Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 111 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.

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  • Artículo 112 Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

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  • Artículo 113 Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1 - Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero. 2 - Haber cumplido 30 años de edad. 3 - Haber residido en la Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

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  • Artículo 114 El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni tampoco se lo complete más tarde. El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara. No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

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  • Artículo 115 El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.

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  • Artículo 116 En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.

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  • Artículo 117 En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos. En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

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  • Artículo 118 El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorrio de la Provincia, sin el mismo requisito.

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  • Artículo 119 El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.

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