Ley 6730

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*LEY 6730<br> MENDOZA, 16 DE NOVIEMBRE DE 1999.<br>(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)<br> (EL TEXTO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL PENAL ES EL AHORA DISPUESTO <br>POR LA LEY 7007)<br> (ESTE CODIGO DISPONE EN SU ARTICULO 562 QUE A PARTIR DE SU PUBLICACION<br>EN EL BOLETIN OFICIAL (30/11/99) SOLAMENTE ENTRARAN EN VIGENCIA, LUEGO <br> DE TRANSCURRIDOS 30 DIAS ALGUNO DE SUS ARTICULOS.<br>LA TOTALIDAD ENTRARA A REGIR LUEGO DE DOS AÑOS DE SU PUBLICACION. QUEDARAN<br> DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 567. MIENTRAS, <br>SOLO QUEDARAN SIN VIGENCIA LOS ARTICULOS DE LA LEY 1908 SEÑALADOS EN EL <br> ARTICULO 562)<br>(VER ADEMAS LEYES 1908, 6967, 7007, 7116, 7169, SOBRE<br> VIGENCIA PARCIAL O TOTAL DEL ANTIGUO Y NUEVO CODIGO PROCESAL<br>PENAL, EN TODO O EN PARTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA)<br> (VER ADEMAS LEY 7116, ARTS. 10, 11 Y 12 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA DE <br>ALGUNAS DISPOSICIONES A PARTIR DEL DIA 14 DE AGOSTO DE 2003, Y DE LA <br> ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO COMPLETO DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA <br>EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2003 PARA LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, <br> Y PARA EL 31 DE MAYO DE 2004 PARA LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA <br>CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)<br> (VER ADEMAS LEY 7183, ART. 24)<br>(VER ADEMAS LEY 7231, ARTS. 1 Y 2 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN ALGUNOS <br> DEPARTAMENTOS)<br>(VER ADEMAS LEY 7231, ART. 5 QUE AGREGA UN PARRAFO AL ART. 2)<br> (VER ADEMAS LEY 7232, ARTS. 1 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN ALGUNOS <br>DEPARTAMENTOS)<br> (VER ADEMAS LEY 7279, ART. 1 SOBRE IMPUTACION DE DELITOS Y ACUMULACION<br>DE CAUSAS)<br> (TEXTO ORDENADO AL 27/02/2009)<br> B.O. : 30/11/1999<br>NRO.ARTS. : 0568<br> TEMA : CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<br> TEXTO ORDENADO POR LEY 7007, CON SUS MODIFICATORIAS.<br> LIBRO PRIMERO<br>Disposiciones Generales<br> Título I<br> Principios y Garantías Procesales<br> Artículo 1º - Principio de legalidad y duración de proceso.<br>Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de <br> este código ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con <br>la Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia <br> firme no lo declare tal, ni encausado más de una vez por un mismo hecho.<br>(Concs. Art. 1° CPP Cba.; Art. 1° CPP Costa Rica; Art. 1° CPP Mza.)<br> Art. 2º - Regla de Interpretación restrictiva y principio de la duda.-<br> Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que <br>coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho <br> conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la <br>interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad <br> del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen <br>en el procedimiento. Siempre que se resuelva sobre la libertad del imputado, <br> o se dicte sentencia, los magistrados deberán estar, en caso de duda, a lo <br>más favorable para aquel. (Concs. Art. 3° CPP Cba.; Art. 2° CPP Costa Rica; <br>Art. 3° CPP Mza.; Art. 4° CPP Mza.) <br> Art. 3º - Juez natural<br> Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.<br>La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales, <br> instituidos conforme a la Constitución y la Ley.<br>(Concs. Art. 1° CPP Cba.; Art. 3 CPP Costa Rica; Art. 1° CPP Mza)<br> Art. 4º - Ámbito Temporal. <br> Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en <br>los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.<br> (Concs. Art. 2° CPP Cba.)<br> Art. 5º - Solución del conflicto<br>Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del <br> hecho, <br>de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de <br> contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.<br>(Conc. Art. 7° CPP Costa Rica; Art. 10 CPP Mza -parcial-)<br> Art. 6º - Medidas cautelares<br> Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán <br>carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser <br> proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.<br>(Conc. Art. 10 CPP Costa Rica)<br> Art. 7º - Garantía para el imputado-Defensa Técnica.<br> Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación <br>deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que para <br> su defensa consagran las leyes, la Constitución de la Provincia de Mendoza y <br>de la Nación Argentina.<br> Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la <br>ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y <br> defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor <br>de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará el Defensor de <br> Pobres y Ausentes. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier <br>actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible <br> partícipe o autor de un hecho punible.<br>(Conc. Art. 12 -parcial- y Art. 13 CPP Costa Rica)<br> Título II<br> Acciones Procesales<br> Capítulo 1<br>Acción Penal<br> Sección Primera<br> Reglas Generales<br> Ejercicio<br> Art. 8º - Acción Penal <br>La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el <br> que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia <br>privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse <br> cesar, salvo los supuestos previstos en este Código u otra ley. <br>(Concs. parciales Art. 5° CPP Cba.; Art. 16 CPP C.Rica; Art. 6° CPP <br> Mza. -parcial-)<br>Art. 9º - Acción dependiente de instancia privada.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá <br>iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus <br> representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante <br>autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador <br> quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.<br>La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes <br> del delito.<br>(Concs. Art. 6° CPP - Cba.; Art. 7° CPP - Mza.)<br> Art. 10 - Querellante particular. <br> El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos <br>forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el <br> proceso como querellante particular en la forma especial que este Código <br>establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil <br> resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, <br>en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito, <br> con observancia de los requisitos previstos para cada acto.<br>El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, <br> que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado <br>derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios <br> que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que <br>lesionan intereses difusos. En todos los casos el tribunal interviniente <br> podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos <br>querellantes dificultare la agilidad del proceso.<br> (Concs. Art. 7° CPP Cba.; Art. 75 segunda parte CPP C. Rica)<br> Art. 11 - Acción privada.<br>La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial <br> que este Código establece.<br>(Conc. Art. 8° CPP Cba.)<br> Art. 12 - Prejudicialidad civil y penal.<br> El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a <br>las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se <br> susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del <br>matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del <br> delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, <br>aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia <br> firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada. Si el ejercicio de la <br>acción penal dependiera de juicio político, desafuero o enjuiciamiento <br> previo, se observarán los límites y condiciones establecidos por la ley.<br>(Concs. Art. 1°, 9° y 10 CPPCba.; Art. 21 CPP C.Rica; Arts. 11 y 13 CPP - <br> Mza.)<br> *Art. 13 - Apreciación<br>Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el <br> Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el <br>artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y <br> verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito <br>de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.<br> Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere <br>dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de <br> oposición. El Juez de Garantías resolverá, sin sustanciación, en <br>el término de tres días. La resolución no será apelable.<br> (Concs. Art. 11 CPP Cba.)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br>Art. 14 - Efectos de la suspensión<br> Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con el Artículo 12, <br>se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, <br> pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 280 y <br>practicarse los actos urgentes de investigación.<br> (Concs. Art. 12 CPP Cba.)<br> Art. 15 - Juicio Civil necesario.-<br>El Juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido <br> por el Fiscal en lo Civil, con citación de todos los interesados.<br>(Concs. Art. 13 CPP Cba.)<br> Sección Segunda<br> Obstáculos fundados en privilegios constitucionales<br> Art. 16 - Procedimiento contra un legislador. <br>Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, <br> el Fiscal de Instrucción interviniente, practicará todos los actos de <br>carácter probatorio, conservativo, y podrá tomarle declaración, a su <br> pedido, sin requerir el desafuero. Si existiera mérito para proseguir <br>la causa, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, <br> acompañando una copia de las actuaciones y expresando <br>las razones que lo justifiquen.<br> Si aquel hubiera sido detenido por sorprenderlo in fraganti en la <br>ejecución de delito que permita situación de libertad (Art. 280), el <br> Fiscal de Instrucción pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de <br>la Cámara Legislativa correspondiente.-<br> (Concs. Art. 14 CPP Cba., Art. 199 y 200 CPP Mza. -parcial-)" <br> Art. 17 - Procedimiento contra otros funcionarios.<br>Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario <br> sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Fiscal de Instrucción <br>competente podrá practicar todos los actos de carácter probatorio, <br> conservativo, y podrá tomarle declaración, a su pedido, sin requerir el <br>desafuero. El Fiscal de Instrucción remitirá copia de las actuaciones al <br> Tribunal de Enjuiciamiento.<br>El funcionario sujeto a investigación podrá ser enjuiciado cuando fuere <br> suspendido o destituido por la Cámara de Senadores o por el Tribunal de <br>Enjuiciamiento. <br> (Concs. Art. 15 CPP Cba.; Art. 201 CPP Mza. - parcial -).<br> Art. 18 - Varios imputados. <br>Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de <br> privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto <br>a los otros.<br> (Concs. Art. 15. CPP Cba.; 202 CPP Mza.-parcial-)<br> Sección Tercera<br>Excepciones<br> Art. 19 - Enumeración.<br> El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes <br>excepciones que deberán resolverse como de previo y especial <br> pronunciamiento:<br>1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada <br>legalmente, o no pudiere proseguir.<br> 3) Extinción de la pretensión penal.<br>Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse <br>conjuntamente.<br> (Concs. Art. 17 CPP Cba.; Art. 42 CPP Costa Rica).<br> Art. 20 - Interposición y prueba. <br>Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán <br> ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo <br>pena de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban <br> ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un <br>término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a <br> una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se <br>labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más <br> de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera <br>de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de <br> la actividad de las partes.<br>(Conc. Art. 18 CPP Cba.)<br> *Art. 21 - Trámite y resolución. <br> De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al <br>querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por <br> auto.<br>Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que <br> se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución <br>del Juez de Instrucción, con opinión fundada, en el término de tres días. Si <br> no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.<br>(Conc. Art. 19 CPP Cba.; Art. 43 CPP C. Rica)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 22 - Tramitación separada. <br> El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de <br>continuarse la investigación. La resolución será apelable.<br> (Conc. Art. 20 CPP Cba.)<br> Art. 23 - Falta de jurisdicción o de competencia. <br>Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que <br> deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los <br>artículos 52 y 56. <br> (Conc. Art. 21 CPP Cba.)<br> Art. 24 - Excepciones perentorias.<br>Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el <br> proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.<br>(Conc. Art. 22 CPP Cba.)<br> Art. 25 - Excepciones dilatorias. <br> Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo <br>del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren <br> las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve <br>el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> (Conc. Art. 23 CPP Cba.)<br> Sección Cuarta<br>Criterios de oportunidad y actuación encubierta<br> Art. 26 - Principio de oportunidad.<br> El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos <br>en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.<br> No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar al <br>Tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que <br>se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que <br> participaron en el hecho cuando:<br>1) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor <br> o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés <br>público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del <br> cargo o con ocasión de él.<br>2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará <br> sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, <br>intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como <br> para el control de ella;<br>3) En los casos de suspensión del juicio a prueba;<br> 4) En el juicio abreviado;<br>5) En los supuestos de los parágrafos siguientes:<br> A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si <br>durante la substanciación del proceso, o con anterioridad a su <br> iniciación:<br>a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los <br> hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes <br>que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo <br> progreso de la investigación;<br>b) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos, o <br> los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro <br>activo de importancia, provenientes del mismo; se dispondrá:<br> 1. Su libertad, con los recaudos del artículo 280 de este Código, a <br>cuyo efecto deberá considerarse la graduación penal del artículo 44 <br> y pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino;<br>2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internará en <br> un establecimiento especial, o se aplicará el artículo 300;<br>3. El Tribunal pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto, <br> conforme a las pautas del apartado uno que antecede.<br>A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se <br> valorará especialmente la información que permita desbaratar una <br>organización delictiva, o evitar el daño, o la reparación del mismo.<br> Bajo tales supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el <br>dictado de su prisión preventiva.<br> La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito <br>o verbalmente ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente, <br> según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento <br>preparatorio de la investigación.<br> (Concs. Art. 22 CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737)<br> Art. 27 - Efectos del Criterio de Oportunidad.<br>Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de <br> oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con <br>respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.<br> Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden <br>a todos los que reúnan las mismas condiciones.<br> El imputado puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe <br>el trámite de la causa.<br> Si se produjere la reiteración de un ilícito, el Fiscal de Instrucción <br>podrá solicitar al Tribunal que se deje sin efecto la suspensión <br> dispuesta.<br>(Concs. Art. 23 CPP Costa Rica).<br> Art. 28 - Plazo para solicitar criterios de oportunidad.<br> Los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación <br>de la causa, y hasta la citación a juicio (artículo 364), con excepción <br> del juicio <br>abreviado final (artículo 418).<br>(Concs. Art. 24 CPP Costa Rica).<br> Art. 29 - Actuación encubierta. Investigación bajo reserva.<br> Actuación encubierta. El Fiscal de Instrucción podrá, por resolución <br>fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito <br> con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o miembro de la <br>policía, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la <br> comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la <br>individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores, <br> o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca <br>como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas <br> que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la <br>realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y leyes <br> especiales de este carácter. La designación deberá consignar el nombre <br>verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, <br> y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.<br>La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de <br> inmediato en conocimiento del Fiscal de Instrucción.<br>La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto <br> secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba <br>la información personal del agente encubierto, éste declarará como <br> testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de <br>protección necesarias. El agente encubierto que como consecuencia <br> necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto <br>compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner <br> en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la <br>imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro; al momento <br> de resolver sobre su situación procesal, el Fiscal de Instrucción deberá <br>analizar si el agente encubierto ha actuado o no conforme al artículo 34 <br> inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones <br>recibidas al momento de su designación; y decidirá en consecuencia.<br> Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, <br>hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente, <br> quien en forma reservada recabará la pertinente información a la <br>autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a previsiones del <br> primer párrafo de este artículo, el Fiscal de Instrucción resolverá sin <br>develar la verdadera identidad del imputado.<br> Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como <br>agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente <br> desfavorable para ningún efecto.<br>Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente <br> encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de <br>las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes <br> deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración <br>bajo las formas que el Fiscal de Instrucción señale tendientes a la <br> protección del agente. Si se tratare de un particular, percibirá una <br>retribución similar a la de un agente público, conforme al criterio <br> anteriormente expuesto. Investigación bajo reserva.<br>El Fiscal podrá autorizar la reserva de identidad de uno o más <br> investigadores de la Fiscalía, cuando ello sea manifiestamente útil <br>para el desarrollo de la investigación, por un período de tres meses, <br> el que podrá extenderse hasta seis meses.<br>Concluido el plazo, el Fiscal elaborará una conclusión sobre la <br> investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará <br>la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la <br> investigación penal preparatoria conforme la norma del Art. 313 y <br>concordantes. En caso contrario archivará las actuaciones.<br> El Fiscal será responsable directo de los investigadores.<br>(Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la Provincia. <br>Del Neuquén).<br> Sección Quinta<br> Suspensión del procedimiento a prueba<br> Art. 30 - Procedencia.<br>El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión <br> del procedimiento o juicio a prueba, cuando sea de aplicación el <br>artículo 26 del Código Penal.<br> Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la <br>reparación del daño, en la medida de lo posible, si la víctima se hubiera <br> constituido como actor civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento <br>de la responsabilidad civil correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la <br> razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada <br>podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la <br> realización del procedimiento o juicio se suspendiere, tendrá habilitada <br>la acción civil correspondiente.<br> Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el <br>cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, <br> el tribunal podrá suspender la realización del juicio, o la continuación <br>el procedimiento. El imputado deberá abandonar en favor del Estado los <br> bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera <br>la condena. No procederá la suspensión a prueba cuando un funcionario <br> público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o <br>partícipe en cualquier grado, respecto al delito investigado.<br> La suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la <br>citación a juicio (Art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la <br> acción civil ante los Tribunales respectivos.<br>Si hubiera prueba importante a producir, o que sea necesario resguardar, el <br> Ministerio Público tomará las medidas pertinentes en previsión de la <br>revocación de la suspensión.<br> (Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316)<br> Art. 31 - Condiciones por cumplir durante el período de prueba.<br>El tribunal fijará el plazo de prueba conforme a las disposiciones del <br> Código Penal Argentino, determinando las reglas a que deberá someterse <br>el imputado. Sólo a proposición del mismo, el Tribunal podrá imponer <br> otras reglas de conducta cuando estime que resultan razonables.<br>(Conc. Art. 26 CPP C. Rica)<br> Art. 32 - Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba.<br> El Tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones <br>que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de <br> incumplirlas. Dispondrá también las medidas de vigilancia y cumplimiento <br>de las condiciones. <br> (Conc. Art. 27 CPP C. Rica) <br> Capítulo 2<br>Acción Civil<br> Art. 33 - Ejercicio. Titulares. Limitaciones.<br> La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto material <br>del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser <br> ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota <br>hereditaria o por otros damnificados directos contra los partícipes del <br> delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.<br>Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare <br> de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare <br>de homicidio. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión <br>de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los <br> casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos <br>además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delito.<br> (Concs. Art. 24 CPP Córdoba; Art. 37 CPP Costa Rica)<br> Art. 34 - Delegación. Defensor de Pobres y Ausentes<br>La acción civil deberá ser ejercida por un Defensor de Pobres y Ausentes, <br> cuando:<br>a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.<br> b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no <br>tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio<br> Pupilar. En ningún caso podrá el mismo Defensor de Pobres y Ausentes <br>ejercer simultáneamente la acción civil y el cargo de Defensor del imputado.<br> (Concs. Art. 25 CPP Cba.; Art. 39 CPP Costa Rica)<br> Art. 35 - Carácter accesorio.<br>En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser <br> ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.<br>Sobreseído el imputado o suspendido el procedimiento por alteración <br> grave de sus facultades mentales -acreditada por informe médico forense-, <br>o decretada la rebeldía del imputado, conforme a las previsiones de la <br> ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución <br>penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante <br> los tribunales competentes. La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal <br>pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, <br> cuando proceda.<br>(Concs. Art. 27 CPP Cba.; Art. 40 CPP Costa Rica -parcial-; Arts. 16 y 17 <br> CPP Mza.).<br> Art. 36 - Ejercicio alternativo.<br>La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las <br> reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales <br>civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas <br> jurisdicciones.<br>(Concs. Art. 41 CPP Costa Rica)<br> Título III<br> Tribunal<br> Capítulo 1<br>Jurisdicción<br> Art. 37 - Extensión y Carácter.<br> La Jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución <br>y la Ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos <br> delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de <br>jurisdicción federal o militar. La competencia de aquéllos será <br> improrrogable.<br>(Concs. Art. 28 CPP Cba.; Art. 45 CPP Costa Rica; Art. 18 CPP Mza.)<br> Art. 38 - Jurisdicciones Especiales.<br> Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y <br>otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se <br> regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de <br>delitos conexos.<br> (Concs. Art. 29 CPP -Cba.; Art. 19 CPP Mza)<br> Art. 39 - Jurisdicciones Comunes.<br>Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial <br>y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero <br> será juzgado en Mendoza, si el delito imputado aquí fuere de mayor <br>gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.<br> (Concs. Art. 30 CPP Cba.; Art. 20 CPP Mza)<br> Art. 40 - Trámite Simultáneo. <br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el proceso de <br> jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el <br>conexo, cuando ella no determine obstáculos para el ejercicio de las <br> jurisdicciones o para la defensa del imputado. (Concs. Art. 31 CPP Cba.; <br>Arts. 52 y 53 CPP Costa Rica)<br> Art. 41 - Unificación de Penas.<br> Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y <br>correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o <br> remitirá copia de la sentencia, según hubiere impuesto la pena mayor o la <br>menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta <br> se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.<br>(Concs. Art. 32 Cba.; Art. 54 CPP Costa Rica; Art. 21 CPP Mza)<br> Capítulo 2<br> Competencia<br> Sección Primera<br>Competencia Material<br> Art. 42 - Suprema Corte de Justicia. <br> La Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación, <br>inconstitucionalidad y revisión, salvo lo dispuesto en el artículo <br> siguiente.<br>(Concs. Art. 33 CPP - Cba.; Art. 22 CPP - Mza.)<br> Art. 43 - Revisión por el Tribunal de Sentencia. <br> El Tribunal que hubiera dictado sentencia en la causa, conocerá <br>excepcionalmente del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar <br> retroactivamente una ley penal más benigna y la pena impuesta no exceda <br>del máximo admitido en la nueva Ley.<br> Art. 44 - Cámara en lo Criminal. <br> La Cámara en lo Criminal a través de sus Salas Unipersonales o como <br>Tribunal Colegiado - de conformidad a lo previsto en los artículos <br> 45, 46 y concordantes - juzgará en única instancia de los delitos <br>cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.<br> (Concs. Art. 34 CPP - Cba.; Concs. parcial Art. 24 CPP - Mza.)<br> *Art. 45 - Regla: Salas Unipersonales. <br>Excepto lo previsto en el artículo 46, a los fines del ejercicio de su <br> competencia, la Cámara en lo Criminal se dividirá en tres (3) salas <br>unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; <br> asumiendo la Jurisdicción, respectivamente cada uno de los vocales, en ejercicio <br>de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. <br> Corresponderá a las Salas Unipersonales, salvo la complejidad del caso o que el <br>interesado solicite la Jurisdicción en Colegio, el ejercicio de la competencia <br> atribuida a la Cámara de Apelación, en las circunscripciones donde estos <br>Tribunales no se hubiesen establecido. <br> (Concs. Art. 34 bis CPP Cba.). <br>(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 2)<br> *Art. 46 - Excepción: Jurisdicción en Colegio. <br>No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida <br> en forma colegiada en los siguientes supuestos: <br>1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo <br> previsto en el artículo 364, segunda parte. <br>2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la <br> Jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 364. <br>(Concs. Art. 34 Ter CPP Cba.)<br> (TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 3)<br> *Art. 47 - Cámara de Apelación. La Cámara de Apelaciones se dividirá en tres <br>(3) salas unipersonales, asumiendo la Jurisdicción, respectivamente cada uno de <br> los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del <br>Tribunal encargado de aquél. Excepcionalmente, debido a la complejidad del caso, <br> o que el interesado solicite, se constituirá en Colegio. Conocerá así de los <br>recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y <br> de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Magistrados <br>jerárquicamente inferiores. <br> (Concs. Art. 35 CPP Cba.)<br>(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 4)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 48 - Juez de Instrucción - Juez de Ejecución.<br> El Juez de Instrucción intervendrá tan solo en los supuestos que este <br>Código le atribuye jurisdicción.<br> El Juez de Ejecución intervendrá en los supuestos determinados en <br>el Libro Quinto de este Código.<br> (Concs. Art. 36 CPP Cba.; Art. 25 CPP Mza. -parcial-).<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 49 - El Juez Correccional juzgará en única instancia: <br>1) De los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena <br> privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa y/o inhabilitación. <br>2) De los delitos culposos cualquiera sea su pena. <br> 3) De los delitos de acción privada.<br>(TEXTO SEGUN LEY 7280, ART. 1) <br> (Conc. Art. 37 CPP Cba.)<br> Art. 50 - Juez de Paz. <br>Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o <br> Juez de Menores, el Juez de Paz practicará los actos urgentes de la <br>investigación con arreglo al artículo 316. Podrá recibir declaración al <br> imputado en la forma y con las garantías establecidas por la Ley, ordenar <br>su detención en los casos previstos en los artículos 284 y 286, <br> comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir las <br>declaraciones testificales, según las normas de la investigación penal <br> preparatoria. Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial <br>competente dentro del término de cinco días a contar de su avocamiento, <br> mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este <br>término por otro tanto.<br> (Concs. Art. 39 CPP Cba.)<br> Art. 51 - Determinación.<br>Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas <br> establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias <br>agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por <br> concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea <br>probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será <br>competente la Cámara en lo Criminal.<br> (Concs. Art. 40 CPP Cba.; Art. 30 CPP Mza)<br> Art. 52 - Incompetencia. <br>La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de <br> oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare <br>remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su <br> disposición los detenidos, si los hubiere.<br>Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya <br> planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de <br>competencia inferior.<br> (Concs. Art. 41 CPP Cba.; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 31 CPP Mza.)<br> Art. 53 - Nulidad.<br>La inobservancia de las reglas para determinar la competencia <br> por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto <br>los que sean imposibles repetir.<br> Esta disposición no regirá cuando un Tribunal de competencia <br>superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de <br> competencia inferior.<br>(Concs. Art. 42 CPP Cba. ; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 32 CPP Mza.)<br> Sección Segunda<br> Competencia Territorial<br> Art. 54 - Reglas Principales. <br>Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera <br> cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el <br>último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, <br> el de aquél donde comenzó a ejecutarse.<br>(Concs. Art. 43 CPP Cba.; Art. 47 inc. a) CPP Costa Rica; Art. 33 CPP Mza)<br> Art. 55 - Regla Subsidiaria.<br> Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será <br>competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la <br> investigación o, en su defecto, el que designare el Tribunal <br>jerárquicamente superior.<br> (Concs. Art. 44 CPP Cba., Art. 47 inc.a) CPP Costa Rica; Concs. <br>Parcial Art. 34 CPP Mza.)<br> Art. 56 - Incompetencia.<br> En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su <br>incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y <br> pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio <br>de realizar los actos urgentes de investigación.<br> (Concs. Art. 45 CPP Cba.; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 35 CPP Mza)<br> Art. 57 - Nulidad.<br>La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo <br> producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos <br>después que se haya declarado la incompetencia.<br> (Concs. Art. 46 CPP - Cba.; Art. 48 CPP - Costa Rica; Art.36 CPP - <br>Mza)<br> Sección Tercera<br> Competencia por conexión<br> Art. 58 - Casos de Conexión. <br>Las causas serán conexas:<br>1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por <br> varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o <br>tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la <br>comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o <br> la impunidad.<br>3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos..<br> (Concs. Art. 47 CPP - Cba. ; Art. 50 inc. b) CPP - Costa Rica; Art. 37 <br>CCP - Mza.)<br> Art. 59 - Efecto de la conexión.<br> Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los <br>procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave<br>2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal <br> competente para juzgar el delito que se cometió primero.<br>3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se <br> cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.<br>A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por <br> separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.<br>(Concs. Art. 48 CPP - Cba.; Art. 51 CPP - Costa Rica; Concs. Parcial Art.<br> 38 CPP - Mza.)<br> *Art. 60 - Excepción de la Acumulación.