Artículo 99 Corresponde al Poder Legislativo: 1 - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional. 2 - Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público. 3 - Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente. Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias. 4 - Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia. 5 - Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 6 - Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia. 7 - Dictar leyes sobre la educación pública. 8 - Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios. En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales. 9 - Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos. 10 - Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución. 11 - Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos. 12 - Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales. 13 - Reglamentar la administración del Crédito Público. 14 - Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras. 15 - Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia. 16 - Nombrar senadores al Congreso Nacional. 17 - Conceder indultos o amnistías por delitos políticos. 18 - Legislar sobre el registro del estado civil de las personas. 19 - Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional. 20 - Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución. 21 - Dictar la ley general de elecciones. 22 - Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales. Volver al inicio Volver al indice