUE LE CORRESPONDA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O TERCEROS
SE OPONGAN O ENTORPEZCAN SU REALIZACION. F) INTERVENIR LOS DOCUMENTOS
INSPECCIONADOS, TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD CONSERVACION E INCAUTARSE DE LOS
MISMOS CUANDO LA GRAVEDAD DEL CASO REQUIERA. G) SOLICITAR MEDIDAS PRECAUTORIAS
ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. *H) SOLICITAR A LOS JUECES EN
CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, QUE SE DISPONGA EL EMBARGO DE LOS FONDOS Y VALORES DE
CUALQUIER NATURALEZA QUE LOS EJECUTADOS TENGAN DEPOSITADOS EN LAS ENTIDADES
FINANCIERAS REGIDAS POR LA LEY 21526, SIEMPRE QUE LA PRETENSION FISCAL POR TODO
CONCEPTO SUPERE LOS VEINTE MIL PESOS ($ 20.000,00). EL MISMO SE DILIGENCIARA MEDIANTE
OFICIO LIBRADO POR LOS JUECES INTERVINIENTES AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, EL CUAL DEBERA COMUNICAR LA TRABA DE LA MEDIDA A LAS INSTITUCIONES
RESPECTIVAS. DENTRO DE LOS 15 (QUINCE) DIAS DE NOTIFICADA LA MEDIDA, DICHAS ENTIDADES
DEBERAN INFORMAR A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS ACERCA DE LOS FONDOS Y VALORES
QUE RESULTEN EMBARGADOS. (INCISO INCORPORADO POR LEY NO6752, ART.57, PTO.1) EN EL
MISMO SE ESTABLECE: FACULTASE AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL A SUSCRIBIR CONVENIOS
CON EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LOS FINES DE COORDINAR LA
APLICACION DE LA PRESENTE NORMA, LA CUAL ENTRARA EN VIGENCIA UNA VEZ CELEBRADOS
LOS MISMOS.
ARTICULO 13o - EL PODER EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR A TERCEROS LA PERCEPCION DE LOS
TRIBUTOS EN LOS CASOS ESPECIALES QUE JUSTIFIQUEN EL PROCEDIMIENTO. ASIMISMO PODRA
CONVENIR CON TERCEROS LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DE LOS IMPUESTOS
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y PARA ACCION SOCIAL, DANDOLE PRIORIDAD EN LOS
RESPECTIVOS CONCURSOS DE CONDICIONES, A LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONOMICAS U ORGANISMOS SIMILARES EN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES.
ARTICULO 14o - LOS AGENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTAN OBLIGADOS A
ACREDITAR SU CALIDAD DE TALES MEDIANTE LA RESPECTIVA CREDENCIAL OFICIAL QUE LOS
IDENTIFIQUE. PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES JUCICIALES DICHA REPARTICION SERA
REPRESENTADA POR APODERADOS Y RECAUDADORES DESIGNADOS AL EFECTO.
ARTICULO 15o - A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS EL PODER EJECUTIVO
DISPONDRA DE LA CREACION DE DELEGACIONES, RECEPTORIAS O AGENCIAS ZONALES CON LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE LA MISMA DETERMINE.
ARTICULO 16o - COMO REPRESENTANTES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS DICHAS
UNIDADES ORGANIZATIVAS TENDRAN A SU CARGO, ADEMAS DE LAS FUNCIONES QUE
ESPECIALMENTE SE LES ASIGNE: A) RECAUDAR LA RENTA PUBLICA DE CONFORMIDAD A LOS
REGISTROS, BOLETAS EMITIDAS Y DEMAS VALORES QUE RECIBA DE AQUELLA. B) REGISTRAR EL
MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES. C) RENDIR CUENTAS EN LA FORMA Y OPORTUNIDAD QUE
DETERMINE LA REGLAMENTACION.
*ARTICULO 17o: LAS PERSONAS ENCARGADAS DE EJERCER SUS FUNCIONES EN EL AMBITO DE LA
DIRECCION GRAL. DE RENTAS, NO PODRAN, BAJO NINGUN CARACTER O TITULO, ASESORAR,
LIQUIDAR Y/O REALIZAR, PROMOVER O PARTICIPAR EN TRAMITES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE
SE RELACIONEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LOS IMPUESTOS CUYA RECAUDACION ESTA A
CARGO DE DICHA DIRECCION, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARSE LAS SANCIONES PREVISTAS
EN EL ART. 64o DEL ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO. SE APLICARAN LAS SANCIONES QUE
CORRESPONDAN CUANDO EL MENCIONADO PERSONAL, INVOCANDO EXPRESAMENTE LA
REPRESENTACION DEL AREA, DICTARE O PARTICIPARE EN CONFERENCIAS, DEBATES O SIMILARES,
RELACIONADAS CON TRIBUTOS PROVINCIALES SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION.
EL FONDO PREVISTO EN LA LEY NO 4.404 Y SUS MODIFICATORIAS, ART. 2o INC. A) PUNTO 1,
CONSISTIRA EN EL SEIS POR MIL SOBRE LA RECAUDACION ANUAL OBTENIDA CUANDO ESTA SUPERE
LA DE LOS TRES ( 3 ) AñOS INMEDIATOS ANTERIORES, COMPUTANDOSE A VALORES CONSTANTES,
CONFORME LAS CONDICIONES DISPUESTAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL MENCIONADO
ARTICULO". (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 2o.)
CAPITULO III
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 18o - SON SUJETOS PASIVOS DE LOS TRIBUTOS, LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES,
SUCESORES DE AMBOS A TITULO UNIVERSAL SEGUN LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL Y
SUCESORES A TITULO SINGULAR.
ARTICULO 19o- LAS OBLIGACIONES FISCALES SON SOLIDARIAS E INDIVISIBLES PARA TODOS LOS
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES, CUANDO SE VERIFIQUEN AQUELLAS EN VIRTUD DE UN
MISMO HECHO GENERADOR. LA REGLAMENTACION PODRA DETERMINAR EN QUE CASOS LAS
MISMAS PODRAN SER DIVISIBLES O BIEN SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS.
ARTICULO 20o - EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER FORMAL POR PARTE DE UNO DE LOS OBLIGADOS
NO LIBERA A LOS DEMAS CUANDO SEA DE UTILIDAD PARA EL SUJETO ACTIVO QUE LOS OTROS
OBLIGADOS TAMBIEN LO CUMPLAN.
ARTICULO 21o - SON CONTRIBUYENTES: A) LAS PERSONAS FISICAS, PRESCINDIENDO DE SU
CAPACIDAD. B) LAS PERSONAS JURIDICAS. C) LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES SIN
PERSONERIA JURIDICA, COMO ASI LAS SUCESIONES INDIVISAS QUE REALICEN ACTOS U
OPERACIONES O SE HALLEN EN LAS SITUACIONES DE HECHO O DE DERECHO QUE ESTE CODIGO O
LEYES ESPECIALES CONSIDEREN COMO HECHOS IMPONIBLES.
*ARTICULO 22o - SON RESPONSABLES Y SUJETOS A LOS MISMOS DEBERES QUE LOS
CONTRIBUYENTES: A) LOS PADRES DE MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS, LOS TUTORES Y LOS
CURADORES. B) LOS DIRECTORES, GERENTES O REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y
ENTES COLECTIVOS CON PERSONALIDAD RECONOCIDA. C) LOS QUE DIRIGEN, REPRESENTEN,
ADMINISTREN O TENGAN LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES DE ENTES COLECTIVOS SIN
PERSONERIA JURIDICA. D) LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES JUDICIALES O
PARTICULARES, RESPECTO DE LOS BIENES QUE ADMINISTREN O LIQUIDEN. E) LOS SINDICOS O
LIQUIDADORES DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. *F) LOS AGENTES DE RETENCION "..., DE PERCEPCION
E INFORMACION". (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 3o) G) LOS QUE POR SUS FUNCIONES
PUBLICAS O POR RAZON DE SU ACTIVIDAD, OFICIO O PROFESION, INTERVENGAN EN ACTOS U
OPERACIONES SUJETOS A IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES. LA RESPONSABILIDAD
ESTABLECIDA DESDE EL INCISO A) HASTA EL E) EXISTIRA CUANDO LOS RESPONSABLES HAYAN
ACTUADO CON DOLO. *LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS F)
Y G), SE LIMITARA A LA RETENCION, PERCEPCION Y/O INFORMACION EN LA FORMA EN QUE SE
REGLAMENTE". (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 4o. )
ARTICULO 22o BIS - ES OBLIGACION DEL TERCERO PARTICULAR QUE INTERVENGA EN ACTOS U
OPERACIONES SUJETAS A IMPUESTOS CUYO MONTO TOTAL SEA EQUIVALENTE O SUPERIOR A
AUSTRALES SESENTA MIL ( A 60.000. ), EXIGIR AL CONTRIBUYENTE LA EMISION Y ENTREGA DEL
COMPROBANTE QUE CORRESPONDA A CADA TIPO DE ACTO U OPERACION Y EXHIBIRLOS CUANDO
LO REQUIERA UN FUNCIONARIO DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. ENTIENDASE POR
TERCERO PARTICULAR LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PARTICIPE COMO CONTRATANTE DEL
CONTRIBUYENTE, POR SI O POR OTRO, EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE
INDUSTRIALIZACION Y/O COMERCIALIZACION DE BIENES Y SERVICIOS. EL INCUMPLIMIENTO DE
DICHA OBLIGACION HARA PASIBLE AL TERCERO PARTICULAR DE LA MULTA PREVISTA POR EL
ARTICULO 56o DE CONFORMIDAD CON LO QUE REGLAMENTE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. LA
SANCION INDICADA SERA DE APLICACION A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL POSTERIOR A LOS SEIS
MESES DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY. EN DICHO PLAZO LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
HARA UNA CAMPAñA PUBLICITARIA DIRIGIDA AL CONSUMIDOR EN GENERAL, ADVIRTIENDOLE
SOBRE LA OBLIGATORIEDAD ESTABLECIDA EN ESTA DISPOSICION Y SU SANCION. SIN PERJUICIO
DE TODO ELLO, ES OBLIGACION DEL CONTRIBUYENTE FIJAR EN LUGAR VISIBLE Y DE MODO
CLARO LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES PARA QUE PUEDA SER LEIDA POR EL TERCERO
PARTICULAR CONTRATANTE. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO TENDRA LA SANCION ESTABLECIDA
EN EL ARTICULO 56o DE ESTE CODIGO, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTE LA AUTORIDAD DE
APLICACION.
CAPITULO IV DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DEMAS RESPONSABLES.
*ARTICULO 23o - LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE
ESTABLEZCA DE MODO ESPECIAL, TENDRAN LOS SIGUIENTES DEBERES: A) DENUNCIAR LA
MATERIA IMPONIBLE Y PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LA BASE DEL
TRIBUTO, PRESENTADO LAS DECLARACIONES JURADAS QUE EXIJA LA ADMINISTRACION FISCAL.
*B) CONSERVAR MIENTRAS EL TRIBUTO NO ESTE PRESCRIPTO, LOS LIBROS Y PAPELES DE
COMERCIO, DOCUMENTOS O COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES O SITUACIONES QUE
CONSTITUYAN HECHOS GRAVADOS, COMO IGUALMENTE LOS INFORMES O DECLARACIONES
RELACIONADAS CON LOS MISMOS. LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA IMPONER A LOS
SUJETOS PASIVOS LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURAS DE VENTAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES Y DE LLEVAR LIBROS O ANOTACIONES EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA, PARA
FACILITAR LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL PODER EJECUTIVO PODRA
DISPONER EL USO OBLIGATORIO DE MAQUINAS REGISTRADORAS ESPECIALES, TERMINALES, O
SIMILARES, BALANZAS ELECTRONICAS, CON MEDIDOR FISCAL QUE EMITAN TICKETS Y POSEAN
MEMORIA INALTERABLE Y DE ACCESO EXCLUSIVO DE LA DIRECCCION GENERAL DE RENTAS DE
LA PROVINCIA O COMPARTIDO CON LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - AFIP - PARA EL
CONTROL DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LOS TRIBUTOS CUYA APLICACION,
PERCEPCION Y FISCALIZACION SE ENCUENTRAN A CARGO DE AMBOS ORGANISMOS DE
FISCALIZACION. LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS MODELOS, SU
APROBACION, LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS FABRICANTES, PROVEEDORES O
IMPORTADORES EN LO REFERENTE A MANTENEMIENTO, PROVISION DE REPUESTOS, CONTROLES,
GARANTIAS DE FABRICACION, ASI COMO TODO OTRO REQUERIMIENTO QUE DEBAN REUNIR LOS
EQUIPOS Y LAS FORMALIDADES REFERIDAS AL USO DE LOS MISMOS, SERAN REGLAMENTADAS
POR EL PODER EJECUTIVO, NO PUEDIENDO DIFERIR LOS MISMOS DE LOS PREVISTOS A TAL
EFECTO POR LAS DISPOSICIONES NACIONALES PERTINENTES. A LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES, OBLIGADOS AL USO DE LAS MAQUINAS A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS
PRECEDENTES SE LES CONCEDERA UN CREDITO DE IMPUESTO EQUIVALENTE AL SESENTA POR
CIENTO (60%) DEL PRECIO DE COMPRA O LOCACION DE LAS MISMAS, Y HASTA MAXIMO POR
UNIDAD, DE"UN MIL PESOS ( $ 1.000 )" EL QUE PODRA SER UTILIZADO EN LA FORMA Y
CONDICIONES QUE FIJE LA REGLAMENTACION. (TEXTO SEGUN LEY NO 6648, ART.55, PTO.1) C)
PRESENTAR O EXHIBIR LA DOCUMENTACION PRECEDENTEMENTE ENUNCIADA ANTE
FUNCIONARIO COMPETENTE. D) EVACUAR TODO PEDIDO DE INFORMES O ACLARACIONES
SOLICITADAS SOBRE LA MATERIA IMPONIBLE O DOCUMENTACION RELACIONADA CON ELLA. E)
COMUNICAR, DENTRO DE LOS TREINTA ( 30 ) DIAS, CUALQUIER CAMBIO DE SITUACION QUE PUEDA
DAR LUGAR A LA ALTERACION DE SU RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA O EXTINGUIR LA EXISTENTE.
*F) FACILITAR A LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES LA REALIZACION DE LAS INSPECCIONES,
FISCALIZACIONES O DETERMINACIONES IMPOSITIVAS, ACCESO AL LUGAR Y A LA
DOCUMENTACION QUE SEA SOLICITADA, COMO ASI TAMBIEN A LA INFORMACION CONTENIDA EN
LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO O EN TRANSITO, POR LOS DISPOSITIVOS DE TRANSFERENCIA
DE DATOS UTILIZADOS EN EL AMBIENTE COMPUTACIONAL. " ( TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o
PTO. 2. ) G) CONCURRIR A LAS OFICINAS FISCALES CUANDO SU PRESENCIA SEA REQUERIDA. H)
INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS Y PRESENTAR LAS DECLARACIONES QUE CORRESPONDAN. LAS
OBLIGACIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS C), D), E), F) Y G) PRECEDENTES, PODRAN SER EXIGIDAS
A TERCEROS CUANDO SEA NECESARIO A LOS FINES DE DETERMINAR O VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS D) A G), A SOLICITUD DEL
ORGANO FISCAL.
*ARTICULO 24o - " EL ORGANO FISCAL PODRA IMPONER A TERCEROS LA OBLIGACION DE ACTUAR
COMO AGENTES DE INFORMACION, CONTROL, RECAUDACION, RETENCION Y/O PERCEPCION DE
IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE EL DETERMINE. EL
PODER EJECUTIVO PODRA ASIGNAR A LOS TERCEROS QUE ACTUEN COMO AGENTES DE
RECAUDACION, RETENCION O PERCEPCION UNA RETRIBUCION DE HASTA UN 3% SOBRE LOS
IMPORTES RECAUDADOS, RETENIDOS O PERCIBIDOS SEGUN CORRESPONDA." ( TEXTO SEGUN LEY
NO 6367, ART. 43o PTO. 3.) EN ESTOS CASOS EL DEPOSITO DE LOS CONCEPTOS RETENIDOS O
PERCIBIDOS DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO ( 48 ) HORAS HABILES. EL
IMPORTE A DEPOSITAR SERA EL QUE RESULTE DE DEDUCIR DICHA RETRIBUCION DEL MONTO
TOTAL RECAUDADO O RETENIDO. IGUAL PROCEDIMIENTO APLICARAN LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS A QUE ALUDE EL ARTICULO 39oDEL CODIGO FISCAL CON LAS CUALES SE HUBIERE
CELEBRADO O SE CELEBRE CONVENIO PARA LA RECAUDACION DE IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES. LA EROGACION POR ESTE CONCEPTO, SERA IMPUTADA A UNA PARTIDA
ESPECIFICA DEL PRESUPUESTO GENERAL, CUYO IMPORTE SERA DETERMINADO PROPORCIONAL Y
AUTOMATICAMENTE A LA RECAUDACION OBTENIDA.
ARTICULO 25o - LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL Y MUNICIPAL Y LOS
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, ESTAN OBLIGADOS A COMUNICAR AL
ORGANISMO RECAUDADOR LOS HECHOS QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO EN EL DESEMPEñO DE
SUS TAREAS ESPECIFICAS Y QUE PUEDAN CONSTITUIR O MODIFICAR LA MATERIA IMPONIBLE.
ARTICULO 26o - LOS JUECES NOTIFICARAN DE OFICIO A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS LA
APERTURA DE JUICIOS UNIVERSALES, DENTRO DE LOS CINCO ( 5 ) DIAS DE INICIADOS, A FIN DE
QUE TOME LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA.
*ARTICULO 27o - NINGUN ESCRIBANO OTORGARA ESCRITURA, NI OFICINA PUBLICA O JUEZ
REALIZARA O AUTORIZARA TRAMITACION ALGUNA, SIN PREVIA: A) REGISTRACION DEL NUMERO
DE CUIT (CLAVE UNICA DE INDENTIFICACION TRIBUTARIA) O CUIL (CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION LABORAL) OTORGADO POR LA AFIP, CORRESPONDIENTE A LOS SUJETOS
TITULARES Y/O INTERVINIENTES EN LAS OPERACIONES, ACTOS O BIENES RELACIONADOS CON
OBLIGACIONES FISCALES Y B) ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES PERTINENTES CON COMPROBANTES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y DE LAS
DEMAS REPARTICIONES QUE TENGAN A SU CARGO LA RECAUDACION DE TASAS Y
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART. 55, PTO.2)
CAPITULO V DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO
*ARTICULO 28o: LA DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD
CON LA BASE IMPONIBLE, LAS ALICUOTAS, LOS AFOROS, IMPORTES FIJOS, IMPUESTOS MINIMOS
QUE FIJE LA LEY IMPOSITIVA Y LA ACTUALIZACION E INTERESES RESARCITORIOS, CUANDO
CORRESPONDAN, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 53, 53 ( BIS ), 55 Y 55 ( BIS ) ". ( TEXTO SEGUN LEY
NO 6104, ART. 34o PTO. 1. ) *EL IMPORTE DEL DEBITO TRIBUTARIO DETERMINADO POR SUJETO Y POR
OBJETO IMPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AñO ANTERIOR AL CORRIENTE, QUE SEA INFERIOR A
PESOS CINCO ( $ 5 ), NO SERA CONSIDERADO COMO DEUDA TRIBUTARIA". (TEXTO SEGUN LEY NO 6246,
ART. 35o PTO. 8 , INCORPORADO.)
ARTICULO 29o LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SE EFECTUARA, SEGUN SEA EL CASO,
POR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS O COMBINACION DE ELLOS: A) MEDIANTE LA
DECLARACION JURADA QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PRESENTE EN LOS CASOS,
FORMA, TIEMPO Y MODALIDADES QUE LA LEY, EL PODER EJECUTIVO O LA DIRECCION
ESTABLEZCAN. B) MEDIANTE LA APLICACION DE LAS TABLAS DE AFOROS O VALUACION
APROBADAS. C) MEDIANTE LA EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS QUE SEAN PERTINENTES. D)
MEDIANTE LA DETERMINACION DE OFICIO.
ARTICULO 30o- LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SERA EFECTUADA POR LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS, SALVO QUE LA LEY O SUS REGLAMENTOS ATRIBUYAN ESTA FUNCION AL
CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE O A OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO.
ARTICULO 31o- CUANDO LA LIQUIDACION DEL TRIBUTO DEBA EFECTUARSE POR EL
CONTRIBUYENTE, ELLA SE PRACTICARA MEDIANTE DECLARACION JURADA, SALVO LOS CASOS
ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. DICHA DECLARACION
DEBERA CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS Y DATOS QUE EXIJA LA ADMINISTRACION FISCAL,
SIENDO SUS FIRMANTES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA FIDELIDAD Y EXACTITUD DE
LOS MISMOS.
ARTICULO 32o- LA ADMINISTRACION FISCAL PODRA VERIFICAR LA EXACTITUD DE LOS DATOS
CONSIGNADOS EN LA DECLARACION JURADA Y LA ESTRICTA APLICACION DE LAS LEYES
FISCALES.
*ARTICULO 33o- CUANDO EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO HUBIERAN PRESENTADO LA
DECLARACION JURADA Y/O LOS ANTICIPOS, O LOS MISMOS RESULTAREN INCORRECTOS O
INCOMPLETOS POR DOLO O ERROR,PROCEDERA LA DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE
CIERTA O PRESUNTA." ( TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 4. )
ARTICULO 34o- LA DETERMINACION SE PRACTICARA SOBRE BASE CIERTA CUANDO EL
CONTRIBUYENTE O LOS RESPONSABLES SUMINISTREN A LA DIRECCION TODOS LOS ELEMENTOS
COMPROBATORIOS DE LAS OPERACIONES O SITUACIONES QUE CONTRIBUYAN HECHOS
IMPONIBLES, O CUANDO ESTE CODIGO U OTRA LEY ESTABLEZCAN TAXATIVAMENTE LOS HECHOS
Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA DIRECCION DEBE TENER EN CUENTA A LOS FINES DE LA
DETERMINACION.
*ARTICULO 35o CUANDO NO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO
ANTERIOR, LA DIRECCION PRACTICARA LA DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA,
CONSIDERANDO TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE, POR SU VINCULACION O CONEXION
NORMAL CON LOS QUE ESTE CODIGO O LAS LEYES FISCALES ESPECIALES CONSIDEREN COMO
HECHO IMPONIBLE, PERMITAN INCLUIR EN EL CASO PARTICULAR SU EXISTENCIA Y CUANTIA. EN
LOS CASOS DE CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES QUE NO REGISTREN PAGOS POR LAS
OBLIGACIONES VENCIDAS, LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA REQUERIR LOS MISMOS A
CUENTA DEL GRAVAMEN QUE EN DEFINITIVA LES CORRESPONDA ABONAR, EN FUNCION DE: A) UNA
SUMA EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LOS INGRESOS DECLARADOS, ACTUALIZADOS MEDIANTE
LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO INDICADO EN EL ARTICULO 53o. B) UNA SUMA EQUIVALENTE
AL PROMEDIO ESTIMADO QUE CORRESPONDE A EXPLOTACIONES DEL MISMO GENERO, OBTENIDO
MEDIANTE LA APLICACION DE PARAMETROS GENERAL PARA TAL FIN ESTABLEZCA LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS. CUANDO EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE REGULARICE SU SITUACION
IMPOSITIVA SOBRE BASE CIERTA ACREDITADA EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS, DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE (15) DIAS DE NOTIFICADA LA
DETERMINACION TRIBUTARIA MENCIONADA EN EL PARRAFO PRECEDENTE, QUEDARA SIN EFECTO
LA ESTIMACION PRACTICADA. POR EL CONTRARIO, SI AL VENCIMIENTO DE DICHO LAPSO NO
SEPRODUCE LA REGULARIZACION ALUDIDA QUEDARA EXPEDITA LA VIA DE APREMIO PARA
GESTIONAR EL COBRO DE LOS IMPORTES CON MAS SUS ACTUALIZACIONES, INTERESES Y MULTAS.
*LA DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA NO SERA CONSIDERADA DEFINITIVA,
SUBSISTIENDO LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE POR LAS
DIFERENCIAS EN MAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER, DERIVADAS DE UNA POSTERIOR
DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA, CUANDO LAS MISMAS SURJAN DE ELEMENTOS Y/O
PRUEBAS NO SUMINISTRADAS OPORTUNAMENTE POR EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ".
(TEXTO SEGUN LEY NO 6452, ART.47o, INC.2)
*ARTICULO 36o - LA DETERMINACION DE LOS TRIBUTOS Y MULTAS SE EFECTUARA DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO QUE OCURRA EL
HECHO GENERADOR DE AQUEL CON EXCEPCION DE LO QUE ESTABLEZCAN DISPOSICIONES
ESPECIALES DE ESTE CODIGO U OTRAS LEYES. LOS INTERESES Y RECARGOS SERAN LIQUIDADOS
DE ACUERDO CON LA LEY VIGENTE A LA FECHA DE PAGO. ( TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART.32o PTO.2. )
CAPITULO VI EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
ARTICULO 37o - EL DEBITO TRIBUTARIO SE EXTINGUE POR: A) PAGO. B) COMPENSACION. C)
PRESCRIPCION.
PAGO
*ARTICULO 38o - EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DEBERA EFECTUARSE EN LOS PLAZOS
QUE SE FIJEN POR ESTE CODIGO, LEY ESPECIAL, DECRETO DEL PODER EJECUTIVO O RESOLUCION
GENERAL DE LA DIRECCION, PUDIENDOSE EXIGIR ANTICIPOS Y/O PAGOS A CUENTA DEL TRIBUTO.
CUANDO NO EXISTA PLAZO ESTABLECIDO, EL DEBITO TRIBUTARIO DEBERA ABONARSE DENTRO
DE LOS QUINCE ( 15 ) DIAS DE QUEDAR FIRME LA DETERMINACION. LA MORA EN EL PAGO SE
PRODUCE DE PLENO DERECHO POR EL SOLO VENCIMIENTO DEL PLAZO." (TEXTO SEGUN LEY NO
6367, ART. 43o PTO.5.)
*ARTICULO 39o - EL PAGO DEBERA EFECTUARSE EN EFECTIVO, CHEQUE, GIRO, TARJETA DE
CREDITO O VALORES ADMITIDOS POR EL PODER EJECUTIVO EN LAS OFICINAS O INSTITUCIONES
AUTORIZADAS AL EFECTO. EL PAGO CON CHEQUES, GIRO, TARJETA DE CREDITO O VALORES, SOLO
TENDRA EFECTO CANCELATORIO AL MOMENTO DE SU EFECTIVIZACION. CUANDO EL MISMO SE
REALICE MEDIANTE ENVIO POSTAL, SOLO SE ADMITIRA COMO MEDIO DE PAGO EL GIRO POSTAL O
BANCARIO, EN CUYO CASO SE TENDRA COMO FECHA DE PAGO EL DE LA CONSTANCIA PUESTA POR
LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE CORREO. ( TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 37o).
*ARTICULO 40o - CUANDO EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ADEUDARE DEBITOS TRIBUTARIOS
DE DIFERENTES PERIODOS FISCALES Y EFECTUARE UN PAGO PARCIAL, LA ENTREGA SE IMPUTARA
AL ANTICIPO/ CUOTA MAS ANTIGUO DEL AñO MAS REMOTO. DENTRO DE CADA ANTICIPO/ CUOTA EL
PAGO SE IMPUTARA A LA CANCELACION DE LOS INTERESES RECARGOS, MULTAS Y CAPITAL
ACTUALIZADO EN ESE ORDEN. A LOS HONORARIOS Y GASTOS CAUSIDICOS PRODUCIDOS COMO
CONSECUENCIA DE LAS ACCIONES JUDICIALES PREVISTAS EN EL CAPITULO V DEL PRESENTE
CODIGO, LES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 117o. (TEXTO SEGUN LEY 6752,
ART.57, PTO.2)
ARTICULO 41o - CUANDO SE MODIFIQUE LA IMPUTACION ORIGINARIA DEL PAGO, LA DIRECCION
NOTIFICARA AL DEUDOR O RESPONSABLE, DEBIENDO ESTOS EN TAL CASO, ABONAR LAS
DIFERENCIAS RESULTANTES SI LAS HUBIERE, EN EL PLAZO DE QUINCE (15) DIAS DE DICHA
NOTIFICACION. EN CASO DE OBSERVACION EFECTUADA DENTRO DEL MISMO PLAZO, SE SEGUIRA
EL TRAMITE ESTABLECIDO PARA LA DETERMINACION DE OFICIO.
ARTICULO 42o - EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS DE PAGO, AUN CUANDO NO SE HAYA HECHO
RESERVA ALGUNA AL RECIBIRLO, NO LIBERA AL CONTRIBUYENTE Y DEMAS RESPONSABLES DE
LOS TRIBUTOS, INTERESES, SANCIONES, HONORARIOS Y GASTOS CAUSIDICOS
CORRESPONDIENTES AL MISMO PERIODO FISCAL O A AñOS ANTERIORES.
*ARTICULO 43o - LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA CONCEDER PLANES DE FACILIDADES
DE PAGO NO MAYOR DE TRES ( 3 ) AñOS, CONFORME LO QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION,
PUDIENDOSE EXTENDER A CINCO ( 5 ) AñOS EN LOS CASOS DE CONCURSOS O QUIEBRAS LEGISLADOS
EN LAS LEYES NO 19.551 Y 24.522, Y EN TODOS LOS CASOS QUE EL PODER EJECUTIVO ASI LO
DISPONGA" (TEXTO SEGUN LEY NO 6390, ART. 2o INC.A. ) *NO GOZARAN DE ESTE BENEFICIO LOS
AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION POR LOS IMPORTES RETENIDOS Y/O PERCIBIDOS A LOS
CONTRIBUYENTES O ADMINISTRADORES. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55 PTO.3) *TAMBIEN
PODRA CONCEDER UNA PRORROGA PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES EN LA
FORMA QUE SE REGLAMENTE. LOS PLANES DE PAGO PODRAN INSTRUMENTARSE A TRAVES DEL
SISTEMA DE TARJETA DE CREDITO, PUDIENDOSE ADICIONAR EL MISMO PORCENTUAL QUE SE
APLIQUE SOBRE EL IMPORTE TOTAL DEL DEBITO TRIBUTARIO A FINANCIAR EN CONCEPTO DE
COSTO DE ADMINISTRACION DEL REGIMEN. FACULTASE AL PODER EJECUTIVO A: A) ACORDAR
BONIFICACIONES ESPECIALES PARA ESTIMULAR EL INGRESO ANTICIPADO DE IMPUESTOS NO
VENCIDOS; B) OTORGAR QUITAS, ESPERAS Y EN GENERAL A CELEBRAR ACUERDOS TENDIENTES A
ASEGURAR LA CANCELACION DE LAS DEUDAS FISCALES PENDIENTES. PREVIO A LA FIRMA DEL
ACUERDO DEBERA CORRERSE VISTA AL FISCAL DE ESTADO A EFECTOS DE DICTAMINAR AL
RESPECTO". (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 6.)
*ARTICULO 44o - LAS FACILIDADES DE PAGO CONCEDIDAS POR LA DIRECCION DEVENGARAN EL
INTERES SOBRE SALDOS QUE FIJE EL PODER EJECUTIVO, EL QUE SE CALCULARA SOBRE EL TOTAL
DE LA DEUDA CONSOLIDADA, COMPUTANDOSE COMO MES ENTERO LAS FRACCIONES MENORES A
ESTE PERIODO. DICHO INTERES NO PODRA EXCEDER DEL QUE FIJE EL BANCO DE MENDOZA POR
LAS OPERACIONES DE DESCUENTOS COMERCIALES AL QUE SE PODRA ADICIONAR HASTA EL
CINCO POR CIENTO ( 5 % ) ANUAL. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55 PTO.4)
COMPENSACION
ARTICULO 45o - PROCEDE LA COMPENSACION DISPUESTA DE OFICIO O A PETICION DE PARTE,
ENTRE LOS DEBITOS Y CREDITOS TRIBUTARIOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SUJETO PASIVO,
POR PERIODOS FISCALES NO PRESCRIPTOS, AUNQUE SE REFIERAN A DISTINTAS OBLIGACIONES
IMPOSITIVAS. EN TAL CASO SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 40o.
ARTICULO 46o - CUANDO EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE FUERE ACREEDOR DEL ESTADO
PROVINCIAL POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, PODRA SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO LA
COMPENSACION DE SU CREDITO CON LAS OBLIGACIONES FISCALES QUE ADEUDE, EN LA FORMA
QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION.
PRESCRIPCION
ARTICULO 47o - LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 48o Y 49o SE OPERAN
EN FORMA AUTOMATICA, SIN NECESIDAD DE PETICION DE PARTE INTERESADA O RESOLUCION QUE
LA DECLARE CUMPLIDA. LA PRESCRIPCION DE UNA OBLIGACION TRIBUTARIA EXTINGUE EL
DERECHO A LOS INTERESES Y SANCIONES QUE SEAN SU CONSECUENCIA. LO PAGADO PARA
SATISFACER UNA OBLIGACION PRESCRIPTA NO PUEDE SER MATERIA DE REPETICION.
*ARTICULO 48 - PRESCRIBEN POR EL TRANSCURSO DE CINCO (5) AñOS LAS FACULTADES DEL FISCO EN
EL CASO DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES INSCRIPTOS EN LOS IMPUESTOS
AUTODECLARADOS PARA: A) VERIFICAR Y RECTIFICAR SUS DECLARACIONES JURADAS, B)
APLICAR SANCIONES, C) ACCIONAR PARA EL COBRO DE LOS DEBITOS TRIBUTARIOS, INTERESES Y
SANCIONES
EN IGUAL PLAZO PRESCRIBE: A) LA ACCION DE REPETICION DE LOS DEBITOS TRIBUTARIOS,
INTERESES Y SANCIONES, B) EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA RECTIFICAR SUS
DECLARACIONES JURADAS, C) DEL FISCO PARA MODIFICAR LA IMPUTACION DEL PAGO". (TEXTO
SEGUN LEY 6553, ART.53, PUNTO 2o)
*ARTICULO 49o - PRESCRIBEN: A) POR EL TRANSCURSO DE DIEZ (10) AñOS LAS FACULTADES DEL FISCO
EN EL CASO DE TRIBUTOS AUTODECLARADOS DE CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS O QUE NO
HAYAN CUMPLIMENTADO LA OBLIGACION DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES JURADAS
RESPECTIVAS, PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES FISCALES, APLICAR SANCIONES Y
ACCIONAR PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS, INTERESES Y SANCIONES PERTINENTES. (TEXTO
SEGUN LEY NO6553, ART.53 PUNTO 3o) *B) POR EL TRANSCURSO DE OCHO (8) AñOS LAS FACULTADES DEL
FISCO PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES FISCALES, APLICAR SANCIONES Y ACCIONAR PARA EL
COBRO DE LOS TRIBUTOS, INTERESES Y SANCIONES EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO DE SELLOS Y DE LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES. A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL
2001 EL LAPSO DE PRESCRIPCION INDICADO, SE REDUCIRA A SEIS (6) AñOS; MIENTRAS QUE A PARTIR
DEL EJERCICIO FISCAL 2002 EL MENCIONADO LAPSO DE PRESCRIPCION SE REDUCIRA A CINCO (5)
AñOS" (TEXTO SEGUN LEY 6684, ART. NO7, CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 012000)
*ARTICULO 50o - EL PLAZO DE PRESCRIPCION SE CONTARA A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL AñO
SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE PRODUJO EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION PRINCIPAL,
SE COMETIO LA INFRACCION, SE EFECTUO EL PAGO O DEBIO REALIZARSE EL INGRESO. (TEXTO
SEGUN LEY NO6648, ART.55, PTO.5)
ARTICULO 51o - LA PRESCRIPCION DE LAS FACULTADES DE LA DIRECCION PARA DETERMINAR,
VERIFICAR, RECTIFICAR, APLICAR SANCIONES, COBRAR LOS DEBITOS TRIBUTARIOS O MODIFICAR
SU IMPUTACION, SE INTERRUMPIRA POR CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES HECHOS O ACTOS: A)
RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO DE LA OBLIGACION POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE O
RESPONSABLE; B) POR LA NOTIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA DETERMINACION O
VERIFICACION DEL TRIBUTO, APLICACION DE SANCIONES O DE LA MODIFICACION DE LA
IMPUTACION; C) POR LA NOTIFICACION DE LA INTIMACION ADMINISTRATIVA PARA CUMPLIR UN
DEBER FORMAL O EFECTUAR UN PAGO; D) POR LA INICIACION DE ACCION JUDICIAL; E) POR
RENUNCIA DEL OBLIGADO O RESPONSABLE. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPETICION SE
INTERRUMPIRA POR LA INTERPOSICION DE CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
TENDIENTE A OBTENER LA DEVOLUCION DE LO PAGADO. INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCION,
COMENZARA A COMPUTARSE NUEVAMENTE EL PLAZO A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL AñO
SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE PRODUJO LA INTERRUPCION.
ARTICULO 52o - LA PRESCRIPCION DE LAS FACULTADES DEL FISCO SE SUSPENDERAN EN LOS CASOS
Y POR LOS PLAZOS SIGUIENTES: A) DURANTE LA VIGENCIA DE MORATORIAS FISCALES. B)
DURANTE LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES PARA LA
DETERMINACION O COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. C) HASTA TANTO EXISTIESE
SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA EN EL FUERO PENAL SI SE HUBIESE FORMADO CAUSA EN EL
MISMO. EN ESTE CASO LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA SOLICITAR MEDIDAS
PRECAUTORIAS JUDICIALES, A CUYO EFECTO NO SE EXIGIRAN LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR
EL ARTICULO 112o DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. EN EL CASO DE LOS INCISOS A) Y B) EL TERMINO
CONTINUARA CORRIENDO DESDE LOS SEIS (6) MESES POSTERIORES A LA FECHA EN QUE QUEDE
FIRME LA SENTENCIA O RESOLUCION JUDICIAL DEFINITIVA.
CAPITULO VII ACTUALIZACION E INTERESES DEL DEBITO Y CREDITO FISCAL ( * ) ( * ) TEXTO
SEGUN LEY NO 5972, ART.32o PTO. 3. )
ARTICULO 53o - LOS IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y OTRAS OBLIGACIONES, COMO ASI
TAMBIEN LOS ANTICIPOS, PAGOS A CUENTA, RETENCIONES, INTERESES DEVENGADOS, CUOTAS,
RECARGOS Y MULTAS QUE SE INGRESEN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN LA CUAL DEBIERON
ABONARSE, EL MONTO ADEUDADO SE ACTUALIZARA AUTOMATICAMENTE Y SIN NECESIDAD DE
INTERPELACION ALGUNA MEDIANTE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DIARIO
CORRESPONDIENTE AL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA DEL VENCIMIENTO Y EL DIA DE PAGO.
LA ACTUALIZACION A QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON
LA EVOLUCION EXPERIMENTADA POR EL INDICE COMBINADO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 28o
DEL CODIGO FISCAL. LOS INDICES DE CADA MES SERAN DIARIOS, ELABORADOS Y PUBLICADOS
MENSUALMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. LA ACTUALIZACION MONETARIA
INTEGRARA LA BASE PARA EL CALCULO DE LAS SANCIONES E INTERESES PREVISTOS EN EL
CODIGO FISCAL. LA OBLIGACION DE ABONAR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE POR
ACTUALIZACION, SUBSISTIRA NO OBSTANTE LA FALTA DE RESERVA POR PARTE DE LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS AL RECIBIR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS, INTERESES Y SANCIONES Y
MIENTRAS NO HAYA OPERADO LA PRESCRIPCION PARA EL COBRO DE ELLO. EN LOS CASOS QUE SE
INGRESEN LOS TRIBUTOS, INTERESES Y SANCIONES SIN LA ACTUALIZACION CORRESPONDIENTE,
ESTE CONCEPTO TAMBIEN SE ACTUALIZARA DESDE ESE DIA SEGUN LO ESTABLECE EL PRESENTE
ARTICULO. ESTA DISPOSICION REGIRA A PARTIR DEL DIA DIECISEIS ( 16 ) DEL MES SIGUIENTE AL
DE LA PUBLICACION DE LA LEY NO 5434/89.