<br>La acumulación de procesos no será dispuesta cuando se determine un grave <br> retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, <br>de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto del inciso 3) <br> del artículo 58 tampoco será dispuesta cuando se trate de causas por las que <br>procediera investigación fiscal. En estos casos las causas recién se <br> acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones. <br>No serán aplicables las reglas de la conexión para los supuestos en que <br> se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia. <br>Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58 del <br> Código Penal.<br>(Concs. Art. 49 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 39 CPP Mza)<br> (TEXTO SEGUN LEY 7692, ART. 1)<br> Capítulo 3<br>Relaciones jurisdiccionales<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Art. 61 - Tribunal Competente. <br>Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente <br> competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será <br>resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.<br> (Concs. Art. 50 CPP - Cba.; Art.40 CPP Mza)<br> Art. 62 - Promoción.<br>El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de <br> incompetencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren <br>competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir <br>al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá, manifestar, bajo pena de <br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo <br> contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su <br>favor o sea abandonada.<br>(Concs. Art. 51 CPP - Cba.; Art. 41 CPP Mza)<br> Art. 63 - Oportunidad.<br> La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la <br>fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto <br> por los artículos 52, 56 y 386.<br>(Concs. Art. 52 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 42 CPP Mza)<br> *Art. 64 - Inhibitoria.<br> Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:<br>1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al <br> Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento <br>de inhibición fuere dictada por el Juez de Instrucción, será <br> apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él <br>acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.<br> 2) Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido <br>resolverá previa vista al Ministerio Público, y a las partes. Si <br> la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por <br>el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán remitidos <br> oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al <br>imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la <br> inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto, <br>remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce <br> la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la <br>Suprema Corte de Justicia.<br> 3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la <br>inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su <br> competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes a la <br>Suprema Corte de Justicia y se lo comunicará al requerido para que <br> haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al <br>competente, remitiéndole todo lo actuado.<br> 4) La Suprema Corte de Justicia decidirá previa vista al Ministerio <br>Público y enviará inmediatamente la causa al competente.<br> (Concs. Art. 53 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 43 CPP Mza)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 65 - Declinatoria.<br>La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las <br> excepciones (20 y ss.).<br>(Concs. Art. 54 CPP - Cba.; Art. 44 CPP Mza)<br> Art. 66 - Efectos. <br> Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que <br>será continuada:<br> 1) Por el Juez que primero conoció en la causa.<br>2) Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el <br> requerido de inhibición.<br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para <br> el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin <br>perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación <br> suplementaria (369).<br>(Concs. Art. 55 CPP - Cba.; Art. 49 CPP - Costa Rica; Art. 45 CPP - Mza)<br> Art. 67 - Validez de los actos. <br> Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere <br>(53 y 57), qué actos del declarado incompetente no conservan validez.<br> (Concs. Art. 56 CPP - Cba.; Art. 48 CPP - Costa Rica; Concs. Parcial Art. <br>46 CPP Mza)<br> Art. 68 - Cuestiones de Jurisdicción. <br> Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de <br>otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente <br> para las de competencia, con arreglo a la Ley nacional o tratados <br>interprovinciales que existieren.<br> (Concs. Art. 66 CPP - Cba.; Art. 46 CPP Costa Rica; Art. 54 CPP - <br>Mza -parcial)<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Art. 69 - Requerimiento a jueces del País.- <br>Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o <br> condenados que se encuentren en la Capital Federal o en otras provincias, <br>acompañando al exhorto copia de la orden de detención, prisión preventiva <br> o de la sentencia.<br>(Conc. Art. 48 CPP Mza.; Art. 58 CPP Cba.).<br> Art. 70 - Requerimiento a jueces extranjeros.-<br> Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un Estado <br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con <br> arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad, o a <br>las costumbres internacionales y mediante la Suprema Corte de Justicia.<br> (Conc. Art. 49 CPP Mza; arts. 59 y 160 CPP Cba.)<br> Art. 71 - Requerimientos de otros jueces.-<br>Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán <br> diligenciados inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas <br>al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 69.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, <br>deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.<br> (Conc. Art. 50 CPP Mza; Art. 58 CPP Cba.)<br><br> Capítulo 4<br>Inhibición y Recusación<br> *Art. 72 - Motivos de Inhibición. <br> El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:<br>1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a <br> pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Instrucción <br>resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del <br> Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; <br>o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado <br> como testigo.<br>2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad <br> o segundo de afinidad, de algún interesado.<br>3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados <br> tengan interés en el proceso.<br>4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado <br> bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.<br>5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, <br> tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o <br>comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a <br>su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los <br> interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos <br>por sociedades anónimas.<br>7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, <br> querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, <br>querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores <br> demostraren armonía entre ambos.<br>8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión <br> sobre el proceso.<br>9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los <br> interesados.<br>10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a<br> su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de <br>alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera <br> recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.<br>11) Cuando mediare violencia moral u otras circunstancias que, por <br> su gravedad, afectaren su imparcialidad.<br>12) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere <br> acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento o impugnado ante el Honorable <br>Senado al momento del tratamiento de su pliego para el acuerdo.<br> (Concs. Art. 60 CPP Cba.; Art. 55 CPP Costa Rica; Art. 51 CPP Mza.)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 73 - Interesados. <br>A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el <br> Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, <br>el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se <br> constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores <br>y mandatarios.<br> (Concs. Art. 61 CPP Cba.; Art. 55 in fine CPP Costa Rica; Art. 53 CPP Mza)<br> Art. 74 - Oportunidad de la Inhibición. <br>El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que <br> prevé el artículo 72, aunque hubiera intervenido antes en el <br>proceso.<br> (Concs. Art. 62 CPP Cba.)<br><br> Art. 75 - Excepción.<br>No obstante el deber impuesto por el artículo 72, los interesados <br> podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto <br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cuatro <br> primeros incisos o cuando él o sus parientes, dentro de los grados <br>referidos, tenga sociedad o comunidad con alguno de los interesados, <br> salvo sociedad anónima.<br>Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> (Concs. Art. 63 CPP Cba.; Concs. Parcial Art. 52 CPP Mza)<br> *Art. 76 - Tribunal Competente. <br>La Cámara de Apelación juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces <br> de Instrucción y Correccional, el Juez de Instrucción, la de los Jueces de Paz <br>que actúen en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales <br> colegiados, previa integración, la de sus miembros.<br>(Concs. Art. 64 CPP Cba.; Concs. Parcial Art. 57 - 2º Parte CPP Mza.)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 77 - Trámite de la Inhibición.<br> El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba <br>reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá <br> su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal <br>respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La <br>incidencia será resuelta sin más trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo <br>de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Cuando los motivos de inhibición sean reconocidos por la totalidad de sus <br>integrantes, la causa deberá ser remitida al Tribunal subrogante.<br> (Concs. Art. 65 CPP Cba.; Art. 56 CPP Costa Rica)<br> Art. 78 - Recusantes.<br>El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar <br> al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 72. <br>(Concs. Art. 66 CPP Cba.; Art. 57 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 54 CPP Mza)<br> Art. 79 - Tiempo y Forma de Recusar.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un <br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de <br> los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la <br>investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término <br> de citación (364); cuando se trate de recursos, en el término de <br>emplazamiento (468) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida <br>o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro <br> de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.<br>Además, en caso de ulterior integración de Tribunal, la recusación podrá <br> interponerse dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.<br>(Concs. Art. 67 CPP Cba.; Art. 58 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 56 CPP Mza)<br> Art. 80 - Trámite de la Recusación.<br> Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo <br>77. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe <br> al Tribunal competente (76), para que el incidente se tramite por pieza <br>separada, o si el Juez integrase un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo <br> de aquélla.<br>Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, <br> el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin <br>recurso alguno.<br> (Concs. Art. 68 CPP Cba.; Art. 59 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 57 CPP <br>Mza)<br> *Art. 81 - Recusación no Admitida. <br> Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del <br>motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite <br> del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos <br>serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de <br> 24 horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.<br>(Concs. Art. 69 CPP Cba.; Art. 58 CPP Mza. -Parcial-)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 82 - Recusación de Secretarios <br> Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que <br>expresa el artículo 72, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente <br> el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.<br>(Concs. 70 CPP Cba.; Art. 60 CPP Costa Rica)<br> *Título IV<br> Ministerio Público Fiscal<br>(NOMBRE DEL TITULO MODIFICADO POR LEY 8008, ART. 59, INC. 16)<br> Capítulo 1<br>Función<br> *Art. 83 - Función. <br> El Ministerio Público Fiscal tendrá las funciones que determine este Código <br>y las leyes respectivas.<br> (TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 17)<br>(Concs. Art. 71 CPP Cba.; Art. 62 CPP Mza) <br> *Art. 84 - Procurador General. <br> El Procurador General es la autoridad superior del Ministerio Público Fiscal <br>y responsable principal de la persecución penal. Dirigirá la Policía Judicial <br> y demás órganos auxiliares de dicho Ministerio. Actuará también en los <br>recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia en la forma <br> prevista por este Código.<br>(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 18)<br> (Concs Art. 72 CPP Cba.; Art. 64 CPP C. Rica - Parcial) <br> Art. 85 - Fiscal de Cámara y Correccional<br>Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará <br> durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de <br>Instrucción que haya intervenido en la investigación penal<br> preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos:<br>1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información <br> o coadyuve con él, incluso durante el debate.<br>2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le <br> fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br>3) En el caso del artículo 359.<br> Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.<br>(Concs. Art. 73 CPP Cba.; Art. 64 CPP C. Rica; Art. 63 CPP Mza)<br><br>Art. 86 - Fiscal de Cámara de Apelación.<br> Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara de <br>Apelación actuará en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista <br> por este Código.<br>(Concs. Art. 74 CPP Cba.)<br> *Art. 87 - Fiscal de Instrucción.<br> El Fiscal de Instrucción promoverá y ejercerá la acción penal en la forma <br>establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y la investigación <br> fiscal preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes <br>a ella y actuará ante el Juez de Garantías cuando corresponda.<br> (TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 19)<br>(Concs. Art. 75 CPP Cba.; Art. 64 CPP Mza - Parcial)<br> (HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Capítulo 2<br> Fiscal de Instrucción<br> Art. 88 - Ambito de Actuación.<br>En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación <br> del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá <br>por lo dispuesto en los artículos 51 al 60, en cuanto sean aplicables. En el <br> caso del artículo 59 inciso 3, el Procurador General designará al Fiscal que <br>deba intervenir.<br> No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación <br>la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo <br> que pudiera afectar los fines de aquélla (314 y 315).<br>(Concs. Art. 76 CPP Cba.)<br> <br> *Art. 89 - Conflictos de Actuación.<br>Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o <br> por las partes, serán resueltos por el Fiscal de Cámara de Apelación o, <br>según sea la jurisdicción, por el Fiscal de la Cámara del Crimen que <br> correspondiere, sin más trámite. La cuestión podrá ser promovida en <br>cualquier momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura (arts. 357 y <br> ss.)<br>(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 20)<br> (Concs. Art. 77 CPP Cba.)<br>(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Capítulo 3<br>Inhibiciones y Recusación<br> *Art. 90 - Casos, Trámite. <br> Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser <br>recusados por los mismos motivos establecidos en el artículo 72, con excepción <br> de la primera parte de su inciso 7. <br>Cuando se inhiban remitirán el expediente, por decreto fundado, al que deba <br> reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá <br>su curso; si, en cambio, estima que la inhibición no tiene fundamento, elevará <br> los antecedentes al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, <br>al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá la <br> incidencia sin más trámite. <br>Cuando sea el Fiscal de Cámara de Apelación quien se inhiba, remitirá las <br> actuaciones al Fiscal de Cámara en turno al momento de plantearse la inhibición, <br>quien tomará conocimiento de la causa en forma inmediata. Si éste estimare que <br> la inhibición carece de fundamento, elevará los antecedentes al Procurador <br>General, quien resolverá sin más trámite. <br> Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público <br>Fiscal cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artículo 72. El <br> recusado deberá remitir las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelación o, <br>según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, <br> quien resolverá sin más trámite. Si se recusare al Fiscal de Cámara de <br>Apelación, deberá resolver el Procurador General.<br> (TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 21)<br>(Conc. Art. 78 CPP Cba.; Art. 66 CPP C. Rica; Art. 67 CP.P. Mza)<br> (HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 91 - Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción.<br> Los Secretarios del Fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán <br>ser recusados por los motivos del artículo 72.<br> El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá <br>motivadamente sin recurso alguno.<br> (Concs. Art. 66 CPP C. Rica)<br> Título V<br>Partes y Defensores<br> Capítulo 1<br> Imputado<br> Sección Primera<br>Principios Generales<br> Art. 92 - Calidad e Instancias. <br>Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, <br> desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. <br>Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el <br> funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al <br>Tribunal o Fiscal según corresponda.<br> (Conc. Art. 81 CPP Cba.; Art. 68 CPP Mza; Art. 81 y 82 CPP C. Rica)<br> Art. 93 - Identificación. <br>La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, <br> impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a <br>dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por <br> testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o por otros <br>medios que se estimaren útiles.<br> La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina <br>técnica respectiva (Ley 22.117).<br> (Conc. Art. 69 CPP Mza; Art. 81 CPP Cba.; Art. 83 CPP C.Rica) <br> Art. 94 - Identidad Física. <br>Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas <br> sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del <br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del <br> mismo o durante la ejecución.<br>(Concs. Art. 82 CPP Cba.; Art. 83 CPP C. Rica; Art. 70 CPP Mza)<br> Art. 95 - Presunta Inimputabilidad.<br> Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 299, sus <br>derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por <br> el Defensor de Pobres y Ausentes, sin perjuicio de la intervención <br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser <br>ejercidos también por sus padres o el tutor.<br> (Concs. Art. 83 CPP Cba.; Art. 71 CPP Mza) <br> *Art. 96 - Incapacidad Sobreviniente.<br>Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo <br> su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión<br>del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración <br> del imputado y la realización del juicio, pero no que se averigüe el hecho o que<br>continúe el procedimiento con respecto a coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero<br> podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o <br>guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.<br> En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal<br>designe. El Fiscal requerirá al Juez de Instrucción la declaración de suspensión <br> del trámite y la internación del incapaz.<br>(Concs. Art. 84 CPP Cba.; Art. 72 CPP Mza.; 85 CPP Costa Rica).<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 97 - Pericia Psiquiátrica. <br> El imputado será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18 <br>años, mayor de 70, o sordo - mudo; cuando el delito que se le atribuya sea <br> de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de<br>prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista <br> por el artículo 52 del Código Penal.<br>(Concs. Art. 85 CPP Cba.; Art. 87 CPP C. Rica; Art. 73 CPP Mza)<br><br>Sección Segunda<br>Rebeldía<br> Art. 98 - Casos en que Procede<br> Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no <br>compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta <br> por el artículo 298; se fugare del establecimiento o lugar en que <br>estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia, <br> sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instrucción. <br>(Concs. Art. 86 CPP Cba.; Art. 89 CPP C. Rica; Art. 166 CPP Mza - Parcial)<br> Art. 99 - Declaración.<br> En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según<br> corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada, <br> y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.<br>(Concs. Art. 87 CPP Cba.; Art. 167 CPP Mza)<br> Art. 100 - Efectos sobre el Proceso. <br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si <br>fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al <br> rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada <br>la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o <br> piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el <br>rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> (Concs. Art. 88 CPP Cba.; Art. 90 CPP C. Rica; Art. 168 CPP Mza) <br> Art. 101 - Efectos sobre la Prisión Preventiva y las Costas.<br>La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del <br> artículo 295 y obligará al imputado al pago de las costas causadas <br>por la contumacia.<br> (Conc. Art. 89 CPP Cba.; Art. 169 CPP Mza) <br> Art. 102 - Justificación. <br>Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su <br> rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo <br>impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos <br> en el artículo anterior.<br>(Conc. Art. 90 CPP Cba.; Art. 170 CPP Mza; Art. 90 CPP C. Rica - parcial)<br> Capítulo 2<br> Querellante Particular<br> Art. 103 - Instancia y Requisitos. <br>Las personas mencionadas en el artículo 10 podrán instar su participación <br> en el proceso - salvo en el incoado contra menores - como querellante <br>particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados <br> o asistidos del modo prescrito por la Ley.<br>La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder <br> general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que<br> contenga, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.<br>2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.<br>4) La petición de ser tenido como parte y la firma.<br> (Conc. Art. 91 CPP Cba.; Art. 72, 75 y 76 CPP C. Rica - parcial) <br> Art. 104 - portunidad. Trámite.<br>La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su <br> clausura.<br>Se le deberá notificar al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres <br>días. El pedido será resuelto por decreto fundado por el Fiscal de Instrucción, <br> en el término de tres días.<br>(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP Costa Rica).<br> *Art. 105 - Rechazo.<br> Si el Fiscal rechazara el pedido de participación del querellante particular o <br>la oposición del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción, <br> quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.<br>(Conc. Art. 93 CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-).<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 106 - Facultades y Deberes.<br> El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho<br> delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone <br> este Código.<br>La intervención de una persona como querellante particular no la exime del <br> deber de declarar como testigo.<br>En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que <br> su intervención hubiere causado.<br>En los casos que se resuelvan conforme al Art. 26, podrá intervenir, sin <br> facultad de recurrir.<br>(Conc. Art. 94 CPP Cba.; Art. 80 CPP C. Rica) <br> Art. 107 - Renuncia.<br> El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier <br>estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención <br> hubiera causado.<br>Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente <br> citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare <br>conclusiones.<br> (Conc. Art. 95 CPP Cba.; Art. 78 y 79 CP.P. C. Rica)<br> Capítulo 3<br>Derechos de la víctima<br> *Art. 108 - Víctima del Delito.<br> La víctima del delito o sus herederos forzosos, <br>tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en <br> el proceso. <br>Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a: <br> a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. <br>b) Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que <br> puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor <br>civil. <br> c) Ser informada sobre el estado de la causa y la Situación del imputado. <br>d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante <br> los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su <br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la <br> verdad real de lo ocurrido. <br>e) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia. <br> f) En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado <br>interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de <br> la víctima, o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida <br>cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la <br> prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se <br>procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera <br> bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de <br>la misma naturaleza. La medida se dispondrá con posterioridad a la imputación, <br>teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como <br> también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de <br>aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a <br> juicio del magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio <br>Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento. <br> Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por el órgano <br>policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con <br> la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto. <br>Los derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las <br> asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses <br>colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule <br> directamente con esos intereses. <br>En el caso de que la víctima fuere extranjero, la autoridad judicial y policial <br> interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o <br>teléfono o cualquier medio fehaciente disponible al consulado que corresponda a <br> su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo.<br>(Conc. Art. 89 bis CPP Mza.; Art. 96 CPP Cba. -parcial-; Art. 71 CPP Costa Rica)<br> (Texto según Ley 7994, art. 1)<br> Capítulo 4<br>Actor Civil<br> Art. 109 - Constitución de Parte.<br>Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor <br> civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no <br>podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo <br> prescripto por la ley civil.<br>(Concs. Art. 97 CPP Cba.; art 74 CPP Mza; Art. 111 CPP C. Rica) <br> Art. 110 - Instancia.<br> La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un <br>representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud-acta", <br> en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:<br>1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.<br> 2) La determinación del proceso a que se refiere.<br>3) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se <br> invoca, y el daño que pretende haber sufrido.<br>4) La petición de ser admitido como parte, y la firma.<br> (Concs. Art. 98 CPP Cba.; Art. 75 CPP Mza.; Art. 111 "in fine" y 112 CPP Costa <br>Rica).<br> Art. 111 - Demandado. <br> La constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.<br>Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión <br> resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor <br>no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.<br> (Conc. Art. 113 CPP C. Rica; Art. 76 CPP Mza; Art. 99 CPP Cba.)<br>Art. 112 - Oportunidad. <br> El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la <br>investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el <br> Tribunal de Juicio, en el <br>decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes.<br> El Fiscal de Instrucción podrá pedir embargo de bienes.<br>(Conc. Art. 100 CPP Cba.; Art. 77 C,P.P. Mza - parcial; Art. 114 CPP C. <br> Rica - parcial)<br> Art. 113 - Notificación. <br>El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al <br> demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última <br>notificación.<br>En el caso previsto por la primera parte del artículo 111, la notificación <br> se hará en cuanto se individualice al imputado.<br>(Concs. Art. 101 CPP Cba.; Art. 79 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)<br> Art. 114 - Oposición. <br> Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena <br>de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva <br> notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o <br>interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término a <br> contar de su citación o intervención.<br>(Conc. Art. 102 CPP Cba.; Art. 80 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)<br> Art. 115 - Trámite. <br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el <br>Tribunal, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la <br> Intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su <br>participación hubiere causado.<br> (Concs. Art. 103 CPP Cba.; Art. 81 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)<br> Art. 116 - Caducidad e Irreproductibilidad. <br>Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 114, <br> la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad <br>conferida por el artículo 117.<br> La aceptación o el rechazo del actor civil no podrá ser reproducidos en el debate.<br>(Concs. Art. 104 CPP Cba.; Art. 83 CPP Mza)<br> Art. 117 - Rechazo y Exclusión de Oficio. <br> Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir <br>de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere <br> manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al <br>resolverse un incidente de oposición.<br> (Concs. Art. 105 CPP Cba.; Art. 84 CPP Mza)<br> Art. 118 - Efectos de la Resolución. <br>El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la <br> acción ante la jurisdicción civil.<br>(Concs. Art. 106 CPP Cba.; Art. 85 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)<br> Art. 119 - Facultades y Deberes.<br> El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, <br>la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil <br> del demandado.<br>Será de aplicación el artículo 106 segundo párrafo.<br> (Concs. Art. 107 CPP Cba.; Art. 78 CPP Mza; Art. 116 CPP C. Rica) <br> Art. 120 - Desistimiento. <br>El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, <br> quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.<br>Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente <br> citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la <br>demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artículo <br> 405, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado.<br>(Conc. Art. 108 CPP Cba.; Art. 86 CPP Mza; Art. 117 CPP C. Rica)<br> Capítulo 5<br> Demandado Civil<br> Art. 121 - Intervención por Citación.<br>Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que <br>según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado hubiera <br> causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.<br>La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescrita por los <br> artículos 110 y 112, con indicación del nombre y domicilio del demandado y <br>de su vínculo jurídico con el imputado.<br> (Concs. Art. 109 CPP Cba.; Art. 90 CPP Mza; Art. 119 CPP C. Rica).<br> Art. 122 - Decreto de Citación. <br>El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y apellido del <br> accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se <br>refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.<br> (Conc. Art. 110 CPP Cba.; Art. 92 CPP Mza)<br> Art. 123 - Nulidad. <br>Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que <br> perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la <br>prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio <br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> (Conc. Art. 111 CPP Cba.; Art. 93 CPP Mza)<br> Art. 124 - Rebeldía. <br>Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, <br> cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (364). Ella no <br>suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo <br> se nombrará defensor del rebelde al Defensor de Pobres y Ausentes si hubiere <br>sido citado por edictos.<br> (Conc. Art. 112 CPP Cba.) . <br> Art. 125 - Intervención Espontánea.<br>Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser <br> civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.<br>Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la <br> forma y oportunidad que prescriben los artículos 110 y 112, en cuanto sea <br>aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus <br> defensores.<br>(Conc. Art. 113 CPP Cba.; Art. 94 CPP Mza - parcial)<br> Art. 126 - Oposición.<br> A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrá oponerse, <br>según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no <br> hubiera pedido la citación.<br>Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos <br> establecidos en los artículos 114 y siguientes.<br>(Conc. Art. 114 CPP Cba.; Art. 96 CPP Mza; Art. 122 CPP C. Rica)<br> Art. 127 - Exclusión.<br> La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención <br>del civilmente responsable.<br> (Conc.Art. 95 CPP Mza; Art. 123 CPP C. Rica)<br> Capítulo 6<br>Citación en Garantía del Asegurador<br> Art. 128 - Derecho. <br> El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la <br>citación en garantía del asegurador de los dos últimos.<br> (Concs. Art. 115 CPP Cba.)<br>Art. 129 - Carácter. <br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del <br>demandado civil, en cuanto sean aplicables.<br> (Concs. Art.116 CPP Cba.)<br> Art. 130 - Oportunidad. <br>El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación <br> en la oportunidad prevista en el artículo 112.<br>(Concs. Art. 117 CPP Cba.)<br> Capítulo 7<br> Defensores y Mandatarios<br> *Art. 131 - Derecho del Imputado. <br>El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de su confianza <br> o por el defensor de pobres y ausentes, lo que se le hará saber por <br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. <br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que no perjudique la <br>eficacia de la defensa y obste la normal substanciación del proceso. <br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con <br>él relación de parentesco o amistad, podrá presentarse ante la autoridad <br> policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor. <br>En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial <br> competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. <br>En el caso que el imputado privado de su libertad fuere extranjero y siempre que <br> el interesado lo solicite, la autoridad judicial y policial interviniente deberá <br>dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier <br> medio fehaciente al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los <br>datos personales del mismo. <br> Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su <br>comparendo, se designará al defensor de pobres y ausentes como su defensor al <br> solo efecto de los artículos 320 y 321. <br>El imputado que se encuentre detenido tendrá derecho a entrevistarse <br> privadamente con su defensor, salvo en los supuestos de incomunicación legal. Es <br>obligación de la autoridad judicial o policial interviniente proporcionar las <br> condiciones materiales para ello. Se dejará constancia de tal circunstancia. El <br>desconocimiento de tal derecho acarreará la nulidad del acto.