Ley 6730
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MENDOZA, 16 DE NOVIEMBRE DE 1999.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(EL TEXTO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL PENAL ES EL AHORA DISPUESTO
POR LA LEY 7007)
(ESTE CODIGO DISPONE EN SU ARTICULO 562 QUE A PARTIR DE SU PUBLICACION
EN EL BOLETIN OFICIAL (30/11/99) SOLAMENTE ENTRARAN EN VIGENCIA, LUEGO
DE TRANSCURRIDOS 30 DIAS ALGUNO DE SUS ARTICULOS.
LA TOTALIDAD ENTRARA A REGIR LUEGO DE DOS AÃOS DE SU PUBLICACION. QUEDARAN
DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES SEÃALADAS EN EL ARTICULO 567. MIENTRAS,
SOLO QUEDARAN SIN VIGENCIA LOS ARTICULOS DE LA LEY 1908 SEÃALADOS EN EL
ARTICULO 562)
(VER ADEMAS LEYES 1908, 6967, 7007, 7116, 7169, SOBRE
VIGENCIA PARCIAL O TOTAL DEL ANTIGUO Y NUEVO CODIGO PROCESAL
PENAL, EN TODO O EN PARTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA)
(VER ADEMAS LEY 7116, ARTS. 10, 11 Y 12 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA DE
ALGUNAS DISPOSICIONES A PARTIR DEL DIA 14 DE AGOSTO DE 2003, Y DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO COMPLETO DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2003 PARA LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÃN JUDICIAL,
Y PARA EL 31 DE MAYO DE 2004 PARA LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
CIRCUNSCRIPCIÃN JUDICIAL)
(VER ADEMAS LEY 7183, ART. 24)
(VER ADEMAS LEY 7231, ARTS. 1 Y 2 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN ALGUNOS
DEPARTAMENTOS)
(VER ADEMAS LEY 7231, ART. 5 QUE AGREGA UN PARRAFO AL ART. 2)
(VER ADEMAS LEY 7232, ARTS. 1 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN ALGUNOS
DEPARTAMENTOS)
(VER ADEMAS LEY 7279, ART. 1 SOBRE IMPUTACION DE DELITOS Y ACUMULACION
DE CAUSAS)
(TEXTO ORDENADO AL 27/02/2009)
B.O. : 30/11/1999
NRO.ARTS. : 0568
TEMA : CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
TEXTO ORDENADO POR LEY 7007, CON SUS MODIFICATORIAS.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TÃtulo I
Principios y GarantÃas Procesales
ArtÃculo 1º - Principio de legalidad y duración de proceso.
Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de
este código ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
la Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal, ni encausado más de una vez por un mismo hecho.
(Concs. Art. 1° CPP Cba.; Art. 1° CPP Costa Rica; Art. 1° CPP Mza.)
Art. 2º - Regla de Interpretación restrictiva y principio de la duda.-
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la
interpretación extensiva y la analogÃa mientras no favorezcan la libertad
del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen
en el procedimiento. Siempre que se resuelva sobre la libertad del imputado,
o se dicte sentencia, los magistrados deberán estar, en caso de duda, a lo
más favorable para aquel. (Concs. Art. 3° CPP Cba.; Art. 2° CPP Costa Rica;
Art. 3° CPP Mza.; Art. 4° CPP Mza.)
Art. 3º - Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales,
instituidos conforme a la Constitución y la Ley.
(Concs. Art. 1° CPP Cba.; Art. 3 CPP Costa Rica; Art. 1° CPP Mza)
Art. 4º - Ãmbito Temporal.
Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en
los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
(Concs. Art. 2° CPP Cba.)
Art. 5º - Solución del conflicto
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del
hecho,
de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de
contribuir a restaurar la armonÃa social entre sus protagonistas.
(Conc. Art. 7° CPP Costa Rica; Art. 10 CPP Mza -parcial-)
Art. 6º - Medidas cautelares
Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán
carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.
(Conc. Art. 10 CPP Costa Rica)
Art. 7º - GarantÃa para el imputado-Defensa Técnica.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación
deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que para
su defensa consagran las leyes, la Constitución de la Provincia de Mendoza y
de la Nación Argentina.
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y
defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor
de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará el Defensor de
Pobres y Ausentes. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier
actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible
partÃcipe o autor de un hecho punible.
(Conc. Art. 12 -parcial- y Art. 13 CPP Costa Rica)
TÃtulo II
Acciones Procesales
CapÃtulo 1
Acción Penal
Sección Primera
Reglas Generales
Ejercicio
Art. 8º - Acción Penal
La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el
que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar, salvo los supuestos previstos en este Código u otra ley.
(Concs. parciales Art. 5° CPP Cba.; Art. 16 CPP C.Rica; Art. 6° CPP
Mza. -parcial-)
Art. 9º - Acción dependiente de instancia privada.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus
representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante
autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador
quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partÃcipes
del delito.
(Concs. Art. 6° CPP - Cba.; Art. 7° CPP - Mza.)
Art. 10 - Querellante particular.
El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos
forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el
proceso como querellante particular en la forma especial que este Código
establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez,
en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito,
con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos,
que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado
derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios
que han abusado de su cargo asà como contra quienes cometen delitos que
lesionan intereses difusos. En todos los casos el tribunal interviniente
podrá ordenar la unificación de personerÃa si la cantidad de sujetos
querellantes dificultare la agilidad del proceso.
(Concs. Art. 7° CPP Cba.; Art. 75 segunda parte CPP C. Rica)
Art. 11 - Acción privada.
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial
que este Código establece.
(Conc. Art. 8° CPP Cba.)
Art. 12 - Prejudicialidad civil y penal.
El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a
las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del
matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del
delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá,
aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia
firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada. Si el ejercicio de la
acción penal dependiera de juicio polÃtico, desafuero o enjuiciamiento
previo, se observarán los lÃmites y condiciones establecidos por la ley.
(Concs. Art. 1°, 9° y 10 CPPCba.; Art. 21 CPP C.Rica; Arts. 11 y 13 CPP -
Mza.)
*Art. 13 - Apreciación
Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el
Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el
artÃculo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y
verosÃmil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere
dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de
oposición. El Juez de GarantÃas resolverá, sin sustanciación, en
el término de tres dÃas. La resolución no será apelable.
(Concs. Art. 11 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 14 - Efectos de la suspensión
Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con el ArtÃculo 12,
se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio,
pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artÃculo 280 y
practicarse los actos urgentes de investigación.
(Concs. Art. 12 CPP Cba.)
Art. 15 - Juicio Civil necesario.-
El Juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal en lo Civil, con citación de todos los interesados.
(Concs. Art. 13 CPP Cba.)
Sección Segunda
Obstáculos fundados en privilegios constitucionales
Art. 16 - Procedimiento contra un legislador.
Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador,
el Fiscal de Instrucción interviniente, practicará todos los actos de
carácter probatorio, conservativo, y podrá tomarle declaración, a su
pedido, sin requerir el desafuero. Si existiera mérito para proseguir
la causa, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda,
acompañando una copia de las actuaciones y expresando
las razones que lo justifiquen.
Si aquel hubiera sido detenido por sorprenderlo in fraganti en la
ejecución de delito que permita situación de libertad (Art. 280), el
Fiscal de Instrucción pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de
la Cámara Legislativa correspondiente.-
(Concs. Art. 14 CPP Cba., Art. 199 y 200 CPP Mza. -parcial-)"
Art. 17 - Procedimiento contra otros funcionarios.
Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario
sujeto a juicio polÃtico o enjuiciamiento previo, el Fiscal de Instrucción
competente podrá practicar todos los actos de carácter probatorio,
conservativo, y podrá tomarle declaración, a su pedido, sin requerir el
desafuero. El Fiscal de Instrucción remitirá copia de las actuaciones al
Tribunal de Enjuiciamiento.
El funcionario sujeto a investigación podrá ser enjuiciado cuando fuere
suspendido o destituido por la Cámara de Senadores o por el Tribunal de
Enjuiciamiento.
(Concs. Art. 15 CPP Cba.; Art. 201 CPP Mza. - parcial -).
Art. 18 - Varios imputados.
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de
privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto
a los otros.
(Concs. Art. 15. CPP Cba.; 202 CPP Mza.-parcial-)
Sección Tercera
Excepciones
Art. 19 - Enumeración.
El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes
excepciones que deberán resolverse como de previo y especial
pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente, o no pudiere proseguir.
3) Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
(Concs. Art. 17 CPP Cba.; Art. 42 CPP Costa Rica).
Art. 20 - Interposición y prueba.
Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán
ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo
pena de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban
ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un
término que no podrá exceder de quince dÃas, y se citará a las partes a
una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se
labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más
de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera
de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de
la actividad de las partes.
(Conc. Art. 18 CPP Cba.)
*Art. 21 - Trámite y resolución.
De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al
querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por
auto.
Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que
se refiere el artÃculo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución
del Juez de Instrucción, con opinión fundada, en el término de tres dÃas. Si
no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.
(Conc. Art. 19 CPP Cba.; Art. 43 CPP C. Rica)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 22 - Tramitación separada.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de
continuarse la investigación. La resolución será apelable.
(Conc. Art. 20 CPP Cba.)
Art. 23 - Falta de jurisdicción o de competencia.
Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que
deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los
artÃculos 52 y 56.
(Conc. Art. 21 CPP Cba.)
Art. 24 - Excepciones perentorias.
Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el
proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
(Conc. Art. 22 CPP Cba.)
Art. 25 - Excepciones dilatorias.
Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo
del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren
las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve
el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
(Conc. Art. 23 CPP Cba.)
Sección Cuarta
Criterios de oportunidad y actuación encubierta
Art. 26 - Principio de oportunidad.
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar al
Tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que
se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que
participaron en el hecho cuando:
1) Se trate de un hecho insignificante, de mÃnima culpabilidad del autor
o del partÃcipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés
público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del
cargo o con ocasión de él.
2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará
sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares,
intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como
para el control de ella;
3) En los casos de suspensión del juicio a prueba;
4) En el juicio abreviado;
5) En los supuestos de los parágrafos siguientes:
A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si
durante la substanciación del proceso, o con anterioridad a su
iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partÃcipes o encubridores de los
hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes
que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo
progreso de la investigación;
b) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos, o
los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro
activo de importancia, provenientes del mismo; se dispondrá:
1. Su libertad, con los recaudos del artÃculo 280 de este Código, a
cuyo efecto deberá considerarse la graduación penal del artÃculo 44
y pautas de los artÃculos 40 y 41 del Código Penal Argentino;
2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internará en
un establecimiento especial, o se aplicará el artÃculo 300;
3. El Tribunal pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto,
conforme a las pautas del apartado uno que antecede.
A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se
valorará especialmente la información que permita desbaratar una
organización delictiva, o evitar el daño, o la reparación del mismo.
Bajo tales supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el
dictado de su prisión preventiva.
La solicitud de todo lo aquà dispuesto deberá formularse por escrito
o verbalmente ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente,
según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento
preparatorio de la investigación.
(Concs. Art. 22 CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737)
Art. 27 - Efectos del Criterio de Oportunidad.
Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de
oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con
respecto al autor o partÃcipe en cuyo beneficio se dispuso.
Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden
a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El imputado puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe
el trámite de la causa.
Si se produjere la reiteración de un ilÃcito, el Fiscal de Instrucción
podrá solicitar al Tribunal que se deje sin efecto la suspensión
dispuesta.
(Concs. Art. 23 CPP Costa Rica).
Art. 28 - Plazo para solicitar criterios de oportunidad.
Los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación
de la causa, y hasta la citación a juicio (artÃculo 364), con excepción
del juicio
abreviado final (artÃculo 418).
(Concs. Art. 24 CPP Costa Rica).
Art. 29 - Actuación encubierta. Investigación bajo reserva.
Actuación encubierta. El Fiscal de Instrucción podrá, por resolución
fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito
con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o miembro de la
policÃa, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la
comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la
individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores,
o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca
como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas
que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la
realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y leyes
especiales de este carácter. La designación deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso,
y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de
inmediato en conocimiento del Fiscal de Instrucción.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba
la información personal del agente encubierto, éste declarará como
testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de
protección necesarias. El agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad fÃsica de una persona o la
imposición de un grave sufrimiento fÃsico o moral a otro; al momento
de resolver sobre su situación procesal, el Fiscal de Instrucción deberá
analizar si el agente encubierto ha actuado o no conforme al artÃculo 34
inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones
recibidas al momento de su designación; y decidirá en consecuencia.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso,
hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información a la
autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a previsiones del
primer párrafo de este artÃculo, el Fiscal de Instrucción resolverá sin
develar la verdadera identidad del imputado.
Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como
agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable para ningún efecto.
Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente
encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de
las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes
deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración
bajo las formas que el Fiscal de Instrucción señale tendientes a la
protección del agente. Si se tratare de un particular, percibirá una
retribución similar a la de un agente público, conforme al criterio
anteriormente expuesto. Investigación bajo reserva.
El Fiscal podrá autorizar la reserva de identidad de uno o más
investigadores de la FiscalÃa, cuando ello sea manifiestamente útil
para el desarrollo de la investigación, por un perÃodo de tres meses,
el que podrá extenderse hasta seis meses.
Concluido el plazo, el Fiscal elaborará una conclusión sobre la
investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará
la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la
investigación penal preparatoria conforme la norma del Art. 313 y
concordantes. En caso contrario archivará las actuaciones.
El Fiscal será responsable directo de los investigadores.
(Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la Provincia.
Del Neuquén).
Sección Quinta
Suspensión del procedimiento a prueba
Art. 30 - Procedencia.
El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión
del procedimiento o juicio a prueba, cuando sea de aplicación el
artÃculo 26 del Código Penal.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la
reparación del daño, en la medida de lo posible, si la vÃctima se hubiera
constituido como actor civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento
de la responsabilidad civil correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada
podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la
realización del procedimiento o juicio se suspendiere, tendrá habilitada
la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal,
el tribunal podrá suspender la realización del juicio, o la continuación
el procedimiento. El imputado deberá abandonar en favor del Estado los
bienes que presumiblemente resultarÃan decomisados en caso que recayera
la condena. No procederá la suspensión a prueba cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o
partÃcipe en cualquier grado, respecto al delito investigado.
La suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la
citación a juicio (Art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los Tribunales respectivos.
Si hubiera prueba importante a producir, o que sea necesario resguardar, el
Ministerio Público tomará las medidas pertinentes en previsión de la
revocación de la suspensión.
(Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316)
Art. 31 - Condiciones por cumplir durante el perÃodo de prueba.
El tribunal fijará el plazo de prueba conforme a las disposiciones del
Código Penal Argentino, determinando las reglas a que deberá someterse
el imputado. Sólo a proposición del mismo, el Tribunal podrá imponer
otras reglas de conducta cuando estime que resultan razonables.
(Conc. Art. 26 CPP C. Rica)
Art. 32 - Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba.
El Tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones
que deberá cumplir durante el perÃodo de prueba y las consecuencias de
incumplirlas. Dispondrá también las medidas de vigilancia y cumplimiento
de las condiciones.
(Conc. Art. 27 CPP C. Rica)
CapÃtulo 2
Acción Civil
Art. 33 - Ejercicio. Titulares. Limitaciones.
La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto material
del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser
ejercida por la vÃctima, sus herederos en los lÃmites de su cuota
hereditaria o por otros damnificados directos contra los partÃcipes del
delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare
de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare
de homicidio. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión
de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los
casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos
además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delito.
(Concs. Art. 24 CPP Córdoba; Art. 37 CPP Costa Rica)
Art. 34 - Delegación. Defensor de Pobres y Ausentes
La acción civil deberá ser ejercida por un Defensor de Pobres y Ausentes,
cuando:
a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.
b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no
tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio
Pupilar. En ningún caso podrá el mismo Defensor de Pobres y Ausentes
ejercer simultáneamente la acción civil y el cargo de Defensor del imputado.
(Concs. Art. 25 CPP Cba.; Art. 39 CPP Costa Rica)
Art. 35 - Carácter accesorio.
En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser
ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
SobreseÃdo el imputado o suspendido el procedimiento por alteración
grave de sus facultades mentales -acreditada por informe médico forense-,
o decretada la rebeldÃa del imputado, conforme a las previsiones de la
ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución
penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante
los tribunales competentes. La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal
pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida,
cuando proceda.
(Concs. Art. 27 CPP Cba.; Art. 40 CPP Costa Rica -parcial-; Arts. 16 y 17
CPP Mza.).
Art. 36 - Ejercicio alternativo.
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las
reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales
civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas
jurisdicciones.
(Concs. Art. 41 CPP Costa Rica)
TÃtulo III
Tribunal
CapÃtulo 1
Jurisdicción
Art. 37 - Extensión y Carácter.
La Jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución
y la Ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos
delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar. La competencia de aquéllos será
improrrogable.
(Concs. Art. 28 CPP Cba.; Art. 45 CPP Costa Rica; Art. 18 CPP Mza.)
Art. 38 - Jurisdicciones Especiales.
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de
delitos conexos.
(Concs. Art. 29 CPP -Cba.; Art. 19 CPP Mza)
Art. 39 - Jurisdicciones Comunes.
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial
y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero
será juzgado en Mendoza, si el delito imputado aquà fuere de mayor
gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
(Concs. Art. 30 CPP Cba.; Art. 20 CPP Mza)
Art. 40 - Trámite Simultáneo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 38, el proceso de
jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el
conexo, cuando ella no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado. (Concs. Art. 31 CPP Cba.;
Arts. 52 y 53 CPP Costa Rica)
Art. 41 - Unificación de Penas.
Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y
correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia, según hubiere impuesto la pena mayor o la
menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
(Concs. Art. 32 Cba.; Art. 54 CPP Costa Rica; Art. 21 CPP Mza)
CapÃtulo 2
Competencia
Sección Primera
Competencia Material
Art. 42 - Suprema Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión, salvo lo dispuesto en el artÃculo
siguiente.
(Concs. Art. 33 CPP - Cba.; Art. 22 CPP - Mza.)
Art. 43 - Revisión por el Tribunal de Sentencia.
El Tribunal que hubiera dictado sentencia en la causa, conocerá
excepcionalmente del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar
retroactivamente una ley penal más benigna y la pena impuesta no exceda
del máximo admitido en la nueva Ley.
Art. 44 - Cámara en lo Criminal.
La Cámara en lo Criminal a través de sus Salas Unipersonales o como
Tribunal Colegiado - de conformidad a lo previsto en los artÃculos
45, 46 y concordantes - juzgará en única instancia de los delitos
cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
(Concs. Art. 34 CPP - Cba.; Concs. parcial Art. 24 CPP - Mza.)
*Art. 45 - Regla: Salas Unipersonales.
Excepto lo previsto en el artÃculo 46, a los fines del ejercicio de su
competencia, la Cámara en lo Criminal se dividirá en tres (3) salas
unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común;
asumiendo la Jurisdicción, respectivamente cada uno de los vocales, en ejercicio
de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.
Corresponderá a las Salas Unipersonales, salvo la complejidad del caso o que el
interesado solicite la Jurisdicción en Colegio, el ejercicio de la competencia
atribuida a la Cámara de Apelación, en las circunscripciones donde estos
Tribunales no se hubiesen establecido.
(Concs. Art. 34 bis CPP Cba.).
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 2)
*Art. 46 - Excepción: Jurisdicción en Colegio.
No obstante lo previsto en el artÃculo anterior, la Jurisdicción será ejercida
en forma colegiada en los siguientes supuestos:
1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo
previsto en el artÃculo 364, segunda parte.
2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la
Jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artÃculo 364.
(Concs. Art. 34 Ter CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 3)
*Art. 47 - Cámara de Apelación. La Cámara de Apelaciones se dividirá en tres
(3) salas unipersonales, asumiendo la Jurisdicción, respectivamente cada uno de
los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del
Tribunal encargado de aquél. Excepcionalmente, debido a la complejidad del caso,
o que el interesado solicite, se constituirá en Colegio. Conocerá asà de los
recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y
de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Magistrados
jerárquicamente inferiores.
(Concs. Art. 35 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 4)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 48 - Juez de Instrucción - Juez de Ejecución.
El Juez de Instrucción intervendrá tan solo en los supuestos que este
Código le atribuye jurisdicción.
El Juez de Ejecución intervendrá en los supuestos determinados en
el Libro Quinto de este Código.
(Concs. Art. 36 CPP Cba.; Art. 25 CPP Mza. -parcial-).
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 49 - El Juez Correccional juzgará en única instancia:
1) De los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena
privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa y/o inhabilitación.
2) De los delitos culposos cualquiera sea su pena.
3) De los delitos de acción privada.
(TEXTO SEGUN LEY 7280, ART. 1)
(Conc. Art. 37 CPP Cba.)
Art. 50 - Juez de Paz.
Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o
Juez de Menores, el Juez de Paz practicará los actos urgentes de la
investigación con arreglo al artÃculo 316. Podrá recibir declaración al
imputado en la forma y con las garantÃas establecidas por la Ley, ordenar
su detención en los casos previstos en los artÃculos 284 y 286,
comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir las
declaraciones testificales, según las normas de la investigación penal
preparatoria. Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial
competente dentro del término de cinco dÃas a contar de su avocamiento,
mas en caso de difÃcil investigación, aquél podrá prorrogar este
término por otro tanto.
(Concs. Art. 39 CPP Cba.)
Art. 51 - Determinación.
Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas
establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no asà la acumulación de penas por
concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea
probable la aplicación del artÃculo 52 del Código Penal, será
competente la Cámara en lo Criminal.
(Concs. Art. 40 CPP Cba.; Art. 30 CPP Mza)
Art. 52 - Incompetencia.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de
oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos, si los hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya
planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de
competencia inferior.
(Concs. Art. 41 CPP Cba.; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 31 CPP Mza.)
Art. 53 - Nulidad.
La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto
los que sean imposibles repetir.
Esta disposición no regirá cuando un Tribunal de competencia
superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
(Concs. Art. 42 CPP Cba. ; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 32 CPP Mza.)
Sección Segunda
Competencia Territorial
Art. 54 - Reglas Principales.
Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera
cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el
último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,
el de aquél donde comenzó a ejecutarse.
(Concs. Art. 43 CPP Cba.; Art. 47 inc. a) CPP Costa Rica; Art. 33 CPP Mza)
Art. 55 - Regla Subsidiaria.
Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será
competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la
investigación o, en su defecto, el que designare el Tribunal
jerárquicamente superior.
(Concs. Art. 44 CPP Cba., Art. 47 inc.a) CPP Costa Rica; Concs.
Parcial Art. 34 CPP Mza.)
Art. 56 - Incompetencia.
En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio
de realizar los actos urgentes de investigación.
(Concs. Art. 45 CPP Cba.; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 35 CPP Mza)
Art. 57 - Nulidad.
La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo
producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos
después que se haya declarado la incompetencia.
(Concs. Art. 46 CPP - Cba.; Art. 48 CPP - Costa Rica; Art.36 CPP -
Mza)
Sección Tercera
Competencia por conexión
Art. 58 - Casos de Conexión.
Las causas serán conexas:
1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o
tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o
la impunidad.
3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos..
(Concs. Art. 47 CPP - Cba. ; Art. 50 inc. b) CPP - Costa Rica; Art. 37
CCP - Mza.)
Art. 59 - Efecto de la conexión.