*ARTICULO 53o ( BIS ) - FIJASE EN 24.662,5421 EL INDICE DIARIO CORRESPONDIENTE AL DIA 1o DE ABRIL
DE 1991, PARA ACTUALIZAR LOS CREDITOS FISCALES VENCIDOS A ESA FECHA. EL COEFICIENTE DE
ACTUALIZACION SE DETERMINARA AL 1o DE ABRIL DE 1991 EN BASE AL COCIENTE ENTRE EL INDICE
CORRESPONDIENTE A DICHO DIA Y EL INDICE CORRESPONDIENTE AL DIA DE VENCIMIENTO
PREVISTO EN LAS RESPECTIVAS RESOLUCIONES GENERALES DE LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 4, INCORPORADO)
*ARTICULO 54o: TAMBIEN SERAN ACTUALIZADAS POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO ANTERIOR LOS MONTOS POR LOS QUE CORRESPONDIERE DEVOLUCION, REPETICION,
COMPENSACION O ACREDITACION. DICHOS MONTOS SE ACTUALIZARAN DESDE EL DIA POSTERIOR
AL QUE SE EFECTUO EL INGRESO INDEBIDO. EL COEFICIENTE DE ACTUALIZACION SE
DETERMINARA AL 1o DE ABRIL DE 1991 EN BASE AL COCIENTE ENTRE 24. 662,5421 Y EL INDICE
CORRESPONDIENTE AL DIA EN QUE SE EFECTUO EL INGRESO INDEBIDO. CON POSTERIORIDAD AL 1o
DE ABRIL DE 1991 DICHOS MONTOS DEVENGAN DE PLENO DERECHO UN INTERES QUE SE APLICARA
EN PROPORCION AL TIEMPO, COMPUTANDOSE DESDE EL DIA 2 DE ABRIL DE 1991 O EL DIA EN QUE
SE EFECTUO EL INGRESO INDEBIDO, SI ES POSTERIOR A AQUEL, Y HASTA QUE SE PRACTIQUE LA
LIQUIDACION DEFINITIVA, LA CUAL QUEDARA FIJA A ESA FECHA. A TAL EFECTO, LA TASA
MENSUAL APLICABLE NO SUPERARA EL PROMEDIO DE LAS TASAS DE INTERES PREVISTAS PARA
LOS DEPOSITOS EN CAJA DE AHORRO POR EL BANCO DE MENDOZA S.A. Y POR EL BANCO DE
PREVISION SOCIAL S.A.. PREVIO A LA EFECTIVIZACION DE LA DEVOLUCION, UNA VEZ
DETERMINADO EL MONTO DE ESTA, SE DEBERA CANCELAR, DE EXISTIR, LA DEUDA TRIBUTARIA
QUE EL BENEFICIO DE LA MISMA, MANTUVIERE CON EL FISCO. CUANDO EL CONCEPTO SOBRE EL
CUAL VERSA LA DEVOLUCION SE TRATE DE UN RECURSO ESPECIFICAMENTE AFECTADO, DEBERAN
SER IMPUTADOS LOS IMPORTES OBJETO DE LA DEVOLUCION CONTRA DICHA AFECTACION. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO.11.)
*ARTICULO 54o ( BIS ).(DEROGADO POR LEY NO 6246, ART.35o PTO. 12)
*ARTICULO 55o - LA MORA EN EL PAGO DE LOS DEBITOS TRIBUTARIOS, SANCIONES, INTERESES,
PAGOS A CUENTA, RETENCIONES, CUOTAS Y DEMAS OBLIGACIONES FISCALES, DEVENGA DE PLENO
DERECHO Y SIN NECESIDAD DE INTERPELACION ALGUNA, EN CONCEPTO DE INTERESES
RESARCITORIOS, EL CINCO POR CIENTO ( 5 % ) ANUAL, EN PROPORCION AL TIEMPO. EL INTERES
PRECEDENTEMENTE INDICADO SE APLICARA A PARTIR DE LA FECHA DE VENCIMIENTO Y HASTA
EL DIA DE PAGO, SOBRE EL MONTO DE LA DEUDA ACTUALIZADA SEGUN LO PREVEE EL ARTICULO
53o DEL CODIGO FISCAL. *CUANDO LOS IMPUESTOS INGRESEN COMO CONSECUENCIA DE LA GESTION
DEL PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS AFECTADO A FISCALIZACION EXTERNA, SE
DETRAERA DE LAS MULTAS QUE CORRESPONDAN POR APLICACION DE LOS ARTICULOS 56, 57, 58 Y
61, UN IMPORTE EQUIVALENTE AL UNO POR CIENTO (1%) DEL TRIBUTO ACTUALIZADO CUANDO SE
DETECTE OMISION EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS, O AL TRES POR CIENTO (3 %) CUANDO SE
PRACTIQUEN AJUSTES EN LA BASE IMPONIBLE Y OPORTUNAMENTE DECLARADA POR EL
CONTRIBUYENTE. DICHOS IMPORTES SERAN IMPUTADOS COMO FONDOS DE TERCEROS Y
DISTRIBUIDO ENTRE EL PERSONAL CITADO CONFORME LO ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION,
EN CARACTER DE SUPLEMENTO NO REMUNERATIVO. LA EXENCION DE SANCIONES POR
APLICACION DE ERROR EXCUSABLE U OTRA DISPOSICION LEGAL O CONVENCION, NO AFECTARA A
LOS PORCENTAJES MENCIONADOS. (TEXTO SEGUN LEY NO6752, ART.57 PTO.3)
*ARTICULO 55 ( BIS )- LA MORA EN QUE EL PAGO DE LOS DEBITOS TRIBUTARIOS, SANCIONES,
INTERESES, PAGOS A CUENTA, RETENCIONES, CUOTAS Y DEMAS OBLIGACIONES FISCALES,
DEVENGARA DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE INTERPELACION ALGUNA, EN CONCEPTO
DE INTERESES RESARCITORIOS LA TASA MENSUAL QUE FIJE EL MINISTERIO DE HACIENDA, DE
ACUERDO A LAS VARIACIONES QUE SE REGISTREN EN EL MERCADO FINANCIERO, LA QUE NO
PODRA EXCEDER A LA QUE ESTABLEZCAN LOS BANCOS OFICIALES POR LAS OPERACIONES DE
DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE; INCREMENTADA HASTA EN UN CINCUENTA POR CIENTO
( 50 % ). EL INTERES RESARCITORIO SE APLICARA EN PROPORCION AL TIEMPO Y EN FORMA NO
ACUMULATIVA, A PARTIR DEL DIA 2 DE ABRIL DE 1991 O DE LA FECHA DE VENCIMIENTO, LA
POSTERIOR Y HASTA EL DIA DE PAGO. EL COEFICIENTE SE DETERMINARA DETRAYENDO AL INDICE
CORRESPONDIENTE A LA FECHA DE PAGO EL INDICE DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA
OBLIGACION. ".. FACULTASE A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS A ELABORAR LOS INDICES DE
INTERES APLICABLES A PARTIR DEL 2 DE ABRIL DE 1991." (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART.34o PTO.
3.) *CUANDO SE TRATE DE DEUDAS VENCIDAS AL 1o DE ABRIL DE 1991, LOS INTERESES
RESARCITORIOS SE CALCULARAN SOBRE EL MONTO QUE RESULTE DE APLICAR LO PREVISTO EN EL
ARTICULO 53o ( BIS ), FIJANDOSE EN 1,3241 EL INDICE DIARIO EN CONCEPTO DE INTERES
RESARCITORIO CORRESPONDIENTE AL DIA 1o DE ABRIL DE 1991, PARA LOS CREDITOS VENCIDOS A
ESA FECHA. EL COEFICIENTE EN CONCEPTO DE INTERES RESARCITORIO SE DETERMINARA AL 1o DE
ABRIL DE 1991 EN BASE AL COEFICIENTE ENTRE EL INDICE PRECEDENTEMENTE INDICADO Y EL
INDICE CORRESPONDIENTE AL DIA DE VENCIMIENTO PREVISTO EN LAS RESPECTIVAS
RESOLUCIONES GENERALES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972,
ART.32o, PTO.6. )
CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES (* ) (*) TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART.32o PTO. 7.
*ARTICULO 56o: LOS INFRACTORES A LOS DEBERES FORMALES Y OBLIGACIONES DE HACER O NO
HACER, ESTABLECIDOS EN ESTE CODIGO U OTRAS LEYES ESPECIALES, SUS DECRETOS
REGLAMENTARIOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCION, TENDIENTES A
REQUERIR LA COOPERACION DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O TERCEROS EN LAS
TAREAS DE DETERMINACION, VERIFICACION, RECAUDACION, FISCALIZACION Y REGISTRACION
DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, SIN PERJUICIO DE OTRAS SANCIONES QUE PUDIEREN
CORRESPONDERLE, SERAN REPRIMIDOS CON UNA MULTA DE HASTA UN MIL ( $ 1,000, - ) POR
INFRACCION, EXCEPTO CUANDO SE REFIERA A LOS HECHOS U OMISIONES ENUNCIADOS EN EL
ARTICULO 313o, LOS CUALES SERAN SANCIONADOS SEGUN LO DISPONE EL ARTICULO 314o". (TEXTO
SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 13. )
*ARTICULO 57o - CONSTITUIRA OMISION Y SERA REPRIMIDA CON MULTA GRADUABLE DESDE UN
DIEZ POR CIENTO (10 % ) HASTA UN CIEN POR CIENTO ( 100 % ) DEL MONTO DE LA OBLIGACION
FISCAL OMITIDA A LA FECHA DE INICIO DE LA ACCION ADMINISTRATIVA, EL INCUMPLIMIENTO
CULPOSO TOTAL O PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES". (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART.
35o PTO. 14.) NO SERA PASIBLE DE NINGUNA SANCION, QUIEN DEJE DE CUMPLIR TOTAL O
PARCIALMENTE UNA OBLIGACION FISCAL POR ERROR EXCUSABLE EN LA APLICACION AL CASO
CONCRETO DE LAS NORMAS DE ESTE CODIGO, DE LAS LEYES FISCALES ESPECIALES, SUS
DECRETOS REGLAMENTARIOS Y DISPOSICIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. A TAL
EFECTO, SOLO PODRA ALEGARSE QUE EXISTE ERROR EXCUSABLE, CUANDO EN EL CASO
CONCRETO SE REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: A) COMPLEJIDAD DEL NEGOCIO
JURIDICO; B) QUE ESA COMPLEJIDAD SUSCITE DUDAS INTERPRETATIVAS SOBRE SU TRATAMIENTO
FISCAL, Y C) QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA OBSERVADO, EN EL CASO PARTICULAR UNA
CONDUCTA FISCAL SATISFACTORIA. LA EXCUSABILIDAD DEL ERROR SERA DECLARADA EN CADA
CASO PARTICULAR POR DICHA REPARTICION MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA.
*ARTICULO 58o - INCURRIRAN EN DEFRAUDACION FISCAL Y SERAN PASIBLES DE MULTA DESDE EL
VEINTE POR CIENTO (20%) HASTA EL DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) DEL DEBITO TRIBUTARIO
TOTAL O PARCIALMENTE EVADIDO A LA FECHA DE INICIO DE LA ACCION ADMINISTRATIVA, SIN
PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR DELITOS COMUNES. A) LOS
CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O TERCEROS, QUE REALICEN CUALQUIER HECHO, ASERCION,
OMISION, SIMULACION, OCULTACION O EN GENERAL, CUALQUIER MANIOBRA DOLOSA CON EL
PROPOSITO DE PRODUCIR LA EVASION TOTAL O PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES QUE
LES INCUMBEN A ELLOS O A OTROS SUJETOS. B) LOS AGENTES DE RETENCION, RECAUDACION Y/O
PERCEPCION QUE MANTENGAN EN SU PODER IMPUESTOS RETENIDOS, RECAUDADOS Y/O
PERCIBIDOS DESPUES DE HABER VENCIDO LOS PLAZOS EN QUE DEBIERON ABONARLOS AL FISCO,
SALVO QUE PRUEBEN LA IMPOSIBILIDAD DE INGRESARLOS POR FUERZA MAYOR O DISPOSICION
JUDICIAL O ADMINISTRATIVA." (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 7.)
*ARTICULO 59o - SIN QUE LA PRESENTE ENUMERACION PUEDA CONSIDERARSE TAXATIVA, SE
PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EXISTE LA VOLUNTAD DE PRODUCIR DECLARACIONES
ENGAñOSAS O DE INCURRIR EN OCULTACIONES MALICIOSAS, CUANDO SE CONFIGURE
CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS U OTRAS ANALOGAS: A) MEDIE GRAVE
CONTRADICION ENTRE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y / O DEMAS ANTECEDENTES CON LOS DATOS
QUE SURJAN DE LAS DECLARACIONES JURADAS Y DE LA BASE IMPONIBLE DENUNCIADA. B)
CUANDO EN LA DOCUMENTACION INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR SE CONSIGNEN DATOS
INEXACTOS QUE PONGAN UNA GRAVE INCIDENCIA SOBRE LA DETERMINACION DE LA BASE
IMPONIBLE. C) MANIFIESTA DISCONFORMIDAD ENTRE LAS NORMAS LEGALES Y
REGLAMENTARIAS APLICABLES AL CASO Y LA APLICACION QUE DE LAS MISMAS HAGAN LOS
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CUYA INCIDENCIA SE EXTERIORICE EN LA INEXACTITUD DE
LAS DECLARACIONES JURADAS, DE LOS ELEMENTOS DOCUMENTALES QUE DEBAN SERVIRLES DE
BASE O DE LOS IMPORTES INGRESADOS. D) NO LLEVAR O EXHIBIR LIBROS DE CONTABILIDAD,
REGISTRACIONES Y DOCUMENTOS DE COMPROBACION SUFICIENTES, CUANDO ELLO CAREZCA DE
JUSTIFICACION EN CONSIDERACION A LA NATURALEZA O VOLUMEN DE LAS OPERACIONES O DEL
CAPITAL INVERTIDO O A LA INDOLE DE LAS RELACIONES JURIDICAS Y ECONOMICAS
ESTABLECIDAS HABITUALMENTE A CAUSA DEL NEGOCIO O EXPLOTACION. E) UTILIZAR O HACER
VALER FORMAS Y ESTRUCTURAS JURIDICAS O BIEN SISTEMAS OPERATIVOS O DOCUMENTALES
INADECUADOS O IMPROPIO DE LAS PRACTICAS DE COMERCIO, SIEMPRE QUE ELLO OCULTE O
TERGIVERSE LA REALIDAD O FINALIDAD ECONOMICA DE LOS ACTOS, RELACIONES O
SITUACIONES CON INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS. F)
REINCIDIR EN INFRACCIONES LEGALES, AUN CUANDO EN LA PRIMERA OCASION SE LE HUBIERE
CONFIGURADO COMO ERROR EXCUSABLE. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 11.)
*ARTICULO 60o - LA INFRACCION FORMAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 56o QUEDARA
CONFIGURADA EN EL MERO VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS POR LA CONSTATACION DE LOS HECHOS
POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, DEBIENDO APLICARSE LAS SANCIONES
CORRESPONDIENTES SIN NECESIDAD DE ACCION ADMINISTRATIVA PREVIA, DE ACUERDO CON LA
GRADUACION QUE MEDIANTE RESOLUCION GENERAL SE FIJE. LAS MULTAS CONTEMPLADAS EN
LOS ARTICULOS 57o Y 58o SE APLICARAN MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION O DEL
FUNCIONARIO EN QUIEN SE DELEGUE ESA FACULTAD DE ACUERDO CON LA GRADUACION QUE
MEDIANTE RESOLUCION GENERAL FIJE LA DIRECCION. "... EXCEPTO PARA LOS AGENTES DE
RETENCION Y PERCEPCION LAS QUE SERAN ALICADAS EN FORMA AUTOMATICA ". (TEXTO SEGUN
LEY NO 5972, ART. 32o PTO.12; LA LEY NO 6246, ART.35o PTO. 16 AGREGA ULTIMA EXPRESION.)
*ARTICULO 61o - LOS RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS QUE NO LO EFECTUEN
DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 241o DEL PRESENTE CODIGO, INCLUSIVE
LOS CASOS EN QUE EL IMPUESTO SE ABONE POR DECLARACION JURADA O LO HICIEREN POR UNA
CANTIDAD MENOR DE LA QUE CORRESPONDA, ABONARAN SIN NECESIDAD DE ACCION
ADMINISTRATIVA PREVIA, ADEMAS DEL CAPITAL Y DE LOS INTERESES RESARCITORIOS
CORRESPONDIENTES, UNA MULTA GRADUABLE DE LA SIGUIENTE FORMA: *...A) CUANDO EL
IMPUESTO SEA ABONADO ESPONTANEAMENTE: 1- DENTRO DEL MES, CONTADO A PARTIR DEL DIA
DE VENCIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO, DIEZ POR CIENTO ( 10 % ) DEL DEBITO TRIBUTARIO
TOTAL CORRESPONDIENTE. 2- PASADO EL MES Y HASTA TRES ( 3 ) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL
DIA DE VENCIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO, VEINTICINCO POR CIENTO ( 25 ) DEL DEBITO
TRIBUTARIO TOTAL CORRESPONDIENTE; 3- PASADO LOS TRES ( 3 ) MESES DE RETARDO, CONTADOS
A PARTIR DEL DIA DE VENCIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO, CINCUENTA POR CIENTO ( 50 % ) DEL
DEBITO TRIBUTARIO TOTAL". (TEXTO SEGUN L. NO 6104, ART. 34o PTO 6.) B) CUANDO EL PAGO DEL
IMPUESTO NO SE EFECTUE ESPONTANEAMENTE CORRESPONDERA EL DUPLO DE LA SANCION
PREVISTA POR EL INCISO A). A LOS FINES DE ESTE ARTICULO SE CONSIDERARA COMO MES EL
TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL DIA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y EL MISMO DIA DEL
MES SIGUIENTE INCLUSIVE. NO SE CONSIDERARA PAGO ESPONTANEO CUANDO EL MISMO SE HAYA
EFECTUADO COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION GENERAL
DE RENTAS U OTROS ORGANISMOS OFICIALES. " IGUAL SANCION SE APLICARA A LOS QUE NO
ABONEN LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS PREVISTAS EN LA LEY IMPOSITIVA O EN LEYES
ESPECIALES DE ACUERDO CON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTICULOS 292o DEL PRESENTE
CODIGO O EN LA LEY ESPECIAL QUE SE DICTE AL EFECTO". (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o
PTO. 17.) LAS PRESENTES SANCIONES EXCLUYEN A LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 57o Y 58o DEL
CODIGO FISCAL.
ARTICULO 62o - HABRA REINCIDENCIA SIEMPRE QUE EL SANCIONADO POR RESOLUCION
ADMINISTRATIVA FIRME COMETIERE UNA NUEVA INFRACCION DEL MISMO TIPO Y TRIBUTO,
AUNQUE HUBIERE SIDO CONDONADA, DENTRO DE UN PERIODO DE TRES ( 3 ) AñOS. LO ESTABLECIDO
EN EL PARRAFO ANTERIOR NO COMPRENDE A LOS TRIBUTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 61o.
ARTICULO 63o - LAS RESOLUCIONES QUE APLIQUEN MULTAS O QUE DECLAREN LA INEXISTENCIA
DE LAS INFRACCIONES PRESUNTAS, DEBERAN SER NOTIFICADAS A LOS INTERESADOS. LAS MULTAS
APLICADAS DEBERAN SER SATISFECHAS POR LOS RESPONSABLES DENTRO DE LOS QUINCE (15)
DIAS DE QUEDAR FIRME LA RESOLUCION RESPECTIVA.
ARTICULO 64o - SE APLICARA LA MISMA SANCION QUE AL RESPONSABLE PRINCIPAL, SIN PERJUICIO
DE LA GRADUACION QUE CORRESPONDA: A) A LOS COAUTORES, COMPLICES O ENCUBRIDORES,
CONSIDERANDOSE COMO TALES A LOS QUE FINANCIEN, INSTIGUEN O COLABOREN DE CUALQUIER
MANERA CON EL AUTOR PARA LA REALIZACION DEL ACTO PUNIBLE, SEGUN SEA EL CASO. B) A LOS
DIRECTORES, GERENTES, ADMINSTRADORES, REPRESENTANTES O MANDATARIOS DE ENTIDADES
DE HECHO O DE DERECHO Y DE PERSONAS FISICAS, CUANDO HUBIESEN ACTUADO CON DOLO. C) A
LOS TERCEROS QUE, AUNQUE NO TUVIERAN DEBERES TRIBUTARIOS A SU CARGO, FACILITEN O
SILENCIEN UNA INFRACCION.
ARTICULO 65o - LOS FUNCIONARIOS O PROFESIONALES QUE PARTICIPEN EN LAS INFRACCIONES
PREVISTAS EN EL PRESENTE CODIGO, EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS INDICADAS EN EL ARTICULO
64o, SERAN PASIBLES DE LAS SANCIONES ALLI MENCIONADAS, SIN PERJUICIO DE LAS QUE LE
CORRESPONDAN POR EL EJERCICIO DE SU CARGO O PROFESION. LA RESOLUCION DE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS DEBERA SER COMUNICADA AL ORGANISMO QUE EJERZA EL
CONTRALOR DE LA RESPECTIVA ACTIVIDAD.
ARTICULO 66o - CUANDO EL INFRACTOR NO SEA UNA PERSONA FISICA, LAS SANCIONES SE
APLICARAN AL ENTE DE HECHO O DE DERECHO RESPONSABLE, SIN PERJUICIO DE LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64o.
ARTICULO 67o- ES AGRAVANTE ESPECIAL LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA INFRACCION SE COMETA
CON LA PARTICIPACION DEL FUNCIONARIO O MAGISTRADO QUE, POR RAZON DE SU CARGO,
INTERVENGA O DEBA INTERVENIR EN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION.
ARTICULO 68o - LA RESPONSABILIDAD POR LAS SANCIONES APLICADAS A LOS RESPONSABLES Y
TERCEROS ENUNCIADOS EN EL PRESENTE CAPITULO ES SOLIDARIA CON LA DEL OBLIGADO
PRINCIPAL Y SE HARA EXTENSIVA A TODAS LAS COSTAS Y GASTOS CAUSIDICOS.
*ARTICULO 69o - LA MUERTE DEL INFRACTOR NO EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DE
SUS SUCESORES UNIVERSALES O LEGATORIOS Y DE LOS DEMAS RESPONSABLES. "... EXCEPTO EN
LOS CASOS DE MULTAS APLICADAS POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES". (TEXTO SEGUN
LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 18, AGREGA EXPRESION.)
*ARTICULO 70o: LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES DE LOS IMPUESTOS Y
CONTRIBUCIONES PREVISTAS POR ESTE CODIGO Y LEYES ESPECIALES, QUE REGULARICEN
ESPONTANEAMENTE SU SITUACION NO SERAN PASIBLES DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LOS
ARTICULOS 56o, 57o Y 58o. ESTA DISPOSICION NO SE APLICARA A LOS AGENTES DE RETENCION Y
PERCEPCION RESPECTO AL IMPUESTO RETENIDO Y/O PERCIBIDO. NO SE CONSIDERARA PAGO
ESPONTANEO CUANDO EL MISMO SE HAYA REALIZADO COMO CONSECUENCIA DE ACCION
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS U OTROS ORGANISMOS OFICIALES".
(TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO 19.)
ARTICULO 71o - EL PODER EJECUTIVO PODRA SUSPENDER TOTAL O PARCIALMENTE EL BENEFICIO
PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE.
*ARTICULO 72o: LOS QUE EXPIDIEREN SIN AUTORIZACION ESTAMPILLAS, SERAN SANCIONADOS
CON MULTA DE PESOS CUATROCIENTOS ( $ 400, ) POR LA PRIMERA VEZ Y DE PESOS DOS MIL
CUATROCIENTOS ($ 2.400. ) POR CADA REINCIDENCIA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 20.)
*ARTICULO 73o - EL FUNCIONARIO QUE VIOLANDO EN FORMA MALICIOSA O NEGLIGENTE LOS
DEBERES A SU CARGO, PROVOQUE UN DAñO ECONOMICO AL FISCO, CONTRIBUYENTES O TERCEROS Y
QUE POR IGUAL CONDUCTA DIVULGUE HECHOS O DOCUMENTOS QUE CONOZCA POR RAZON DE SU
CARGO, SERA SANCIONADO CON MULTA DE "..PESOS SEISCIENTOS SESENTA ($ 660. )., SIN PERJUICIO
DE SU RESPONSABILDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LAS LEYES PETINENTES.
(TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 21, SUSTITUYE EXPRESION.)
T I T U L O II CAPITULO UNICO EXENCIONES
*ARTICULO 74o - ESTAN EXENTOS DE IMPUESTOS, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO: A)
LA NACION, LAS PROVINCIAS, LOS MUNICIPIOS Y LOS ENTES AUTARQUICOS, SALVO LO PREVISTO
EN EL ARTICULO 75o. *B) LAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS RECONOCIDAS OFICIALMENTE Y LOS
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA QUE GOCEN DE
PERSONALIDAD JURIDICA EN AL IGLESIA CATOLICA CONFORME A LOS TERMINOS DE LA LEY 24.483.
(TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55, PTO.7) C) LOS CLUBES DEPORTIVOS CON PERSONERIA
JURIDICA. D) ENTES CON PERSONERIA JURIDICA CONSTITUIDOS COMO ENTIDADES SIN FINES DE
LUCRO QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DIRIGIDAS A
DISCAPACITADOS, MINUSVALIDOS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y DEPENDIENTES A LA DROGA,
ALCOHOL Y SIMILARES, EN LO REFERENTE A SU EDUCACION, AYUDA Y/O REHABILITACION Y
ENTIDADES NO GUBERNAMENTALES CUYA ACTIVIDAD SEA LA ATENCION A SECTORES EN
DESAMPARO, NIñOS, ADOLESCENTES, ANCIANOS Y MUJER CABEZA DE FAMILIA. EN CASO DE NO
HABERSE CONSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33o DEL CODIGO CIVIL, DEBERAN SER
SUJETO DE DERECHO DE ACUERDO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 46o DEL
CITADO CODIGO. E) LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
OFICIALES O AUTORIZADAS. F) LOS PARTIDOS POLITICOS RECONOCIDOS COMO TALES POR LA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE. G) LAS UNIONES VECINALES, CON PERSONERIA
JURIDICA, QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, CONFORME A
SUS ESTATUTOS. H) LOS ESTADOS EXTRANJEROS Y LAS REPRESENTACIONES CONSULARES
DEBIDAMENTE ACREDITADAS ANTE EL GOBIERNO DE LA NACION." (TEXTO SEGUN LEY NO 6367,
ART. 43o PTO.8.) *I) LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS CON PERSONERIA JURIDICA" (TEXTO
SEGUN LEY NO 6452, ART.47o INC.3 - INCORPORADO)
*ARTICULO 75o - LAS EXENCIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS B) Y SIGUIENTES DEL ARTICULO
ANTERIOR, NO COMPRENDEN A LAS TASAS NI A LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS; TAMPOCO
COMPRENDEN A LOS BIENES, ACTOS O ACTIVIDADES QUE POR SU DESTINO O NATURALEZA NO SE
CORRESPONDAN DIRECTAMENTE CON LOS FINES ESPECIFICOS DE LA INSTITUCION BENEFICIADA.
CUANDO LA AFECTACION O USO SEA PARCIAL, SE OTORGARA EN FORMA PROPORCIONAL. (TEXTO
SEGUN LEY 6553, ART.53o PUNTO 4o) LA EXENCION DISPUESTA EN EL INCISO A) DEL ARTICULO 74o, NO
ALCANZA A LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO, INCLUSO INSTITUCIONES FINANCIERAS.
*ARTICULO 76o- LAS EXENCIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 74o, INCISOS B) Y SIGUIENTES
DEBERAN SER SOLICITADAS EXPRESAMENTE POR LOS INTERESADOS ANTE LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS. LA PETICION DEBERA CONTENER TODOS LOS REQUISITOS QUE
ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION QUE A PROPUESTA DE LA CITADA REPARTICION SEA
APROBADA POR EL PODER EJECUTIVO. LA EXENCION SERA OTORGADA POR RESOLUCION DE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS UNA VEZ CUMPLIMENTADOS TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS
EN LA PERTINENTE REGLAMENTACION Y COMENZARA A REGIR PARA LA ENTIDAD PETICIONANTE
A PARTIR DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA O DEL
RECONOCIMIENTO OFICIAL EN SU CASO. SIN PERJUICIO DE ELLO, LAS ENTIDADES
PETICIONANTES QUE HUBIEREN EFECTUADO PAGOS POR CONCEPTOS EXCEPTUADOS EN ESTA
LEY, NO PODRAN REPETIR LOS MISMOS, LOS QUE QUEDARAN IRREVOCABLEMENTE
INCORPORADOS AL FISCO PROVINCIAL. (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART. 53, PUNTO 5)
T I T U L O III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL
CAPITULO I ACCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 77o - EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES
DEL PRESENTE CODIGO Y, SUPLETORIAMENTE, A LAS NORMAS DE LA LEY NO 3909.
ARTICULO 78o - LA ACCION ADMINISTRATIVA FISCAL PUEDE SER INCIADA: A) A PETICION DE PARTE
INTERESADA; B) ANTE UNA DENUNCIA; C) DE OFICIO. EN EL CASO DEL INCISO A) LA PRESENTACION
DEBERA SER FUNDADA Y CONTENER EL OFRECIMIENTO DE TODA LA PRUEBA QUE HAGA AL
DERECHO DEL ACCIONANTE. CUANDO LA ACCION SEA POR DEVOLUCION O REPETICION,
COMPENSACION O ACREDITACION, DEBERAN ADEMAS ACOMPAñARSE LOS RESPECTIVOS
COMPROBANTES DE PAGO. EN LOS CASOS QUE LA DEVOLUCION SEA SOLICITADA POR LOS
AGENTES DE RETENCION ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 211o, ESTOS DEBERAN ADJUNTAR UNA
DECLARACION JURADA CON LA NOMINA DE LOS CONTRATANTES Y SUS DOMICILIOS A EFECTOS DE
SER NOTIFICADOS DEL TRAMITE PREVIO A HACERLES EFECTIVA LA DEVOLUCION A LOS
PETICIONANTES. EN LOS CASOS DE LOS INCISOS B) Y C), PREVIO A RESOLVER, SE DARA VISTA AL
INTERESADO DE TODO LO ACTUADO POR EL PLAZO DE QUINCE (15) DIAS PARA QUE ALEGUE TODAS
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESTIME APLICABLES. EN LA MISMA OPORTUNIDAD
DEBERA OFRECER LA PRUEBA PERTINENTE. LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS DEBERA
EXPEDIRSE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA OFRECIDA. EL PRONUNCIAMIENTO QUE
ACEPTE SU PRODUCCION CONTENDRA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SU SUSTANCIACION. PARA
EL CASO QUE SE DESESTIMARE LA PRUEBA OFRECIDA, DEBERA HACERLO MEDIANTE DECISION
FUNDADA EN EL MISMO ACTO QUE RESUELVE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION FISCAL INICIADA.
ARTICULO 79o - CUANDO SE EJERCITE LA ACCION ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCION DE
EXENCION TRIBUTARIA, PREVIO A RESOLVER, DEBERA CORRERSE VISTA POR QUINCE (15) DIAS A
LA FISCALIA DE ESTADO.
*ARTICULO 80o - LA PRUEBA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 78o DEBERA SER PRODUCIDA EN EL
PLAZO DE VEINTE (20) DIAS A CONTAR DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA SU
OFRECIMIENTO, SALVO PARA PRESENTAR O COMPLETAR DOCUMENTACION, EN CUYO CASO EL
PLAZO SERA DE CINCO (5) DIAS. DICHO PLAZO COMENZARA A CORRER DESDE EL DIA SIGUIENTE
AL DE LA NOTIFICACION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA. PARA TODOS LOS CASOS, LA
PRODUCCION DE LA PRUEBA ESTARA A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE O TERCERO.
CUANDO SE OFREZCA LA TESTIMONIAL, CADA INTERESADO NO PODRA PROPONER MAS DE TRES
(3) TESTIGOS. SE REQUIERE RESOLUCION EXPRESA DEL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS PARA
ACEPTAR: A) MAS DE TRES (3) TESTIGOS; B) PRUEBA A RENDIRSE FUERA DE LA PROVINCIA." (TEXTO
SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 11.)
ARTICULO 81o- LA PRUEBA TENDIENTE A DESVIRTUAR LOS HECHOS, ACTOS, INDICIOS O
PRESUNCIONES, TOMADOS EN CUENTA POR LA DIRECCION PARA LA DETERMINACION DEL DEBITO
TRIBUTARIO, ESTARA A CARGO DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE CUANDO AQUELLOS
DERIVEN DE DATOS CONCRETOS EMANADOS DEL PROPIO CONTRIBUYENTE, TERCEROS O
ENTIDADES PUBLICAS O SURJAN DE NORMAS LEGALES, REGLAMENTARIAS O TECNICAS
RELATIVAS A LA ACTIVIDAD O SITUACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.
ARTICULO 82o - CUANDO POR EFECTOS DE LA ACCION ADMINISTRATIVA RESULTE UNA
DETERMINACION TRIBUTARIA, EXISTA O NO PRESUNCION DE INFRACCION A LAS NORMAS
FISCALES, JUNTAMENTE CON LA VISTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 78o DEL PRESENTE CODIGO, SE
ENTREGARA AL SUJETO PASIVO COPIA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES.
ARTICULO 83o - ESTANDO LAS ACTUACIONES EN ESTADO DE RESOLVER, LA DIRECCION, EN EL
PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, PRORROGABLES POR OTRO PERIODO IGUAL, DEBERA DICTAR EL
ACTO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA. DICHA RESOLUCION DEBERA CONTENER, COMO
MINIMO, LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) FECHA; B) INDIVIDUALIZACION DEL CONTRIBUYENTE,
RESPONSABLE O TERCERO CONSIDERADO EN LAS ACTUACIONES; C) RELACION SUCINTA DE LA
CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA ACCION ADMINISTRATIVA; D) DECISION ADOPTADA POR LA
DIRECCION SOBRE EL PARTICULAR Y SUS FUNDAMENTOS; E) CUANDO CORRESPONDA, SUMA
LIQUIDA A ABONAR, POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE O TERCERO, DISCRIMINADA POR
CONCEPTO. TRATANDOSE DE CONCEPTOS CUYO MONTO DEBA ACTUALIZARSE HASTA EL DIA DE
PAGO, BASTARA LA INDICACION DE LAS BASES PARA SU CALCULO. F) FIRMA DEL FUCIONARIO
AUTORIZADO. CUANDO EN EL CASO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 82o EL SUJETO PASIVO NO
CONTESTARE EN TIEMPO LA VISTA CONFERIDA, LA DIRECCION EMITIRA LA CORRESPONDIENTE
RESOLUCION APROBANDO LA DETERMINACION PRACTICADA Y, EN SU CASO, APLICANDO LA
SANCION QUE CORRESPONDA.
ARTICULO 84o - SI LA DIRECCION NO DICTARE LA RESOLUCION EN EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTICULO ANTERIOR, EL INTERESADO PODRA SOLICITAR PRONTO DESPACHO, EN CUYO CASO EL
FUNCIONARIO RESPONSABLE DEBERA DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL PLAZO
PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE DIEZ ( 10 ) DIAS A CONTAR DEL SIGUIENTE HABIL AL DE LA
SOLICITUD.
ARTICULO 85o - SI TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR EL
FUNCIONARIO NO HUBIERE DICTADO EL ACTO CORRESPONDIENTE, EL INTERESADO PODRA
SOLICITAR POR ESCRITO, AL SUPERIOR JERARQUICO, EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO. EN
TAL CASO, EL SUPERIOR JERARQUICO SOLICITARA LA INMEDIATA REMISION DE LAS
ACTUACIONES Y DEBERA EXPEDIRSE EN EL PLAZO DE TREINTA (30) DIAS.
ARTICULO 86o - LAS RESOLUCIONES EMANADAS DEL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS Y DEMAS
FUNCIONARIOS CON ATRIBUCIONES DELEGADAS SON RECURRIBLES EN LA FORMA ESTABLECIDA
EN EL PRESENTE CODIGO. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 15.) LOS RECURSOS SOLO SERAN
SUSCEPTIBLES DE SER INTERPUESTOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS QUE
CAUSEN ESTADO EN SU RESPECTIVA INSTANCIA. LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS SUSPENDE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS.
ARTICULO 87o - LOS RECURSOS A QUE ALUDE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN: A) DE ACLARATORIA.
B) DE REVOCATORIA. C) DE APELACION D) DIRECTO.
ARTICULO 88o - EL RECURSO DE ACLARATORIA PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE LOS
FUNCIONARIOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 86o A FIN DE QUE SEAN CORREGIDOS ERRORES
MATERIALES, SUBSANADAS OMISIONES O ACLARADOS CONCEPTOS OSCUROS, SIEMPRE QUE ELLO
NO IMPORTE UNA MODIFICACION SUSTANCIAL. SE PRESENTARAN ANTE EL MISMO FUNCIONARIO
DEL QUE EMANO EL ACTO DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE LA NOTIFICACION Y DEBERA
RESOLVERSE EN EL MISMO PLAZO.
ARTICULO 89o - EL RECURSO DE REVOCATORIA PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES EMANADAS DEL
DIRECTOR GENERAL DE RENTAS O DE FUNCIONARIOS QUE ACTUEN EN VIRTUD DE FACULTADES
DELEGADAS, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE ( 15 ) DIAS DE LA NOTIFICACION DE LA RESPECTIVA
RESOLUCION. EN EL PRIMER CASO SOLO ES PROCEDENTE CUANDO NO HAYA HABIDO DECISION
PREVIA Y DEFINITIVA EN ESA ETAPA PROCESAL, DE UN FUNCIONARIO CON FACULTADES
DELEGADAS. EL RECURSO SERA FUNDADO Y DEBERA CONTENER EL OFRECIMIENTO DE TODA LA
PRUEBA QUE SE CONSIDERE PERTINENTE, SIGUIENDOSE EN CUANTO A SU PRODUCCION Y
LIMITACIONES LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 80o Y 81o. NO SE ADMITIRA OFRECIMIENTO DE
PRUEBA CUANDO EL RECURRENTE TUVO OPORTUNIDAD PROCESAL DE HACERLO CON
ANTERIORIDAD. EL RECURSO SE INTERPONDRA EN TODOS LOS CASOS ANTE EL DIRECTOR
GENERAL DE RENTAS Y ESTE DEBERA RESOLVERLO EN EL PLAZO DE TREINTA (30) DIAS DE
ENCONTRARSE LAS ACTUACIONES EN ESTADO. ESTE LAPSO SE ENTENDERA PRORROGADO POR
OTRO PERIODO IGUAL EN LOS CASOS EN QUE NO SE HUBIERE NOTIFICADO LA RESOLUCION
DENTRO DE LOS PRIMEROS TREINTA (30) DIAS.
ARTICULO 90o - VENCIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 88o Y 89o, EL INTERESADO
PODRA CONSIDERAR DENEGADA TACITAMETE SU PETICION Y RECURRIR DIRECTAMENTE ANTE EL
SUPERIOR JERARQUICO O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL, SEGUN CORRESPONDA.
ARTICULO 91o - EL RECURSO DE APELACION ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIO FISCAL PROCEDE
CONTRA LAS DECISIONES DEFINITIVAS DEL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS, SIEMPRE QUE
PREVIAMENTE SE HUBIERA INTERPUESTO RECURSO DE REVOCATORIA. "EL ESCRITO
CORRESPONDIENTE DEBERA PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL DENTRO
DE LOS QUINCE (15) DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION RESPECTIVA, PREVIO PAGO DE LA TASA
RETRIBUTIVA DE SERVICIOS EL QUE SERA REQUISITO DE ADMISIBILIDAD". (TEXTO SEGUN LEY NO
6452, ART.47o, INC. 4) EL RECURSO DEBERA SER FUNDADO Y EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE CAUSE LA
RESOLUCION RECURRIDA, Y CONTENER EL OFRECIMIENTO DE TODA LA PRUEBA, ACOMPAñANDOSE
LA DE CARACTER INSTRUMENTAL. LAS PRUEBAS ADMISIBLES EN EL RECURSO DE APELACION
ESTARAN LIMITADAS A ACREDITAR HECHOS CONOCIDOS POSTERIORMENTE A LA RESOLUCION
APELADA O CONSISTIR EN DOCUMENTOS QUE NO HAYAN PODIDO PRESENTARSE AL PROCESO CON
ANTERIORIDAD, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE. EN CASO DE OFRECERSE
PRUEBA PERICIAL, SU COSTO ESTARA A CARGO DEL PROPONENTE. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
FISCAL DEBERA DECIDIR, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE SU INTERPOSICION, SI EL RECURSO ES
O NO FORMALMENTE PROCEDENTE, INDICANDO SI SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE FORMA
NECESARIOS. EN CASO DE NO HABERSE CUMPLIDO CON DICHOS REQUISITOS EMPLAZARA AL
APELANTE PARA QUE EN EL TERMINO DE DIEZ ( 10 ) DIAS SUBSANE LAS DEFICIENCIAS U
OMISIONES BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERLO POR DESISTIDO DEL RECURSO. SI EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO FISCAL CONCEDIERA EL RECURSO, CORRERA TRASLADO DEL MISMO A LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS, LA QUE PODRA CONSTESTAR LOS AGRAVIOS EXPRESADOS Y
OFRECER LA PRUEBA RELATIVA AL HECHO NUEVO O AL DOCUMENTO INCORPORADO POR EL
RECURRENTE, DENTRO DE LOS TREINTA (30 ) DIAS SIGUIENTES A LA PROVIDENCIA QUE LA
NOTIFIQUE. LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS ELEVARA LAS ACTUACIONES Y DEMAS
ANTECEDENTES DEL CASO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL DENTRO DE DICHO PLAZO.