<br> (Concs. Art. 118 CPP Cba.; Art. 99 CPP Mza.; Art. 100 CPP C. Rica)<br>(Texto según Ley 7994, art. 2)<br> Art. 132 - Número de Defensores. <br> El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos <br>abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno <br> de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no <br>alterará trámite ni plazos.<br> (Concs. CPP Cba. 119; Art. 100 CPP Mza.; Art. 106 CPP C. Rica)<br> Art. 133 - Obligatoriedad. <br>El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para <br> el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La <br>aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del <br> Defensor de Pobres y Ausentes.<br>(Concs. Art. 120 CPP Cba.; Art. 101 CPP Mza.; Art. 101 CPP C.RICA)<br> Art. 134 - Defensa de Oficio. <br> Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción <br>o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor de Pobres y Ausentes, salvo <br> que lo autorice a defenderse personalmente.<br>(Concs. Art. 121 CPP Cba.; Art. 103 CPP Mza.; Art. 104 CPP C. Rica)<br> <br> Art. 135 - Nombramiento Posterior<br>La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado <br> a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no <br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije <br> domicilio.<br>(Concs. Art. 122 CPP Cba.; Art. 102 CPP C. Rica) <br> Art. 136 - Defensor Común.<br> La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre <br>que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. Si esto fuera <br> advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.<br>(Concs. Art. 123 CPP Cba.; Art. 104 CPP Mza.; Art. 107 CPP C.Rica)<br> Art. 137 - Mandatario del Imputado.<br> En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, <br>el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor <br> con poder especial, que podrá ser otorgado "apud acta", por ante un Secretario <br>Judicial autorizante. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.<br> (Concs. Art. 124 CPP Cba.; Art. 105 CPP Mza.; Art. 103 CPP C.Rica)<br> Art. 138 - Otros Defensores y Mandatarios.<br>El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán <br> actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un solo abogado: el <br>primero, con poder especial, notarial o apud acta. Nunca podrá superar el número <br> de dos letrados la representación de cada parte.<br>(Concs. Art. 125 CPP Cba.) <br> Art. 139 - Abandono. <br> Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente <br>sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor de Pobres <br> y Ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br>Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor <br> podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate <br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro <br> defensor particular no excluirá la del oficial.<br>El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá <br> el proceso.<br>(Concs. Art. 126 CPP Cba.; Art. 107 -108 CPP Mza.; Art. 105 CPP C. Rica)<br> *Art. 140 - Sanciones.<br> El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores <br>o mandatarios será comunicado al Colegio de Abogados correspondiente. <br> Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará a <br>la Suprema Corte de Justicia y al Secretario General de la Defensa.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las <br>costas de la sustitución sin perjuicio de otras sanciones que pudieran <br> corresponderle.<br>(TEXTO PRIMER PARRAFO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 22)<br> (Concs. Art. 127 CPP Cba.-Parcial; Art. 109 CPP Mza.; Art. 105 -108 CPP C. Rica)<br> Título VI<br>Actos Procesales<br> Capítulo 1<br> Disposiciones Generales<br> Art. 141 - Idioma. <br>Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo <br>pena de nulidad.<br> (Concs. Art. 128 CPP Cba.; Art. 110 CPP Mza.; Art. 130 CPP C.Rica)<br> Art. 142 - Fecha.<br>Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se <br> cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br>Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada <br> cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no <br>pueda establecerse con certeza.<br> (Concs. Art. 129 CPP Cba.: Art. 113 CPP Mza.) <br> Art. 143 - Día y Hora de Cumplimiento.<br>Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo <br> los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal <br>podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.<br> (Concs. Art. 130 CPP Cba.; 133 CPP C.Rica Parcial)<br> Art. 144 - Juramento.<br>Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del <br> Tribunal, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal, lo recibirá - <br>bajo pena de nulidad - por las creencias del que jure, después de instruirlo <br> de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir <br>verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: <br> "lo juro".<br>Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias <br> religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br>(Concs. Art. 131 Cba.; Art. 112 -115 CPP Mza.; Art. 134 CPP C.Rica)<br> Art. 145 - Oralidad. <br> Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin <br>consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean <br> autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de <br>los hechos.<br> El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto <br>de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.<br>Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, <br> usándose las expresiones del declarante.<br>(Concs. Art. 132 CPP Cba.; Art. 111 CPP Mza.; Art. 135 CPP C. Rica)<br> Art. 146 - Declaraciones Especiales. <br> Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito <br>la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; <br> si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.<br>Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete <br> a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse <br>con el interrogado.<br> (Concs. Art. 133 CPP Cba.; Art. 112 CPP Mza.; arts. 130 -131 CPP C.Rica)<br> Capítulo 2<br>Actas<br> *Art. 147 - Regla General.<br> Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se <br>cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las <br> disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos <br>por el Secretario; el Agente Fiscal lo será por un Secretario o un Ayudante <br> Fiscal; el Ayudante Fiscal, por un Auxiliar de la Policía Judicial o <br>Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía Judicial <br>o Administrativa, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la <br> repartición policial. <br>(Concs. Art. 134 CPP Cba.; 138 -139 CPP Mza.; Art. 136 CPP C.Rica)<br> (TEXTO SEGUN LEY 7282, ART. 2)<br> Art. 148 - Contenido y Formalidades.<br>Las actas deberán contener: la fecha y el objeto; el nombre y apellido <br> de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia <br>de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias <br> realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron <br>hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; <br> las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma <br>de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere <br> o no quisiere firmar, la mención de ello.<br>Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el <br> acta puede ser leída y suscrita por una persona de confianza, lo que <br>se hará constar.<br> (Concs. Art. 135 CPP Cba.; Art. 140 CPP Mza.; 136 CPP C.Rica-Parcial)<br> Art. 149 - Testigo de Actuación. <br>No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes, <br> y los que se encuentren en estado de ebriedad; o aquellos que al momento de la <br>actuación presentaren signos evidentes de alteración de sus facultades.<br> (Conc. Art.136 CPP Cba.; 116 CPP Mza.)<br> Art. 150 - Nulidad. <br>Salvo previsiones expresas el acta será nula si falta la fecha; la firma <br> del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la <br>información prevista en la última parte del artículo 148, y la hora si fuera de <br> significativa relevancia.<br>(Concs. Art. 137 CPP Cba.)<br> Capítulo 3<br> Actos y Resoluciones Jurisdiccionales<br> Art. 151 - Poder Coercitivo. <br>En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención <br> de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular <br>cumplimiento de los actos que ordene.<br> (Concs. Art. 138 CPP Cba.; Art. 139 CPP C. Rica)<br> Art. 152 - Actos Fuera del Asiento.<br>El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar <br> de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente <br>elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al <br> Tribunal de la respectiva competencia territorial.<br>(Concs. Art. 139 CPP Cba., Art.132 CPP C.Rica )<br> Art. 153 - Asistencia del Secretario. <br> El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el <br>Secretario.<br> (Concs. Art. 140 CPP Cba.)<br> Art. 154 - Resoluciones.<br>Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará <br> sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o <br>artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o <br> cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br>(Concs. Art. 141 CPP Cba.;Art.119 CPP Mendoza; Art. 141 CPP C Rica)<br>Art. 155 - Fundamentación. <br>El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los <br> autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la Ley lo <br>disponga.<br> (Concs. Art. 142 CPP Cba.; Art. 120 CPP Mendoza, Art. 142 CPP C Rica)<br> Art. 156 - Firma. <br>Las sentencias y los autos deberán ser suscritos por el Juez o todos los <br> miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el <br>Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también <br> firmadas por el Secretario. La falta de firma producirá la nulidad del acto, <br>salvo lo dispuesto en el inciso 5 del <br> artículo 411.<br>(Concs. Art. 143 CPP Cba.; Art. 121 CPP Mza; Art. 144 CPP C Rica )<br> Art. 157 - Término.<br> Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean <br>puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se <br> disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades <br>especialmente previstas.<br> (Concs. Art. 144 CPP Cba.; Art. 123 parcial CPP Mza; Art. 145 parcial CPP C <br>Rica)<br> Art. 158 - Rectificación y Aclaración.<br> Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el <br>Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las <br> partes, previa noticia a éstas cualquier error u omisión material de aquéllas, <br>siempre que esto no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los <br>recursos que procedan.<br> (Concs. Art. 145 CPP Cba.; Art. 122 CPP Mza; Art. 146 - parcial CPP C Rica)<br> Art. 159 - Queja por Retardada Justicia. <br>Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado <br> podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, <br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelación o a la Suprema <br> Corte de Justicia, según la omisión fuere de un Juez o de una Cámara, <br>respectivamente. El superior pedirá informes al denunciado, y sin más <br> trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, <br>ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, <br> bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que <br>hubiere lugar.<br> (Concs. Art. 146 CPP Cba.; Art. 124 CPP Mza.) <br> Art. 160 - Retardos en la Suprema Corte de Justicia<br>Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al <br> Presidente o a un miembro de la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá <br>formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el <br> Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda <br>la Constitución.<br> (Concs. Art. 147 CPP Cba.;Art. 125 CPP Mza; )<br> Art. 161 - Resolución Firme. <br>Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad <br> de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br>(Concs. Art. 148 CPP Cba.; Art. 126 CPP Mza; Art. 148 - parcial - CPP C. Rica)<br> Art. 162 - Copia Auténtica.<br>Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las <br> sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el <br>valor de aquél.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne <br>en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> (Concs. Art. 149 CPP Cba.; Art. 127 CPP Mza; Art. 149 CPP C Rica)<br> Art. 163 - Restitución y Renovación. <br>Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, <br> para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y <br>contenido.<br> Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo <br>de hacerla.<br> (Concs. Art. 150 CPP Cba.; Art. 128 CPP Mza; Art. 150 CPP C Rica)<br> Art. 164 - Copias, Informes y Certificados. <br>El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados <br> que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que <br>acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo <br> impide (324) ni se estorba su normal sustanciación.<br>(Concs. Art. 151 CPP Cba.; Art. 129 CPP Mza; Art. 151 CPP C Rica )<br> Art. 165 - Nuevo Delito. <br> Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de <br>oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.<br> (Concs. Art. 152 CPP Cba.; Art. 130 CPP Mza; Art. 152 CPP C Rica)<br> Capítulo 4<br>Actos y Resoluciones del Ministerio Público<br> Art. 166 - Normas Aplicables.<br> Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Instrucción los artículos 151, <br>152, 153, 157, 158, 161.-<br> (Concs. Art. 153 CPP Cba.)<br> Art. 167 - Forma de Actuación. <br>Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y <br> específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; <br>nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en <br> los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás <br>casos.<br> Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será <br>fundado cuando esta forma sea especialmente prescrita, bajo sanción de nulidad.<br> La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.<br>(Concs. Art. 154 CPP Cba.; Art.65 - parcial CPP Mza.)<br> *Art. 168 - Queja por Retardada Justicia. <br> Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, si la <br>omisión fuese de un Fiscal de Instrucción el interesado podrá proceder conforme <br> lo dispuesto en el artículo 159, denunciando el retardo al Fiscal de Cámara <br>de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen <br> que correspondiere. <br>Si la omisión fuere de un Fiscal de Cámara, la denuncia se hará ante el <br> Procurador GeneralEstos funcionarios procederán en la forma establecida en el <br>segundo párrafo <br> del artículo 159.<br>(TEXTO PRIMER PARRAFO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 23)<br> (Concs. Art. 155 CPP Cba.)<br>Art. 169 - Nuevo Delito.<br> Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito <br>perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de las causas, el <br> Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que correspondan.-<br>(Concs. Art. 156 CPP Cba.)<br> Capítulo 5<br> Comunicaciones<br> Art. 170 - Reglas Generales.<br>Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se <br> podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento <br>u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, <br> igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br>(Concs. Art. 157 CPP Cba.; Art. 131 CPP Mza.; Art. 153 CPP C Rica).<br> Art. 171 - Comunicación Directa. <br> Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad <br>de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que <br> le soliciten, sin demora alguna.<br>(Concs. Art. 158 CPP Cba.; Art. 132 CPP Mza; Art. 153 - parcial CPP C Rica )<br> Art. 172 - Comunicaciones de Otras Jurisdicciones.<br> Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de <br>acuerdo con la legislación vigente que haya adherido la Provincia, o en su <br> defecto por las normas que establezca la Suprema Corte de Justicia. El órgano <br>requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá <br> remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente <br>al requirente.<br> Concs. Art. 159 CPP Cba.; Art. 133 CPP Mza; Art. 173 CPP C Rica)<br> Art. 173 - Exhortos a Tribunales Extranjeros. <br>Los exhortos a Tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la <br> Suprema Corte de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescrita <br>por los tratados o costumbres internacionales.<br> (Concs. Art. 160 CPP Cba.; Art. 133 CPP Mza; Art. 154 CPP Costa Rica)<br> Art. 174 - Exhortos del Extranjero. <br>Los exhortos de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los <br> casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales <br>y por las leyes del país, cuando lo disponga la Suprema Corte de <br> Justicia.-<br>(Concs. Art. 161 CPP Cba.; Art. 134 CPP Mza.)<br> Art. 175 - Denegación y retardo.<br> Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente <br>podrá dirigirse a la Suprema Corte de Justicia o al Procurador General, según <br> corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediera, <br>según sea de la Provincia el órgano requerido. La Suprema Corte de Justicia <br> resolverá previa vista fiscal.<br>(Concs. Art. 162 CPP Cba.) <br> Capítulo 6<br> Notificaciones, Citaciones y Vistas<br> Art. 176 - Regla General. <br>Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer <br> en el término de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo <br>menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br>(Concs. Art. 163 CPP Cba.; Art. 142 CPP Mza; Art. 155 CPP C. Rica -)<br> Art. 177 - Notificaciones en general.<br> Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas; <br>las partes, personalmente o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso será notificado en la oficina, haciéndosele <br>comparecer, o en el lugar de su detención, si ésto se estimare más <br> conveniente.<br>Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán <br> notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.<br>(Concs. Art. 144 CPP Mza.; Art. 157 CPP C Rica)<br> Art. 178 - Domicilio Legal. <br> Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro <br>del radio de la sede del órgano judicial, el que no podrá exceder de treinta <br> cuadras.<br>(Concs. Art. 166 CPP Cba.; Art. 155 CPP Mza.; Art. 157 CPP Costa Rica)".<br> Art. 179 - Notificaciones a Defensores o Mandatarios. <br> Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser <br>hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan <br> que también aquéllas sean notificadas.<br>(Concs. Art. 167 CPP Cba.; Art. 146 CPP Mza.; Art. 158 CPP C.Rica)<br> Art. 180 - Modo del Acto.<br> La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia <br>autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la <br>copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.<br> (Concs. Art. 168 CPP Cba.; Art. 147 CPP Mza.)<br> Art. 181 - Notificación en la Oficina.<br>Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el <br> despacho del Fiscal o del Defensor de Pobres y Ausentes, se dejará constancia <br>en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el <br> encargado de la diligencia.<br>(Concs. Art. 169 CPP Cba.; Art. 150 CPP Mza.)<br> Art. 182 - Notificación en el Domicilio. <br> Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de <br>practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan <br> indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al <br>interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará <br> constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, <br>y firmará junto con el notificado.<br> Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será <br>entregada a una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose <br> a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o <br>dependientes.<br> Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de <br>dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos <br> casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia <br> y por qué motivo y ambos suscribirán la diligencia.<br>Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre <br> o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se <br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la <br> persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.<br>(Conc. Art. 170 CPP Cba.; Art. 148 CPP Mza.; 159 y 161 CPP Costa Rica -parcial-)<br>Art. 183 - Notificación por Edictos. <br>Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, <br> la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en <br>un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar <br> la residencia.<br>(Conc. Art. 171 CPP Cba.; Art. 149 CPP Mza.)<br> Art. 184 - Disconformidad entre Original y Copia. <br> En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de <br>cada interesado la copia por él recibida.<br> (Concs. Art. 172 CPP Cba.; Art. 151 CPP Mza.)<br> Art. 185 - Formas especiales de Notificación<br>Cuando el interesado lo aceptare expresamente por cualquier medio fehaciente <br> previamente comunicado al Tribunal Interviniente y en cualquier momento del <br>proceso, podrá notificársele por medio de pieza postal que certifique su <br> remisión, facsímil o cualesquier otros medios electrónicos. El plazo correrá <br>a partir del momento de la recepción en el caso de piezas postales y desde <br> la emisión o envío en el resto de los medios de comunicación señalados.<br>Bajo las mismas circunstancias de aceptación, también podrá notificarse a <br> los sujetos del proceso, por otros medios, electrónicos, satelitales o <br>cualesquiera otros que autoricen la Suprema Corte de Justicia, siempre <br> que no causen indefensión.<br>(Conc. Art. 160 CPP Costa Rica)<br> Art. 186 - Nulidad de la Notificación. <br> La notificación será nula:<br>1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona <br> notificada.<br>2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, <br>la entrega de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las constancias del artículo 182 de las firmas <br>prescritas.<br> (Concs. Art. 173 CPP Cba.; Art. 152 CPP Mza.; Art. 164 CPP C Rica)<br> Art. 187 - Citación.<br>Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el <br> Tribunal ordenará su citación.<br>Esta será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la notificación, <br> salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.<br>(Concs. Art. 174 CPP Cba.; Art. 153 CPP Mza.; Art. 165 CPP C Rica)<br> Art. 188 - Citación Especial.<br> Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y <br>depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier <br> otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la <br>citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no <br> obedecieren la orden - sin perjuicio de la responsabilidad penal que <br>corresponda - serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las <br> costas que causaren salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin <br>tardanza alguna al Tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> (Concs. Art. 175 CPP Cba.; Art. 154 CPP Mza; )<br> Art. 189 - Vistas. <br>Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por <br> las personas habilitadas para notificar. El expediente podrá ser entregado a <br>los Fiscales o Defensores de Pobres y Ausentes, bajo recibo.<br>El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia <br> que firmará con el interesado.<br>(Concs. Art. 176 CPP Cba.; Art. 156 CPP Mza.)<br> Art. 190 - Notificación. <br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución <br>será notificada conforme al artículo 182. El término correrá desde el día <br> hábil siguiente.<br>(Concs. Art. 177 CPP Cba.; Art. 157 CPP Mza.)<br> Art. 191 - Término de las Vistas.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.<br>(Concs. Art. 178 CPP Cba.; Art. 158 CPP Mza.)<br> Art. 192 - Falta de Devolución de las Actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones <br>hubieran sido devueltas por el Fiscal o Defensor de Pobres y Ausentes, se <br> dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse <br>los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia o al Procurador General, <br> según corresponda.<br>(Concs. Art. 179 CPP Cba.; Art. 159 CPP Mza.)<br> Capítulo 7<br> Términos<br> Art. 193 - Regla General.<br>Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán <br> para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última <br>que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.<br> Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba <br>cumplirse en ella podrá ser realizado válidamente dentro de las dos primeras <br> horas de oficina del día hábil siguiente.<br>(Concs. Art. 180 CPP Cba.; Art. 161 CPP Mza.; Art. 164 CPPN)<br> Art. 194 - Términos. <br> Para los términos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de los <br>casos que expresamente disponga el presente Código u otra Ley.<br> (Concs. Art. 162 CPP Mza; Art. 181 CPP Cba.)<br> Art. 195 - Términos Perentorios y Fatales. <br>Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas <br> en la Ley.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos del <br>artículo 349. <br> (Concs. Art. 182 CPP Cba.)<br> Art. 196 - Vencimiento. Efectos. <br>El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto <br> para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la <br>intervención en la causa del Juez, Tribunal o representante del <br> Ministerio Público al que dicho plazo le hubiera sido acordado. La Suprema <br>Corte de Justicia o el Procurador General, según sea el caso, dispondrán el <br> modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Las disposiciones de este <br>artículo sólo son aplicables al Juez, Tribunal o representante del Ministerio <br> Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por <br>subrogación en caso de vacancia o licencia. El Procurador General y los <br> Fiscales deberán controlar, bajo su responsabilidad personal, el <br>cumplimiento de los términos fatales; a cuyo efecto el Procurador <br>General podrá establecer los órganos de inspección que estime pertinentes.<br> (Concs. Art. 183 CPP Cba.)<br> Capítulo 8<br>Nulidad<br> Art. 197 - Regla General.<br> Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las <br>disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.<br> (Concs. Art. 184 CPP Cba.; Art. 171 CPP Mza.)<br><br> Art. 198º.- Conminación Genérica.<br>Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de <br> disposiciones concernientes:<br>1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.<br> 2) A la intervención de Ministerio Público en el proceso, y a su <br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y <br>formas que la ley establece.<br> 4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en <br>los casos y formas que la ley establece.<br> 5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, <br>en los casos de los artículos 346 y 355.<br> (Concs. Art.185 CPP Cba.; Art. 172 CPP Mza. -parcial-; Art.178 C.Rica)<br> Art. 199 - Declaración. <br>El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de <br> eliminarla inmediatamente.<br>Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del <br>proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior <br> que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se <br>establezca expresamente.<br> (Concs. Art. 186 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza. -parcial-).<br> Art. 200 - Instancia. <br>Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar <br> la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a <br>causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones <br> legales respectivas.<br>(Concs. Art. 187 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza.)<br> Art. 201 - Oportunidad y Forma. <br> Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las <br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en <br>el término de citación a juicio.<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después <br>de la lectura con la cual queda abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse <br>el acto.<br> 4) Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal <br>de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescrita por los <br> artículos 472 o 483, o en el alegato escrito.<br>La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante <br> la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida <br>por el artículo 350. En los demás casos seguirá el trámite previsto para <br> el recurso de reposición (463), salvo que fuere deducida en el alegato, <br>según la última parte del inciso 4, del presente.<br>(Concs. Art. 188 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 202 - Modo de subsanarla.<br> Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo <br>las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br>1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan <br> oportunamente (201).<br>2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o <br> tácitamente, los efectos del acto.<br>3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con <br> respecto a todos los interesados.<br>(Concs. Art. 189 CPP Cba.; Art. 176 CPP Mza; Art. 177 C. Rica -parcial-)<br> Art. 203 - Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos <br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal interviniente establecerá, además a qué actos <br>anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto <br> anulado.<br>Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o <br> rectificación de los actos anulados.<br>(Concs. Art. 190 CPP Cba.; Art. 177 CPP Mza.; Art. 179 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 204 - Sanciones.<br> Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno <br>inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e <br> imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas <br>a la Suprema Corte de Justicia.<br> (Concs. Art. 191 CPP Cba.)<br> Capítulo 9<br>Medios de Prueba<br> Sección Primera<br> Reglas Generales<br> Art. 205 - Libertad Probatoria.<br>Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso <br> pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones <br>previstas por las leyes.<br> (Concs. Art. 192 CPP Cba.; Art. 182 CPP C. Rica)<br> Art. 206 - Valoración.<br>Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la <br> sana crítica.<br>(Concs. Art. 193 CPP Cba.; Art. 184 CPP Costa Rica -parcial-)<br> Art. 207 - Exclusiones Probatorias.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneran garantías <br>constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, <br> con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas <br>sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.<br> (Concs. Art. 194 CPP Cba.; Art. 181 CPP C. Rica)<br> Sección Segunda<br>Inspección y Reconstrucción<br> Art. 208 - Inspección Judicial.<br>Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los <br> rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los <br>describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán <br> los elementos probatorios útiles.<br>(Concs. Art. 195 CPP Cba.; Art. 220 CPP Mza.; Art. 185 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 209 - Ausencia de Rastros.<br> Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos <br>desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, <br> en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o <br>alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa <br> de ellas.<br>(Concs. Art. 196 CPP Cba.; Art. 220 CPP Mza.-parcial-; Art. 186 CPP C.Rica.)<br> Art. 210 - Facultades Coercitivas.<br> Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la <br>diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o <br> que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan <br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de <br> ser compelidos por la fuerza pública.<br>(Concs. Art. 197 CPP Cba.; Art. 223 CPP Mza.; Art. 187 CPP C. Rica)<br> Art. 211 - Inspección Corporal y Mental.<br> Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental <br>del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.<br> También podrá disponerse extracciones de sangre, salvo que pudiere temerse <br>daño para su salud.<br> Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma <br>limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br>Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será <br> advertido previamente de tal derecho.<br>(Concs. Art. 198 CPP Cba.; Art. 222 CPP Mza.; Art. 188 CPP C. Rica -parcial-)<br> Art. 212 - Identificación de Cadáveres. <br> Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte <br>violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes <br> de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha <br>la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se <br> tomarán sus impresiones digitales.<br>Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado <br> del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse <br>la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al <br> reconocimiento los comunique.<br>(Concs. Art. 199 CPP Cba.; Art. 224 CPP Mza. -parcial-; Art. 191 CPP C.Rica)<br> Art. 213 - Reconstrucción del Hecho.<br> Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las <br>declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se <br> efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br>Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá <br> practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de <br>extraños que no deban actuar.<br> (Concs. Art. 200 CPP Cba.; Art. 225 CPP Mza.; Art. 192 CPP C.Rica)<br>Art. 214 - Operaciones Técnicas.<br> Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán <br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.<br> (Concs. Art. 201 CPP Cba.; Art. 226 CPP Mza.; Art. 188 in fine CPP C. Rica)<br>Art. 215 - Juramento.<br> Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o <br>reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos 144, <br> 240 y 246.<br>(Concs. Art. 202 CPP Cba.; Art. 227 CPP Mza.)<br> Sección Tercera<br> Registro y Requisa<br> Art. 216 - Registro. <br>Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen <br> cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del <br>imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal <br> o Fiscal de Instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenarán <br>por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.<br> Podrán también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar <br>la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la orden, <br> bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la <br>medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al <br> Capítulo 2 del presente Título.<br>Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente <br> fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas <br>presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un determinado lugar, <br> complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado <br>competente podrá disponer de la fuerza pública para proceder al registro, <br> debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares <br>determinados mediante decreto firmado. La diligencia deberá contar, bajo pena de <br> nulidad, con la presencia del funcionario del Ministerio Público competente.<br>(Concs. Art. 203 CPP Cba.; Art. 228 CPP Mza. -parcial-; Art. 185 CPP Costa <br> Rica-parcial-; cfr. Art. 1 Ley Nº 6796).<br> *Art. 217 - Allanamiento de la morada.