- Artículo 211 La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue conveniente.
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- Artículo 212 Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases siguientes: 1 - La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. 2 - La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general de la enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley prescribe. El director general será también quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza primaria y por las escuelas privadas, las leyes y reglamentos que rigen la higiene escolar. 3 - El director general de escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto. 4 - La administración general de las escuelas, en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley. 5 - El Consejo General de Educación se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además del director general, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos. 6 - La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro objeto distinto al de su creación. 7 - Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de las Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal o particular. 8 - La enseñanza pública y su dirección y administración, será costeada con las rentas propias de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales de la Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales que correspondan. La ley determinará los recursos que se asignen para la formación del tanto por ciento con que debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter más permanente. 9 - Las leyes de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen. 10 - Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo. 11 - Se formará un fondo permanente de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento bancario que determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas. La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento de las tierras públicas y de los demás recursos que a este objeto determine la ley.
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- Artículo 213 Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución.
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- Artículo 214 La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios.
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- Artículo 215 La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la Provincia.
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- Artículo 216 Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes: 1 - La instrucción secundaria y superior estará a cargo de universidades, cuya organización deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales. 2 - La enseñanza secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de la Provincia con arreglo a la ley.
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- Artículo 217 No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación. Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago de una deuda, éste gestionará los recursos necesarios para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
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