*ARTICULO 92o - RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL SE
PRONUNCIARA SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DEL PLAZO DE TRES ( 3 ) DIAS,
ESTABLECIENDO A CARGO DE QUIEN SE ENCUETRA SU PRODUCCION Y EL PLAZO EN QUE HAN DE
RENDIRSE FIJANDO DIAS Y HORAS DE AUDIENCIA EN LOS CASOS QUE CORRESPONDIERE. LA
PROVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL DICTE, RESPECTO DE LA ADMINSION, CARGO, PLAZO Y
PRODUCCION DE PRUEBA SERA IRRECURRIBLE. "EL TRIBUNAL DEBERA FUNDAR LA RESOLUCION
QUE DESESTIMARE PRUEBA OFRECIDA. ESTA RESOLUCION SOLO PODRA SER RECURRIDA
MEDIANTE RECURSO DE REVOCATORIA EL QUE DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS DIEZ (10)
DIAS DE SU NOTIFICACION". TAMBIEN PODRA DISPONER MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER EN
ESPECIAL CONVOCAR A LAS PARTES Y A CUALQUIER FUNCIONARIO DE LA DIRECCION GENERAL
DE RENTAS PARA PROCURAR ACLARACIONES SOBRE PUNTOS CONTROVERTIDOS. (TEXTO SEGUN
LEY NO 6452, ART.47o, INC. 5) *ESTAS ACTUACIONES SE EFECTUARAN EN PRESENCIA DE LAS PARTES A
QUIENES SE NOTIFICARA DEBIDAMETE Y SE DEJARA CONSTANCIA CIRCUNSTANCIADA EN EL
EXPEDIENTE DE LA REALIZACION DEL ACTO. PRODUCIDAS LAS PRUEBAS Y ACLARACIONES
INDICADAS ANTERIORMENTE, EL TRIBUNAL PONDRA LAS ACTUACIONES EN ESTADO DE
RESOLVER. LA RESOLUCION SERA PRONUNCIADA DENTRO DE LOS TREINTA ( 30 ) DIAS DE LA
PROVIDENCIA QUE LLAMO AUTOS PARA RESOLVER. LA MISMA SERA REMITIDA, DENTRO DE LOS
TRES ( 3 ) DIAS DE DICTADA, PARA SU RATIFICACION POR EL PODER EJECUTIVO. EN EL CASO DE
QUE EL PODER EJECUTIVO COMPARTA EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL,
EMITIRA UN DECRETO RATIFICANDO DICHA RESOLUCION. CASO CONTRARIO, DEVOLVERA LAS
ACTUACIONES PARA QUE SE EFECTUE UN NUEVO ESTUDIO DEL ASUNTO. (TEXTO SEGUN LEY NO
5972, ART. 32o PTO. 16.) EL DECRETO QUE RATIFIQUE LA RESOLUCION DEBERA NOTIFICARSE AL
RECURRENTE, A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y AL FISCAL DE ESTADO.
ARTICULO 93o - LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL UNA
VEZ RATIFICADAS POR EL PODER EJECUTIVO, TENDRAN EL CARACTER DE DEFINITIVAS EN SEDE
ADMINISTRATIVA Y SOLO SERAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE ACLARATORIA A FIN DE QUE
SEAN CORREGIDOS ERRORES MATERIALES SUBSANADAS OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO O
ACLARADOS CONCEPTOS OSCUROS. ESTE RECURSO DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS
CINCO (5) DIAS DE LA NOTIFICACION Y RESOLVERSE EN EL MISMO PLAZO.
ARTICULO 94o - A PARTIR DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL
RATIFICADO POR EL PODER EJECUTIVO QUEDARA EXPEDITA LA VIA JUDICIAL PARA EL EJERCICIO
DE LAS ACCIONES PERTINENTES. LA INTERPOSICION DE ESTAS ACCIONES NO SUSPENDE LA
EJECUCION DEL ACTO IMPUGNADO, SALVO QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DISPUSIERE LO
CONTRARIO.
ARTICULO 95o - PODRAN IMPUGNARSE LAS LEYES FISCALES POR INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIONANDO DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DENTRO DE LOS TREINTA
( 30 ) DIAS DE LA VIGENCIA DE LA LEY O DE LA FECHA EN QUE SE CONFIGURO, RESPECTO DEL
SUJETO PASIVO, LA CONDICION DE CONTRIBUYENTE. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LA ACCION
SOLO PROCEDERA CUANDO SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) PAGO DEL TRIBUTO
ACTUALIZADO SUS INTERESES, RECARGOS Y MULTAS; B) PROTESTAS Y C) INICIACION DE LA
ACCION DENTRO DE LOS TREINTA ( 30 ) DIAS DE EFECTUADO EL PAGO.
ARTICULO 96o - LA PROTESTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DEBERA PRESENTARSE
POR ESCRITO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS O SUS DELEGACIONES HASTA DENTRO DE
LOS DOS ( 2 ) DIAS DE EFECTUANDO EL PAGO.
ARTICULO 97o - CUANDO SE ACCIONE POR REPETICION, A LOS EFECTOS DE LA CORRESPONDIENTE
ACTUALIZACION, SERA DE APLICACION EL ARTICULO 54o.
ARTICULO 97o ( BIS ) - LOS SUJETOS PASIVOS Y DEMAS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, QUE TUVIERAN
UN INTERES PERSONAL Y DIRECTO, PODRAN FORMULAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
CORRESPONDIENTE, CONSULTAS DEBIDAMENTE DOCUMENTADAS SOBRE: LA APLICACION DEL
DERECHO, RESPECTO AL REGIMEN, LA CLASIFICACION O LA CALIFICACION TRIBUTARIA A UNA
SITUACION DE HECHO CONCRETA Y ACTUAL. A ESE EFECTO, EL CONSULTANTE DEBERA EXPONER
CON CLARIDAD Y PRECISION TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SITUACION QUE
MOTIVA LA CONSULTA. *LAS OPINIONES EN RESPUESTA A CONSULTAS EFECTUADAS POR LOS
CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O TERCEROS, SE CIRCUNSCRIBIRAN ESTRICTAMENTE A LOS
TERMINOS DE LA SITUACION DE HECHO CONCRETA Y ACTUAL CONSULTADA Y A LOS ELEMENTOS
DE JUICIO APORTADOS EN SU OPORTUNIDAD. NO SON RECURRIBLES, TIENEN CARACTER
VINCULANTE PARA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y PARA LOS CONSULTANTES, SOLO
CUANDO FUERAN EMITIDAS POR EL DIRECTOR GENERAL, EN SU CASO, POR SUBDIRECTOR EN EL
QUE HUBIERE DELEGADO TAL ATRIBUCION, Y SU ALCANCE NO ES EXTENSIVO A FAVOR O EN
CONTRA DE TERCEROS AJENOS A LA MISMA. FACULTASE A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS A
ESTABLECER LAS FORMALIDADES QUE DEBERA REUNIR LA FORMULACION DE LA CONSULTA Y SU
RESPECTIVA RESPUESTA ". (TEXTO SEGUN LEY NO 6452, ART.47o, INC. 6) *LA PRESENTACION DE LA
CONSULTA NO SUSPENDE EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS, NI JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS CONSULTANTES. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972 , ART. 32o PTO. 17,
INCORPORADO.)
CAPITULO II NOTIFICACIONES
ARTICULO 98o - DEBERAN SER NOTIFICADAS: A) LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS O
QUE RESUELVAN UN INCIDENTE, EMANADAS DEL DIRECTOR O FUNCIONARIO CON FACULTADES
DELEGADAS. B) LAS QUE DISPONGAN EMPLAZAMIENTO, CITACIONES, VISTAS, TRASLADOS Y LAS
RELATIVAS A MEDIDAS DE PRUEBA. C) TODAS LAS DEMAS QUE LA DIRECCION DETERMINE.
ARTICULO 99o - LAS NOTIFICACIONES SOLO PODRAN EFECTUARSE VALIDAMENTE POR LOS
SIGUIENTES MEDIOS: A) CEDULA. B) CARTA CERTIFICADA CON AVISO DE RECEPCION. C)
TELEGRAMA COLACIONADO. D) CONSTANCIA FIRMADA POR EL INTERESADO EN EL RESPECTIVO
EXPEDIENTE, DANDOSE EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO DE LAS ACTUACIONES. E) PRESTAMOS
DEL EXPEDIENTE, CUANDO DE ELLO HUBIERE CONSTANCIA ESCRITA FIRMADA POR EL
INTERESADO O SU REPRESENTANTE. F) AGREGACION DE ESCRITOS O ACTUACIONES CON LA
FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, QUE EVIDENCIEN EN FORMA INDUBITABLE SU
CONOCIMIENTO DEL ACTO O DECISION. G) EDICTOS PUBLICADOS EN EL BOLETIN OFICIAL Y UN
DIARIO DE CIRCULACION EN TODA LA PROVINCIA, POR TRES ( 3 ) DIAS ALTERNADOS, EN CASO DE
DOMICILIO IGNORADO, PARA LO CUAL, PREVIAMENTE DEBERAN PRACTICARSE POR LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS O POLICIA DE LA PROVINCIA, LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A
LOCALIZAR EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. H) LISTADOS QUE SE
EXHIBIRAN DURANTE EL PLAZO QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION EN LA RESPECTIVA
REPARTICION Y QUE SERAN ANUNCIADOS PREVIAMENTE MEDIANTE AVISOS PUBLICADOS
DURANTE CINCO (5) DIAS ALTERNADOS EN UN MES, EN EL BOLETIN OFICIAL Y EN UNO DE LOS
DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA PROVINCIA. EL PRESENTE MEDIO SOLO PODRA
APLICARSE PARA NOTIFICAR MODIFICACIONES GENERALES O ZONALES EN LOS AVALUOS
FISCALES. I) INSERCION EN EL BOLETO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO DEL NUEVO AVALUO FISCAL
ATRIBUIDO AL BIEN. EN ESTE CASO LA NOTIFICACION SE TENDRA POR EFECTUADA EL DIA DEL
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EL PAGO DEL TRIBUTO INDICADO EN EL BOLETO.
ARTICULO 100o - EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS G) Y H) DEL ARTICULO ANTERIOR, LA
NOTIFICACION SE TENDRA POR EFECTUADA EL TERCER DIA HABIL SIGUIENTE AL DE LA ULTIMA
PUBLICACION.
ARTICULO 101o - LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EN ACTUACIONES ADMINSTRATIVAS DEBERAN
CONTENER, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE CODIGO, EL TEXTO INTEGRO DE SU
PARTE RESOLUTIVA, CON LA EXPRESION DE LA CARATULA Y NUMERACION DEL EXPEDIENTE.
ARTICULO 102o - SI LA NOTIFICACION SE HICIERE EN EL DOMICILIO, EL EMPLEADO DESIGNADO A
TAL EFECTO LLEVARA POR DUPLICADO UNA CEDULA EN QUE ESTE TRANSCRIPTA LA RESOLUCION
QUE DEBA NOTIFICARSE. UNA DE LAS COPIAS, QUE FECHARA Y FIRMARA, LA ENTREGARA A LA
PERSONA A LA CUAL DEBA NOTIFICAR O, EN SU DEFECTO, A CUALQUIER OTRA DE LA CASA. EN LA
OTRA COPIA, DESTINADA A SER AGREGADA AL EXPEDIENTE, SE PONDRA CONSTANCIA DEL DIA,
HORA Y LUGAR DE LA ENTREGA, REQUIRIENDO LA FIRMA DE LA PERSONA QUE MANIFIESTE SER
DE LA CASA, O PONIENDO CONSTANCIA DE QUE SE NEGO A FIRMAR. CUANDO EL EMPLEADO NO
ENCONTRARE LA PERSONA A LA CUAL DEBA NOTIFICAR Y NINGUNA DE LAS OTRAS PERSONAS DE
LA CASA QUISIERE RECIBIRLA, FIJARA O INTRODUCIRA EN LA CASA COPIA DE LA CEDULA Y
DEMAS INSTRUMENTOS ACOMPAñADOS DEJANDO CONSTANCIA DE ELLO EN EL EJEMPLAR DESTINADO
A SER AGREGADO AL EXPEDIENTE. CUANDO LA NOTIFICACION SE EFECTUE POR MEDIO DE
TELEGRAMA SERVIRA DE SUFICIENTE CONSTANCIA EL RECIBO DE ENTREGA DE LA OFICINA
TELEGRAFICA, LA QUE DEBERA AGREGARSE AL EXPEDIENTE.
CAPITULO III PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 103o - TODOS LOS PLAZOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE CODIGO SE
CUENTAN POR DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS, SALVO EXPRESA DISPOSICION EN CONTRARIO, Y
SE COMPUTAN A PARTIR DEL DIA HABIL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION.
ARTICULO 104o - LOS PLAZOS PROCESALES PARA INTERPONER RECURSOS SON PERENTORIOS. LOS
RESTANTES PLAZOS SERAN PRORROGADOS POR UNA SOLA VEZ, SALVO EXPRESA DISPOSICION EN
CONTRARIO. EN ESTE CASO LA PRORROGA SERA ACORDADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE
RENTAS POR UN PLAZO IGUAL AL ORIGINAL, SIEMPRE QUE LA SOLICITUD HAYA SIDO PRESENTADA
ANTES DEL VENCIMIENTO DE AQUEL.
ARTICULO 105o - EN EL CASO QUE EL PEDIDO DE PRORROGA NO SEA CONSTESTADO EN EL PLAZO
DE DIEZ (10) DIAS, AQUELLA SE ENTENDERA AUTOMATICAMENTE ACORDADA POR EL LAPSO
INDICADO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 106o - LOS PLAZOS PROCESALES PUEDEN SUSPENDERSE EN CASO DE FUERZA MAYOR
QUE HAGA IMPOSIBLE LA REALIZACION DEL ACTO PENDIENTE.
ARTICULO 107o - A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO, POR MOTIVOS
EXCEPCIONALES LA DIRECCION PODRA DECLARAR INHABILES UNO O MAS DIAS
ADMINSTRATIVOS.
CAPITULO IV DOMICILIO
ARTICULO 108o - A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTE CODIGO, LEYES FISCALES
ESPECIALES Y NORMAS LEGALES COMPLEMENTARIAS SE CONSIDERA COMO DOMICILIO FISCAL
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES, A
LOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE CAPITULO, LOS QUE SE REPUTARAN VALIDOS A TODOS
LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.
*ARTICULO 109o: SON DOMICILIO FISCALES, EN EL ORDEN QUE SE INDICAN LOS SIGUIENTES:
A) PERSONAS FISICAS 1) EL LUGAR DE RESIDENCIA PERMANENTE O HABITUAL 2) EL LUGAR DEL
ESTABLECIMIENTO 3) EL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN UBICADOS LOS BIENES O SE PRODUZCAN
LOS HECHOS SUJETOS A IMPOSICION.
B) PERSONA JURIDICAS Y DEMAS SUJETOS DE DERECHO: 1) LA SEDE DE SU DIRECCION O
ADMINISTRACION. 2) EL LUGAR DEL ESTABLECIMIENTO 3) EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN
UBICADOS LOS BIENES O SE PRODUZCAN LOS HECHOS SUJETOS A IMPOSICION.
C) SUJETOS PASIVOS DOMICILIADOS FUERA DE LA PROVINCIA: 1) EL ULTIMO DE LOS DOMICILIOS
QUE TENGA O HAYA TENIDO DE ACUERDO CON LA ENUNCIACION ANTERIOR O EN SU DEFECTO EL
DE AGENTE O REPRESENTANTE EN LA PROVINCIA. 2) EL LUGAR DEL ESTABLECIMIENTO UBICADO
EN LA PROVINCIA. 3) EL QUE ELIJA EL SUJETO ACTIVO CUANDO EXISTA MAS DE UNO DE LOS
DOMICILIOS ENUMERADOS PRECEDENTEMENTE Y SEA COMUNICADO AL INTERESADO. ES
DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO EL LUGAR DONDE SE DESARROLLE EL COMERCIO, INDUSTRIA,
PROFESION, OFICIO, SERVICIO, ETC. ENTIENDASE POR ESTABLECIMIENTO A CASA MATRIZ Y A
CADA SUCURSAL, AGENCIA, DEPOSITO, OFICINA, FABRICA, TALLER U OTRA FORMA DE
ASENTAMIENTO PERMANENTE FISICAMENTE SEPARADO O INDEPENDIENTE DE CASA MATRIZ,
CUALQUIERA SEA LA ACTIVIDAD EN ELLOS DESARROLLADA". (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o
PTO. 7.)
ARTICULO 110o - SIN PREJUICIO DE LO ENUNCIADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SON DOMICILIOS
FISCALES ESPECIALES, LOS SIGUIENTES: A) EL LUGAR DE UBICACION DEL BIEN, EN CUANTO AL
IMPUESTO INMOBILIARIO. B) EL DOMICILIO REAL DENUNCIADO EN LOS AUTOS PERINENTES A LOS
EFECTOS DE LOS TRIBUTOS DE JUSTICIA Y DE SELLOS. C) EL DENUNCIADO ANTE EL REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, EN EL CASO DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES.
D) EL ESPECIAL CONSTITUIDO POR LOS CONTRATANTES EN EL RESPECTIVO INSTRUMENTO EN
RELACION AL IMPUESTO DE SELLOS. E) EL ULTIMO CONSTITUIDO O DENUNCIADO ANTE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES, EN
CUANTO A UN IMPUESTO DETERMINADO. F) EL LUGAR DONDE SE CONSTITUYE ESPECIALMENTE
DOMICILIO FISCAL POR PARTE DEL SUJETO PASIVO, RESPECTO DE UN TRIBUTO O CONTRIBUCION
ESPECIFICOS.
ARTICULO 111o - LA DIRECCION ADMITIRA LA CONSTITUCION DE UN DOMICILIO FISCAL ESPECIAL Y
PODRA EXIGIRLO A AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE ESTEN RADICADOS FUERA DEL RADIO DE
DISTRIBUCION DOMICILIARIA HABITUAL DE LA CORRESPONDENCIA. ESTE DOMICILIO ESPECIAL
DEBERA ESTAR EN LA CIUDAD DE MENDOZA, O EN EL RADIO DE LAS DELEGACIONES DE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS. EL DOMICILIO FISCAL DEBERA SER CONSIGNADO EN TODOS LOS
ESCRITOS Y DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS ANTE LA DIRECCION, DEBIENDO TODO
CAMBIO SER COMUNICADO DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS DE EFECTUADO. SU OMISION HARA
INCURRIR A CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES EN LAS SANCIONES PREVISTAS POR
INCUMPLIMIENTO A UN DEBER FORMAL.
ARTICULO 112o - LAS FACULTADES QUE SE ACUERDEN PARA LA CONSTITUCION DE DOMICILIO
FISCAL FUERA DE LA PROVINCIA NO ALTERARAN LAS NORMAS PRECEDENTES NI IMPLICARAN
DECLINACION DE JURISDICCION.
CAPITULO V PROCEDIMIENTO DE APREMIO
ARTICULO 113o - LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS TENDRA A SU CARGO EL COBRO IMPULSIVO
DE LOS CREDITOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS Y SUS INTERESES, RECARGOS, MULTAS Y
ACTUALIZACION MONETARIA, ASI COMO DE CUALQUIER OTRO VALOR ADEUDADO A LA
PROVINCIA, QUE SE LE ENCARGUE EXPRESAMENTE SIEMPRE QUE EXISTA TITULO SUFICIENTE,
POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO QUE SE ESTABLECE EN EL PRESENTE CAPITULO,
EL CUAL REGIRA TAMBIEN PARA LAS EJECUCIONES QUE POR ESTA VIA ENTABLEN LAS
MUNICIPALIDADES Y ENTES AUTARQUICOS.
*ARTICULO 114o - SERAN COMPETENTES PARA ENTENDER EN LOS JUICIOS DE APREMIO LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS DE LA PROVINCIA CORRESPONDIENTES AL DOMICILIO DEL
ORGANISMO RECAUDADOR O SUS DELEGACIONES."... A ELECCION DEL ENTE RECAUDADOR".
(TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO 23, INCORPORA EXPRESION).
*ARTICULO 115o: LA REPRESENTACION EN EL JUICIO DE APREMIO SERA EJERCIDA POR LOS
RECAUDADORES FISCALES NOMBRADOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA O EL QUE LO
SUSTITUYA A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, LAS MUNICIPALIDADES O LOS
ENTES AUTARQUICOS SEGUN CORRESPONDA, QUIENES PODRAN ASIMISMO REMOVERLOS. LOS
RECAUDADORES FISCALES DEBERAN SER ABOGADOS O PROCURADORES DE LA MATRICULA. A
TALES FINES, ACREDITARAN SU PERSONERIA CON LA RESPECTIVA RESOLUCION DE
NOMBRAMIENTO, O COPIA INTEGRA DE LA MISMA CERTIFICADA POR EL ENTE RECAUDADOR. LOS
RECAUDORES A DESIGNAR NO PODRAN INTEGRAR LA PLANTA PERMANENTE Y/O TEMPORARIA DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. LOS RECAUDADORES NO PODRAN ACTUAR COMO
PATROCINANTES, DEFENSORES O MANDATARIOS EN CONTRA DEL ESTADO PROVINCIAL, SUS
DEPENDENCIAS Y REPARTICIONES DESCENTRALIZADAS O DESCONCENTRADAS, SUS EMPRESAS,
SOCIEDADES DEL ESTADO Y/O MUNICIPALIDADES YA SEA EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS O
ACCIONES JUDICIALES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY NO4976. (TEXTO
SEGUN LEY NO6752, ART.57)
ARTICULO 116o: NO SERA NECESARIO EL PATROCINIO LETRADO EN LOS TRAMITES DEL JUICIO DE
APREMIO, PERO SERA OBLIGATORIO EN LOS CASOS DE OPOSICION Y CONTESTACION DE
EXCEPCIONES, TODA CLASE DE INCIDENTES, OFRECIMIENTOS Y RECEPCION Y PRUEBAS,
SUPUESTOS LOS RECAUDADORES FISCALES SE HARAN PATROCINAR POR LOS ASESORES
LETRADOS DE LA RESPECTIVA REPARTICION.
*ARTICULO 117o: LOS PROFESIONALES INTERVINIENTES EN EL JUICIO DE APREMIO Y LOS
OFICIALES DE JUSTICIA AD HOC, PERITOS, EXPERTOS Y DEMAS AUXILIARES EXTERNOS, NO
TENDRAN DERECHO A COBRAR HONORARIOS A LA PROVINCIA, MUNICIPALIDADES, ENTIDADES
AUTARQUICAS Y EMPRESAS DEL ESTADO. SOLO PODRAN RECIBIR DEL EJECUTADO, CUANDO ESTE
FUERE VENCIDO EN COSTAS, LOS HONORARIOS REGULADOS EN LA SENTENCIA O LOS QUE
RESULTEN DE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA EFECTUADA AL DEUDOR. CUANDO ESTOS SEAN A
CARGO DE TERCEROS, LOS MISMOS SE LIQUIDARAN CONFORME A LAS TABLAS ARANCELARIAS
EXISTENTES EN LAS LEYES VIGENTES O LOS CONVENIDOS CON LA ACTORA, SIEMPRE QUE HAYA
QUEDADO SATISFECHO TOTALMENTE EL CREDITO DEL FISCO Y FINALIZADA LA GESTION
ENCOMENDADA. "...EN NINGUN CASO LOS HONORARIOS PODRAN SUPERAR EL VEINTE POR CIENTO
(20%) DEL TOTAL DEL DEBITO TRIBUTARIO COBRADO POR SU GESTION". (TEXTO SEGUN LEY NO 6452,
ART.47o, INC. 7 - INCORPORADO) LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA RECAUDACION SON
RESPONSABLES DE LOS MONTOS CUYA COBRANZA LES ESTA ENCOMENDADA Y SE LES HARA
CARGO DE LOS QUE DEJAREN DE COBRAR, SALVO QUE JUSTIFIQUEN QUE NO HA EXISTIDO
NEGLIGENCIA DE SU PARTE Y QUE HAN PRACTICADO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA
SU COBRO." (TEXTO SEGUN LEY NO. 6409, ART.2o INC.A.)
*ARTICULO 118o- LOS RECAUDADORES NO PODRAN PERCIBIR FUERA DE JUICIO LOS RUBROS
EJECUTADOS. SUS HONORARIOS Y GASTOS CAUSIDICOS, SEA EN FORMA TOTAL O PARCIAL, SERAN
CALCULADOS Y COBRADOS CON INTERVENCION DE LA REPARTICION DE LA CUAL DEPENDEN,
CONFORME A LA LIQUIDACION QUE LA MISMA PRACTIQUE O LA QUE APRUEBE EL TRIBUNAL
TRIBUTARIO. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 13o.) TAMPOCO PODRAN DESISTIR, TRANSAR,
CONCEDER ESPERAS, PARALIZAR O SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS, SIN AUTORIZACION
ESCRITA DE LA SUPERIORIDAD. LOS JUECES NO PROVEERAN TALES PETICIONES SIN QUE SE
ACREDITE ESTA CIRCUNSTANCIA. LOS RECAUDADORES SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES
DE LOS VALORES CUYO COBRO Y PERCEPCION SE LES HAYA ENCARGADO Y CUYA EXIGIBILIDAD SE
PRESCRIBA POR SU DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA.
*ARTICULO 119o: CUANDO AL DEUDOR NO SE LE CONOZCAN BIENES EJECUTABLES O EL DEBITO NO
EXCEDA LA SUMA DE PESOS CIEN ($ 100. ), QUEDARA A CRITERIO DEL ORGANISMO GENERADOR
DEL CREDITO O DEL ENTE ENCARGADO DE SU EJECUCION, INICIAR EL JUICIO DE APREMIO Y EN
EL CASO DE HABERLO INICIADO, DESISTIR DE LA ACCION O DEL PROCESO, SEGUN CORRESPONDA.
CUANDO EL MANTENIMIENTO DE LOS MENCIONADOS DEBITOS EN FORMA ACTIVA, GENEREN
COSTOS AL ENTE ADMINISTRADOR, ESTE PODRA DENUNCIAR SU INCOBRABILIDAD, Y SOLICITAR
FUNDADA Y PERIODICAMENTE AL PODER EJECUTIVO LA EMISION DE LA RESPECTIVA DISPOSICION
LEGAL QUE LES ASIGNE TAL CARACTER SEGUN LO PREVE EL ARTICULO 26 DE LA LEY 3799, SIN QUE
ELLO IMPORTE RENUNCIAR AL DERECHO DE COBRO". (TEXTO SEGUN LEY NO 6452, ART.47o, INC.8)
*ARTICULO 120o.- EL TITULO EJECUTIVO PARA INICIAR EL JUICIO DE APREMIO SERA LA BOLETA DE
DEUDA, FIRMADA POR EL TITULAR DE LA REPARTICION, MUNICIPALIDAD O POR EL FUNCIONARIO
DEPENDIENTE EN QUIEN SE HAYAN DELEGADO ESTAS ATRIBUCIONES LA QUE DEBE CONTENER
LOS SIGUIENTES RECAUDOS: 1- NUMERO 2- NOMBRE DEL RECAUDADOR. 3- IMPORTE Y
NATURALEZA DEL CREDITO, DISCRIMINADO POR CONCEPTOS. 5- LUGAR Y FECHA DEL
LIBRAMIENTO. 6- PLAZO, EL CUAL NO PODRA SER INFERIOR A CINCO (5) DIAS NI MAYOR DE VEINTE
(20) PARA EL PAGO ADMINISTRATIVO DE LA DEUDA. *LA FIRMA INSERTA AL PIE DE LA BOLETA DE
DEUDA A QUE SE REFIERE LA PRIMERA PARTE DE ESTE ARTICULO, PODRA SER IMPRESA POR
MEDIOS ELECTRONICOS E INTERVENIDO MEDIANTE EL SISTEMA DE TIMBRADO, CUANDO LO
APRUEBE EXPRESAMENTE LA REPARTICION RESPONSABLE DE LA EMISION. A TAL FIN SE DEBERAN
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD QUE SE ESTIMEN CONVENIENTES. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 15.)
*ARTICULO 120o ( BIS ).- CUANDO LA NOTIFICACION DE LA BOLETA DE DEUDA LA REALICEN QUIENES
DESEMPEñAN FUNCIONES DE RECAUDADOR FISCAL DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS,
PERCIBIRAN EN CONCEPTO DE PORCENTAJE AL RECAUDADOR EL DOS POR CIENTO ( 2% ) SOBRE
EL MONTO TOTAL DE LA BOLETA DE LA DEUDA EMITIDA, INCLUYENDOSE DISCRIMINADO EN LA
MISMA. DICHO PORCENTAJE NO PODRA SER INFERIOR A PESOS CINCO ( $ 5, 00 ) NI SUPERIOR A
PESOS MIL ( $ 1000 ) Y DEVENGARA EL MISMO INTERES QUE EL DEBITO FISCAL. CUANDO SE
HUBIERE PROMOVIDO LA DEMANDA, EL RECAUDADOR SOLO TENDRA DERECHO A SUS
HONORARIOS DEVENGADOS EN SEDE JUDICIAL, QUEDANDO SUBSUMIDA SU TAREA
EXTRAJUDICIAL PREVIA, EN LA REMUNERACION QUE JUDICIALMENTE CORRESPONDA. CUANDO
SE HAYAN PROSEGUIDO LAS ACCIONES DE ACUERDO A LO PRESCRIPTO EN EL ARTICULO 135o, EL
REINTEGRO ABONADO CON ANTERIORIDAD NO SERA PASIBLE DE DEVOLUCION ALGUNA. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6409, ART. 2o INC. B.INCORPORADO )
*ARTICULO 121o. " CON LA BOLETA DE DEUDA SE EMPLAZARA AL DEUDOR PARA QUE HAGA
EFECTIVO EL DEBITO FISCAL Y EL PORCENTAJE QUE AL RECAUDADOR LE CORRESPONDA EN EL
PLAZO FIJADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIARSE LA ACCION JUDICIAL CON MAS LOS GASTOS
QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. (TEXTO SEGUN LEY NO 6409, ART. 2o INC.C.) NO CANCELADA
LA DEUDA EN EL PLAZO INDICADO, EL RECAUDADOR FISCAL INICIARA EL JUICIO DE APREMIO, EL
QUE SE TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LAS EJECUCIONES
ACELERADAS PREVISTO EN LOS CAPITULOS I Y II TITULO SEGUNDO, LIBRO TERCERO DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL, CON LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO. EL
EJECUTANTE PROPONDRA AL JUEZ, AL MISMO TIEMPO, EL NOMBRAMIENTO DE RECEPTOR Y
OFICIAL DE JUSTICIA AD HOC.
*ARTICULO 121o (BIS): CUANDO SE HAYA DISPUESTO EL REQUERIMIENTO DE PAGO, CITACION PARA
DEFENSA Y ORDENADO EL EMBARGO DE BIENES CONTRA LOS DEMANDADOS, EL RESPECTIVO
MANDAMIENTO Y NOTIFICACION DE ESAS MEDIDAS PODRAN SER SUSCRIPTOS POR LOS
SECRETARIOS Y PRO SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS, COMO ASI TAMBIEN LOS
PEDIDOS DE INFORMES Y REMISION DE COPIAS AUTORIZADAS A REPARTICIONES PUBLICAS.
(TEXTO SEGUN LEY 6740, ART. 1o)
ARTICULO 122o.- LAS UNICAS EXCEPCIONES ADMISIBLES SON: A) INCOMPETENCIA B) PAGO TOTAL
O PARCIAL. C) EXENCION FUNDADA EN LEY. D) PRORROGA. E) LITISPENDENCIA. F) COSA JUZGADA.
G) PENDENCIA DE RECURSO ADMINISTRATIVO. H) PRESCRIPCION. I) INHABILIDAD EXTRINSECA
DEL TITULO. J) FALTA DE LEGITIMIDAD SUSTANCIAL PASIVA.
ARTICULO 123o.- LA EXCEPCION DE PAGO TOTAL O PARCIAL SOLO PODRA ACREDITARSE CON LOS
RECIBOS OFICIALES PERTINENTES O CONSTANCIAS EXISTENTE EN EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES ACEPTANDO O DECLARANDO VALIDO EL PAGO O POR
COMPENSANDO EL MISMO. EN ESTOS DOS CASOS, COMO TAMBIEN EN LOS SUPUESOS DE EXENCION
FUNDADA EN LEY O PRORROGAS, LA EXCEPCION ES UNICAMENTE ADMISIBLE SI HA SIDO
RESUELTA ADMINISTRATIVA O JUDICIALMENTE MEDIANTE RESOLUCION FIRME ANTERIOR A LA
NOTIFICACION DE LA BOLETA DE DEUDA. LA DE COSA JUZGADA PUEDE OPONERSE RESPECTO DE
LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL O DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA. LA
PENDENCIA DE RECURSO ADMINISTRATIVO, SOLO ES VIABLE SI EL RECURSO ES DE FECHA
ANTERIOR" AL EMPLAZAMIENTO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 121o." Y ES DEL
TIPO DE LOS AUTORIZADOS POR ESTE CODIGO. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 27.) LA
EXCEPCION DE INHABILIDAD EXTRINSECA DEL TITULO SOLO PUEDE OPONERSE POR DEFECTOS
FORMALES DEL MISMO. LA FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA UNICAMENTE PUEDE
OPONERSE SI NO HAY IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA EJECUTADA Y EL VERDADERO SUJETO
PASIVO DE LA OBLIGACION.
*ARTICULO 124o: LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, MUNICIPALIDADES Y ENTES AUTARQUICOS
DEBERAN PRACTICAR LA LIQUIDACION DE LOS GASTOS CAUSIDICOS (TASA DE JUSTICIA, APORTES
A LA CAJA FORENSE, COLEGIO DE ABOGADOS Y DEMAS GASTOS QUE SE GENEREN COMO
CONSECUENCIA DEL JUICIO DE APREMIO) JUNTAMENTE CON LOS DEBITOS ADEUDADOS. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6390, ART. 2o, INC. B).)
ARTICULO 125o.- LA INTERPOSICION DE LA ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA NO IMPIDE LA
INICIACION DEL JUICIO DE APREMIO, SALVO QUE ASI SE RESUELVA DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 22o DE LA LEY NO 3918.
ARTICULO 126o: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS SE CORRERA TRASLADO A LA PARTE ACTORA POR
EL PLAZO DE SEIS (6) DIAS, PRORROGABLE POR OTRO TANTO, PARA QUE LAS CONTESTE Y
OFREZCA PRUEBA.
ARTICULO 127o.- REQUERIDO DE PAGO EL DEUDOR CON RESULTADO NEGATIVO Y HABIENDOSE
TRABADO EMBARGO, PODRA EL EJECUTANTE SOLICITAR LOS INFORMES Y TESTIMONIOS DE
TITULOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 250o, INCISO 1o Y 267o, INCISOS 1o Y 2o DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL Y/O COPIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS DONDE CONSTE LA
ADQUISICION DE DERECHOS PERSONALES.
ARTICULO 128o: EN EL JUICIO DE APREMIO NO PODRA CUESTIONARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL TRIBUTO CUYO PAGO SE PERSIGUE NI PLANTEARSE CUESTION ALGUNA SOBRE EL ORIGEN
DEL CREDITO EJECUTADO, NI SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. SI SE OPUSIEREN
OTRAS EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE LAS ENUMERADAS O SE INTENTARA PROBAR LAS
ADMISIBLES EN OTRA FORMA QUE LA AUTORIZADA, PROCEDERA SU RECHAZO SIN MAS TRAMITE,
DEBIENDO DICTARSE SENTENCIA COMO SI NO SE HUBIERAN PLANTEADO. CUANDO SEA
PROCEDENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, CADA LITIGANTE SOLO PODRA OFRECER HASTA CINCO
(5) TESTIGOS. SI SE OFRECIERE UN EXAMEN JUDICIAL, LA MEDIDA PODRA DELEGARSE SI DEBE
REALIZARSE FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUANAL. LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
SOLO ES PRORROGABLE POR CAUSAS VALEDERAS, POR UNA SOLA VEZ.
ARTICULO 129o.- LAS SENTECIAS DICTADAS EN JUICIO DE APREMIO NO SON DEFINITIVAS NI
SUSCEPTIBLES DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
ARTICULO 130o.- EL DERECHO DE LAS PARTES A PROMOVER PROCESO ORDINARIO POSTERIOR
CADUCA A LOS TREINTA DIAS DE QUEDAR FIRME LA SENTECIA DICTADA EN EL JUICIO DE APEMIO
Y SIEMPRE QUE SE HAYA CUMPLIDO CON LAS CONDENACIONES IMPUESTAS.
ARTICULO 131o.- EN CUALQUIER MOMENTO Y AUN ANTES DE INCIARSE ACCION DE APREMIO,
PUEDE EL EJECUTANTE SOLICITAR, PARA ASEGURAR LA CANTIDAD QUE ADEUDEN LOS
CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES, CUALQUIERA DE LA MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS
EN EL TITULO VI, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. DEBERAN DECRETARSE EN EL
PLAZO NO MAYOR DE DOS ( 2 ) DIAS CON EL SOLO PEDIDO DE LA ACTORA Y SIN NECESIDAD DE
CUMPLIRSE LOS RECAUDOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 112o DE ESE CUERPO LEGAL. EL TERMINO
DEL INCISO 8o DEL CITADO ART. 112o QUEDARA SUSPENDIDO MIENTRAS NO EXISTA DETERMINACION
IMPOSITIVA FIRME Y HASTA TREINTA ( 30 ) DIAS DESPUES DE QUE ELLO OCURRA.
ARTICULO 132o.- SI ANTES DE DICTARSE SENTECIA SE HICIEREN EXIGIBLES NUEVOS DEBITOS
TRIBUTARIOS ORIGINADOS EN EL MISMO GRAVAMEN DEMANDADO, PODRA AMPLIARSE LA
EJECUCION POR SU IMPORTE PREVIA VISTA POR TRES ( 3 ) DIAS A LA ACCIONADA,
CONSIDERANDOSE POR COMUNES A LA AMPLIACION LOS TRAMITES QUE LE HAN PRECEDIDO. LOS
DEBITOS POR EL MISMO TRIBUTO NO INCLUIDOS EN LA SENTENCIA PODRAN RECLAMARSE EN EL
MISMO PROCESO MEDIANTE LA PROMOCION DE NUEVAS DEMANDAS. FORMULADA LA PETICION
SE CORRERA TRASLADO AL EJECUTADO POR TRES ( 3 ) DIAS Y SI NO SE OPUSIERE SE PROCEDERA
COMO ESTA DISPUESTO PARA LO PRINCIPAL, FORMANDOSE PIEZA SEPARADA SI ASI LO
SOLICITARE LA PARTE ACTORA.
*ARTICULO 133o.- DURANTE LA REALIZACION DE LA SUBASTA Y A CRITERIO DE LA ACTORA, ESTA
PODRA ADJUDICARSE LOS BIENES POR UN MONTO IGUAL AL DE LA MEJOR OFERTA, SIEMPRE QUE
DICHO MONTO NO SUPERE LA LIQUIDACION DE LA DEUDA QUE SE PRETENDE EJECUTAR, CON MAS
LOS HONORARIOS Y GASTOS CAUSIDICOS. NO HABIENDO POSTURAS, EL EJECUTANTE PODRA
PEDIR QUE SE EFECTUE UNA NUEVA SUBASTA SIN BASE O PEDIR SU ADJUDICACION CONFORME
CON LOS SIGUIENTES MONTOS: A) BIENES INMUEBLES: POR EL AVALUO FISCAL; B) BIENES
MUEBLES: POR LA TASACION DEL BIEN QUE ESTABLEZCA EL MARTILLERO; CUANDO EL EMBARGO
VERSARE SOBRE TITULOS DE CREDITOS Y/O VALORES, LA ACTORA PODRA ADJUDICARSE
DIRECTAMENTE LOS MISMOS, SIN SUBASTA PREVIA, POR SU VALOR NOMINAL O POR SU VALOR DE
COTIZACION, SI LO TUVIEREN RESPECTIVAMENTE. EN CASO DE NO EXISTIR POSTURA O CUANDO
SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA ACTORA DEBERA
PAGAR LOS GASTOS DE JUSTICIA PREFERENTES, CONSIDERANDOSE TALES, SIN QUE LA
ENUMERACION SEA TAXATIVA, HONORARIOS Y PARTICIPACION, COMISION DEL MARTILLERO,
MOVILIDAD, ETC., DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y LA PUBLICACION DE EDICTOS. LA
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LOS DEBITOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO INMOBILIARIO,
SE LIMITA AL VALOR DEL BIEN." (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 17.)