<br>Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias <br> cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente, <br>a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien éste delegue <br> la misma. El juez deberá expedirse dentro del plazo de una (1) hora de <br>recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por <br> hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a <br>la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de imponer las medidas <br> disciplinarias correspondientes. <br>La diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo <br> que el interesado o su representante presten su consentimiento. Sin embargo, en <br>los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligre el orden <br> público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. Deberá ser siempre <br>fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere <br> para la autoridad solicitante. <br>En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, el preventivo <br> solicitando la orden al Juez de Garantías y la comunicación de la orden por <br>éste, a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por fax o medios <br> electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción <br>al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá <br> usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia, <br>reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la certidumbre y <br> autenticidad del procedimiento. <br>En supuestos urgentes, tratándose de delitos graves, el Fiscal de Instrucción <br> podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente al Juez de Garantías. <br>La mencionada comunicación no podrá ser delegada por el fiscal de instrucción a <br> ningún funcionario judicial. El Juez de Garantías, dictará el decreto <br>autorizando el allanamiento, a través de los medios de comunicación establecidos <br>en el párrafo anterior. El Fiscal de Instrucción deberá acompañar el preventivo <br> dentro de las 48 horas de realizada la medida. <br>En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez de Garantías <br> podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose <br>los fundamentos de la misma. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el <br> plazo máximo de 24 horas a contar del momento de libramiento de la orden, <br>debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar <br> donde deba efectuarse la medida. <br>Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del <br> procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar <br>primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de <br> nulidad. <br>Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos <br> que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se <br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br> (TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 1)<br>(Concs. Art. 204 CPP Cba.; Art. 229 CPP Mza. -parcial-; Art. 193 CPP Costa Rica <br> -parcial; cfr. Ley Nº 6637)<br> *Art. 218 - Registro de otros locales. <br>La restricción horaria establecida en el artículo anterior, no regirá para <br> las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, <br> el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté <br> destinado a habitación particular, pudiendo ser decretada la orden de <br>registro por el Juez de Garantías o el Fiscal de Instrucción. <br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo <br>estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. <br> Para la entrada y registro en las Cámaras Legislativas, será necesaria la <br>autorización del Presidente respectivo.<br> (TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 2)<br>(Concs. Art. 205 CPP Cba.; Art. 230 CPP Mza.; Art. 194 CPP C.Rica)<br> *Art. 219 - Allanamiento Sin Orden.<br> No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial <br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial: <br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la <br>vida de los habitantes o la propiedad. <br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se <br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. <br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a <br>quien se persiga para su aprehensión. <br> 4) Si voces provenientes de una casa anuncian que allí se está cometiendo un <br>delito, o de ella pidieran socorro. <br> 5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la <br>víctima de una privación ilegal de la libertad. El representante del Ministerio <br> Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en <br>el lugar.<br> (TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 3)<br>(Concs. art . 206 CPP Cba.; Art. 231 CPP Mza.; Art. 197 CPP C.Rica)<br> Art. 220 - Formalidades para el Allanamiento.<br> La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde <br>debe efectuarse.<br> Cuando éste estuviera ausente, se notificará a su encargado o, a falta de <br>éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo <br> a los familiares del primero.<br>Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br>Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión <br>de las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se <br>expondrá la razón.<br> (Concs. Art. 207 CPP Cba.; Art. 232 CPP Mza.; Art. 196 CPP C. Rica)<br> Art. 221 - Orden de Requisa Personal.<br>Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, <br> siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en <br>su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, <br> podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate, sin perjuicio de lo <br>dispuesto por el Art. 15 de la ley 6722.<br> (Concs. Art. 208 CPP Cba.; Art. 234 CPP Mza.; Art. 188 CPP Costa Rica -parcial-).<br> Art. 222 - Procedimiento de Requisa. <br>Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor <br> de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, <br>salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la <br>suscribiere se indicará la causa.<br> (Concs. Art. 209 CPP Cba.; Art. 234 CPP Mza.-pacial-; Art. 189 CPP C.Rica)<br> Sección Cuarta<br>Secuestro<br> Art. 223 - Orden de Secuestro. <br> El Tribunal o el Fiscal de Instrucción, si no fuere necesario allanar <br>domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas <br> relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que <br>puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará <br> su secuestro.<br>En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la <br> Policía Judicial en la forma prescrita para los registros.<br>(Concs. Art. 210 CPP Cba.; Art. 235 CPP Mza. -parcial-; Art. 198 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 224 - Orden de Presentación. Limitaciones. <br>En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, <br> la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo <br>anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban <br> abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto <br>profesional o de Estado.<br> (Concs. Art. 211 CPP Cba.; Art. 189 CPP C.Rica -2º parte-)<br> Art. 225 - Documentos Excluidos.<br>No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos, <br> grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envíen o <br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> (Concs. Art. 212 CPP Cba.; Art. 241 CPP Mza.; Art. 201 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 226 - Custodia o depósito. <br>Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, <br> La disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se <br> entregarán en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro <br>hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de <br> aquellos.<br>Los automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial <br> interviniente, por el Poder Ejecutivo -a través del funcionario que designe- <br>para ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad <br>que compete a la Policía de la Provincia, o por el Procurador General para ser <br> destinados a la tarea de la Policía Judicial.<br>Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas <br> secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil <br>custodia o convenga así a la investigación penal preparatoria.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal o Fiscalía <br>de Instrucción que intervenga y con la Firma del Juez o del Fiscal, según <br> corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una <br>de sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad <br>e integridad. <br> Concluido el acto, aquéllos serán repuestos, y todo se hará constar.<br>(Concs. Art. 213 CPP Cba.; Art. 237 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 227 - Intercepción de Correspondencia.<br> Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal <br>podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad , la interceptación o <br> el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o de todo <br>efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre <br> supuesto.<br>(Conc. Art. 214 CPP Cba.; Art. 238 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 228 - Apertura y Examen de Correspondencia. Secuestro.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal <br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. <br>Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso <br> contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al <br>destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> (Concs. Art. 215 CPP Cba.; Art. 239 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 229 - Intervención de Comunicaciones. <br>El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la <br> intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio <br>técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.<br> (Concs. Art. 216 CPP Cba.; Art. 240 CPP Mza.)<br> *Art. 229 bis - Cuando se presuma la existencia de una Asociación Ilícita, en <br>cualquier instancia y bajo cualquier régimen procesal, Leyes 1.908 y 6.730, el <br> Juez de Garantías, previa evaluación del o los elementos indiciarios que <br>justifiquen el pedido de intervención de las comunicaciones de los sospechosos, <br> decretará fundada e inmediatamente la medida, disponiendo el tiempo de los <br>mismos.<br> (TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 1) <br> *Art. 229 ter - La intervención de las comunicaciones a las que se alude en <br>los artículos precedentes, podrán extenderse hasta un plazo máximo de sesenta <br> días, pudiendo ser prorrogado por igual término, si las circunstancias del caso <br>lo requiere. No podrá concederse autorización para realizarla de manera <br> indeterminada. <br>Quedan prohibidas dentro de los procesos penales las intervenciones de las <br> comunicaciones llevadas a cabo entre los imputados y sus abogados defensores. <br>Vencidos los plazos establecidos el Juez dará vista al Ministerio Público para <br> que determine la iniciación de la causa o su archivo. Si se ordenara el archivo, <br>el Juez y Tribunal interviniente exclusiva y excluyentemente, será el ejecutor <br> de la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones." <br>(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 2) <br> *Art. 229 quater - De la orden que dispone la intervención de la <br>comunicación, el Juez de Garantía, remitirá copia en sobre cerrado a la Excma . <br> Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la que llevará de manera reservada el <br>control formal de las intervenciones realizadas en cada proceso.<br> (TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 3) <br> Art. 230 - Devolución.<br>Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución <br> o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona <br>de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito,<br> e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. Los efectos sustraídos <br> serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado <br>o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> (Concs. Art. 217 CPP Cba.; Art. 242 CPP Mza. -parcial- ; Art. 200 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Sección Quinta<br> Testigos<br> Art. 231 - Deber de Indagar.<br>Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando <br> su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>(Concs. Art. 218 CPP Cba.; Art. 243 CPP Mza.; Art. 204 CPP C. Rica)<br> Art. 232 - Obligación de Testificar.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y <br>declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las <br> excepciones establecidas por la ley.<br>Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente <br> deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo, <br>cuando existiere temor fundado de daño en ellos.<br> Igualmente y a solicitud del interesado el magistrado interviniente deberá <br>resguardar la identidad y demás datos del testigo. Tal situación regirá hasta <br> tanto no lo requiera la defensa a los efectos del ejercicio de las garantías <br>constitucionales pertinentes.<br> (Concs. Art. 219 CPP Cba. -parcial-; Art. 244 CPP Mza.-parcial-; Art. 204 CPP <br>C.Rica -parcial-) <br> Art. 233 - Facultad de Abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, <br>ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o <br>persona con quien convive en aparente matrimonio.<br> (Concs. Art. 220 CPP Cba.; Art. 246 CPP Mza. -parcial-; Art. 205 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 234 - Deber de Abstención.<br> Deberán de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran <br>llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, <br> bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados, <br>procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás <br> auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre <br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean <br>liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de <br> las mencionadas en primer término.<br>Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que <br> no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br>(Concs. Art. 221 CPP Cba.; Art. 247 CPP Mza. -parcial-; Art. 206 CPP C. Rica <br>-parcial-)<br> Art. 235 - Comparecencia.<br> Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo <br>188, excepto los casos previstos por los artículos 241 y 242.<br> En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará <br> constar.<br>(Concs. Art. 222 CPP Cba.; Art. 248 CPP Mza. -parcial-; Art. 207 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 236 - Residentes Fuera de la Ciudad.<br>Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente <br> actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se <br>someterá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, <br> salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad <br>del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se <br> fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.<br>De igual manera se procederá cuando el testigo resida en otra jurisdicción.<br> (Concs. Art. 223 CPP Cba.; Art. 249 CPP Mza. -parcial-; Art. 207 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 237 - Ignorancia del idioma y discapacidades.<br> Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano o ser <br>sordomudo, o si fuere ciego, se procederá de la siguiente manera; para la <br> ignorancia del idioma regirán los artículos 260 y concordantes de este Código. <br>Para hacer jurar y examinar a un sordo le presentarán por escrito la fórmula del <br> juramento, las preguntas y las <br>observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un mudo se <br> harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las <br>preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran darse a <br> entender por escrito, se nombrará intérprete. <br>Si se tratase de un ciego que deba suscribir algún documento, podrá pedir que <br> antes de ello, le dé lectura una persona de su confianza, lo cual se hará saber <br>bajo pena de nulidad.<br> (Concs. Art. 112 CPP y 141 CCP. Mza.-parcial-)<br> Art. 238 - Compulsión. <br>Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme <br> al artículo 188, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.<br>Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto <br> hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la <br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> (Concs. Art. 225 CPP Cba.; Art. 250 CPP Mza. -parcial-; Art. 208 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 239 - Arresto Inmediato. <br> Podrá ordenarse el inmediato arresto a un testigo cuando carezca de domicilio o <br>haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo <br> indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.<br>(Concs. Art. 226 CPP Cba.; Art. 210 CPP C.Rica )<br> Art. 240 - Forma de Declaración.<br> Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la <br>pena de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con <br> excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partícipes <br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo <br>su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de <br>parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que <br> sirva para apreciar su veracidad.<br>Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, <br> bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br>A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo <br> con el Artículo 145.<br>Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 147 y 148.<br> A solicitud del testigo el Magistrado interviniente deberá disponer la custodia <br>de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo, cuando existiere temor fundado <br> de sufrir un daño en ellos.<br>(Concs. Art. 227 CPP Cba.; Art. 252 CPP Mza. -parcial-; Art. 211 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 241 - Tratamiento Especial.<br>No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; <br> los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; los Ministros y <br>Legisladores al igual que los Magistrados del Poder Judicial - nacionales y <br> provinciales-; miembros de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos <br>y Cónsules Generales; Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; <br> los altos dignatarios de las Iglesias legalmente reconocidas por la República <br>Argentina, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Asesor <br> de Gobierno y los Directores de la Inspección General de Seguridad.-<br>Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en <br> su residencia oficial o informe por escrito, en el cual expresarán que atestiguan <br>bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las <br> partes ni sus defensores.-<br>Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.-<br> (Concs. Art. 228 CPP Cba. -parcial-; Art. 254 -parcial- CPP Mza.; Art. 206 CPP <br>Costa rica -parcial-; Art. 2º Ley 6796)<br> Art. 242 - Examen en el Domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir al Tribunal o Fiscalía de Instrucción <br>por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> (Concs. Art. 229 CPP Cba.; Art. 255 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 243 - Falso Testimonio.<br>Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará <br> las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de <br>disponerse la detención.<br> (Concs. Art. 230 CPP Cba.; Art. 256 CPP Mza.)<br> Sección Sexta<br>Peritos<br> Art. 244 - Pericias.<br> Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un <br>elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales <br> en alguna ciencia, arte o técnica.<br>(Concs. Art. 231 CPP Cba.; Art. 257 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 245 - Calidad Habilitante. <br> Los peritos deberán tener título habilitante en la materia a que pertenezca <br>el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o <br> técnica estén reglamentados. En caso contrario, o cuando no existan peritos <br>diplomados, deberán designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.<br> (Concs. Art. 232 CPP Cba.)<br> Art. 246 - Obligatoriedad del Cargo.<br>El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el <br>cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá <br> ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado <br>de la designación.<br> (Concs. Art. 233 CPP Cba.; Art. 261 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 247 - Incapacidad e Incompatibilidad. <br>No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o <br> puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido llamados como <br>tales, los condenados y los inhabilitados durante el tiempo de la condena o <br> inhabilitación.<br>(Concs. Art.262 Mza.; 234 CPP Cba. -parcial-) <br> Art. 248 - Excusación y Recusación. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales <br>de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción <br>según corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin <br> recurso alguno.<br>(Concs. Art. 235 CPP Cba.; Art. 263 CPP Mza.)<br> Art. 249 - Nombramiento y Notificación. <br> Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean <br>más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda, <br> y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de <br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente <br> simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó <br>la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir su <br> reproducción cuando fuere posible.<br>(Concs. Art. 236 CPP Cba.; Art. 259 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 250 - Peritos de Control.<br> En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo <br>anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado <br> (245 - 247); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no <br>podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de <br> intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrá <br>proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará <br> entre los propuestos.<br>No regirán para los peritos de control los artículos 246 y 248.<br> (Concs. Art. 237 CPP Cba.)<br> Art. 251 - Directivas.<br>El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a dilucidar, <br> fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá <br>personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente <br> indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar <br>las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.<br> (Concs. Art. 238 CPP Cba.; Art. 264 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 252 - Conservación de Objetos.<br>El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar <br> sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda <br>repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o <br> hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos <br>deberán informar antes de proceder.<br> (Concs. Art. 239 CPP Cba.; Art. 265 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 253 - Ejecución. <br>Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán en conjunto el <br>examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la <br> hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; <br>en caso contrario, lo harán por separado.<br> Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar. <br>(Concs. Art. 240 CPP Cba.; Art. 266 CPP Mza. -parcial)<br> Art. 254 - Peritos Nuevos. <br> Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá <br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los <br> examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br>De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando <br> hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.<br>(Concs. Art. 241 CPP Cba.; Art. 266 CPP Mza. in fine -parcial-)<br> Art. 255 - Dictamen. <br> El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y <br>comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinado, tal como hubieren sido <br>hallados.<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su <br>resultado.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios <br>de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo <br> pena de nulidad.<br>4) La fecha en que la operación se practicó.<br> (Concs. Art. 242 CPP Cba.; Art. 267 CPP Mza.)<br> Art. 256 - Necropsia Necesaria.<br>En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la <br> necropsia salvo que por la inspección exterior resultare evidente la <br>causa que la produjo.<br> (Concs. Art. 243 CPP Cba.; Art. 269 CPP Mza.)<br> Art. 257 - Cotejo de Documentos. <br>Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la <br> presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados <br>si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá <br> disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda <br>abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. <br>De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella <br> no importará una presunción de culpabilidad.<br>(Concs. Art. 244 CPP Cba.; Art. 270 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 258 - eserva y Sanciones.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su <br>actuación.<br> El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias <br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, <br> sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br>(Concs. Art. 245 CPP Cba.; Art. 271 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 259 - Honorarios. <br> Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho <br>a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales <br> desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o <br>técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente <br>de ésta o del condenado en costas.<br>(Concs. Art. 246 CPP Cba.; Art. 272 CPP Mza. -parcial-)<br> Sección Séptima<br> Intérpretes<br> Art. 260 - Designación. <br>Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o <br> declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional.<br>Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su <br> declaración, la que se agregará al expediente junto con la traducción.<br>(Concs. Art. 247 CPP Cba.; Art. 273 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 261 - Normas Aplicables. <br> En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del <br>cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, <br> término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones <br>sobre los peritos.<br> (Concs. Art. 248 CPP Cba.; Art. 274 CPP Mza.)<br> Sección Octava<br>Reconocimientos<br><br>Art. 262 - Casos. <br> Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para <br>identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la <br> conoce o la ha visto.<br>(Concs. Art. 249 CPP Cba.; Art. 275 CPP Mza., Art. 227 CPP C.Rica. -parcial-)<br> Art. 263 - Interrogatorio Previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para <br>describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o <br> si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.<br>El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> (Concs. Art. 250 CPP Cba.; Art. 276 CPP Mza., Art. 228 CCP.C. Rica. -parcial)<br> Art. 264 - Forma.<br>Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el <br> reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, <br>a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se <br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a <br> que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe <br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las <br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren <br> formado la rueda.<br>(Concs. Art. 251 CPP Cba.; Art. 277 CPP Mza. -parcial-, Art. 228 CPP C. Rica. <br> -parcial-)<br> Art. 265 - Pluralidad de reconocimientos<br>Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará <br> separadamente sin que aquellas se comuniquen entre si, pero podrá labrarse una <br>sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el <br> reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no <br>perjudique la investigación o la defensa.<br> (Concs. Art. 252 CPP Cba.; Art. 278 CPP Mza. -parcial-; Art. 229 CPP C.Rica)<br> Art. 266 - Reconocimiento por Fotografía.<br>Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, <br>en los siguientes casos:<br> 1) Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser <br>habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse <br> alterado sus rasgos fisonómicos.<br>2) Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir <br> (Ley 22.172 artículo 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza <br>mayor, debidamente comprobadas.<br> En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía <br>de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas <br> de similares características fisonómicas.<br>(Concs. Art. 253 CPP Cba.; Art. 279 CPP Mza. -parcial-; Art. 230 CPP C.Rica)<br> Art. 267 - Reconocimiento de Cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba <br>verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, <br> regirán las reglas que anteceden.<br>(Concs. Art. 254 CPP Cba.; Art. 280 CPP Mza.; Art. 231 CCP. C.Rica)<br> Sección Novena<br> Careos<br> Art. 268 - Procedencia.<br>Podrá ordenarse el careo de personas que sus declaraciones hubieran discrepado <br> sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será <br>obligado a carearse.<br> Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.<br>(Concs. Art. 255 CPP Cba.; Art. 281 CPP Mza. -parcial-; Art. 233 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 269 - Jramento. <br>Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo <br> pena de nulidad, a excepción del imputado.<br>(Concs. Art. 256 CPP Cba.; Art. 282 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 270 - Forma. <br> El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se <br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. <br> Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se <br>reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación <br> que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan <br>los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las <br> impresiones del Tribunal o del Fiscal de Instrucción acerca de la actitud de <br>los careados.<br> (Concs. Art. 257 CPP Cba.; Art. 283 CPP Mza. -parcial-)<br> Capítulo 10<br>Imputación y Declaración<br> Art. 271 - Imputación - Obligaciones para con el imputado.<br> Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha <br>participado en la comisión de un hecho punible, el Fiscal de Instrucción <br> procederá a efectuarle formalmente la imputación del hecho que se le atribuye. <br>Si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde <br> que fue puesta a su disposición, deberá procederse en tal sentido.<br>Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Fiscal de <br> Instrucción no hubiere podido efectuar la imputación o cuando lo pidiere el <br>imputado para elegir defensor.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se <br>computará con respecto a la primera imputación, y las otras se realizarán <br>sucesivamente y sin tardanza.<br> A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se <br>le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede declarar <br> si fuese su voluntad, y que puede requerir la presencia de un defensor a los <br>fines del mejor ejercicio de sus derechos. Se labrará acta que suscribirán los <br> presentes dejándose constancia si el imputado y/o su defensor se rehusaren a <br>suscribirla, consignándose el motivo.<br> En el mismo acto y bajo pena de nulidad el imputado deberá ser informado de lo <br>dispuesto por los artículos 26, 30, 359, 364 y 418.<br> Deberá permitirse la consulta reservada del imputado con su defensor cuando <br>cualquiera de ellos lo requieran y en cualquier momento del acto.<br> (Concs. Art. 261 CPP Cba. -parcial-; Art. 294 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 272 - Interrogatorio de Identificación. <br>Después de proceder conforme al artículo 317, se invitará al imputado a dar <br> su nombre, apellido, sobrenombre o apodo - si lo tuviere -, edad, estado, <br>profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares <br> de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales - <br>y en su caso -, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si <br> ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.<br>(Concs. Art. 260 CPP Cba.; Art. 297 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 273 - Libertad de Declarar. <br> El imputado podrá declarar o no. En ningún caso se le requerirá juramento o <br>promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni <br> se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar <br>contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener <br> su confesión.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la <br> responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br>(Concs. Art. 259 CPP Cba.; Art. 296 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 274 - Declaración Sobre el Hecho.<br> Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a <br>expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, <br> y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará <br>constar con sus propias palabras.<br> Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime <br>conveniente. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las <br> facultades <br>que acuerda el artículo 323.<br> El declarante podrá dictar las respuestas.<br>Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad <br> en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. <br>(Concs. Art. 262 CPP Cba.; Art. 299 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 275 - Forma de Interrogatorio. <br> Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las <br>respuestas no serán instadas perentoriamente.<br> (Concs. Art. 263 CPP Cba.; Art. 300 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 276 - Acta.<br>Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, <br> el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de <br>ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su <br> defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus <br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br>Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no <br>afectará la validez de aquélla.<br> Para los supuestos de ignorancia del idioma y/o discapacidades se procederá <br>conforme al artículo 237 y concordantes.<br> (Concs. Art. 264 CPP Cba.; Art. 301 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 277 - Declaraciones Separadas. <br>Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán <br> separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción <br>de todas.<br> (Concs. Art. 265 CPP Cba.; Art. 303 CPP Mza.)<br> Art. 278 - Ampliación de la Declaración. <br>El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su <br> declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio <br>o perturbador.<br> (Concs. Art. 266 CPP Cba.; Art. 304 CPP Mza.)<br> Art. 279 - Evacuación de Citas.<br>Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles <br> a que se hubiere referido el imputado.<br>(Concs. Art. 267 CPP Cba.; Art. 305 CPP Mza.)<br> Título VII<br> Coerción Personal<br> Capítulo 1<br>Reglas Generales<br> Art. 280 - Situación de Libertad.<br> Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le <br>atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante <br> el proceso. A tal fin deberá:<br>1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere <br> innecesaria.<br>2) Fijar y mantener un domicilio.<br> 3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las <br>citaciones que se le formulen.<br> 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el <br>descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.<br> Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o <br>población en que reside, no concurrir a determinados sitios, <br> presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al <br>cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien <br> informará periódicamente a la autoridad judicial competente.<br>(Concs. Art. 268 CPP Cba.)<br> Art. 281 - Restricción de la Libertad. <br> La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente <br>indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación <br> de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine <br>su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos por los <br> incisos 1) y 2) artículo 293.<br>Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen <br> lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.<br>(Concs. Art. 269 CPP Cba.; Art. 285 CPP Mza.-parcial-)<br> Art. 282 - Mantenimiento de Libertad.<br> Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá <br>presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la <br>autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de <br> su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración.<br>Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 280, salvo que <br> corresponda la aplicación del artículo 284. Regirá el artículo 290 in fine.