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los
procesos se acumularán y será competente:
1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal
competente para juzgar el delito que se cometió primero.
3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se
cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.
A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por
separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.
(Concs. Art. 48 CPP - Cba.; Art. 51 CPP - Costa Rica; Concs. Parcial Art.
38 CPP - Mza.)
*Art. 60 - Excepción de la Acumulación.
La acumulación de procesos no será dispuesta cuando se determine un grave
retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal,
de acuerdo con las normas del artÃculo anterior. En el supuesto del inciso 3)
del artÃculo 58 tampoco será dispuesta cuando se trate de causas por las que
procediera investigación fiscal. En estos casos las causas recién se
acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.
No serán aplicables las reglas de la conexión para los supuestos en que
se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artÃculo 58 del
Código Penal.
(Concs. Art. 49 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 39 CPP Mza)
(TEXTO SEGUN LEY 7692, ART. 1)
CapÃtulo 3
Relaciones jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Art. 61 - Tribunal Competente.
Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será
resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.
(Concs. Art. 50 CPP - Cba.; Art.40 CPP Mza)
Art. 62 - Promoción.
El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de
incompetencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren
competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el oponente deberá, manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo
contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su
favor o sea abandonada.
(Concs. Art. 51 CPP - Cba.; Art. 41 CPP Mza)
Art. 63 - Oportunidad.
La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la
fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto
por los artÃculos 52, 56 y 386.
(Concs. Art. 52 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 42 CPP Mza)
*Art. 64 - Inhibitoria.
Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al
Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento
de inhibición fuere dictada por el Juez de Instrucción, será
apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él
acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.
2) Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido
resolverá previa vista al Ministerio Público, y a las partes. Si
la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por
el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán remitidos
oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al
imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la
inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto,
remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce
la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la
Suprema Corte de Justicia.
3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su
competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes a la
Suprema Corte de Justicia y se lo comunicará al requerido para que
haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
4) La Suprema Corte de Justicia decidirá previa vista al Ministerio
Público y enviará inmediatamente la causa al competente.
(Concs. Art. 53 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 43 CPP Mza)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 65 - Declinatoria.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones (20 y ss.).
(Concs. Art. 54 CPP - Cba.; Art. 44 CPP Mza)
Art. 66 - Efectos.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que
será continuada:
1) Por el Juez que primero conoció en la causa.
2) Si dos jueces hubieran proveÃdo en la misma fecha, por el
requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para
el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin
perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación
suplementaria (369).
(Concs. Art. 55 CPP - Cba.; Art. 49 CPP - Costa Rica; Art. 45 CPP - Mza)
Art. 67 - Validez de los actos.
Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere
(53 y 57), qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
(Concs. Art. 56 CPP - Cba.; Art. 48 CPP - Costa Rica; Concs. Parcial Art.
46 CPP Mza)
Art. 68 - Cuestiones de Jurisdicción.
Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de
otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente
para las de competencia, con arreglo a la Ley nacional o tratados
interprovinciales que existieren.
(Concs. Art. 66 CPP - Cba.; Art. 46 CPP Costa Rica; Art. 54 CPP -
Mza -parcial)
Sección Segunda
Extradición
Art. 69 - Requerimiento a jueces del PaÃs.-
Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o
condenados que se encuentren en la Capital Federal o en otras provincias,
acompañando al exhorto copia de la orden de detención, prisión preventiva
o de la sentencia.
(Conc. Art. 48 CPP Mza.; Art. 58 CPP Cba.).
Art. 70 - Requerimiento a jueces extranjeros.-
Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un Estado
extranjero, la extradición se tramitará por vÃa diplomática y con
arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad, o a
las costumbres internacionales y mediante la Suprema Corte de Justicia.
(Conc. Art. 49 CPP Mza; arts. 59 y 160 CPP Cba.)
Art. 71 - Requerimientos de otros jueces.-
Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán
diligenciados inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artÃculo 69.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad,
deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.
(Conc. Art. 50 CPP Mza; Art. 58 CPP Cba.)
CapÃtulo 4
Inhibición y Recusación
*Art. 72 - Motivos de Inhibición.
El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Instrucción
resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante;
o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado
como testigo.
2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, de algún interesado.
3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados
tengan interés en el proceso.
4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado
bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos,
tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a
su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos
por sociedades anónimas.
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante,
querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado,
querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores
demostraren armonÃa entre ambos.
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión
sobre el proceso.
9) Cuando tenga amistad Ãntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a
su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de
alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera
recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11) Cuando mediare violencia moral u otras circunstancias que, por
su gravedad, afectaren su imparcialidad.
12) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere
acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento o impugnado ante el Honorable
Senado al momento del tratamiento de su pliego para el acuerdo.
(Concs. Art. 60 CPP Cba.; Art. 55 CPP Costa Rica; Art. 51 CPP Mza.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 73 - Interesados.
A los fines del artÃculo anterior, se consideran interesados el
Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido,
el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se
constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores
y mandatarios.
(Concs. Art. 61 CPP Cba.; Art. 55 in fine CPP Costa Rica; Art. 53 CPP Mza)
Art. 74 - Oportunidad de la Inhibición.
El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que
prevé el artÃculo 72, aunque hubiera intervenido antes en el
proceso.
(Concs. Art. 62 CPP Cba.)
Art. 75 - Excepción.
No obstante el deber impuesto por el artÃculo 72, los interesados
podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto
que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cuatro
primeros incisos o cuando él o sus parientes, dentro de los grados
referidos, tenga sociedad o comunidad con alguno de los interesados,
salvo sociedad anónima.
Aquél resolverá sin recurso alguno.
(Concs. Art. 63 CPP Cba.; Concs. Parcial Art. 52 CPP Mza)
*Art. 76 - Tribunal Competente.
La Cámara de Apelación juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces
de Instrucción y Correccional, el Juez de Instrucción, la de los Jueces de Paz
que actúen en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales
colegiados, previa integración, la de sus miembros.
(Concs. Art. 64 CPP Cba.; Concs. Parcial Art. 57 - 2º Parte CPP Mza.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 77 - Trámite de la Inhibición.
El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá
su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal
respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La
incidencia será resuelta sin más trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo
de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
Cuando los motivos de inhibición sean reconocidos por la totalidad de sus
integrantes, la causa deberá ser remitida al Tribunal subrogante.
(Concs. Art. 65 CPP Cba.; Art. 56 CPP Costa Rica)
Art. 78 - Recusantes.
El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar
al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artÃculo 72.
(Concs. Art. 66 CPP Cba.; Art. 57 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 54 CPP Mza)
Art. 79 - Tiempo y Forma de Recusar.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de
los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la
investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término
de citación (364); cuando se trate de recursos, en el término de
emplazamiento (468) o al deducir el de revisión.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida
o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro
de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.
Además, en caso de ulterior integración de Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.
(Concs. Art. 67 CPP Cba.; Art. 58 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 56 CPP Mza)
Art. 80 - Trámite de la Recusación.
Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artÃculo
77. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe
al Tribunal competente (76), para que el incidente se tramite por pieza
separada, o si el Juez integrase un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo
de aquélla.
Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes,
el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin
recurso alguno.
(Concs. Art. 68 CPP Cba.; Art. 59 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 57 CPP
Mza)
*Art. 81 - Recusación no Admitida.
Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del
motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite
del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos
serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de
24 horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.
(Concs. Art. 69 CPP Cba.; Art. 58 CPP Mza. -Parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 82 - Recusación de Secretarios
Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que
expresa el artÃculo 72, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente
el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.
(Concs. 70 CPP Cba.; Art. 60 CPP Costa Rica)
*TÃtulo IV
Ministerio Público Fiscal
(NOMBRE DEL TITULO MODIFICADO POR LEY 8008, ART. 59, INC. 16)
CapÃtulo 1
Función
*Art. 83 - Función.
El Ministerio Público Fiscal tendrá las funciones que determine este Código
y las leyes respectivas.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 17)
(Concs. Art. 71 CPP Cba.; Art. 62 CPP Mza)
*Art. 84 - Procurador General.
El Procurador General es la autoridad superior del Ministerio Público Fiscal
y responsable principal de la persecución penal. Dirigirá la PolicÃa Judicial
y demás órganos auxiliares de dicho Ministerio. Actuará también en los
recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia en la forma
prevista por este Código.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 18)
(Concs Art. 72 CPP Cba.; Art. 64 CPP C. Rica - Parcial)
Art. 85 - Fiscal de Cámara y Correccional
Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará
durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de
Instrucción que haya intervenido en la investigación penal
preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información
o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le
fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3) En el caso del artÃculo 359.
Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.
(Concs. Art. 73 CPP Cba.; Art. 64 CPP C. Rica; Art. 63 CPP Mza)
Art. 86 - Fiscal de Cámara de Apelación.
Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara de
Apelación actuará en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista
por este Código.
(Concs. Art. 74 CPP Cba.)
*Art. 87 - Fiscal de Instrucción.
El Fiscal de Instrucción promoverá y ejercerá la acción penal en la forma
establecida por la ley, dirigirá la PolicÃa Judicial y la investigación
fiscal preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes
a ella y actuará ante el Juez de GarantÃas cuando corresponda.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 19)
(Concs. Art. 75 CPP Cba.; Art. 64 CPP Mza - Parcial)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
CapÃtulo 2
Fiscal de Instrucción
Art. 88 - Ambito de Actuación.
En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación
del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá
por lo dispuesto en los artÃculos 51 al 60, en cuanto sean aplicables. En el
caso del artÃculo 59 inciso 3, el Procurador General designará al Fiscal que
deba intervenir.
No será de aplicación lo dispuesto en este artÃculo cuando la investigación
la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo
que pudiera afectar los fines de aquélla (314 y 315).
(Concs. Art. 76 CPP Cba.)
*Art. 89 - Conflictos de Actuación.
Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o
por las partes, serán resueltos por el Fiscal de Cámara de Apelación o,
según sea la jurisdicción, por el Fiscal de la Cámara del Crimen que
correspondiere, sin más trámite. La cuestión podrá ser promovida en
cualquier momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura (arts. 357 y
ss.)
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 20)
(Concs. Art. 77 CPP Cba.)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
CapÃtulo 3
Inhibiciones y Recusación
*Art. 90 - Casos, Trámite.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos en el artÃculo 72, con excepción
de la primera parte de su inciso 7.
Cuando se inhiban remitirán el expediente, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá
su curso; si, en cambio, estima que la inhibición no tiene fundamento, elevará
los antecedentes al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción,
al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá la
incidencia sin más trámite.
Cuando sea el Fiscal de Cámara de Apelación quien se inhiba, remitirá las
actuaciones al Fiscal de Cámara en turno al momento de plantearse la inhibición,
quien tomará conocimiento de la causa en forma inmediata. Si éste estimare que
la inhibición carece de fundamento, elevará los antecedentes al Procurador
General, quien resolverá sin más trámite.
Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público
Fiscal cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artÃculo 72. El
recusado deberá remitir las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelación o,
según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere,
quien resolverá sin más trámite. Si se recusare al Fiscal de Cámara de
Apelación, deberá resolver el Procurador General.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 21)
(Conc. Art. 78 CPP Cba.; Art. 66 CPP C. Rica; Art. 67 CP.P. Mza)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 91 - Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción.
Los Secretarios del Fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los motivos del artÃculo 72.
El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá
motivadamente sin recurso alguno.
(Concs. Art. 66 CPP C. Rica)
TÃtulo V
Partes y Defensores
CapÃtulo 1
Imputado
Sección Primera
Principios Generales
Art. 92 - Calidad e Instancias.
Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado,
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
Tribunal o Fiscal según corresponda.
(Conc. Art. 81 CPP Cba.; Art. 68 CPP Mza; Art. 81 y 82 CPP C. Rica)
Art. 93 - Identificación.
La identificación del imputado se practicará por sus datos personales,
impresiones digitales, señas particulares y fotografÃas. Si se negare a
dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por
testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o por otros
medios que se estimaren útiles.
La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina
técnica respectiva (Ley 22.117).
(Conc. Art. 69 CPP Mza; Art. 81 CPP Cba.; Art. 83 CPP C.Rica)
Art. 94 - Identidad FÃsica.
Cuando sea cierta la identidad fÃsica de la persona imputada, las dudas
sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del
mismo o durante la ejecución.
(Concs. Art. 82 CPP Cba.; Art. 83 CPP C. Rica; Art. 70 CPP Mza)
Art. 95 - Presunta Inimputabilidad.
Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artÃculo 299, sus
derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por
el Defensor de Pobres y Ausentes, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o el tutor.
(Concs. Art. 83 CPP Cba.; Art. 71 CPP Mza)
*Art. 96 - Incapacidad Sobreviniente.
Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo
su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión
del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración
del imputado y la realización del juicio, pero no que se averigüe el hecho o que
continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,
cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero
podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o
guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sà mismo o a los demás.
En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal
designe. El Fiscal requerirá al Juez de Instrucción la declaración de suspensión
del trámite y la internación del incapaz.
(Concs. Art. 84 CPP Cba.; Art. 72 CPP Mza.; 85 CPP Costa Rica).
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 97 - Pericia Psiquiátrica.
El imputado será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18
años, mayor de 70, o sordo - mudo; cuando el delito que se le atribuya sea
de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de
prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista
por el artÃculo 52 del Código Penal.
(Concs. Art. 85 CPP Cba.; Art. 87 CPP C. Rica; Art. 73 CPP Mza)
Sección Segunda
RebeldÃa
Art. 98 - Casos en que Procede
Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legÃtimo impedimento no
compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta
por el artÃculo 298; se fugare del establecimiento o lugar en que
estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia,
sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instrucción.
(Concs. Art. 86 CPP Cba.; Art. 89 CPP C. Rica; Art. 166 CPP Mza - Parcial)
Art. 99 - Declaración.
En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según
corresponda, declarará la rebeldÃa del imputado, por resolución motivada,
y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.
(Concs. Art. 87 CPP Cba.; Art. 167 CPP Mza)
Art. 100 - Efectos sobre el Proceso.
La declaración de rebeldÃa no suspenderá el curso de la investigación. Si
fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al
rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada
la rebeldÃa, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el
rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
(Concs. Art. 88 CPP Cba.; Art. 90 CPP C. Rica; Art. 168 CPP Mza)
Art. 101 - Efectos sobre la Prisión Preventiva y las Costas.
La declaración de rebeldÃa implicará la revocatoria de la medida del
artÃculo 295 y obligará al imputado al pago de las costas causadas
por la contumacia.
(Conc. Art. 89 CPP Cba.; Art. 169 CPP Mza)
Art. 102 - Justificación.
Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldÃa y justificare que no concurrió debido a un grave y legÃtimo
impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos
en el artÃculo anterior.
(Conc. Art. 90 CPP Cba.; Art. 170 CPP Mza; Art. 90 CPP C. Rica - parcial)
CapÃtulo 2
Querellante Particular
Art. 103 - Instancia y Requisitos.
Las personas mencionadas en el artÃculo 10 podrán instar su participación
en el proceso - salvo en el incoado contra menores - como querellante
particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados
o asistidos del modo prescrito por la Ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder
general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
(Conc. Art. 91 CPP Cba.; Art. 72, 75 y 76 CPP C. Rica - parcial)
Art. 104 - portunidad. Trámite.
La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su
clausura.
Se le deberá notificar al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres
dÃas. El pedido será resuelto por decreto fundado por el Fiscal de Instrucción,
en el término de tres dÃas.
(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP Costa Rica).
*Art. 105 - Rechazo.
Si el Fiscal rechazara el pedido de participación del querellante particular o
la oposición del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción,
quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.
(Conc. Art. 93 CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-).
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 106 - Facultades y Deberes.
El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho
delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone
este Código.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del
deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que
su intervención hubiere causado.
En los casos que se resuelvan conforme al Art. 26, podrá intervenir, sin
facultad de recurrir.
(Conc. Art. 94 CPP Cba.; Art. 80 CPP C. Rica)
Art. 107 - Renuncia.
El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier
estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención
hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente
citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare
conclusiones.
(Conc. Art. 95 CPP Cba.; Art. 78 y 79 CP.P. C. Rica)
CapÃtulo 3
Derechos de la vÃctima
*Art. 108 - VÃctima del Delito.
La vÃctima del delito o sus herederos forzosos,
tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en
el proceso.
Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil.
c) Ser informada sobre el estado de la causa y la Situación del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad real de lo ocurrido.
e) La protección de la integridad fÃsica y moral, inclusive de su familia.
f) En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado
interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de
la vÃctima, o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida
cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición del ingreso del imputado al hogar de la vÃctima. Asà también se
procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera
bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de
la misma naturaleza. La medida se dispondrá con posterioridad a la imputación,
teniendo en cuenta las caracterÃsticas y gravedad del hecho denunciado, como
también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de
aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a
juicio del magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio
Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento.
Los derechos reconocidos en este artÃculo deberán ser anunciados por el órgano
policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con
la vÃctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto.
Los derechos referidos en el presente artÃculo son reconocidos también a las
asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses.
En el caso de que la vÃctima fuere extranjero, la autoridad judicial y policial
interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o
teléfono o cualquier medio fehaciente disponible al consulado que corresponda a
su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo.
(Conc. Art. 89 bis CPP Mza.; Art. 96 CPP Cba. -parcial-; Art. 71 CPP Costa Rica)
(Texto según Ley 7994, art. 1)
CapÃtulo 4
Actor Civil
Art. 109 - Constitución de Parte.
Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor
civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no
podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo
prescripto por la ley civil.
(Concs. Art. 97 CPP Cba.; art 74 CPP Mza; Art. 111 CPP C. Rica)
Art. 110 - Instancia.
La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un
representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud-acta",
en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2) La determinación del proceso a que se refiere.
3) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se
invoca, y el daño que pretende haber sufrido.
4) La petición de ser admitido como parte, y la firma.
(Concs. Art. 98 CPP Cba.; Art. 75 CPP Mza.; Art. 111 "in fine" y 112 CPP Costa
Rica).
Art. 111 - Demandado.
La constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión
resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor
no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
(Conc. Art. 113 CPP C. Rica; Art. 76 CPP Mza; Art. 99 CPP Cba.)
Art. 112 - Oportunidad.
El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la
investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el
Tribunal de Juicio, en el
decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes.
El Fiscal de Instrucción podrá pedir embargo de bienes.
(Conc. Art. 100 CPP Cba.; Art. 77 C,P.P. Mza - parcial; Art. 114 CPP C.
Rica - parcial)
Art. 113 - Notificación.
El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al
demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última
notificación.
En el caso previsto por la primera parte del artÃculo 111, la notificación
se hará en cuanto se individualice al imputado.
(Concs. Art. 101 CPP Cba.; Art. 79 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 114 - Oposición.
Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena
de caducidad, dentro del término de cinco dÃas a contar de su respectiva
notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o
interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término a
contar de su citación o intervención.
(Conc. Art. 102 CPP Cba.; Art. 80 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 115 - Trámite.
La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el
Tribunal, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la
Intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su
participación hubiere causado.
(Concs. Art. 103 CPP Cba.; Art. 81 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 116 - Caducidad e Irreproductibilidad.
Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artÃculo 114,
la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad
conferida por el artÃculo 117.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrá ser reproducidos en el debate.
(Concs. Art. 104 CPP Cba.; Art. 83 CPP Mza)
Art. 117 - Rechazo y Exclusión de Oficio.
Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir
de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere
manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al
resolverse un incidente de oposición.
(Concs. Art. 105 CPP Cba.; Art. 84 CPP Mza)
Art. 118 - Efectos de la Resolución.
El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la
acción ante la jurisdicción civil.
(Concs. Art. 106 CPP Cba.; Art. 85 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 119 - Facultades y Deberes.
El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso,
la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil
del demandado.
Será de aplicación el artÃculo 106 segundo párrafo.
(Concs. Art. 107 CPP Cba.; Art. 78 CPP Mza; Art. 116 CPP C. Rica)
Art. 120 - Desistimiento.
El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.
Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente
citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la
demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artÃculo
405, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado.
(Conc. Art. 108 CPP Cba.; Art. 86 CPP Mza; Art. 117 CPP C. Rica)
CapÃtulo 5
Demandado Civil
Art. 121 - Intervención por Citación.
Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que
según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado hubiera
causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescrita por los
artÃculos 110 y 112, con indicación del nombre y domicilio del demandado y
de su vÃnculo jurÃdico con el imputado.
(Concs. Art. 109 CPP Cba.; Art. 90 CPP Mza; Art. 119 CPP C. Rica).
Art. 122 - Decreto de Citación.
El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y apellido del
accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se
refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
(Conc. Art. 110 CPP Cba.; Art. 92 CPP Mza)
Art. 123 - Nulidad.
Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que
perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la
prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
(Conc. Art. 111 CPP Cba.; Art. 93 CPP Mza)
Art. 124 - RebeldÃa.
Será declarada la rebeldÃa del demandado civil, a petición del interesado,
cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (364). Ella no
suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo
se nombrará defensor del rebelde al Defensor de Pobres y Ausentes si hubiere
sido citado por edictos.
(Conc. Art. 112 CPP Cba.) .
Art. 125 - Intervención Espontánea.
Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser
civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la
forma y oportunidad que prescriben los artÃculos 110 y 112, en cuanto sea
aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus
defensores.
(Conc. Art. 113 CPP Cba.; Art. 94 CPP Mza - parcial)
Art. 126 - Oposición.
A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrá oponerse,
según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no
hubiera pedido la citación.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos
establecidos en los artÃculos 114 y siguientes.
(Conc. Art. 114 CPP Cba.; Art. 96 CPP Mza; Art. 122 CPP C. Rica)
Art. 127 - Exclusión.
La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención
del civilmente responsable.
(Conc.Art. 95 CPP Mza; Art. 123 CPP C. Rica)
CapÃtulo 6
Citación en GarantÃa del Asegurador
Art. 128 - Derecho.
El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la
citación en garantÃa del asegurador de los dos últimos.
(Concs. Art. 115 CPP Cba.)
Art. 129 - Carácter.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil, en cuanto sean aplicables.
(Concs. Art.116 CPP Cba.)
Art. 130 - Oportunidad.
El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación
en la oportunidad prevista en el artÃculo 112.
(Concs. Art. 117 CPP Cba.)
CapÃtulo 7
Defensores y Mandatarios
*Art. 131 - Derecho del Imputado.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de su confianza
o por el defensor de pobres y ausentes, lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que no perjudique la
eficacia de la defensa y obste la normal substanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con
él relación de parentesco o amistad, podrá presentarse ante la autoridad
policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial
competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
En el caso que el imputado privado de su libertad fuere extranjero y siempre que
el interesado lo solicite, la autoridad judicial y policial interviniente deberá
dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier
medio fehaciente al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los
datos personales del mismo.
Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su
comparendo, se designará al defensor de pobres y ausentes como su defensor al
solo efecto de los artÃculos 320 y 321.
El imputado que se encuentre detenido tendrá derecho a entrevistarse
privadamente con su defensor, salvo en los supuestos de incomunicación legal. Es
obligación de la autoridad judicial o policial interviniente proporcionar las
condiciones materiales para ello. Se dejará constancia de tal circunstancia. El
desconocimiento de tal derecho acarreará la nulidad del acto.