ARTICULO 134o.- EN CASO DE ADJUDICACION AL EJECUTANTE, EL DEUDOR PUEDE RECOBRAR LA
PROPIEDAD DEL BIEN SUBASTADO SI NO HUBIERAN TRANSCURRIDO SEIS ( 6 ) MESES DESDE QUE
TAL ADJUDICACION SE DISPUSO JUDICIALMENTE, ABONANDO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA
RECLAMADA, SUS INTERESES, ACTUALIZACION MONETARIA, COSTAS Y DEMAS GASTOS
CAUSIDICOS. ESTE DERECHO PODRA SER EJERCIDO SIEMPRE QUE ANTES DEL PLAZO INDICADO EL
EJECUTANTE NO HAYA TRANSMITIDO EL DOMINIO DEL BIEN.
*ARTICULO 135o.- EN LOS CASOS DE COBRO POR VIA DE APREMIO SE PODRAN CONCEDER
FACILIDADES DE PAGO AL DEMANDADO SIEMPRE QUE A JUICIO DE LA ACTORA, LA EJECUCION DE
LOS BIENES PUEDE OCASIONAR UN DAñO IRREPARABLE AL CONTRIBUYENTE O RESPONSBLE. DICHA
FACILIDAD PODRA ACORDARSE PREVIA CONSTITUCION DE GARANTIAS SUFICIENTES.
*HABIENDOSE PRODUCIDO LA CADUCIDAD DE LA FACILIDAD DE PAGO CONCEDIDA, SE
PROSEGUIRA CON LAS ACCIONES EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE SU
OTORGAMIENTO, PREVIA NOTIFICACION AL DEMANDADO. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART.43o PTO.
18.)
*ARTICULO 135o(BIS): CUANDO SEA NECESARIO RECURRIR A LA VIA JUDICIAL PARA HACER
EFECTIVOS LOS CREDITOS Y MULTAS EJECUTORIADAS, LOS IMPORTES RESPECTIVOS
DEVENGARAN UN INTERES RESARCITORIO COMPUTABLE DESDE LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DE
LOS MISMOS. LA TASA MENSUAL APLICABLE SERA LA QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS CONFORME A LAS PAUTAS QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 55o (BIS) PARA SU
DETERMINACION. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 19.)
CAPITULO VI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL
ARTICULO 136o: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL A QUE SE REFIERE EL TITULO III,
CAPITULO I DEL PRESENTE CODIGO, ESTARA COMPUESTO POR EL MINISTRO DE HACIENDA DE LA
PROVINCIA, QUIEN EJERCERA LA PRESIDENCIA, Y LOS DOS SUBSECRETARIOS DEL AREA. CONTARA
TAMBIEN CON LOS SERVICIOS DE DOS ASESORES ESPECIALIZADOS EN MATERIA TRIBUTARIA (UN
ABOGADO Y UN CONTADOR) Y UN SECRETARIO.
ARTICULO 137o: LAS FUNCIONES DE LOS ASESORES SERAN: A) REUNIR Y ORDENAR LOS
ANTECEDENTES DE LOS CASOS SOMETIDOS A LA DECISION DEL TRIBUNAL. B) PREPARAR LAS
ACTUACIONES NECESARIS PARA LA CITACION DE PERSONAS Y LOS PEDIDOS DE INFORMES
RELACIONADOS CON EL TRAMITE DE LOS RECURSOS QUE SE SUSTANCIEN ANTE EL. C) RECIBIR
LAS PRUEBAS QUE SE PRODUZCAN ANTE EL TRIBUNAL. D) EVALUAR LAS PRUEBAS ACUMULADAS
EN LOS EXPEDIENTES Y PRODUCIR DICTAMEN FUNDADO SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Y DE DERECHO QUE HAGAN A LOS CASOS A RESOLVER POR EL TRIBUNAL. E) ELEVAR LAS
ACTUACIONES AL TRIUNAL PARA SU RESOLUCION. F) EFECTUAR TODA OTRA DILIGENCIA,
GESTION O ESTUDIO QUE LES ENCARGUE EL TRIBUNAL Y QUE SE VINCULEN CON LOS TEMAS O
CUESTIONES A DECIDIR POR DICHO ORGANISMO. G) EN GENERAL, ASESORAR A LOS MIEMBROS
DEL TRIBUNAL EN MATERIA TRIBUTARIA.
ARTICULO 138o: LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO SERAN: A) RECIBIR LOS EXPEDIENTES QUE SE
REMITAN AL TRIBUNAL Y TODAS LAS NOTAS Y DEMAS INSTRUMENTOS QUE SE ENVIEN A EL. B)
REMITIR LOS EXPEDIENTES A LOS ASESORES PARA QUE ELLOS REALICEN LAS FUNCIONES QUE
LES COMPETAN. C) CONTROLAR Y AUTORIZAR CON SU FIMA TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE
PRODUZCAN ANTE EL TRIBUNAL. D) EFECTUAR LA CITACION DE PERSONAS Y EL ENVIO DE NOTAS
Y PEDIDOS DE INFORMES SOBRE LA BASE DE LO PREPARADO POR LOS ASESORES. E) PROYECTAR
LAS RESOLUCIONES A DICTAR POR EL TRIBUNAL UNA VEZ PRODUCIDO EL DICTAMEN PERTINENTE
DE LOS ASESORES.
ARTICULO 139o: LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL SE ADPTARAN POR
MAYORIA DE VOTOS DE SUS MIEMBROS, QUIENES PODRAN DAR POR SEPARADO EL FUNDAMENTO
DE SU DECISION; ESTA FUNDAMENTACION INDIVIDUAL SERA OBLIGATORIA EN CASO DE QUE SE
TRATE DE UNA DISIDENCIA AL CRITERIO DE LA MAYORIA.
ARTICULO 140o: LAS RESOLUCIONES TENDRAN LA FORMA Y REQUISITOS INDICADOS EN EL TITULO
III, CAPITULO I, SECCION 6o, DE LA LEY NRO.3909, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PROVINCIA.
T I T U L O IV DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 141o: EL PODER EJECUTIVO PODRA ACTUALIZAR TRIMESTRALMENTE LOS IMPORTES
FIJOS CONTENIDOS EN ESTE CODIGO, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 53o.
LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL
T I T U L O I IMPUESTO INMOBILIARIO CAPITULO I OBJETO
ARTICULO 142o: POR CADA INMUEBLE, UBICADO EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA, SE PAGARA
UN IMPUESTO ANUAL.
CAPITULO II BASE IMPONIBLE
ARTICULO 143o: LA DETERMINACION DEL IMPUESTO DEBERA EFECTUARSE SOBRE LA BASE DEL
AVALUO FISCAL VIGENTE Y CONFORME A LA O LAS ALICUOTAS QUE FIJE LA LEY IMPOSITIVA. EL
AVALUO FISCAL ESTARA COMPUESTO POR LA SUMA DEL VALOR DEL TERRENO Y EL DE LAS
MEJORAS COMPUTABLES. *RESPECTO DEL IMPORTE VARIABLE DEL IMPUESTO, EN NINGUN CASO
PODRA SUPERAR EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DEL AVALUO FISCAL. (TEXTO SEGUN LEY
NO 6367, ART. 43o PTO. 20.)
*ARTICULO 144o: LOS AVALUOS SE DETERMINARAN DE ACUERDO CON LAS TABLAS QUE A TAL
EFECTO PROPONGA EL PODER EJECUTIVO Y SEAN APROBADAS POR EL PODER LEGISLATIVO, DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LAS NORMAS LEGALES ESPECIFICAS. FACULTASE A LA
DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO A INTRODUCIR MODIFICACIONES EN LOS CASOS
PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 145o Y 146o. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART.32o PTO. 20.) EL PODER
LEGISLATIVO TRATARA LAS TABLAS DE AVALUO ENVIADAS POR EL PODER EJECUTIVO DENTRO DE
LOS NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS. CASO CONTRARIO QUEDARAN AUTOMATICAMENTE
APROBADAS.
*ARTICULO 145o: TODA MODIFICACION EN LOS INMUEBLES, QUE SUPONGA UN AUMENTO O
DISMINUCION EN EL VALOR DE ESTOS, DEBERA DENUNCIARSE POR EL CONTRIBUYENTE O
RESPONSABLE ANTE LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO, DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES DE
PRODUCIDA, "CASO CONTRARIO SE APLICARA EL ARTICULO 56o. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o
PTO. 30., EXPRESION INCORPORADA.)
*ARTICULO 146o: LOS AVALUOS SERAN MODIFICADOS CUANDO VARIEN LAS TABLAS DE AFOROS Y,
ADEMAS EN LOS SIGUIENTES CASOS: 1) POR HABERSE PRODUCIDO MEJORAS O DESMEJORAS, EN
ESTE CASO EL NUEVO AVALUO ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO SIGUIENTE AL AñO
EN QUE SE EFECTUEN LAS MEJORAS O SE DENUNCIEN LAS DESMEJORAS. 2) POR DIVISION O
UNIFICACION DE INMUEBLES. 3) PARA SUBSANAR ERRORES. *LOS RECLAMOS O
RECONSIDERACION SOBRE LOS AVALUOS Y/O CARACTERISTICAS DE INMUEBLES, NOTIFICADOS
SEGUN LO INDICA EL ARTICULO 99o INC. I) DEL CODIGO FISCAL, DEBERAN EFECTUARSE DENTRO DE
LOS TREINTA ( 30 ) DIAS HABILES, COMPUTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA PRIMER
CUOTA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO ANUAL. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE SERA EL PREVISTO
POR LA LEY NO6443, CAPITULOS II Y III. (TEXTO SEGUN LEY NO6553, ART.53o PUNTO 6o)
*ARTICULO 147o: EN CASO DE DIVISION O FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLES CORRESPONDIENTES
A LOS PLANES DE OPERACIONES PUESTAS EN FUNCIONAMIENTO POR ENTIDADES COOPERATIVAS
DE VIVIENDA, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, BANCO DE PREVISION SOCIAL S.A., INSTITUTO
PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y REGULARIZACION DE LOTEOS CLANDESTINOS, LA DEUDA POR
IMPUESTO QUE EXISTA EN EL PADRON MATRIZ DEBERA SER CANCELADA POR EL TITULAR DEL
MATRIZ. EN SUBSIDIO, CONFORME LO DISPONGA LA REGLAMENTACION QUE AL EFECTO DICTE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS, LA DEUDA DEL MATRIZ SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE
AL AVALUO FISCAL ASIGNADO A CADA PARCELA. EL NUEVO AVALUO CORRESPONDIENTE A CADA
PARCELA REGIRA PARA LOS DEBITOS PUESTOS AL COBRO CON POSTERIORIDAD A LA DIVISION O
FRACCIONAMIENTO." (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53o PUNTO 8o) LA DIRECCION PROVINCIAL DE
CATASTRO NO PODRA APROBAR PLANOS DE DIVISION, UNIFICACION O FRACCIONAMIENTO DE
INMUEBLES, SIN LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE LIBRE DEUDA OTORGADA POR LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS REFERIDAS A LAS PARCELAS QUE LE DEN ORIGEN. EN LOS
RESTANTES CASOS DE DIVISION O FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLES, EL IMPUESTO SE
DETERMINARA SOBRE LA BASE DEL AVALUO QUE SE DISTRIBUYA A CADA FRACCION O LOTE EN
QUE SE DIVIDA EL BIEN, A PARTIR DEL AñO SIGUIENTE A AQUEL EN EL CUAL HABIENDOSE CUMPLIDO
TODAS LAS EXIGENCIAS DE LA LEY DE LOTEOS, ESTA AUTORICE A INICIAR LA ENAGENACION DE
LOTES. EN CASO DE QUE SE PRODUZCA LA TRANSFERENCIA DEL BIEN O DE ALGUNA DE SUS
PARTES, EL NUEVO AVALUO REGIRA PARA LOS DEBITOS QUE SEAN PUESTOS AL COBRO CON
POSTERIORIDAD A DICHA TRANSFERENCIA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o, PTO. 22.)
*EXCLUYESE DE LA BASE PARA LA DETERMINACION DEL AVALUO, A LAS PARCELAS CUYO DESTINO
SEA EXCLUSIVAMENTE PASAJE O CALLEJON COMUNERO DE INDIVISION FORZOSA, ACCESO A
PROPIEDADES INDIVIDUALES, IDENTIFICADAS CON NOMENCLATURA CATASTRAL Y PADRON
PROPIOS. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57 PTO.5)
CAPITULO III SUJETO PASIVO
*ARTICULO 148o: SON CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE
LOS INMUEBLES, CUALQUIERA FUERE LA DENOMINACION DADA AL RESPECTIVO TITULO. EN CASO
DE DOMINIO DESMEMBRADO, LA OBLIGACION SERA SOLIDARIA. EXCEPTUASE DEL PAGO DEL
IMPUESTO INMOBILIARIO A LOS CONTRIBUYENTES QUE SEAN JUBILADOS Y PENSIONADOS Y QUE
ACREDITEN: A) SER PROPIETARIO DE UNICO INMUEBLE. B) RESIDIR EN EL MISMO. *C) PERCIBIR EL
JUBILADO O PENSIONADO, UN INGRESO MENSUAL POR TODO CONCEPTO, NO SUPERIOR AL MONTO
QUE FIJE ANUALMENTE LA LEY IMPOSITIVA, EN LA FORMA, PLAZO Y CONDICIONES QUE
ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53, PUNTO 10o)) LA EXENCION
REGIRA A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO SIGUIENTE AL AñO EN QUE SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO
A LOS REQUISITOS PRECEDENTES. LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTABLECERA LA
OPORTUNIDAD Y FORMA DE ACREDITACION DE LAS CONDICIONES INDICADAS. (TEXTO SEGUN LEY
NO 6452, ART.47o, INC.10 *EXCEPTUASE DEL PAGO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO A LOS
CONTRIBUYENTES QUE POR PADECER DE DISCAPACIDAD MOTRIZ O DISCAPACIDAD MENTAL
PROFUNDA DEBAN DESPLAZARSE MEDIANTE SILLA DE RUEDAS O MEDIANTE CUALQUIER OTRA
AYUDA TECNICA (ANDADOR, MULETAS, PROTESIS O PILONES DE MARCHA) Y CUYOS INGRESOS
MENSUALES NO SUPERE EL IMPORTE QUE FIJE LA LEY IMPOSITIVA. LA DIRECCION GENERAL DE
RENAS ESTABLECERA PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS A CUMPLIMENTAR. (TEXTO SEGUN LEY NO6648,
ART.55o PTO.9)
*ARTICULO 149o: SON RESPONSABLES DIRECTOS DEL PAGO DEL TRIBUTO QUIENES FIGUREN COMO
TITULARES DEL INMUEBLE EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAIZ POR EL IMPUESTO
DEVENGADO DURANTE LA VIGENCIA DE DICHA TITULARIDAD. (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53 PUNTO
11o) *LOS POSEEDORES DE LOS INMUEBLES SUJETOS AL IMPUESTO QUE LOS TENGAN EN SU PODER
POR CUALQUIER MOTIVO (COMPRADOR, CONDOMINO, SUCESOR A TITULO UNIVERSAL, ETC.), SON
RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DEL TRIBUTO, ACTUALIZACION, RECARGOS Y SANCIONES
QUE PUDIEREN CORRESPONDER CON LOS TITULARES DE LOS PADRONES, QUEDANDO A SALVO EL
DERECHO DE LOS MISMOS A REPETIR CONTRA LOS DEUDORES POR QUIENES HUBIEREN PAGADO.
(TEXTO SEGUN LEY NO 6452, ART.47o, INC. 11)
CAPITULO IV ADICIONAL AL BALDIO
ARTICULO 150o: POR LOS TERRENOS BALDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS DETERMINADAS POR
LA DIRECCCION PROVINCIAL DE CATASTRO, SE PAGARA, ADEMAS DEL IMPUESTO QUE LES
CORRESPONDA, UN ADICIONAL SOBRE EL MONTO DEL MISMO QUE FIJARA LA LEY IMPOSITIVA, Y
QUE SE LIQUIDARA Y COBRARA JUNTAMENTE CON EL TRIBUTO.
*ARTICULO 151o: A LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, CONSIDERANSE BALDIOS A LOS
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS QUE PRESENTEN ALGUNA DE LAS CARACTERISTICAS
SIGUIENTES: A) NO ESTEN EDIFICADOS O TENGAN CONSTRUCCIONES QUE NO SE ENCUENTREN EN
ESTADO DE HABITABILIDAD DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION B)
CONSTE DE UNA SUPERFICIE INFERIOR A 5000 M2 Y NO PRESENTEN EVIDENCIA DE CULTIVOS
PERMANENTES O TEMPORARIOS QUE SIGNIFIQUEN UN MEDIO DE ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
(TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO.9.)
*ARTICULO 152o: POR LOS INMUEBLES CON EDIFICIOS EN CONSTRUCCION NO SE ABONARA EL
ADICIONAL QUE ESTABLECE EL PRESENTE CAPITULO DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE DOS (2) AñOS, A
CONTAR DESDE EL 1o DE ENERO SIGUIENTE A LA FECHA DE INICIACION DE LAS OBRAS. CUANDO LA
SUPERFICIE CUBIERTA A CONSTRUIR EXCEDA DE UN MIL METROS CAUDRADOS (1.000 M2), DICHO
PLAZO SE EXTENDERA A TRES (3) AñOS. VENCIDOS LOS PLAZOS INDICADOS, NO MEDIANDO UNA
AMPLIACION DE LOS MISMOS DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, AUTOMATICAMENTE ENTRARA A
REGIR EL PAGO DEL ADICIONAL AL BALDIO. A LOS EFECTOS DEL ADICIONAL SE CONSIDERARA
CONSTRUCCION VALUABLE, CUADO ESTA SE ENCUENTRE HABITADA, AUN CUANDO NO SA HALLA
EMITIDO EL RESPECTIVO FINAL DE OBRA. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO 22, INCORPORA
TERCER Y CUARTO PARRAFO.) LA REGLAMENTACION ESTABLECERA LOS REQUISITOS Y
CONDICIONES PARA L A APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO.
ARTICULO 153o: EXCEPTUANSE DEL ADICIONAL AL BALDIO, A SOLICITUD DEL RESPONSABLE: A) LOS
TERRENOS BALDIOS QUE NO SUPEREN LOS CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 M2 ) Y
SIEMPRE QUE EL TITULAR NO POSEA OTRO INMUEBLE, AUNQUE SEA EN CONDOMINIO. B) LOS
TERRENOS EN LOS QUE NO PUEDA EDIFICARSE, POR IMPEDIMENTO TECNICO O LEGAL. C) LOS
TERRENOS EN LOS CUALES SE REALICEN LOTEOS O FRACCIONES ACORDES CON LO ESTABLECIDO
EN LA LEY NO 4341, DESDE LA FECHA DE EMISION DE LA RESOLUCION DISPUESTA EN EL ARTICULO
4o DE DICHA LEY Y HASTA DOS (2) AñOS POSTERIORES A LA APROBACION DEFINITIVA POR EL PODER
EJECUTIVO. ESTE BENEFICIO NO REGIRA PARA LOS COMPRADORES DE LOTES. *D) LOS TERRENOS
CUYO VALOR UNITARIO NO SUPERE EL IMPORTE QUE ESTABLECE LA LEY IMPOSITIVA. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 10., INCORPORADO.)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
*ARTICULO 154o: NO PODRA PROTOCOLIZARSE, AUTORIZARSE, INSCRIBIRSE O REGISTRARSE
NINGUNA OPERACION RELATIVA A INMUEBLES SIN EL PAGO PREVIO DEL IMPUESTO QUE SE
ENCUENTRE AL COBRO POR EL AñO EN QUE ELLA SE REALICE, COMO ASI TAMBIEN DE LA DEUDA
CORRESPONDIENTE A AñOS ANTERIORES, SI EXISTIERA. EL ESCRIBANO INTERVINIENTE DEBERA
DEJAR CONSTANCIA DE ELLO EN EL RESPECTIVO INSTRUMENTO, EN LA FORMA QUE SE
REGLAMENTE. SI AUN NO SE HUBIERE DICTADO LA LEY IMPOSITIVA APLICABLE A ESE EJERCICIO
FISCAL, SE TRIBUTARA EL MISMO IMPORTE DEL AñO ANTERIOR, SUJETO A REAJUSTE. EN LOS CASOS
DE UNIFICACION O DIVISION DE LOS PADRONES INMOBILIARIOS SE ABONARA EL IMPUESTO
ANUAL CORRESPONDIENTE AL PADRON MATRIZ. CUANDO NO SE HUBIERE DICTADO LA LEY
IMPOSITIVA APLICABLE A ESE EJERCICIO FISCAL, SE TRIBUTARA CON CARACTER DE PAGO UNICO
Y DEFINITIVO, EL MISMO IMPORTE DEL AñO ANTERIOR ACTUALIZADO A LA FECHA DE PAGO.
*EXCEPTUASE DE LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PARRAFO DEL PRESENTE ARTICULO LA
ESCRITURACION DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS CON FINANCIACION DE ENTIDADES COOPERATIVAS
DE VIVIENDAS, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, BANCO DE PREVISION SOCIAL S.A. E INSTITUTO
PROVINCIAL DE LA VIVIENDA. A TAL EFECTO, LOS ADJUDICATARIOS DEBERAN CONCERTAR UN
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO A LA FECHA DE ESCRITURACION POR LAS DEUDAS DE IMPUESTO
INMOBILIARIO EXISTENTES. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 23)
ARTICULO 155o: TODA INSCRIPCION O MODIFICACION EN LOS PADRONES INMOBILIARIOS, SE HARA
EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION.
*ARTICULO 156o: CUANDO UN INMUEBLE SE TRANSFIERA O DIVIDA JUDICIALMENTE, PREVIO A SU
INSCRIPCION, EL JUEZ DEBERA COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS O A LA
DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO, SEGUN CORRESPONDA, EL ACTO DISPUESTO Y LOS DATOS
NECESARIOS QUE SE ESTABLEZCAN. CON EL MISMO OBJETO, EN LOS CASOS EN QUE SE
TRANSFIERA, MODIFIQUE O DIVIDA EL DOMINIO, LA REGISTRACION DEL ACTO SE LLEVARA A
CABO UNA VEZ EFECTUADA LA ESCRITURA Y CUMPLIDO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 158o. *EN
LOS REMATES Y ADJUDICACIONES JUDICIALES EL JUEZ NO PODRA DISPONER LA ENTREGA DE
FONDOS, SIN LA PREVIA NOTIFICACION A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, LA QUE DISPONDRA
DE UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS PARA HACER VALER SUS DERECHOS. (TEXTO SEGUN LEY 6553,
ART.53 PUNTO 12o)
ARTICULO 157o: EN CASO DE FRACCIONAMIENTO DE UN INMUEBLE PARA SU VENTA EN LOTES, EL
VENDEDOR ESTA OBLIGADO A SOLICITAR, PREVIAMENTE, LA DIVISION DEL MISMO EN TANTOS
PADRONES COMO LOTES SE PROYECTE, EN BASE A PLANO APROBADO POR LA DIRECCION
PROVINCIAL DE CATASTRO. OMITIDO ESE DEBER FORMAL POR EL VENDEDOR, DICHA
OBLIGACION ESTARA A CARGO DE LOS ADQUIRENTES, EN RELACION A SUS RESPECTIVOS LOTES,
SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN POR INCUMPLIMIENTO DE AQUEL.
ARTICULO 158o: LOS ESCRIBANOS DEBERAN PRESENTAR, MENSUALMENTE Y CON CARACTER DE
DECLARACION JURADA, UNA NOMINA DE LAS ESCRITURAS DE TRANSFERENCIA O MODIFICACION
EN DOMINIO DE INMUEBLES, ACOMPAñADA DE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE
TRANSFERENCIA, CONFORME CON LA REGLAMENTACION QUE SE DICTE.
T I T U L O II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I OBJETO
*ARTICULO 159o: EL EJERCICIO HABITUAL Y A TITULO ONEROSO EN JURISDICCION DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA DEL COMERCIO, INDUSTRIA, PROFESION, OFICIO, NEGOCIO,
LOCACIONES DE BIENES, OBRAS O SERVICIOS, O DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD A TITULO
ONEROSO LUCRATIVA O NO - CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA DEL SUJETO QUE LA PRESTE,
INCLUIDAS LAS COOPERATIVAS, Y EL LUGAR DONDE SE REALICE (ZONAS PORTUARIAS, ESPACIOS
FERROVIARIOS, AERODROMOS Y AEROPUERTOS, TERMINALES DE TRANSPORTE, EDIFICIOS Y
LUGARES DE DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO Y TODO OTRO DE SIMILAR NATURALEZA), ESTARA
ALCANZADO CON UN IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN LAS CONDICIONES QUE SE
DETERMINAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES. LA HABITUALIDAD DEBERA DETERMINARSE
TENIENDO EN CUENTA ESPECIALMENTE LA INDOLE DE LAS ACTIVIDADES, EL OBJETO DE LA
EMPRESA, PROFESION O LOCACION Y LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA VIDA ECONOMICA. SE
ENTENDERA COMO EJERCICIO HABITUAL DE LA ACTIVIDAD GRAVADA, EL DESARROLLO EN EL
EJERCICIO FISCAL, DE HECHOS, ACTOS U OPERACIONES DE LA NATURALEZA DE LAS GRAVADAS
POR EL IMPUESTO, CON PRESCINDENCIA DE SU CANTIDAD O MONTO, CUANDO LOS MISMOS SEAN
EFECTUADOS POR QUIENES HAGAN PROFESION DE TALES ACTIVIDADES. LA HABITUALIDAD NO SE
PIERDE POR EL HECHO DE QUE, DESPUES DE ADQUIRIDA, LAS ACTIVIDADES SE EJERZAN EN
FORMA PERIODICA O DISCONTINUA. *ASIMISMO SE CONSIDERA ACTIVIDAD GRAVADA, LA
ADQUISICION DE BIENES O DE SERVICIOS EFECTUADA POR CONSUMIDORES FINALES A TRAVES DE
MEDIOS DE COMUNICACION QUE PERMITAN LA REALIZACION DE LAS TRANSACCIONES, CUANDO
EL DOMICILIO DEL ADQUIRENTE SE UBIQUE EN LA PROVINCIA. SE CONSIDERARA QUE EL
DOMICILIO DEL COMPRADOR ES DE LA ENTREGA DE LA COSA, ENTENDIENDO POR TAL AQUEL
DONDE PUEDE DISPONER JURIDICAMENTE DE UN BIEN MATERIAL COMO PROPIETARIO, O EL DE LA
PRESTACION DEL SERVICIO. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55o PTO.10)
*ARTICULO 159o BIS: ENTIENDESE POR EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS
NATURAL, LA TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO DE LOS MISMOS, INCLUIDA LA EFECTUADA
POR LAS EMPRESAS QUE LOS REFINEN O ELABOREN, EN TANTO NO SE DESTINEN A NUEVA
COMERCIALIZACION EN IDENTICO ESTADO EN QUE SE ADQUIRIERON. (TEXTO SEGUN LEY NO 5849,
ART. 2o PTO. 1.)
*ARTICULO 160o: SE CONSIDERARAN TAMBIEN ACTIVIDADES ALCANZADAS POR ESTE IMPUESTO,
LAS SIGUIENTES OPERACIONES REALIZADAS DENTRO DE LA PROVINCIA, SEA EN FORMA
HABITUAL O ESPORADICA: A) LA MERA COMPRA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES,
FRUTOS DEL PAIS Y MINERALES PARA INDUSTRIALIZARLOS O VENDERLOS FUERA DE LA
JURISDICION. SE CONSIDERARA "FRUTO DEL PAIS" A TODOS LOS BIENES QUE SEAN EL RESULTADO
DE LA PRODUCCION NACIONAL PERTENECIENTE A LOS REINOS VEGETALES, ANIMAL O MINERAL,
OBTENIDOS POR ACCION DE LA NATURALEZA, EL TRABAJO O EL CAPITAL Y MIENTRAS
CONSERVEN SU ESTADO NATURAL, AUN EN EL CASO DE HABERLOS SOMETIDO A ALGUN PROCESO
O TRATAMIENTO - INDISPENSABLE O NO - PARA SU CONSERVACION O TRANSPORTE (LAVADO,
SALAZON, DERRETIMIENTO, PISADO, CLASIFICACION, ETC.) B) EL FRACCIONAMIENTO Y LA VENTA
DE INMUEBLES (LOTEOS), LA COMPRA VENTA Y LA LOCACION DE INMUEBLES. (TEXTO SEGUN LEY
NO 5972, ART.32 PTO. 24.) C) LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, PECUARIAS, MINERAS, FORESTALES
E ITICOLAS; D) LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS O MERCADERIAS QUE ENTREN A LA
JURISDICCION POR CUALQUIER MEDIO; E) LA INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO
COMISIONES, BONIFICACIONES, PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS; F) LAS
OPERACIONES DE PRESTAMOS DE DINERO, CON O SIN GARANTIA.
ARTICULO 161o: PARA LA DETERMINACION DEL HECHO IMPONIBLE, SE ATENDERA A LA
NATURALEZA ESPECIFICA DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA, CON PRESCINDENCIA EN CASO DE
DISCREPANCIA- DE LA CALIFICACION QUE MERECIERA A LOS FINES DE POLICIA MUNICIPAL O DE
CUALQUIER OTRA INDOLE, O A LOS FINES DEL ENCUADRAMIENTO EN OTRAS NORMAS
NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES, AJENAS A LA FINALIDAD DE LA LEY.
*ARTICULO 162o - DEROGADO POR EL ARTICULO 32o PTO. 24 DE LA LEY NO.5972.
CAPITULO II SUJETOS PASIVOS
*ARTICULO 163o- SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS, SOCIEDADES CON
O SIN PERSONERIA JURIDICA, UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS, Y DEMAS ENTES QUE
REALICEN LAS ACTIVIDADES GRAVADAS. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART.32o PTO. 25.) CUANDO LO
ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, DEBERAN ACTUAR COMO AGENTES DE
RETENCION, PERCEPCION O INFORMACION LAS PERSONAS FISICAS, SOCIEDADES CON O SIN
PERSONERIA JURIDICA Y TODA ENTIDAD QUE INTERVENGA EN OPERACIONES O ACTOS DE LOS
QUE DERIVEN O PUEDAN DERIVAR INGRESOS ALCANZADOS POR EL IMPUESTO.
ARTICULO 164o- EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES - INCLUIDO TRANSFERENCIAS DE FONDO DE
COMERCIO, SOCIEDADES Y EXPLOTACIONES GRAVADAS - DEBERA SATISFACERSE EL IMPUESTO
CORRESPONDIENTE HASTA LA FECHA DE CESE, PREVIA PRESENTACION DE LA DECLARACION
JURADA RESPECTIVA.
ARTICULO 165o- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION OBLIGATORIA
EN LOS CASOS DE TRANSFERENCIAS EN LAS QUE SE VERIFIQUE CONTINUIDAD ECONOMICA PARA
LA EXPLOTACION DE LA O DE LAS MISMAS ACTIVIDADES Y SE CONSERVE LA INSCRIPCION COMO
CONTRIBUYENTE, SUPUESTO EN EL CUAL SE CONSIDERA QUE EXISTE SUCESION DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES.
*ARTICULO 166o- EVIDENCIAN CONTINUIDAD ECONOMICA: A) LA FUSION DE EMPRESAS U
ORGANIZACIONES- INCLUIDAS UNIPERSONALES- A TRAVES DE UNA TERCERA QUE SE FORME O
POR ABSORCION DE UNA DE ELLAS; B) LA VENTA O TRANSFERENCIA DE UNA ENTIDAD A OTRA QUE,
A PESAR DE SER JURIDICAMENTE INDEPENDIENTES, CONSTITUYAN UN MISMO CONJUNTO
ECONOMICO; *C) EL MANTENIMIENTO DEL OCHENTA POR CIENTO (80%) O MAS DEL CAPITAL
SOCIAL DE LA ENTIDAD CONTINUADORA QUE PERTENEZCA AL DUEñO, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA
EMPRESA QUE SE REORGANIZA. (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53 PUNTO 13o) D) LA PERMANENCIA DE
LAS FACULTADES DE DIRECCION EMPRESARIAL EN LA MISMA O MISMAS PERSONAS.
ARTICULO 167o: EN EL CASO DE INICIACION DE ACTIVIDADES TENDRA LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE COMO CONTRIBUYENTE EN LAS CONDICIONES QUE DISPONGA LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS.
CAPITULO III BASE IMPONIBLE
*ARTICULO 168o: SALVO EXPRESA DISPOSICION EN CONTRARIO, EL GRAVAMEN SE LIQUIDARA
SOBRE LA BASE DE LOS INGRESOS BRUTOS DEVENGADOS MAS LOS ANTICIPOS Y/O PAGOS A
CUENTA DEL PRECIO TOTAL DE LAS OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL PERIODO FISCAL,
CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o
PTO. 32.) SE CONSIDERA INGRESO BRUTO EL VALOR O MONTO TOTAL - EN VALORES MONETARIOS,
EN ESPECIES O SERVICIOS - DEVENGADO EN CONCEPTO DE VENTA DE BIENES , DE
REMUNERACIONES TOTALES OBTENIDAS POR LOS SERVICIOS, LA RETRIBUCION POR LA
ACTIVIDAD EJERCIDA, LOS INTERESES OBTENIDOS POR PRESTAMO DE DINERO O PLAZOS DE
FINANCIACION O, EN GENERAL , EL DE LAS OPERACIONES REALIZADAS. EN LAS OPERACIONES DE
VENTAS DE INMUEBLES EN CUOTAS POR PLAZOS SUPERIORES A DOCE ( 12 ) MESES, SE
CONSIDERARA INGRESO BRUTO DEVENGADO, A LA SUMA TOTAL DE LAS CUOTAS O PAGOS QUE
VENCIERAN EN CADA PERIODO. EN LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS ENTIDADES
FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE LA LEY NO 21.526, SE CONSIDERARA INGRESO
BRUTO A LOS IMPORTES DEVENGADOS , EN FUNCION DEL TIEMPO, EN CADA PERIODO. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 33; MODIFICO AL ART. SUPRIMIENDO EL ULTIMO PARRAFO.)
*ARTICULO 169o - NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: A) LOS
IMPORTES CORRESPONDIENTES A IMPUESTOS INTERNOS, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -
DEBITO FISCAL , IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL PREVISTOS EN EL
TITULO III DE LA LEY NO 23.966 E IMPUESTOS PARA LOS FONDOS NACIONAL DE AUTOPISTA Y
TECNOLOGICO DEL TABACO E IMPUESTO A LA CINEMATOGRAFIA - LEY NO 17.741. ESTA
DEDUCCION SOLO PODRA SER EFECTUADA POR LOS CONTRIBUYENTES DE DERECHO DE LOS
GRAVAMENES CITADOS EN CUANTO SE ENCUENTREN INSCRIPTOS COMO TALES. EL IMPORTE A
DEDUCIR SERA EL DEBITO FISCAL CUANDO SE TRATE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O EL
MONTO LIQUIDADO CUANDO SE REFIERA A LOS RESTANTES GRAVAMENES. (TEXTO SEGUN LEY NO
5972, ART.32o PTO 26.) B) LOS IMPORTES QUE CONSTITUYEN REINTEGRO DE CAPITAL, EN LOS CASOS DE
DEPOSITOS, PRESTAMOS, CREDITOS, DESCUENTOS Y ADELANTOS, Y TODA OTRA OPERACION DE
TIPO FINANCIERO, ASI COMO SUS RENOVACIONES, REPETICIONES, PRORROGAS, ESPERAS U OTRAS
FACILIDADES, CUALQUIERA SEA LA MODALIDAD O FORMA DE INSTRUMENTACION ADOPTADA. C)
LOS REINTEGROS QUE PERSIGAN LOS COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS Y SIMILARES,
CORRESPONDIENTES A GASTOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROS, EN LAS OPERACIONES
DE INTERMEDIACION EN QUE ACTUEN. TRATANDOSE DE CONCESIONARIOS O AGENTES OFICIALES
DE VENTAS, LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SOLO SERA DE APLICACION A LOS DEL
ESTADO EN MATERIA DE JUEGOS DE AZAR Y SIMILARES Y DE COMBUSTIBLES. D) LOS SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES QUE OTORGUE EL ESTADO NACIONAL Y PROVINCIAL - Y LAS MUNICIPALIDADES. E)
DEROGADO POR LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 27. F) LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES A VENTA DE
BIENES DE USO. G) PARA LOS ASOCIADOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION DE
BIENES Y SERVICIOS, LOS INGRESOS QUE POR CUALQUIER CONCEPTO OBTENGAN DE LAS MISMAS
Y POR LOS CUALES LA SOCIEDAD HAYA PAGADO EL GRAVAMEN. H) PARA LOS ASOCIADOS DE
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PROVISION, LOS IMPORTES EQUIVALENTES AL DE LAS COMPRAS
EFECTUADAS A LAS MISMAS, DE PRODUCTOS DIRECTAMENTE VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD
GRAVADA DEL SOCIO Y POR LA CUAL LA SOCIEDAD HAYA PAGADO EL IMPUESTO. I) EN LAS
COOPERATIVAS, LOS IMPORTES PROVENIENTES DE OPERACIONES REALIZADAS CON
COOPERATIVAS DE GRADO SUPERIOR RADICADAS EN LA PROVINCIA, EN TANTO ESTAS HAYAN
TRIBUTADO EL IMPUESTO POR LAS MENCIONADAS OPERACIONES. J) LOS IMPORTES A OTRAS
ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS, EN EL CASO DE COOPERATIVAS O SECCIONES
DE PROVISION DE LOS MISMOS SERVICIOS, EXCLUIDO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. *K)
(DEROGADO SEGUN LEY 6553, ART.53, PUNTO 14o)
*ARTICULO 170o: LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE LOS
PRECIOS DE COMPRA Y DE VENTA, EN LOS SIGUIENTES CASOS: A) COMERCIALIZACION
MAYORISTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, LA BASE IMPONIBLE SERA EL VALOR AGREGADO EN
DICHA ETAPA, EXCLUIDO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EL IMPUESTO SOBRE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS. (TEXTO SEGUN LEY NO 5849, ART 2o PTO. 3.) B) COMERCIALIZACION DE
BILLETES DE LOTERIA Y DE JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS, CUANDO LOS VALORES DE COMPRA Y
DE VENTA SEAN FIJADOS POR EL ESTADO. C) COMERCIALIZACION MAYORISTA Y MINORISTA DE
TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS. D) LAS OPERACIONES DE COMPRA - VENTA DE DIVISAS. E)
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS CON PRECIO OFICIAL DE VENTA FIJADO POR EL ESTADO,
CUANDO EN LA DETERMINACION DE DICHO PRECIO DE VENTA NO SE HUBIERE CONSIDERADO LA
INCIDENCIA DEL IMPUESTO SOBRE EL MONTO TOTAL. F) DEROGADO POR LEY NO 6246, ART. 35o PTO.
34. A OPCION DEL CONTRIBUYENTE, EL IMPUESTO PODRA LIQUIDARSE APLICANDO LAS ALICUOTAS
PERTINENTES SOBRE EL TOTAL DE LOS INGRESOS RESPECTIVOS. EFECTUADA LA OPCION EN LA
FORMA QUE DETERMINARA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, NO PODRA SER VARIADA SIN
AUTORIZACION EXPRESA DEL CITADO ORGANISMO. SI LA OPCION NO SE EFECTUASE EN EL PLAZO
QUE DETERMINE LA DIRECCION, SE CONSIDERARA QUE EL CONTRIBUYENTE HA OPTADO POR EL
METO DO DE LIQUIDAR EL GRAVAMEN SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS.
ARTICULO 171o: PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL DE
ENTIDADES FINANCIERAS, LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDAS POR LAS DIFERENCIAS
QUE RESULTE ENTRE EL TOTAL DE LA SUMA DEL HABER DE LAS CUENTAS DE RESULTADOS Y LOS
INTERESES Y ACTUALIZACIONES PASIVOS, EN EL PERIODO FISCAL QUE CORRESPONDA. ASIMISMO,
SE COMPUTARAN COMO INTERESES ACREEDORES Y DEUDORES RESPECTIVAMENTE LAS
COMPENSACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 3o DE LA LEY NACIONAL NO 21.572 Y LOS CARGOS
DETERMINADOS DE ACUERDO CON EL ART. 2o INC. A) DEL CITADO TEXTO LEGAL. EN LAS
OPERACIONES FINANCIERAS QUE SE REALICEN POR PLAZOS SUPERIORES A CUARENTA Y OCHO
( 48 ) MESES, LAS ENTIDADES PODRAN COMPUTAR LOS INTERESES Y ACTUALIZACIONES PASIVOS
DEVENGADOS INCLUYENDOLAS EN LA BASE IMPONIBLE DEL ANTICIPO CORRESPONDIENTE A LA
FECHA EN QUE SE PRODUCE SU EXIGIBILIDAD.
