Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 181 Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.

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  • Artículo 182 Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.

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  • Artículo 183 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda.

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  • Artículo 184 El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65. Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.

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  • Artículo 185 Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo 180.

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  1. << CAPITULO IV