(Concs. Art. 118 CPP Cba.; Art. 99 CPP Mza.; Art. 100 CPP C. Rica)
(Texto según Ley 7994, art. 2)
Art. 132 - Número de Defensores.
El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno
de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no
alterará trámite ni plazos.
(Concs. CPP Cba. 119; Art. 100 CPP Mza.; Art. 106 CPP C. Rica)
Art. 133 - Obligatoriedad.
El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para
el abogado de la matrÃcula que lo acepte, salvo excusación atendible. La
aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del
Defensor de Pobres y Ausentes.
(Concs. Art. 120 CPP Cba.; Art. 101 CPP Mza.; Art. 101 CPP C.RICA)
Art. 134 - Defensa de Oficio.
Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción
o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor de Pobres y Ausentes, salvo
que lo autorice a defenderse personalmente.
(Concs. Art. 121 CPP Cba.; Art. 103 CPP Mza.; Art. 104 CPP C. Rica)
Art. 135 - Nombramiento Posterior
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado
a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
(Concs. Art. 122 CPP Cba.; Art. 102 CPP C. Rica)
Art. 136 - Defensor Común.
La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre
que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. Si esto fuera
advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
(Concs. Art. 123 CPP Cba.; Art. 104 CPP Mza.; Art. 107 CPP C.Rica)
Art. 137 - Mandatario del Imputado.
En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación,
el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor
con poder especial, que podrá ser otorgado "apud acta", por ante un Secretario
Judicial autorizante. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.
(Concs. Art. 124 CPP Cba.; Art. 105 CPP Mza.; Art. 103 CPP C.Rica)
Art. 138 - Otros Defensores y Mandatarios.
El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán
actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un solo abogado: el
primero, con poder especial, notarial o apud acta. Nunca podrá superar el número
de dos letrados la representación de cada parte.
(Concs. Art. 125 CPP Cba.)
Art. 139 - Abandono.
Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente
sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor de Pobres
y Ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres dÃas para la audiencia. El debate
no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro
defensor particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
(Concs. Art. 126 CPP Cba.; Art. 107 -108 CPP Mza.; Art. 105 CPP C. Rica)
*Art. 140 - Sanciones.
El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores
o mandatarios será comunicado al Colegio de Abogados correspondiente.
Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará a
la Suprema Corte de Justicia y al Secretario General de la Defensa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de otras sanciones que pudieran
corresponderle.
(TEXTO PRIMER PARRAFO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 22)
(Concs. Art. 127 CPP Cba.-Parcial; Art. 109 CPP Mza.; Art. 105 -108 CPP C. Rica)
TÃtulo VI
Actos Procesales
CapÃtulo 1
Disposiciones Generales
Art. 141 - Idioma.
Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo
pena de nulidad.
(Concs. Art. 128 CPP Cba.; Art. 110 CPP Mza.; Art. 130 CPP C.Rica)
Art. 142 - Fecha.
Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, dÃa, mes y año en que se
cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada
cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no
pueda establecerse con certeza.
(Concs. Art. 129 CPP Cba.: Art. 113 CPP Mza.)
Art. 143 - DÃa y Hora de Cumplimiento.
Los actos procesales deberán cumplirse en dÃas y horas hábiles, salvo
los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal
podrá habilitar los dÃas y horas que estime conveniente.
(Concs. Art. 130 CPP Cba.; 133 CPP C.Rica Parcial)
Art. 144 - Juramento.
Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del
Tribunal, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal, lo recibirá -
bajo pena de nulidad - por las creencias del que jure, después de instruirlo
de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir
verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula:
"lo juro".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
(Concs. Art. 131 Cba.; Art. 112 -115 CPP Mza.; Art. 134 CPP C.Rica)
Art. 145 - Oralidad.
Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin
consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de
los hechos.
El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto
de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas,
usándose las expresiones del declarante.
(Concs. Art. 132 CPP Cba.; Art. 111 CPP Mza.; Art. 135 CPP C. Rica)
Art. 146 - Declaraciones Especiales.
Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito
la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito;
si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete
a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse
con el interrogado.
(Concs. Art. 133 CPP Cba.; Art. 112 CPP Mza.; arts. 130 -131 CPP C.Rica)
CapÃtulo 2
Actas
*Art. 147 - Regla General.
Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se
cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las
disposiciones de este CapÃtulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos
por el Secretario; el Agente Fiscal lo será por un Secretario o un Ayudante
Fiscal; el Ayudante Fiscal, por un Auxiliar de la PolicÃa Judicial o
Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de PolicÃa Judicial
o Administrativa, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la
repartición policial.
(Concs. Art. 134 CPP Cba.; 138 -139 CPP Mza.; Art. 136 CPP C.Rica)
(TEXTO SEGUN LEY 7282, ART. 2)
Art. 148 - Contenido y Formalidades.
Las actas deberán contener: la fecha y el objeto; el nombre y apellido
de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia
de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron
hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes;
las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma
de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere
o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el
acta puede ser leÃda y suscrita por una persona de confianza, lo que
se hará constar.
(Concs. Art. 135 CPP Cba.; Art. 140 CPP Mza.; 136 CPP C.Rica-Parcial)
Art. 149 - Testigo de Actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes,
y los que se encuentren en estado de ebriedad; o aquellos que al momento de la
actuación presentaren signos evidentes de alteración de sus facultades.
(Conc. Art.136 CPP Cba.; 116 CPP Mza.)
Art. 150 - Nulidad.
Salvo previsiones expresas el acta será nula si falta la fecha; la firma
del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la
información prevista en la última parte del artÃculo 148, y la hora si fuera de
significativa relevancia.
(Concs. Art. 137 CPP Cba.)
CapÃtulo 3
Actos y Resoluciones Jurisdiccionales
Art. 151 - Poder Coercitivo.
En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención
de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular
cumplimiento de los actos que ordene.
(Concs. Art. 138 CPP Cba.; Art. 139 CPP C. Rica)
Art. 152 - Actos Fuera del Asiento.
El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar
de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente
elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al
Tribunal de la respectiva competencia territorial.
(Concs. Art. 139 CPP Cba., Art.132 CPP C.Rica )
Art. 153 - Asistencia del Secretario.
El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el
Secretario.
(Concs. Art. 140 CPP Cba.)
Art. 154 - Resoluciones.
Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará
sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o
artÃculo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o
cuando esta forma sea especialmente prescrita.
(Concs. Art. 141 CPP Cba.;Art.119 CPP Mendoza; Art. 141 CPP C Rica)
Art. 155 - Fundamentación.
El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los
autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la Ley lo
disponga.
(Concs. Art. 142 CPP Cba.; Art. 120 CPP Mendoza, Art. 142 CPP C Rica)
Art. 156 - Firma.
Las sentencias y los autos deberán ser suscritos por el Juez o todos los
miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el
Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también
firmadas por el Secretario. La falta de firma producirá la nulidad del acto,
salvo lo dispuesto en el inciso 5 del
artÃculo 411.
(Concs. Art. 143 CPP Cba.; Art. 121 CPP Mza; Art. 144 CPP C Rica )
Art. 157 - Término.
Los Tribunales dictarán los decretos el dÃa en que los expedientes sean
puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco dÃas, salvo que se
disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades
especialmente previstas.
(Concs. Art. 144 CPP Cba.; Art. 123 parcial CPP Mza; Art. 145 parcial CPP C
Rica)
Art. 158 - Rectificación y Aclaración.
Dentro del término de tres dÃas de dictadas las resoluciones, el
Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las
partes, previa noticia a éstas cualquier error u omisión material de aquéllas,
siempre que esto no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
(Concs. Art. 145 CPP Cba.; Art. 122 CPP Mza; Art. 146 - parcial CPP C Rica)
Art. 159 - Queja por Retardada Justicia.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado
podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres dÃas no la obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelación o a la Suprema
Corte de Justicia, según la omisión fuere de un Juez o de una Cámara,
respectivamente. El superior pedirá informes al denunciado, y sin más
trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja,
ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije,
bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que
hubiere lugar.
(Concs. Art. 146 CPP Cba.; Art. 124 CPP Mza.)
Art. 160 - Retardos en la Suprema Corte de Justicia
Si la demora a que se refiere el artÃculo anterior fuere imputable al
Presidente o a un miembro de la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá
formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el
Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda
la Constitución.
(Concs. Art. 147 CPP Cba.;Art. 125 CPP Mza; )
Art. 161 - Resolución Firme.
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad
de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
(Concs. Art. 148 CPP Cba.; Art. 126 CPP Mza; Art. 148 - parcial - CPP C. Rica)
Art. 162 - Copia Auténtica.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las
sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el
valor de aquél.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne
en SecretarÃa, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
(Concs. Art. 149 CPP Cba.; Art. 127 CPP Mza; Art. 149 CPP C Rica)
Art. 163 - Restitución y Renovación.
Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan,
para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido.
Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo
de hacerla.
(Concs. Art. 150 CPP Cba.; Art. 128 CPP Mza; Art. 150 CPP C Rica)
Art. 164 - Copias, Informes y Certificados.
El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados
que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legÃtimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo
impide (324) ni se estorba su normal sustanciación.
(Concs. Art. 151 CPP Cba.; Art. 129 CPP Mza; Art. 151 CPP C Rica )
Art. 165 - Nuevo Delito.
Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de
oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
(Concs. Art. 152 CPP Cba.; Art. 130 CPP Mza; Art. 152 CPP C Rica)
CapÃtulo 4
Actos y Resoluciones del Ministerio Público
Art. 166 - Normas Aplicables.
Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Instrucción los artÃculos 151,
152, 153, 157, 158, 161.-
(Concs. Art. 153 CPP Cba.)
Art. 167 - Forma de Actuación.
Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y
especÃficamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad;
nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en
los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás
casos.
Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será
fundado cuando esta forma sea especialmente prescrita, bajo sanción de nulidad.
La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.
(Concs. Art. 154 CPP Cba.; Art.65 - parcial CPP Mza.)
*Art. 168 - Queja por Retardada Justicia.
Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, si la
omisión fuese de un Fiscal de Instrucción el interesado podrá proceder conforme
lo dispuesto en el artÃculo 159, denunciando el retardo al Fiscal de Cámara
de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen
que correspondiere.
Si la omisión fuere de un Fiscal de Cámara, la denuncia se hará ante el
Procurador GeneralEstos funcionarios procederán en la forma establecida en el
segundo párrafo
del artÃculo 159.
(TEXTO PRIMER PARRAFO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 23)
(Concs. Art. 155 CPP Cba.)
Art. 169 - Nuevo Delito.
Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito
perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de las causas, el
Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que correspondan.-
(Concs. Art. 156 CPP Cba.)
CapÃtulo 5
Comunicaciones
Art. 170 - Reglas Generales.
Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento
u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquÃa superior,
igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
(Concs. Art. 157 CPP Cba.; Art. 131 CPP Mza.; Art. 153 CPP C Rica).
Art. 171 - Comunicación Directa.
Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad
de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que
le soliciten, sin demora alguna.
(Concs. Art. 158 CPP Cba.; Art. 132 CPP Mza; Art. 153 - parcial CPP C Rica )
Art. 172 - Comunicaciones de Otras Jurisdicciones.
Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de
acuerdo con la legislación vigente que haya adherido la Provincia, o en su
defecto por las normas que establezca la Suprema Corte de Justicia. El órgano
requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá
remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente
al requirente.
Concs. Art. 159 CPP Cba.; Art. 133 CPP Mza; Art. 173 CPP C Rica)
Art. 173 - Exhortos a Tribunales Extranjeros.
Los exhortos a Tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la
Suprema Corte de Justicia, por vÃa diplomática, en la forma prescrita
por los tratados o costumbres internacionales.
(Concs. Art. 160 CPP Cba.; Art. 133 CPP Mza; Art. 154 CPP Costa Rica)
Art. 174 - Exhortos del Extranjero.
Los exhortos de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los
casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales
y por las leyes del paÃs, cuando lo disponga la Suprema Corte de
Justicia.-
(Concs. Art. 161 CPP Cba.; Art. 134 CPP Mza.)
Art. 175 - Denegación y retardo.
Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente
podrá dirigirse a la Suprema Corte de Justicia o al Procurador General, según
corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediera,
según sea de la Provincia el órgano requerido. La Suprema Corte de Justicia
resolverá previa vista fiscal.
(Concs. Art. 162 CPP Cba.)
CapÃtulo 6
Notificaciones, Citaciones y Vistas
Art. 176 - Regla General.
Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer
en el término de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo
menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
(Concs. Art. 163 CPP Cba.; Art. 142 CPP Mza; Art. 155 CPP C. Rica -)
Art. 177 - Notificaciones en general.
Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas;
las partes, personalmente o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso será notificado en la oficina, haciéndosele
comparecer, o en el lugar de su detención, si ésto se estimare más
conveniente.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.
(Concs. Art. 144 CPP Mza.; Art. 157 CPP C Rica)
Art. 178 - Domicilio Legal.
Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro
del radio de la sede del órgano judicial, el que no podrá exceder de treinta
cuadras.
(Concs. Art. 166 CPP Cba.; Art. 155 CPP Mza.; Art. 157 CPP Costa Rica)".
Art. 179 - Notificaciones a Defensores o Mandatarios.
Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser
hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
que también aquéllas sean notificadas.
(Concs. Art. 167 CPP Cba.; Art. 146 CPP Mza.; Art. 158 CPP C.Rica)
Art. 180 - Modo del Acto.
La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia
autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la
copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.
(Concs. Art. 168 CPP Cba.; Art. 147 CPP Mza.)
Art. 181 - Notificación en la Oficina.
Cuando la notificación se haga personalmente en la SecretarÃa o en el
despacho del Fiscal o del Defensor de Pobres y Ausentes, se dejará constancia
en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el
encargado de la diligencia.
(Concs. Art. 169 CPP Cba.; Art. 150 CPP Mza.)
Art. 182 - Notificación en el Domicilio.
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de
practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan
indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al
interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, dÃa y hora de la diligencia,
y firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será
entregada a una persona mayor de 18 años que resida allÃ, prefiriéndose
a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o
dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de
dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos
casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia
y por qué motivo y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
(Conc. Art. 170 CPP Cba.; Art. 148 CPP Mza.; 159 y 161 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 183 - Notificación por Edictos.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada,
la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco dÃas en
un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar
la residencia.
(Conc. Art. 171 CPP Cba.; Art. 149 CPP Mza.)
Art. 184 - Disconformidad entre Original y Copia.
En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
(Concs. Art. 172 CPP Cba.; Art. 151 CPP Mza.)
Art. 185 - Formas especiales de Notificación
Cuando el interesado lo aceptare expresamente por cualquier medio fehaciente
previamente comunicado al Tribunal Interviniente y en cualquier momento del
proceso, podrá notificársele por medio de pieza postal que certifique su
remisión, facsÃmil o cualesquier otros medios electrónicos. El plazo correrá
a partir del momento de la recepción en el caso de piezas postales y desde
la emisión o envÃo en el resto de los medios de comunicación señalados.
Bajo las mismas circunstancias de aceptación, también podrá notificarse a
los sujetos del proceso, por otros medios, electrónicos, satelitales o
cualesquiera otros que autoricen la Suprema Corte de Justicia, siempre
que no causen indefensión.
(Conc. Art. 160 CPP Costa Rica)
Art. 186 - Nulidad de la Notificación.
La notificación será nula:
1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona
notificada.
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda,
la entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las constancias del artÃculo 182 de las firmas
prescritas.
(Concs. Art. 173 CPP Cba.; Art. 152 CPP Mza.; Art. 164 CPP C Rica)
Art. 187 - Citación.
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
Tribunal ordenará su citación.
Esta será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la notificación,
salvo lo dispuesto por el artÃculo siguiente.
(Concs. Art. 174 CPP Cba.; Art. 153 CPP Mza.; Art. 165 CPP C Rica)
Art. 188 - Citación Especial.
Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y
depositarios, podrán ser citados por la PolicÃa Judicial o por cualquier
otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la
citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no
obedecieren la orden - sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda - serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las
costas que causaren salvo que tuvieren un impedimento legÃtimo comunicado sin
tardanza alguna al Tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
(Concs. Art. 175 CPP Cba.; Art. 154 CPP Mza; )
Art. 189 - Vistas.
Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por
las personas habilitadas para notificar. El expediente podrá ser entregado a
los Fiscales o Defensores de Pobres y Ausentes, bajo recibo.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia
que firmará con el interesado.
(Concs. Art. 176 CPP Cba.; Art. 156 CPP Mza.)
Art. 190 - Notificación.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución
será notificada conforme al artÃculo 182. El término correrá desde el dÃa
hábil siguiente.
(Concs. Art. 177 CPP Cba.; Art. 157 CPP Mza.)
Art. 191 - Término de las Vistas.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres dÃas.
(Concs. Art. 178 CPP Cba.; Art. 158 CPP Mza.)
Art. 192 - Falta de Devolución de las Actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones
hubieran sido devueltas por el Fiscal o Defensor de Pobres y Ausentes, se
dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse
los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia o al Procurador General,
según corresponda.
(Concs. Art. 179 CPP Cba.; Art. 159 CPP Mza.)
CapÃtulo 7
Términos
Art. 193 - Regla General.
Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán
para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última
que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado válidamente dentro de las dos primeras
horas de oficina del dÃa hábil siguiente.
(Concs. Art. 180 CPP Cba.; Art. 161 CPP Mza.; Art. 164 CPPN)
Art. 194 - Términos.
Para los términos se computarán únicamente los dÃas hábiles, con excepción de los
casos que expresamente disponga el presente Código u otra Ley.
(Concs. Art. 162 CPP Mza; Art. 181 CPP Cba.)
Art. 195 - Términos Perentorios y Fatales.
Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas
en la Ley.
Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos del
artÃculo 349.
(Concs. Art. 182 CPP Cba.)
Art. 196 - Vencimiento. Efectos.
El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto
para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la
intervención en la causa del Juez, Tribunal o representante del
Ministerio Público al que dicho plazo le hubiera sido acordado. La Suprema
Corte de Justicia o el Procurador General, según sea el caso, dispondrán el
modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Las disposiciones de este
artÃculo sólo son aplicables al Juez, Tribunal o representante del Ministerio
Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por
subrogación en caso de vacancia o licencia. El Procurador General y los
Fiscales deberán controlar, bajo su responsabilidad personal, el
cumplimiento de los términos fatales; a cuyo efecto el Procurador
General podrá establecer los órganos de inspección que estime pertinentes.
(Concs. Art. 183 CPP Cba.)
CapÃtulo 8
Nulidad
Art. 197 - Regla General.
Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.
(Concs. Art. 184 CPP Cba.; Art. 171 CPP Mza.)
Art. 198º.- Conminación Genérica.
Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de
disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2) A la intervención de Ministerio Público en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y formas que la ley establece.
5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular,
en los casos de los artÃculos 346 y 355.
(Concs. Art.185 CPP Cba.; Art. 172 CPP Mza. -parcial-; Art.178 C.Rica)
Art. 199 - Declaración.
El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente.
Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artÃculo anterior
que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando asà se
establezca expresamente.
(Concs. Art. 186 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza. -parcial-).
Art. 200 - Instancia.
Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar
la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a
causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones
legales respectivas.
(Concs. Art. 187 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza.)
Art. 201 - Oportunidad y Forma.
Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en
el término de citación a juicio.
2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después
de la lectura con la cual queda abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse
el acto.
4) Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal
de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescrita por los
artÃculos 472 o 483, o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante
la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida
por el artÃculo 350. En los demás casos seguirá el trámite previsto para
el recurso de reposición (463), salvo que fuere deducida en el alegato,
según la última parte del inciso 4, del presente.
(Concs. Art. 188 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza. -parcial-)
Art. 202 - Modo de subsanarla.
Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo
las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan
oportunamente (201).
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
(Concs. Art. 189 CPP Cba.; Art. 176 CPP Mza; Art. 177 C. Rica -parcial-)
Art. 203 - Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Tribunal interviniente establecerá, además a qué actos
anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto
anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o
rectificación de los actos anulados.
(Concs. Art. 190 CPP Cba.; Art. 177 CPP Mza.; Art. 179 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 204 - Sanciones.
Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas
a la Suprema Corte de Justicia.
(Concs. Art. 191 CPP Cba.)
CapÃtulo 9
Medios de Prueba
Sección Primera
Reglas Generales
Art. 205 - Libertad Probatoria.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso
pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones
previstas por las leyes.
(Concs. Art. 192 CPP Cba.; Art. 182 CPP C. Rica)
Art. 206 - Valoración.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la
sana crÃtica.
(Concs. Art. 193 CPP Cba.; Art. 184 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 207 - Exclusiones Probatorias.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneran garantÃas
constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que,
con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas
sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
(Concs. Art. 194 CPP Cba.; Art. 181 CPP C. Rica)
Sección Segunda
Inspección y Reconstrucción
Art. 208 - Inspección Judicial.
Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los
rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los
describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán
los elementos probatorios útiles.
(Concs. Art. 195 CPP Cba.; Art. 220 CPP Mza.; Art. 185 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 209 - Ausencia de Rastros.
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y,
en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
(Concs. Art. 196 CPP Cba.; Art. 220 CPP Mza.-parcial-; Art. 186 CPP C.Rica.)
Art. 210 - Facultades Coercitivas.
Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o
que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de
ser compelidos por la fuerza pública.
(Concs. Art. 197 CPP Cba.; Art. 223 CPP Mza.; Art. 187 CPP C. Rica)
Art. 211 - Inspección Corporal y Mental.
Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental
del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
También podrá disponerse extracciones de sangre, salvo que pudiere temerse
daño para su salud.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma
limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
(Concs. Art. 198 CPP Cba.; Art. 222 CPP Mza.; Art. 188 CPP C. Rica -parcial-)
Art. 212 - Identificación de Cadáveres.
Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes
de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha
la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se
tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado
del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse
la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique.
(Concs. Art. 199 CPP Cba.; Art. 224 CPP Mza. -parcial-; Art. 191 CPP C.Rica)
Art. 213 - Reconstrucción del Hecho.
Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las
declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá
practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de
extraños que no deban actuar.
(Concs. Art. 200 CPP Cba.; Art. 225 CPP Mza.; Art. 192 CPP C.Rica)
Art. 214 - Operaciones Técnicas.
Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán
ordenar todas las operaciones técnicas y cientÃficas convenientes.
(Concs. Art. 201 CPP Cba.; Art. 226 CPP Mza.; Art. 188 in fine CPP C. Rica)
Art. 215 - Juramento.
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artÃculos 144,
240 y 246.
(Concs. Art. 202 CPP Cba.; Art. 227 CPP Mza.)
Sección Tercera
Registro y Requisa
Art. 216 - Registro.
Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen
cosas pertinentes al delito, o que allà puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal
o Fiscal de Instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenarán
por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Podrán también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la PolicÃa Judicial. En este caso, la orden,
bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, dÃa y hora en que la
medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al
CapÃtulo 2 del presente TÃtulo.
Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente
fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas
presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un determinado lugar,
complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado
competente podrá disponer de la fuerza pública para proceder al registro,
debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares
determinados mediante decreto firmado. La diligencia deberá contar, bajo pena de
nulidad, con la presencia del funcionario del Ministerio Público competente.
(Concs. Art. 203 CPP Cba.; Art. 228 CPP Mza. -parcial-; Art. 185 CPP Costa
Rica-parcial-; cfr. Art. 1 Ley Nº 6796).