*ARTICULO 172o: PARA LAS COMPAñIAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO Y LAS EMPRESAS QUE
REALICEN OPERACIONES DE AHORRO PREVIO, SE CONSIDERA MONTO IMPONIBLE: A) LAS CUOTAS,
APORTES U OTRAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS ADHERENTES. B) LAS SUMAS INGRESADAS
POR LOCACION DE BIENES INMUEBLES Y LA RENTA DE VALORES MOBILIARIOS NO EXENTA DE
GRAVAMEN, ASI COMO LAS PROVENIENTES DE CUALQUIER OTRA INVERSION DE SUS RESERVAS."
(TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART.35o PTO.35. )
*ARTICULO 173o: PARA LAS COMPAñIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS SE CONSIDERA MONTO
IMPONIBLE AQUEL QUE IMPLIQUE UN INGRESO POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS. A TAL
EFECTO SE CONSIDERARAN LAS SUMAS DEVENGADAS EN CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGUROS
DIRECTOS, NETAS DE ANULACIONES; LAS PRIMAS DE REASEGUROS ACTIVOS (INCLUIDAS
RETROCESIONES) NETAS DE ANULACIONES Y DE COMISIONES DE REASEGUROS; LOS RECARGOS Y
ADICIONALES A LAS PRIMAS NETAS DEANULACIONES; LA LOCACION DE BIENES INMUEBLES Y LA
RENTA DE VALORES MOVILIARIOS NO EXENTA DEL GRAVAMEN; LAS PARTICIPACIONES EN EL
RESULTADO DE LOS CONTRATOS DE LOS REASEGUROS PASIVOS Y TODO OTRO INGRESO
PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y DE OTRA INDOLE, GRAVADAS POR ESTE IMPUESTO".
(TEXTO SEGUN LEY NO 6246. ART.35o PTO. 36.)
*ARTICULO 174o: PARA LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS,
MANDATARIOS, CORREDORES, REPRESENTANTES Y/O CUALQUIER OTRO INTERMEDIARIO EN
OPERACIONES DE NATURALEZA ANALOGA, CUANDO ACTUEN POR CUENTA Y NOMBRE DE
TERCEROS, LA BASE IMPONIBLE ESTARA DADA POR LA DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS DEL
PERIODO FISCAL Y LOS IMPORTES QUE CORRESPONDAN EN EL MISMO A SUS COMITENTES.
CUANDO LOS SUJETOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE VENDAN, EN NOMBRE
PROPIO Y POR CUENTA PROPIA BIENES DE TERCERO, LA BASE IMPONIBLE ESTARA DADA POR EL
MONTO FACTURADO A LOS COMPRADORES; IDENTICO TRATAMIENTO REGIRA PARA LOS
CONCESIONARIOS O AGENTES OFICIALES DE VENTA. *EN LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION
PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS, SE PRESUME SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO, QUE
LA BASE IMPONIBLE ESTA CONSTITUIDA POR EL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR
DECLARADO EN EL FORMULARIO " DESPACHO DE ADUANA " PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. " ( TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 24. )
ARTICULO 175o: EN LOS CASOS DE OPERACIONES DE PRESTAMOS EN DINERO, REALIZADOS POR
PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE NO SEAN LAS CONTEMPLADAS POR LA LEY NO 21.526, LA
BASE IMPONIBLE SERA EL MONTO DE LOS INTERESES Y AJUSTES POR DESVALORIZACION
MONETARIA. CUANDO EN LOS DOCUMENTOS REFERIDOS A DICHAS OPERACIONES, NO SE
MENCIONE EL TIPO DE INTERES, O SE FIJE UNO INFERIOR AL QUE DETERMINE LA
REGLAMENTACION, SE COMPUTARA ESTE ULTIMO A LOS FINES DE LA DETERMINACION DE LA
BASE IMPONIBLE.
ARTICULO 176o: PARA LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN EL DECRETO NO 2.693/ 86, LA BASE
IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LAS SUMA TOTAL DE LAS CUOTAS QUE VENCIERAN EN
CADA PERIODO.
ARTICULO 177o: PARA LAS AGENCIAS DE PUBLICIDAD, LA BASE IMPONIBLE ESTA DADA POR LOS
INGRESOS PROVENIENTES DE LOS "SERVICIOS DE AGENCIA ", LAS BONIFICACIONES POR
VOLUMENES Y LOS MONTOS PROVENIENTES DE SERVICIOS PROPIOS Y PRODUCTOS QUE
FACTUREN. CUANDO LA ACTIVIDAD CONSISTA EN LA SIMPLE INTERMEDIACION, LOS INGRESOS
PROVENIENTES DE LAS COMISIONES RECIBIRAN EL TRATAMIENTO PREVISTO PARA
COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, CORREDORES Y REPRESENTANTES.
*ARTICULO 178o: DE LA BASE IMPONIBLE NO PODRA DETRAERSE: EL LAUDO CORRESPONDIENTE
AL PERSONAL; LAS RETENCIONES POR GARANTIAS, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION (FONDO
DE REPARTO, GARANTIA CONTRACTUAL, ETC. ) PRACTICADAS EN LOS CERTIFICADOS DE OBRA,
FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES; NI LOS TRIBUTOS QUE INCIDAN SOBRE LA ACTIVIDAD,
SALVO LOS EXPRESAMENTE DETERMINADOS EN LA LEY." (TEXTO SEGUN LEY NO 6246o, ART. 35o PTO.
37. ) *A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO, RESPECTO A LA RECEPCION DE APUESTA
EN CASINOS, SALAS DE JUEGOS Y SIMILARES Y A LA EXPLOTACION DE MAQUINAS
TRAGAMONEDAS, LA BASE IMPONIBLE ESTARA DADA POR LA UTILIDAD BRUTA, CONSIDERANDOSE
COMO TAL LA CIFRA QUE SURJA DE RESTARLE A LA RECAUDACION (VENTA DE FICHAS, CREDITOS
HABILITADOS, ETC.), LO PAGADO EN DINERO AL PUBLICO APOSTADOR (RECOMPRA DE FICHAS,
CREDITOS GANADOS, ETC.). (TEXTO SEGUN LEY NO 6367. ART. 43o PTO. 25.)
ARTICULO 179o: CUANDO EL PRECIO SE PACTE EN ESPECIE, EL INGRESO BRUTO ESTARA
CONSTITUIDO POR LA VALUACION DE LA COSA ENTREGADA, LA LOCACION, EL INTERES O EL
SERVICIO PRESTADO, APLICANDO LOS PRECIOS, LA TASA DE INTERES, EL VALOR LOCATIVO, ETC.,
OFICIALES O CORRIENTES EN PLAZA A LA FECHA DE GENERARSE EL DEVENGAMIENTO.
*ARTICULO 180o: LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES MANUFACTUREROS NO PIERDEN DICHO
CARACTER CUANDO REALICEN TRABAJOS CON MATERIA PRIMA DE TERCEROS. " (TEXTO SEGUN LEY
NO 6246, ART. 35o PTO. 38. )
*ARTICULO 181o: LOS SUPERMERCADOS TOTALES, SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIOS,
HIPERMERCADOS Y SIMILARES DEBERAN INCLUIR EN SU MONTO IMPONIBLE LOS INGRESOS
BRUTOS PRODUCIDOS POR LA ACTIVIDAD DE LOS OCUPANTES DE LOCALES CUYO USO HAYAN
CEDIDO, SIEMPRE QUE SEAN REGISTRADOS COMO LAS DEMAS OPERACIONES. EN LOS RESTANTES
CASOS, EL OCUPANTE TRIBUTARA SEGUN SUS INGRESOS, Y EL LOCADOR POR LOS QUE SE
DEVENGUEN A SU FAVOR COMO SE DISPONE PARA LOS ALQUILERES." (TEXTO SEGUN LEY NO 6367,
ART. 43o PTO. 26. )
ARTICULO 182o: CUANDO EL PRECIO FACTURADO POR MERCADERIAS VENDIDAS SEA NOTORIO Y
CONSIDERABLEMENTE INFERIOR AL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA, LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS ESTIMARA EL MONTO IMPONIBLE SOBRE LA BASE DEL PRECIO DE VENTA CORRIENTE,
SALVO QUE EL CONTRIBUYENTE PROBARE EN FORMA FEHACIENTE LA VERACIDAD DE LA
OPERACION.
*ARTICULO 183o: LOS INGRESOS BRUTOS SE IMPUTARAN AL PERIODO FISCAL EN QUE SE DEVENGAN
" Y/O PERCIBAN , CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 168o. " (TEXTO SEGUN LEY NO 6246,
ART. 35o PTO. 39. ) SE ENTENDERA QUE LOS INGRESOS SE HAN DEVENGADO , SALVO LAS EXCEPCIONES
PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY: A ) EN EL CASO DE VENTA DE BIENES INMUEBLES, DESDE EL
MOMENTO DE LA FIRMA DEL BOLETO, DE LA POSESION O ESCRITURACION, EL QUE FUERE
ANTERIOR; B) EN EL CASO DE VENTA DE OTROS BIENES, DESDE EL MOMENTO DE LA FACTURACION
O DE LA ENTREGA DEL BIEN O ACTO EQUIVALENTE, EL QUE FUERE ANTERIOR; C) EN LOS CASOS
DE TRABAJO SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS, DESDE EL MOMENTO DE LA ACEPTACION DEL
CERTIFICADO DE OBRA, PARCIAL O TOTAL , O DE LA PERCEPCION TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO O
DE LA FACTURACION, EL QUE FUERE ANTERIOR; D) EN CASO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS Y
DE LOCACIONES DE OBRAS Y SERVICIOS - EXCEPTO LAS COMPRENDIDAS EN EL INCISO ANTERIOR ,
DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FACTURA O TERMINA, TOTAL O PARCIALMENTE, LA EJECUCION O
PRESTACION PACTADA , EL QUE FUERE ANTERIOR, SALVO QUE LAS MISMAS SE EFECTUAREN
SOBRE BIENES O MEDIANTE SU ENTREGA, EN CUYO CASO EL GRAVAMEN SE DEVENGARA DESDE EL
MOMENTO DE LA ENTREGA DE TALES BIENES; E) EN EL CASO DE PROVISION DE ENERGIA
ELECTRICA, AGUA O GAS, O PRESTACION DE SERVICIOS CLOACALES, DE DESAGUES O DE
TELECOMUNICACIONES, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA EL VENCIMIENTO DEL PLAZO
FIJADO PARA SU PAGO O DESDE SU PERCEPCION TOTAL O PARCIAL, EL QUE FUERE ANTERIOR; F)
EN EL CASO DE INTERESES, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE GENERAN Y EN PROPORCION AL
TIEMPO TRANSCURRIDO HASTA CADA PERIODO DE PAGO DEL IMPUESTO; G) EN EL CASO DE
RECUPERO TOTAL O PARCIAL DE CREDITOS DEDUCIDOS CON ANTERIORIDAD COMO
INCOBRABLES, EN EL MOMENTO EN QUE SE VERIFIQUE EL RECUPERO; H) EN LOS DEMAS CASOS,
DESDE EL MOMENTO EN QUE SE GENERE EL DERECHO O LA CONTRAPRESTACION. A LOS FINES DE
LO DISPUESTO PRECEDENTEMENTE SE PRESUME QUE EL DERECHO A LA PERCEPCION SE
DEVENGA CON PRESCINDENCIA DE LA EXIGIBILIDAD DEL MISMO.
ARTICULO 184o: DE LA BASE IMPONIBLE - EN LOS CASOS EN QUE SE DETERMINE POR EL PRINCIPIO
GENERAL SE DEDUCIRAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: A) LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A
DEVOLUCIONES, BONIFICACIONES Y DESCUENTOS EFECTIVAMENTE ACORDADOS POR EPOCAS DE
PAGO, VOLUMEN DE VENTAS, U OTROS CONCEPTOS SIMILARES, GENERALMENTE ADMITIDOS
SEGUN LOS USOS Y COSTUMBRES, CORRESPONDIENTES AL PERIODO FISCAL QUE SE LIQUIDA; B)
EL IMPORTE DE LOS CREDITOS INCOBRABLES PRODUCIDOS EN EL TRANCURSO DEL PERIODO
FISCAL QUE SE LIQUIDA Y QUE HAYAN SIDO COMPUTADOS COMO INGRESO GRAVADO EN
CUALQUIER PERIODO FISCAL. CONSTITUYEN INDICES JUSTIFICATIVOS DE LA INCOBRABILIDAD
CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES: LA CESACION DE PAGOS, REAL Y MANIFIESTA, LA QUIEBRA , EL
CONCURSO PREVENTIVO, LA DESAPARICION DEL DEUDOR, LA PRESCRIPCION, LA INICIACION DEL
COBRO COMPULSIVO. EN CASO DE POSTERIOR RECUPERO, TOTAL O PARCIAL, DE LOS CREDITOS
DEDUCIDOS POR ESTE CONCEPTO, SE CONSIDERARA QUE ELLO ES UN INGRESO GRAVADO
IMPUTABLE AL PERIODO FISCAL EN QUE EL HECHO OCURRA. C) LOS IMPORTES
CORRESPONDIENTES A ENVASES Y MERCADERIAS DEVUELTAS POR EL COMPRADOR, SIEMPRE QUE
NO SE TRATE DE ACTOS DE RETROVENTA O RETROCESION. LAS DEDUCCIONES ENUMERADAS
PRECEDENTEMENTE PODRAN EFECTUARSE CUANDO LOS CONCEPTOS A QUE SE REFIEREN
CORRESPONDAN A OPERACIONES O ACTIVIDADES DE LOS QUE DERIVAN LOS INGRESOS OBJETO
DE LA IMPOSICION, LAS MISMAS DEBERAN EFECTUARSE EN EL PERIODO FISCAL EN QUE LA
EROGACION, DEBITO FISCAL O DETRACCION TENGA LUGAR Y SIEMPRE QUE SEAN RESPALDADAS
POR LAS REGISTRACIONES CONTABLES O COMPROBANTES RESPECTIVOS.
CAPITULO IV EXENCIONES
*ARTICULO 185o: ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE ESTE GRAVAMEN: A) EL ESTADO NACIONAL, LOS
ESTADOS PROVINCIALES Y LAS MUNICIPALIDADES, SUS DEPENDENCIAS, REPARTICIONES
AUTARQUICAS Y DESCENTRALIZADAS. NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS EN ESTA
DISPOSICION, LAS EMPRESAS DEL ESTADO NACIONAL O PROVINCIAL. B) LAS BOLSAS DE
COMERCIO AUTORIZADAS A COTIZAR TITULOS VALORES Y LOS MERCADOS DE VALORES, POR LOS
INGRESOS ORIGINADOS EN SUS ACTIVIDADES ESPECIFICAS. C) LAS REPRESENTACIONES
DIPLOMATICAS Y CONSULARES DE LOS PAISES EXTRANJEROS ACREDITADOS ANTE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA, DENTRO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY NACIONAL NO
13.238. D) LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS CONSTITUIDAS DE CONFORMIDAD CON LA
LEGISLACION VIGENTE, CON EXCEPCION DE LA ACTIVIDAD QUE PUEDAN REALIZAR EN MATERIA
DE SEGUROS. *E) LAS ASOCIACIONES, ENTIDADES O COMISIONES DE BENEFICENCIA, DE BIEN
PUBLICO, DE ASISTENCIA SOCIAL, DE EDUCACION O INSTITUCION, CIENTIFICAS, ARTISTICAS,
CULTURALES Y DEPORTIVAS, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y ASOCIACIONES GREMIALES, SIEMPRE
QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS SEAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL OBJETO PREVISTO EN
SUS ESTATUTOS SOCIALES, ACTA DE CONSTITUCION O DOCUMENTO SIMILAR Y EN NINGUN CASO
SE DISTRIBUYAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE ENTRE LOS SOCIOS. EN ESTOS CASOS SE DEBERA
CONTAR CON PERSONERIA JURIDICA O GREMIAL O EL RECONOCIMIENTO O AUTORIZACION POR
LA AUTORIDAD COMPETENTE, SEGUN CORRESPONDA. ESTA DISPOSICION NO ALCANZA A LOS
CASOS EN QUE LAS ENTIDADES SEñALADAS DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y/O GAS NATURAL QUE ESTARA GRAVADA DE ACUERDO A LO QUE
ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL DE ADHESION A LA LEY NACIONAL NO23966.
*QUEDAN INCLUIDOS LOS CASOS DE LAS OBRAS SOCIALES DE LA LEY NO23660, CUYOS APORTES Y
CONTRIBUCIONES DE LEY SEAN RECAUDADOS EXCLUSIVAMENTE POR A.F.I.P.- D.G.I. (TEXTO SEGUN
LEY 6752, ART.57, PTO.6) F) LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS, INCORPORADOS A
LOS PLANES DE ENSEñANZA OFICIAL Y RECONOCIDOS COMO TALES POR LAS RESPECTIVAS
JURISDICCIONES, COMO ASI TAMBIEN LAS FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE
LUCRO DEDICADAS A LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA EN CUALQUIERA DE SUS
NIVELES. *G) LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LAS EMPRESAS DE DIARIOS, EMISORAS DE
RADIOTELEFONIA Y TELEVISION EXCEPTO LA TELEVISION POR CABLE CODIFICADAS,
SATELITALES, DE CIRCUITO CERRADO Y TODA OTRA FORMA QUE IMPLIQUE QUE SUS EMISIONES
PUEDAN SER CAPTADAS UNICAMENTE POR SUS ABONADOS. (TEXTO SEGUN LEY 6648, ART.55o PTO.11o)
*H) LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DIRECTA AL CONSUMIDOR DE AGUA POTABLE, GAS
Y ENERGIA ELECTRICA PARA USO DOMESTICO Y TASAS DE SERVICIOS MUNICIPALES. (TEXTO
SEGUN LEY 6553, ART.53 PUNTO 15o, LA ULTIMA EXPRESION "Y TASAS DE SERVICIOS MUNICIPALES "HA
SIDO ORBERSADA POR DECRETO NO17/98) I) TODA OPERACION SOBRE TITULOS, ACCIONES, LETRAS,
BONOS, OBLIGACIONES NEGOCIABLES REFERIDAS EN LA LEY N¦ 23.576 MODIFICADA POR LEY NO
23.962, Y DEMAS TITULOS VALORES EMITIDOS Y QUE SE EMITAN EN EL FUTURO, LAS RENTAS, LAS
ACTUALIZACIONES Y DIVIDENDOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS. J) LA EDICION DE LIBROS,
DIARIOS, PERIODICOS Y REVISTAS, EN TODO SU PROCESO DE CREACION, YA SEA QUE LA
ACTIVIDAD LA REALICE EL PROPIO EDITOR O TERCERO POR CUENTA DE ESTE. IGUAL
TRATAMIENTO TENDRA LA DISTRIBUCION Y VENTA DE LOS IMPRESOS CITADOS. ESTAN
COMPRENDIDOS EN ESTA EXCEPCION LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA LOCACION DE
ESPACIOS PUBLICITARIOS (AVISOS, EDICTOS, SOLICITADAS, ETC.). K) EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE PASAJEROS O CARGAS EFECTUADAS POR EMPRESAS CONSTITUIDAS EN EL
EXTERIOR, EN ESTADOS CON LOS CUALES, EL PAIS TENGA SUSCRIPTO O SUSCRIBA ACUERDOS O
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION, EN LA MATERIA DE LOS QUE SURJA A
CONDICION DE RECIPROCIDAD, QUE LA APLICACION DE GRAVAMENES QUEDA RESERVADA
UNICAMENTE AL PAIS EN EL CUAL ESTEN CONSTITUIDAS LAS EMPRESAS. L) LOS INTERESES DE
DEPOSITOS EN CAJA DE AHORRO Y A PLAZO FIJO. *LL)LOS INGRESOS DEL PROPIETARIO
PROVENIENTES DEL ALQUILER DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, CUANDO EL NUMERO DE
UNIDADES ARRENDADAS NO SUPERE DE DOS (2). ESTA EXENCION NO ALCANZA A LA LOCACION DE
INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES TURISTICAS. (TEXTO SEGUN LEY NO 6648, ART.55o PTO. 12)
M) LOS INGRESOS DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO, PROVENIENTES
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LAS MISMAS. ESTA EXENCION NO ALCANZA A LOS INGRESOS
PORVENIENTES DE PRESTACIONES O LOCACIONES DE OBRAS O DE SERVICIOS POR CUENTA DE
TERCEROS AUN CUANDO DICHOS TERCEROS SEAN SOCIOS O ACCIONISTAS O TENGAN
INVERSIONES QUE NO INTEGREN EL CAPITAL SOCIETARIO. TAMPOCO ALCANZA A LOS INGRESOS
DE LAS COOPERATIVAS CITADAS. N) LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LAS COOPERTIVAS DE
VIVIENDA, EN TANTO LOS MISMOS ESTAN DIRECTAMENTE VINCULADOS CON DICHA ACTIVIDAD. ñ)
LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL TRABAJO PERSONAL EJECUTADO EN RELACION DE
DEPENDENCIA, CON REMUNERACION FIJA O VARIABLE, DEL DESEMPEñO DE CARGOS PUBLICOS Y DE
JUBILACIONES Y OTRAS PASIVIDADES Y DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DOMESTICOS. O) LOS
INGRESOS PROVENIENTES DE LAS EXPORTACIONES, ENTENDIENDOSE POR ESTAS, LA VENTA DE
PRODUCTOS Y MERCADERIAS EFECTUADAS AL EXTERIOR POR EL EXPORTADOR CON SUJECCION A
LOS MECANISMOS APLICADOS POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. LAS SUMAS
PERCIBIDAS POR LOS EXPORTADORES DE BIENES O SERVICIOS, EN CONCEPTO DE REINTEGROS O
REEMBOLSOS, ACORDADOS POR LA NACION. *P) LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LAS
ACTIVIDADES CONEXAS A LA EXPORTACION: ESLINGAJE, ESTIBAJES, DEPOSITO, TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE CARGA Y TODA OTRA DE SIMILAR NATURALEZA, AUN CUANDO NO LAS
REALICEN LOS EXPORTADORES. QUEDAN EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN EL CONCEPTO DEL
PARRAFO PRECEDENTE LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DESARROLLADAS POR LOS AGENTES DE LOS SERVICIOS ADUANEROS DE LA NACION, INTEGRADO
POR: DESPACHANTES DE ADUANAS Y AGENTES DEL TRANSPORTE ADUANERO. LA EXENCION
COMPRENDE SOLAMENTE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES
VINCULADAS CON LAS EXPORTACIONES. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57, PTO.7) Q) LOS INGRESOS
PROVENIENTES DE LA VENTA DIRECTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS ENTRE PRODUCTORES Y
EXPORTADORES. R) LAS COMISIONES OBTENIDAS POR LOS CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE
EXPORTACION, INSCRIPTOS EN MINISTERIO DE ECONOMIA EN TAL CARACTER,
CORRESPONDIENTES A OPERACIONES DE EXPORTACION REALIZADAS POR CUENTA Y ORDEN DE
SUS ASOCIADOS COMPONENTES. ESTA EXENCION ALCANZARA EXCLUSIVAMENTE A LAS PEQUEñAS Y
MEDIANAS EMPRESAS DE CAPITAL NACIONAL POR LAS OPERACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
PROMOCIONADOS, CUYO DESTINO SEA LA EXPORTACION. S) LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA
VENTA DE LOTES PERTENECIENTE A SUBDIVISIONES DE NO MAS DE DIEZ UNIDADES, QUE NO
SUPEREN TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CADA UNIDAD, EXCEPTO QUE SE TRATE DE LOTEOS
EFECTUADOS POR SUJETOS QUE TENGAN OTRA ACTIVIDAD OBJETO DEL IMPUESTO. T) LOS
INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE INMUEBLES EFECTUADOS DESPUES DE LOS DOS (2)
AñOS DE SU ESCRITURACION, SALVO QUE EL ENAJENANTE DESARROLLE OTRA ACTIVIDAD OBJETO
DEL IMPUESTO. ESTE PLAZO NO SERA EXIGIBLE CUANDO SE TRATE DE VENTAS EFECTUADAS POR
SUCESIONES Y VENTA DE UNICA VIVIENDA EFECTUADA POR EL PROPIETARIO. IGUAL
TRATAMIENTO CORRESPONDERA A LAS TRANSFERENCIAS DE BOLETOS DE COMPRA VENTA EN
GENERAL, COMPUTANDOSE EL PLAZO DE DOS (2) AñOS A PARTIR DE LA FECHA DEL BOLETO. U) EL
TRANSPORTE DE VINO ENVASADO EN ORIGEN. V) LOS INGRESOS DE LOS SUJETOS DEDICADOS A
ACTIVIDADES ARTISTICAS HASTA LA SUMA MENSUAL QUE FIJE LA LEY IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN
LEY NO6390, ART.5o) *W) EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGAS EFECTUADO POR EMPRESAS
CONSTITUIDAS EN EL PAIS. (TEXTO SEGUN LEY NO 6409 ART. 2o INC.D).INCORPORADO.) *X) LOS
INGRESOS QUE DEVENGUE EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE SE DETALLAN EN LA
LEY IMPOSITIVA PLANILLA ANALITICA DE ALICUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
BRUTOS. A EFECTOS DE ACCEDER A ESTE BENEFICIO DEBERAN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES
SIGUIENTES: A) RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO E INDUSTRIAL, SOLO
ALCANZA A LOS INGRESOS QUE SE ORIGINEN EN LA VENTA DE BIENES PRODUCIDOS Y/O
ELABORADOS TOTAL O PARCIALMENTE EN ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN LA PROVINCIA DE
MENDOZA. B) ESTE BENEFICIO NO ALCANZA, EN NINGUN CASO, A: 1. LAS ACTIVIDADES
HIDROCARBURIFERAS, SUS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL
ARTICULO 21 DE LA LEY 23.966. EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARA EL ALCANCE DE LAS
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA EXPRESION "SERVICIOS COMPLEMENTARIOS", 2. LAS
VENTAS MINORISTAS A CONDUMIDOR FINAL REALIZADAS POR LOS SUJETOS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO E INDUSTRIAL, A LAS CUALES SE LE DEBERA DISPENSAR EL
TRATAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 189o, TERCER PARRAFO DE ESTE CODIGO, 3. LAS
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS QUE REALICEN LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL
BENEFICIO, EXCEPTO CUANDO LAS MISMAS CONSISTAN EN LA APLICACION DE AJUSTES POR
DESVALORIZACION Y/O INTERESES. CUANDO EL CODIGO FISCAL U OTRA DISPOSICION CITEN LA
EXPRESION "TASA CERO" DEBE INTERPRETARSE QUE SE REFIERE AL BENEFICIO DE "EXENCION"
DE PAGO DEL IMPUESTO, DE ACUERDO A LOS TERMINOS PREVISTOS PRECEDENTEMENTE. (INCISO
INCORPORADO POR LEY NO6648, ART.55o PTO.13)
CAPITULO V PERIODO FISCAL
*ARTICULOS 186o: EL PERIODO FISCAL SERA EL AñO CALENDARIO. EL PAGO SE HARA POR EL SISTEMA
DE DECLARACION JURADA MENSUAL EN FUNCION DE LOS INGRESOS CALCULADOS SOBRE BASE
CIERTA O POR EL SISTEMA DE IMPUESTO PREFACTURADO EL QUE SE DEBERA CONSIDERAR DE
ONCE (11) ANTICIPOS MENSUALES Y UNO (1) DECLARACION JURADA ANUAL, EN LAS CONDICIONES
Y PLAZOS QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57o,
PTO.8)
EN CASO DE APLICARSE UN IMPUESTO FIJO MENSUAL PREESTABLECIDO LA LEY IMPOSITIVA
DEFINIRA LAS CATEGORIAS Y EL IMPORTE DEL IMPUESTO FIJO MENSUAL CORRESPONDIENTE A
CADA UNO DE ELLLOS Y A CADA UNO DE LOS PRIMEROS ONCE VENCIMIENTOS MENSUALES.
(TEXTO SEGUN LEY NO6367 ART.43o PTO.28.)
CAPITULO VI LIQUIDACION E INGRESO DEL GRAVAMEN
*ARTICULO 187o: EL IMPUESTO SE LIQUIDARA POR DECLARACION JURADA DESDE LA FECHA DE
INICIO DE LA ACTIVIDAD, EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE DETERMINE LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS. EXCEPTO LO DISPUESTO PARA EL REGIMEN PREFACTURADO. (TEXTO SEGUN
LEY 6752, ART.57, PTO.9 INC.A) LA LEY IMPOSITIVA FIJARA EL IMPUESTO MINIMO ANUAL
CORRESPONDIENTE A CADA PERIODO FISCAL. EN EL AñO DE ALTA O CESE DE ACTIVIDAD SE
CALCULARA EL IMPUESTO MINIMO ANUAL, EN PROPORCION AL TIEMPO DURANTE EL CUAL SE
EJERCIO LA MISMA, TOMANDO COMO MES ENTERO EL DE ALTA O CESE, RESPECTIVAMENTE. LOS
IMPUESTOS MINIMOS DEBERAN INDEFECTIBLEMENTE ABONARSE EN CASO DE QUE ESTOS SEAN
SUPERIORES AL TRIBUTO RESULTANTE, SOBRE LA BASE IMPONIBLE CIERTA PARA EL AñO
RESPECTIVO. CUANDO UN SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DESARROLLE VARIAS ACTIVIDADES, EL
MONTO ANUAL A TRIBUTAR NO PODRA SER INFERIOR AL MINIMO ANUAL POR CADA ACTIVIDAD
PARA LA CUAL SE PREVEA UN IMPUESTO MINIMO DISTINTO. *A EFECTOS DE DETERMINAR EL
IMPORTE A PAGAR RESPECTO AL ULTIMO MES DEL AñO, SE CALCULARA EL IMPUESTO ANUAL
CORRESPONDIENTE A ESE PERIODO FISCAL, DETRAYENDOSE LOS IMPORTES DE LAS
DECLARACIONES JURADAS MENSUALES INGRESADOS. (TEXTOS SEGUN LEY 6752, ART.57, PTO.9,
INC.B)) LOS SUJETOS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES EXENTAS O TENGAN FIJADAS TASA CERO
POR LA LEY IMPOSITIVA, QUEDAN OBLIGADOS A DENUNCIAR LA BASE IMPONIBLE RESPECTIVA, EN
LOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, BAJO
APERCIBIMIENTO DE SER PASIBLES DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 56o. LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTABLECERA LA FORMA Y PLAZOS DE INSCRIPCION DE LOS
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES Y PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
ANUAL EN LA QUE SE RESUMA LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES DEL AñO. (TEXTO SEGUN LEY
NO6452, ART. 47o INC.13.) *LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN GENERAL PREVISTO
EN LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18 DE AGOSTO DE 1977 O DEL QUE LO
SUSTITUYA Y ADHIERA LA PROVINCIA PRESENTARAN CON LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA
LIQUIDACION JURADA DETERMINATIVA DE LOS COEFICIENTES DE INGRESOS Y GASTOS A APLICAR
DURANTE EL EJERCICIO. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57o, PTO.9, INC.C)
*ARTICULO 187o (BIS): EL IMPUESTO QUE SE RECAUDE PROVENIENTE DE LA VENTA DIRECTA AL
CONSUMIDOR DE AZUCAR Y HARINA PARA CONSUMO DOMESTICO, LECHE FLUIDA O EN POLVO
ENTERA O DESCREMADA SIN ADITIVOS PARA CONSUMIDOR FINAL , CARNES - EXCLUIDOS
CHACINADOS , PAN, HUEVOS, YERBAS, ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES, FRUTAS, VERDURAS Y
HORTALIZAS, ESTAS ULTIMAS EN ESTADO NATURAL, SERA AFECTADO A FINANCIAR LAS
EROGACIONES REFERIDAS A SALUBRIDAD PUBLICA Y REGIRA POR LA REGLAMENTACION QUE
DICTE EL PODER EJECUTIVO". (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53) ASIMISMO, SERAN AFECTADOS AL
FONDO DE PROMOCION TURISTICA LEY NO 5349, LA RECAUDACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS
INGRESOS BRUTOS CORRESPONDIENTE A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: A) EL CIEN POR CIENTO
(100 %) POR LA ACTIVIDAD IDENTIFICADA CON LOS CODIGOS 632015, 719121 Y 831030. B) EL
CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO ( 41,67 %) POR LAS ACTIVIDADES
IDENTIFICADAS BAJO LOS CODIGOS DE ACTIVIDAD: 631019, 631027, 631035, 631043, 631051, 631078,
632023 Y 719120. LOS INGRESOS AFECTADOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRESENTE
ARTICULO, QUEDAN EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION MUNICIPAL LEY NO 5379 Y
SUS MODIFICACIONES. (NOTA DE REDACCION: EL TEXTO DE LA LEY 5379 SE ENCUENTRA
DEROGADO. VEASE LEY NO6396 - REGIMEN VIGENTE DE COPARTICIPACION MUNICIPAL. EL
IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LAS ACTIVIDADES DESCRIPTAS RESULTARA DE APLICAR LA
ALICUOTA QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55o PTO.14)
ARTICULO 188o: LOS CONTRIBUYENTES POR DEUDA PROPIA Y LOS AGENTES DE RETENCION O
PERCEPCION INGRESARAN EL IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON LO QUE DETERMINE AL EFECTO
LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. EL IMPUESTO SE INGRESARA POR DEPOSITO EN LOS BANCOS
DE MENDOZA Y DE PREVISION SOCIAL O EN LAS ENTIDADES BANCARIAS CON LAS QUE SE
CONVENGA LA PERCEPCION. CUANDO RESULTE NECESARIO A LOS FINES DE FACILITAR LA
RECAUDACION DEL IMPUESTO, EL PODER EJECUTIVO PODRA ESTABLECER OTRAS FORMAS DE
PERCEPCION.
*ARTICULO 189o: EN EL CASO QUE UN CONTRIBUYENTE EJERZA 2 (DOS) O MAS ACTIVIDADES O
RUBROS ALCANZADOS CON DISTINTO TRATAMIENTO, DEBERA DISCRIMINAR EN SUS REGISTROS Y
DECLARACIONES JURADAS EL MONTO DE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE
ELLOS. CUANDO OMITIERA ESTA DISCRIMINACION, ESTARA SUJETO A LA ALICUOTA MAS ELEVADA.
*LAS ACTIVIDADES O RUBROS COMPLEMENTARIOS, INCLUIDA FINANCIACION Y AJUSTE POR
DESVALORIZACION MONETARIA, CUANDO SEA PERTINENTE, ESTARAN SUJETAS A LA ALICUOTA
QUE CORRESPONDA A LA ACTIVIDAD PRINCIPAL RESPECTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SUJETO
QUE LAS REALICE, EXCEPTO CUANDO LA ACTIVIDAD PRINCIPAL TENGA EL BENEFICIO DE TASA
CERO". SE CONSIDERA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA A AQUELLA QUE CON RESPECTO DE OTRA
EXISTA UNA RELACION DE NECESARIEDAD, IMPRESCINDIBILIDAD E INTEGRIDAD. (TEXTO SEGUN
LEY 6553, ART.53 PUNTO 18o) CUANDO LOS SUJETOS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES PRIMARIA,
INDUSTRIA MANUFACTURERA, COMERCIO AL POR MAYOR O ALCANZADAS CON TASA CERO (0) Y
EJERZAN ACTIVIDADES MINORISTAS POR VENDER SUS PRODUCTOS A CONSUMIDOR FINAL,
TRIBUTARAN EL IMPUESTO QUE PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIO AL POR MENOR ESTABLECE
LA LEY LMPOSITIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA QUE CORRESPONDIERE POR SU ACTIVIDAD
ESPECIFICA, EXCEPTO EL CASO DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO INTEGRADO EN COOPERATIVAS
PARA LA COMERCIALIZACION DE SUS PRODUCTOS. *ENTIENDASE POR CONSUMIDOR FINAL AL
SUJETO NO INSCRIPTO EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS RESPECTO A LA
ACTIVIDAD VINCULADA O RELACIONADA CON LA OPERACION COMERCIAL. QUEDAN
COMPRENDIDOS EN ESTE CONCEPTO LOS SUJETOS ALCANZADOS POR EL ARTICULO 74o INCISOS B) Y
SIGUIENTES Y 185, INCISOS B) Y SIGUIENTES. (TEXTO SEGUN LEY NO6246, ART.35o PTO.45, INCLUIDA
EN ULTIMO PARRAFO LA EXPRESION MODIFICADA POR LEY NO6553, ART.53o PUNTO 19o)
ARTICULO 190o: DEL INGRESO BRUTO NO PODRAN EFECTUARSE OTRAS DETRACCIONES QUE LAS
EXPLICITAMENTE ENUNCIADAS EN LA PRESENTE LEY, LAS QUE UNICAMENTE PODRAN SER
USUFRUCTUADAS POR PARTE DE LOS RESPONSABLES QUE, EN CADA CASO, SE INDICAN.
ARTICULO 191o: NO DEJARA DE GRAVARSE UN RAMO O ACTIVIDAD POR EL HECHO DE QUE NO HAYA
SIDO PREVISTO EN FORMA EXPRESA EN ESTA LEY O EN LA LEY IMPOSITIVA. EN TAL SUPUESTO, SE
APLICARA LA ALICUOTA GENERAL QUE CORRESPONDA AL RUBRO DE ACTIVIDAD DE QUE SE
TRATE.
ARTICULO 192o: EN LA DECLARACION JURADA DE LOS ANTICIPOS O DEL ULTIMO PAGO, SE
DEDUCIRA EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES SUFRIDAS, PROCEDIENDOSE, EN SU CASO, AL
DEPOSITO DEL SALDO RESULTANTE A FAVOR DEL FISCO.
ARTICULO 193o: LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN ACTIVIDADES EN 2 (DOS) O MAS
JURISDICCIONES, AJUSTARAN SU LIQUIDACION A LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL
VIGENTE. LAS NORMAS CITADAS QUE PASAN A FORMAR, COMO ANEXO, PARTE INTEGRANTE DE LA
PRESENTE LEY- TENDRAN, EN CASO DE CONCURRENCIA, PREEMINENCIA.
*ARTICULO 193o (BIS ): LAS COOPERATIVAS SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO, SE
LIQUIDARAN E INGRESARAN EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES
APLICABLES A SUS ASOCIADOS RESPECTO A LA BASE IMPONIBLE Y ALICUOTAS, UNICAMENTE EN
EL CASO DE OPERACIONES REALIZADAS CON ESTOS. " (TEXTO SEGUN LEY NO 6093. ART. 1o -
INCORPORADO .) EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO LAS ALICUOTAS PREVISTAS EN LA
LEY IMPOSITIVA SE DISMINUIRAN EN UN 50% (CINCUENTA POR CIENTO). (TEXTO SEGUN LEY NO6104,
ART. 34o PTO.19)
ARTICULO 194o: LOS BANCOS DE MENDOZA Y DE PREVISION SOCIAL EFECTUARAN LA PERCEPCION
DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A TODOS LOS FISCOS, QUE DEBAN EFECTUAR LOS
CONTRIBUYENTES DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 16 DE AGOSTO DE 1977, ACREDITANDO EN
LA CUENTA OFICIAL CORRESPONDIENTE LOS FONDOS RESULTANTES DE LA LIQUIDACION
EFECTUADA EN FAVOR DE ESTA PROVINCIA Y EFECTUANDO LAS TRANSFERENCIAS QUE RESULTEN
EN FAVOR DE LOS FISCOS RESPECTIVOS, A CONDICION DE RECIPROCIDAD. LA RECAUDACION Y
TRANSFERENCIAS RESPECTIVAS, POR INGRESOS DE OTROS FISCOS, SE HALLARAN EXENTAS DEL
IMPUESTO DE SELLOS RESPECTIVO. LAS NORMAS RELATIVAS A LA MECANICA DE PAGO Y
TRANSFERENCIA Y LOS FORMULARIOS DE PAGO, SERAN DISPUESTOS POR LA COMISION ARBITRAL
DEL CONVENIO MULTILATERAL.
CAPITULO VII ALICUOTAS
ARTICULO 195o: LA LEY IMPOSITIVA ESTABLECERA LAS DISTINTAS ALICUOTAS A APLICAR A LOS
HECHOS IMPONIBLES ALCANZADOS POR LA PRESENTE LEY. LA MISMA LEY FIJARA LOS
IMPUESTOS MINIMOS Y LOS IMPORTES FIJOS A ABONAR POR LOS CONTRIBUYENTES, TOMANDO EN
CONSIDERACION LA ACTIVIDAD, LA CATEGORIA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS O ACTIVIDADES
REALIZADAS, EL MAYOR O MENOR GRADO DE SUNTUOSIDAD, LAS CARACTERISTICAS
ECONOMICAS U OTROS PARAMETROS REPRESENTATIVOS DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA.
ARTICULO 196o: EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 176o LA ALICUOTA APLICABLE SERA LA
CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD QUE COMPRENDE EL BIEN NUEVO.
