Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 131 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más ministros secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

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  • Artículo 132 Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

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  • Artículo 133 Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.

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  • Artículo 134 Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

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  • Artículo 135 Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto. Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.

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  • Artículo 136 Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.

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  • Artículo 137 Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.

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