*Art. 217 - Allanamiento de la morada.
Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente,
a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien éste delegue
la misma. El juez deberá expedirse dentro del plazo de una (1) hora de
recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por
hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
La diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo
que el interesado o su representante presten su consentimiento. Sin embargo, en
los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligre el orden
público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. Deberá ser siempre
fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere
para la autoridad solicitante.
En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, el preventivo
solicitando la orden al Juez de GarantÃas y la comunicación de la orden por
éste, a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por fax o medios
electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción
al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá
usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la certidumbre y
autenticidad del procedimiento.
En supuestos urgentes, tratándose de delitos graves, el Fiscal de Instrucción
podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente al Juez de GarantÃas.
La mencionada comunicación no podrá ser delegada por el fiscal de instrucción a
ningún funcionario judicial. El Juez de GarantÃas, dictará el decreto
autorizando el allanamiento, a través de los medios de comunicación establecidos
en el párrafo anterior. El Fiscal de Instrucción deberá acompañar el preventivo
dentro de las 48 horas de realizada la medida.
En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez de GarantÃas
podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose
los fundamentos de la misma. Ãsta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el
plazo máximo de 24 horas a contar del momento de libramiento de la orden,
debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar
donde deba efectuarse la medida.
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del
procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar
primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de
nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 1)
(Concs. Art. 204 CPP Cba.; Art. 229 CPP Mza. -parcial-; Art. 193 CPP Costa Rica
-parcial; cfr. Ley Nº 6637)
*Art. 218 - Registro de otros locales.
La restricción horaria establecida en el artÃculo anterior, no regirá para
las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo,
el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación particular, pudiendo ser decretada la orden de
registro por el Juez de GarantÃas o el Fiscal de Instrucción.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en las Cámaras Legislativas, será necesaria la
autorización del Presidente respectivo.
(TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 2)
(Concs. Art. 205 CPP Cba.; Art. 230 CPP Mza.; Art. 194 CPP C.Rica)
*Art. 219 - Allanamiento Sin Orden.
No obstante lo dispuesto en los artÃculos anteriores, la policÃa judicial
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducÃan en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a
quien se persiga para su aprehensión.
4) Si voces provenientes de una casa anuncian que allà se está cometiendo un
delito, o de ella pidieran socorro.
5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la
vÃctima de una privación ilegal de la libertad. El representante del Ministerio
Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en
el lugar.
(TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 3)
(Concs. art . 206 CPP Cba.; Art. 231 CPP Mza.; Art. 197 CPP C.Rica)
Art. 220 - Formalidades para el Allanamiento.
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde
debe efectuarse.
Cuando éste estuviera ausente, se notificará a su encargado o, a falta de
éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo
a los familiares del primero.
Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión
de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se
expondrá la razón.
(Concs. Art. 207 CPP Cba.; Art. 232 CPP Mza.; Art. 196 CPP C. Rica)
Art. 221 - Orden de Requisa Personal.
Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en
su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida,
podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Art. 15 de la ley 6722.
(Concs. Art. 208 CPP Cba.; Art. 234 CPP Mza.; Art. 188 CPP Costa Rica -parcial-).
Art. 222 - Procedimiento de Requisa.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor
de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra,
salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
(Concs. Art. 209 CPP Cba.; Art. 234 CPP Mza.-pacial-; Art. 189 CPP C.Rica)
Sección Cuarta
Secuestro
Art. 223 - Orden de Secuestro.
El Tribunal o el Fiscal de Instrucción, si no fuere necesario allanar
domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas
relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que
puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará
su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la
PolicÃa Judicial en la forma prescrita para los registros.
(Concs. Art. 210 CPP Cba.; Art. 235 CPP Mza. -parcial-; Art. 198 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 224 - Orden de Presentación. Limitaciones.
En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno,
la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artÃculo
anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
(Concs. Art. 211 CPP Cba.; Art. 189 CPP C.Rica -2º parte-)
Art. 225 - Documentos Excluidos.
No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos,
grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envÃen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
(Concs. Art. 212 CPP Cba.; Art. 241 CPP Mza.; Art. 201 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 226 - Custodia o depósito.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia,
La disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se
entregarán en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro
hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de
aquellos.
Los automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial
interviniente, por el Poder Ejecutivo -a través del funcionario que designe-
para ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad
que compete a la PolicÃa de la Provincia, o por el Procurador General para ser
destinados a la tarea de la PolicÃa Judicial.
Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difÃcil
custodia o convenga asà a la investigación penal preparatoria.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal o FiscalÃa
de Instrucción que intervenga y con la Firma del Juez o del Fiscal, según
corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una
de sus hojas.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad
e integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos, y todo se hará constar.
(Concs. Art. 213 CPP Cba.; Art. 237 CPP Mza. -parcial-)
Art. 227 - Intercepción de Correspondencia.
Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal
podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad , la interceptación o
el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o de todo
efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre
supuesto.
(Conc. Art. 214 CPP Cba.; Art. 238 CPP Mza. -parcial-)
Art. 228 - Apertura y Examen de Correspondencia. Secuestro.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá por sà el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso
contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
(Concs. Art. 215 CPP Cba.; Art. 239 CPP Mza. -parcial-)
Art. 229 - Intervención de Comunicaciones.
El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la
intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio
técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
(Concs. Art. 216 CPP Cba.; Art. 240 CPP Mza.)
*Art. 229 bis - Cuando se presuma la existencia de una Asociación IlÃcita, en
cualquier instancia y bajo cualquier régimen procesal, Leyes 1.908 y 6.730, el
Juez de GarantÃas, previa evaluación del o los elementos indiciarios que
justifiquen el pedido de intervención de las comunicaciones de los sospechosos,
decretará fundada e inmediatamente la medida, disponiendo el tiempo de los
mismos.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 1)
*Art. 229 ter - La intervención de las comunicaciones a las que se alude en
los artÃculos precedentes, podrán extenderse hasta un plazo máximo de sesenta
dÃas, pudiendo ser prorrogado por igual término, si las circunstancias del caso
lo requiere. No podrá concederse autorización para realizarla de manera
indeterminada.
Quedan prohibidas dentro de los procesos penales las intervenciones de las
comunicaciones llevadas a cabo entre los imputados y sus abogados defensores.
Vencidos los plazos establecidos el Juez dará vista al Ministerio Público para
que determine la iniciación de la causa o su archivo. Si se ordenara el archivo,
el Juez y Tribunal interviniente exclusiva y excluyentemente, será el ejecutor
de la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones."
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 2)
*Art. 229 quater - De la orden que dispone la intervención de la
comunicación, el Juez de GarantÃa, remitirá copia en sobre cerrado a la Excma .
Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la que llevará de manera reservada el
control formal de las intervenciones realizadas en cada proceso.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 3)
Art. 230 - Devolución.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución
o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona
de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito,
e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. Los efectos sustraÃdos
serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado
o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
(Concs. Art. 217 CPP Cba.; Art. 242 CPP Mza. -parcial- ; Art. 200 CPP C.Rica
-parcial-)
Sección Quinta
Testigos
Art. 231 - Deber de Indagar.
Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando
su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
(Concs. Art. 218 CPP Cba.; Art. 243 CPP Mza.; Art. 204 CPP C. Rica)
Art. 232 - Obligación de Testificar.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y
declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente
deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo,
cuando existiere temor fundado de daño en ellos.
Igualmente y a solicitud del interesado el magistrado interviniente deberá
resguardar la identidad y demás datos del testigo. Tal situación regirá hasta
tanto no lo requiera la defensa a los efectos del ejercicio de las garantÃas
constitucionales pertinentes.
(Concs. Art. 219 CPP Cba. -parcial-; Art. 244 CPP Mza.-parcial-; Art. 204 CPP
C.Rica -parcial-)
Art. 233 - Facultad de Abstención.
Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o
persona con quien convive en aparente matrimonio.
(Concs. Art. 220 CPP Cba.; Art. 246 CPP Mza. -parcial-; Art. 205 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 234 - Deber de Abstención.
Deberán de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados,
procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás
auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de
las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que
no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
(Concs. Art. 221 CPP Cba.; Art. 247 CPP Mza. -parcial-; Art. 206 CPP C. Rica
-parcial-)
Art. 235 - Comparecencia.
Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artÃculo
188, excepto los casos previstos por los artÃculos 241 y 242.
En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
(Concs. Art. 222 CPP Cba.; Art. 248 CPP Mza. -parcial-; Art. 207 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 236 - Residentes Fuera de la Ciudad.
Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente
actúa ni en sus proximidades, o sean difÃciles los medios de transporte, se
someterá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia,
salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad
del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.
De igual manera se procederá cuando el testigo resida en otra jurisdicción.
(Concs. Art. 223 CPP Cba.; Art. 249 CPP Mza. -parcial-; Art. 207 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 237 - Ignorancia del idioma y discapacidades.
Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano o ser
sordomudo, o si fuere ciego, se procederá de la siguiente manera; para la
ignorancia del idioma regirán los artÃculos 260 y concordantes de este Código.
Para hacer jurar y examinar a un sordo le presentarán por escrito la fórmula del
juramento, las preguntas y las
observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un mudo se
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran darse a
entender por escrito, se nombrará intérprete.
Si se tratase de un ciego que deba suscribir algún documento, podrá pedir que
antes de ello, le dé lectura una persona de su confianza, lo cual se hará saber
bajo pena de nulidad.
(Concs. Art. 112 CPP y 141 CCP. Mza.-parcial-)
Art. 238 - Compulsión.
Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme
al artÃculo 188, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto
hasta por dos dÃas, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
(Concs. Art. 225 CPP Cba.; Art. 250 CPP Mza. -parcial-; Art. 208 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 239 - Arresto Inmediato.
Podrá ordenarse el inmediato arresto a un testigo cuando carezca de domicilio o
haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.
(Concs. Art. 226 CPP Cba.; Art. 210 CPP C.Rica )
Art. 240 - Forma de Declaración.
Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la
pena de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con
excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partÃcipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo
su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vÃnculo de
parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir,
bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo
con el ArtÃculo 145.
Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artÃculos 147 y 148.
A solicitud del testigo el Magistrado interviniente deberá disponer la custodia
de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo, cuando existiere temor fundado
de sufrir un daño en ellos.
(Concs. Art. 227 CPP Cba.; Art. 252 CPP Mza. -parcial-; Art. 211 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 241 - Tratamiento Especial.
No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación;
los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; los Ministros y
Legisladores al igual que los Magistrados del Poder Judicial - nacionales y
provinciales-; miembros de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos
y Cónsules Generales; Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad;
los altos dignatarios de las Iglesias legalmente reconocidas por la República
Argentina, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Asesor
de Gobierno y los Directores de la Inspección General de Seguridad.-
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en
su residencia oficial o informe por escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las
partes ni sus defensores.-
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.-
(Concs. Art. 228 CPP Cba. -parcial-; Art. 254 -parcial- CPP Mza.; Art. 206 CPP
Costa rica -parcial-; Art. 2º Ley 6796)
Art. 242 - Examen en el Domicilio.
Las personas que no puedan concurrir al Tribunal o FiscalÃa de Instrucción
por estar fÃsicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
(Concs. Art. 229 CPP Cba.; Art. 255 CPP Mza. -parcial-)
Art. 243 - Falso Testimonio.
Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará
las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de
disponerse la detención.
(Concs. Art. 230 CPP Cba.; Art. 256 CPP Mza.)
Sección Sexta
Peritos
Art. 244 - Pericias.
Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un
elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte o técnica.
(Concs. Art. 231 CPP Cba.; Art. 257 CPP Mza. -parcial-)
Art. 245 - Calidad Habilitante.
Los peritos deberán tener tÃtulo habilitante en la materia a que pertenezca
el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o
técnica estén reglamentados. En caso contrario, o cuando no existan peritos
diplomados, deberán designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
(Concs. Art. 232 CPP Cba.)
Art. 246 - Obligatoriedad del Cargo.
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá
ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado
de la designación.
(Concs. Art. 233 CPP Cba.; Art. 261 CPP Mza. -parcial-)
Art. 247 - Incapacidad e Incompatibilidad.
No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido llamados como
tales, los condenados y los inhabilitados durante el tiempo de la condena o
inhabilitación.
(Concs. Art.262 Mza.; 234 CPP Cba. -parcial-)
Art. 248 - Excusación y Recusación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo anterior, son causas legales
de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción
según corresponda, oÃdo el interesado y previa averiguación sumaria, sin
recurso alguno.
(Concs. Art. 235 CPP Cba.; Art. 263 CPP Mza.)
Art. 249 - Nombramiento y Notificación.
Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean
más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda,
y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó
la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir su
reproducción cuando fuere posible.
(Concs. Art. 236 CPP Cba.; Art. 259 CPP Mza. -parcial-)
Art. 250 - Peritos de Control.
En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artÃculo
anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado
(245 - 247); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no
podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de
intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrá
proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará
entre los propuestos.
No regirán para los peritos de control los artÃculos 246 y 248.
(Concs. Art. 237 CPP Cba.)
Art. 251 - Directivas.
El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a dilucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá
personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente
indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar
las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
(Concs. Art. 238 CPP Cba.; Art. 264 CPP Mza. -parcial-)
Art. 252 - Conservación de Objetos.
El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar
sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o
hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán informar antes de proceder.
(Concs. Art. 239 CPP Cba.; Art. 265 CPP Mza. -parcial-)
Art. 253 - Ejecución.
Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán en conjunto el
examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la
hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común;
en caso contrario, lo harán por separado.
Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.
(Concs. Art. 240 CPP Cba.; Art. 266 CPP Mza. -parcial)
Art. 254 - Peritos Nuevos.
Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los
examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando
hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.
(Concs. Art. 241 CPP Cba.; Art. 266 CPP Mza. in fine -parcial-)
Art. 255 - Dictamen.
El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y
comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinado, tal como hubieren sido
hallados.
2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado.
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios
de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo
pena de nulidad.
4) La fecha en que la operación se practicó.
(Concs. Art. 242 CPP Cba.; Art. 267 CPP Mza.)
Art. 256 - Necropsia Necesaria.
En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
necropsia salvo que por la inspección exterior resultare evidente la
causa que la produjo.
(Concs. Art. 243 CPP Cba.; Art. 269 CPP Mza.)
Art. 257 - Cotejo de Documentos.
Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la
presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados
si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá
disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda
abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura.
De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella
no importará una presunción de culpabilidad.
(Concs. Art. 244 CPP Cba.; Art. 270 CPP Mza. -parcial-)
Art. 258 - eserva y Sanciones.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
(Concs. Art. 245 CPP Cba.; Art. 271 CPP Mza. -parcial-)
Art. 259 - Honorarios.
Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho
a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos especÃficos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente
de ésta o del condenado en costas.
(Concs. Art. 246 CPP Cba.; Art. 272 CPP Mza. -parcial-)
Sección Séptima
Intérpretes
Art. 260 - Designación.
Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o
declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional.
Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su
declaración, la que se agregará al expediente junto con la traducción.
(Concs. Art. 247 CPP Cba.; Art. 273 CPP Mza. -parcial-)
Art. 261 - Normas Aplicables.
En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del
cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
sobre los peritos.
(Concs. Art. 248 CPP Cba.; Art. 274 CPP Mza.)
Sección Octava
Reconocimientos
Art. 262 - Casos.
Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para
identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la
conoce o la ha visto.
(Concs. Art. 249 CPP Cba.; Art. 275 CPP Mza., Art. 227 CPP C.Rica. -parcial-)
Art. 263 - Interrogatorio Previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para
describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o
si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.
(Concs. Art. 250 CPP Cba.; Art. 276 CPP Mza., Art. 228 CCP.C. Rica. -parcial)
Art. 264 - Forma.
Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el
reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes,
a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se
lo estime oportuno, el deponente manifestará si allà se encuentra la persona a
que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe
clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren
formado la rueda.
(Concs. Art. 251 CPP Cba.; Art. 277 CPP Mza. -parcial-, Art. 228 CPP C. Rica.
-parcial-)
Art. 265 - Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará
separadamente sin que aquellas se comuniquen entre si, pero podrá labrarse una
sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no
perjudique la investigación o la defensa.
(Concs. Art. 252 CPP Cba.; Art. 278 CPP Mza. -parcial-; Art. 229 CPP C.Rica)
Art. 266 - Reconocimiento por FotografÃa.
Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad,
en los siguientes casos:
1) Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser
habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse
alterado sus rasgos fisonómicos.
2) Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir
(Ley 22.172 artÃculo 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza
mayor, debidamente comprobadas.
En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografÃa
de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas
de similares caracterÃsticas fisonómicas.
(Concs. Art. 253 CPP Cba.; Art. 279 CPP Mza. -parcial-; Art. 230 CPP C.Rica)
Art. 267 - Reconocimiento de Cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba
verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible,
regirán las reglas que anteceden.
(Concs. Art. 254 CPP Cba.; Art. 280 CPP Mza.; Art. 231 CCP. C.Rica)
Sección Novena
Careos
Art. 268 - Procedencia.
Podrá ordenarse el careo de personas que sus declaraciones hubieran discrepado
sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será
obligado a carearse.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.
(Concs. Art. 255 CPP Cba.; Art. 281 CPP Mza. -parcial-; Art. 233 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 269 - Jramento.
Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo
pena de nulidad, a excepción del imputado.
(Concs. Art. 256 CPP Cba.; Art. 282 CPP Mza. -parcial-)
Art. 270 - Forma.
El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias.
Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se
reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación
que resulte se dejará constancia, asà como de las reconvenciones que se hagan
los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las
impresiones del Tribunal o del Fiscal de Instrucción acerca de la actitud de
los careados.
(Concs. Art. 257 CPP Cba.; Art. 283 CPP Mza. -parcial-)
CapÃtulo 10
Imputación y Declaración
Art. 271 - Imputación - Obligaciones para con el imputado.
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el Fiscal de Instrucción
procederá a efectuarle formalmente la imputación del hecho que se le atribuye.
Si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde
que fue puesta a su disposición, deberá procederse en tal sentido.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Fiscal de
Instrucción no hubiere podido efectuar la imputación o cuando lo pidiere el
imputado para elegir defensor.
Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se
computará con respecto a la primera imputación, y las otras se realizarán
sucesivamente y sin tardanza.
A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se
le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede declarar
si fuese su voluntad, y que puede requerir la presencia de un defensor a los
fines del mejor ejercicio de sus derechos. Se labrará acta que suscribirán los
presentes dejándose constancia si el imputado y/o su defensor se rehusaren a
suscribirla, consignándose el motivo.
En el mismo acto y bajo pena de nulidad el imputado deberá ser informado de lo
dispuesto por los artÃculos 26, 30, 359, 364 y 418.
Deberá permitirse la consulta reservada del imputado con su defensor cuando
cualquiera de ellos lo requieran y en cualquier momento del acto.
(Concs. Art. 261 CPP Cba. -parcial-; Art. 294 CPP Mza. -parcial-)
Art. 272 - Interrogatorio de Identificación.
Después de proceder conforme al artÃculo 317, se invitará al imputado a dar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo - si lo tuviere -, edad, estado,
profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares
de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -
y en su caso -, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si
ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
(Concs. Art. 260 CPP Cba.; Art. 297 CPP Mza. -parcial-)
Art. 273 - Libertad de Declarar.
El imputado podrá declarar o no. En ningún caso se le requerirá juramento o
promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni
se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
(Concs. Art. 259 CPP Cba.; Art. 296 CPP Mza. -parcial-)
Art. 274 - Declaración Sobre el Hecho.
Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a
expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos,
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará
constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime
conveniente. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las
facultades
que acuerda el artÃculo 323.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad
en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
(Concs. Art. 262 CPP Cba.; Art. 299 CPP Mza. -parcial-)
Art. 275 - Forma de Interrogatorio.
Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las
respuestas no serán instadas perentoriamente.
(Concs. Art. 263 CPP Cba.; Art. 300 CPP Mza. -parcial-)
Art. 276 - Acta.
Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria,
el acta será leÃda en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de
ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su
defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Para los supuestos de ignorancia del idioma y/o discapacidades se procederá
conforme al artÃculo 237 y concordantes.
(Concs. Art. 264 CPP Cba.; Art. 301 CPP Mza. -parcial-)
Art. 277 - Declaraciones Separadas.
Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán
separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
(Concs. Art. 265 CPP Cba.; Art. 303 CPP Mza.)
Art. 278 - Ampliación de la Declaración.
El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio
o perturbador.
(Concs. Art. 266 CPP Cba.; Art. 304 CPP Mza.)
Art. 279 - Evacuación de Citas.
Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles
a que se hubiere referido el imputado.
(Concs. Art. 267 CPP Cba.; Art. 305 CPP Mza.)
TÃtulo VII
Coerción Personal
CapÃtulo 1
Reglas Generales
Art. 280 - Situación de Libertad.
Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le
atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante
el proceso. A tal fin deberá:
1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere
innecesaria.
2) Fijar y mantener un domicilio.
3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las
citaciones que se le formulen.
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o
población en que reside, no concurrir a determinados sitios,
presentarse a la autoridad los dÃas que fije, o de someterse al
cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien
informará periódicamente a la autoridad judicial competente.
(Concs. Art. 268 CPP Cba.)
Art. 281 - Restricción de la Libertad.
La restricción a la libertad sólo se impondrá en los lÃmites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación
de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine
su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos por los
incisos 1) y 2) artÃculo 293.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen
lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.
(Concs. Art. 269 CPP Cba.; Art. 285 CPP Mza.-parcial-)
Art. 282 - Mantenimiento de Libertad.
Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá
presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la
autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de
su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración.
Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artÃculo 280, salvo que
corresponda la aplicación del artÃculo 284. Regirá el artÃculo 290 in fine.
Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Instrucción, se podrá
ocurrir ante el Juez (350). La resolución de éste será apelable.
(Concs. Art. 270 CPP Cba.; Art. 284 CPP Mza.)
CapÃtulo 2
Medidas de coerción
Art. 283 - Citación.
La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los
casos previstos en el artÃculo siguiente.
Si el citado no se presentare en el término que se fije y no justificare
un impedimento legÃtimo, se ordenará su detención.
(Concs. Art. 271 CPP Cba.; Art. 287 CPP Mza -parcial-)
Art. 284 - Detención.
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de
la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado,
siempre que concurran las hipótesis previstas en los incisos 1) ó 2) del
artÃculo 293.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá
ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
(Concs. Art. 272 CPP Cba.; Art. 288 CPP Mza.; Art. 237 CPP C.Rica - parcial-)
Art. 285 - Incomunicación.
Sólo el Tribunal, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando
existan motivos - que se harán constar - para temer que entorpecerá la
investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos dÃas.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre
que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra
su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles
impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los
fines de la instrucción.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier
acto que requiera su intervención personal, rigiendo en lo pertinente del
artÃculo 131.
(Concs. Art. 273 CPP Cba.; Art. 216 CPP Mza. -parcial-; Art. 261 CPP C. Rica
-parcial-)
Art. 286 - Arresto.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que
hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin
peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen
del lugar ni se comuniquen entre sÃ, antes de prestar declaración, y aún
ordenar el arresto, si fuere necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse
por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones,
a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24
horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la
detención del presunto culpable.