<br>Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Instrucción, se podrá <br> ocurrir ante el Juez (350). La resolución de éste será apelable.<br>(Concs. Art. 270 CPP Cba.; Art. 284 CPP Mza.)<br> Capítulo 2<br>Medidas de coerción<br> Art. 283 - Citación.<br> La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los <br>casos previstos en el artículo siguiente.<br> Si el citado no se presentare en el término que se fije y no justificare <br>un impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> (Concs. Art. 271 CPP Cba.; Art. 287 CPP Mza -parcial-)<br> Art. 284 - Detención.<br>Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de <br> la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, <br>siempre que concurran las hipótesis previstas en los incisos 1) ó 2) del<br> artículo 293.<br>La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que <br> sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá <br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> (Concs. Art. 272 CPP Cba.; Art. 288 CPP Mza.; Art. 237 CPP C.Rica - parcial-)<br> Art. 285 - Incomunicación. <br>Sólo el Tribunal, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando <br> existan motivos - que se harán constar - para temer que entorpecerá la <br>investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días. <br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre <br>que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra <br> su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles <br>impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los <br> fines de la instrucción.<br>También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier <br> acto que requiera su intervención personal, rigiendo en lo pertinente del <br>artículo 131.<br> (Concs. Art. 273 CPP Cba.; Art. 216 CPP Mza. -parcial-; Art. 261 CPP C. Rica <br>-parcial-)<br> Art. 286 - Arresto. <br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que <br>hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los <br> responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin <br>peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen <br> del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aún <br>ordenar el arresto, si fuere necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse <br> por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, <br>a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 <br> horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la <br>detención del presunto culpable.<br> (Concs. Art. 274 CPP Cba.; Art. 237 CPP C. Rica -parcial-)<br> Art. 287 - Aprehensión en Flagrancia. <br>Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrá el deber de <br>aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito <br> de acción que merezca pena privativa de libertad.<br>Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será <br> informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la <br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> (Concs. Art. 275 CPP Cba.; Art. 289 CPP Mza. -parcial-; Art. 235 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 288 - Flagrancia.<br> Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido al <br>intentar su comisión, en el momento de cometerlo o inmediatamente después; <br> mientras es perseguida por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; <br>o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente <br> que acaba de participar en un delito.<br>(Concs. Art. 276 CPP Cba.; Art. 290 CPP Mza.; Art. 235 CPP Costa Rica -parcial-)<br> Art. 289 - Otros Casos de Aprehensión. <br> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin <br>orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a <br> cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán <br>también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista <br> en el Artículo 284, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de <br>fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo <br> de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su <br>detención.<br> (Concs. Art. 277 CPP Cba.; Art. 291 CPP Mza.-parcial-; Art. 235 C.Rica -parcial-)<br><br> Art. 290 - Presentación del Aprehendido.<br>El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare la aprehensión <br> de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad <br>judicial competente. El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido <br> ante el órgano judicial que corresponda, por las personas enunciadas en el <br>segundo párrafo del artículo 131, las que además podrán solicitar en la misma <br> oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo <br>dispuesto por los artículos 280 a 291 de este Código por parte de la <br> autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder <br>de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aún telefónicamente, a <br> la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá <br>de inmediato sobre su libertad (292) aún cuando no existiera constancia <br> de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de <br>que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 284.<br> (Concs. Art. 278 CPP Cba.; Art. 292 y 293 CPP Mza.; Art. 235 C.Rica -parcial)<br> Art. 291 - Aprehensión Privada.<br>En los casos que prevén los artículos 287 y 289 primera parte, los <br> particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo <br>entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.<br> (Concs. Art. 279 CPP Cba.; Art. 293 CPP Mza.-parcial-)<br> Art. 292 - Recuperación de la Libertad.<br>En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad <br> del imputado, cuando:<br>1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido <br> proceder por simple citación (283 - primera parte).<br>2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos <br> autorizados en este Código.<br>3) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva. <br> 4) Prima facie hubiere actuado justificadamente.<br>(Concs. Art. 280 CPP Cba.)<br>*Art. 293 - Prisión Preventiva.<br>Siempre que existieren elementos de convicción <br> suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en <br>el hecho investigado después de efectuada su imputación, bajo pena de nulidad, <br> el Juez de Instrucción dispondrá su prisión preventiva: <br> 1) Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de <br>la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución <br> condicional (C.P. artículo 26). <br> 2) Cuando procediendo la condena de ejecución condicional, hubiere vehementes <br>indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o <br> entorpecer su investigación. <br> La existencia de estos peligros deberá inferirse de su falta de residencia, <br>declaración de rebeldía, encontrándose gozando de más de dos recuperos de <br> libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado, cese de prisión <br>preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los incisos 2, 3 y 4 del <br> artículo 295 de este Código. <br> Exceptúase de las disposiciones del párrafo anterior referidas a la reiteración <br>delictual a los imputados por delitos culposos y aquellos delitos cuya pena <br> privativa de libertad no supere los tres años de prisión o reclusión.<br>(Concs. Art. 281 CPP Cba.; Art. 312 CPP Mza - parcial - Art. 239 CPP C. Rica - <br> parcial-)<br>(TEXTO SEGUN LEY 7929, ART. 1)<br> (HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7782, ART. 1)<br>(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br><br> Art. 294 - Forma y Contenido. <br>La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos <br> personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; <br>una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la <br> calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la <br>parte resolutiva.<br> (Concs. Art. 282 CPP Cba.; Art. 243 CPP C. Rica - parcial-)<br> *Art. 295 - Cesación. <br>Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a <br> pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste la cual será <br>efectuada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo <br> notifique cuando:<br>1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos <br> por el artículo 293.<br>2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para <br> salvaguardar los fines del proceso (281), según apreciación coincidente del <br>Fiscal, del Juez de Instrucción y de la Cámara de Apelación, a quienes -en su <br> caso- se elevarán de oficio las actuaciones.<br>El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto <br> en el artículo 280.<br>3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso <br> de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del <br>artículo 13 del Código Penal.<br> 4) Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado sentencia. Este plazo <br>podrá prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y <br> de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal de la <br>Suprema Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior <br>entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los <br> autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión <br>excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de <br> la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse <br>los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades de la demora que pudiere <br> corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada <br>por el Procurador General por sí mismo o por quienes designe, pero siempre bajo <br> su responsabilidad personal.<br>También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o <br> Representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá <br>el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga <br> será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos la Suprema Corte de <br>Justicia deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción <br> de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa.<br>No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 293 para impedir <br> la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.<br>Cuando sea dictado por el Juez, el auto que conceda o deniegue la libertad, <br> será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.<br>(Conc. Art. 283 CPP Cba.; Art. 257 CPP Costa Rica -parcial-)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 296 - Revocación. <br> El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no <br>cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 280, realice preparativos <br> de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos <br>casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al <br> artículo 292, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo <br>del artículo 293.<br> (Concs. Art. 284 CPP Cba.; Art. 254 CPP C. Rica- parcial -)<br> Art. 297 - Tratamiento de Presos. <br>Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a <br> prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de <br>penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, <br> antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse <br>a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir <br> visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar <br>los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. <br> Cuando se trate de personal perteneciente a las fuerzas de seguridad, podrá <br>establecerse su alojamiento en establecimientos de las mismas, siempre y cuando <br> cumplan con todos los requisitos de ley y reglamentarios tanto para la seguridad <br>como para el ejercicio de sus derechos, a juicio del Magistrado interviniente.<br> (Concs. Art. 285 CPP Cba.;Art. 313 CPP Mza - parcial-)<br> Art. 298 - Detención Domiciliaria<br>Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera <br> razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el <br>imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita <br> libertad locomotiva, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal, impondrá tales <br>alternativas en lugar de la detención, sujeta a las circunstancias del caso, <br> pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, conforme al <br>artículo 280. El imputado, por ningún motivo o circunstancia podrá abandonar <br> el domicilio que fije. Excepcionalmente, el órgano interviniente podrá <br>autorizar fundadamente el abandono transitorio del domicilio. En ese caso, <br> deberá tomar los recaudos necesarios para evitar cualquier peligro de fuga, <br>debiendo siempre constatar el retorno del imputado al domicilio fijado.<br> El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causal <br>suficiente para la revocación del presente beneficio. (Concs. Art. 286 CPP Cba.; <br>Art. 314 CPP Mza. -parcial-; Art. 260 y 244 CPP Costa Rica -parcial-)<br> Art. 299 - Internación Provisional.<br> Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía <br>en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, <br> el Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción o de oficio, podrá ordenar <br>provisionalmente su internación en un establecimiento especial.<br> (Concs. Art. 287 CPP Cba.; Art. 262 CPP C.Rica - parcial; Art. 316 CPP Mza - <br>parcial-)<br> Art. 300 - Caución. Objeto.<br> Se impondrá al imputado una caución juratoria, personal o real, con el objeto <br>de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (280).<br> (Concs. Art. 288 CPP Cba.; Art. 250 CPP C.Rica- parcial-; Art. 320 CPP Mza - <br>parcial- )<br> Art. 301 - Determinación de la Caución. <br> Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la <br>naturaleza del delito, el daño que hubiere ocasionado, y la condición <br> económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.<br>(Concs. Art. 289 CPP Cba.; Art. 321 CPP Mza -parcial-; art 250 CPP C. Rica <br> -parcial-)<br> Art. 302 - Caución Personal.<br>La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con <br> uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma <br>que se fije.<br> (Concs. Art. 290 CPP Cba.; Art. 323 CPP Mza; Art. 250 CPP C. Rica -parcial-)<br> Art. 303 - Capacidad y Solvencia del Fiador.<br>Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia <br> suficiente. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis fianzas.<br>(Concs. Art. 291 CPP Cba.; Art. 324 CPP Mza - parcial -; Art. 250 CPP C. Rica <br> - parcial-)<br> Art. 304 - Caución Real.<br>La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores <br> cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que <br>la autoridad judicial competente determine. Los fondos o valores depositados <br> quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones <br>procedentes de la caución.<br> (Concs. Art. 292 CPP Cba.; Art. 325 CPP Mza - parcial -; Art.250 CPP C.Rica <br>- parcial -)<br> Art. 305 - Forma de Caución.<br> Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscritas ante el Secretario y <br>se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales.(Concs. Art. 293 CPP Cba.; Art. <br> 229 CPP Mza - parcial -; Art. 255 CPP C.Rica - parcial-)<br> Art. 306 - Domicilio y Notificaciones. <br>El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto en que se <br> presta la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran <br>a las obligaciones del imputado.<br> (Concs. Art. 294 CPP Cba.; Art.330 CPP Mza - parcial -; Art. 255 CPP C. Rica <br>- parcial-)<br> Art. 307 - Cancelación de las Cauciones. <br> Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los <br>siguientes casos:<br>1)Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva, <br> fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br>2)Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se <br> absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.<br>3)Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido <br> dentro del término fijado.<br>(Concs. Art. 295 CPP Cba.; Art. 333 CPP Mza -parcial-; Art. 254 CPP C.Rica <br> - parcial-)<br><br> Art. 308 - Sustitución.<br>Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir <br> que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la <br>caución real.<br> (Concs. Art. 296 CPP Cba.; Art. 254 CPP C. Rica - parcial-)<br> Art. 309 - Presunción de Fuga.<br>Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo <br> enseguida al Tribunal o Fiscal que corresponda, y quedará liberado si <br>aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la <br> sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta mil quinientos pesos <br>(conforme Ley N° 23928) y la caución quedará subsistente.<br> (Concs. Art. 297 CPP Cba.; Art. 335 CPP Mza- parcial-)<br> Art. 310 - Emplazamiento. <br>Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución <br> de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez <br>días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución <br> será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la <br>caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere <br> o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br>(Concs. Art. 298 CPP Cba.; Art. 336 CPP Mza - parcial-;Art. 252 CPP C. Rica <br> - parcial-)<br> Art. 311 - Efectividad de la Caución.<br>Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, se dispondrá, <br> según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los <br>bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los <br> bienes hipotecados o prendados. Regirá para ello el Código Procesal Civil. <br>El producido de la venta de los bienes se destinará al Poder Judicial para <br> la ampliación y/o mantenimiento de su biblioteca.<br>(Concs. Art. 299 CPP Cba.; Art. 337 CPP Mza -parcial-; Art.252 CPP C. Rica)<br> Capítulo 3<br> Indemnización<br> Art. 312 - Procedencia.<br>Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, éste <br> entendiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, podrá <br>reclamar en el fuero civil la indemnización que estime corresponder <br> conforme a la legislación sustantiva.<br>(Concs. Art. 300 CPP Cba.;Art. 271 CPP C. Rica - parcial-)<br> LIBRO SEGUNDO<br> Investigación Penal Preparatoria<br> Título I<br>Procedimiento<br> Capítulo 1<br>Disposiciones Generales<br> Art. 313 - Procedencia y Titularidad. <br> Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las <br>disposiciones del presente Título.<br> La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de <br>Instrucción.<br> (Concs. Art. 301 CPP Cba.)<br> Art. 314 - Finalidad.<br>La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido <br> produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a <br>la acusación o determinar el sobreseimiento.<br> (Concs. Art. 302 CPP Cba.; arts. 274, 275 y 277 CPP C.Rica -parcial- )<br> Art. 315 - Objeto.<br>La investigación penal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias <br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, <br>atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.<br>4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de <br> subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus <br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran <br> podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su <br>mayor o menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera <br>ejercido la acción resarcitoria.<br> (Concs. Art. 303 CPP Cba.;Art. 277 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 316 - Investigación Directa.<br>Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e <br> inmediatamente a investigar los hechos delictivos que aparezcan cometidos en <br>la ciudad de su asiento. Del mismo modo procederá con respecto a los <br> delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su <br>circunscripción.<br> Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá <br>actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.<br> (Concs. Art. 304 CPP Cba.)<br> Art. 317 - Defensor y Domicilio.<br>En la primera oportunidad, y si el imputado hubiese manifestado su voluntad de <br> declarar, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado <br>no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 134.<br> La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona <br>el artículo 320.<br> En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.<br>(Concs. Art. 305 CPP Cba.; Art. 93, Art. 100 - parcial- CPP C.Rica )<br> Art. 318 - Declaración informativa.<br> Cuando no concurran las exigencias previstas en el artículo 271, el Fiscal de <br>Instrucción podrá igualmente llamar a una persona, sin imputarla, para <br> interrogarla sobre los hechos investigados. Su declaración en tal caso será <br>sólo informativa. Mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele,<br> medidas coercitivas que no sean las previstas en el artículo 280, a excepción <br>de su inc. 1º). Regirá el artículo 282. Deberá hacérsele saber, previo a todo, <br> y bajo pena de nulidad, que puede abstenerse de prestar declaración y proponer <br>abogado defensor. De todo ello se dejará constancia en el acta respectiva.<br>(Concs. Art. 306 CPP Cba.; arts. 91 y 95 CPP C.Rica - parcial -Art. 206 <br> Anteproyecto Sosa Arditti -parcial- Art. 6 Ley 13911)<br> Art. 319 - Identificación y Antecedentes. <br>Efectuada la imputación se remitirá a la oficina respectiva los <br> datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a <br>su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla <br> que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se <br>utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley <br> Nacional 22.117.<br>(Concs. Art. 307 CPP Cba.; Art. 94 CPP C.Rica )<br> Art. 320 - Derecho de Asistencia y Facultad Judicial. <br> Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, <br>reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo <br> dispuesto por el Artículo 211, siempre que por su naturaleza y características <br>se deban considerar definitivos e irreproductibles.<br> Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u <br>otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista <br> el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.<br>Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para <br> esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br>Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> (Concs. Art. 308 CPP Cba.; Art. 101 CPP C.Rica - parcial- )<br> Art. 321 - Notificación. Casos Urgentísimos.<br>Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo <br> anterior, excepto, el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, <br>que sean notificados los defensores. La diligencia se practicará en la <br> oportunidad establecida aunque no asistan.Sin embargo, se podrá proceder <br>sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de <br> suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas <br>en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el <br> primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en <br>el segundo, se designará de oficio a un Defensor, quien deberá concurrir al <br> acto, bajo la misma sanción.<br>(Concs. Art. 309 CPP Cba.; arts. 101 y 294 CPP C.Rica -parcial- )<br> Art. 322 - Posibilidad de Asistencia.<br> Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, <br>salvo lo previsto por el artículo 272, siempre que ello no ponga en peligro la <br> consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular <br>actuación.<br> La resolución no será recurrible.<br>Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar <br> el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.<br>(Concs. Art. 310 CPP Cba.; Art. 101 CPP C.Rica)<br> Art. 323 - Deberes y Facultades de los Asistentes.<br> Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos <br>de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa <br> autorización del órgano competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso <br>les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las <br> observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier <br>irregularidad. La resolución no será recurrible.<br> (Concs. Art. 311 CPP Cba.; Art. 214 CPP Mza. -parcial-)<br> *Art. 324 - Carácter de las Actuaciones.<br>El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores, representantes, <br>víctimas, o en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de éstas, <br> por quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus <br>representantes, después de la imputación del artículo 271; pero se podrá ordenar <br> el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro <br>el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a <br> los actos mencionados en el artículo 320. La reserva no podrá durar más de diez <br>días y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la <br> dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por <br>otro tanto. El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción <br> de los abogados que tengan algún interés legítimo. Haya o no imputados, las <br>actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes, transcurridos <br> tres meses desde la iniciación de las mismas. En este último caso, el Fiscal <br>de Instrucción, por resolución fundada, podrá ordenar por el término de un <br> mes, el mantenimiento del secreto del sumario, siempre que su publicidad sea <br>peligrosa para el descubrimiento de la verdad, con excepción de lo relativo <br> a los actos mencionados en el artículo 320. Cuando la gravedad de los hechos <br>y la dificultad de la investigación exijan que el secreto sea mantenido hasta <br> por otro tanto, se requerirá autorización del Juez de Instrucción. Los abogados <br>tendrán acceso a los sumarios, concluida la estapa de secreto. Por acordada de <br> la Suprema Corte de Justicia se reglamentará el derecho de acceso a la <br>información contenida en los sumarios en trámite.<br> (Concs. Art. 312 CPP Cba.; Art. 215 CPP Mza. ; Ley 6408).<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 325 - Actuaciones.<br>Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario <br> extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, Título <br>VI del Libro Primero.<br> (Concs. Art. 313 CPP Cba.)<br> Capítulo 2<br>Denuncia<br> Art. 326 - Facultad de Denuncia. <br> Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá <br>denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial. Cuando la acción <br> penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad <br>para instar.<br> (Concs. Art. 314 CPP Cba.; Art. 278 CPP C.Rica; Art. 179 CPP Mza -parcial- )<br> Art. 327 - Forma.<br>La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por <br> mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.<br>La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba.<br> Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título <br>VI del Libro Primero. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará <br> constar la identidad del denunciante.<br>(Concs. Art. 315 CPP Cba.; Art. 279 CPP C.Rica; Art. 180 CPP Mza - parcial- )<br> Art. 328 - Contenido.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación <br>circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, <br> damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su <br>comprobación y calificación legal. Cuando la denuncia fuere formulada <br> por el titular de la acción civil, podrá contener también la <br>manifestación prevista en el inciso a) del artículo 34.<br> (Concs. Art. 316 CPP Cba.; Art. 280 CPP C.Rica -parcial- )<br>Art. 329 - Obligación de Denuncia. Excepción.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de <br> sus funciones.<br>2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte <br> de curar, que conozcan esos hechos al prestar auxilios de su profesión, salvo <br>que el conocimiento adquirido por ellos esté por ley bajo el amparo del <br> secreto profesional. Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, <br>ascendiente, descendiente, o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en <br> su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más <br>próximo al que lo liga con el denunciado.<br> (Concs. Art. 317 CPP Cba.; arts. 183 y 184 CPP Mza.; Art. 281 CPP Costa <br>Rica -parcial-)<br> Art. 330 - Responsabilidad y protección del Denunciante. <br> El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad <br>alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia. Tendrá derecho a su pedido <br> a que se disponga el resguardo de su identificación, hasta tanto la defensa <br>del imputado solicite la necesidad de su revelación y el Magistrado interviniente <br> lo considerase conveniente.<br>Tendrá derecho también de solicitar la protección de su persona, familia <br> y/o bienes.<br>(Concs. Art. 318 CPP Cba.)<br> Art. 331 - Denuncia ante el Fiscal de Instrucción. <br> En la investigación penal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia <br>actuará de inmediato. Al avocarse determinará los hechos y su calificación <br> legal.<br>(Concs. Art. 319 CPP Cba. -parcial-)<br> Art. 332 - Denuncia ante la Policía Judicial. <br> Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta <br>actuará con arreglo a los artículos 336 y 338.<br> (Concs. Art. 320 CPP Cba.; Art. 194 CPP Mza. )<br> Capítulo 3<br>Actos de la Policía Judicial<br><br>Art. 333 - Función. <br> La Policía Judicial por orden de autoridad competente o, en casos de <br>urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de <br> acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias <br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para <br> dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere <br>de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder <br> cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 9.<br>(Concs. Art. 321 CPP Cba.; arts. 283 y 285 CPP C.Rica -parcial-; Art. 189 CPP <br> Mza -parcial- )<br> Art. 334 - Composición. <br>Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y <br> empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados <br>también oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los de la <br> Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código <br>establece. La Policía Administrativa actuará como Policía Judicial hasta <br> tanto sea puesta en funcionamiento la Policía Judicial, o cuando existiendo <br>la misma, no pueda hacerlo inmediatamente. Desde que la Policía Judicial <br> intervenga, la Policía Administrativa, será su auxiliar.<br>(Concs. Art. 322 CPP Cba.; Art. 284 CPP C.Rica -parcial-; Art. 190 CPP Mza <br>-parcial- )<br> *Art. 335 - Subordinación. <br> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y <br>removidos conforme a lo dispuesto por las Leyes de Policía o las que <br> las sustituyan. <br>Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio <br> Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces, Fiscales <br>y Ayudantes Fiscales. <br> *Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan <br>actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de <br> los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa <br>a que estén sometidos.<br> (Concs. Art. 323 CPP Cba.)<br>(#NDR.: El tercer párrafo de este artículo se intentó modificar por la Ley 7282,<br> art. 3. De su lectura se desprende que la modificación propuesta por esta norma<br>no altera en nada la redacción original del texto de este artículo.)<br> Art. 336 - Atribuciones.<br> La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:<br>1) Recibir denuncias.<br> 2)Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean <br>conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue <br> al lugar el Fiscal de Instrucción.<br>3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la <br> investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, <br>mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás <br> operaciones que aconseje la policía científica.<br>4) Proceder a los allanamientos del artículo 219, a las requisas urgentes <br> con arreglo al 222 y a los secuestros impostergables.<br>5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, <br> por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder <br>conforme al artículo 286.<br> 6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para <br>descubrir la verdad.<br> 7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este <br>Código autoriza.<br> 8) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas <br>y con las garantías que establecen los artículos 271 y ss.<br> 9)Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br>(Concs. Art. 324 CPP Cba.;Art. 286 CPP C.Rica; Art. 192 CPP Mza -parcial- )<br> Art. 337 - Prohibiciones.<br> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la <br>correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de <br> autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. <br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a las más inmediata, <br> la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. Tampoco podrán difundir <br>a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas <br> investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa <br>autorización del órgano judicial competente <br> (Concs. Art. 325 CPP Cba.)<br> Art. 338 - Comunicación y Procedimiento.<br>Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de <br> Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los <br>actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las <br> normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto por el <br>artículo 290, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al <br>Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz, dentro del plazo de tres días de <br> iniciada la investigación; pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por <br>otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.<br> (Concs. Art. 326 CPP Cba.; Art. 288 CPP C.Rica -parcial-; Art. 194 CPP Mza <br>-parcial-)<br> Art. 339 - Sanciones.<br> Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones <br>legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto <br> propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados <br>por los tribunales o el Ministerio Público, previo informe del interesado, <br> con apercibimiento o multa de hasta mil quinientos pesos (cfr. Ley 23928), sin <br>perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que <br> pueda disponer la Suprema Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que <br>corresponda. Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, podrán <br> ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o <br>exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.<br> (Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 196 CPP Mza )<br> Capítulo 4<br>Investigación Fiscal<br> Art. 340 - Forma. <br>El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código <br> para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos <br>podrán fundamentarse en los actos practicados por la Policía Judicial <br> dentro de sus facultades legales, y lo dispuesto por el artículo <br>271 en lo pertinente y 318.<br> (Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 274 CPP C.Rica -parcial-; Art. 208 CPP Mza <br>-parcial-)<br> Art. 341 - Facultades. <br> El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que <br>considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que <br> la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a <br>quien corresponda.<br> (Concs. Art. 329 CPP Cba.; Art. 290 CPP C.Rica -parcial- )<br> *Art. 341 bis- Los ayudantes Fiscales tienen las siguientes funciones: <br>a) Informar al Fiscal de Instrucción de todos los hechos delictivos cometidos en <br> el ámbito de su actuación. <br>b) Practicar los actos de investigación que les ordene el Fiscal de Instrucción <br> de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecutando y haciendo <br>ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de <br> urgencia podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles, con arreglo al <br>Código Procesal Penal. <br> c) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a <br>los derechos y garantías de los imputados y de toda otra persona involucrada en <br> la investigación, debiendo informar inmediatamente al Fiscal de Instrucción en <br>caso de que los mismos fuesen vulnerados. <br> d) Brindar atención e información a los letrados, con arreglo a la ley.<br>(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7282, ART. 1)<br> Art. 342 - Actos Definitivos e Irreproductibles. <br> Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características <br>fuesen definitivos e irreproductibles, el Fiscal procederá conforme a los <br> artículos 320 y 321.