T I T U L O III ADICIONAL SUSTITUTIVO DE SELLOS E INGRESOS BRUTOS(*)
CAPITULO UNICO (*) DEROGADO POR LEY NO 6246, ART. 35o PTO.46.
ARTICULOS 197o AL 200o: DEROGADOS POR LEY NO 6246, ART. 35o PTO.46.
T I T U L O IV IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I OBJETO
ARTICULO 201o: ESTARAN SUJETOS AL IMPUESTO DE SELLOS, DE CONFORMIDAD CON LAS
DISPOSICIONES DE ESTE TITULO: A) TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y
OPERACIONES A TITULO ONEROSO QUE CONSTEN EN INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS
EMITIDOS EN LA PROVINCIA Y QUE IMPORTEN UN INTERES PECUNIARIO O UN DERECHO; B) LOS
CONTRATOS ENTRE AUSENTES A TITULO ONEROSO; C) LAS OPERACIONES MONETARIAS QUE
REPRESENTEN ENTREGAS O RECEPCIONES DE DINERO QUE DEVENGUEN INTERES EFECTUADAS
POR ENTIDADES FINANCIERAS REGIDAS POR LA LEY NACIONAL DE ENTIDADES FINANCIERAS; D)
LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y OPERACIONES A TITULO ONEROSO REALIZADOS
"FUERA DE LA PROVINCIA", CUANDO DE SUS TEXTOS O COMO CONSECUENCIA DE ELLOS, ALGUNA
O VARIAS DE LAS PRESTACIONES DEBAN SER EJECUTADAS O CUMPLIDAS EN ESTA O CUANDO SE
INSCRIBAN, PRESENTEN O HAGAN VALER ANTE CUALQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O
JUDICIAL DE LA PROVINCIA O EN INSTITUCIONES BANCARIAS O SIMILARES ESTABLECIDAS EN
ESTA. NO SE CONSIDERARA QUE PRODUCE EFECTOS EN LA PROVINCIA LA PRESENTACION,
EXHIBICION, TRANSCRIPCION O AGREGACION DE TALES INSTRUMENTOS EN DEPENDENCIAS
JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS O PRIVADAS, CUANDO SOLO TENGAN POR OBJETO ACREDITAR
PERSONERIA O CONSTITUIR ELEMENTO DE PRUEBA, COMO TAMPOCO LA PRESENTACION EN
INSTITUCIONES BANCARIAS DE TITULOS DE CREDITO EMITIDOS Y PAGADEROS EN OTRA
JURISDICCION AL SOLO EFECTO DE GESTIONAR SU COBRO; (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO.
25) E) LOS CREDITOS INSTRUMENTADOS A TRAVES DE TARJETAS DE CREDITO O DE COMPRAS. NO
CORRESPONDERA EL TRIBUTO CUANDO SE HUBIERE INGRESADO EL IMPUESTO EN LA
JURISDICCION DE ORIGEN, CON EXCEPCION DE LOS INSTRUMENTOS CORRESPONDIENTES A
ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES U OPERACIONES REFERIDAS A BIENES MUEBLES O
INMUEBLES RADICADOS O REGISTRADOS EN LA PROVINCIA, LOS QUE DEBERAN SATISFACER EL
GRAVAMEN EN MENDOZA. LOS INSTRUMENTOS EN LOS CUALES NO CONSTE LUGAR DE EMISION,
SE CONSIDERARAN EMITIDOS EN LA PROVINCIA DE MENDOZA SIN ADMITIRSE PRUEBA EN
CONTRARIO. LOS INSTRUMENTOS POR LOS CUALES LOS ADHERENTES A LOS SISTEMAS DE
OPERACIONES DE CAPITALIZACION, ACUMULACION DE FONDOS, DE FORMACION DE CAPITALES Y
DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE INCORPORARSE A LOS
MISMOS SE PRESUMEN REALIZADOS EN LA PROVINCIA DE MENDOZA, CUANDO LOS ADHERENTES
TENGAN DOMICILIO REAL EN LA MISMA.
INSTRUMENTACION
ARTICULO 202o: POR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y OPERACIONES A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN SATISFACERSE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES
POR EL SOLO HECHO DE SU INSTRUMENTACION O EXISTENCIA MATERIAL, CON ABSTRACCION DE
VALIDEZ, EFICACIA JURIDICA O VERIFICACION DE SUS EFECTOS. SALVO LOS CASOS
ESPECIALMENTE PREVISTOS EN ESTE CODIGO, EL HECHO DE QUE QUEDEN SIN EFECTO LOS
ACTOS O SE INUTILICEN TOTAL O PARCIALMENTE LOS INSTRUMENTOS NO DARA LUGAR A
DEVOLUCION, COMPENSACION O CANJE DEL IMPUESTO PAGADO. SE ENTENDERA POR
INSTRUMENTO TODA ESCRITURA, PAPEL O DOCUMENTO DEL QUE SURJA EL PERFECCIONAMIENTO
DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES MENCIONADOS PRECEDENTEMENTE, DE MANERA
QUE REVISTA LOS CARACTERES EXTERIORES DE UN TITULO JURIDICO CON EL QUE SE PUEDA
EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SIN NECESIDAD DE OTRO DOCUMENTO Y CON
PRESCINDENCIA DE LOS ACTOS QUE EFECTIVAMENTE REALICEN LOS CONTRIBUYENTES. TAMBIEN
SE CONSIDERARA INSTRUMENTOS LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DEFINIDO EN EL PRESENTE
TITULO, A LAS LIQUIDACIONES PERIODICAS QUE LAS ENTIDADES EMISORAS PRODUZCAN
CONFORME A LA UTILIZACION QUE CADA USUARIO DE TARJETAS DE CREDITO O COMPRAS
HUBIESE EFECTUADO.
INTERDEPENDENCIA
ARTICULO 203o: EL IMPUESTO ESTABLECIDO PARA CADA UNO DE LOS ACTOS, CONTRATOS,
OBLIGACIONES Y OPERACIONES ES INDEPENDIENTE Y DEBE SER SATISFECHO AISLADAMENTE
SEGUN CORRESPONDA POR ESTE CODIGO, AUNQUE CONCURRAN O SE FORMALICEN EN UN MISMO
INSTRUMENTO. SALVO EXPRESA DISPOSICION EN CONTRARIO. NO SE APLICARA LA DISPOSICION
PRECEDENTE CUANDO MANIFIESTAMENTE LOS DISTINTOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y
OPERACIONES VERSAREN SOBRE EL MISMO OBJETO, SE FORMALIZAREN EN UN MISMO
INSTRUMENTO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, SIEMPRE QUE GUARDAREN UNA RELACION DE
INTERDEPENDENCIA TAL QUE NO PUDIERA EXISTIR EL ACCESORIO A FALTA DEL PRINCIPAL, EN
CUYO CASO SE PAGARA SOLAMENTE EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL HECHO IMPONIBLE DE
MAYOR TRIBULACION.
ACTOS ENTRE AUSENTES
*ARTICULO 204o: LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES REALIZADOS EN FORMA EPISTOLAR,
CABLE, TELEGRAMA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO IDONEO ESTAN SUJETOS AL PAGO DEL
IMPUESTO DE SELLOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA ACEPTACION DE LA OFERTA,
SALVO QUE SE PRODUZCA LA REVOCACION DE ESTA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO NO 1.155
DEL CODIGO CIVIL, Y SIEMPRE QUE SE VERIFIQUE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES
SIGUIENTES: A) SE ACEPTEN LAS PROPUESTAS O EL PEDIDO FORMULADO POR CARTA, CABLE,
TELEGRAMA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO IDONEO QUE REPRODUZCA TOTALMENTE LA
PROPUESTA O SUS ENUNCIACIONES O ELEMENTOS ESENCIALES QUE PERMITAN DETERMINAR EL
OBJETO DEL CONTRATO. B) LAS PROPUESTAS, PEDIDOS O PRESUPUESTOS APLICADOS, ACEPTADOS
CON SU FIRMA POR SU DESTINATARIO. LA CARTA, CABLE, TELEGRAMA, FAX O CUALQUIER OTRA
CORRESPONDENCIA O PAPEL FIRMADO QUE ACEPTE LA PROPUESTA O PEDIDO, SIN REUNIR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, ESTARAN GRAVADOS
EN EL CASO DE SER PRESENTADOS EN JUICIO PARA HACER VALER LAS OBLIGACIONES
CONVENIDAS, SU MODIFICACION O RESOLUCION. EN DICHA EVENTUALIDAD, SOLO DEBERA
ABONARSE EL TRIBUTO POR TODA LA CORRESPONDENCIA QUE SE REFIERE A UN MISMO ACTO.
LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES NO REGIRAN CUANDO SE PROBARE QUE LOS MISMOS ACTOS,
CONTRATOS, OBLIGACIONES Y OPERACIONES SE HALLAREN CONSIGNADOS EN INSTRUMENTOS
DEBIDAMENTE SELLADOS EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO.
31.)
INSTANTANEIDAD
ARTICULO 205o: LAS OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION SERAN CONSIDERADAS COMO PURAS Y
SIMPLES A LOS FINES DE LA APLICACION DEL IMPUESTO. EXCEPTUASE DE ESTA DISPOSICION A
LOS CONTRATOS QUE CONTENGAN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO ESTE SUPEDITADO A LA
APROBACION JUDICIAL, DE DIRECTORIOS O GERENCIAS DE INSTITUCIONES OFICIALES.
PRORROGA
ARTICULO 206o: TODA PRORROGA, RENOVACION, REINSCRIPCION O NUEVAS INSTRUMENTACIONES
DE LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES U OPERACIONES GRAVADAS POR ESTE TITULO SERAN
CONSIDERADAS COMO NUEVOS HECHOS IMPONIBLES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE TENGAN
LUGAR. EN LOS CONTRATOS CON CLAUSULAS DE OPCION A PRORROGA NO SE TENDRA EN CUENTA
A LOS FINES DEL IMPUESTO AL INICIARSE LA VIGENCIA ORIGINAL DEL INSTRUMENTO QUE LA
CONTENGA, SINO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA MISMA TENGA LUGAR.
CONCESION O APARCERIA
ARTICULO 207o: EN LOS CONTRATOS DE CONCESION O APARCERIA POR TIEMPO INDETERMINADO,
SE CONSIDERARA QUE EXISTE UN NUEVO CONTRATO EN CADA OPORTUNIDAD EN QUE SE
MODIFIQUEN SUS CLAUSULAS ESENCIALES Y POR LO MENOS UNA VEZ CADA 5 (CINCO) AñOS.
IDENTICO CRITERIO SE SEGUIRA EN CONTRATOS DE ANALOGAS CARACTERISTICAS.
CAPITULO II SUJETOS PASIVOS. RESPONSABLES
ARTICULO 208o: SON CONTRIBUYENTES QUIENES REALICEN LOS ACTOS, OBLIGACIONES Y
OPERACIONES ALCANZADOS POR EL IMPUESTO. TAMBIEN SE CONSIDERARAN RESPONSABLES LOS
TENEDORES DE LOS INSTRUMENTOS SUJETOS AL GRAVAMEN.
ARTICULO 209o: CUANDO EN LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE INTERVENGAN DOS O MAS
SUJETOS, TODOS SE CONSIDERARAN CONTRIBUYENTES EN FORMA SOLIDARIA Y POR EL TOTAL
DEL IMPUESTO, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO DE CADA UNO A REPETIR DE LOS DEMAS
INTERVINIENTES LA CUOTA QUE LES CORRESPONDIERA DE ACUERDO CON SU PARTICIPACION EN
EL ACTO, LA CUAL SE CONSIDERARA QUE ES POR PARTES IGUALES SALVO EXPRESA DISPOSICION
EN CONTRARIO. LOS CONVENIOS SOBRE TRASLACION DEL IMPUESTO SOLO TENDRAN EFECTOS
ENTRE LAS PARTES Y NO PODRAN OPONERSE AL FISCO.
ARTICULO 210o: SI ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES ESTUVIERE EXENTO DEL TRIBUTO, LA
OBLIGACION FISCAL SE LIMITARA A LA CUOTA QUE CORRESPONDA AL SUJETO NO EXENTO, SIN
PERJUICIO DE LA SOLIDARIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE.
ARTICULO 211o: LOS ESCRIBANOS, COMISIONISTAS, CORREDORES, MARTILLEROS, BANCOS, COMPAñIAS
DE SEGUROS Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CIVILES COMO
ASI TAMBIEN LAS PERSONAS FISICAS QUE REALICEN O INTERVENGAN EN SITUACIONES DE HECHO
O DE DERECHO QUE CONSTITUYAN HECHOS IMPONIBLES A LOS EFECTOS DEL PRESENTE TITULO,
ACTUARAN COMO AGENTES DE RETENCION O RECAUDACION EN LA FORMA, TIEMPO Y
CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, SIN PERJUICIO DEL PAGO
DE LOS IMPUESTOS QUE LES CORRESPONDAN POR CUENTA PROPIA.
CAPITULO III BASE IMPONIBLE
CONCEPTOS DEDUCIBLES
ARTICULO 212o: NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE, LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: A) LOS
IMPORTES CORRESPONDIENTES A LOS IMPUESTOS INTERNOS, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
DEBITO FISCAL , IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL PREVISTO EN EL
TITULO III DE LA LEY 23966 E IMPUESTOS PARA LOS FONDOS NACIONAL DE AUTOPISTA Y
TECNOLOGICO DEL TABACO. EN EL CASO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DICHA DEDUCCION LA
PODRAN REALIZAR LOS CONTRIBUYENTES DE DERECHO DE LOS MISMOS, EN TANTO SE
ENCUENTREN INSCRIPTOS COMO TALES Y EL MONTO A DEDUCIR SERA EL DEBITO FISCAL CUANDO
SE TRATE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O EL MONTO LIQUIDADO CUANDO SE REFIERA A
LOS RESTANTES GRAVAMENES. B) LOS IMPORTES REFERIDOS A INTERES DE FINANCIACION. ESTAS
DEDUCCIONES SOLO PODRAN SER EFECTUADAS CUANDO SE IDENTIFIQUEN Y DISCRIMINEN EN
FORMA PRECISA LOS CONCEPTOS ENUNCIADOS EN LOS INSTRUMENTOS ALCANZADOS POR EL
TRIBUTO.
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 213o: EN LA TRANSMISION DE INMUEBLES SE LIQUIDARA EL IMPUESTO SOBRE EL PRECIO
CONVENIDO O EL QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, EL QUE SEA MAYOR. EL AVALUO
QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS NO PODRA SER SUPERIOR AL AVALUO FISCAL
VIGENTE. EN CASO DE QUE EXISTIESE BOLETO DE COMPRAVENTA SERA DE APLICACION EL
ARTICULO 235o.
OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
ARTICULO 214o: EN LA TRANSMISION DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES, EL IMPUESTO SE
LIQUIDARA SOBRE EL PRECIO CONVENIDO POR LAS PARTES. TRATANDOSE DE CONTRATOS O
ACUERDOS DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES USADOS Y MOTOVEHICULOS, EL PRECIO NO
PODRA SER INFERIOR AL VALOR QUE ESTABLEZCA A TAL EFECTO LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS.
*ARTICULO 214o (BIS): EN LOS CONTRATOS DE CONCESION DE OBRAS, REMUNERADOS CON LA
CONCESION DE EXPLOTACION DE LAS MISMAS LA BASE DE LA IMPOSICION SERA
EXCLUSIVAMENTE, EL VALOR DE LAS OBRAS COMPROMETIDAS A EJECUTAR EN EL ACTO DE
CONCESION PERTINENTE. (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO.24 (BIS) INCORPORADO)
RENTAS VITALICIAS
ARTICULO 215o: EN LAS RENTAS VITALICIAS LA BASE SERA IGUAL AL DECUPLO DE LA RENTA
ANUAL. EN LAS TEMPORARIAS, SERA EQUIVALENTE A LA RENTA ANUAL POR LOS AñOS DE DURACION.
CUANDO NO PUDIERE ESTABLECERSE SU MONTO SE TOMARA COMO BASE UNA RENTA DEL 7 %
(SIETE POR CIENTO) ANUAL DEL AVALUO FISCAL TRATANDOSE DE BIENES INMUEBLES O DE
TASACION PERICIAL TRATANDOSE DE MUEBLES. EN LOS DERECHOS REALES DE USUFRUCTO, USO
Y HABITACION Y SERVIDUMBRE, CUYO VALOR NO ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADO, LA BASE
SE FIJARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO PRECEDENTEMENTE.
SOCIEDADES
*ARTICULO 216o: EN LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA A QUE SE REFIERE EL
CAPITULO III DE LA LEY 19550, SUS PRORROGAS Y AMPLIACIONES DE PARTICIPACIONES
DESTINADAS AL FONDO COMUN OPERATIVO, EL IMPUESTO SE DETERMINARA SEGUN EL MONTO DE
LAS CONTRIBUCIONES DESTINADAS AL FONDO COMUN OPERATIVO. CUANDO SE
INSTRUMENTAREN EN OTRA JURISDICCION, EL IMPUESTO SE PAGARA PROPORCIONALMENTE A LA
PARTE DEL CAPITAL SOCIAL CORRESPONDIENTE A LOS BIENES UBICADOS EN LA PROVINCIA. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 47, MODIFICADA POR LEY NO6648, ART.55 PTO 15.)
ARTICULO 217o: POR LA DISOLUCION O LA LIQUIDACION DE SOCIEDADES, EL IMPUESTO SE
ABONARA SOBRE EL PATRIMONIO NETO DEL ULTIMO BALANCE AJUSTADO A LA FECHA DE
EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO O DEL INVENTARIO ESPECIAL PRACTICADO AL EFECTO. NO
CORRESPONDERA EL PAGO DEL IMPUESTO EN CASO DE DISOLUCION POR FUSION DE SOCIEDAD.
ARTICULO 218o: EN CASO DE RESOLUCION PARCIAL DE LA SOCIEDAD O REDUCCION DEL CAPITAL
SOCIAL, EL IMPUESTO SE CALCULARA SOBRE EL VALOR ASIGNADO A LA CUOTA SOCIAL QUE SE
RETIRE O A LA REDUCCION TENIENDOSE EN CUENTA A TAL EFECTO LAS DISPOSICIONES DEL
ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 219: EN LOS CASOS DE VENTAS O TRANSMISIONES DE FONDOS DE COMERCIO, CUOTAS
DE CAPITAL SOCIAL, PARTES DE INTERES O ACCIONES, EL IMPUESTO SE CALCULARA SOBRE EL
VALOR ATRIBUIDO A LAS MISMAS EN EL RESPECTIVO CONTRATO. DICHO VALOR NO PODRA SER
INFERIOR AL QUE SURJA DE LOS INVENTARIOS RESPECTIVOS, TASACION PERICIAL, BALANCES DE
LIQUIDACION O INSTRUMENTACION ANALOGA, NI A LOS QUE SE ESTABLEZCAN POR APLICACION
DEL ARTICULO 233o.
ARTICULO 220o: POR LA DISOLUCION O LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES EL
IMPUESTO SE ABONARA SOBRE EL TOTAL DE BIENES CONTENIDOS EN LA RESOLUCION JUDICIAL
APROBATORIO RESPECTIVA. EL IMPUESTO SERA EXIGIBLE EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL
"ARTICULO 299o, INCISO B)." (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 48)
CONTRATOS EJECUTABLES EN MENDOZA
ARTICULO 221o: EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LA PROVINCIA QUE PREVEAN SU
EJECUCION TOTAL O PARCIALMENTE EN LA MISMA, EL IMPUESTO SE PAGARA
PROPORCIONALMENTE A LA PARTE EJECUTABLE EN LA PROVINCIA.
CESIONES DE DERECHOS Y ACCIONES
ARTICULO 222o: EN LAS CESIONES DE DERECHOS Y ACCIONES EL IMPUESTO SE LIQUIDARA
TENIENDO EN CUENTA EL IMPORTE DE LAS MISMAS O EL QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS POR RESOLUCION, EL QUE SEA MAYOR.
PRESTAMOS
ARTICULO 223o: EN LOS CONTRATOS DE PRESTAMO CON O SIN GARANTIA, EL IMPUESTO SE
LIQUIDARA POR ANTICIPADO SOBRE EL MONTO DEL CAPITAL INTEGRADO EN MUTUO CONFORME
CON LO QUE SURJA DEL INSTRUMENTO RESPECTIVO. EN LOS CASOS DE OPERACIONES
REALIZADAS A TRAVES DE TARJETAS DE CREDITO O DE COMPRA SE PAGARA MENSUALMENTE EL
IMPUESTO POR LAS SUMAS EFECTIVAMENTE FINANCIADAS DE ACUERDO CON LOS NUMERALES
UTILIZADOS PARA EL CALCULO DE LOS INTERESES.
LOCACION
ARTICULO 224o: EN LOS CONTRATOS DE LOCACION Y SUBLOCACION SE PAGARA EL IMPUESTO
SOBRE EL VALOR TOTAL DEL CONTRATO, CONSIDERANDOSE COMO TAL EL QUE RESULTE DEL
CANON ESTIPULADO POR EL TIEMPO DE DURACION. CUANDO NO SE FIJE PLAZO SE TOMARA 2 (DOS)
AñOS EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES URBANOS Y 5 (CINCO) AñOS EN INMUEBLES RURALES.
RENTAS VITALICIAS
ARTICULO 225o: EN LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 207o EL IMPUESTO SE LIQUIDARA
EN BASE AL VALOR DE LA RENTA PRESUNTA QUE CORRESPONDA AL CONCEDENTE, DURANTE EL
PLAZO DE DURACION DEL CONTRATO.
ARTICULO 226o: EN LOS CONTRATOS DE RIESGO CELEBRADOS DE CONFORMIDAD A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL 21778, EL IMPUESTO SE LIQUIDARA SOBRE EL IMPORTE
TOTAL DEL COMPROMISO DE INVERSION ASUMIDO POR LA EMPRESA CONTRATISTA EN EL
RESPECTIVO CONTRATO.
ADHESION
ARTICULO 227o: 1) CONTRATOS DE SEGUROS: EL IMPUESTO SE DETERMINARA SOBRE EL MONTO DE
LA PRIMA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 201o, SU PAGO PROCEDERA CUANDO
CUBRAN RIESGOS DE PERSONAS DOMICILIADAS EN LA PROVINCIA O DE BIENES UBICADOS EN
ELLA. 2) INSTRUMENTOS DE ADHESION A LOS SISTEMAS DE OPERACIONES DE CAPITALIZACION,
ACUMULACION DE FONDOS, DE FORMACION DE CAPITALES Y DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS: LA BASE IMPONIBLE SERA EL IMPORTE QUE RESULTE DE MULTIPLICAR EL
MONTO DE LA CUOTA PURA POR EL NUMERO TOTAL DE CUOTAS.
PERMUTAS
ARTICULO 228o: EN LAS PERMUTAS EL IMPUESTO SE CALCULARA SOBRE LA MITAD DEL IMPORTE
FORMADO POR LA SUMA DE LOS VALORES DE LOS BIENES QUE LA CONSTITUYEN.
VALOR INDETERMINADO
*ARTICULO 229o: CUANDO EL VALOR DE LOS ACTOS O CONTRATOS SUJETOS A IMPUESTO SEA
INDETERMINADO, LAS PARTES ESTIMARAN Y FUNDAMENTARAN DICHO VALOR EN EL MISMO
INSTRUMENTO. LA ESTIMACION SE FUNDARA EN TODO ELEMENTO DE JUICIO VINCULADO,
DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL ACTO O CONTRATO (ANTECEDENTES DEL MISMO,
RENDIMIENTOS ESPERADOS, VALOR O AVALUO FISCAL DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE, ETC.). LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA IMPUGNAR LA ESTIMACION EFECTUADA POR LAS
PARTES Y PRACTICARLA DE OFICIO SOBRE LA BASE DE LOS ELEMENTOS JUSTIFICATIVOS QUE
DETERMINE EN SU VERIFICACION, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN SI LA
ESTIMACION CARECIESE DE FUNDAMENTOS ADECUADOS AL CASO O ESTOS RESULTARON FALSOS.
*CUANDO DE NINGUNA MANERA PUEDA SER ESTIMADO EL VALOR ECONOMICO ATRIBUIBLE AL
ACTO O CONTRATO, SE ABONARA EL IMPUESTO FIJO QUE ESTABLEZCA LA LEY LMPOSITIVA, CON
CARACTER DEFINITIVO, NO SIENDO APLICABLE LA EXENCION PREVISTA EN EL ARTICULO 240o,
INCISO 15). (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 32.)
OPERACIONES MONETARIAS REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS
ARTICULO 230o: POR LOS DESCUBIERTOS O ADELANTOS EN CUENTAS CORRIENTES O ESPECIALES
OTORGADOS POR ENTIDADES FINANCIERAS, COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL DE ENTIDADES
FINANCIERAS, SE PAGARA MENSUALMENTE EL IMPUESTO POR LAS SUMAS EFECTIVAMENTE
UTILIZADAS, DE ACUERDO CON LOS NUMERALES EMPLEADOS PARA EL CALCULO DE LOS
INTERESES.
ARTICULO 231o: LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE REALICEN OPERACIONES DE PRESTAMOS,
ADELANTOS O DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE, DE DEPOSITOS EN CAJA DE AHORRO O A
PLAZO QUE DEVENGUEN INTERES Y CUALQUIER OTRA SUJETA AL IMPUESTO, SERAN AGENTES DE
RETENCION DEL MISMO Y LO ABONARAN BAJO DECLARACION JURADA AJUSTADA A LAS
CONSTANCIAS DE SUS LIBROS, EN LA FORMA Y EN LOS PLAZOS QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 209o Y 211o
RESPECTIVAMENTE.
MONEDA EXTRANJERA
ARTICULO 232o: EN LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y OPERACIONES EXPRESADOS EN
MONEDA EXTRANJERA EL IMPUESTO SE LIQUIDARA SOBRE EL EQUIVALENTE EN MONEDA DE
CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO VENDEDOR VIGENTE AL PRIMER DIA HABIL INMEDIATO
ANTERIOR A LA FECHA DE SU CELEBRACION FIJADO POR EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
VALUACION
ARTICULO 233o: LOS VALORES DE LOS BIENES INCLUIDOS EN LOS ACTOS COMPRENDIDOS EN EL
PRESENTE CAPITULO, NO PODRAN SER INFERIORES A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO, A LOS QUE
ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, EXCEPTO CUANDO SU TRANSFERENCIA SE
REALICE MEDIANTE REMATE JUDICIAL.
CAPITULO IV ACTUACIONES NOTARIALES
ARTICULO 234o: NO OBSTANTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27o DEL PRESENTE CODIGO, LOS
ESCRIBANOS PODRAN EN CASO DE URGENCIA, LABRAR ESCRITURA O PROTOCOLIZAR CUALQUIER
INSTRUMENTO BAJO SU RESPONSABILIDAD, DEBIENDO ABONARSE EL IMPUESTO QUE
CORRESPONDA Y LA MULTA EN SU CASO, DENTRO DE LOS 3 (TRES) DIAS HABILES POSTERIORES.
ARTICULO 235o: CUANDO SE ELEVE A ESCRITURA PUBLICA O SE PROTOCOLICE UN CONTRATO O
DOCUMENTO HECHO POR INSTRUMENTO PRIVADO DEBIDAMENTE SELLADO, EL IMPORTE DE ESTE
SE DEDUCIRA DE LO QUE DEBA PAGARSE POR LA ESCRITURA PUBLICA HASTA EL MONTO
CONCURRENTE DE ESTA ULTIMA. EN LOS CASOS DE INMUEBLES SE ABONARA EL IMPORTE
EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA DE ALICUOTAS APLICABLES AL BOLETO DE COMPRAVENTA Y
ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO, SOBRE EL AVALUO FISCAL VIGENTE A LA FECHA DE
SUSCRIPCION DE ESTA ULTIMA O EL PRECIO PACTADO EL QUE SEA SUPERIOR. NO PODRA
COMPUTARSE EN NINGUN CASO LA QUE SE HUBIERE PAGADO EL CONCEPTO DE ACTUALIZACION,
INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS. SI EL INSTRUMENTO PRIVADO SE ENCONTRARA EN
INFRACCION DEBERA PAGARSE EL IMPUESTO CON LA MULTA CORRESPONDIENTE PREVIO A LA
REALIZACION DE LA ESCRITURA PUBLICA O PROTOCOLIZACION. LA DEDUCCION DEL IMPUESTO
PAGADO POR EL INSTRUMENTO PRIVADO SERA CONTROLADA POR LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE REFIERE AL ARTICULO 241o DE ESTE CODIGO.
ARTICULO 236o: CUANDO EL ACTO QUE AUTORICE EL ESCRIBANO SE ENCONTRARA TOTAL O
PARCIALMENTE EXENTO DEL IMPUESTO, HARA CONSTAR LA CAUSA DE DICHA DELIBERACION.
ARTICULO 237o: SI LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS CONSTATARE LA FALTA DE REPOSICION EN
LOS REGISTROS NOTARIALES O DE PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS ACTOS
AUTORIZADOS EN ELLOS, EFECTUARA LAS COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 65o SIN
PERJUICIO DE APLICAR LAS DEMAS SANCIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE CODIGO.
ARTICULO 238o: LOS ESCRIBANOS PRESENTARAN LOS BOLETOS QUE JUSTIFIQUEN EL PAGO DEL
IMPUESTO DE SELLOS CORRESPONDIENTE A LOS ACTOS PASADOS EN SUS REGISTROS CADA VEZ
QUE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS LO REQUIERA.
ARTICULO 239o: LOS ESCRIBANOS, TITULARES O ADSCRIPTOS AL REGISTRO, SERAN DIRECTAMENTE
RESPONSABLES DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, EN CARACTER DE
AGENTES DE RETENCION, POR LOS ACTOS U OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN O AUTORICEN,
FACULTANDOSELOS A RETENER LAS SUMAS QUE CORRESPONDAN.
CAPITULO V EXENCIONES
*ARTICULO 240o: GOZARAN DE EXENCION DEL IMPUESTO DE SELLOS, EXCEPTO CUANDO SE
REFIERAN O RELACIONEN CON LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA: (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART.
35o PTO. 49)
- OBLIGACIONES LABORALES 1 ) LOS CONTRATOS DE TRABAJO, INCLUIDOS LOS DEL REGIMEN DE
CONTRATISTAS DE VIñAS Y FRUTALES; LOS RECIBOS DE CREDITOS LABORALES Y LAS CONSTANCIAS
DE PAGO EN LOS LIBROS Y REGISTROS LABORALES.
- OPERACIONES MONETARIAS 2) LOS INSTRUMENTOS SUSCRIPTOS CON ENTIDADES FINANCIERAS
COMPRENDIDAS EN LA LEY NO 21.526, EN LOS QUE SE FORMALICEN: A) PRESTAMOS SOBRE
SUELDOS QUE NO EXCEDAN PESOS CINCO MIL (5.000,00); B) OPERACIONES DE PRENDA CON
DESPLAZAMIENTO; C) PRESTAMOS GARANTIZADOS CON" CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y
WARRANTS", EMITIDOS SEGUN LO PREVEEN LAS LEYES NO 928 Y NO 9643 Y EL DECRETO- LEY NO
9968/ 63. (TEXTO SEGUN LEY NO 6178, ART. 1o.) *2 (BIS) LAS OPERACIONES DE PRESTAMOS
REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL DE ENTIDADES
FINANCIERAS, GARANTIZADAS A TRAVES DE CEDULAS HIPOTECARIAS, LETRAS HIPOTECARIAS
(L.24441) O DE WARRANTS. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55o PTO.16.) 3) LAS OPERACIONES ENTRE
ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL DE ENTIDADES FINANCIERAS. *3
BIS) LOS CONTRATOS E INSTRUMENTOS QUE SE REFIERAN A OPERACIONES FINANCIERAS,
DESTINADAS A LA CONCRECION DE PLANES, PROGRAMAS Y OPERATORIAS DE VIVIENDA,
CONFORME A LA ESCALA QUE PREVEA LA LEY IMPOSITIVA, DEBIENDO COMPUTARSE LA MISMA
POR UNIDAD HABITACIONAL. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57. PTO.10) 4) LOS CREDITOS EN
MONEDA LEGAL CONCEDIDOS POR LOS BANCOS A CORRESPONSALES DEL EXTERIOR; 5) LAS
OPERACIONES EN CAJAS DE AHORRO, DEPOSITOS A PLAZO FIJO, CUENTAS CORRIENTES Y DEMAS
CUENTAS A LA VISTA EN BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS. 6) LOS GIROS, CHEQUES Y
VALORES POSTALES. *6 (BIS) LA OPERACIONES DE PRESTAMOS CON O SIN GARANTIA,
DESCUBIERTOS O ADELANTOS EN CUENTAS CORRIENTES O ESPECIALES, LOCACIONES O
PRESTACIONES OTORGADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL
DE ENTIDADES FINANCIERAS, DESTINADAS A LAS ACTIVIDADES DE LOS SECTORES PRIMARIO,
INDUSTRIAL, CONSTRUCCION, TURISMO, GENERACION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA, EXCEPTO
LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS, SUS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y LOS SUPUESTOS DEL
ARTICULO 21o DE LA LEY NO 23966, COMO ASI TAMBIEN LOS CREDITOS INSTRUMENTADOS A TRAVES
DE TARJETAS DE CREDITO O DE COMPRAS. LOS SUJETOS QUE OPTEN POR ESTE BENEFICIO
ACREDITARAN TAL CONDICION MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA CONSTANCIA TASA CERO Y LA
RADICACION DE LA ACTIVIDAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. DICHA EXIGENCIA NO SERA
APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. (TEXTO SEGUN LEY 6367,
ART.43, PTO.34) *LA INSTRUMENTACION DE LAS OPERATORIAS DE PRESTAMO COMPRENDIDAS EN
LOS PROGRAMAS DE GRUPOS SOLIDARIOS (P.G.S.), DESTINADAS A LOS MICROEMPRESARIOS.
(TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57, PTO.11)
- DOCUMENTACION COMERCIAL 7) LA DOCUMENTACION DE CONTABILIDAD ENTRE DISTINTAS
SECCIONES DE UNA MISMA INSTITUCION O ESTABLECIMIENTO. *8) LOS VALES, REMITOS, CARTAS
DE PORTE, FACTURAS DE VENTA, RECIBOS Y CARTAS DE PAGO Y SIMILARES QUE ACREDITEN
UNICAMENTE LA ENTREGA DE DINERO O EFECTOS Y LAS CESIONES DE LOS INSTRUMENTOS
REFERIDOS. LA FACTURA DE CREDITO PREVISTA EN LA LEY 24760, EXCEPTO CUANDO EXPLICITE
CLAUSULAS CONTRACTUALES QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA CITADA LEY Y SU
REGLAMENTACION, SUS CESIONES Y/O ENDOSOS." (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53 PUNTO 20o CON
VIGENCIA DESDE EL 01 09 1997 ART.49o L.6553) *LAS ORDENES DE COMPRA EMITIDAS POR
ASOCIACIONES MUTUALES DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS. *LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
DE ENERGIA ELECTRICA FORMULADOS ENTRE DISTRIBUIDORES DE LA PROVINCIA Y
GENERADORES DE LA MISMA EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA NACIONAL, COMO ASI
TAMBIEN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO QUE CELEBREN LOS PRESTADORES Y AQUELLOS
CONTRATOS QUE SE CELEBREN ENTRE GRANDES CONSUMIDORES PRIVADOS CON GENERADORES
O DISTRIBUIDORES MAYORISTAS. (TEXTO SEGUN LEY 6571, ART.1o CON VIGENCIA RETROACTIVA AL
1o DE SETIEMBRE DE 1997.) 9) LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS EMITIDOS CONFORME
A LO PREVISTO POR EL CODIGO DE COMERCIO.
- OBLIGACIONES ACCESORIAS *10) LAS HIPOTECAS, PRENDAS, AVALES, FIANZAS Y DEMAS
OBLIGACIONES ACCESORIAS CONTRAIDAS PARA GARANTIZAR OPERACIONES INDIVIDUALIZADAS
QUE HAYAN TRIBUTADO EL IMPUESTO O SE ENCUENTREN EXENTAS DE SU PAGO, COMO ASI
TAMBIEN LA CANCELACION, DIVISION Y LIBERACION DE LOS DERECHOS REALES INDICADOS. NO
ESTAN COMPRENDIDAS LAS DENOMINADAS HIPOTECAS O GARANTIAS ABIERTAS.
- COOPERATIVAS 11) LOS INSTRUMENTOS REFERIDOS A LA CONSTITUCION DE COOPERATIVAS,
AUMENTO DE SU CAPITAL Y LAS TRANSFERENCIAS QUE SEAN CONSECUENCIA NECESARIA DE
ELLOS. COMO ASI TAMBIEN LOS RELATIVOS A LOS ACTOS COOPERATIVOS CELEBRADOS POR LAS
COOPERATIVAS VITIVINICOLAS, FRUTIHORTICOLAS, MINERAS, TAMBERAS, DE AGUA POTABLE, DE
VIVIENDA Y DE PROVISION, CON SUS ASOCIADOS Y POR AQUELLAS ENTRE SI.
- GARANTIA DE OFERTA 12) LOS PAGARES QUE, EN GARANTIA DE OFERTA EN LAS LICITACIONES,
SUSCRIBAN LOS PROVEEDORES Y CONTRATISTAS DEL ESTADO.
- CESIONES DE CREDITO (*) (* TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 51 INCORPORADO- ) 13) LAS
CESIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 10 INC. H). (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o
PTO. 52.)
- ACLARACIONES, RATIFICACIONES, ACEPTACIONES, ETC. 14) LAS ACLARACIONES, RATIFICACIONES,
ACEPTACIONES, RESCISIONES, RETROVENTAS Y RECTIFICACIONES DE OTROS, INSTRUMENTOS
QUE HAYAN PAGADO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE O SE ACREDITE QUE SE ENCUENTRAN
EXENTOS, SIEMPRE QUE ELLAS NO INCREMENTEN EL VALOR NI ALTEREN LA NATURALEZA DEL
CONTRATO A QUE SE REFIEREN.
- INSTRUMENTOS EMANADOS DE OTROS *15) LOS INSTRUMENTOS EMANADOS DE OTROS POR LOS
CUALES SE HAYA PAGADO EL IMPUESTO O SE ENCUENTREN EXENTOS DE SU PAGO, SIEMPRE QUE:
A) SEAN CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DE ESTOS Y, B) SU EXISTENCIA CONSTE
INEQUIVOCA Y EXPLICITAMENTE EN LOS TEXTOS DEL INSTRUMENTO GRAVADO Y EN EL EXENTO
QUE EMANE DE AQUEL." (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53 PUNTO 21.)
- EXPORTACION 16) LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE SEAN NECESARIOS REALIZAR
PARA LA CONCRECION DE OPERACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION COMO ASIMISMO LAS
OPERACIONES FINANCIERAS QUE SE CELEBREN PARA FINANCIAR LAS MISMAS, TODO ELLO DE
ACUERDO A LAS NORMAS DICTADAS O A DICTARSE POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. - CONTRATO DE SEGUROS, DE AHORRO OBLIGATORIO Y DE RETIRO VOLUNTARIO. 17)
LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA OBLIGATORIOS A QUE SE REFIERE EL DECRETO NACIONAL
1567/74, LOS DE AHORRO OBLIGATORIO Y DE RETIRO VOLUNTARIO "Y DE ADHESION A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, SUSCRIPTO POR LOS AFILIADOS A
IAS MISMAS. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 53) *17) BIS LAS OPERACIONES DE SEGUROS
DESTINADAS A LAS ACTIVIDADES DE LOS SECTORES PRIMARIO, INDUSTRIAL, CONSTRUCCION,
TURISMO, GENERACION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES
HIDROCARBURIFERAS Y SUS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. LOS QUE OPTEN POR ESTE
BENEFICIO ACREDITARAN TAL CONDICION MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA CONSTANCIA
TASA CERO Y LA RADICACION DE LA ACTIVIDAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. DICHA
EXIGENCIA NO SERA APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA.
(TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 36.)
TITULOS MOBILIARIOS
*18)TODO ACTO, CONTRATO, INSTRUMENTO U OPERACION QUE SEA NECESARIO REALIZAR O
CONCERTAR PARA LA SUSCRIPCION DE CEDULAS HIPOTECARIAS, LETRAS HIPOTECARIAS (L.24441),
TITULOS, BONOS Y/O CUALQUIER OTRO VALOR MOBILIARIO SIMILAR EMITIDOS POR LA NACION,
LA PROVINCIA Y LOS MUNICIPIOS DE MENDOZA, ASI COMO LAS RENTAS QUE ELLOS PRODUZCAN.
(TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55o PTO.19) 19) LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES DE
CUALQUIER NATURALEZA CELEBRADOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES QUE HAGAN
OFERTA PUBLICA O PRIVADA DE TITULOS VALORES, SEAN ANTERIORES, SIMULTANEOS,
POSTERIORES O RENOVACIONES DE ESTOS ULTIMOS HECHOS, NECESARIOS PARA POSIBILITAR
INCREMENTOS DE CAPITAL SOCIAL, EMISION DE TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS DE SUS
DEUDAS, EMISION DE ACCIONES Y DEMAS TITULOS VALORES. LAS ESCRITURAS HIPOTECARIAS Y
DEMAS GARANTIAS OTORGADAS EN SEGURIDAD DE LAS OPERACIONES INDICADAS, AUN CUANDO
LAS MISMAS SEAN EXTENSIVAS A AMPLIACIONES FUTURAS DE DICHAS OPERACIONES. LOS ACTOS
Y/O INSTRUMENTOS RELACIONADOS CON LA NEGOCIACION DE LAS ACCIONES Y DEMAS TITULOS
VALORES. 20) LOS ACTOS Y/O INSTRUMENTOS RELACIONADOS CON LA NEGOCIACION DE LAS
ACCIONES Y DEMAS TITULOS VALORES. 21) DEROGADO POR LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 37. 21) LOS
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES, INCLUYENDO ENTREGAS O RECEPCIONES DE DINERO,
RELACIONADOS A LA EMISION, SUSCRIPCION, COLOCACION Y TRANSFERENCIAS DE LAS
OBLIGACIONES NEGOCIABLES A QUE SE REFIERE LA LEY 23.576 MODIFICADA POR LEY 23.962 Y,
TODO TIPO DE GARANTIAS PERSONALES O REALES CONSTITUIDAS A FAVOR DE LOS INVERSORES O
DE TERCEROS QUE GARANTICEN LA EMISION, SEAN ANTERIORES, SIMULTANEOS O POSTERIORES
A LA MISMA. ASIMISMO ESTARAN EXENTOS LOS AUMENTOS DE CAPITAL QUE CORRESPONDAN POR
LAS EMISIONES DE ACCIONES A ENTREGAR POR CONVERSION DE LAS OBLIGACIONES A QUE
ALUDE EL PARRAFO PRECEDENTE.
- INSTRUMENTOS DE TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS USADOS 23) LOS INSTRUMENTOS DE
TRANSFERENCIAS DE LOS VEHICULOS USADOS CELEBRADOS A FAVOR DE LAS AGENCIAS,
CONCESIONARIOS O INTERMEDIARIOS INSCRIPTOS, EN TANTO DESTINEN LOS RESPECTIVOS
VEHICULOS AUTOMOTORES A SU POSTERIOR VENTA. LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
REGLAMENTARA LA FORMA Y CONDICIONES DE LA INSCRIPCION.
- SOCIEDADES *24) LA CONSTITUCION. TRANSFORMACION DE SOCIEDADES, LAS
REORGANIZACIONES DE SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 82 A 88 DE DE LA LEY
NO19550 Y EN LOS ARTICULOS 77 Y 78 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LOS AUMENTOS
DE CAPITAL Y LAS TRANSFERENCIAS O TRANSMISIONES DE BIENES QUE SEAN CONSECUENCIA DE
LAS MISMAS Y DE LOS ACTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 216o AL 220o. (TEXTO SEGUN LEY NO 6648,
ART.55o PTO.20.) *LA REDUCCION OBLIGATORIA DE CAPITAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY 19.550 Y SUS
MODIFICATORIAS. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART.57, PTO.12)
- FONDOS COMUNES DE INVERSION 25) LOS CONTRATOS DE INTEGRACION O ADHESION A LOS
FONDOS COMUNES DE INVERSION Y RESPECTIVAMENTE LOS DE GESTION.
- TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 26) DEROGADO POR LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 39.
- OPERACIONES INMOBILIARIAS."(*) (* TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO.55) *27) LOS CONTRATOS
DE CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS, PRIVADAS Y DE VIVIENDAS EN TODAS SUS ETAPAS,
EXCEPTO SERVICIOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCION. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART.
35o PTO. 56.) *28) LOS COMPROMISOS DE COMPRAVENTA Y TRANSMISION DE DOMINIO DE INMUEBLES,
QUE SE CELEBREN HASTA LOS DOS (2) AñOS POSTERIORES A LA APROBACION DEL CERTIFICADO
FINAL DE OBRA. DICHO REQUISITO NO SERA EXIGIDO CUANDO SE TRATE DE PLANES DE
OPERATORIAS PUESTAS EN FUNCIONAMIENTO POR ENTIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDAS,
ASOCIACIONES MUTUALES Y SINDICALES, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S.A. Y/O BANCO
HIPOTECARIO S.A., INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
EN LAS CUALES SE CONSIDERARA COMO PRIMERA TRANSFERENCIA, EXCLUSIVAMENTE LAS
TRANSFERENCIAS AL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE RESPECTIVO. (TEXTO SEGUN LEY 6752,
ART.57, PTO.13) 29) LOS INSTRUMENTOS QUE CONSIGNEN REFINANCIACION, AMPLIACION DE
PLAZO Y/O CAPITALIZACION DE DEUDAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITOS OTORGADOS POR
ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NO 21526, AUN CUANDO EL MONTO DE LA
OPERACION SE MODIFIQUE COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACION DEL CAPITAL
ORIGINARIO O LA CAPITALIZACION DE INTERESES, DESTINADOS A: 1. LA ADQUISICION,
AMPLIACION, CONSTRUCCION DE LA VIVIENDA PROPIA. 2. PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y/O
GANADEROS.
- BIENES DE CAPITAL (*) (* TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 32.) 30) LOS ACTOS, CONTRATOS Y
DEMAS INSTRUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS FORMALIZAR PARA LA CONCRECION DE
OPERACIONES DE VENTA DE BIENES DE CAPITAL, EFECTUADAS POR LAS INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS DE BIENES DE CAPITAL DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA LA
REGLAMENTACION. ESTA EXENCION NO COMPRENDE A LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA Y SUS
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 33.)
- PRODUCCION PRIMARIA (*) (* TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 58- INCORPORADO- ) *31) LOS
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE SE REFIERAN A LA COMPRAVENTA Y/O ELABORACION DE
PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, MINEROS Y/O FRUTOS DEL PAIS, EN BRUTO,
ELABORADOS Y/O SEMIELABORADOS CELEBRADOS POR EL PRODUCTOR, CONTRATISTA O
INDUSTRIAL MANUFACTURERO; LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO RURAL (APARCERIA Y
SIMILARES); DE CONCESION, EXPLORACION, EXPLOTACION, ALQUILER Y/O TRANSMISION DE
MINAS. ASI TAMBIEN LA COMPRA DE INSUMOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO. EN SU CASO, EL
CARACTER DE PRODUCTOR O INDUSTRIAL MANUFACTURERO DEBERA ESTAR ADECUADAMENTE
ACREDITADO SEGUN LO ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. (TEXTO SEGUN LEY NO
6246, ART. 35o PTO. 59.) *32) LOS INSTRUMENTOS POR LOS CUALES SE FINANCIEN PROYECTOS DE
INVERSION, A TRAVES DE LOS MUNICIPIOS O DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA TRANSFORMACION
Y EL CRECIMIENTO DE MENDOZA, SEA EN FORMA PARCIAL O TOTAL. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART.
43o PTO.59.)
CAPITULO VI PAGO
*ARTICULO 241o: EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE TITULO DEBERA PAGARSE: A)
INSTRUMENTOS EMITIDOS EN LA PROVINCIA: 1. DENTRO DE LOS 10 (DIEZ) DIAS SIGUIENTES A LA
FECHA DE SU OTORGAMIENTO. EN LOS CASOS DE CONSTITUCION O AUMENTO DE CAPITAL, EN LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES, EL PLAZO SE COMPUTARA DESDE LA FECHA DEL ACTA
CONSTITUTIVA O DE LA ASAMBLEA QUE DISPUSO EL RESPECTIVO AUMENTO. 2. OPERACIONES DE
COMPRAVENTA DE FRUTAS, HORTALIZAS Y DEMAS PRODUCTOS AGRICOLAS EN ESTADO NATURAL,
QUE DEBAN INSTRUMENTARSE MEDIANTE EL USO DE CONTRATO Y/O LIQUIDACION DENTRO DE
LOS 10 (DIEZ) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LIQUIDACION O DE LA ULTIMA ENTREGA DE CADA
TIPO DE PRODUCTO, LA QUE SEA ANTERIOR. EN LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE TODO
TIPO DE VINOS Y MOSTOS DENTRO DE LOS 10 (DIEZ) DIAS SIGUIENTES DE LA FECHA DEL
CONTRATO. B) INSTRUMENTOS EMITIDOS FUERA DE LA PROVINCIA: 1. PREVIO A SU PRESENTACION
O INVOCACION ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL DE LA PROVINCIA O INSTITUCION
BANCARIA O SIMILAR ESTABLECIDA EN ELLA. 2. DENTRO DE LOS 10 (DIEZ) DIAS DEL COMIENZO DE
LA EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES U OPERACIONES
GRAVADAS. C) CUANDO EL IMPUESTO SE ABONE MEDIANTE DECLARACION JURADA REGIRAN LOS
PLAZOS QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS.
ARTICULO 242o: EL PAGO DEL IMPUESTO SE EFECTUARA DE ALGUNA DE LAS FORMAS SIGUIENTES:
A) MEDIANTE MAQUINAS TIMBRADORAS HABILITADAS AL EFECTO. B) MEDIANTE DECLARACION
JURADA, PARA LO CUAL CADA RESPONSABLE DEBERA CONTAR CON LA EXPRESA AUTORIZACION
DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. C) MEDIANTE CUALQUIER OTRA FORMA QUE
ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y QUE OFREZCA GARANTIAS SUFICIENTES DE
SEGURIDAD.
ARTICULO 243o: EN LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y OPERACIONES EXTENDIDOS EN
VARIOS EJEMPLARES O COPIAS, EL IMPUESTO DEBERA ABONARSE POR UN SOLO EJEMPLAR Y EN
LA PRIMERA HOJA, DEJANDOSE CONSTANCIA DE ELLO EN LOS OTROS EJEMPLARES O COPIAS.
ARTICULO 244o: TODO INSTRUMENTO QUE CAREZCA DE FECHA DE EMISION SERA CONSIDERADO, A
TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. COMO EMITIDO 2 (DOS) AñOS ANTES DEL MOMENTO DE SU
PRESENTACION O COMPROBACION DE SU EXISTENCIA. LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO
ANTERIOR ADMITIRAN PRUEBA FEHACIENTE EN CONTRARIO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 245o DEL PRESENTE CODIGO.
ARTICULO 245o: LA FALTA DE FECHA DE EMISION EN LOS INSTRUMENTOS ALCANZADOS POR EL
PRESENTE IMPUESTO SERA CONSIDERADA COMO INTENTO DE DEFRAUDACION FISCAL Y DARA
LUGAR, DE PLENO DERECHO, A LA APLICACION DE LA SANCION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 61o
DEL PRESENTE CODIGO.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
*ARTICULO 246: SI SE COMPROBARA O PRESUMIERA LA EXISTENCIA DE DOCUMENTACION EN
INFRACCION, EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDERA A INTERVENIRLA CONSTITUYENDO EN
DEPOSITARIO DE LA MISMA AL PROPIETARIO O PERSONA QUE LO REPRESENTE EN EL ACTO CON
PERSONARIA JURIDICA DEBIDAMENTE ACREDITADA, QUIEN SERA PERSONALMENTE
RESPONSABLE, MIENTRAS DURE LA INTERVENCION DE LA GUARDA Y CONSERVACION DE DICHOS
DOCUMENTOS, EN EL DOMICILIO FIJADO POR EL DEPOSITARIO AL MOMENTO DE LA
INTERVENCION. NEGANDOSE A ACEPTAR EL CARGO DE DEPOSITARIO LA PERSONA A QUIEN SE LO
SOLICITE, SE ADJUNTARA LA DOCUMENTACION CON EL ACTA DE INFRACCION, PREVIO
INVENTARIO QUE SE CONFECCIONARA ANTE UN TESTIGO. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO.
60.)
ARTICULO 247o: LA INTERVENCION DE LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR
PODRA SER LEVANTADA TOTAL O PARCIALMENTE PREVIA CONSTITUCION DE GARANTIA DE PAGO
DEL IMPUESTO, ACTUALIZACION Y MULTA AFORADOS A SATISFACCION DE LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS.
*ARTICULO 248o: EL DEPOSITARIO SERA RESPONSABLE DEL PAGO DEL IMPUESTO, ACTUALIZACION
Y MULTA AFORADOS QUE CORRESPONDA A LA DOCUMENTACION INTERVENIDA, EN CASO DE
PERDIDA, MUTILACION, ALTERACION, SUSTRACCION, O DE CUALQUIER OTRO HECHO QUE LOS
HAGA DESAPARECER, O CUANDO REQUERIDA SU PRESENTACION, ELLA NO SE HICIERA, SIN
PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA NO 23.771, SALVO
EL CASO DE FUERZA MAYOR. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 61. )
ARTICULO 249o: LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS PODRA, PREVIA AUTORIZACION DEL PODER
EJECUTIVO, FACULTAR A TERCERAS PERSONAS PARA VENDER ESTAMPILLAS Y/O PAPEL SELLADO,
ESTABLECIENDO EN SU CASO LA REMUNERACION QUE ABONARA POR DICHO SERVICIO Y LAS
CONDICIONES A QUE DEBA SUJETARSE EL INTERESADO. DICHA REPARTICION PODRA HABILITAR
DIRECTAMENTE FONDOS FIJOS EN ESTAMPILLAS EN TODAS AQUELLAS REPARTICIONES CUYOS
TRAMITES REQUIERAN SELLADO. EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION.
ARTICULO 250o: LOS REMATADORES, CORREDORES DE BOLSA, COMISIONISTAS, CORREDORES DE
COMERCIO Y DEMAS AGENTES AUXILIARES AUTONOMOS DEL COMERCIO, LLEVARAN UN
REGISTRO SELLADO Y RUBRICADO POR LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, EN EL CUAL
CONSIGNARAN TODAS LAS OPERACIONES ALCANZADAS POR EL PRESENTE IMPUESTO EN LAS
CUALES HAYAN INTERVENIDO. TODA INFRACCION QUE SE CONSTATE YA SEA POR NO LLEVAR
DICHO REGISTRO, POR DEFICIENCIAS DEL MISMO, ADULTERACION U OTRA MANIOBRA,
AUTORIZARA A PRESUMIR INTENTO DE DEFRAUDACION FISCAL, SIN PERJUICIO DE LAS
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL O PENAL QUE CORRESPONDIERE.
*ARTICULO 251o: DEROGADO POR LEY NO6648, ART.55o PTO.23.
T I T U L O V IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
CAPITULO I OBJETO
ARTICULO 252o: POR CADA VEHICULO AUTOMOTOR RADICADO EN LA PROVINCIA SE PAGARA
ANUALMENTE UN IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL PRESENTE TITULO.
QUEDAN TAMBIEN COMPRENDIDOS EN EL TRIBUTO LOS REMOLQUES, ACOPLADOS, CASAS
RODANTES, MOTOVEHICULOS Y DEMAS VEHICULOS SIMILARES.
CAPITULO II BASE IMPONIBLE
*ARTICULO 253o: A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO ANUAL, LOS
VEHICULOS SE CLASIFICAN EN LOS SIGUIENTES GRUPOS: 1) GRUPO 1 - AUTOMOVILES, RURALES,
CAMIONETAS RURALES, Y JEEPS. 2) GRUPO II - CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK UPS,
AMBULANCIAS Y AUTOS FENEBRES. *3) GRUPO III - TAXIS, REMISES, COLECTIVOS, OMNIBUS,
MICRO OMNIBUS, VEHICULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR Y COCHES TROLEBUSES. (TEXTO SEGUN
LEY NO 6648, ART.55o, PTO.24.) 4) GRUPO IV - ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y SIMILARES. 5) GRUPO V -
TRAILERS Y CASILLAS RODANTES. 6) GRUPO VI- MOTOVEHICULOS, MOTOS, CON O SIN SIDECAR, DE
CUARENTA (40) O MAS CILINDRADAS." (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 35.)
*ARTICULO 254o: LOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN EL GRUPO I, TRIBUTARAN EL IMPUESTO
ANUAL CONFORME A LAS ALICUOTAS, BASE IMPONIBLE O IMPORTE FIJO QUE ESTABLEZCA LA LEY
IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 62.)
ARTICULO 255o: LOS VEHICULOS COMPRENDIDOS EN EL GRUPO II, SE CLASIFICARAN, A LOS
EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ANUAL, TOMANDO EN CUENTA EL PESO EN
KILOGRAMOS AL QUE SE ADICIONARA LA CARGA MAXIMA TRANSPORTABLE Y AñOS DE MODELO AL
QUE PERTENEZCA, DE CONFORMIDAD CON LAS CATEGORIAS QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA.
LA CARGA MAXIMA Y EL PESO DEL VEHICULO SE DETERMINARA TAL COMO EGRESA DE LA LINEA
DE PRODUCCION DE FABRICA EN ORDEN DE MARCHA Y DE CONFORMIDAD CON EL CERTIFICADO
DE FABRICACION. LOS VEHICULOS COMPRENDIDOS EN LOS GRUPOS III Y IV SE CLASIFICARAN
TOMANDO EN CUENTA EL PESO EN KILOGRAMOS AL QUE SE ADICIONARA LA CARGA MAXIMA
TRANSPORTABLE COMPUTADOS EN LA FORMA INDICADA PRECEDENTEMENTE EN CUANTO
CORRESPONDIERE, Y AñO DE MODELO AL QUE PERTENEZCAN, DE CONFORMIDAD CON LAS
CATEGORIAS QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA. LOS VEHICULOS COMPRENDIDOS EN EL
GRUPO V SE CLASIFICARAN, A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ANUAL
TOMANDO EN CUENTA SU PESO EN KILOGRAMOS EN ORDEN DE MARCHA Y POR EL AñO DE MODELO,
DE ACUERDO A LAS CATEGORIAS QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA. SE ENTIENDE POR PESO
DEL VEHICULO EN ORDEN DE MARCHA EL QUE RESULTE DE COMPUTAR EL MISMO, TAL COMO
SALE DE LINEA DE PRODUCCION DE FABRICA, CON TODOS SUS ACCESORIOS.
ARTICULO 256o: LOS VEHICULOS COMPRENDIDOS EN EL GRUPO VI SE CLASIFICARAN, A LOS
EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ANUAL, TOMANDO EN CUENTA SUS CILINDRADAS Y
AñO DE MODELO, DE CONFORMIDAD CON LAS CATEGORIAS QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA.
LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTABLECERA EL GRUPO Y CATEGORIA EN QUE DEBERAN
CONSIDERARSE COMPRENDIDOS LOS AUTOMOTORES CUYOS MODELOS IMPORTEN NUEVAS
INCORPORACIONES AL MERCADO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS QUE
INTEGRAN ESTE CAPITULO.
CAPITULO III CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 257o: SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO LOS PROPIETARIOS DE VEHICULOS A QUE SE
REFIERE ESTE TITULO.
*ARTICULO 258o:" SON RESPONSABLES DIRECTOS DEL PAGO DEL TRIBUTO QUIENES FIGUREN COMO
TITULARES DEL DOMINIO EN LOS REGISTROS DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD DEL
REGISTRO DEL AUTOMOTOR POR EL IMPUESTO DEVENGADO DURANTE LA VIGENCIA DE DICHA
TITULARIDAD. " (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 36.) SON RESPONSABLES DIRECTOS DEL
PAGO DEL TRIBUTO, ACTUALIZACION, RECARGOS Y SANCIONES QUE PUDIEREN CORRESPONDER
CON LOS TITULARES DE LOS DOMINIOS, LOS POSEEDORES O TENEDORES DE LOS VEHICULOS
SUJETOS AL IMPUESTO QUE EN RAZON DE OPERACIONES REALIZADAS LOS TENGAN EN SU PODER
POR CUALQUIER MOTIVO (COMPRADOR, CONSIGNATARIO, REVENDEDOR, ETC.), QUEDANDO A
SALVO EL DERECHO DE LOS MISMOS A REPETIR CONTRA LOS DEUDORES POR QUIENES HUBIEREN
PAGADO.
ARTICULO 259o: EN LOS REMATES Y ADJUDICACIONES JUDICIALES EL JUEZ NO PODRA DISPONER LA
INSCRIPCION DE LOS VEHICULOS A NOMBRE DE LOS ADJUDICATARIOS, NI EN SU CASO, LA
ENTREGA DE FONDOS, SIN LA PREVIA NOTIFICACION A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, LA
QUE DISPONDRA DE EN PLAZO DE DIEZ(10) DIAS PARA HACER VALER SUS DERECHOS.
CAPITULO IV LIQUIDACION Y PAGO
*ARTICULO 260o: EL IMPUESTO SE LIQUIDARA ADMINISTRATIVAMENTE SEGUN LO ESTABLEZCA LA
LEY IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 37.)
*ARTICULO 261o: LAS CASILLAS AUTOPROPULSADAS TRIBUTARAN EN EL GRUPO V, DE ACUERDO AL
PESO QUE LES CORRESPONDA A LAS MISMAS. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 63.)
*ARTICULO 262: EN EL CASO DE INCORPORACION DE UNIDADES 0 KM. AL PARQUE MOVIL
RADICADO EN LA PROVINCIA, EL TITULAR DE LAS MISMAS DEBERA EFECTUAR LA INSCRIPCION EN
EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR CORRESPONDIENTE. EL IMPUESTO
DEBERA SER ABONADO DENTRO DE LOS CUARENTA CINCO (45) DIAS CORRIDOS DE LA FECHA DE
ADQUISICION, EN FUNCION DEL TIEMPO QUE RESTE PARA LA FINALIZACION DEL AñO FISCAL,
COMPUTANDOSE DICHO PLAZO POR MESES ENTEROS Y A PARTIR DE LA FECHA DE FACTURA
EXTENDIDA POR LA CONCESIONARIO O FABRICA EN SU CASO. CUANDO SE TRATE DE UNIDADES
ADQUIRIDAS FUERA DEL PAIS DIRECTAMENTE POR LOS CONTRIBUYENTES, LA OBLIGACION
FISCAL NACERA EN LA FECHA DE NACIONALIZACION CERTIFICADA POR LAS AUTORIDADES
ADUANERAS. EL AñO DE MODELO DE LA UNIDAD 0 KM. SERA EL QUE CONSTE EN EL CERTIFICADO DE
FABRICA RESPECTIVO. CUANDO LAS INCORPORACIONES AL PARQUE MOVIL SE ORIGINEN POR UN
CAMBIO EN LA RADICACION DEL VEHICULO, DEBERA ACOMPAñARSE LA DOCUMENTACION QUE A TAL
EFECTO ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL AñO FISCAL EN
QUE OCURRA DICHO ACTO NO SERA EXIGIBLE EN TANTO EL RESPONSABLE ACREDITE QUE ESTE YA
FUE ABONADO EN LA PROVINCIA O MUNICIPALIDAD DE ORIGEN. CASO CONTRARIO SE TRIBUTARA
EL GRAVAMEN INTEGRO CORRESPONDIENTE A ESE EJERCICIO FISCAL, EN LA PROVINCIA DE
MENDOZA. CUANDO NO SE HUBIERE DICTADO LA LEY LMPOSITIVA APLICABLE A ESE EJERCICIO
FISCAL, SE TRIBUTARA EL MISMO IMPORTE DEL AñO ANTERIOR, SUJETO A REAJUSTE. *SI SE
DISPUSIERE QUE EL IMPUESTO SE ABONE EN CUOTAS, LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
ESTABLECERA LA FORMA DE PAGO EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO.
(TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 64)
ARTICULO 263o: CUANDO SE SOLICITE LA BAJA COMO CONTRIBUYENTE POR INHABILITACION
DEFINITIVA DEL VEHICULO, EL IMPUESTO SE ABONARA EN FUNCION DEL TIEMPO TRANSCURRIDO,
COMPUTADO POR MESES ENTEROS, DEL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE PRODUJO EL HECHO QUE
LA OCASIONO. SI LA BAJA SE SOLICITA POR RADICACION DEL VEHICULO FUERA DE LA PROVINCIA,
SE ABONARA EL IMPUESTO TOTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE ACREDITE
HABER EFECTUADO EL CAMBIO DE RADICACION. SI AUN NO SE HUBIERE DICTADO LA LEY
IMPOSITIVA APLICABLE A ESE EJERCICIO FISCAL SE TRIBUTARA EL MISMO IMPORTE DEL AñO
ANTERIOR ACTUALIZADO A LA FECHA DE PAGO CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO. EN
AMBOS CASOS, LA BAJA DEBERA SOLICITARSE A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS DENTRO DE
LOS TREINTA(30) DIAS CORRIDOS DE ACAECIDO EL HECHO QUE LA ORIGINO, CASO CONTRARIO SE
APLICARA LA MULTA PREVISTA EN EL ARTICULO 56o.
CAPITULO V EXENCIONES
ARTICULO 264o: ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO LOS SIGUIENTES VEHICULOS: A) UNO DE LOS
PROPIEDAD PARTICULAR DE LOS CONSULES O DIPLOMATICOS EXTRANJEROS DE LOS ESTADOS
CON LOS CUALES EXISTA RECIPROCIDAD Y EN TANTO SE ENCUENTRE DESTINADO AL SERVICIO DE
ESAS FUNCIONES, SIEMPRE QUE LA REPRESENTACION CONSULAR O DIPLOMATICA NO TENGA
INSCRIPTO A SU NOMBRE OTRO VEHICULO. B) LOS INSCRIPTOS EN OTROS PAISES CUANDO EL
PROPIETARIO O TENEDOR HAYA INGRESADO EN CALIDAD DE TURISTA O CON RADICACION
ESPECIAL (TECNICOS, PROFESIONALES, ETC.) C) LAS MAQUINAS Y ARTEFACTOS AUTOMOTRICES
CUYO USO ESPECIFICO SEA PARA TAREAS RURALES, PARA TRACCION, PARA IMPULSION, PARA
CONSTRUCCION, PARA CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE NO CONSISTA EN EL TRANSPORTE DE
PERSONAS Y/O COSAS. *D) EL DE PROPIEDAD DE PERSONAS DISCAPACITADAS, PUEDA O NO
CONDUCIRLO EN FORMA PERSONAL. LA DISCAPACIDAD DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE
CERTIFICADO EXTENDIDO POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE ASISTENCIA INTREGRAL DEL
DISCAPACITADO (LEY NO5041). NO SE OTORGARA ESTA EXENCION CUANDO LA PERSONA
DISCAPACITADA SEA TITULAR DE MAS DE UN VEHICULO. LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
ESTABLECERA LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE DEBERAN ACREDITAR PARA OBTENER EL
BENEFICIO ALUDIDO, EL CUAL COMENZARA A REGIR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO SIGUIENTE AL
AñO EN QUE SE HAYAN CUMPLIMENTADO. (INCORPORADO POR LEY NO6648, ART.55o PTO.25) *E) UN
CUATRICICLO DE PROPIEDAD DE PERSONAS DISCAPACITADAS Y PARA SU USO EXCLUSIVO. LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTABLECERA LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE
DEBERAN ACREDITAR PARA OBTENER EL BENEFICIO ALUDIDO, EL CUAL COMENZARA A REGIR A
PARTIR DEL 1 DE ENERO SIGUIENTE AL AñO EN QUE SE HAYAN CUMPLIMENTADO. (INCORPORADO POR
LEY NO6648, ART.55o PTO.26) F) DEROGADO POR LEY NO5972, ART.32o PTO.36.) G) DEROGADO POR LEY
NO5972, ART.32o PTO.36) LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS ESTABLECERA LOS REQUISITOS Y
CONDICIONES QUE SE DEBERAN ACREDITAR PARA OBTENER EL BENEFICIO ALUDIDO, EL CUAL
COMENZARA A REGIR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO SIGUIENTE AL AñO EN QUE SE HAYA
CUMPLIMENTADO.
CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 265o: SOLO PODRA OTORGARSE LA BAJA COMO CONTRIBUYENTE EN LOS SIGUIENTES
CASOS: A) TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DEL VEHICULO CONSIDERADO; B) INHABILITACION
DEFINITIVA DEL VEHICULO DEBIDAMENTE ACREDITADA MEDIANTE LOS INFORMES POLICIALES
CORRESPONDIENTES "O CONSTANCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR." (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO 66. ) C) RADICACION DEL VEHICULO FUERA
DE LA PROVINCIA. EN LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL INCISO A), LOS VENDEDORES Y/O
ADQUIRENTES DE LOS VEHICULOS DEBERAN COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS,
DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CORRIDOS A PARTIR DE LA FECHA DE INSCRIPCION
EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, LA RESPECTIVA
TRANSFERENCIA DE DOMINIO A LOS EFECTOS DE SU INCORPORACION A LOS REGISTROS
IMPOSITIVOS.
*ARTICULO 266o: EN LOS CASOS DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, EL RESPONSABLE PODRA
SOLICITAR LA INTERRUPCION DEL PAGO DEL IMPUESTO A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO,
ACOMPAñANDO COPIA CERTIFICADA DE LA EXPOSICION POLICIAL Y CONSTANCIA DE LA DENUNCIA
ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45)
DIAS CORRIDOS DE ACAECIDO ESTE, CASO CONTRARIO SE APLICARA EL ARTICULO 56o. DICHA
INTERRUPCION CESARA EN EL MOMENTO DE LA RECUPERACION DEL BIEN, FECHA A PARTIR DE LA
CUAL DEVENGARA NUEVAMENTE EL TRIBUTO. ESTA CIRCUNSTANCIA DEBERA SER COMUNICADA
DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE RECUPERADO EL BIEN. SE ENTIENDE POR FECHA
DE RECUPERACION EL DE EFECTIVA POSESION DEL BIEN POR EL TITULAR." (TEXTO SEGUN LEY NO
6367, ART. 43o PTO. 42. )
ARTICULO 267o: EN TODOS LOS ACTOS REALIZADOS CON VEHICULOS QUE TENGAN POR EFECTO
UNA TRANSMISION DEL DOMINIO, EXISTA O NO CAMBIO DE RADICACION, LOS REGISTROS
INTERVINIENTES EXIGIRAN A PARTIR DE LA FECHA QUE EN CADA AñO FIJE LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS, EL PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A DICHO AñO EN FORMA QUE REGLAMENTE
DICHA REPARTICION.
*ARTICULO 268o: LA DIRECCION DE TRANSITO DE LA POLICIA DE MENDOZA, DIRECCION DE
TRANSPORTE Y LOS MUNICIPIOS, VERIFICARAN E INFORMARAN A LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LA TASA PREVISTA EN LA
PRESENTE POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES, PUDIENDO PROCEDER AL
SECUESTRO DE LOS VEHICULOS CUANDO SU CONDUCTOR NO APORTARE LOS COMPROBANTES DE
PAGO RESPECTIVOS CORRESPONDIENTE AL ULTIMO AñO VENCIDO." (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART.
34o PTO. 39 )
T I T U L O VI IMPUESTOS VARIOS
CAPITULO I IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
ARTICULO 269o: LA VENTA DENTRO DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE BILLETES DE LOTERIA
DE CUALQUIER PROCEDENCIA, ESTA SOMETIDA A UN IMPUESTO QUE SE CALCULARA SOBRE EL
VALOR ESCRITO DEL BILLETE DE ACUERDO CON LAS ALICUOTAS QUE ESTABLEZCA LA LEY
IMPOSITIVA.
ARTICULO 270o: SERAN CONTRIBUYENTES DE ESTE,IMPUESTO LOS ADQUIRENTES DE LOS BILLETES.
SERAN RESPONSABLES DE SU PAGO EN FORMA SOLIDARIA, EL EMISOR O SU REPRESENTANTE,
INTRODUCTOR Y VENDEDOR, QUIENES DEBERAN INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO QUE A TAL
EFECTO LLEVARA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS.
ARTICULO 271o: LOS RESPONSABLES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR ESTAMPARAN UN
SELLO EN CADA UNO DE LOS BILLETES O TENIENDO SU NOMBRE Y DOMICILIO Y NUMERO DE
INSCRIPCION.
ARTICULO 272o: SE CONSIDERARAN EN INFRACCION LOS BILLETES DE LOTERIA EMITIDOS FUERA
DE LA PROVINCIA, DESTINADOS A SU VENTA EN ESTA, QUE SE DETECTEN SIN ESTAR AUTORIZADA
SU CIRCULACION. EN TAL CASO SE PROCEDERA AL SECUESTRO DE LOS BILLETES EN INFRACCION
CUANDO NO FUESE ABONADO EL IMPUESTO Y MULTA CORRESPONDIENTE A ESOS BILLETES Y EN
CASO DE QUE LOS MISMOS OBTUVIEREN ALGUN PREMIO, EL IMPORTE, RESULTANTE SE
DESTINARA, HASTA DONDE CORRESPONDA, AL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y MULTAS QUE FUESEN
LIQUIDADOS AL INFRACTOR. NO ESTAN SUJETOS AL IMPUESTO LOS BILLETES QUE SE REEXPIDAN
PARA SU VENTA FUERA DE LA PROVINCIA, LO CUAL DEBERA REGISTRARSE Y PROBARSE SEGUN LO
DISPONGA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS.
ARTICULO 273o: LAS INFRACCIONES POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO O CARENCIA DEL SELLO
DEL REPRESENTANTE, INTRODUCTOR O VENDEDOR, SERAN PENADAS CON UNA MULTA
EQUIVALENTE AL DECUPLO DEL IMPUESTO QUE DEBE ABONARSE.
ARTICULO 274o: LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS RECAUDARA ESTE IMPUESTO EN LA FORMA,
TIEMPO Y CONDICIONES QUE ELLA ESTABLEZCA.
CAPITULO II IMPUESTO A LAS RIFAS
*ARTICULO 275o: POR TODA RIFA, BONOS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO QUE ACUERDE
PREMIOS O PARTICIPACION EN SORTEOS, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCION DE ORIGEN DE LOS
MISMOS, QUE SE OFREZCA A LA VENTA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA, SE PAGARA UN
IMPUESTO CUYAS ALICUOTAS FIJARA LA LEY IMPOSITIVA. EL IMPUESTO SE CALCULARA SOBRE EL
PRECIO NETO E VENTA DEL BILLETE LIBRE DE LOS IMPUESTOS Y TASAS QUE LO GRAVEN
ESPECIFICAMENTE. *DICHOS INSTRUMENTOS NO PODRAN CIRCULAR SIN EL PREVIO PAGO DEL
IMPUESTO, EL QUE PODRA SER CANCELADO PARCIALMENTE EN PROPORCION A LOS NUMEROS
QUE LA ENTIDAD EMISORA SOLICITE HABILITAR. RESPECTO A LOS RESTANTES NUMEROS POR LOS
CUALES NO SE INGRESO EL IMPUESTO SERAN ENTREGADOS A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
O A LA ENTIDAD QUE LA REGLAMENTACION INDIQUE, EN CALIDAD DE DEPOSITARIA, HASTA LA
OPORTUNIDAD DE SU HABILITACION, O DE NO PRODUCIRSE ESTA, LA FECHA DE SORTEO. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6246 , ART. 35o PTO. 68. )
ARTICULO 276o: SERA CONTRIBUYENTE DEL PRESENTE IMPUESTO EL ENTE EMISOR. SERAN
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO CON EL, SUS REPRESENTANTES O AGENTES EN LA
PROVINCIA Y/O LOS QUE ORGANICEN O ADMINISTREN LA DISTRIBUCION O VENTA DE TALES RIFAS,
BONOS O INSTRUMENTOS.
*ARTICULO 277o: LA EMISION, Y/O CIRCULACION DE RIFAS, BONOS O CUALQUIER OTRO
INSTRUMENTO QUE ACUERDE PREMIOS O PARTICIPACION EN SORTEOS EN INFRACCION A LAS
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, DARA LUGAR A LA APLICACION DE LAS SANCIONES
PREVISTAS POR EL ARTICULO 58o DE ESTE CODIGO. DE DICHA MULTA SERAN SOLIDARIA E
ILIMITADAMENTE RESPONSABLES EL ENTE EMISOR, SU PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y EL
REPRESENTANTE LEGAL EN LA PROVINCIA DE LAS QUE PROVIENEN DE OTRAS JURISDICCIONES. SI
LA INFRACCION FUERE COMPROBADA COMO CONSECUENCIA DE UNA DENUNCIA,
CORRESPONDERA AL DENUNCIANTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA MULTA QUE SE
INGRESE. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 69.)
ARTICULO 278o: LAS INSTITUCIONES REINCIDENTES EN LA COMISION DE INFRACCIONES SERAN
INHABILITADAS EN FORMA INMEDIATA PARA ORGANIZAR, EMITIR Y/O PONER EN CIRCULACION
LOS INSTRUMENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 275o POR UN TERMINO DE DOS (2) A DIEZ (10)
AñOS.
*ART. 279: ESTARAN EXENTAS DEL PRESENTE IMPUESTO LAS RIFAS, BONOS Y DEMAS
INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 275, CUYO VALOR TOTAL DE EMISION NO SUPERE
LA SUMA QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA Y SIEMPRE QUE: A) SEAN EMITIDOS POR
INSTITUCIONES COMPRENDIDAS EN LOS INC. B), C), D) Y E) DEL ARTICULO 74, RADICADAS EN LA
PROVINCIA. B) LA ENTIDAD BENEFICIARIA NO EMITA TALES RIFAS, BONOS O INSTRUMENTOS MAS
DE UNA VEZ POR AñO CALENDARIO. TANTO EL LIMITE DE VALOR QUE ESTABLEZCA LA LEY
IMPOSITIVA, COMO LA LIMITACION DEL INC. B) PRECEDENTE, NO SERA APLICABLE A LOS CLUBES
DEPORTIVOS CON PERSONERIA JURIDICA CUANDO REALICEN RIFAS, BONOS O DEMAS
INSTRUMENTOS BAJO LAS DENOMINADAS CAMPAñAS SOCIO PROTECTOR ADHERENTE. EN DICHOS
CASOS ESTAS INSTITUCIONES DEBERAN DESTINAR LA RECAUDACION AL CUMPLIMIENTO DE SU
OBJETO SOCIAL, PROHIBIENDOSE LA CONTRATACION CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACION DE
LAS CAMPAñAS. (TEXTO SEGUN ART. 1 LEY 6.626)
ARTICULO 280o: SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS
DISPOSICIONES DEL ARTICULO 74o NO COMPRENDEN AL PRESENTE IMPUESTO.
CAPITULO III IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA Y LOTERÃA COMBINADA
ARTICULO 281o: EL JUEGO DE QUINIELA Y LOTERIA COMBINADA QUE SE REALICE DENTRO DEL
TERRITORIO DE LA PROVINCIA, ESTA GRAVADO CON UN IMPUESTO, CUYA ALICUOTA FIJARA LA
LEY IMPOSITIVA.
*ARTICULO 282o: LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL
DE INGRESOS, LOS PREMIOS Y LAS COMISIONES, CUANDO SEA ORGANIZADO, ADMINISTRADO Y
EXPLOTADO POR EL INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS (LEY N{6362) O ENTE QUE LO
REEMPLAZE. CUANDO EL JUEGO DE QUINIELA, LOTERIA COMBINADA Y SIMILARES SEA
ORGANIZADO, ADMINISTRADO Y/O EXPLOTADO POR EL INSTITUTO DE JUEGOS Y CASINOS (LEY
N{6362) O ENTE QUE LO REEMPLAZE, MEDIANTE LA SUSCRIPCION DE ACUERDOS, CONTRATOS DE
ADHESION, CONVENIOS DE RECIPROCIDAD CON LOS ENTES EMISORES, LA BASE IMPONIBLE
ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DE INGRESOS - NETOS DE LOS
IMPORTES QUE CORRESPONDAN A LOS ENTES EMISORES - Y LAS COMISIONES. (TEXTO SEGUN LEY
6487, ART.1)
*ARTICULO 283o: EL IMPUESTO SERA INGRESADO POR EL ENTE RECAUDADOR DESIGNADO PARA
TAL FIN, EN LA FORMA, TIEMPO Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA "DIRECCION GENERAL DE
RENTAS". (TEXTO SEGUN LEY 6487, ART.1)
*CAPITULO IV IMPUESTOS A LOS CONCURSOS, CERTAMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS
(CAPITULO INCORPORADO POR LEY NO6553, ART.53o, PUNTO 22.)