(Concs. Art. 274 CPP Cba.; Art. 237 CPP C. Rica -parcial-)
Art. 287 - Aprehensión en Flagrancia.
Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial tendrá el deber de
aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito
de acción que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será
informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la
denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
(Concs. Art. 275 CPP Cba.; Art. 289 CPP Mza. -parcial-; Art. 235 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 288 - Flagrancia.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido al
intentar su comisión, en el momento de cometerlo o inmediatamente después;
mientras es perseguida por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;
o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente
que acaba de participar en un delito.
(Concs. Art. 276 CPP Cba.; Art. 290 CPP Mza.; Art. 235 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 289 - Otros Casos de Aprehensión.
Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial deberán aprehender, aún sin
orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a
cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán
también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista
en el ArtÃculo 284, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de
fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo
de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su
detención.
(Concs. Art. 277 CPP Cba.; Art. 291 CPP Mza.-parcial-; Art. 235 C.Rica -parcial-)
Art. 290 - Presentación del Aprehendido.
El oficial o auxiliar de la PolicÃa Judicial que practicare la aprehensión
de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad
judicial competente. El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido
ante el órgano judicial que corresponda, por las personas enunciadas en el
segundo párrafo del artÃculo 131, las que además podrán solicitar en la misma
oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo
dispuesto por los artÃculos 280 a 291 de este Código por parte de la
autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder
de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aún telefónicamente, a
la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá
de inmediato sobre su libertad (292) aún cuando no existiera constancia
de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de
que su posterior agregación determine la aplicación del artÃculo 284.
(Concs. Art. 278 CPP Cba.; Art. 292 y 293 CPP Mza.; Art. 235 C.Rica -parcial)
Art. 291 - Aprehensión Privada.
En los casos que prevén los artÃculos 287 y 289 primera parte, los
particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo
entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.
(Concs. Art. 279 CPP Cba.; Art. 293 CPP Mza.-parcial-)
Art. 292 - Recuperación de la Libertad.
En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad
del imputado, cuando:
1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido
proceder por simple citación (283 - primera parte).
2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos
autorizados en este Código.
3) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
4) Prima facie hubiere actuado justificadamente.
(Concs. Art. 280 CPP Cba.)
*Art. 293 - Prisión Preventiva.
Siempre que existieren elementos de convicción
suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en
el hecho investigado después de efectuada su imputación, bajo pena de nulidad,
el Juez de Instrucción dispondrá su prisión preventiva:
1) Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de
la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución
condicional (C.P. artÃculo 26).
2) Cuando procediendo la condena de ejecución condicional, hubiere vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o
entorpecer su investigación.
La existencia de estos peligros deberá inferirse de su falta de residencia,
declaración de rebeldÃa, encontrándose gozando de más de dos recuperos de
libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado, cese de prisión
preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los incisos 2, 3 y 4 del
artÃculo 295 de este Código.
Exceptúase de las disposiciones del párrafo anterior referidas a la reiteración
delictual a los imputados por delitos culposos y aquellos delitos cuya pena
privativa de libertad no supere los tres años de prisión o reclusión.
(Concs. Art. 281 CPP Cba.; Art. 312 CPP Mza - parcial - Art. 239 CPP C. Rica -
parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 7929, ART. 1)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7782, ART. 1)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 294 - Forma y Contenido.
La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la
parte resolutiva.
(Concs. Art. 282 CPP Cba.; Art. 243 CPP C. Rica - parcial-)
*Art. 295 - Cesación.
Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a
pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste la cual será
efectuada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo
notifique cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos
por el artÃculo 293.
2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para
salvaguardar los fines del proceso (281), según apreciación coincidente del
Fiscal, del Juez de Instrucción y de la Cámara de Apelación, a quienes -en su
caso- se elevarán de oficio las actuaciones.
El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto
en el artÃculo 280.
3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso
de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del
artÃculo 13 del Código Penal.
4) Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado sentencia. Este plazo
podrá prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y
de difÃcil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal de la
Suprema Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior
entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los
autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión
excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de
la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse
los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades de la demora que pudiere
corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada
por el Procurador General por sà mismo o por quienes designe, pero siempre bajo
su responsabilidad personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o
Representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá
el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga
será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos la Suprema Corte de
Justicia deberá resolver en un plazo de cinco dÃas, contados desde la recepción
de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa.
No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artÃculo 293 para impedir
la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
Cuando sea dictado por el Juez, el auto que conceda o deniegue la libertad,
será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.
(Conc. Art. 283 CPP Cba.; Art. 257 CPP Costa Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 296 - Revocación.
El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas por el artÃculo 280, realice preparativos
de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos
casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al
artÃculo 292, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo
del artÃculo 293.
(Concs. Art. 284 CPP Cba.; Art. 254 CPP C. Rica- parcial -)
Art. 297 - Tratamiento de Presos.
Salvo lo previsto por el artÃculo siguiente, los que fueren sometidos a
prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de
penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación,
antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse
a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir
visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar
los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Cuando se trate de personal perteneciente a las fuerzas de seguridad, podrá
establecerse su alojamiento en establecimientos de las mismas, siempre y cuando
cumplan con todos los requisitos de ley y reglamentarios tanto para la seguridad
como para el ejercicio de sus derechos, a juicio del Magistrado interviniente.
(Concs. Art. 285 CPP Cba.;Art. 313 CPP Mza - parcial-)
Art. 298 - Detención Domiciliaria
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera
razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita
libertad locomotiva, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal, impondrá tales
alternativas en lugar de la detención, sujeta a las circunstancias del caso,
pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, conforme al
artÃculo 280. El imputado, por ningún motivo o circunstancia podrá abandonar
el domicilio que fije. Excepcionalmente, el órgano interviniente podrá
autorizar fundadamente el abandono transitorio del domicilio. En ese caso,
deberá tomar los recaudos necesarios para evitar cualquier peligro de fuga,
debiendo siempre constatar el retorno del imputado al domicilio fijado.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causal
suficiente para la revocación del presente beneficio. (Concs. Art. 286 CPP Cba.;
Art. 314 CPP Mza. -parcial-; Art. 260 y 244 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 299 - Internación Provisional.
Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecÃa
en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable,
el Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción o de oficio, podrá ordenar
provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
(Concs. Art. 287 CPP Cba.; Art. 262 CPP C.Rica - parcial; Art. 316 CPP Mza -
parcial-)
Art. 300 - Caución. Objeto.
Se impondrá al imputado una caución juratoria, personal o real, con el objeto
de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (280).
(Concs. Art. 288 CPP Cba.; Art. 250 CPP C.Rica- parcial-; Art. 320 CPP Mza -
parcial- )
Art. 301 - Determinación de la Caución.
Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la
naturaleza del delito, el daño que hubiere ocasionado, y la condición
económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.
(Concs. Art. 289 CPP Cba.; Art. 321 CPP Mza -parcial-; art 250 CPP C. Rica
-parcial-)
Art. 302 - Caución Personal.
La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma
que se fije.
(Concs. Art. 290 CPP Cba.; Art. 323 CPP Mza; Art. 250 CPP C. Rica -parcial-)
Art. 303 - Capacidad y Solvencia del Fiador.
Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia
suficiente. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis fianzas.
(Concs. Art. 291 CPP Cba.; Art. 324 CPP Mza - parcial -; Art. 250 CPP C. Rica
- parcial-)
Art. 304 - Caución Real.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que
la autoridad judicial competente determine. Los fondos o valores depositados
quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones
procedentes de la caución.
(Concs. Art. 292 CPP Cba.; Art. 325 CPP Mza - parcial -; Art.250 CPP C.Rica
- parcial -)
Art. 305 - Forma de Caución.
Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscritas ante el Secretario y
se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales.(Concs. Art. 293 CPP Cba.; Art.
229 CPP Mza - parcial -; Art. 255 CPP C.Rica - parcial-)
Art. 306 - Domicilio y Notificaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto en que se
presta la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran
a las obligaciones del imputado.
(Concs. Art. 294 CPP Cba.; Art.330 CPP Mza - parcial -; Art. 255 CPP C. Rica
- parcial-)
Art. 307 - Cancelación de las Cauciones.
Se ordenará la cancelación y las garantÃas serán restituidas en los
siguientes casos:
1)Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva,
fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2)Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.
3)Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
(Concs. Art. 295 CPP Cba.; Art. 333 CPP Mza -parcial-; Art. 254 CPP C.Rica
- parcial-)
Art. 308 - Sustitución.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir
que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la
caución real.
(Concs. Art. 296 CPP Cba.; Art. 254 CPP C. Rica - parcial-)
Art. 309 - Presunción de Fuga.
Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo
enseguida al Tribunal o Fiscal que corresponda, y quedará liberado si
aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la
sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta mil quinientos pesos
(conforme Ley N° 23928) y la caución quedará subsistente.
(Concs. Art. 297 CPP Cba.; Art. 335 CPP Mza- parcial-)
Art. 310 - Emplazamiento.
Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución
de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez
dÃas para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución
será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la
caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere
o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
(Concs. Art. 298 CPP Cba.; Art. 336 CPP Mza - parcial-;Art. 252 CPP C. Rica
- parcial-)
Art. 311 - Efectividad de la Caución.
Al vencimiento del término previsto por el artÃculo anterior, se dispondrá,
según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los
bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Regirá para ello el Código Procesal Civil.
El producido de la venta de los bienes se destinará al Poder Judicial para
la ampliación y/o mantenimiento de su biblioteca.
(Concs. Art. 299 CPP Cba.; Art. 337 CPP Mza -parcial-; Art.252 CPP C. Rica)
CapÃtulo 3
Indemnización
Art. 312 - Procedencia.
Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, éste
entendiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, podrá
reclamar en el fuero civil la indemnización que estime corresponder
conforme a la legislación sustantiva.
(Concs. Art. 300 CPP Cba.;Art. 271 CPP C. Rica - parcial-)
LIBRO SEGUNDO
Investigación Penal Preparatoria
TÃtulo I
Procedimiento
CapÃtulo 1
Disposiciones Generales
Art. 313 - Procedencia y Titularidad.
Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las
disposiciones del presente TÃtulo.
La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de
Instrucción.
(Concs. Art. 301 CPP Cba.)
Art. 314 - Finalidad.
La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido
produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a
la acusación o determinar el sobreseimiento.
(Concs. Art. 302 CPP Cba.; arts. 274, 275 y 277 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 315 - Objeto.
La investigación penal tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran
podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su
mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera
ejercido la acción resarcitoria.
(Concs. Art. 303 CPP Cba.;Art. 277 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 316 - Investigación Directa.
Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e
inmediatamente a investigar los hechos delictivos que aparezcan cometidos en
la ciudad de su asiento. Del mismo modo procederá con respecto a los
delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su
circunscripción.
Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá
actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
(Concs. Art. 304 CPP Cba.)
Art. 317 - Defensor y Domicilio.
En la primera oportunidad, y si el imputado hubiese manifestado su voluntad de
declarar, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado
no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artÃculo 134.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona
el artÃculo 320.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
(Concs. Art. 305 CPP Cba.; Art. 93, Art. 100 - parcial- CPP C.Rica )
Art. 318 - Declaración informativa.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el artÃculo 271, el Fiscal de
Instrucción podrá igualmente llamar a una persona, sin imputarla, para
interrogarla sobre los hechos investigados. Su declaración en tal caso será
sólo informativa. Mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele,
medidas coercitivas que no sean las previstas en el artÃculo 280, a excepción
de su inc. 1º). Regirá el artÃculo 282. Deberá hacérsele saber, previo a todo,
y bajo pena de nulidad, que puede abstenerse de prestar declaración y proponer
abogado defensor. De todo ello se dejará constancia en el acta respectiva.
(Concs. Art. 306 CPP Cba.; arts. 91 y 95 CPP C.Rica - parcial -Art. 206
Anteproyecto Sosa Arditti -parcial- Art. 6 Ley 13911)
Art. 319 - Identificación y Antecedentes.
Efectuada la imputación se remitirá a la oficina respectiva los
datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a
su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla
que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se
utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley
Nacional 22.117.
(Concs. Art. 307 CPP Cba.; Art. 94 CPP C.Rica )
Art. 320 - Derecho de Asistencia y Facultad Judicial.
Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros,
reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo
dispuesto por el ArtÃculo 211, siempre que por su naturaleza y caracterÃsticas
se deban considerar definitivos e irreproductibles.
Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u
otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista
el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.
Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para
esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.
(Concs. Art. 308 CPP Cba.; Art. 101 CPP C.Rica - parcial- )
Art. 321 - Notificación. Casos UrgentÃsimos.
Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artÃculo
anterior, excepto, el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad,
que sean notificados los defensores. La diligencia se practicará en la
oportunidad establecida aunque no asistan.Sin embargo, se podrá proceder
sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de
suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas
en el artÃculo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el
primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en
el segundo, se designará de oficio a un Defensor, quien deberá concurrir al
acto, bajo la misma sanción.
(Concs. Art. 309 CPP Cba.; arts. 101 y 294 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 322 - Posibilidad de Asistencia.
Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación,
salvo lo previsto por el artÃculo 272, siempre que ello no ponga en peligro la
consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular
actuación.
La resolución no será recurrible.
Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar
el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.
(Concs. Art. 310 CPP Cba.; Art. 101 CPP C.Rica)
Art. 323 - Deberes y Facultades de los Asistentes.
Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos
de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa
autorización del órgano competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad. La resolución no será recurrible.
(Concs. Art. 311 CPP Cba.; Art. 214 CPP Mza. -parcial-)
*Art. 324 - Carácter de las Actuaciones.
El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores, representantes,
vÃctimas, o en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de éstas,
por quienes acrediten un vÃnculo parental hasta el cuarto grado y sus
representantes, después de la imputación del artÃculo 271; pero se podrá ordenar
el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a
los actos mencionados en el artÃculo 320. La reserva no podrá durar más de diez
dÃas y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la
dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por
otro tanto. El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción
de los abogados que tengan algún interés legÃtimo. Haya o no imputados, las
actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes, transcurridos
tres meses desde la iniciación de las mismas. En este último caso, el Fiscal
de Instrucción, por resolución fundada, podrá ordenar por el término de un
mes, el mantenimiento del secreto del sumario, siempre que su publicidad sea
peligrosa para el descubrimiento de la verdad, con excepción de lo relativo
a los actos mencionados en el artÃculo 320. Cuando la gravedad de los hechos
y la dificultad de la investigación exijan que el secreto sea mantenido hasta
por otro tanto, se requerirá autorización del Juez de Instrucción. Los abogados
tendrán acceso a los sumarios, concluida la estapa de secreto. Por acordada de
la Suprema Corte de Justicia se reglamentará el derecho de acceso a la
información contenida en los sumarios en trámite.
(Concs. Art. 312 CPP Cba.; Art. 215 CPP Mza. ; Ley 6408).
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 325 - Actuaciones.
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el CapÃtulo 2, TÃtulo
VI del Libro Primero.
(Concs. Art. 313 CPP Cba.)
CapÃtulo 2
Denuncia
Art. 326 - Facultad de Denuncia.
Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá
denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la PolicÃa Judicial. Cuando la acción
penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad
para instar.
(Concs. Art. 314 CPP Cba.; Art. 278 CPP C.Rica; Art. 179 CPP Mza -parcial- )
Art. 327 - Forma.
La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.
La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el CapÃtulo 2, TÃtulo
VI del Libro Primero. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará
constar la identidad del denunciante.
(Concs. Art. 315 CPP Cba.; Art. 279 CPP C.Rica; Art. 180 CPP Mza - parcial- )
Art. 328 - Contenido.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus partÃcipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal. Cuando la denuncia fuere formulada
por el titular de la acción civil, podrá contener también la
manifestación prevista en el inciso a) del artÃculo 34.
(Concs. Art. 316 CPP Cba.; Art. 280 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 329 - Obligación de Denuncia. Excepción.
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte
de curar, que conozcan esos hechos al prestar auxilios de su profesión, salvo
que el conocimiento adquirido por ellos esté por ley bajo el amparo del
secreto profesional. Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge,
ascendiente, descendiente, o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en
su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más
próximo al que lo liga con el denunciado.
(Concs. Art. 317 CPP Cba.; arts. 183 y 184 CPP Mza.; Art. 281 CPP Costa
Rica -parcial-)
Art. 330 - Responsabilidad y protección del Denunciante.
El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad
alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia. Tendrá derecho a su pedido
a que se disponga el resguardo de su identificación, hasta tanto la defensa
del imputado solicite la necesidad de su revelación y el Magistrado interviniente
lo considerase conveniente.
Tendrá derecho también de solicitar la protección de su persona, familia
y/o bienes.
(Concs. Art. 318 CPP Cba.)
Art. 331 - Denuncia ante el Fiscal de Instrucción.
En la investigación penal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia
actuará de inmediato. Al avocarse determinará los hechos y su calificación
legal.
(Concs. Art. 319 CPP Cba. -parcial-)
Art. 332 - Denuncia ante la PolicÃa Judicial.
Cuando la denuncia fuere presentada ante la PolicÃa Judicial, ésta
actuará con arreglo a los artÃculos 336 y 338.
(Concs. Art. 320 CPP Cba.; Art. 194 CPP Mza. )
CapÃtulo 3
Actos de la PolicÃa Judicial
Art. 333 - Función.
La PolicÃa Judicial por orden de autoridad competente o, en casos de
urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de
acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para
dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere
de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el artÃculo 9.
(Concs. Art. 321 CPP Cba.; arts. 283 y 285 CPP C.Rica -parcial-; Art. 189 CPP
Mza -parcial- )
Art. 334 - Composición.
Serán oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial los funcionarios y
empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados
también oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial los de la
PolicÃa Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código
establece. La PolicÃa Administrativa actuará como PolicÃa Judicial hasta
tanto sea puesta en funcionamiento la PolicÃa Judicial, o cuando existiendo
la misma, no pueda hacerlo inmediatamente. Desde que la PolicÃa Judicial
intervenga, la PolicÃa Administrativa, será su auxiliar.
(Concs. Art. 322 CPP Cba.; Art. 284 CPP C.Rica -parcial-; Art. 190 CPP Mza
-parcial- )
*Art. 335 - Subordinación.
Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial serán nombrados y
removidos conforme a lo dispuesto por las Leyes de PolicÃa o las que
las sustituyan.
Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio
Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces, Fiscales
y Ayudantes Fiscales.
*Los oficiales y agentes de la PolicÃa Administrativa, en cuanto cumplan
actos de PolicÃa Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de
los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa
a que estén sometidos.
(Concs. Art. 323 CPP Cba.)
(#NDR.: El tercer párrafo de este artÃculo se intentó modificar por la Ley 7282,
art. 3. De su lectura se desprende que la modificación propuesta por esta norma
no altera en nada la redacción original del texto de este artÃculo.)
Art. 336 - Atribuciones.
La PolicÃa Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2)Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean
conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue
al lugar el Fiscal de Instrucción.
3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografÃas, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policÃa cientÃfica.
4) Proceder a los allanamientos del artÃculo 219, a las requisas urgentes
con arreglo al 222 y a los secuestros impostergables.
5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga,
por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder
conforme al artÃculo 286.
6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para
descubrir la verdad.
7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este
Código autoriza.
8) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas
y con las garantÃas que establecen los artÃculos 271 y ss.
9)Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
(Concs. Art. 324 CPP Cba.;Art. 286 CPP C.Rica; Art. 192 CPP Mza -parcial- )
Art. 337 - Prohibiciones.
Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial no podrán abrir la
correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de
autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta.
Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a las más inmediata,
la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. Tampoco podrán difundir
a los medios de prensa los nombres y fotografÃas de las personas
investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa
autorización del órgano judicial competente
(Concs. Art. 325 CPP Cba.)
Art. 338 - Comunicación y Procedimiento.
Los oficiales de la PolicÃa Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de
Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los
actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las
normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artÃculo 290, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al
Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz, dentro del plazo de tres dÃas de
iniciada la investigación; pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por
otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.
(Concs. Art. 326 CPP Cba.; Art. 288 CPP C.Rica -parcial-; Art. 194 CPP Mza
-parcial-)
Art. 339 - Sanciones.
Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial que violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto
propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados
por los tribunales o el Ministerio Público, previo informe del interesado,
con apercibimiento o multa de hasta mil quinientos pesos (cfr. Ley 23928), sin
perjuicio de la suspensión hasta por treinta dÃas, cesantÃa o exoneración que
pueda disponer la Suprema Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que
corresponda. Los oficiales y agentes de la PolicÃa Administrativa, podrán
ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantÃa o
exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
(Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 196 CPP Mza )
CapÃtulo 4
Investigación Fiscal
Art. 340 - Forma.
El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código
para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos
podrán fundamentarse en los actos practicados por la PolicÃa Judicial
dentro de sus facultades legales, y lo dispuesto por el artÃculo
271 en lo pertinente y 318.
(Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 274 CPP C.Rica -parcial-; Art. 208 CPP Mza
-parcial-)
Art. 341 - Facultades.
El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que
considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que
la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a
quien corresponda.
(Concs. Art. 329 CPP Cba.; Art. 290 CPP C.Rica -parcial- )
*Art. 341 bis- Los ayudantes Fiscales tienen las siguientes funciones:
a) Informar al Fiscal de Instrucción de todos los hechos delictivos cometidos en
el ámbito de su actuación.
b) Practicar los actos de investigación que les ordene el Fiscal de Instrucción
de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecutando y haciendo
ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de
urgencia podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles, con arreglo al
Código Procesal Penal.
c) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a
los derechos y garantÃas de los imputados y de toda otra persona involucrada en
la investigación, debiendo informar inmediatamente al Fiscal de Instrucción en
caso de que los mismos fuesen vulnerados.
d) Brindar atención e información a los letrados, con arreglo a la ley.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7282, ART. 1)
Art. 342 - Actos Definitivos e Irreproductibles.
Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y caracterÃsticas
fuesen definitivos e irreproductibles, el Fiscal procederá conforme a los
artÃculos 320 y 321.
(Concs. Art. 330 CPP Cba.; Art. 276 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 343 - Defensor.
El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo
a los artÃculos 134 y 317.
(Concs. Art. 331 CPP Cba.; Art. 100 -Art. 101 y conc.CPP C.Rica -parcial-;
Art. 209 CPP Mza -parcial- )
Art. 344 - Situación del Imputado.
En el ejercicio de su función, el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar
y acordar la libertad del imputado, y recibirle la declaración si lo requiriese
el mismo, conforme a lo previsto en los artÃculos 283, 284, 292, 293,
295, 296 y 271.
(Concs. Art. 332 CPP Cba.)
*Art. 345 - Control Jurisdiccional.
En cualquier momento, el imputado podrá solicitar directamente al Juez de
Instrucción la aplicación de los artÃculos 281, 292 y 295, quien requerirá
de inmediato las actuaciones y resolverá en el término de 24 horas.
La resolución será apelable por el Fiscal de Instrucción o el imputado,
sin efecto suspensivo.
(Concs. Art. 333 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 346 - Archivo.
El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las
actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido
no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere
recibido declaración como imputado a alguna persona, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artÃculo 351 tercera parte y 353 inciso 2). En todos los
casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare
discrepancia del Juez de Instrucción regirá el artÃculo 362. El archivo dispuesto
por el Juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo el
caso del artÃculo 362 Regirá el artÃculo 470, y si la decisión del Juez fuese
revocada, otro Fiscal de Instrucción proseguirá con la investigación.
