Constitución Provincial de Mendoza
- Artículo 138 El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado.
- Artículo 139 El contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130.
- Artículo 140 El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior. En caso de contravención, el tesorero y el contador responderán personalmente.
- Artículo 141 La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.