*ARTICULO 284 - POR TODO CONCURSO, CERTAMEN, SORTEOS U OTROS EVENTOS DE CUALQUIER
NATURALEZA, PARA CUYA REALIZACION SE UTILICE CUALQUIER MEDIO SEA GRAFICO, RADIAL,
TELEVISIVO, INFORMATICO, TELEFONICO, ETC., QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN
OTRA DISPOSICION DE ESE TITULO, Y QUE NO RESULTAREN PROHIBIDOS POR LAS LEYES
VIGENTES, NI SE OPUSIERAN A LA NORMATIVA CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 9o Y 10o DE LA LEY
NACIONAL NO22.802, SE TRIBUTARA UN IMPUESTO CUYA ALICUOTA FIJARA LA LEY IMPOSITIVA. (TEXTO
SEGUN LEY NO6648, ART.55 PTO.27o) *QUEDARAN EXENTOS DEL PRESENTE TRIBUTO LOS EVENTOS DE
PROMOCION ARTISTICA, CIENTIFICA, CULTURAL Y DEPORTIVA. EL IMPUESTO SE CALCULARA
SOBRE EL VALOR DE LOS PREMIOS A ADJUDICAR, ESTANDO A CARGO DEL O LOS ORGANIZADORES
DEL CONCURSO, CERTAMEN, SORTEO O EVENTO EL PAGO DEL MISMO. EL PAGO DEL TRIBUTO
DEBERA ACREDITARSE, PREVIO A LA REALIZACION DEL CONCURSO, CERTAMEN, SORTEO O
EVENTO CORRESPONDIENTE. LAS DISPOSICIONES DEL ART.74 INCISOS B) A I) NO COMPRENDEN EL
PRESENTE IMPUESTO. (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53, PUNTO 22.)
*ART. 284 BIS: LOS CONCURSOS, CERTAMENES, SORTEOS O EVENTOS REFERIDOS EN EL ARTICULO
ANTERIOR, DEBERAN CONTAR CON LA AUTORIZACION DE LA DIRECCION Y CONTROL DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA O EL ORGANISMO QUE LO REEMPLACE EN EL FUTURO. (TEXTO SEGUN
LEY 6553, ART.53, PUNTO 22.)
*ART. 284 TER.: LA ORGANIZACION Y REALIZACION DE CONCURSOS, CERTAMENES, SORTEOS U
OTROS EVENTOS EN INFRACCION A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CAPITULO, DARAN
LUGAR A LA APLICACION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 58 DE ESTE CODIGO."
(TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53, PUNTO 22.)
T I T U L O VII TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I SERVICIOS RETRIBUIBLES
*ARTICULO 285o: LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, SUS
REPARTICIONES DE CUALQUIER TIPO Y NATURALEZA, Y EL PODER JUDICIAL, SERAN
RETRIBUIBLES SALVO LOS EXPRESAMENTE EXENTOS POR ESTE CODIGO O POR LEYES
ESPECIALES. LA LEY IMPOSITIVA ESTABLECERA LOS IMPORTES FIJOS Y LAS ALICUOTAS
PROPORCIONALES QUE DEBERAN ABONARSE POR LA UTILIZACION DE TALES SERVICIOS. QUEDAN
COMPRENDIDOS LOS SERVICIOS DE ACCESO A LAS BASES DE DATOS QUE ADMINISTRA EL PODER
EJECUTIVO, SOLICITADOS POR TODO ENTE PUBLICO O PRIVADO (PARA EXTRAER O CONSULTAR LA
INFORMACION CONTENIDA EN LA MISMA). EL COSTO DE DICHA INFORMACION, SE ABONARA A
TRAVES DEL PAGO DE UNA TASA RETRIBUTIVA, EN FUNCION AL PRODUCTO QUE SE RECIBE. EN EL
CASO DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL PARRAFO ANTERIOR, NO PREVISTOS EN LA LEY
IMPOSITIVA, SE DEBERA COBRAR EL COSTO TOTAL, CONSTITUIDO POR EL VALOR INTRINSECO DE
LA INFORMACION MAS LOS COSTOS DE OBTENCION, PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCION DE LA
MISMA. EN CADA CASO EL PODER EJECUTIVO DETERMINARA EL VALOR A ABONAR SEGUN LO
ESTABLECE EL ARTICULO 286o." (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 46.)
*ARTICULO 286o: SERAN CONTRIBUYENTES DE LAS TASAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO,
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES, QUIENES UTILICEN LOS
SERVICIOS GRAVADOS. LOS IMPORTES QUE SE RECAUDEN CON MOTIVO DEL TITULO VII CAPITULO
I DE ESTA LEY, DEBERAN QUEDAR DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS. EL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS SERA EL ORGANISMO DE APLICACION DE ESTAS DISPOSICIONES. (TEXTO SEGUN LEY
NO 6367, ART. 43o PTO. 47.)
*ARTICULO 287o: EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS ESTABLECERA EL IMPORTE QUE CADA
USUARIO (ENTE PUBLICO Y/O PRIVADO) DEBA INGRESAR POR EL SERVICIO DE PROCESAMIENTO
ELECTRONICO DE DATOS, DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACION EN DISPOSITIVOS
MAGNETICOS ADQUIRIDOS Y/O ALQUILADOS POR EL PODER EJECUTIVO, Y DE PROVISION DE
INFORMACION. LOS USUARIOS QUE SE CONECTEN A LOS BANCOS DE INFORMACION ALUDIDOS, A
TRAVES DE EQUIPOS Y CONEXIONES CONTRATADAS POR EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL,
DEBERAN ABONAR A ESTE EL COSTO DE LOS MISMOS. ASIMISMO LOS ORGANISMOS PUBLICOS
CENTRALIZADOS O DESCENTRALIZADOS, QUE PRESTE ESTE SERVICIO (HARDWARE, SOFTWARE,
COMUNICACION O INFORMACION) PODRAN COBRAR EL COSTO CORRESPONDIENTE A LOS ENTES
PUBLICOS Y/O PRIVADOS QUE LO SOLICITEN. CUANDO EL USUARIO SEA UNA ENTIDAD PUBLICA
NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, CUALQUIERA SEA EL PODER O CARACTER DE LA MISMA,
EL IMPORTE CORRESPONDIENTE SERA DEDUCIDO , A TRAVES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS, DE LAS TRANSFERENCIAS QUE, POR CUALQUIER CONCEPTO, LE EFECTUE EL PODER
EJECUTIVO. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE APLICARA A LAS ENTIDADES PRIVADAS, TODA VEZ
QUE POR CUALQUIER CONCEPTO, DEBA EFECTUARSELES ALGUN PAGO. EN AQUELLAS
PRESTACIONES SUJETAS A RETRIBUCION PROPORCIONAL, SU MONTO NO PODRA SER INFERIOR AL
VALOR MINIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 48.)
ARTICULO 288o: LAS DISPOSICIONES DEL TITULO IV SERAN DE APLICACION SUPLETORIA A LAS
NORMAS DEL PRESENTE.
SECCION I SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 289o: TODA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEBERA TRIBUTAR LA TASA QUE DETERMINE
LA LEY IMPOSITIVA. *EL IMPORTE A ABONAR SERA EL QUE DETERMINE LA LEY QUE RIJA AL
MOMENTO DEL PAGO, SALVO QUE EN DICHA OPORTUNIDAD LA TASA RESPECTIVA ESTE
DEROGADA, EN CUYO CASO SE COBRARA EL VALOR DE LA ULTIMA VIGENTE. (TEXTO SEGUN LEY
NO 6367, ART. 43o PTO. 49.)
ARTICULO 290o: NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DARA CURSO A LOS ESCRITOS O
TRAMITARA EXPEDIENTE ALGUNO SI NO SE ENCONTRASE ABONADA LA TASA CORRESPONDIENTE.
TRANSCURRIDOS QUINCE (15) DIAS DE LA FECHA DE LA PRESENTACION SIN QUE SE HAYA
EFECTUADO EL PAGO CORRESPONDIENTE, SE PODRA DISPONER SIN MAS TRAMITE, EL ARCHIVO
DE LAS ACTUACIONES CUANDO DE ELLO NOS RESULTE PERJUICIO PARA EL ESTADO.
ARTICULO 291o: CUANDO LA ADMINISTRACION PUBLICA ACTUE DE OFICIO, LA TASA ESTARA A
CARGO DE LA PERSONA O ENTIDAD CONTRA LA CUAL HAYA DEDUCIDO EL PROCEDIMIENTO,
SIEMPRE QUE LA CIRCUNSTANCIA QUE LO ORIGINE RESULTE DEBIDAMENTE ACREDITADA.
*ARTICULO 292o: EL PAGO DE LAS TASAS A QUE SE REFIERE ESTA SECCION DEBERA EFECTUARSE: A)
EN OPORTUNIDAD DE SOLICITARSE LA PRESTACION DEL SERVICIO B) EN EL CASO DE
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DENTRO DE LOS 15 DIAS POSTERIORES AL CONOCIMIENTO DE
LA TERMINACION DEL TRAMITE. C) EN LAS INSCRIPCIONES ANTE LA DIRECCION DE REGISTROS
PUBLICOS Y ARCHIVO JUDICIAL, EN OPORTUNIDAD DE EFECTUAR EL RETIRO DE LA
DOCUMENTACION INTERVENIDA O EN SU DEFECTO, DENTRO DE LOS 180 DIAS CORRIDOS
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DEL INSTRUMENTO, EL QUE SEA
ANTERIOR." (TEXTO SEGUN LEY 6553, ART.53, PUNTO 23.)
ARTICULO 293o: EL PAPEL SELLADO A UTILIZAR DEBERA TENER LAS CARACTERISTICAS
ESTABLECIDAS PARA LAS ESTAMPILLAS EN EL ARTICULO 251o Y CONTENDRA UN MAXIMO DE
VEINTICINCO (25) RENGLONES. EL PAPEL QUE USEN LOS PARTICULARES DEBERA TENER FORMA Y
TAMAñO SIMILAR AL DEL PAPEL SELLADO OFICIAL.
SECCION II ACTUACIONES JUDICIALES
*ARTICULO 294o: POR LAS ACTUACIONES PROMOVIDAS ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA
DEBERA ABONARSE UNA TASA DE JUSTICIA, CUYAS ALICUOTAS, IMPUESTOS MINIMOS Y FIJOS
ESTABLECERA LA LEY IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 50.)
ARTICULO 295o: LA PRESENTE TASA INTEGRARA LAS COSTAS DEL JUICIO Y EN DEFINITIVA ESTARA A
CARGO DE LAS PARTES EN LA MISMA PROPORCION EN QUE DICHAS COSTAS DEBAN SER
SATISFECHAS.
ARTICULO 296o: LAS RECONVENCIONES Y TERCERIAS SE CONSIDERARAN COMO UN NUEVO JUICIO
A LOS EFECTOS DEL PAGO DE LA TASA. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 38. )
ARTICULO 297o: LA CONSTITUCION DE CADA ACTOR CIVIL EN FUERO CRIMINAL O CORRECCIONAL
SE CONSIDERARA A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS, COMPRENDIDA EN LA PRESENTE SECCION.
CUANDO EN EL MISMO JUICIO SE CONCRETE LA DEMANDA CIVIL, SE APLICARA EL GRAVAMEN QUE
FIJE LA LEY LMPOSITIVA PARA LOS JUICIOS ORDINARIOS SOBRE EL MONTO DEL RECLAMO.
(TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 39.)
*ARTICULO 298o: LA DETERMINACION DEL MONTO DE LA CONTRAPRESTACION POR LOS SERVICIOS
DE JUSTICIA SE EFECTUARA EN FUNCION A LA NATURALEZA Y CUANTIA DE LOS PROCESOS
CONFORME A: A) EN LOS JUICIOS POR SUMAS DE DINERO O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE
APRECIACION PECUNIARIA, SOBRE EL MONTO DE LA DEMANDA EXPRESADO AL MOMENTO DEL
INGRESO DE LA TASA DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO Y PARAMETROS CONTEMPLADOS POR LAS
LEYES NOS. 5.713 Y 23.958. B) EN LOS JUICIOS POR RENDICION DE CUENTAS, EL MONTO NETO DE LOS
INGRESOS. C) EN BASE AL ACTIVO QUE RESULTA DE LAS OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALUO,
TASACION PERICIAL, BALANCES DE LIQUIDACION O INSTRUMENTACION ANALOGOS, SEGUN SEA
EL QUE CORRESPONDA, EN LOS JUICIOS DE DIVISION DE BIENES COMUNES (SUCESORIOS,
AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO, CONDOMINIO, DISOLUCION DE SOCIEDADES,
INCLUSO LA CONYUGAL Y CASOS SIMILARES) Y EN LOS DE PETICION DE HERENCIA. EN EL CASO
DE SUCESIONES EL ACTIVO COMPRENDE LA PARTE GANANCIAL DEL CONYUGE SUPERSTITE. SI SE
TRAMITAREN ACUMULADAS LAS SUCESIONES DE MAS DE UN CAUSANTE, EXCEPTO LAS DE
CONYUGES, EL TRIBUTO DEBERA PAGARSE SOBRE EL ACTIVO DE CADA UNA DE ELLAS. D) EN LOS
PROCESOS CONCURSASES PREVISTOS EN LA " LEY 19.551 Y LEY 24522" EN BASE AL ACTIVO
DENUNCIADO POR EL SINDICO Y APLICADO, POR EL JUEZ. EN CASO DE LIQUIDACION
ADMINISTRATIVA, EL IMPORTE QUE ARROJE LA LIQUIDACION DE LOS BIENES. SOBRE EL VALOR DE
LOS BIENES DEL ACTIVO DENUNCIADO POR EL DEUDOR EN CASO DE DESISTIMIENTO O
CONCLUSION DEL PROCESO ANTES DEL INFORME GENERAL DEL SINDICO. CUANDO EL PROCESO
CONCURSAL SEA PROMOVIDO POR ACREEDORES, LA TASA SE ABONARA EN BASE AL MONTO DEL
CREDITO EN QUE SE FUNDA LA ACCION, SI EL PEDIDO PROSPERA, LO ABONADO SE COMPUTARA A
CUENTA DEL IMPORTE QUE CORRESPONDA SEGUN EL PRIMER PARRAFO. EN LOS INCIDENTES
PROMOVIDOS POR ACREEDORES EN BASE AL CREDITO EN QUE SE FUNDA LA ACCION, LA BASE
IMPONIBLE SE EXPRESARA A LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o
PTO. 51.) *E) EN LOS JUICIOS QUE CAREZCAN DE VALOR PECUNIARIO VINCULADOS CON DERECHOS
SOBRE: 1- INMUEBLES (POSESION, ACCIONES REALES, ESCRITURACION, USUCAPIO Y DESALOJO); 2-
AUTOMOTORES (TRANSFERENCIA, INSCRIPCION, PRESCRIPCION, ADQUISICION); 3- INSCRIPCIONES
DE BIENES UBICADOS EN LA PROVINCIA Y DISPUESTAS EN OTRA JURISDICCION; 4-
PROTOCOLIZACIONES, AUTORIZACIONES, MEDIDAS PRECAUTORIAS Y , 5 DEMAS ACTOS DE
JURISDICCION VOLUNTARIA; COMO ASIMISMO EN TODO OTRO CASO NO ENUNCIADO
EXPRESAMENTE O QUE CAREZCA DE VALOR PECUNIARIO, SE PAGARA LA TASA FIJA QUE PREVE LA
LEY IMPOSITIVA. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 40 ) *F) EN LOS CASOS DE
PLANTEAMIENTO DE INCIDENTES O INTERPOSICION DE RECURSOS DE APELACION O
EXTRAORDINARIOS, SE ABONARA LA TASA QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA, APLICANDOSE
LA MISMA SOBRE EL MONTO OBJETO DEL RECURSO. (TEXTO SEGUN LEY NO 6390, ART. 2o INC. C. ) *G)
EN LOS JUICIOS LABORALES LA BASE IMPONIBLE ES EL MONTO DE LA SENTENCIA O DEL ACUERDO
HOMOLOGADO. TEXTO SEGUN LEY NO 6452, ART. 47o INC. 16. )
*ARTICULO 299o: EL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA DEBERA EFECTUARSE EN LAS OPORTUNIDADES
QUE SE INDICAN A CONTINUACION: A) EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A) Y E) DEL
ARTICULO 298o, LA TOTALIDAD DE LA TASA EN EL ACTO DE INICIACION DE LA ACCION O FORMULARSE
LA PETICION; B) EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS B) Y C) DEL ARTICULO 298o, DENTRO DE
LOS TREINTA (30) DIAS HABILES SIGUIENTES DE QUEDAR FIRME LA RESOLUCION RESPECTIVA, LA
APROBATORIA DE LA DIVISION O ADJUDICACION DE LOS BIENES O PREVIO AL CUMPLIMIENTO DE
LA RESOLUCION, SI ESTE FUERA ANTERIOR. ELLO ES APLICABLE TAMBIEN A LOS CASOS
COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS A) Y D) DEL ARTICULO 305o Y CUALQUIER OTRO EN QUE EL TRIBUTO
SEA EXIGIBLE CON POSTERIORIDAD AL DE LA INICIACION DE LA ACCION O FORMULARSE LA
PETICION QUE NO HAYA SIDO YA PREVISTO EN ESTE ARTICULO. C) EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL
INCISO D) DEL ARTICULO 298o, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS HABILES SIGUIENTES DE QUEDAR
FIRME LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO RESPECTIVO O PREVIO A EFECTUAR CUALQUIER PAGO
O DISTRIBUCION DE FONDOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE LOS BIENES. EN CASO QUE SE
PRODUZCA LA QUIEBRA INDIRECTA, LA TASA DEBERA ABONARSE EN FORMA PREVIA A EFECTUAR
CUALQUIER PAGO O DISTRIBUCION DE FONDOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE LOS BIENES. EN
CASO DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO O AVENIMIENTO, AL FORMULARSE EL PEDIDO. SI SE
PUSIERE FIN AL PROCEDIMIENTO MEDIANTE CONCLUSION POR DESISTIMIENTO DE OFICIO O LA
CLAUSURA DE ESTE, LA RESOLUCION JUDICIAL DEBERA DISPONER EL PAGO PREVIO DEL TRIBUTO
COMO REQUISITO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DISPOSICIONES. CUANDO EL PROCESO
CONCURSAL SE HUBIERA PROMOVIDO POR ACREEDORES, LA TASA SE ABONARA AL FORMULARSE
LA PETICION. D) EN LOS PROCESOS LABORALES, DENTRO DE LOS TREINTA(30) DIAS HABILES DE
QUEDAR FIRME LA SENTENCIA O LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO, SEGUN EL
CASO. LA FALTA DE PAGO EN EL PLAZO ESTABLECIDO SERA PUESTA EN CONOCIMIENTO POR EL
TRIBUNAL A LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. E) EN LOS CASOS PREVISTOS POR EL INCISO F) DEL
ARTICULO 298o, LA TOTALIDAD DE LA TASA EN EL ACTO DE INICIACION DE LA ACCION O
FORMULARSE LA PETICION; DEBIENDO CONSIDERARSE SU PAGO COMO REQUISITO DE
ADMISIBILIDAD. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO. 71.)
*ARTICULO 300o: LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS A LOS EFECTOS DEL PRESENTE TITULO
ESTABLECERA LOS VALORES MINIMOS COMPUTABLES PARA LAS SIGUIENTES CATEGORIAS DE
BIENES: 1- INMUEBLES 2- AUTOMOTORES 3- CREDITOS 4- TITULOS Y ACCIONES QUE SE COTICEN EN
BOLSAS Y QUE NO SE COTICEN EN BOLSAS 5- CUOTAS Y PARTES SOCIALES 6- SOCIEDADES,
ESTABLECIMIENTOS O EMPRESAS CIVILES, COMERCIALES, INDUSTRIALES, PESQUERAS,
FORESTALES, MINERAS, AGROPECUARIAS, ETC. 7- MONEDA EXTRANJERA 8- VINOS, TOMANDO
COMO MONTO IMPONIBLE EL DE SU COTIZACION BURSATIL, EN LAS OPERACIONES DE CONTADO
9- DEMAS BIENES. (TEXTO SEGUN LEY 6752, ART. 57, PTO.14)
*ARTICULO 301o: EL PAGO DE LA PRESENTE TASA DEBERA EFECTUARSE MEDIANTE ALGUNA DE LAS
FORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242o Y CONFORME CON LO QUE ESTABLEZCA LA
REGLAMENTACION. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 43.)
*ARTICULO 302o: NO PODRA DARSE TRAMITE A NINGUNA PRESENTACION ANTE LOS ORGANISMOS
JUDICIALES DE LA PROVINCIA, SIN EL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA EN, LAS OPORTUNIDADES
ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 299o. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, EL TRIBUNAL NO DARA
TRAMITE AL PROCESO HASTA TANTO SEA SATISFECHA LA OBLIGACION TRIBUTARIA. CUANDO LA
REFERIDA TASA DEBA ABONARSE TOTAL O PARCIALMENTE CON POSTERIORIDAD AL COMIENZO
DEL PROCESO, LA RESOLUCION JUDICIAL CORRESPONDIENTE DEBERA DISPONER EL PAGO DEL
TRIBUTO COMO REQUISITO PREVIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DISPOSICIONES. EL
SECRETARIO, EL JUEZ O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL QUE DIERON CURSO A LAS ACTUACIONES SIN
QUE SE HUBIERA CUMPLIDO EL PAGO PREVIO DE LA TASA DE JUSTICIA, O NO INCLUYERAN EN SU
DECISION LA EXIGENCIA MENCIONADA, SEGUN CORRESPONDA, SERAN SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES, EN SU CASO, DEL PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO Y DE LA MULTA QUE PREVE EL
ARTICULO SIGUIENTE. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 44.)
*ARTICULO 303o: LA FALTA DE PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL
ARTICULO 299o PRECEDENTE DARA LUGAR A LA APLICACION AUTOMATICA DE LA MULTA QUE
CORRESPONDA SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 61o. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO.
45.)
*ARTICULO 304o: LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEEN EN SEDE ADMINISTRATIVA VINCULADAS CON
LA APLICACION DE LA TASA DE JUSTICIA SERAN RESUELTAS POR LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS CON INTERVENCION DE LOS RESPONSABLES DE SU PAGO, SIN PERJUICIO DE LA
CONTINUACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES HASTA QUE RECAIGA RESOLUCION DEFINITIVA
SOBRE EL PLANTEO FORMULADO. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 46.)
CAPITULO II EXENCIONES
*ARTICULO 305o: ESTAN EXENTAS DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS LAS SIGUIENTES
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES: A) EN TASA QUE INTERVENGA EL ESTADO
NACIONAL, LOS ESTADOS PROVINCIALES, LAS MUNICIPALIDADES, SUS DEPENDENCIAS,
REPARTICIONES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, SALVO CUANDO LA PARTE CONTRARIA SEA
CONDENADA EN COSTAS, EN CUYO CASO ESTARA A SU CARGO; B) LAS PARTIDAS O TESTIMONIOS
DESTINADOS A LEYES SOCIALES, LEYES DE TRABAJO O DE PREVISION, ASISTENCIA SOCIAL, USO
ESCOLAR, TRAMITES IDENTIFICATORIOS, SERVICIO MILITAR, LEYES ELECTORALES Y DE
CIUDADANIA. C) POR CADA ACTUACION ADMINISTRATIVA O PROPUESTA DE LICITACIONES, SALVO
AQUELLAS QUE TUVIESEN ESTABLECIDA UNA TASA ESPECIAL. D) LAS ACTUACIONES JUDICIALES
DONDE ALGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES HAYAN OBTENIDO O TENGAN EN TRAMITE EL
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS QUE REGULAN LOS ARTICULOS 96o Y 97o DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL. EL MISMO DEBE SER RESUELTO ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL
PRINCIPAL Y CESA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS II Y III DEL MENCIONADO ARTICULO
97o. E) LAS ACTUACIONES RELATIVAS A DONACIONES A FAVOR DEL ESTADO Y A LA INSCRIPCION DE
FIANZAS DE CREDITOS DEL ESTADO. F) TODA GESTION JUDICIAL POR JUBILACION O PENSION, LOS
PROCESOS DE ALIMENTOS, TENENCIA, DEPOSITO DE PERSONAS, CASOS DE DIVORCIO, NULIDAD DE
MATRIMONIO, BIGAMIA, REGIMEN DE VISITAS, VENIA Y OPOSICION PARA CONTRAER
MATRIMONIO, NOMBRAMIENTO DE TUTOR O CURADOR, RECTIFICACION DE PARTIDAS,
DECLARATORIA DE INCAPACIDAD Y SU CESACION. G) LAS ACTUACIONES QUE EFECTEEN
EMPLEADOS Y OBREROS EN TRAMITES RELACIONADOS CON EL PAGO DE LOS SUELDOS, SALARIOS,
INDEMNIZACIONES Y DEMAS CUESTIONES LABORALES Y PREVISIONALES, CON CARGO DE
REPOSICION POR LA PARTE QUE RESULTE CONDENADA EN COSTAS, EXCEPTO QUE LA CONDENA
RECAYERE SOBRE LOS ACTORES. *H) LA PRIMERA INSCRIPCION QUE SE REALICE EN LAS
SECCIONES REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ Y REGISTRO DE HIPOTECAS REFERIDAS A LAS
VIVIENDAS ADJUDICADAS POR EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, BANCO DE PREVISION SOCIAL
S.A., BANCO DE MENDOZA S.A., INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, Y AQUELLAS DEL MISMO TIPO CONSTRUIDAS POR INTERMEDIO DE COOPERATIVAS O
MUTUALES POR AYUDA MUTUA O PLANES DE FINANCIACION ESPECIALES CON O SIN
FINANCIACION OFICIAL. (TEXTO SEGUN LEY NO 6535, ART. 2) *I) EN TODO TRAMITE
ADMINISTRATIVO POR DEVOLUCION DE SUMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO Y POR
COMPENSACION O ACREDITACION, CON CARGO DE REPOSICION SI FUERE DENEGADO
TOTALMENTE. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 54.) *J) EN LAS TRAMITACIONES TENDIENTES
A CORREGIR PRESUNTOS ERRORES COMETIDOS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA, SI LA
RESOLUCION FUERE FAVORABLE. (TEXTO SEGUN LEY NO 6367, ART. 43o PTO. 54. ) *K) LOS TRAMITES
ADMINISTRATIVOS ORIGINADOS EN EL COBRO DE CREDITOS AL ESTADO. (TEXTO SEGUN LEY NO
6367, ART. 43o PTO. 54.) *L) EL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA POLICIA DE
MENDOZA EN LA PENITENCIARIA PROVINCIAL PARA LOS INTERNOS PENITENCIARIOS Y DE SUS
FAMILIARES VISITANTES, RADICADOS EN LA NACION. (TEXTO SEGUN LEY NO 6452, ART.47o, INC. 17)
T I T U L O VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 306o: EL PRESENTE CODIGO ENTRARA EN VIGENCIA EL 1o DE SETIEMBRE DE 1979, SALVO
PARA LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO, AUTOMOTORES Y SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, LOS
CUALES REGIRAN A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1979. RESPECTO A ESTE ULTIMO GRAVAMEN, LAS
DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 167o, INCISO A); 180o, INCISO E); 131o, INCISO A); 182o, INCISO I) Y
193o, SERAN DE APLICACION DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 1979, COMO ASI TAMBIEN LA DEROGACION
DE LOS INCISOS G) Y M) DEL ARTICULO 24o DE LA LEY 4327.
ARTICULO 307o: A PARTIR DE ESA FECHA QUEDARAN DEROGADOS EL CODIGO FISCAL (T.O. 1974) Y
TODAS SUS MODIFICACIONES POSTERIORES, COMO ASI TAMBIEN TODA OTRA DISPOSICION DE
CARACTER TRIBUTARIO QUE SE OPONGA A LA PRESENTE, SALVO EN LO QUE SE INDICA EN LOS
ARTICULOS QUE SIGUEN.
ARTICULO 308o: EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 298o, INCISOS A),
B) Y E), EN TRAMITE A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, QUE HUBIEREN CANCELADO
LA TASA DE JUSTICIA CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL MOMENTO DE INICIARSE
LAS MISMAS, SE TENDRA POR DEFINITIVAMENTE ABONADA.
ARTICULO 309o: POR LOS ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES Y OPERACIONES A TITULO GRATUITO
SUJETOS AL IMPUESTO DE SELLOS, REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA
PRESENTE LEY, PODRA ABONARSE DICHO TRIBUTO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS
VIGENTES AL MOMENTO DE SU REALIZACION HASTA LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGENCIA ESTE
ORDENAMIENTO, SEGUN EL ARTICULO 306o. NO OBLANDOSE EL TRIBUTO DENTRO DE ESE PLAZO,
PARA TODOS LOS EFECTOS FISCALES SE CONSIDERARAN REALIZADAS EL DIA EN QUE COMIENCE A
REGIR ESTE CODIGO Y QUEDARAN COMPRENDIDOS EN SUS DISPOSICIONES.
ARTICULO 310o: LNTERTANTO ENTRE EN FUNCIONES EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 90o, LOS RECURSOS DE APELACIONES CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL
DIRECTOR GENERAL DE RENTAS SERAN RESUELTOS POR EL PODER EJECUTIVO, POR CONDUCTO
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS
64o A 67o DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1974).
*ARTICULO 311o: HASTA QUE SE DICTE UN NUEVO REGIMEN GENERAL SOBRE CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS, CONTINUARAN EN VIGENCIA LOS ARTICULOS 358o A 379o, AMBOS INCLUSIVE, DEL CODIGO
FISCAL (T.O. 1974) Y SUS DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. (TEXTO SEGUN
LEY NO6553, ART.53o PUNTO 24o)
ARTICULO 312o: EL PODER EJECUTIVO A TRAVES DEL MINISTERIO DE HACIENDA PODRA
INSTRUMENTAR UN REGIMEN DE SORTEOS, PREMIOS U OTROS MECANISMOS, A FIN DE
INCENTIVAR A LOS CONTRIBUYENTES Y PUBLICO EN GENERAL AL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO
DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR ESTE CODIGO Y LAS LEYES FISCALES ESPECIALES.
T I T U L O IX
CAPITULO I DE LA SANCION DE CLAUSURA
*ARTICULO 313o: LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES SERAN PASIBLES DE LAS SANCIONES
DISPUESTAS EN EL ARTICULO 314o DE ESTE CODIGO, CUANDO EN SUS ESTABLECIMIENTOS SE
VERIFIQUE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES HECHOS U OMISIONES: (TEXTO SEGUN LEY NO 6648, ART.55o
PTO.28.) *A) NO ESTAR INSCRIPTO COMO CONTRIBUYENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
BRUTOS, CUANDO ESTUVIEREN OBLIGADOS A HACERLO, SALVO QUE NO HUBIERAN
TRANSCURRIDO TREINTA DIAS (30) CORRIDOS DESDE EL INICIO DE LA ACTIVIDAD. EN TODOS LOS
CASOS EL CONTRIBUYENTE DEBERA INSCRIBIRSE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS (10) CORRIDOS
SIGUIENTES A LA FECHA DEL ACTA DE CONSTATACION ALUDIDA EN EL ARTICULO 316o INC.1. B) NO
EMITIR FACTURA O COMPROBANTES DE SUS VENTAS, LOCACIONES O PRESTACIONES DE SERVICIOS,
EN LA FORMA, CONDICIONES Y PLAZOS QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. C)
NO CONSERVAR, MIENTRAS EL TRIBUTO NO ESTE PRESCRIPTO, LOS DUPLICADOS O CONSTANCIAS
DE EMISION DE LOS COMPROBANTES ALUDIDOS EN EL INCISO B) O LAS CINTAS TESTIGOS
CORRESPONDIENTES A MAQUINAS REGISTRADORAS MEDIANTE LAS CUALES SE HAYAN EMITIDO
TICKETS COMO COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES REALIZADAS. D) EXISTIR MANIFIESTA
DISCORDANCIA ENTRE EL ORIGINAL Y/O TRIPLICADO DE CONTROL TRIBUTARIO DE LA FACTURA O
DOCUMENTO EQUIVALENTE Y EL DUPLICADO EXISTENTE EN PODER DEL CONTRIBUYENTE, O
DETECTARSE DOBLE FACTURACION O CUALQUIER MANIOBRA ADMINISTRATIVA CONTABLE QUE
IMPLIQUE EVASION. E) NO ESTAR INSCRIPTO EN EL SISTEMA DE FISCALIZACION PERMANENTE,
ANTE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS, CUANDO TENIENDO DICHA OBLIGACION Y
HABIENDOSE DETECTADO SU OMISION, NO SE EFECTUE LA INSCRIPCION Y CUMPLIMIENTO A LAS
DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES EN EL TERMINO DE QUINCE (15) DIAS CORRIDOS SIGUIENTES
A LA FECHA DEL ACTA DE CONSTATACION ALUDIDA EN EL ARTICULO 316o INC. 1. F) POSEER O HABER
POSEIDO BIENES O MERCADERIAS SOBRE CUYA ADQUISICION NO SE APORTEN FACTURAS O
DOCUMENTOS EQUIVALENTES, O NO CONSERVAR LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES A
LOS GASTOS O INSUMOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, EN LA FORMA ,
CONDICIONES Y PLAZOS QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. H) NO LLEVAR
ANOTACIONES O REGISTRACIONES DE LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS Y DE LAS
VENTAS, LOCACIONES O PRESTACIONES DE SERVICIOS, EN LA FORMA, CONDICIONES Y PLAZOS
QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS. SE ENTENDERA POR ESTABLECIMIENTO:
LA CASA MATRIZ, TODA SUCURSAL, AGENCIA, DEPOSITO, OFICINA, PLANTA U OTRA FORMA DE
ASENTAMIENTO PERMANENTE O NO, FISICAMENTE SEPARADO O INDEPENDIENTE DE CASA
MATRIZ, CUALQUIERA SEA LA ACTIVIDAD DESARROLLADA. (TEXTO SEGUN LEY NO 6246, ART. 35o PTO.
72. LA COPIA DEL ARTICULO ES TEXTUAL, POR ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA, SE HA OMITIDO
EN LA REDACCION EL INCISO G).)
*ARTICULO 314o: CUANDO SE VERIFIQUE CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES FORMALES
DESCRIPTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARA LA SANCION DE LA CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIO O DE SERVICIOS, POR EL LAPSO DE
2 (DOS) A 5 (CINCO) DIAS CORRIDOS. (TEXTO SEGUN LEY NO6648, ART.55o PTO.29) *EN LA SEGUNDA
OPORTUNIDAD Y SIEMPRE QUE LA PRIMERA SANCION SE ENCUENTRE FIRME, SE APLICARA LA
CLAUSURA POR UN PLAZO DE 5 (CINCO) A 10 (DIEZ) DIAS CORRIDOS Y MULTA PECUNIARIA DE
PESOS UN MIL ( $ 1.000.- ) SI NO HUBIESE QUEDADO FIRME EL ACTO QUE IMPUSO LA CLAUSURA EN
LA PRIMERA OPORTUNIDAD, SE PROCEDERA DE LA MISMA FORMA QUE EN EL PARRAFO
PRECEDENTE. EN LAS SUCESIVAS OPORTUNIDADES, SIEMPRE Y CUANDO EXISTIERA CLAUSURA
FIRME, SE APLICARA, SIMULTANEAMENTE AMBAS SANCIONES NO PUDIENDO EXCEDER EL PLAZO
DE 10 (DIEZ) DIAS CORRIDOS EN LA CLAUSURA Y PESOS DOS MIL ( $ 2.000. ) POR LA MULTA. EN CASO
QUE NO HUBIESE NINGUNA SANCION DE CLAUSURA FIRME SE DEBERA PROCEDER DE ACUERDO AL
PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL PRIMER PARRAFO DE LA PRESENTE NORMA. (TEXTO
SEGUN LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 41.)
*ARTICULO 315o: LA REAPERTURA DE UN ESTABLECIMIENTO CON VIOLACION DE UNA CLAUSURA
IMPUESTA POR LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y LA DESTRUCCION O ALTERACION DE LOS
SELLOS O CERRADURAS PUESTOS POR LA MISMA, COMO LA REALIZACION DE CUALQUIER OTRA
OPERACION DESTINADA A ELUDIR LA EXISTENCIA DE SELLO O CERRADURA, SERA PENADO CON
NUEVA CLAUSURA POR EL DOBLE DE TIEMPO DE AQUELLA CON MAS UNA MULTA DE HASTA PESOS
DOS MIL DOSCIENTOS ( $ 2.200. ). SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN LOS CASOS MENCIONADOS
PRECEDENTEMENTE, SE PRESUME LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE
REFIEREN LOS ARTICULOS 21o Y 22o DE ESTE CODIGO. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 50)
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LA CLAUSURA
*ARTICULO 316o: LA SANCION DE LA CLAUSURA SERA APLICADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE
RENTAS O POR EL FUNCIONARIO EN QUIEN DELEGUE ESA FACULTAD, PREVIO CUMPLIMIENTO DE
LOS TRAMITES QUE A CONTINUACION SE INDICAN: 1) HABIENDOSE CONSTATADO ALGUNOS DE LOS
HECHOS U OMISIONES DEFINIDOS POR LOS INCISOS DEL ARTICULO 313o, SE PROCEDERA A LABRAR
ACTA POR FUNCIONARIO COMPETENTE, EN LA QUE SE DEJARA CONSTANCIA DE TODAS LAS
CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LOS MISMOS, A SU ENCUADRAMIENTO LEGAL Y SE AGREGARA LA
PRUEBA DE CARGO. EL ACTA DEBERA SER SUSCRIPTA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y
NOTIFICADA A LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES, EN EL DOMICILIO DEL
ESTABLECIMIENTO. 2) EL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE DISPONDRA DE UN PLAZO
IMPRORROGABLE DE 5 (CINCO) DIAS HABILES PARA ALEGAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
QUE ESTIME APLICABLES. EN LA MISMA OPORTUNIDAD DEBERA ACOMPAñAR LA PRUEBA
INSTRUMENTAL QUE OBRARE EN SU PODER O INDICAR DONDE SE ENCUENTRA O EN QUE CONSISTE,
NO ADMITIENDOSE OTRO TIPO DE PRUEBA. 3) VENCIDO EL TERMINO ESTABLECIDO EN EL INCISO
ANTERIOR, EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS O EL FUNCIONARIO EN QUIEN SE DELEGUE TAL
FACULTAD, DICTARA RESOLUCION EN TERMINO IMPRORROGABLE DE 5 (CINCO) DIAS CONTADOS
DESDE AQUELLA FECHA. 4) LA RESOLUCION QUE DISPONE LA CLAUSURA SE NOTIFICARA EN EL
DOMICILIO FISCAL CORRESPONDIENTE Y SE EJECUTARA,COLOCANDOSE SELLOS OFICIALES Y
CARTELES EN EL ACCESO AL ESTABLECIMIENTO, PUDIENDO REQUERIRSE EL AUXILIO DE IA
FUERZA PUBLICA, LA QUE SERA CONCEDIDA SIN TRAMITE PREVIO. 5) CONTRA LA RESOLUCION
QUE DISPONE LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, SOLO PROCEDERA EL RECURSO DE
APELACION ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL SIN EFECTO SUSPENSIVO Y
UNICAMENTE CUANDO EL INTERESADO HUBIERE PRESENTADO DESCARGOS EN EL PLAZO
SEñALADO EN EL INCISO 2). EL RECURSO DE APELACION DEBERA SER DEDUCIDO POR ESCRITO
FUNDADO, DENTRO DE LOS 5 (CINCO) DIAS HABILES DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE SE
IMPUGNA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL. EN CASO QUE EL
RECURRENTE ALEGUE FUNDADAMENTE LA EXISTENCIA DE UN VICIO GRAVE EN EL ACTO O EN EL
PROCEDIMIENTO, CUANDO CON LA EJECUCION DE LA CLAUSURA SE LE CAUSE UN DAñO DE DIFICIL O
IMPOSIBLE REPARACION, EL TRIBUNAL PREVIO A MERITUAR LAS RAZONES INVOCADAS, PUEDE
DISPONER LA SUSPENSION DEL ACTO MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA, DENTRO DE LOS CINCO
( 5 ) DIAS DE INTERPUESTO EL RECURSO. 6) DURANTE EL PERIODO DE CLAUSURA CESARA
TOTALMENTE LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS, SALVO LA QUE FUESE IMPRESCINDIBLE
PARA LA CONSERVACION O CUSTODIA DE LOS BIENES O PARA LA CONTINUIDAD DE LOS PROCESOS
DE PRODUCCION QUE NO PUDIEREN INTERRUMPIRSE POR CAUSAS RELATIVAS A SU NATURALEZA.
DICHA MEDIDA NO AFECTARA LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR. (TEXTO SEGUN LEY NO 6104, ART.
34o PTO. 42)
*ARTICULO 317o: EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA APLICACION DE LA SANCION DE
CLAUSURA SE AJUSTARA EXCLUSIVAMENTE A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CAPITULO,
DEBIENDO OBSERVARSE EN LOS ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES
PRECEDENTES, EL TRAMITE PREVISTO EN LOS ARTICULOS 91o A 94o DE ESTE CODIGO. (TEXTO SEGUN
LEY NO 6104, ART. 34o PTO. 43.)
*ARTICULO 318o: EL PODER EJECUTIVO PODRA A TRAVES DEL ORGANISMO RECAUDADOR,
ORDENAR POR RESOLUCION LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES QUE HAYA APLICADO, ASI COMO
LA NOMINA DE LOS RESPONSABLES DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES NO
INGRESADAS OPORTUNAMENTE. (TEXTO SEGUN LEY NO 5972, ART. 32o PTO. 51.)