(Concs. Art. 334 CPP Cba.;Art. 206 CPP Mza -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 347 - Proposición de Diligencias.
Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el
Fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán
ocurrir ante el Juez de Instrucción en el término de tres dÃas. El Juez
resolverá en igual plazo.
(Concs. Art. 335 CPP Cba.; art 292 CPP C.Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 348 - Prisión Preventiva.
En el término de diez dÃas a contar desde la imputación, el Juez de
Instrucción por decreto fundado y con arreglo a los requisitos del
artÃculo 294, y a petición de parte, dispondrá la prisión preventiva,
cuando concurran las causales del artÃculo 293.
La resolución de éste será apelable por el Fiscal y el imputado.
(Concs. Art. 336 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 349 - Duración.
La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a
contar desde la imputación prevista en el artÃculo 271. Si resultare
insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción,
quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad
y de muy difÃcil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce meses
más.
(Concs. Art. 337 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 350 - Oposición. Trámite.
En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento
del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término
de tres dÃas, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal mantuviera
su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de
Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de
los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de tres
dÃas.
(Concs. Art. 338 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
TÃtulo II
Sobreseimiento
Art. 351 - Facultad de Sobreseer.
El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado durante la investigación,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artÃculo 373. En el supuesto previsto en el
artÃculo 353 inciso 4, el sobreseimiento procederá, aún a petición de parte,
en cualquier estado del proceso. En la investigación fiscal, será requerido en
forma fundada, por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez,
regirá el artÃculo 362.
(Concs. Art. 348 CPP Cba.; Art. 341 CPP Mza.)
Art. 352 - Valor.
El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación
al imputado a cuyo favor se dicta.
(Concs. Art. 349 CPP Cba.; Art. 342 CPP Mza.)
Art. 353 - Procedencia.
El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2) Que el hecho no encuadre en una figura penal.
3) Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
4) Que la pretensión penal se ha extinguido.
5) Que habiendo vencido todos los términos de la investigación penal
preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar
la causa a juicio y no fuere razonable, objetivamente, prever la incorporación
de nuevas pruebas.
(Concs. Art. 350 CPP Cba.; Art. 343 CPP Mza., Art. 311 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 354 - Forma y Fundamento.
El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán
las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el
artÃculo anterior.
(Concs. Art. 351 CPP Cba.; Art. 344 CPP Mza.; Art. 312 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 355 - Apelación.
La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el
Ministerio Público y, salvo el caso previsto en el artÃculo 362, por el
querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por
el artÃculo 346 último párrafo. Podrá recurrir también el imputado,
cuando no se haya observado el orden que establece el artÃculo 353 o
cuando se le imponga una medida de seguridad.
(Concs. Art. 352 CPP Cba.; Art. 345 CPP Mza.)
Art. 356 - Efecto.
Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que
estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional
de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las
piezas de convicción que no corresponda restituir.
(Concs. Art. 353 CPP Cba.; Art. 348 CPP Mza.; Art. 313 CPP C.Rica -parcial-)
TÃtulo III
Clausura
Art. 357 - Procedencia.
El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, estimare
cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción
suficientes para sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho intimado. Caso contrario, procederá con arreglo al
artÃculo 351.
(Concs. Art. 354 CPP Cba.)
Art. 358 - Contenido de la Acusación.
El requerimiento fiscal deberá contener - bajo pena de nulidad
- los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan
para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y
especÃfica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la
calificación legal.
(Concs. Art. 355 CPP Cba.; Art. 367 CPP Mza. -parcial-)
*Art. 359 - Juicio Abreviado Inicial.
Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artÃculo 290, hasta
la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia
de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el
hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuviere de acuerdo el Fiscal
de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la imputación,
la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del
imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el
juicio de conformidad al trámite previsto por los artÃculos 419 y 420.
El Juez de Instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada
del imputado, o la aceptación de la imputación, que es reformable, le
hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado. El Juez
de Instrucción fundará la sentencia en los elementos de prueba reunidos.
No se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la solicitada
por el Fiscal. Si el Juez de Instrucción, no presta conformidad al
procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se
retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción
conforme al artÃculo 420. De haber mediado confesión del imputado no podrá
ser tenida en cuenta a ningún efecto y se desglosará.
(Concs. Art. 356 -parcial., 419 y 420 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 360 - Instancias.
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor
del imputado quien podrá, en el término de cinco dÃas, oponerse instando
el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 24)
(Concs. Art. 357 CPP Cba.; Art. 364 CPP Mza.)
Art. 361 - Elevación a Juicio.
El Juez resolverá la oposición en el término de cinco dÃas. Si no le
hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El
auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el artÃculo 294. De igual modo
procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto
a todos, aunque el derecho que acuerda el artÃculo 360 haya sido ejercido
sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición,
el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo
la oposición.
(Concs. Art. 358 CPP Cba.)
*Art. 362 - Discrepancia.
Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no
estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara
de Apelación o al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere,
según sea la jurisdicción donde se tramite. Si éste coincidiera con
lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido.
En caso contrario, el expediente pasará en vista a otro Fiscal, quien formulará
requerimiento de citación a juicio en base a los fundamentos del superior.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 25)
(Concs. Art. 359 CPP Cba.; Art. 366 - Art. 370 CPP Mza.)
Art. 363 - Clausura y Notificación.
La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de
remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene. Cuando el Tribunal
de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas resoluciones serán
notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo
domicilio.
(Concs. Art. 360 CPP Cba.)
LIBRO TERCERO
Juicios y procedimientos especiales
TÃtulo I
Juicio Común
CapÃtulo 1
Actos Preliminares
*Art. 364 - Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a juicio.
Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo
previsto en los artÃculos 358 y 361. Si no se hubieren observado las formas
prescritas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los
actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de
Instrucción. Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines
de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las salas unipersonales o a
la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artÃculos 44 y 46 inciso
1). De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público
Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado, ésta última, en el término
de dos (2) dÃas podrá ejercer la facultad que deviene del artÃculo 46 inciso 2).
Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente -según corresponda-
citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que
en el término común de cinco (5) dÃas comparezcan a juicio, examinen las
actuaciones, los documentos y objetos secuestrados, e interpongan las
recusaciones que estimen pertinentes. Si la investigación se hubiere cumplido en
un tribunal con asiento distinto, el término de la presente norma, dos (2) dÃas
y cinco (5) dÃas, se extenderán respectivamente a cinco (5) y diez (10) dÃas.
(Concs. Art. 361 CPP Cba.; Art. - 385 CPP Mza.; Art. 324 y 341 CPP C. Rica
Parcial)
*Dentro de los tres (3) primeros dÃas de los cinco (5) fijados más arriba para
la citación de las partes a juicio, deberá formularse la demanda civil, bajo
apercibimiento de tener al interesado por desistido de la acción. Dicho plazo
se ampliará en dos (2) dÃas cuando resultare de aplicación la ampliación prevista
en el párrafo anterior, o sea cuando la investigación se haya realizado en
Tribunal con asiento en lugar distinto al del juicio.
(MODIFICACION SEGUN LEY 7116, ART. 5)
(ULTIMO PARRAFO INCORPORADO POR LEY 7137, ART. 1)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 365 - Inhabilitación provisoria para conducir automotores.
En las causas por infracción a los artÃculos 84 y 94 del Código Penal, cuando
las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Tribunal
podrá en la citación a juicio inhabilitar provisoriamente al imputado,
comunicando la Resolución a la PolicÃa de Mendoza y/u organismos de otorgar
licencias de conducir, o controlarlas, en toda la Provincia. Esta medida
cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por perÃodos
no inferiores al mes hasta el dictado de sentencia, la medida y su prórroga
pueden ser revocadas o apeladas.
(Concs. Art. 361 bis CPP Cba.)
Art. 366 - Responsabilidad Probatoria.
El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente
a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La
inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Procurador
General, a los fines que corresponda.
El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime
pertinente o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.
(Concs. Art. 362 CPP Cba.)
Art. 367 - Ofrecimiento de Prueba.
Vencido el término previsto en el artÃculo 364, el Presidente notificará a
las partes para que en el término común de diez dÃas ofrezcan prueba.
El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos,
con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar
que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Sólo podrán requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial,
salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la
personalidad psÃquica del imputado o de la vÃctima. Si las pericias
ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el
Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las
partes, la atribución conferida en el artÃculo 254. Cuando se ofrezcan testigos
nuevos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad los hechos sobre los que
serán examinados.
(Concs. Art. 363 CPP Cba.; Art. 386 CPP Mza.)
Art. 368 - Admisión y Rechazo de la Prueba.
El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente
o superabundante.
(Concs. Art. 364 CPP Cba.; Art. 387 CPP Mza. -parcial-)
Art. 369 - Investigación Suplementaria.
El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y
siempre con noticia de ellas - bajo pena de nulidad-, podrá disponer
la realización de los siguientes actos:
1) Reconocimientos de personas que no se hubieren practicado durante la
investigación penal preparatoria.
2) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.
3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.
4) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.
Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.
A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara.
La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta dÃas.
(Concs. Art. 365 CPP Cba.; Art. 388 CPP Mza. -parcial-)
Art. 370 - Excepciones.
Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las
partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad
(19), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Regirá el plazo del artÃculo 21.
(Concs. Art. 366 CPP Cba.; Art. 391 CPP Mza. -parcial-)
Art. 371 - Designación de Audiencia.
Vencido el término de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria
o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará dÃa y hora para el debate, con
intervalo no menor de diez dÃas ni mayor de sesenta, y ordenará la citación del
Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes
que deban intervenir. Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al
artÃculo 188. Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia
que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la
resolución anterior por la que se dispuso su libertad.
(Concs. Art. 367 CPP Cba.; Art. 389 CPP Mza. -parcial-)
Art. 372.- Unión y Separación de Juicios.
Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado
diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio,
siempre que ésta no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por
objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal
podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible,
uno después del otro.
(Concs. Art. 368 CPP Cba.; Art. 390 CPP Mza. -parcial-)
Art. 373 - Sobreseimiento.
La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para
establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas
acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la
prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del
hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva
de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.
(Concs. Art. 370 CPP Cba.; Art. 392 CPP Mza. -parcial-)
Art. 374 - Indemnización y Anticipo de Gastos.
Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad
donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición
del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables
de viaje y estadÃa. Las partes civiles y el querellante particular deberán
consignar en SecretarÃa el importe necesario para indemnizar a las personas
citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio
Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.
(Concs. Art. 371 CPP Cba.; Art. 394 CPP Mza.-parcial)
CapÃtulo 2
Debate
Sección Primera
Audiencias
Art. 375 - Oralidad y Publicidad.
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas
cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será
irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el
acceso al público. Cuando se juzgue a un menor de 18 años, el debate se
realizará a puertas cerradas durante la presencia de éste.
(Concs. Art. 372 CPP Cba.; Art. 395 CPP Mza.-parcial-; Art. 333 y 334 CPP
C.Rica -parcial-)
Art. 376 - Prohibiciones para el Acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los
dementes y los ebrios. Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad
o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona
cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
(Concs. Art. 373 CPP Cba.; Art.396 CPP Mza.-parcial; Art. 332 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 377 - Continuidad y Suspensión.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de
quince dÃas en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza
no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme al artÃculo 369.
4) Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido
en la audiencia.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos
forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación
suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artÃculo
369.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artÃculo 391.
8) Si se produjere la situación prevista en el ArtÃculo 139, segundo
párrafo. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el dÃa y hora de la
nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El
debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso
la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el
debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse
antes de los sesenta dÃas. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces
y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.
(Concs. Art. 374 CPP Cba.; Art. 397 CPP Mza. -parcial-)
Art. 378 - Asistencia y Representación del Imputado.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la
vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o
violencia. Si después del interrogatorio de identificación el imputado
deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si
estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos
será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar
algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública. Cuando el imputado se
hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la
realización del juicio.
(Concs. Art. 375 CPP Cba.; Art. 398 CPP Mza.-parcial-; Art. 336 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 379 - Postergación Extraordinaria.
En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del
debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
(Concs. Art. 376 CPP Cba.; Art. 400 CPP Mza. -parcial- )
Art. 380 - Poder de PolicÃa y de Disciplina.
El Presidente ejercerá el poder de policÃa y disciplina de la audiencia, y
podrá corregir en el acto, con multa de hasta mil pesos (cfr. Ley Nº 23.928)
o arresto de hasta 30 dÃas, las infracciones a lo dispuesto en el artÃculo
siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará
para todos los efectos.
(Concs. Art. 377 CPP Cba.; Art. 401 CPP Mza. -parcial-)
Art. 381 - Obligación de los Asistentes.
Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en
silencio. No podrán adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier
modo opiniones o sentimientos.
(Concs. Art. 378 CPP Cba.; Art. 402 CPP Mza. -parcial-; Art. 335 "in fine"
CPP C.Rica -parcial-)
Art. 382 - Delito en la Audiencia.
Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata
detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del
Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes
necesarios para que proceda como corresponda.
(Concs. Art. 379 CPP Cba.)
Art. 383 - Forma de las Resoluciones.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia
de ellas en el acta.
(Concs. Art. 380 CPP Cba.)
Sección Segunda
Actos del Debate
Art. 384 - Dirección.
El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará
las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y
moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio
de la acusación y la libertad de la defensa.
(Concs. Art. 381 CPP Cba.; Art. 406 CPP Mza. -parcial-)
Art. 385 - Apertura.
El dÃa y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia.
Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus
defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir,
el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté
atento a lo que va a oÃr y ordenará la lectura de la acusación.
(Concs. Art. 382 CPP Cba.; Art. 405 CPP Mza. -parcial-)
Art. 386 - Cuestiones Preliminares.
Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir,
bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del
ArtÃculo 201. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón
de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o
requerimiento de documentos, podrá plantearse en la misma oportunidad, con
igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el
curso del debate.
(Concs. Art. 383 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza. -parcial-)
Art. 387 - Trámite de los incidentes.
Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a
menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna,
según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor
de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el
Presidente.
(Concs. Art. 384 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza.-parcial-)
Art. 388 - Declaraciones del Imputado.
Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales
en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá
declaración al imputado si éste lo solicitase. En caso contrario procederá a
recibir las pruebas en el orden indicado en los artÃculos respectivos de esta
sección. Si hubiera manifestado espontáneamente su voluntad de declarar y asÃ
lo hiciere e incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el
Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante
el Fiscal de Instrucción, los Jueces de Menores y de Paz, siempre que se
hubieren observado las normas de la investigación. De igual manera se
procederá si manifestare su voluntad de no declarar. Cuando hubiere declarado
sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del
debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
(Concs. Art. 385 CPP Cba.)
Art. 389 - Declaración de Varios Imputados.
Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de
audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones
deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
(Concs. Art. 386 CPP Cba.; Art. 410 CPP Mza.-parcial-)
Art. 390 - Facultades del Imputado.
En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones
que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que
se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y
si persistiere aún, podrá alejarlo de la audiencia. El imputado podrá también
hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero
no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
(Concs. Art. 387 CPP Cba.; Art. 411 CPP Mza.-parcial-)
Art. 391 - Ampliación del Requerimiento Fiscal.
El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate
resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante
no mencionada en el requerimiento fiscal. En tal caso, con relación a los nuevos
hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad,
conforme a lo dispuesto por los artÃculos 271 y 274, e informará al Fiscal y al
defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Cuando este derecho
sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el ArtÃculo 377.
Regirá lo dispuesto por el artÃculo 369.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante
sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el
juicio.
(Concs. Art. 388 CPP Cba.; Art. 412 CPP Mza. -parcial-; Art. 347 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 392 - Hecho Diverso.
Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la
acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de
Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo
anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la
sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.
Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los
ArtÃculos 385, 388, 393 y 405, en cuanto corresponda.
(Concs. Art. 389 CPP Cba.)
Art. 393 - Recepción de Pruebas.
El Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los
artÃculos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Si el imputado
hubiese manifestado espontáneamente su decisión de declarar, éste será el primer
acto.
(Concs. Art. 390 CPP Cba.)
Art. 394 - Normas de la Investigación Penal Preparatoria.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las
normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de
las pruebas.
(Concs. Art. 391 CPP Cba.)
Art. 395 - Dictamen Pericial.
El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los
peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento,
salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
(Concs. Art. 392 CPP Cba.; Art. 415 CPP Mza.; Art. 350 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 396 - Testigos.
Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden
que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la
declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artÃculo 399.
La parte que los propuso abrirá el interrogatorio. Antes de declarar, los
testigos no podrán comunicarse entre sà ni con otras personas, ni ver,
oÃr o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias.
Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
(Concs. Art. 393 CPP Cba.; Art. 351 CPP C.Rica -parcial-; Art. 415 CPP Mza.)
Art. 397 - Examen en el Domicilio.
El testigo o el perito que no compareciere por legÃtimo impedimento podrá
ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir,
además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los
defensores. En todo caso, el acta que se labre será leÃda durante el debate.
(Concs. Art. 394 CPP Cba.)
Art. 398 - Elementos de Convicción.
Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el
caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos
según lo dispuesto por el artÃculo 267 y a declarar lo que fuere
pertinente.
(Concs. Art. 395 CPP Cba.)
Art. 399 - Interrogatorio.
Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores,
podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes.
Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que
estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible. La resolución podrá ser
recurrida sólo ante la Cámara.
(Concs. Art. 396 CPP Cba.)
Art. 400 - Lectura de Declaraciones Testificales.
Las declaraciones testificales recibidas por el Fiscal de Instrucción,
el Ayudante Fiscal o el Actuario, durante la investigación penal preparatoria,
podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:
1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado
la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo
entre el Tribunal y las partes.
2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere
contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere
necesario para ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del paÃs, se
ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para
declarar.
4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.
(Concs. Art. 397 CPP Cba.)
*Art. 401 - Lectura de Actas y Documentos.
El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las
partes, la lectura de:
1) La denuncia.
2) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la PolicÃa
Judicial.
3) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseÃdos,
condenados o prófugos si aparecieren como partÃcipes del delito que se investiga
o de otro conexo.
4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la PolicÃa Judicial, el
Fiscal o el Juez de Instrucción.
5) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.
(Concs. Art. 398 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 402 - Inspección Judicial.
Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección,
el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con
el artÃculo 397.
(Concs. Art. 399 CPP Cba.)
Art. 403 - Nuevas Pruebas.
El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del
querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en
el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para
esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes
o proceder con arreglo al artÃculo 254. Las operaciones periciales
necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere
posible.
(Concs. Art. 400 CPP Cba.; Art. 355 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 404 - Falsedades.
Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá
conforme al artÃculo 382.
(Concs. Art. 401 CPP Cba.; Art. 422 CPP Mza.)
Art. 405 - Discusión Final.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente
la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular,
y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este
orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil
limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil y
conforme a lo dispuesto por el artÃculo 119. El demandado civil observará lo
dispuesto por el artÃculo 165 del Código Procesal Civil . Si intervinieren dos
Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus
tareas. Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán
replicar. Corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no
hubieren sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar
prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión
implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la
defensa. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene
algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá
el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.
(Concs. Art. 402 CPP Cba.; Art. 425 y Art. 78 CPP Mza. -parcial-)
CapÃtulo 3
Acta del Debate
Art. 406 - Contenido.
El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de
nulidad:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó
y terminó, y de las suspensiones dispuestas.
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular,
defensores y mandatarios.
3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios
incorporados al debate.
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.
6) Otras menciones prescritas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.
7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores,
mandatarios, querellante particular, si lo hubiere, y otros sujetos del
proceso que hubieren intervenido, y Secretario, previa lectura.
(Concs. Art. 403 CPP Cba.; Art. 426 CPP Mza. -parcial-)
Art. 407 - Resumen o Versión.
En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara
lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración
o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá
ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total
o parcial del debate.
(Concs. Art. 404 CPP Cba.)
CapÃtulo 4
Sentencia
Art. 408 - Deliberación.
Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los
jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el
Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso
de fuerza mayor o que alguno de los Jueces se enfermare hasta el punto de que
no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se
informará a la Suprema Corte de Justicia. En cuanto al término de ella
regirá el artÃculo 377.
(Concs. Art. 405 CPP Cba.; Art. 428 CPP Mza. -parcial-; Art. 360 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 409 - Normas para la Deliberación.
El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio,
fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que
hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
con discriminación de las circunstancias jurÃdicamente relevantes; la
participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la
restitución o indemnización demandada y costas. Las cuestiones planteadas
serán resueltas sucesivamente, por mayorÃa de votos, valorándose los
actos del debate conforme al artÃculo 206. Los Jueces votarán sobre cada una
de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de
duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.
Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos
opiniones, se aplicará el término medio.
Regirá el artÃculo 406.
(Concs. Art. 406 CPP Cba.; Art. 361 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 410 - Reapertura del Debate.
Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario
ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura
del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos
elementos.
(Concs. Art. 407 CPP Cba.; Art. 429 CPP Mza. -parcial-)
Art. 411 - Requisitos de la Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido
de los Jueces, Fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el
debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del
hecho que haya sido objeto de la acusación.
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la
deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho
en que se basen, sin perjuicio de que adhieran especÃficamente a las
consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en
primer término.
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal
estime acreditado.
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5) La firma de los Jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no
pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación,
ésto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
(Concs. Art. 408 CPP Cba.; Art. 431 CPP Mza. -parcial-: Art. 363 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 412 - Lectura.
Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se
agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá
en la sala de audiencia, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a
las partes y a sus defensores y ordenará por SecretarÃa la lectura del
documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir
la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará,
bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y
en el plazo máximo de cinco dÃas a contar del cierre del debate. La lectura
valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
(Concs. Art. 409 CPP Cba.; Art. 432 CPP Mza. -parcial-)
Art. 413 - Sentencia y Acusación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación
una calificación jurÃdica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o
medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un
tribunal superior.
(Concs. Art. 410 CPP Cba.; Art. 433 CPP Mza. -parcial-; Art. 365 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 414 - Absolución.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del
imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la
aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o
reparación demandada.
(Concs. Art. 411 CPP Cba.; Art. 434 CPP Mza. -parcial-; Art. 366 CPP C.Rica
-parcial-)
*Art. 415 - Condena.
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la
restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño
causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere
sido intentada.
*Cuando la condena recaÃda, lo sea por los delitos comprendidos en el TÃtulo II,
TÃtulo III, CapÃtulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de
la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la
inscripción de la sentencia en el RECIS, una vez firme ésta, suministrando
los demás datos de filiación determinados en los artÃculos 1º, 2º y 3º de la
presente.
(ULTIMO PARRAFO INCORPORADO POR LEY 7222, ART. 5)
(Concs. Art. 412 CPP Cba.; Art. 435 CPP Mza. -parcial-; Art. 367 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 416 - Nulidad.
La sentencia será nula:
1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación,
o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditada.
3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al
debate, salvo que carezcan de valor decisivo.
4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayorÃa del
Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crÃtica,
con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.
5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
dispositiva.
6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los Jueces, salvo lo dispuesto
en el inciso 5) del artÃculo 411.
(Concs. Art. 413 CPP Cba.; Art. 436 CPP Mza. -parcial-)
TÃtulo II
Procedimientos especiales
CapÃtulo 1
Juicio Correccional
Art. 417 - Regla General
El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común,
salvo lo dispuesto en este artÃculo y tendrá las atribuciones propias del
Presidente y del Tribunal encargado de aquel.