<br>(Concs. Art. 330 CPP Cba.; Art. 276 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 343 - Defensor.<br>El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo <br> a los artículos 134 y 317.<br>(Concs. Art. 331 CPP Cba.; Art. 100 -Art. 101 y conc.CPP C.Rica -parcial-; <br> Art. 209 CPP Mza -parcial- )<br> Art. 344 - Situación del Imputado.<br>En el ejercicio de su función, el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar <br> y acordar la libertad del imputado, y recibirle la declaración si lo requiriese <br>el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 283, 284, 292, 293, <br> 295, 296 y 271.<br>(Concs. Art. 332 CPP Cba.)<br> *Art. 345 - Control Jurisdiccional.<br> En cualquier momento, el imputado podrá solicitar directamente al Juez de <br>Instrucción la aplicación de los artículos 281, 292 y 295, quien requerirá <br> de inmediato las actuaciones y resolverá en el término de 24 horas.<br>La resolución será apelable por el Fiscal de Instrucción o el imputado, <br> sin efecto suspensivo.<br>(Concs. Art. 333 CPP Cba.)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 346 - Archivo.<br> El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las <br>actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido <br> no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere <br>recibido declaración como imputado a alguna persona, se procederá conforme a <br> lo dispuesto en el artículo 351 tercera parte y 353 inciso 2). En todos los <br>casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare <br> discrepancia del Juez de Instrucción regirá el artículo 362. El archivo dispuesto <br>por el Juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo el <br> caso del artículo 362 Regirá el artículo 470, y si la decisión del Juez fuese <br>revocada, otro Fiscal de Instrucción proseguirá con la investigación.<br> (Concs. Art. 334 CPP Cba.;Art. 206 CPP Mza -parcial-)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 347 - Proposición de Diligencias.<br>Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el <br> Fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán <br>ocurrir ante el Juez de Instrucción en el término de tres días. El Juez <br> resolverá en igual plazo.<br>(Concs. Art. 335 CPP Cba.; art 292 CPP C.Rica -parcial-)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 348 - Prisión Preventiva.<br> En el término de diez días a contar desde la imputación, el Juez de <br>Instrucción por decreto fundado y con arreglo a los requisitos del <br> artículo 294, y a petición de parte, dispondrá la prisión preventiva, <br>cuando concurran las causales del artículo 293.<br> La resolución de éste será apelable por el Fiscal y el imputado.<br>(Concs. Art. 336 CPP Cba.)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 349 - Duración.<br> La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a <br>contar desde la imputación prevista en el artículo 271. Si resultare <br>insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, <br> quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la <br>naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad <br> y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce meses <br>más.<br> (Concs. Art. 337 CPP Cba.)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 350 - Oposición. Trámite.<br>En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento <br> del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término <br>de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal mantuviera <br> su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de <br>Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de <br> los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de tres <br>días.<br> (Concs. Art. 338 CPP Cba.)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Título II<br>Sobreseimiento<br> Art. 351 - Facultad de Sobreseer.<br> El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado durante la investigación, <br>sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 373. En el supuesto previsto en el <br> artículo 353 inciso 4, el sobreseimiento procederá, aún a petición de parte, <br>en cualquier estado del proceso. En la investigación fiscal, será requerido en <br> forma fundada, por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez, <br>regirá el artículo 362.<br> (Concs. Art. 348 CPP Cba.; Art. 341 CPP Mza.)<br> Art. 352 - Valor.<br>El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación <br> al imputado a cuyo favor se dicta.<br>(Concs. Art. 349 CPP Cba.; Art. 342 CPP Mza.)<br> Art. 353 - Procedencia. <br> El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br>1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.<br> 2) Que el hecho no encuadre en una figura penal.<br>3) Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una <br> excusa absolutoria.<br>4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> 5) Que habiendo vencido todos los términos de la investigación penal <br>preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar <br> la causa a juicio y no fuere razonable, objetivamente, prever la incorporación <br>de nuevas pruebas.<br> (Concs. Art. 350 CPP Cba.; Art. 343 CPP Mza., Art. 311 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 354 - Forma y Fundamento. <br>El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán <br> las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el <br>artículo anterior.<br> (Concs. Art. 351 CPP Cba.; Art. 344 CPP Mza.; Art. 312 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 355 - Apelación.<br>La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el <br>Ministerio Público y, salvo el caso previsto en el artículo 362, por el <br> querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por <br>el artículo 346 último párrafo. Podrá recurrir también el imputado, <br> cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 353 o <br>cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> (Concs. Art. 352 CPP Cba.; Art. 345 CPP Mza.)<br> Art. 356 - Efecto.<br>Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que <br> estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional <br>de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las <br> piezas de convicción que no corresponda restituir.<br>(Concs. Art. 353 CPP Cba.; Art. 348 CPP Mza.; Art. 313 CPP C.Rica -parcial-)<br> Título III<br> Clausura<br> Art. 357 - Procedencia. <br>El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, estimare <br> cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción <br>suficientes para sostener como probable la participación punible del <br> imputado en el hecho intimado. Caso contrario, procederá con arreglo al <br>artículo 351.<br> (Concs. Art. 354 CPP Cba.)<br> Art. 358 - Contenido de la Acusación.<br>El requerimiento fiscal deberá contener - bajo pena de nulidad <br> - los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan <br>para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y <br> específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la <br>calificación legal.<br> (Concs. Art. 355 CPP Cba.; Art. 367 CPP Mza. -parcial-)<br> *Art. 359 - Juicio Abreviado Inicial.<br>Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 290, hasta <br> la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia <br>de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el <br> hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuviere de acuerdo el Fiscal <br>de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la imputación, <br> la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del <br>imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el <br> juicio de conformidad al trámite previsto por los artículos 419 y 420.<br>El Juez de Instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada <br> del imputado, o la aceptación de la imputación, que es reformable, le <br>hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado. El Juez <br> de Instrucción fundará la sentencia en los elementos de prueba reunidos. <br>No se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la solicitada <br> por el Fiscal. Si el Juez de Instrucción, no presta conformidad al <br>procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se <br> retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción <br>conforme al artículo 420. De haber mediado confesión del imputado no podrá <br> ser tenida en cuenta a ningún efecto y se desglosará.<br>(Concs. Art. 356 -parcial., 419 y 420 CPP Cba.)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 360 - Instancias.<br> Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor <br>del imputado quien podrá, en el término de cinco días, oponerse instando <br>el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.<br> (TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 24)<br>(Concs. Art. 357 CPP Cba.; Art. 364 CPP Mza.)<br> Art. 361 - Elevación a Juicio.<br> El Juez resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le <br>hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El <br> auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 294. De igual modo <br>procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto <br>a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 360 haya sido ejercido <br> sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, <br>el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo <br>la oposición.<br> (Concs. Art. 358 CPP Cba.)<br> *Art. 362 - Discrepancia.<br>Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no <br> estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara <br>de Apelación o al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, <br> según sea la jurisdicción donde se tramite. Si éste coincidiera con <br>lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. <br> En caso contrario, el expediente pasará en vista a otro Fiscal, quien formulará <br>requerimiento de citación a juicio en base a los fundamentos del superior.<br> (TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 25)<br>(Concs. Art. 359 CPP Cba.; Art. 366 - Art. 370 CPP Mza.)<br> Art. 363 - Clausura y Notificación. <br> La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de <br>remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene. Cuando el Tribunal <br> de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas resoluciones serán <br>notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo <br> domicilio.<br>(Concs. Art. 360 CPP Cba.)<br> LIBRO TERCERO<br> Juicios y procedimientos especiales<br> Título I<br>Juicio Común<br> Capítulo 1<br> Actos Preliminares<br> *Art. 364 - Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a juicio. <br>Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo <br> previsto en los artículos 358 y 361. Si no se hubieren observado las formas <br>prescritas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los <br> actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de <br>Instrucción. Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines <br> de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las salas unipersonales o a <br>la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 inciso <br> 1). De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público <br>Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado, ésta última, en el término <br> de dos (2) días podrá ejercer la facultad que deviene del artículo 46 inciso 2). <br>Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente -según corresponda- <br> citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que <br>en el término común de cinco (5) días comparezcan a juicio, examinen las <br>actuaciones, los documentos y objetos secuestrados, e interpongan las <br> recusaciones que estimen pertinentes. Si la investigación se hubiere cumplido en <br>un tribunal con asiento distinto, el término de la presente norma, dos (2) días <br> y cinco (5) días, se extenderán respectivamente a cinco (5) y diez (10) días. <br>(Concs. Art. 361 CPP Cba.; Art. - 385 CPP Mza.; Art. 324 y 341 CPP C. Rica <br> Parcial)<br>*Dentro de los tres (3) primeros días de los cinco (5) fijados más arriba para <br> la citación de las partes a juicio, deberá formularse la demanda civil, bajo <br>apercibimiento de tener al interesado por desistido de la acción. Dicho plazo <br> se ampliará en dos (2) días cuando resultare de aplicación la ampliación prevista <br>en el párrafo anterior, o sea cuando la investigación se haya realizado en <br> Tribunal con asiento en lugar distinto al del juicio.<br>(MODIFICACION SEGUN LEY 7116, ART. 5)<br> (ULTIMO PARRAFO INCORPORADO POR LEY 7137, ART. 1)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 365 - Inhabilitación provisoria para conducir automotores.<br>En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando <br> las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Tribunal <br>podrá en la citación a juicio inhabilitar provisoriamente al imputado, <br> comunicando la Resolución a la Policía de Mendoza y/u organismos de otorgar <br>licencias de conducir, o controlarlas, en toda la Provincia. Esta medida <br> cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos <br>no inferiores al mes hasta el dictado de sentencia, la medida y su prórroga <br> pueden ser revocadas o apeladas.<br>(Concs. Art. 361 bis CPP Cba.)<br> Art. 366 - Responsabilidad Probatoria.<br> El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente <br>a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La <br> inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Procurador <br>General, a los fines que corresponda.<br> El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime <br>pertinente o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.<br> (Concs. Art. 362 CPP Cba.)<br> Art. 367 - Ofrecimiento de Prueba.<br>Vencido el término previsto en el artículo 364, el Presidente notificará a <br> las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba.<br>El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, <br> con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar <br>que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.<br> Sólo podrán requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen <br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, <br> salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la <br>personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias <br> ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el <br>Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las <br> partes, la atribución conferida en el artículo 254. Cuando se ofrezcan testigos <br>nuevos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad los hechos sobre los que <br> serán examinados.<br>(Concs. Art. 363 CPP Cba.; Art. 386 CPP Mza.)<br> Art. 368 - Admisión y Rechazo de la Prueba. <br> El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.<br>La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente <br> o superabundante.<br>(Concs. Art. 364 CPP Cba.; Art. 387 CPP Mza. -parcial-)<br>Art. 369 - Investigación Suplementaria.<br>El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y <br> siempre con noticia de ellas - bajo pena de nulidad-, podrá disponer <br>la realización de los siguientes actos:<br> 1) Reconocimientos de personas que no se hubieren practicado durante la <br>investigación penal preparatoria.<br> 2) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.<br>3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.<br> 4) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.<br>Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.<br> A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara.<br>La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días.<br> (Concs. Art. 365 CPP Cba.; Art. 388 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 370 - Excepciones. <br>Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las <br> partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad <br>(19), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente <br> improcedentes.<br>Regirá el plazo del artículo 21.<br> (Concs. Art. 366 CPP Cba.; Art. 391 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 371 - Designación de Audiencia.<br>Vencido el término de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria <br> o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con <br>intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta, y ordenará la citación del <br> Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes <br>que deban intervenir. Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al <br> artículo 188. Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia <br>que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la <br> resolución anterior por la que se dispuso su libertad.<br>(Concs. Art. 367 CPP Cba.; Art. 389 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 372.- Unión y Separación de Juicios.<br> Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado <br>diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, <br> siempre que ésta no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por <br>objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal <br> podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, <br>uno después del otro.<br> (Concs. Art. 368 CPP Cba.; Art. 390 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 373 - Sobreseimiento.<br>La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para <br> establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas <br>acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la <br> prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del <br>hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva <br> de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.<br>(Concs. Art. 370 CPP Cba.; Art. 392 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 374 - Indemnización y Anticipo de Gastos.<br> Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad <br>donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición <br> del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables <br>de viaje y estadía. Las partes civiles y el querellante particular deberán <br> consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas <br>citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio <br>Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.<br> (Concs. Art. 371 CPP Cba.; Art. 394 CPP Mza.-parcial)<br> Capítulo 2<br>Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Art. 375 - Oralidad y Publicidad.<br>El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá <br> resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas <br>cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será <br>irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el <br> acceso al público. Cuando se juzgue a un menor de 18 años, el debate se <br>realizará a puertas cerradas durante la presencia de éste.<br> (Concs. Art. 372 CPP Cba.; Art. 395 CPP Mza.-parcial-; Art. 333 y 334 CPP <br>C.Rica -parcial-)<br> Art. 376 - Prohibiciones para el Acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los <br>dementes y los ebrios. Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad <br> o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona <br>cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado <br> número.<br>(Concs. Art. 373 CPP Cba.; Art.396 CPP Mza.-parcial; Art. 332 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 377 - Continuidad y Suspensión. <br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren <br> necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de <br>quince días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza <br>no pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia <br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención <br>sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que <br> pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea <br>conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 369.<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder <br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser <br> reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido <br>en la audiencia.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso <br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos <br> forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios.<br>6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones <br> sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación <br>suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo <br> 369.<br>7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 391.<br> 8) Si se produjere la situación prevista en el Artículo 139, segundo <br>párrafo. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la <br> nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El <br>debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso <br> la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el <br>debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse <br>antes de los sesenta días. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces <br> y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.<br>(Concs. Art. 374 CPP Cba.; Art. 397 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 378 - Asistencia y Representación del Imputado.<br> El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la <br>vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o <br> violencia. Si después del interrogatorio de identificación el imputado <br>deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si <br> estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos <br>será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar <br> algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública. Cuando el imputado se <br>hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la <br> realización del juicio.<br>(Concs. Art. 375 CPP Cba.; Art. 398 CPP Mza.-parcial-; Art. 336 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br>Art. 379 - Postergación Extraordinaria.<br> En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del <br>debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.<br> (Concs. Art. 376 CPP Cba.; Art. 400 CPP Mza. -parcial- )<br> Art. 380 - Poder de Policía y de Disciplina.<br>El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y <br> podrá corregir en el acto, con multa de hasta mil pesos (cfr. Ley Nº 23.928) <br>o arresto de hasta 30 días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo <br> siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br>La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o <br> a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará <br>para todos los efectos.<br> (Concs. Art. 377 CPP Cba.; Art. 401 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 381 - Obligación de los Asistentes.<br>Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en <br> silencio. No podrán adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o <br>contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier <br> modo opiniones o sentimientos.<br>(Concs. Art. 378 CPP Cba.; Art. 402 CPP Mza. -parcial-; Art. 335 "in fine" <br> CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 382 - Delito en la Audiencia.<br>Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el <br> Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata <br>detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del <br> Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes <br>necesarios para que proceda como corresponda.<br> (Concs. Art. 379 CPP Cba.)<br> Art. 383 - Forma de las Resoluciones.<br>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia <br> de ellas en el acta.<br>(Concs. Art. 380 CPP Cba.)<br> Sección Segunda<br>Actos del Debate<br> Art. 384 - Dirección.<br> El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará <br>las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y <br> moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no <br>conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio <br>de la acusación y la libertad de la defensa.<br> (Concs. Art. 381 CPP Cba.; Art. 406 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 385 - Apertura.<br>El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. <br> Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus <br>defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir, <br> el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté <br>atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.<br> (Concs. Art. 382 CPP Cba.; Art. 405 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 386 - Cuestiones Preliminares.<br>Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, <br> bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del <br>Artículo 201. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón <br> de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o <br>incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o <br> requerimiento de documentos, podrá plantearse en la misma oportunidad, con <br>igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el <br> curso del debate.<br>(Concs. Art. 383 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 387 - Trámite de los incidentes.<br> Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a <br>menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, <br> según convenga al orden del proceso.<br>En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor <br> de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el <br>Presidente.<br> (Concs. Art. 384 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza.-parcial-)<br> Art. 388 - Declaraciones del Imputado. <br>Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales <br> en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá <br>declaración al imputado si éste lo solicitase. En caso contrario procederá a <br> recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos respectivos de esta <br>sección. Si hubiera manifestado espontáneamente su voluntad de declarar y así <br> lo hiciere e incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el <br>Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante <br> el Fiscal de Instrucción, los Jueces de Menores y de Paz, siempre que se <br>hubieren observado las normas de la investigación. De igual manera se <br> procederá si manifestare su voluntad de no declarar. Cuando hubiere declarado <br>sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del <br> debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br>(Concs. Art. 385 CPP Cba.)<br> Art. 389 - Declaración de Varios Imputados.<br> Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de <br>audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones <br> deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br>(Concs. Art. 386 CPP Cba.; Art. 410 CPP Mza.-parcial-)<br> Art. 390 - Facultades del Imputado.<br> En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones <br>que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que <br> se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y <br>si persistiere aún, podrá alejarlo de la audiencia. El imputado podrá también <br> hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero <br>no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que <br>se le formulen.<br> (Concs. Art. 387 CPP Cba.; Art. 411 CPP Mza.-parcial-)<br> Art. 391 - Ampliación del Requerimiento Fiscal.<br>El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate <br> resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante <br>no mencionada en el requerimiento fiscal. En tal caso, con relación a los nuevos <br> hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, <br>conforme a lo dispuesto por los artículos 271 y 274, e informará al Fiscal y al <br> defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para <br>ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Cuando este derecho <br> sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará <br>prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de <br> la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 377.<br>Regirá lo dispuesto por el artículo 369.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante <br>sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el <br> juicio.<br>(Concs. Art. 388 CPP Cba.; Art. 412 CPP Mza. -parcial-; Art. 347 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 392 - Hecho Diverso.<br>Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la <br> acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de <br>Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo <br> anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la <br>sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.<br> Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los <br>Artículos 385, 388, 393 y 405, en cuanto corresponda. <br> (Concs. Art. 389 CPP Cba.)<br> Art. 393 - Recepción de Pruebas.<br>El Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los <br> artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Si el imputado <br>hubiese manifestado espontáneamente su decisión de declarar, éste será el primer <br> acto.<br>(Concs. Art. 390 CPP Cba.)<br> Art. 394 - Normas de la Investigación Penal Preparatoria.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las <br>normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de <br> las pruebas.<br>(Concs. Art. 391 CPP Cba.)<br> Art. 395 - Dictamen Pericial.<br> El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los <br>peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento, <br> salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.<br>El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> (Concs. Art. 392 CPP Cba.; Art. 415 CPP Mza.; Art. 350 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 396 - Testigos.<br>Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden <br> que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la <br>declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 399. <br> La parte que los propuso abrirá el interrogatorio. Antes de declarar, los <br>testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, <br> oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. <br>Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.<br>(Concs. Art. 393 CPP Cba.; Art. 351 CPP C.Rica -parcial-; Art. 415 CPP Mza.)<br> Art. 397 - Examen en el Domicilio.<br> El testigo o el perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá <br>ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir, <br> además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los <br>defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.<br> (Concs. Art. 394 CPP Cba.)<br> Art. 398 - Elementos de Convicción.<br>Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el <br> caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos <br>según lo dispuesto por el artículo 267 y a declarar lo que fuere <br> pertinente.<br>(Concs. Art. 395 CPP Cba.)<br> Art. 399 - Interrogatorio.<br> Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, <br>podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. <br> Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que <br>estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible. La resolución podrá ser <br>recurrida sólo ante la Cámara.<br> (Concs. Art. 396 CPP Cba.)<br> Art. 400 - Lectura de Declaraciones Testificales.<br>Las declaraciones testificales recibidas por el Fiscal de Instrucción, <br> el Ayudante Fiscal o el Actuario, durante la investigación penal preparatoria, <br>podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:<br> 1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado <br>la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo <br> entre el Tribunal y las partes.<br>2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere <br> contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere <br>necesario para ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se <br>ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para <br> declarar.<br>4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.<br> (Concs. Art. 397 CPP Cba.)<br> *Art. 401 - Lectura de Actas y Documentos.<br>El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las <br> partes, la lectura de:<br>1) La denuncia.<br> 2) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía <br>Judicial.<br> 3) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, <br>condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga <br> o de otro conexo.<br>4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el <br> Fiscal o el Juez de Instrucción.<br>5) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.<br> (Concs. Art. 398 CPP Cba.)<br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 402 - Inspección Judicial.<br>Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, <br>el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con <br> el artículo 397.<br>(Concs. Art. 399 CPP Cba.)<br> Art. 403 - Nuevas Pruebas.<br> El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del <br>querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en <br> el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para <br>esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes <br>o proceder con arreglo al artículo 254. Las operaciones periciales <br> necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere <br>posible.<br> (Concs. Art. 400 CPP Cba.; Art. 355 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 404 - Falsedades.<br>Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá <br> conforme al artículo 382.<br>(Concs. Art. 401 CPP Cba.; Art. 422 CPP Mza.)<br> Art. 405 - Discusión Final.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente <br>la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, <br> y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este <br>orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el <br> presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil <br>limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil y <br> conforme a lo dispuesto por el artículo 119. El demandado civil observará lo <br>dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil . Si intervinieren dos <br> Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus <br>tareas. Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán <br> replicar. Corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá <br>limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no <br> hubieren sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el <br>Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar <br> prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza <br>de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. <br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión <br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la <br> defensa. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene <br>algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá <br> el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.<br>(Concs. Art. 402 CPP Cba.; Art. 425 y Art. 78 CPP Mza. -parcial-)<br> Capítulo 3<br> Acta del Debate<br> Art. 406 - Contenido.<br>El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de <br> nulidad:<br>1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó <br> y terminó, y de las suspensiones dispuestas.<br>2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, <br> defensores y mandatarios.<br>3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención <br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios <br> incorporados al debate.<br>5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.<br>6) Otras menciones prescritas por la ley o las que el Presidente ordenare <br> hacer y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.<br>7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, <br> mandatarios, querellante particular, si lo hubiere, y otros sujetos del <br>proceso que hubieren intervenido, y Secretario, previa lectura.<br> (Concs. Art. 403 CPP Cba.; Art. 426 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 407 - Resumen o Versión.<br>En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara <br> lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración <br>o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá <br> ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total <br>o parcial del debate.<br> (Concs. Art. 404 CPP Cba.)<br> Capítulo 4<br>Sentencia<br> Art. 408 - Deliberación.<br> Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los <br>jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el <br> Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso <br>de fuerza mayor o que alguno de los Jueces se enfermare hasta el punto de que <br> no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se <br>informará a la Suprema Corte de Justicia. En cuanto al término de ella <br> regirá el artículo 377.