- Artículo 128 El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Tiene a su cargo la administración general de la Provincia. 2 - Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu. 3 - Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras. 4 - Hace la convocatoria para las elecciones populares conforme a esta Constitución. 5 - Podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse. El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 6 - Celebra y firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional. 7 - Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales. 8 - Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 9 - Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento. 10 - Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley. 11 - Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos en esta Constitución. 12 - Organiza la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación. 13 - Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración. 14 - Presenta a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 15 - Presta el auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley están autorizados para hacer uso de ella. 16 - Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. 17 - Es el jefe de las milicias de la Provincia. 18 - Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación. 19 - Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 20 - Conoce y resuelve en los asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la ley. 21 - Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que requieren el acuerdo del Senado. 22 - Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. 23 - Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
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- Artículo 129 El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.
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- Artículo 130 Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.
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