Los términos que establece el artÃculo 371 serán de tres y quince dÃas
respectivamente.
Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio
Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.
(Concs. Art. 414 CPP Cba.; Art. 437 y ss. CPP Mza.- Parcial)
CapÃtulo 2
Juicio Abreviado
Art. 418 - Procedencia.
Desde la clausura de la investigación penal preparatoria, y hasta el momento
previsto por el artÃculo 385, se podrá proponer la aplicación del procedimiento
abreviado cuando:
a) El imputado lo solicitare y admita la imputación atribuida, que es reformable,
y consienta la aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público manifieste su conformidad.
La existencia de coimputados o la conexión de causas del mismo imputado, no impide
la aplicación de esta regla a algunos de ellos.
Art. 419 - Requerimiento y trámite. Actor Civil
El Ministerio Público y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán
su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de
los requisitos de ley.
El Fiscal de Cámara, formulará la acusación, que es reformable, y que contendrá
una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurÃdica, y solicitará
la pena por imponer.
Se escuchará a la vÃctima, pero su criterio no será vinculante. Si existiere actor
civil, el mismo podrá optar por la jurisdicción de tal fuero.
Art. 420 - Resolución.
El tribunal dictará sentencia, salvo que, previamente, estime pertinente oÃr a las
partes y la vÃctima, de domicilio conocido, en audiencia oral.
En tal caso la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación
penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la
pedida por el Fiscal.
Al resolver el tribunal, puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este
caso, deberá remitir la causa al Tribunal que sigue en el turno al originario.
Si ordena el reenvÃo, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al
Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del
imputado podrá ser considerada como una confesión.
CapÃtulo 3
Juicio por delito de acción privada
Sección Primera
Querella
Art. 421 - Derecho de Querella.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de
juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
(Concs. Art. 424 CPP Cba.; Art. 450 CPP Mza. -parcial-; Art. 380 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 422 - Unidad de Representación.
Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran
de acuerdo.
(Concs. Art. 425 CPP Cba.; Art. 452 CPP Mza. -parcial-)
Art. 423 - Acumulación de Causas.
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse asà cuando se trate de calumnias
o injurias recÃprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
(Concs. Art. 426 CPP Cba.; Art. 451 CPP Mza. -parcial-; Art. 382 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 424 - Forma y Contenido de la Querella.
La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado,
personalmente o por mandatario especial, y deberán expresar, bajo pena de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también
los del mandatario.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación de
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados.
5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, rofesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que
a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo;
c) La copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por
adulterio, si la querella fuere por ese hecho.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere
firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
La querella será rechazada en los casos previstos por el artÃculo 346, pero si
se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal de
Instrucción.
(Concs. Art. 427 CPP Cba.; Art. 453 CPP Mza. -parcial-)
Art. 425 - Responsabilidad del Querellante.
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo
lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
(Concs. Art. 428 CPP Cba.; Art. 456 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 426 - Renuncia Expresa.
El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará
sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
(Concs. Art. 429 CPP Cba.; Art. 457 CPP Mza. -parcial-)
Art. 427 - Renuncia Tácita.
Se tendrá por renunciada la acción privada:
1) Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia
de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar
antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de las
48 horas de la fecha fijada para aquélla.
2) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de
tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
(Concs. Art. 430 CPP Cba.; Art. 459 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 428 - Efectos de la Renuncia. Desestimación de la querella.
Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que
las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. Asimismo el tribunal
podrá disponer el archivo de las actuaciones cuando el hecho imputado no
constituyera delito. Contra tales resoluciones que desestimen la querella,
será procedente el recurso de casación.
(Concs. Art. 431 CPP Cba.; Art. 460 -Art.206 CPP Mza. -parcial-)
Sección Segunda
Procedimiento
Art. 429 - Audiencia de Conciliación.
Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia
podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio
seguirá su curso.
(Concs. Art. 432 CPP Cba.; Art. 461 CPP Mza.; Art. 385 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 430 - Investigación Preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder,
se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado a conseguir la documentación.
(Concs. Art. 433 CPP Cba.; Art. 454 CPP Mza. -parcial-)
Art. 431 - Conciliación y Retractación.
Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado,
salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella,
la causa será sobreseÃda y las costas quedarán a su cargo. La retractación
será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
(Concs. Art. 434 CPP Cba; Art. 462 CPP Mza.; Art. 386 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 432 - Prisión y Embargo.
El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una
información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos
del artÃculo 293 inciso 2). Cuando el querellante ejerza la acción civil
podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual
se aplicarán las disposiciones comunes.
(Concs. Art. 435 CPP Cba.)
Art. 433 - Citación a Juicio.
Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de
diez dÃas comparezca a juicio y ofrezca prueba, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artÃculo siguiente.
(Concs. Art. 436 CPP Cba; Art. 463 CPP Mza. -parcial-; Art. 387 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 434 - Excepciones.
Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al TÃtulo II, CapÃtulo 1, Sección Tercera del
Libro Primero.
(Concs. Art. 437 CPP Cba.)
Art. 435 - Fijación de Audiencias.
Vencido el término previsto por el artÃculo 433 o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará dÃa y hora para el
debate conforme al artÃculo 371 y el querellante adelantará en su caso los
fondos a que se refiere el artÃculo 374.
(Concs. Art. 438 CPP Cba; Art. 465 CPP Mza. -parcial-)
Art. 436 - Debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al
Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá
juramento.
(Concs. Art. 439 CPP Cba; Art. 466 CPP Mza.)
Art. 437 - Incomparecencia del Querellado.
Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá
en la forma dispuesta por los artÃculos 378 y 379.
(Concs. Art. 440 CPP Cba; Art. 467 CPP Mza.; Art. 387 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 438 - Ejecución.
La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el
juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia a costa del vencido.
(Concs. Art. 441 CPP Cba; Art. 468 CPP Mza. -parcial-)
Art. 439 - Recursos.
Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
(Concs. Art. 442 CPP Cba; Art. 469 CPP Mza. )
*CapÃtulo 4
*Procedimiento de Flagrancia
(CAPITULO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
*Art. 439 bis - Procedencia. Audiencia de Detención y Acuerdos. En los casos en
que se procediera a la aprehensión in fraganti del prevenido conforme regulan
los artÃculos 287 y 288 de este Código, y siempre que se trate de delito doloso
que no sea competencia de la Justicia Correccional y no supere la pena de quince
(15) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos que no superen dicho
monto, el Fiscal de Instrucción formará las actuaciones en el plazo de un (1)
dÃa hábil desde aquella y presentará en audiencia al imputado frente al Juez de
GarantÃas y con la presencia del defensor.
En dicha audiencia el Juez de GarantÃas declarará el caso como en flagrancia. Su
resolución será irrecurrible.
Quedará habilitada la acción civil ante el fuero correspondiente. La instancia
del querellante particular sólo podrá formularse ante el Fiscal de Instrucción,
desde la iniciación de las actuaciones y hasta la finalización de la primera
audiencia, y en caso de oposición se resolverá la misma en esta audiencia y con
vista a las partes.
Se efectuará la imputación formal (Art. 271 y conc. del Código Procesal Penal) y
se revisará con vista a las partes la condición de detención del imputado,
conforme sus planillas de antecedentes agregadas. Para resolver la misma se
tendrá en especial consideración la factibilidad de la realización de la próxima
audiencia.
El imputado, con asistencia de su defensor, deberá optar por la aplicación de
los siguientes institutos:
1) Suspensión del Juicio a Prueba, de ser procedente. En el caso se correrá
vista al Ministerio Público y sin más trámite se resolverá. El dictamen Fiscal
tendrá carácter vinculante.
2) Juicio Abreviado Inicial, procediéndose en lo demás como regula el Art. 359 y
conc. del Código Procesal Penal.
3) Procedimiento DirectÃsimo.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
Art. 439 ter - Procedimiento DirectÃsimo. En la misma audiencia prevista en el
artÃculo anterior las partes deberán ofrecer las pruebas a rendirse en el debate
y se fijará la Audiencia de Finalización, en el plazo en general de dos (2) dÃas
hábiles desde la aprehensión, salvo el caso de producción de pruebas pertinentes
y útiles que demanden más tiempo. Se notificará a las partes en el acto la fecha
y hora de la segunda audiencia. En caso de oposición sobre las pruebas, las
partes podrán hacer reserva de recurrir en casación.
Se procurará, en la medida de lo posible, mantener la vestimenta y condiciones
fisonómicas del imputado hasta la realización de la audiencia. Si ello no fuere
posible, se dejará debidamente asentado en acta o por otro medio técnico
indubitable, la descripción fÃsica y vestimenta que al momento del hecho tenÃa
el o los imputados, objetos de los que se valieron para cometer el delito,
individualización de los testigos, de los objetos involucrados en el ilÃcito,
daños y perjuicios producidos, y cuantos más datos sean considerados de interés
por las partes del proceso.
En caso de complejidad probatoria el Juez de GarantÃas declarará inaplicable el
procedimiento y la causa continuará su trámite mediante investigación Penal
Preparatoria regulada en este Código. La resolución judicial será irrecurrible.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
Art. 439 quater - Audiencia de Finalización. Será de aplicación, en lo
pertinente, lo dispuesto por el Libro Tercero, TÃtulo I. Juicio Común.
El Fiscal de Instrucción formulará la acusación oralmente. Se concederá a
continuación la palabra al imputado para que exprese si desea ratificar o
rectificar conforme su declaración en audiencia anterior.
Se recibirán los testimonios y pericias, y se incorporarán por su lectura las
probanzas documentales existentes en actuaciones.
Luego las partes pasarán a alegar en el orden establecido en el Art. 405 de este
Código. El Fiscal de Instrucción podrá solicitar la absolución del imputado, la
aplicación de un criterio de oportunidad o formulará la acusación y solicitará
en su caso pena.
Se podrán, asimismo, plantear las nulidades no advertidas hasta el momento.
Acto seguido, el Juez de GarantÃas dictará sentencia, notificándose su parte
resolutiva.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
*CapÃtulo 5
Hábeas Corpus y Hábeas Data
(NUMERACION MODIFICADA SEGUN LEY 7692, ART. 2)
Art. 440 - Procedencia.
Toda persona detenida o incomunicada en violación de los arts. 17, 19, 21
y correlativos de la Constitución de Mendoza, o que considere inminente su
detención arbitraria podrá interponer hábeas corpus para obtener que cese
la restricción o la amenaza.
Igual derecho tendrá cualquier otra persona para demandar por el afectado,
sin necesidad de mandato.
Cuando el hábeas corpus tuviere como fundamento el reagravamiento de las
condiciones de prisión impuesta por órgano judicial competente, se procederá
de conformidad con la Ley Nacional Nº 23.098.
En lo pertinente el hábeas data se regirá por las disposiciones contenidas
en el presente TÃtulo.
(Concs. Art. 474 CPP Mza.)
Art. 441 - Competencia
Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier juez letrado, sin
distinción de fueros o instancias, del lugar en que se haya efectuado o esté
por efectuarse la detención; pero cuando se lo ignore o se dude de él, podrá
demandarse ante cualquier juez letrado de la Provincia.
Sin embargo cuando la orden que se considera arbitraria emane de una autoridad
judicial, el interesado podrá deducir el recurso sólo ante el tribunal superior
de aquélla, dentro del término que tenga para apelar y renunciando a este
derecho.
(Concs. Art. 475 CPP Mza.)
Art. 442 - Demanda. Formas.
La demanda podrá ser deducida en forma verbal o escrita, con la mención de los
datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se haga efectiva la
detención.
(Concs. Art. 476 CPP Mza.)
Art. 443 - Trámite.
Interpuesta la demanda, el juez librará oficio, inmediatamente y en todo caso
en el término de una hora contada desde su presentación, a la autoridad que haya
ordenado la detención o incomunicación, para que dentro del término de horas que
le fije, el cual nunca podrá exceder de doce, presente el detenido e informe de
acuerdo con el artÃculo siguiente.
Cuando el juez prefiera constituirse por si mismo en el lugar de la detención,
podrá emitir dicha orden verbalmente, pero de ella se dejará constancia por
escrito.
(Concs. Art. 477 CPP Mza.)
Art. 444 - Informe.
En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido ante el juez
o, si no pudiere hacerlo sin peligro para aquel expresará la causa, y le informará:
a) Si la persona a cuyo favor se procede está detenida bajo su poder e
incomunicada,
o ha dictado contra ella orden de detención, con indicación precisa del lugar, dÃa
y hora de la aprehensión, o de la incomunicación, o de la referida orden;
b) Qué motivos legales le asisten;
c) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en que deberá
acompañarla;
d) Si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien,
por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
(Concs. Art. 478 CPP Mza.)
Art. 445 - Pronunciamiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas a contar desde la deducción del recurso, y
sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias,
el juez dictará resolución.
Cuando la privación de la libertad haya sido ordenada por autoridad incompetente
o la comunicación haya excedido el término constitucional, dispondrá la inmediata
libertad del detenido, o que dicha orden no sea cumplida, o que cese la
incomunicación.
Cuando el preso haya sido conducido a otra jurisdicción, hará saber al juez de
ese lugar la resolución dictada.
Cuando el hábeas corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente
a situaciones de desaparición forzada de personas, el Juez deberá establecer las
medidas protectoras que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su
cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospecha fundada de la comisión
de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las
actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente.
(Concs. Art. 479 CPP Mza.)
Art. 446 - Actuación de oficio.
Cuando un juez o tribunal competente tenga conocimiento, por prueba suficiente,
de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y
pueda temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o
sea objeto de perjuicio irreparable antes de ser socorrida con un auto de hábeas
corpus, podrá expedirlo a éste de oficio.
(Concs. Art. 480 CPP Mza.)
Art. 447 - Costas.
Las costas del recurso, en el caso de ser otorgado, serán a cargo del culpable
de la detención indebida, y del Estado en forma solidaria.
(Concs. Art. 481 CPP Mza.)
Art. 448 - Recurso.
La resolución será apelable con efecto devolutivo dentro de las veinticuatro
horas de su notificación, cuando no haga lugar a la demanda.
(Concs. Art. 482 CPP Mza.)
LIBRO CUARTO
Recursos
TÃtulo I
Disposiciones Generales
Art. 449 - Reglas Generales.
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan
sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés
directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél
pertenecerá a cualquiera de ellas.
(Concs. Art. 443 CPP Cba; Art. 484 CPP Mza. -parcial-; Art. 422 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 450 - Recursos del Ministerio Público.
En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá
recurrir inclusive a favor del imputado o en virtud de la decisión del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere
emitido antes.
(Concs. Art. 444 CPP Cba; )
Art. 451 - Recursos del Imputado.
El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria
cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán
ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor edad, también por
sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique
la resolución.
(Concs. Art. 445 CPP Cba; )
*Art. 452 - Recursos del querellante particular.
En los casos establecidos por la ley, el querellante particular podrá recurrir
las resoluciones jurisdiccionales que afecten sus intereses.
(Concs. Art. 446 CPP Cba.;)
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 6)
Art. 453 - Recursos del Actor Civil.
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en
lo concerniente a la acción por él interpuesta.
(Concs. Art. 447 CPP Cba; )
Art. 454 - Recursos del Demandado Civil.
El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su
responsabilidad.
(Concs. Art. 448 CPP Cba. )
Art. 455 - Condiciones de Interposición.
Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad,
en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especÃfica
indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
(Concs. Art. 449 CPP Cba; Art. 487 CPP Mza. -parcial-)
Art. 456 - Adhesión.
El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena
de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
(Concs. Art. 450 CPP Cba; Art. 488 CPP Mza. -parcial-; Art. 425 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 457 - Recursos durante el Juicio.
Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en
la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación
de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente
después del proveÃdo. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será
la resolución impugnada.
(Concs. Art. 451 CPP Cba; Art. 489 CPP Mza. -parcial- )
Art. 458 - Efecto Extensivo.
Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el
recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás,
a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos de acumulación
de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá
a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que
les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al
Imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la
inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito,
sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no
pudo iniciarse o no puede proseguir.
(Concs. Art. 452 CPP Cba; Art. 485 CPP Mza. -parcial-)
Art. 459 - Efecto Suspensivo.
La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se
tramite el recurso, salvo disposición en contrario.
(Concs. Art. 453 CPP Cba; Art. 429 CPP C.Rica)
Art. 460 - Desistimiento.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado,
aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También podrán
desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores,
sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las
costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato
especial de su representado.
(Concs. Art. 454 CPP Cba; Art. 490 CPP Mza. -parcial-; Art. 430 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 461 - Inadmisibilidad o Rechazo.
El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada,
cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo, por
quien tenga derecho. Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de
Alzada deberá declararlo asà sin pronunciarse sobre el fondo. También
deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente
improcedente.
(Concs. Art. 455 CPP Cba.; Art. 491 CPP Mza. -parcial-)
Art. 462 - Competencia del Tribunal de Alzada.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o
revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no
podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de
la pena ni a los beneficios acordados.
(Concs. Art. 456 CPP Cba.; Art. 492 CPP Mza. -parcial-; Art. 431 CPP C.Rica)
TÃtulo II
Reposición
Art. 463 - Objeto.
El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin
sustanciación un incidente o artÃculo del proceso, a fin de que quien
resolvió lo revoque o modifique por contrario imperio.
(Concs. Art. 457 CPP Cba.; Art. 493 CPP Mza.; Art. 434 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 464 - Trámite.
Este recurso se interpondrá dentro del tercer dÃa, por escrito que lo fundamente.
El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco dÃas, previa vista a los
interesados.
(Concs. Art. 458 CPP Cba.; Art. 494 CPP Mza.; Art. 435 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 465 - Efectos.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera
sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere
procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución
recurrida fuere apelable con ese efecto.
(Concs. Art. 459 CPP Cba.; Art. 495 CPP Mza.; Art. 436 CPP C.Rica -parcial-)
TÃtulo III
Apelación
*Art. 466 - Resoluciones Apelables.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de
Instrucción y de Ejecución, siempre que expresamente sean declaradas apelables
o causen gravamen irreparable.
(Concs. Art. 460 CPP Cba.; Art. 496 CPP Mza.; Art. 437 CPP Costa Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 467 - Interposición.
Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de
tres dÃas y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público
y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo
fundadamente. En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará
oralmente. Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá
fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad. El Tribunal
deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres dÃas.
(Concs. Art. 461 CPP. Cba; Art. 497 CPP. Mza.; Art. 438 CPP. C.Rica -parcial)
Art. 468 - Emplazamiento.
Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante
el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco dÃas, a contar desde que las
actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el
Fiscal de conformidad al artÃculo 470, lo que se les hará saber. El plazo será
de ocho dÃas cuando ese Tribunal tenga su sede en otra ciudad.
(Concs. Art. 462 CPP Cba.; Art. 498 CPP Mza.; Art. 439 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 469 - Elevación de Actuaciones.
Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado
inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere
en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se
remitirán copias de los actos pertinentes. No obstante, el Tribunal de Alzada
podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco dÃas.
(Concs. Art. 463 CPP Cba.; Art. 499 CPP Mza.)
Art. 470 - Dictamen Fiscal.
Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá
vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en
el término perentorio de cinco dÃas, exprese si lo mantiene o no. Su silencio
implicará desistimiento. Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o
adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.
(Concs. Art. 464 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)
Art. 471 - Fundamentación.
Durante el término de emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones
y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será
agregado a los autos al vencimiento del plazo.
La falta de presentación de informes implicará el desistimiento de recurso.
(Concs. Art. 465 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)
Art. 472 - Audiencia.
Cuando el apelante o el Fiscal de Cámara lo hubiese solicitado, el
Presidente de la Cámara de Apelación fijará audiencia para que las partes
informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación
de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados
podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer
uso de la palabra. La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los
tres dÃas posteriores al vencimiento del término del emplazamiento .
Regirá lo dispuesto en el último párrafo del artÃculo anterior.
(Concs. Art. 466 CPP Cba.; Art. 501 CPP Mza.; Art. 442 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 473 - Resolución.
El Tribunal se pronunciará dentro del término de tres dÃas si el recurso
versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra materia; y
devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la
ejecución. El término se contará desde la audiencia o del vencimiento
del emplazamiento.
(Concs. Art. 467 CPP Cba.; Art. 502 CPP Mza.)
TÃtulo IV
Casación
CapÃtulo 1
Procedencia
Art. 474 - Motivos.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en
casación.
(Concs. Art. 468 CPP Cba.; Art. 503 CPP Mza.; Art. 443 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 475 - Resoluciones Recurribles.
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artÃculos siguientes, sólo podrá deducirse
este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin
a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.
(Concs. Art. 469 CPP Cba.; Art. 504 CPP Mza.; Art. 444 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 476 - Recursos del Ministerio Público.
El Ministerio Público podrá impugnar:
1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o
dictadas por el Tribunal de Juicio.
2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición
de una pena.
3) Las sentencias condenatorias.
4) Los autos mencionados en el artÃculo 475,
(Concs. Art. 470 CPP Cba.; Art. 505 CPP Mza.)
Art. 477 - Recursos del Querellante Particular.-
El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los
incisos 1) y 2) del artÃculo anterior. Deberá mantener el recurso de casación
ante la Suprema Corte de Justicia.
(Concs. Art. 471 CPP Cba.).
Art. 478 - Recursos del Imputado.
El imputado podrá impugnar:
1) Las sentencias condenatorias aún en el aspecto civil.
2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad o lo condene a la reparación de los daños.
3) Los autos que denieguen la extinción de la acción o la pena y la conmutación
o suspensión de la pena.
(Concs. Art. 472 CPP Cba.)
Art. 479 - Recursos del Actor y del Demandado Civil.
El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara del Crimen o del Juez
Correccional de acuerdo con el artÃculo 453. El demandado civil podrá recurrir
en casación de acuerdo con el artÃculo 454 cuando pueda hacerlo el imputado.
(Concs. Art. 473 CPP Cba.).
CapÃtulo 2
Procedimiento
Art. 480 - Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución,
en el plazo de quince dÃas de notificada y por escrito con firma de letrado,
donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se
pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.
(Concs. Art. 474 CPP Cba.; Art. 509 CPP Mza.; Art. 445 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 481 - ProveÃdo.
El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres dÃas, de acuerdo
con el artÃculo 461. Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme
a los artÃculos 468 y 469, elevándose el expediente a la Suprema Corte de
Justicia.
(Concs. Art. 475 CPP Cba.)
Art. 482 - Trámite.
En cuanto al trámite ante la Suprema Corte de Justicia se aplicarán los artÃculos
461 segunda parte, 470, 471 primera parte y 472, mas el término fijado por el
último, será de diez dÃas.
(Concs. Art. 476 CPP Cba.; Art. 510 CPP Mza.)
Art. 483 - Debate.
Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el dÃa fijado y en el momento
oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Suprema Corte de
Justicia que deban dictar sentencia, y del Fiscal.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente.
Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su
representante hablará en primer término. No se admitirán réplicas, pero los
abogados de las partes, podrán presentar, antes de la deliberación, breves
notas escritas. En cuanto fueren aplicables, regirán los artÃculos 375,
376, 380, 381 y 384.
(Concs. Art. 477 CPP Cba.; Art. 514 CPP Mza.)
Art. 484 - Deliberación.
Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al
artÃculo 408, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 409. Sin embargo,
por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora,
la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El Presidente podrá
señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. La sentencia se
dictará dentro de un plazo de veinte dÃas conforme, en lo pertinente, con
los artÃculos 411 y 412, excepto la segunda parte del último.
(Concs. Art. 478 CPP Cba.; Art. 515 CPP Mza.)
Art. 485 - Casación por la Violación de la Ley.
Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley
sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la
ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artÃculo
siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3
del artÃculo 411.
(Concs. Art. 479 CPP Cba.; Art. 516 CPP Mza.)
Art. 486 - Anulación Total o Parcial.
En el caso del artÃculo 474 inciso 2, el Tribunal anulará la resolución
impugnada y procederá conforme a los artÃculos 203 y 204.
(Concs. Art. 480 CPP Cba.; Art. 517 CPP Mza.)
Art. 487 - Rectificación.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no
hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser
corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de
las penas.
(Concs. Art. 481 CPP Cba.; Art. 518 CPP Mza.)
Art. 488 - Libertad del Imputado.
Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado,
la Suprema Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.
(Concs. Art. 482 CPP Cba.; Art. 519 CPP Mza.)
TÃtulo V
Inconstitucionalidad
Art. 489 - Procedencia.
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artÃculo 475, cuando se cuestione la
constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan
sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el
auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
(Concs. Art. 483 CPP Cba.; Art. 520 CPP Mza.).
Art. 490 - Procedimiento.
Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capÃtulo anterior
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
(Concs. Art. 484 CPP Cba.; Art. 521 CPP Mza.)
TÃtulo VI
Queja
Art. 491 - Procedencia.
Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro
Tribunal, el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin
de que lo declare mal denegado.
(Concs. Art. 485 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)
Art. 492 - Trámite.
La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro dÃas
- según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad -
desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando sea necesario,
el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin
tardanza.
(Concs. Art. 486 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)
Art. 493 - Resolución.
El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco dÃas, a
contar desde la interposición o de la recepción del expediente.
(Concs. Art. 487 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)
Art. 494 - Efectos.
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más
trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el
recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las
partes y proceder según corresponda.
(Concs. Art. 488 CPP Cba.; Art. 524 CPP Mza.)
TÃtulo VII
Revisión
Art. 495 - Motivos.
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado,
contra la sentencia firme:
1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba
documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en
fallo posterior irrevocable.
3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior irrevocable.
4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o
elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado
no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal
más favorable.
5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea
más gravosa que la sostenida por la Suprema Corte de Justicia, al
momento de la interposición del recurso.
6) Si el consentimiento exigido por los artÃculos 359 y 418 no hubiese
sido prestado por el condenado.
(Concs. Art. 489 CPP Cba.; Art. 525 CPP Mza.)
Art. 496 - LÃmite.
El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente
la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4,
última parte, o en el inciso 5 del artÃculo anterior.
(Concs. Art. 490 CPP Cba.; Art. 526 CPP Mza.)
Art. 497 - Quienes podrán deducirlo.
Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiera
fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público.
(Concs. Art. 491 CPP Cba.)
Art. 498 - Interposición.
El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante
defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la
concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones
legales aplicables. En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 5 del
artÃculo 495, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la
sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión
penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se
trate.
(Concs. Art. 492 CPP Cba.; Art. 528 CPP Mza.)
Art. 499 - Procedimiento.
En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas
las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en
alguno de sus miembros.
(Concs. Art. 493 CPP Cba.; Art. 529 CPP Mza.)
Art. 500 - Efecto Suspensivo.
Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución
de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o
sin ella.
(Concs. Art. 494 CPP Cba.; Art. 530 CPP Mza.)
Art. 501 - Sentencia.
Al pronunciarse en el recurso, la Suprema Corte de Justicia podrá anular la
sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar
directamente la sentencia definitiva.
(Concs. Art. 495 CPP Cba.; Art. 531 CPP Mza.)
Art. 502 - Nuevo Juicio.
Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de
los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá
absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer
proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
(Concs. Art. 496 CPP Cba.; Art. 532 CPP Mza.)
Art. 503 - Efectos Civiles.
Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma
pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando
haya sido citado el actor civil.
(Concs. Art. 497 CPP Cba.; Art. 533 CPP Mza.)
Art. 504 - Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena.
Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con
su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al
condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.
(Concs. Art. 498 CPP Cba.; Art. 534 CPP Mza.)
Art. 505 - Revisión Desestimada.
El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que
lo interponga.
(Concs. Art. 499 CPP Cba.; Art. 535 CPP Mza.)
LIBRO QUINTO
Ejecución
TÃtulo I
Disposiciones generales
Art. 506 - Juez de Ejecución.
Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los
que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:
1) Controlar que se respeten las garantÃas constitucionales en el trato otorgado
a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las
instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de Juicio
a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional.
3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas
por los Jueces Correccionales y Cámaras del Crimen, con excepción de la
ejecución civil.
4) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables
mayores de edad.
5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena,
con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación
de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por comisión
de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta
por haber entrado en vigencia una Ley más benigna.
6) Conocer en las peticiones que presentarán los condenados a penas privativas
de la libertad, con motivos de beneficios otorgados por la legislación de
ejecución penitenciaria.
(Concs. Art. 35 bis. CPP Cba.).
Art. 507 - Competencia y Legislación aplicable.
Para la ejecución de la pena se aplicarán especÃficamente, las normas contenidas
en la ley Nº 24660, a la cual adhirió la Provincia de Mendoza por la Ley Nº 6513,
en lo que resulta materia de legislación local, su Decreto Reglamentario, o las
que los reemplacen. Las resoluciones del Juez de Ejecución penal serán apelables
por ante el Tribunal que dictó la sentencia.
(Concs. Art. 500 CPP Cba. -parcial-; Ley Nº 6513; Ley Nº 24.660)
Art. 508 - Delegación.
El Juez de Ejecución a los fines del cumplimiento de sus funciones podrá comisionar
a un funcionario judicial para que practique alguna diligencia necesaria.
(Concs. Art. 501 CPP Cba.)
Art. 509 - Incidente de Ejecución.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor
o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el
término de cinco dÃas. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme
al artÃculo 121. Contra el auto que resuelva el incidente procederá el recurso
de Apelación, salvo en los supuestos previstos en los artÃculos 525 y 527, el
que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que asà lo disponga el
Juez.
(Concs. Art. 502 CPP Cba.)
Art. 510 - Sentencia Absolutoria.
Cuando la sentencia sea absolutoria, el Juez o Tribunal que la dictó dispondrá
inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de
las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuere recurrible.
(Concs. Art. 503 CPP Cba.-parcial-)
TÃtulo II
Ejecución Penal
CapÃtulo 1
Penas
*Art. 511 - Cómputos.
El Juez de Sentencia o Tribunal de Juicio practicará el cómputo de la pena,
fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el Decreto
respectivo al condenado y a su Defensor y al Ministerio Público, quienes
podrán observarlo dentro de los tres (3) dÃas. Si no se dedujera oposición
en término, el cómputo será aprobado por Decreto y la sentencia se ejecutará
inmediatamente, enviando los recaudos al Juez de Ejecución.
En caso contrario se procederá conforme al procedimiento previsto por
el Art. 509. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado,
pudiéndose en ambos casos recurrir en Casación.
(TEXTO SEGUN LEY 7370, ART. 1)
(Concs. Art. 504 CPP Cba.)
*Art. 511 bis- Podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de
Apelaciones de los recursos y autos emitidos por el Juez de Ejecución, relativo
a la imposición de sanciones, otorgamiento de salidas transitorias, traslados de
jurisdicción, denegatoria de libertad asistida, medidas alternativas a la
detención, prisión discontinua o régimen de semidetención y toda otra resolución
que implique una alteración sustantiva de la pena.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7370, ART. 2)
*Art. 512 - Pena privativa de la libertad.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el
tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no
exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se
notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco
dÃas. Si el condenado estuviere privado de su libertad, una vez firme la
sentencia condenatoria, el juez o Tribunal que la dictó, remitirá de inmediato
la causa al Juez de Ejecución, quien procederá de acuerdo al Art. 511 y luego,
en el plazo de veinte (20) dÃas comunicará la sentencia remitiendo testimonio de
ella y del cómputo de pena, a la autoridad administrativa competente. En el
plazo de diez (10) dÃas a partir de la recepción de la comunicación y sus
recaudos, la autoridad penitenciaria correspondiente efectuará el traslado del
condenado al establecimiento que ella determine para el cumplimiento de la pena,
conforme al régimen de ejecución previsto por la ley penitenciaria nacional. Si
el asiento del Tribunal de Sentencia, estuviere a más de ciento cincuenta (150)
kilómetros del Juez de Ejecución, el primero podrá, a pedido del imputado,
realizar todos los actos señalados en este artÃculo.
(Concs. Art. 505 CPP Cba. Parcial).
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 7)
Art. 513 - Suspensión.
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida en los
siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará de inmediato.
(Concs. Art. 506 CPP Cba.)
Art. 514 - Enfermos.
Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado
sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Juez de
Ejecución dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación
del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que ésto importare grave
peligro de fuga.
(Concs. Art. 507 CPP Cba.-parcial-)
Art. 515 - Inhabilitación Accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el
artÃculo 12 del Código Penal, el Juez o Tribunal de Sentencia ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
(Concs. Art. 508 CPP Cba.-parcial-)
Art. 516 - Inhabilitación Absoluta.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar en el BoletÃn Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las Reparticiones o Poderes que correspondan, según el
caso.
(Concs. Art. 509 CPP Cba.)
Art. 517 - Inhabilitación Especial.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes.
(Concs. Art. 510 CPP Cba.)
Art. 518 - Pena de Multa.
La multa será abonada mediante depósito judicial en moneda de curso legal dentro
de los diez dÃas desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el
Juez procederá con arreglo a los artÃculos 21 y 22 del Código Penal. La
sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el
procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal Civil de Mendoza.
(Concs. Art. 511 CPP. Cba.)
Art. 519 - Prisión Domiciliaria.
La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad
penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias.
Del mismo modo se procederá en el caso del artÃculo 298. Si el detenido
quebrantare la medida, el Juez ordenará su captura para su cumplimiento
en el establecimiento que corresponda. Rige también para el presente artÃculo
la excepción prevista en el Art. 298, bajo las mismas modalidades y requisitos.
(Concs. Art. 512 CPP Cba.)
Art. 520 - Revocación de Condena Condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez
o Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso,
podrá ordenarla el que determine la pena única.
(Concs. Art. 513 CPP Cba.)
Art. 521 - Modificación de la Pena Impuesta.
Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones
de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud
de otra razón legal, el Juez o Tribunal de Sentencia aplicará dicha ley de oficio,
a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará
conforme al artÃculo 509 aunque la cuestión fuere provocada de oficio.
(Concs. Art. 514 CPP Cba.-parcial-)
CapÃtulo 2
Libertad Condicional
Art. 522 - Solicitud.
La solicitud de libertad condicional podrá ser formulada por el condenado o por
su defensor. Está será tramitada por intermedio del organismo administrativo
competente a los efectos de la confección de los informes exigidos por el Art.
28 de la Ley N° 24660.
(Concs. Art. 515 CPP Cba.)
Art. 523 - Cómputo y Antecedentes.
Presentada la instancia, el Juez de Ejecución requerirá informe del
Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de
Reincidencia y los exhortos pertinentes.
(Concs. Art. 516 CPP Cba.)
Art. 524 - Informe y Dictamen.
La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe
sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artÃculo 13 de
Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (artÃculo
101, Ley Penitenciaria Nacional), producido por el organismo administrativo
competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez deberá requerirlos
antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un plazo de
hasta cinco dÃas.
(Concs. Art. 517 CPP Cba.)
*Art. 525 - Procedimiento.
En cuanto al trámite, resolución y recursos se procederá de conformidad al
ArtÃculo 509. Cuando la Libertad Condicional fuere acordada, en el auto
se fijarán las condiciones que establece el Art. 13 del Código Penal
y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto
de la notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución,
la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda
vez que le sea requerida. En todos los casos de denegación o la revocación de la
libertad condicional corresponderá recurso de apelación ante la Cámara de
Apelaciones.
(TEXTO SEGUN LEY 7370, ART. 3)
(Concs. Art. 518 CPP Cba.)
Art. 526 - Supervisión.Patronato.
La supervisión del liberado condicional se implementará de acuerdo a lo dispuesto
por el artÃculo 29 de la Ley N° 24660. A dicho organismo se le comunicará la
libertad otorgada y en su caso, la denegatoria, remitiéndole copia del auto
respectivo.
(Concs. Art. 519 CPP Cba.-parcial-)
Art. 527 - Incumplimiento.
La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el libertado
será oÃdo y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescrita por
el artÃculo 509. Si el Juez lo estimare necesario, el liberado será detenido
preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.
(Concs. Art. 520 CPP Cba.)
CapÃtulo 3
Medidas de Seguridad y Tutelares
Art. 528 - Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el Juez o Tribunal de Sentencia, cuyas decisiones serán obedecidas por
las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
(Concs. Art. 521 CPP Cba.)
Art. 529 - Instrucciones.
Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de
ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de
la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra
estas resoluciones no habrá recurso alguno.
(Concs. Art. 522 CPP Cba.)
Art. 530 - Internación de Anormales.
El Juez ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando
disponga la aplicación de la medida que prevé el artÃculo 34 inciso 1º del
Código Penal.
(Concs. Art. 523 CPP Cba.)
Art. 531 - Colocación de Menores.
Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de
su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la
obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la ley 6354.
(Concs. Art. 524 CPP Cba.)
Art. 532 - Cesación.
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Juez o
Tribunal deberá oÃr al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea
incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, y en su caso,
conforme a lo dispuesto por la ley 6354. Además, en los casos del artÃculo 34,
inc. 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen por lo menos, de
dos peritos.
(Concs. Art. 525 CPP Cba.)
CapÃtulo 4
Restitución y Rehabilitación
Art. 533 - Solicitud y Competencia.
Cuando se cumplan las condiciones prescritas por el artÃculo 20 ter del Código
Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al
Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se
lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado,
o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la
sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena
de inadmisibilidad.
(Concs. Art. 526 CPP Cba.)
Art. 534 - Prueba e Instrucción.
Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal
podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar
un integrante de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o
encomendarse información a la PolicÃa Judicial.
(Concs. Art. 527 CPP Cba.)
Art. 535 - Vista y Decisión.
Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado,
el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá el recurso de casación.
(Concs. Art. 528 CPP Cba.)
Art. 536 - Efectos.
Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones
y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
(Concs. Art. 529 CPP Cba.)
TÃtulo III
Ejecución Civil
CapÃtulo 1
Condenas Pecuniarias
Art. 537 - Competencia.
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños,
o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo
por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado
ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil.
(Concs. Art. 530 CPP Cba.; Art. 561 CPP Mza.; Art. 464 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 538 - Sanciones Disciplinarias.
El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario,
a favor del Fisco, en la forma establecida por el artÃculo anterior.
(Concs. Art. 531 CPP Cba.; Art. 562 CPP Mza.)
CapÃtulo 2
GarantÃas
Art. 539 - Embargo o Inhibición de Oficio.
El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el
embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, las costas y la indemnización civil.
Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá
disponer la inhibición.
(Concs. Art. 532 CPP Cba.; Art. 563 CPP Mza.)
Art. 540 - Embargo a Pedido de Parte.
El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado
civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización que pudiera ordenarse.
(Concs. Art. 533 CPP Cba.; Art. 564 CPP Mza.)
Art. 541 - Otras Medidas Cautelares.
El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o del actor civil, podrá
ordenar cualquier otra medida cautelar.
(Concs. Art. 534 CPP Cba.)
Art. 542 - Remisión.
Serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil, en todo lo referente
a embargos y otras medidas cautelares, salvo lo dispuesto en este CapÃtulo.
(Concs. Art. 535 CPP Cba.)
Art. 543 - Depósito.
Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal
designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la
diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo
saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los tÃtulos de crédito, el dinero y las alhajas se
depositarán en un Banco Oficial.
(Concs. Art. 536 CPP Cba.; Art. 567 CPP Mza.)
Art. 544 - Administración.
Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario se dispondrá
la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el
embargado.
Podrá nombrarse interventor o administrador.
(Concs. Art. 537 CPP Cba.; Art. 568 CPP Mza.)
Art. 545 - Honorarios.
El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar
honorarios, que regulará el Tribunal.
(Concs. Art. 538 CPP Cba.; Art. 569 CPP Mza.)
Art. 546 - Variación del Embargo.
Durante el curso de proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o
ampliado.
(Concs. Art. 539 CPP Cba.; Art. 570 CPP Mza.)
Art. 547 - Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
(Concs. Art. 540 CPP Cba.; Art. 571 CPP Mza.)
Art. 548 - TercerÃas.
Las tercerÃas serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal
Civil.
(Concs. Art. 541 CPP Cba.; Art. 572 CPP Mza.)
CapÃtulo 3
Restitución y objetos secuestrados
Art. 549 - Objetos Confiscados.
Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el
destino que corresponda según su naturaleza.
(Concs. Art. 542 CPP Cba.)
Art. 550 - Cosas Secuestradas. Restitución y Retención.
Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará
al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del
condenado podrán ser retenidas en garantÃa de las costas del proceso y de la
responsabilidad pecuniaria impuesta.
(Concs. Art. 543 CPP Cba.; Art. 466 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 551 - Controversia.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se
dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
(Concs. Art. 544 CPP Cba.; Art. 467 CPP C.Rica)
Art. 552 - Objetos no Reclamados.
Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho
a la restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada,
se procederá en la forma establecida en la Ley vigente que rija la materia.
(Concs. Art. 545 CPP Cba. )
CapÃtulo 4
Sentencia declarativa de falsedad
Art. 553 - Rectificación.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
(Concs. Art. 546 CPP Cba.)
Art. 554 - Documento Archivado.
Si el instrumento hubiera sido extraÃdo de un archivo, será restituido a él,
con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que
hubiese establecido la falsedad total o parcial.
(Concs. Art. 457 CPP Cba.)
Art. 555 - Documento Protocolizado.
Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la
sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren
presentado y en el registro respectivo.
(Concs. Art. 548 CPP Cba.)
TÃtulo IV
Costas
Art. 556 - Anticipación.
En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
(Concs. Art. 549 CPP Cba.; Art. 265 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 557 - Resolución Necesaria.
Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.
(Concs. Art. 550 CPP Cba.; Art. 266 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 558 - Imposición.
Las costas serán a cargo del condenado, pero el Tribunal podrá eximirlo total
o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. En materia
civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
(Concs. Art. 551 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 559 - Personas Exentas.
Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.
(Concs. Art. 552 CPP Cba.; Art. 268 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 560 - Contenido.
Las costas consistirán en el pago de los impuestos que correspondan, de los
honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran
originado durante su tramitación.
(Concs. Art. 553 CPP Cba.; Art. 269 CPP Costa Rica -parcial-)
*Art. 561 - Distribución de Costas.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará
la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de
la solidaridad que establezca la ley civil. Hasta tanto entre en vigencia
la totalidad de la presente Ley, el Juez de Instrucción será competente
para resolver lo dispuesto por el artÃculo 29 y lo establecido en el Libro
Primero, TÃtulo V, CapÃtulo 2 del presente Código. Si el Juez de Instrucción
rechazara el pedido de participación del Querellante Particular, su resolución
será apelable ante la Cámara del Crimen correspondiente.
(Concs. Art. 554 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Disposiciones Transitorias
Art. 562 - Vigencia.
Esta ley empezará a regir a los dos años de su publicación en el BoletÃn Oficial;
a excepción de lo dispuesto en los artÃculos 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 45,
46, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 130, 297, 298, 359, 365, 418, 419, 420,
452, 477, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524,
525, 526, 527, 563, 565, lo que entrará en vigencia luego de transcurridos
treinta dÃas corridos de la publicación de este Código en el BoletÃn Oficial
de la Provincia de Mendoza. Las normas procesales vigentes en la actualidad
deberán ser interpretadas en beneficio de la aplicación de las normas contenidas
en los artÃculos señalados.
*Art. 562 bis- Facultades transitorias del Juez de Instrucción.-
Hasta tanto entre en vigencia la totalidad de la presente Ley, el Juez de
Instrucción será competente para resolver lo dispuesto por el Art. 29 y lo
establecido en el Libro I, TÃtulo V, CapÃtulo 2, del presente Código.- Si el
Juez de Instrucción rechazara el pedido de participación del Querellante
Particular, su resolución será apelable ante la Cámara del Crimen
correspondiente.-
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 562 ter- Interpretaciones.
A los fines interpretativos de todas las disposiciones existentes y las que
entrarán en vigencia de la Ley 6.730 (T.O. Ley 7.007), en razón de la
convergencia de las disposiciones que se van a producir, referidas unas a la
instrucción formal (procedimiento mixto) y a otras, de la investigación penal
preparatoria (procedimiento acusatorio), establézcanse las siguientes
equivalencias terminológicas generales y especÃficamente las que de inmediato se
determinan:
A) En los artÃculos 388 y 400, dónde dice «Fiscal de Instrucción», se
entenderá también «Juez de Instrucción»;
B) En el artÃculo 394, normas de investigación penal preparatoria o instrucción
formal indistintamente;
C) En el artÃculo 410, se agrega luego de «Si el tribunal estimare durante la
deliberación absolutamente necesario, ampliar las pruebas incorporadas», la
expresión «con el consentimiento de las partes.
(TEXTO INCORPORADO LEY 7116, ART. 9)
Art. 563 - Facultades transitorias de la Suprema Corte de Justicia.
Además de las facultades previstas en la Constitución de Mendoza, la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y leyes especiales, durante los dos primeros
años de vigencia de este Código, la Suprema Corte de Justicia deberá realizar
la redistribución funcional, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones,
reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los
tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este
Código.
Art. 564 - Actuación del Fiscal Correccional
El Fiscal Correccional intervendrá en el ejercicio de la acción penal
persecutoria,
tan sólo durante la sustanciación del juicio correccional establecida en el
artÃculo 417 y a las normas que el mismo remite.
*Art. 565 - Procesos pendientes.
*1) Las causas ya distribuidas con motivo de la vigencia de la Ley 6.730 y
las propias, que continúen con el procedimiento de la Ley 1.908, seguirán
sustanciándose en los Juzgados en que se encuentren, hasta llegar a las
resoluciones definitivas.
(TEXTO MODIFICADO SEGUN LEY 7933, ART. 1)
2) Los procesos que estuvieren radicados en las FiscalÃas de Instrucción
continuarán, sustanciándose según su estado con arreglo a las disposiciones
de la presente Ley, cuando ésta entre en su plena vigencia.
3) Los juicios por delito de acción privada que se encontraran radicados en
las Cámaras del Crimen, continuarán tramitándose ante ellas.
4) Las causas que estuvieren tramitando en las FiscalÃas Correccionales
continuarán sustanciándose en éstas hasta su conclusión.
(Concs. Art. 556 CPP Cba.)
Art. 566 - Validez de los Actos Anteriores.
Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las
normas del abrogado, conservarán plena validez.
(Concs. Art. 557 CPP Cba.)
Art. 567 - Derogaciones
Derogánse las leyes, decretos-leyes; decretos o reglamentos que se opongan a lo
normado por el presente Código.
Art. 568 - ComunÃquese al Poder Ejecutivo.