<br>(Concs. Art. 405 CPP Cba.; Art. 428 CPP Mza. -parcial-; Art. 360 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 409 - Normas para la Deliberación.<br>El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, <br> fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que <br>hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, <br> con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la <br>participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la <br> restitución o indemnización demandada y costas. Las cuestiones planteadas <br>serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los <br> actos del debate conforme al artículo 206. Los Jueces votarán sobre cada una <br>de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de <br> duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.<br>Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos <br> opiniones, se aplicará el término medio.<br>Regirá el artículo 406. <br> (Concs. Art. 406 CPP Cba.; Art. 361 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 410 - Reapertura del Debate.<br>Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario <br> ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura <br>del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos <br> elementos.<br>(Concs. Art. 407 CPP Cba.; Art. 429 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 411 - Requisitos de la Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br>1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido <br> de los Jueces, Fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el <br>debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del <br> hecho que haya sido objeto de la acusación.<br>2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la <br>deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho <br> en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las <br>consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en <br> primer término.<br>3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal <br> estime acreditado.<br>4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.<br> 5) La firma de los Jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no <br>pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, <br> ésto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.<br>(Concs. Art. 408 CPP Cba.; Art. 431 CPP Mza. -parcial-: Art. 363 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 412 - Lectura.<br>Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se <br> agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá <br>en la sala de audiencia, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a <br> las partes y a sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del <br>documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir <br>la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte <br> dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, <br>bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y <br> en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate. La lectura <br>valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el <br> debate.<br>(Concs. Art. 409 CPP Cba.; Art. 432 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 413 - Sentencia y Acusación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación <br>una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o <br> medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un <br>tribunal superior.<br> (Concs. Art. 410 CPP Cba.; Art. 433 CPP Mza. -parcial-; Art. 365 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 414 - Absolución.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del <br>imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la <br> aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o <br>reparación demandada.<br> (Concs. Art. 411 CPP Cba.; Art. 434 CPP Mza. -parcial-; Art. 366 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> *Art. 415 - Condena.<br> La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que <br>correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la <br>restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño <br> causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br>Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere <br> sido intentada.<br>*Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Título II, <br> Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de <br>la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la <br> inscripción de la sentencia en el RECIS, una vez firme ésta, suministrando <br>los demás datos de filiación determinados en los artículos 1º, 2º y 3º de la <br> presente.<br>(ULTIMO PARRAFO INCORPORADO POR LEY 7222, ART. 5)<br>(Concs. Art. 412 CPP Cba.; Art. 435 CPP Mza. -parcial-; Art. 367 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 416 - Nulidad.<br>La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br>2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, <br> o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditada.<br>3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al <br> debate, salvo que carezcan de valor decisivo.<br>4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del <br> Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, <br>con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte <br>dispositiva.<br> 6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los Jueces, salvo lo dispuesto <br>en el inciso 5) del artículo 411.<br> (Concs. Art. 413 CPP Cba.; Art. 436 CPP Mza. -parcial-)<br> Título II<br>Procedimientos especiales<br> Capítulo 1<br> Juicio Correccional<br> Art. 417 - Regla General<br>El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, <br> salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del <br>Presidente y del Tribunal encargado de aquel.<br> Los términos que establece el artículo 371 serán de tres y quince días <br>respectivamente.<br> Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio <br>Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.<br> (Concs. Art. 414 CPP Cba.; Art. 437 y ss. CPP Mza.- Parcial)<br> Capítulo 2<br>Juicio Abreviado<br> Art. 418 - Procedencia.<br> Desde la clausura de la investigación penal preparatoria, y hasta el momento <br>previsto por el artículo 385, se podrá proponer la aplicación del procedimiento <br> abreviado cuando:<br>a) El imputado lo solicitare y admita la imputación atribuida, que es reformable, <br> y consienta la aplicación de este procedimiento.<br>b) El Ministerio Público manifieste su conformidad.<br> La existencia de coimputados o la conexión de causas del mismo imputado, no impide <br>la aplicación de esta regla a algunos de ellos.<br> Art. 419 - Requerimiento y trámite. Actor Civil <br> El Ministerio Público y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán <br>su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de <br> los requisitos de ley.<br>El Fiscal de Cámara, formulará la acusación, que es reformable, y que contendrá <br> una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, y solicitará <br>la pena por imponer.<br> Se escuchará a la víctima, pero su criterio no será vinculante. Si existiere actor <br>civil, el mismo podrá optar por la jurisdicción de tal fuero.<br> Art. 420 - Resolución.<br>El tribunal dictará sentencia, salvo que, previamente, estime pertinente oír a las <br> partes y la víctima, de domicilio conocido, en audiencia oral.<br>En tal caso la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación <br> penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la <br>pedida por el Fiscal.<br> Al resolver el tribunal, puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este <br>caso, deberá remitir la causa al Tribunal que sigue en el turno al originario.<br> Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al <br>Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del <br> imputado podrá ser considerada como una confesión.<br> Capítulo 3<br>Juicio por delito de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> Art. 421 - Derecho de Querella.<br>Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de <br> acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de <br>juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos <br>cometidos en perjuicio de éste.<br> (Concs. Art. 424 CPP Cba.; Art. 450 CPP Mza. -parcial-; Art. 380 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 422 - Unidad de Representación.<br> Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola <br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran <br> de acuerdo.<br>(Concs. Art. 425 CPP Cba.; Art. 452 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 423 - Acumulación de Causas.<br> La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las <br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias <br> o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos <br>de acción pública.<br> (Concs. Art. 426 CPP Cba.; Art. 451 CPP Mza. -parcial-; Art. 382 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 424 - Forma y Contenido de la Querella.<br> La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, <br>personalmente o por mandatario especial, y deberán expresar, bajo pena de <br> inadmisibilidad:<br>1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también <br> los del mandatario.<br>2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, <br> cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br>3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación de <br> lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br>4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños <br> y perjuicios ocasionados.<br>5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, rofesión, <br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que <br>a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; <br> c) La copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por <br>adulterio, si la querella fuere por ese hecho.<br>6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere <br> firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.<br>La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 346, pero si <br> se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal de <br>Instrucción.<br> (Concs. Art. 427 CPP Cba.; Art. 453 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 425 - Responsabilidad del Querellante.<br>El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo <br> lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>(Concs. Art. 428 CPP Cba.; Art. 456 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 426 - Renuncia Expresa.<br>El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará <br> sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.<br>(Concs. Art. 429 CPP Cba.; Art. 457 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 427 - Renuncia Tácita.<br> Se tendrá por renunciada la acción privada:<br>1) Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia <br> de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar <br>antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de las <br> 48 horas de la fecha fijada para aquélla.<br>2) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de <br> sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de <br>tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> (Concs. Art. 430 CPP Cba.; Art. 459 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 428 - Efectos de la Renuncia. Desestimación de la querella.<br> Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del <br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que <br> las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. Asimismo el tribunal <br>podrá disponer el archivo de las actuaciones cuando el hecho imputado no <br> constituyera delito. Contra tales resoluciones que desestimen la querella, <br>será procedente el recurso de casación.<br> (Concs. Art. 431 CPP Cba.; Art. 460 -Art.206 CPP Mza. -parcial-)<br> Sección Segunda<br>Procedimiento<br> Art. 429 - Audiencia de Conciliación.<br> Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de <br>conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia <br> podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio <br>seguirá su curso.<br> (Concs. Art. 432 CPP Cba.; Art. 461 CPP Mza.; Art. 385 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 430 - Investigación Preliminar.<br>Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del <br> hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, <br>se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al <br> querellado a conseguir la documentación.<br>(Concs. Art. 433 CPP Cba.; Art. 454 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 431 - Conciliación y Retractación.<br> Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del <br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, <br>salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, <br>la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación <br> será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare <br>adecuada.<br> (Concs. Art. 434 CPP Cba; Art. 462 CPP Mza.; Art. 386 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 432 - Prisión y Embargo.<br>El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una <br> información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos <br>del artículo 293 inciso 2). Cuando el querellante ejerza la acción civil <br> podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual <br>se aplicarán las disposiciones comunes.<br> (Concs. Art. 435 CPP Cba.)<br> Art. 433 - Citación a Juicio.<br>Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se <br> produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de <br>diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, sin perjuicio de lo dispuesto <br> en el artículo siguiente.<br>(Concs. Art. 436 CPP Cba; Art. 463 CPP Mza. -parcial-; Art. 387 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 434 - Excepciones.<br>Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones <br> previas de conformidad al Título II, Capítulo 1, Sección Tercera del <br>Libro Primero.<br> (Concs. Art. 437 CPP Cba.)<br> Art. 435 - Fijación de Audiencias.<br>Vencido el término previsto por el artículo 433 o resueltas las excepciones <br> en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el <br>debate conforme al artículo 371 y el querellante adelantará en su caso los <br> fondos a que se refiere el artículo 374.<br>(Concs. Art. 438 CPP Cba; Art. 465 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 436 - Debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El <br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al <br> Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá <br>juramento.<br> (Concs. Art. 439 CPP Cba; Art. 466 CPP Mza.)<br> Art. 437 - Incomparecencia del Querellado.<br>Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá <br> en la forma dispuesta por los artículos 378 y 379.<br>(Concs. Art. 440 CPP Cba; Art. 467 CPP Mza.; Art. 387 CPP C.Rica -parcial- )<br> Art. 438 - Ejecución.<br> La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el <br>juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la <br> publicación de la sentencia a costa del vencido.<br>(Concs. Art. 441 CPP Cba; Art. 468 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 439 - Recursos.<br> Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br>(Concs. Art. 442 CPP Cba; Art. 469 CPP Mza. )<br> *Capítulo 4<br>*Procedimiento de Flagrancia<br> (CAPITULO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)<br> *Art. 439 bis - Procedencia. Audiencia de Detención y Acuerdos. En los casos en <br>que se procediera a la aprehensión in fraganti del prevenido conforme regulan <br> los artículos 287 y 288 de este Código, y siempre que se trate de delito doloso <br>que no sea competencia de la Justicia Correccional y no supere la pena de quince <br> (15) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos que no superen dicho <br>monto, el Fiscal de Instrucción formará las actuaciones en el plazo de un (1) <br> día hábil desde aquella y presentará en audiencia al imputado frente al Juez de <br>Garantías y con la presencia del defensor. <br> En dicha audiencia el Juez de Garantías declarará el caso como en flagrancia. Su <br> resolución será irrecurrible. <br> Quedará habilitada la acción civil ante el fuero correspondiente. La instancia <br>del querellante particular sólo podrá formularse ante el Fiscal de Instrucción, <br> desde la iniciación de las actuaciones y hasta la finalización de la primera <br>audiencia, y en caso de oposición se resolverá la misma en esta audiencia y con <br> vista a las partes. <br> Se efectuará la imputación formal (Art. 271 y conc. del Código Procesal Penal) y <br>se revisará con vista a las partes la condición de detención del imputado, <br> conforme sus planillas de antecedentes agregadas. Para resolver la misma se <br>tendrá en especial consideración la factibilidad de la realización de la próxima <br> audiencia. <br> El imputado, con asistencia de su defensor, deberá optar por la aplicación de <br>los siguientes institutos: <br> 1) Suspensión del Juicio a Prueba, de ser procedente. En el caso se correrá <br> vista al Ministerio Público y sin más trámite se resolverá. El dictamen Fiscal <br>tendrá carácter vinculante. <br> 2) Juicio Abreviado Inicial, procediéndose en lo demás como regula el Art. 359 y <br> conc. del Código Procesal Penal. <br> 3) Procedimiento Directísimo. <br>(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)<br> Art. 439 ter - Procedimiento Directísimo. En la misma audiencia prevista en el <br> artículo anterior las partes deberán ofrecer las pruebas a rendirse en el debate <br>y se fijará la Audiencia de Finalización, en el plazo en general de dos (2) días <br> hábiles desde la aprehensión, salvo el caso de producción de pruebas pertinentes <br>y útiles que demanden más tiempo. Se notificará a las partes en el acto la fecha <br> y hora de la segunda audiencia. En caso de oposición sobre las pruebas, las <br>partes podrán hacer reserva de recurrir en casación. <br> Se procurará, en la medida de lo posible, mantener la vestimenta y condiciones <br> fisonómicas del imputado hasta la realización de la audiencia. Si ello no fuere <br>posible, se dejará debidamente asentado en acta o por otro medio técnico <br> indubitable, la descripción física y vestimenta que al momento del hecho tenía <br>el o los imputados, objetos de los que se valieron para cometer el delito, <br> individualización de los testigos, de los objetos involucrados en el ilícito, <br>daños y perjuicios producidos, y cuantos más datos sean considerados de interés <br> por las partes del proceso. <br> En caso de complejidad probatoria el Juez de Garantías declarará inaplicable el <br>procedimiento y la causa continuará su trámite mediante investigación Penal <br>Preparatoria regulada en este Código. La resolución judicial será irrecurrible. <br> (TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)<br> Art. 439 quater - Audiencia de Finalización. Será de aplicación, en lo <br>pertinente, lo dispuesto por el Libro Tercero, Título I. Juicio Común. <br> El Fiscal de Instrucción formulará la acusación oralmente. Se concederá a <br> continuación la palabra al imputado para que exprese si desea ratificar o <br>rectificar conforme su declaración en audiencia anterior. <br> Se recibirán los testimonios y pericias, y se incorporarán por su lectura las <br> probanzas documentales existentes en actuaciones. <br> Luego las partes pasarán a alegar en el orden establecido en el Art. 405 de este <br>Código. El Fiscal de Instrucción podrá solicitar la absolución del imputado, la <br> aplicación de un criterio de oportunidad o formulará la acusación y solicitará <br>en su caso pena. <br> Se podrán, asimismo, plantear las nulidades no advertidas hasta el momento. <br> Acto seguido, el Juez de Garantías dictará sentencia, notificándose su parte <br> resolutiva.<br>(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)<br> *Capítulo 5<br> Hábeas Corpus y Hábeas Data<br>(NUMERACION MODIFICADA SEGUN LEY 7692, ART. 2)<br> Art. 440 - Procedencia.<br> Toda persona detenida o incomunicada en violación de los arts. 17, 19, 21 <br>y correlativos de la Constitución de Mendoza, o que considere inminente su <br> detención arbitraria podrá interponer hábeas corpus para obtener que cese <br>la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tendrá cualquier otra persona para demandar por el afectado, <br>sin necesidad de mandato.<br> Cuando el hábeas corpus tuviere como fundamento el reagravamiento de las <br>condiciones de prisión impuesta por órgano judicial competente, se procederá <br> de conformidad con la Ley Nacional Nº 23.098.<br>En lo pertinente el hábeas data se regirá por las disposiciones contenidas <br> en el presente Título.<br>(Concs. Art. 474 CPP Mza.)<br> Art. 441 - Competencia<br> Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier juez letrado, sin <br>distinción de fueros o instancias, del lugar en que se haya efectuado o esté <br> por efectuarse la detención; pero cuando se lo ignore o se dude de él, podrá <br>demandarse ante cualquier juez letrado de la Provincia.<br> Sin embargo cuando la orden que se considera arbitraria emane de una autoridad <br>judicial, el interesado podrá deducir el recurso sólo ante el tribunal superior <br> de aquélla, dentro del término que tenga para apelar y renunciando a este <br>derecho.<br> (Concs. Art. 475 CPP Mza.)<br> Art. 442 - Demanda. Formas.<br>La demanda podrá ser deducida en forma verbal o escrita, con la mención de los <br> datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se haga efectiva la <br>detención.<br> (Concs. Art. 476 CPP Mza.)<br>Art. 443 - Trámite.<br> Interpuesta la demanda, el juez librará oficio, inmediatamente y en todo caso <br>en el término de una hora contada desde su presentación, a la autoridad que haya <br> ordenado la detención o incomunicación, para que dentro del término de horas que <br>le fije, el cual nunca podrá exceder de doce, presente el detenido e informe de <br> acuerdo con el artículo siguiente.<br>Cuando el juez prefiera constituirse por si mismo en el lugar de la detención, <br> podrá emitir dicha orden verbalmente, pero de ella se dejará constancia por <br>escrito.<br> (Concs. Art. 477 CPP Mza.)<br> Art. 444 - Informe.<br>En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido ante el juez <br> o, si no pudiere hacerlo sin peligro para aquel expresará la causa, y le informará:<br>a) Si la persona a cuyo favor se procede está detenida bajo su poder e <br> incomunicada, <br>o ha dictado contra ella orden de detención, con indicación precisa del lugar, día <br> y hora de la aprehensión, o de la incomunicación, o de la referida orden;<br>b) Qué motivos legales le asisten;<br> c) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en que deberá <br>acompañarla;<br> d) Si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, <br>por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> (Concs. Art. 478 CPP Mza.)<br> Art. 445 - Pronunciamiento.<br>Dentro de las cuarenta y ocho horas a contar desde la deducción del recurso, y <br> sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias, <br>el juez dictará resolución.<br> Cuando la privación de la libertad haya sido ordenada por autoridad incompetente <br>o la comunicación haya excedido el término constitucional, dispondrá la inmediata <br> libertad del detenido, o que dicha orden no sea cumplida, o que cese la <br>incomunicación.<br> Cuando el preso haya sido conducido a otra jurisdicción, hará saber al juez de <br>ese lugar la resolución dictada.<br> Cuando el hábeas corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente <br>a situaciones de desaparición forzada de personas, el Juez deberá establecer las <br> medidas protectoras que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su <br>cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospecha fundada de la comisión <br> de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las <br>actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente.<br> (Concs. Art. 479 CPP Mza.)<br> Art. 446 - Actuación de oficio.<br>Cuando un juez o tribunal competente tenga conocimiento, por prueba suficiente, <br> de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y <br>pueda temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o <br> sea objeto de perjuicio irreparable antes de ser socorrida con un auto de hábeas <br>corpus, podrá expedirlo a éste de oficio.<br> (Concs. Art. 480 CPP Mza.)<br>Art. 447 - Costas.<br> Las costas del recurso, en el caso de ser otorgado, serán a cargo del culpable <br>de la detención indebida, y del Estado en forma solidaria.<br> (Concs. Art. 481 CPP Mza.)<br> Art. 448 - Recurso.<br>La resolución será apelable con efecto devolutivo dentro de las veinticuatro <br> horas de su notificación, cuando no haga lugar a la demanda.<br>(Concs. Art. 482 CPP Mza.)<br>LIBRO CUARTO<br>Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 449 - Reglas Generales.<br>Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los <br> casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan <br>sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés <br> directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél <br>pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> (Concs. Art. 443 CPP Cba; Art. 484 CPP Mza. -parcial-; Art. 422 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 450 - Recursos del Ministerio Público.<br> En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá <br>recurrir inclusive a favor del imputado o en virtud de la decisión del <br> superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere <br>emitido antes.<br> (Concs. Art. 444 CPP Cba; )<br> Art. 451 - Recursos del Imputado.<br>El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria <br> cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las <br>disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el <br> resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán <br>ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor edad, también por <br> sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique <br>la resolución.<br> (Concs. Art. 445 CPP Cba; )<br> *Art. 452 - Recursos del querellante particular. <br>En los casos establecidos por la ley, el querellante particular podrá recurrir <br> las resoluciones jurisdiccionales que afecten sus intereses. <br>(Concs. Art. 446 CPP Cba.;)<br> (TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 6)<br> Art. 453 - Recursos del Actor Civil.<br>El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en <br> lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br>(Concs. Art. 447 CPP Cba; )<br> Art. 454 - Recursos del Demandado Civil.<br> El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su <br>responsabilidad.<br> (Concs. Art. 448 CPP Cba. )<br> Art. 455 - Condiciones de Interposición.<br>Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, <br> en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica <br>indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.<br> (Concs. Art. 449 CPP Cba; Art. 487 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 456 - Adhesión.<br>El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de <br> emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena <br>de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br>(Concs. Art. 450 CPP Cba; Art. 488 CPP Mza. -parcial-; Art. 425 CPP C.Rica <br> -parcial-)<br> Art. 457 - Recursos durante el Juicio.<br>Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en <br> la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br>Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación <br> de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente <br>después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será <br> la resolución impugnada.<br>(Concs. Art. 451 CPP Cba; Art. 489 CPP Mza. -parcial- )<br> Art. 458 - Efecto Extensivo.<br> Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el <br>recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, <br> a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos de acumulación <br>de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá <br> a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que <br>les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al <br> Imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la <br>inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, <br> sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no <br>pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> (Concs. Art. 452 CPP Cba; Art. 485 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 459 - Efecto Suspensivo.<br>La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se <br> tramite el recurso, salvo disposición en contrario.<br>(Concs. Art. 453 CPP Cba; Art. 429 CPP C.Rica)<br> Art. 460 - Desistimiento.<br> El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, <br>aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También podrán <br> desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, <br>sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las <br> costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato <br>especial de su representado.<br> (Concs. Art. 454 CPP Cba; Art. 490 CPP Mza. -parcial-; Art. 430 CPP C.Rica <br>-parcial-)<br> Art. 461 - Inadmisibilidad o Rechazo.<br> El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, <br>cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo, por <br> quien tenga derecho. Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de <br>Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También <br> deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente <br>improcedente.<br> (Concs. Art. 455 CPP Cba.; Art. 491 CPP Mza. -parcial-)<br> Art. 462 - Competencia del Tribunal de Alzada.<br>El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en <br> cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.<br>Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o <br> revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido <br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no <br> podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de <br>la pena ni a los beneficios acordados.<br> (Concs. Art. 456 CPP Cba.; Art. 492 CPP Mza. -parcial-; Art. 431 CPP C.Rica)<br>Título II<br> Reposición<br> Art. 463 - Objeto.<br>El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin <br> sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que quien <br>resolvió lo revoque o modifique por contrario imperio.<br> (Concs. Art. 457 CPP Cba.; Art. 493 CPP Mza.; Art. 434 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 464 - Trámite.<br>Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. <br> El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los <br>interesados.<br> (Concs. Art. 458 CPP Cba.; Art. 494 CPP Mza.; Art. 435 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 465 - Efectos.<br>La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera <br> sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere <br>procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución <br> recurrida fuere apelable con ese efecto.<br>(Concs. Art. 459 CPP Cba.; Art. 495 CPP Mza.; Art. 436 CPP C.Rica -parcial-)<br> Título III<br>Apelación<br><br>*Art. 466 - Resoluciones Apelables.<br> El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de <br>Instrucción y de Ejecución, siempre que expresamente sean declaradas apelables <br> o causen gravamen irreparable.<br>(Concs. Art. 460 CPP Cba.; Art. 496 CPP Mza.; Art. 437 CPP Costa Rica -parcial-)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Art. 467 - Interposición.<br> Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de <br>tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público <br> y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo <br>fundadamente. En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará <br> oralmente. Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá <br>fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad. El Tribunal <br> deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.<br>(Concs. Art. 461 CPP. Cba; Art. 497 CPP. Mza.; Art. 438 CPP. C.Rica -parcial)<br> Art. 468 - Emplazamiento.<br> Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante <br>el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las <br> actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el <br>Fiscal de conformidad al artículo 470, lo que se les hará saber. El plazo será <br> de ocho días cuando ese Tribunal tenga su sede en otra ciudad.<br>(Concs. Art. 462 CPP Cba.; Art. 498 CPP Mza.; Art. 439 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 469 - Elevación de Actuaciones.<br> Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado <br>inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere <br> en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se <br>remitirán copias de los actos pertinentes. No obstante, el Tribunal de Alzada <br> podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.<br>(Concs. Art. 463 CPP Cba.; Art. 499 CPP Mza.)<br>Art. 470 - Dictamen Fiscal.<br>Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá <br> vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en <br>el término perentorio de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio <br> implicará desistimiento. Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o <br>adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.<br> (Concs. Art. 464 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)<br> Art. 471 - Fundamentación.<br>Durante el término de emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones <br> y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será <br>agregado a los autos al vencimiento del plazo.<br> La falta de presentación de informes implicará el desistimiento de recurso.<br>(Concs. Art. 465 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)<br> Art. 472 - Audiencia.<br> Cuando el apelante o el Fiscal de Cámara lo hubiese solicitado, el <br>Presidente de la Cámara de Apelación fijará audiencia para que las partes <br> informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación <br>de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados <br> podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer <br>uso de la palabra. La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los <br> tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento .<br>Regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> (Concs. Art. 466 CPP Cba.; Art. 501 CPP Mza.; Art. 442 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 473 - Resolución.<br>El Tribunal se pronunciará dentro del término de tres días si el recurso <br> versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra materia; y <br>devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la <br> ejecución. El término se contará desde la audiencia o del vencimiento <br>del emplazamiento.<br> (Concs. Art. 467 CPP Cba.; Art. 502 CPP Mza.)<br> Título IV<br>Casación<br> Capítulo 1<br> Procedencia<br><br> Art. 474 - Motivos.<br>El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. <br>2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de <br> inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos <br>de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación <br> del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en <br>casación.<br> (Concs. Art. 468 CPP Cba.; Art. 503 CPP Mza.; Art. 443 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 475 - Resoluciones Recurribles.<br>Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las <br> limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse <br>este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin <br> a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la <br>extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.<br> (Concs. Art. 469 CPP Cba.; Art. 504 CPP Mza.; Art. 444 CPP C.Rica -parcial-)<br>Art. 476 - Recursos del Ministerio Público.<br> El Ministerio Público podrá impugnar:<br>1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o <br> dictadas por el Tribunal de Juicio.<br>2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición <br> de una pena.<br>3) Las sentencias condenatorias.<br> 4) Los autos mencionados en el artículo 475,<br>(Concs. Art. 470 CPP Cba.; Art. 505 CPP Mza.)