- Artículo 84 Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
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- Artículo 85 Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo. Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.
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- Artículo 86 Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
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- Artículo 87 Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa. La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.
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- Artículo 88 Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial. Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
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- Artículo 89 En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
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- Artículo 90 Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
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- Artículo 91 Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones.
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- Artículo 92 Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
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- Artículo 93 Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
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- Artículo 94 Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar. Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea necesarios. Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
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- Artículo 95 Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
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- Artículo 96 Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales causas. Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
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- Artículo 97 Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
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- Artículo 98 Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
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