<br> Art. 477 - Recursos del Querellante Particular.-<br> El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los <br>incisos 1) y 2) del artículo anterior. Deberá mantener el recurso de casación <br> ante la Suprema Corte de Justicia.<br>(Concs. Art. 471 CPP Cba.).<br> Art. 478 - Recursos del Imputado.<br> El imputado podrá impugnar:<br>1) Las sentencias condenatorias aún en el aspecto civil.<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de <br>seguridad o lo condene a la reparación de los daños.<br> 3) Los autos que denieguen la extinción de la acción o la pena y la conmutación <br>o suspensión de la pena.<br> (Concs. Art. 472 CPP Cba.)<br> Art. 479 - Recursos del Actor y del Demandado Civil.<br>El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara del Crimen o del Juez <br> Correccional de acuerdo con el artículo 453. El demandado civil podrá recurrir <br>en casación de acuerdo con el artículo 454 cuando pueda hacerlo el imputado.<br> (Concs. Art. 473 CPP Cba.).<br> Capítulo 2<br>Procedimiento<br><br>Art. 480 - Interposición. <br> El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, <br>en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, <br> donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren <br>violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se <br> pretende.<br>Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.<br> Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br>El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.<br> (Concs. Art. 474 CPP Cba.; Art. 509 CPP Mza.; Art. 445 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 481 - Proveído.<br>El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo <br> con el artículo 461. Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme <br>a los artículos 468 y 469, elevándose el expediente a la Suprema Corte de <br> Justicia.<br>(Concs. Art. 475 CPP Cba.)<br> Art. 482 - Trámite.<br> En cuanto al trámite ante la Suprema Corte de Justicia se aplicarán los artículos <br>461 segunda parte, 470, 471 primera parte y 472, mas el término fijado por el <br> último, será de diez días.<br>(Concs. Art. 476 CPP Cba.; Art. 510 CPP Mza.)<br> Art. 483 - Debate.<br>Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento <br> oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Suprema Corte de <br>Justicia que deban dictar sentencia, y del Fiscal.<br> No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br>La palabra será concedida primero al defensor del recurrente.<br> Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su <br>representante hablará en primer término. No se admitirán réplicas, pero los <br> abogados de las partes, podrán presentar, antes de la deliberación, breves <br>notas escritas. En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 375, <br> 376, 380, 381 y 384.<br>(Concs. Art. 477 CPP Cba.; Art. 514 CPP Mza.)<br> Art. 484 - Deliberación.<br> Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al <br>artículo 408, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 409. Sin embargo, <br> por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, <br>la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El Presidente podrá <br> señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. La sentencia se <br>dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con <br> los artículos 411 y 412, excepto la segunda parte del último.<br>(Concs. Art. 478 CPP Cba.; Art. 515 CPP Mza.)<br> Art. 485 - Casación por la Violación de la Ley.<br> Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley <br>sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la <br> ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo <br>siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3 <br> del artículo 411.<br>(Concs. Art. 479 CPP Cba.; Art. 516 CPP Mza.)<br> Art. 486 - Anulación Total o Parcial.<br> En el caso del artículo 474 inciso 2, el Tribunal anulará la resolución <br>impugnada y procederá conforme a los artículos 203 y 204.<br> (Concs. Art. 480 CPP Cba.; Art. 517 CPP Mza.)<br> Art. 487 - Rectificación.<br>Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no <br> hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser <br>corregidos.<br> También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de <br>las penas.<br> (Concs. Art. 481 CPP Cba.; Art. 518 CPP Mza.)<br> Art. 488 - Libertad del Imputado.<br>Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, <br> la Suprema Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.<br>(Concs. Art. 482 CPP Cba.; Art. 519 CPP Mza.)<br> Título V<br> Inconstitucionalidad<br> Art. 489 - Procedencia.<br>El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias <br> definitivas o autos mencionados en el artículo 475, cuando se cuestione la <br>constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan <br> sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el <br>auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente. <br> (Concs. Art. 483 CPP Cba.; Art. 520 CPP Mza.).<br>Art. 490 - Procedimiento.<br> Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior <br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> (Concs. Art. 484 CPP Cba.; Art. 521 CPP Mza.)<br> Título VI<br>Queja<br> Art. 491 - Procedencia.<br> Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro <br>Tribunal, el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin <br> de que lo declare mal denegado.<br>(Concs. Art. 485 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)<br> Art. 492 - Trámite.<br> La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días <br>- según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad - <br> desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando sea necesario, <br>el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin <br> tardanza.<br>(Concs. Art. 486 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)<br> Art. 493 - Resolución.<br> El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días, a <br>contar desde la interposición o de la recepción del expediente.<br> (Concs. Art. 487 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)<br> Art. 494 - Efectos. <br>Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más <br> trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el <br>recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las <br> partes y proceder según corresponda.<br>(Concs. Art. 488 CPP Cba.; Art. 524 CPP Mza.)<br> Título VII<br> Revisión<br> Art. 495 - Motivos.<br>El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, <br> contra la sentencia firme:<br>1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren <br> inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br>2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba <br> documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en <br>fallo posterior irrevocable.<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a <br>consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación <br> fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo <br>posterior irrevocable.<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o <br>elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el <br> proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado <br>no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal <br> más favorable.<br>5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea <br> más gravosa que la sostenida por la Suprema Corte de Justicia, al <br>momento de la interposición del recurso.<br> 6) Si el consentimiento exigido por los artículos 359 y 418 no hubiese <br>sido prestado por el condenado.<br>(Concs. Art. 489 CPP Cba.; Art. 525 CPP Mza.)<br> Art. 496 - Límite.<br> El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del <br>hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente <br> la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4, <br>última parte, o en el inciso 5 del artículo anterior.<br> (Concs. Art. 490 CPP Cba.; Art. 526 CPP Mza.)<br> Art. 497 - Quienes podrán deducirlo.<br>Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiera <br>fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, <br> ascendientes, descendientes o hermanos.<br>2) El Ministerio Público.<br> (Concs. Art. 491 CPP Cba.)<br> Art. 498 - Interposición.<br>El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante <br> defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la <br>concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones <br> legales aplicables. En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 5 del <br>artículo 495, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la <br> sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión <br>penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el <br> recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se <br>trate.<br> (Concs. Art. 492 CPP Cba.; Art. 528 CPP Mza.)<br> Art. 499 - Procedimiento.<br>En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas <br> para el de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas <br>las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en <br> alguno de sus miembros.<br>(Concs. Art. 493 CPP Cba.; Art. 529 CPP Mza.)<br> Art. 500 - Efecto Suspensivo.<br> Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución <br>de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o <br> sin ella.<br>(Concs. Art. 494 CPP Cba.; Art. 530 CPP Mza.)<br> Art. 501 - Sentencia.<br> Al pronunciarse en el recurso, la Suprema Corte de Justicia podrá anular la <br>sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar <br> directamente la sentencia definitiva.<br>(Concs. Art. 495 CPP Cba.; Art. 531 CPP Mza.)<br> Art. 502 - Nuevo Juicio.<br> Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de <br>los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá <br> absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer <br>proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.<br> (Concs. Art. 496 CPP Cba.; Art. 532 CPP Mza.)<br> Art. 503 - Efectos Civiles.<br>Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma <br> pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando <br>haya sido citado el actor civil.<br>(Concs. Art. 497 CPP Cba.; Art. 533 CPP Mza.)<br> Art. 504 - Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, <br>a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. <br> Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con <br>su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al <br> condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br>(Concs. Art. 498 CPP Cba.; Art. 534 CPP Mza.)<br> Art. 505 - Revisión Desestimada.<br> El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar <br>nuevos pedidos fundados en elementos diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que <br>lo interponga.<br> (Concs. Art. 499 CPP Cba.; Art. 535 CPP Mza.)<br> LIBRO QUINTO<br>Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones generales<br> Art. 506 - Juez de Ejecución.<br>Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los <br> que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:<br>1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado <br> a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.<br>2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las <br> instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de Juicio <br>a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas <br>por los Jueces Correccionales y Cámaras del Crimen, con excepción de la <br> ejecución civil.<br>4) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables <br> mayores de edad.<br>5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, <br> con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación <br>de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por comisión <br> de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta <br>por haber entrado en vigencia una Ley más benigna.<br> 6) Conocer en las peticiones que presentarán los condenados a penas privativas <br>de la libertad, con motivos de beneficios otorgados por la legislación de <br> ejecución penitenciaria.<br>(Concs. Art. 35 bis. CPP Cba.).<br> Art. 507 - Competencia y Legislación aplicable.<br> Para la ejecución de la pena se aplicarán específicamente, las normas contenidas <br>en la ley Nº 24660, a la cual adhirió la Provincia de Mendoza por la Ley Nº 6513, <br> en lo que resulta materia de legislación local, su Decreto Reglamentario, o las <br>que los reemplacen. Las resoluciones del Juez de Ejecución penal serán apelables <br> por ante el Tribunal que dictó la sentencia.<br>(Concs. Art. 500 CPP Cba. -parcial-; Ley Nº 6513; Ley Nº 24.660)<br> Art. 508 - Delegación.<br> El Juez de Ejecución a los fines del cumplimiento de sus funciones podrá comisionar <br>a un funcionario judicial para que practique alguna diligencia necesaria.<br> (Concs. Art. 501 CPP Cba.)<br>Art. 509 - Incidente de Ejecución.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor <br>o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el <br> término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme <br>al artículo 121. Contra el auto que resuelva el incidente procederá el recurso <br> de Apelación, salvo en los supuestos previstos en los artículos 525 y 527, el <br>que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el <br> Juez.<br>(Concs. Art. 502 CPP Cba.)<br> Art. 510 - Sentencia Absolutoria.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, el Juez o Tribunal que la dictó dispondrá <br>inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de <br> las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuere recurrible.<br>(Concs. Art. 503 CPP Cba.-parcial-)<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo 1<br>Penas<br> *Art. 511 - Cómputos.<br> El Juez de Sentencia o Tribunal de Juicio practicará el cómputo de la pena, <br>fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el Decreto <br> respectivo al condenado y a su Defensor y al Ministerio Público, quienes <br>podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si no se dedujera oposición <br> en término, el cómputo será aprobado por Decreto y la sentencia se ejecutará <br>inmediatamente, enviando los recaudos al Juez de Ejecución. <br> En caso contrario se procederá conforme al procedimiento previsto por <br>el Art. 509. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado, <br> pudiéndose en ambos casos recurrir en Casación.<br>(TEXTO SEGUN LEY 7370, ART. 1)<br> (Concs. Art. 504 CPP Cba.)<br> *Art. 511 bis- Podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de <br>Apelaciones de los recursos y autos emitidos por el Juez de Ejecución, relativo <br> a la imposición de sanciones, otorgamiento de salidas transitorias, traslados de <br>jurisdicción, denegatoria de libertad asistida, medidas alternativas a la <br> detención, prisión discontinua o régimen de semidetención y toda otra resolución <br>que implique una alteración sustantiva de la pena.<br> (TEXTO INCORPORADO POR LEY 7370, ART. 2)<br> *Art. 512 - Pena privativa de la libertad. <br>Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el <br> tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no <br>exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se <br> notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco <br>días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, una vez firme la <br> sentencia condenatoria, el juez o Tribunal que la dictó, remitirá de inmediato <br>la causa al Juez de Ejecución, quien procederá de acuerdo al Art. 511 y luego, <br> en el plazo de veinte (20) días comunicará la sentencia remitiendo testimonio de <br>ella y del cómputo de pena, a la autoridad administrativa competente. En el <br> plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la comunicación y sus <br>recaudos, la autoridad penitenciaria correspondiente efectuará el traslado del <br> condenado al establecimiento que ella determine para el cumplimiento de la pena, <br>conforme al régimen de ejecución previsto por la ley penitenciaria nacional. Si <br> el asiento del Tribunal de Sentencia, estuviere a más de ciento cincuenta (150) <br>kilómetros del Juez de Ejecución, el primero podrá, a pedido del imputado, <br>realizar todos los actos señalados en este artículo. <br> (Concs. Art. 505 CPP Cba. Parcial). <br>(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 7)<br> Art. 513 - Suspensión.<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida en los <br>siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de <br>seis meses.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución <br>pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará de inmediato.<br>(Concs. Art. 506 CPP Cba.)<br> Art. 514 - Enfermos.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado <br>sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Juez de <br> Ejecución dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación <br>del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que ésto importare grave <br> peligro de fuga.<br>(Concs. Art. 507 CPP Cba.-parcial-)<br> Art. 515 - Inhabilitación Accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el <br>artículo 12 del Código Penal, el Juez o Tribunal de Sentencia ordenará las <br> inscripciones y anotaciones que correspondan.<br>(Concs. Art. 508 CPP Cba.-parcial-)<br> Art. 516 - Inhabilitación Absoluta.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se <br>hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la <br> Junta Electoral y a las Reparticiones o Poderes que correspondan, según el <br>caso.<br> (Concs. Art. 509 CPP Cba.)<br> Art. 517 - Inhabilitación Especial.<br>Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las <br> comunicaciones pertinentes.<br>(Concs. Art. 510 CPP Cba.)<br> Art. 518 - Pena de Multa.<br> La multa será abonada mediante depósito judicial en moneda de curso legal dentro <br>de los diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el <br> Juez procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. La <br>sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el <br> procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal Civil de Mendoza.<br>(Concs. Art. 511 CPP. Cba.)<br> Art. 519 - Prisión Domiciliaria.<br> La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad <br>penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias. <br> Del mismo modo se procederá en el caso del artículo 298. Si el detenido <br>quebrantare la medida, el Juez ordenará su captura para su cumplimiento <br> en el establecimiento que corresponda. Rige también para el presente artículo <br>la excepción prevista en el Art. 298, bajo las mismas modalidades y requisitos.<br> (Concs. Art. 512 CPP Cba.)<br> Art. 520 - Revocación de Condena Condicional.<br>La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez <br>o Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, <br> podrá ordenarla el que determine la pena única.<br>(Concs. Art. 513 CPP Cba.)<br> Art. 521 - Modificación de la Pena Impuesta.<br> Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones <br>de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud <br> de otra razón legal, el Juez o Tribunal de Sentencia aplicará dicha ley de oficio, <br>a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará <br> conforme al artículo 509 aunque la cuestión fuere provocada de oficio.<br>(Concs. Art. 514 CPP Cba.-parcial-)<br> Capítulo 2<br> Libertad Condicional<br> Art. 522 - Solicitud.<br>La solicitud de libertad condicional podrá ser formulada por el condenado o por <br> su defensor. Está será tramitada por intermedio del organismo administrativo <br>competente a los efectos de la confección de los informes exigidos por el Art. <br> 28 de la Ley N° 24660.<br>(Concs. Art. 515 CPP Cba.)<br> Art. 523 - Cómputo y Antecedentes.<br> Presentada la instancia, el Juez de Ejecución requerirá informe del <br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus <br> antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de <br>Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> (Concs. Art. 516 CPP Cba.)<br> Art. 524 - Informe y Dictamen.<br>La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe <br> sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13 de <br>Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (artículo <br> 101, Ley Penitenciaria Nacional), producido por el organismo administrativo <br>competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez deberá requerirlos <br> antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un plazo de <br>hasta cinco días.<br> (Concs. Art. 517 CPP Cba.)<br> *Art. 525 - Procedimiento.<br>En cuanto al trámite, resolución y recursos se procederá de conformidad al <br> Artículo 509. Cuando la Libertad Condicional fuere acordada, en el auto <br>se fijarán las condiciones que establece el Art. 13 del Código Penal <br> y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto <br>de la notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución, <br> la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda <br>vez que le sea requerida. En todos los casos de denegación o la revocación de la <br> libertad condicional corresponderá recurso de apelación ante la Cámara de <br>Apelaciones.<br> (TEXTO SEGUN LEY 7370, ART. 3)<br>(Concs. Art. 518 CPP Cba.)<br> Art. 526 - Supervisión.Patronato.<br> La supervisión del liberado condicional se implementará de acuerdo a lo dispuesto <br>por el artículo 29 de la Ley N° 24660. A dicho organismo se le comunicará la <br> libertad otorgada y en su caso, la denegatoria, remitiéndole copia del auto <br>respectivo.<br> (Concs. Art. 519 CPP Cba.-parcial-)<br>Art. 527 - Incumplimiento.<br> La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a <br>solicitud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el libertado <br> será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescrita por <br>el artículo 509. Si el Juez lo estimare necesario, el liberado será detenido <br> preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.<br>(Concs. Art. 520 CPP Cba.)<br> Capítulo 3<br> Medidas de Seguridad y Tutelares<br> Art. 528 - Vigilancia.<br>La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada <br> por el Juez o Tribunal de Sentencia, cuyas decisiones serán obedecidas por <br>las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> (Concs. Art. 521 CPP Cba.)<br> Art. 529 - Instrucciones.<br>Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal <br> impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de <br>ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de <br> la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. <br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según <br> sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra <br>estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> (Concs. Art. 522 CPP Cba.)<br> Art. 530 - Internación de Anormales.<br>El Juez ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando <br> disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1º del <br>Código Penal.<br> (Concs. Art. 523 CPP Cba.)<br> Art. 531 - Colocación de Menores.<br>Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de <br> su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la <br>obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la ley 6354.<br> (Concs. Art. 524 CPP Cba.)<br>Art. 532 - Cesación.<br> Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Juez o <br>Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea <br> incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, y en su caso, <br>conforme a lo dispuesto por la ley 6354. Además, en los casos del artículo 34, <br> inc. 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del <br>establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen por lo menos, de <br> dos peritos.<br>(Concs. Art. 525 CPP Cba.)<br> Capítulo 4<br> Restitución y Rehabilitación<br> Art. 533 - Solicitud y Competencia.<br>Cuando se cumplan las condiciones prescritas por el artículo 20 ter del Código <br> Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al <br>Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se <br> lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, <br>o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la <br> sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena <br>de inadmisibilidad.<br>(Concs. Art. 526 CPP Cba.)<br> Art. 534 - Prueba e Instrucción.<br> Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal <br>podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar <br> un integrante de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o <br>encomendarse información a la Policía Judicial.<br> (Concs. Art. 527 CPP Cba.)<br> Art. 535 - Vista y Decisión.<br>Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado, <br> el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá el recurso de casación.<br>(Concs. Art. 528 CPP Cba.)<br> Art. 536 - Efectos.<br> Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones <br>y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.<br> (Concs. Art. 529 CPP Cba.)<br> Título III<br>Ejecución Civil<br> Capítulo 1<br> Condenas Pecuniarias<br> Art. 537 - Competencia.<br>La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, <br> o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo <br>por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado <br> ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil.<br>(Concs. Art. 530 CPP Cba.; Art. 561 CPP Mza.; Art. 464 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 538 - Sanciones Disciplinarias.<br> El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, <br>a favor del Fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.<br> (Concs. Art. 531 CPP Cba.; Art. 562 CPP Mza.)<br> Capítulo 2<br>Garantías<br> Art. 539 - Embargo o Inhibición de Oficio.<br> El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el <br>embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena <br> pecuniaria, las costas y la indemnización civil.<br>Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá <br> disponer la inhibición.<br>(Concs. Art. 532 CPP Cba.; Art. 563 CPP Mza.)<br> Art. 540 - Embargo a Pedido de Parte.<br> El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado <br>civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización que pudiera ordenarse.<br> (Concs. Art. 533 CPP Cba.; Art. 564 CPP Mza.)<br> Art. 541 - Otras Medidas Cautelares.<br>El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o del actor civil, podrá <br> ordenar cualquier otra medida cautelar.<br>(Concs. Art. 534 CPP Cba.)<br> Art. 542 - Remisión.<br>Serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil, en todo lo referente <br> a embargos y otras medidas cautelares, salvo lo dispuesto en este Capítulo.<br>(Concs. Art. 535 CPP Cba.)<br> Art. 543 - Depósito.<br> Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal <br>designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la <br> diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo <br>saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se <br>depositarán en un Banco Oficial.<br> (Concs. Art. 536 CPP Cba.; Art. 567 CPP Mza.)<br> Art. 544 - Administración.<br>Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario se dispondrá <br> la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el <br>embargado.<br> Podrá nombrarse interventor o administrador.<br>(Concs. Art. 537 CPP Cba.; Art. 568 CPP Mza.)<br> Art. 545 - Honorarios.<br> El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar <br>honorarios, que regulará el Tribunal.<br> (Concs. Art. 538 CPP Cba.; Art. 569 CPP Mza.)<br> Art. 546 - Variación del Embargo.<br>Durante el curso de proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o <br> ampliado.<br>(Concs. Art. 539 CPP Cba.; Art. 570 CPP Mza.)<br> Art. 547 - Actuaciones.<br> Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.<br>(Concs. Art. 540 CPP Cba.; Art. 571 CPP Mza.)<br> Art. 548 - Tercerías.<br> Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal <br>Civil.<br> (Concs. Art. 541 CPP Cba.; Art. 572 CPP Mza.)<br> Capítulo 3<br>Restitución y objetos secuestrados<br> Art. 549 - Objetos Confiscados.<br> Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el <br>destino que corresponda según su naturaleza.<br> (Concs. Art. 542 CPP Cba.)<br> Art. 550 - Cosas Secuestradas. Restitución y Retención.<br>Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o <br> embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br>Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará <br> al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del <br>condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la <br> responsabilidad pecuniaria impuesta.<br>(Concs. Art. 543 CPP Cba.; Art. 466 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 551 - Controversia.<br> Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se <br>dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br>(Concs. Art. 544 CPP Cba.; Art. 467 CPP C.Rica)<br> Art. 552 - Objetos no Reclamados.<br> Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho <br>a la restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada, <br> se procederá en la forma establecida en la Ley vigente que rija la materia.<br>(Concs. Art. 545 CPP Cba. )<br> Capítulo 4<br> Sentencia declarativa de falsedad<br> Art. 553 - Rectificación.<br>Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la <br> dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.<br>(Concs. Art. 546 CPP Cba.)<br> Art. 554 - Documento Archivado.<br> Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, <br>con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que <br> hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br>(Concs. Art. 457 CPP Cba.)<br> Art. 555 - Documento Protocolizado.<br> Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la <br>sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren <br> presentado y en el registro respectivo.<br>(Concs. Art. 548 CPP Cba.)<br> Título IV<br> Costas<br> Art. 556 - Anticipación.<br>En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a <br> las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.<br>(Concs. Art. 549 CPP Cba.; Art. 265 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 557 - Resolución Necesaria.<br> Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver <br>sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.<br> (Concs. Art. 550 CPP Cba.; Art. 266 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 558 - Imposición.<br>Las costas serán a cargo del condenado, pero el Tribunal podrá eximirlo total <br> o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. En materia <br>civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil.<br> (Concs. Art. 551 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 559 - Personas Exentas.<br>Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que <br> intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los <br>casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.<br>(Concs. Art. 552 CPP Cba.; Art. 268 CPP C.Rica -parcial-)<br> Art. 560 - Contenido.<br> Las costas consistirán en el pago de los impuestos que correspondan, de los <br>honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran <br> originado durante su tramitación.<br>(Concs. Art. 553 CPP Cba.; Art. 269 CPP Costa Rica -parcial-)<br>*Art. 561 - Distribución de Costas.<br>Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará <br> la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de <br>la solidaridad que establezca la ley civil. Hasta tanto entre en vigencia <br> la totalidad de la presente Ley, el Juez de Instrucción será competente <br>para resolver lo dispuesto por el artículo 29 y lo establecido en el Libro <br> Primero, Título V, Capítulo 2 del presente Código. Si el Juez de Instrucción <br>rechazara el pedido de participación del Querellante Particular, su resolución <br> será apelable ante la Cámara del Crimen correspondiente.<br>(Concs. Art. 554 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)<br> (SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br>"JUEZ DE GARANTIAS")<br> Disposiciones Transitorias<br> Art. 562 - Vigencia.<br> Esta ley empezará a regir a los dos años de su publicación en el Boletín Oficial; <br>a excepción de lo dispuesto en los artículos 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 45, <br> 46, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 130, 297, 298, 359, 365, 418, 419, 420, <br>452, 477, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, <br> 525, 526, 527, 563, 565, lo que entrará en vigencia luego de transcurridos <br>treinta días corridos de la publicación de este Código en el Boletín Oficial <br> de la Provincia de Mendoza. Las normas procesales vigentes en la actualidad <br>deberán ser interpretadas en beneficio de la aplicación de las normas contenidas <br> en los artículos señalados.<br> *Art. 562 bis- Facultades transitorias del Juez de Instrucción.-<br>Hasta tanto entre en vigencia la totalidad de la presente Ley, el Juez de <br> Instrucción será competente para resolver lo dispuesto por el Art. 29 y lo <br>establecido en el Libro I, Título V, Capítulo 2, del presente Código.- Si el <br> Juez de Instrucción rechazara el pedido de participación del Querellante <br>Particular, su resolución será apelable ante la Cámara del Crimen <br> correspondiente.- <br>(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR<br> "JUEZ DE GARANTIAS")<br> *Art. 562 ter- Interpretaciones. <br>A los fines interpretativos de todas las disposiciones existentes y las que <br> entrarán en vigencia de la Ley 6.730 (T.O. Ley 7.007), en razón de la <br>convergencia de las disposiciones que se van a producir, referidas unas a la <br> instrucción formal (procedimiento mixto) y a otras, de la investigación penal <br>preparatoria (procedimiento acusatorio), establézcanse las siguientes <br> equivalencias terminológicas generales y específicamente las que de inmediato se <br>determinan: <br> A) En los artículos 388 y 400, dónde dice «Fiscal de Instrucción», se <br>entenderá también «Juez de Instrucción»; <br> B) En el artículo 394, normas de investigación penal preparatoria o instrucción <br>formal indistintamente; <br> C) En el artículo 410, se agrega luego de «Si el tribunal estimare durante la <br>deliberación absolutamente necesario, ampliar las pruebas incorporadas», la <br> expresión «con el consentimiento de las partes. <br>(TEXTO INCORPORADO LEY 7116, ART. 9)<br> Art. 563 - Facultades transitorias de la Suprema Corte de Justicia.<br> Además de las facultades previstas en la Constitución de Mendoza, la Ley <br>Orgánica del Poder Judicial, y leyes especiales, durante los dos primeros <br> años de vigencia de este Código, la Suprema Corte de Justicia deberá realizar <br>la redistribución funcional, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones, <br>reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los <br> tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este <br>Código.<br> Art. 564 - Actuación del Fiscal Correccional<br> El Fiscal Correccional intervendrá en el ejercicio de la acción penal <br>persecutoria, <br> tan sólo durante la sustanciación del juicio correccional establecida en el<br>artículo 417 y a las normas que el mismo remite.<br> *Art. 565 - Procesos pendientes. <br> *1) Las causas ya distribuidas con motivo de la vigencia de la Ley 6.730 y <br>las propias, que continúen con el procedimiento de la Ley 1.908, seguirán <br> sustanciándose en los Juzgados en que se encuentren, hasta llegar a las <br>resoluciones definitivas.<br> (TEXTO MODIFICADO SEGUN LEY 7933, ART. 1)<br>2) Los procesos que estuvieren radicados en las Fiscalías de Instrucción <br> continuarán, sustanciándose según su estado con arreglo a las disposiciones <br>de la presente Ley, cuando ésta entre en su plena vigencia.<br> 3) Los juicios por delito de acción privada que se encontraran radicados en <br>las Cámaras del Crimen, continuarán tramitándose ante ellas.<br> 4) Las causas que estuvieren tramitando en las Fiscalías Correccionales <br>continuarán sustanciándose en éstas hasta su conclusión.<br> (Concs. Art. 556 CPP Cba.)<br> Art. 566 - Validez de los Actos Anteriores.<br>Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las <br> normas del abrogado, conservarán plena validez.<br>(Concs. Art. 557 CPP Cba.)<br> Art. 567 - Derogaciones<br> Derogánse las leyes, decretos-leyes; decretos o reglamentos que se opongan a lo <br>normado por el presente Código.<br> Art. 568 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>